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Sentencia Administrativo Nº 318/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7/2005 de 19 de Mayo de 2009
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 318/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009100285
Resumen
Voces
Presunción de certeza
Premio de afección
Hoja de aprecio
Prueba pericial
Designación de perito
Jurado de expropiación
Error de hecho
Partes del proceso
Práctica de la prueba
Justiprecio
Indemnización por expropiación forzosa
Informes periciales
Fuerza probatoria
Jurisdicción contencioso-administrativa
Mala fe
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a 19 de mayo de 2009.
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 318/09
En el recurso contencioso administrativo nº 7/05 interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Rueda Armengot en nombre y representación de Luis Angel y Juan Luis , contra acuerdo adoptado con fecha 14-10-04 por el Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Alicante, mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 1.001'53? el justiprecio de la parcela de la actora, sita en el término municipal de Monforte del Cid, finca NUM000 incluida en el proyecto de expropiación para la construcción de las instalaciones de gas natural Red de Agost-Novelda-Aspe-Elda-Petrer y sus Addendas I, II y III e instalaciones auxiliares, Salida AS-9 ,habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día dieciocho de febrero de dos mil nueve.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En síntesis la demandante trata de combatir la valoración del suelo efectuada por el Jurado, estimando como suma total a percibir en 43.249'84 ?, en la que se incluyen 1.533'6 por la ocupación permanente , 3.067'2 por la limitación de las actividades agrarias, 4.260 por la prohibición de cualquier tipo de obras, 443'04 por el incremento en el 5% premio de afección, 2.840 por la servidumbre de libre acceso de personal, 1.420 por rápida ocupación y 28.266 por la depreciación en el valor de la finca.
La Generalidad Valenciana se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso, alegando que el Jurado no pudo tener en consideración la estimación particular dada la indeterminación de la hoja de aprecio.
La representación de Gas Natural se pronunció en idéntico sentido dado que la demandante no desvirtuó la presunción de veracidad , legalidad y acierto de la valoración realizada por el Jurado P.E., al no haber probado error táctico, infracción legal ni desajustada valoración.
En fase probatoria se procedió a la designación de perito con el fin de emitir informe sobre el valor del metro cuadrado de la finca y respecto a los desechos expropiados conforme a los conceptos fijados en la demanda, número cuatro, por la actora , aunque la no consignación de los honorarios solicitados determinó que el perito quedara excluido de emitir el informe.
SEGUNDO.- La Sala se ha pronunciado reiteradamente en supuesto como el examinado en que no se ha efectuado actividad probatoria alguna mediante la que se haya evidenciado error de hecho o de desecho en que hubiera podido incurrir el Jurado , así Sentencias 854/07, 1006/07, 1038/07, 573/07 y 1373/08, entre otras. La jurisprudencia tiene manifestado que para que pueda quedar enervada la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación es preciso que exista una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales (ST.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -) , que ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (S.T.S., 3ª, sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -). Dicha prueba pericial , como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación , sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción Contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.
TERCERO.- En méritos a lo expuesto , procederá la desestimación del recurso sin que se aprecien motivos con fundamento en la concurrencia de circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, en orden a la expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso 7/05 interpuesto por el procurador Sra. Rueda Armengot, en nombre y representación de Luis Angel y Juan Luis, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de fecha 14 de octubre de 2004, expediente núm. 158/2003, no se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a 19 de mayo de 2009.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 318/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7/2005 de 19 de Mayo de 2009"
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