Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 314/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 37/2012 de 27 de Mayo de 2014

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 314/2014

Núm. Cendoj: 08019330032014100297


Voces

Obras de urbanización

Junta de compensación

Pagos a cuenta

Impuesto sobre el Valor Añadido

Cuota de urbanización

Gestión urbanística

Adjudicataria

Acción urbanística

Planeamiento urbanístico

Aprovechamiento urbanístico

Enriquecimiento injusto

Proyecto de reparcelación

Escritura pública

Proyectos de urbanización

Legalidad urbanística

Reparcelación

Ordenación urbanística

Suelo no urbanizable

Realización de obras

Intereses legales

Causalidad

Relación de causalidad

Voluntad de las partes

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Interés legal del dinero

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación contra sentencias 37/2012 Sección: T

APELANTE: PORT OLIVET 2001, S.L.

C/ AJUNTAMENT DE L'AMETLLA DE MAR

S E N T E N C I A Nº 314

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

Dña. ANA RUFZ REY.

BARCELONA, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 37/2012, seguido a instancia de la entidad PORT OLIVET 2001, S.L., representada por la Procuradora Doña CECILIA YZAGUIRRE MORER, contra el AJUNTAMENT DE L'AMETLLA DE MAR, representado por la Procuradora Doña LAURA DE MANUEL TOMAS, sobre Urbanismo.

En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 2 y en los autos 510/2010, se dictó Sentencia nº 359, de 18 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Representaciónde la mercantil PORT OLIVET 2001 S.L contra el Decreto de la alcaldía 405/2010 de fecha 15 de septiembre de 2010 desestimatorio de la reclamación formulada por la parte actora en fecha 16 de octubre de 2009 de pago de la cantidad a la que debía hacer frente el Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar en contribución a las obras de urbanización del Sector G-5 Port Olivet, declarando dicho acuerdo parcialmente no ajustado a derecho y anulándolo tan solo al objeto de reconocer la legitimación de la mercantil PORT OLIVET 2001 S.L. para reclamar a la demandada el importe de los gastos de urbanización'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de mayo de 2014, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El 15 de septiembre de 2010 la alcaldía del Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar dictó Decreto 405/2010 por virtud del que, en esencia, se decretó 'Desestimar la reclamació del senyor Mariano , en qualitat d'administrador judicial de la Companyia Mercantil PORT OLIVET 2001, SL, així com les posteriors sol licituds presentades pel Sr. Sabino en qualitat d'Administrador d'aquesta societat, en reclamació de la quantitat de 524.341,83 €, més 83.894,69 € d'IVA, en concepte de contribució a les despeses d'urbanització del sector G-5 Port Olivet per l'adjudicació del 10% de l'aprofitament urbanístic del sector, al no ajustar-se a Dret aquesta reclamació en base a l'informe jurídic ressenyat'.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 2 y en los autos 510/2010 , se dictó Sentencia nº 359, de 18 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Representaciónde la mercantil PORT OLIVET 2001 S.L contra el Decreto de la alcaldía 405/2010 de fecha 15 de septiembre de 2010 desestimatorio de la reclamación formulada por la parte actora en fecha 16 de octubre de 2009 de pago de la cantidad a la que debía hacer frente el Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar en contribución a las obras de urbanización del Sector G-5 Port Olivet, declarando dicho acuerdo parcialmente no ajustado a derecho y anulándolo tan solo al objeto de reconocer la legitimación de la mercantil PORT OLIVET 2001 S.L. para reclamar a la demandada el importe de los gastos de urbanización'.

SEGUNDO.-La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Se considera que si se ha reconocido la legitimación a la parte apelante en consecuencia debe procederse a resolver sobre la obligación de pago de las cuotas de urbanización criticando que novedosamente en vía contencioso administrativo por la Administración se haya pretendido articular la falta de recepción de las obras y la posible prescripción de determinadas cantidades.

B) Se niega que resulte aplicable el artículo 70.2 del Decreto 287/2003, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, y se defiende que procede el pago de las cuotas de urbanización cuando ningún precepto exige que las obras de urbanización hayan finalizado y se hayan recibido puesto que cabe su exigencia mientras se van realizando, no cabe que se tenga que financiar el importe de las obras hasta su recepción, cuando la Administración como propietaria debe pagar lo que le corresponde, que una cosa es la cuota provisional y otra la cuota definitiva una vez se acaban las obras, que los pagos que se exigen se deben considerar pagos a cuenta de la liquidación definitiva, que las cantidades son líquidas y exigibles, que la liquidación definitiva debe ser la que se compensen las cantidades de más o de menos y que si las obras las hubiera realizado una Junta de Compensación es claro que hubiera podido exigir pagos a cuenta y que se carece de todo soporte para sostener que sólo se paga a la finalización y recepción de las obras.

Por todo ello se solicita en definitiva que se condene al pago a cuenta que se pretende y que asciende a 534.822,77 €, IVA incluido.

TERCERO.-Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia- y la resultancia del trámite del artículo 33.2 de nuestra Ley Jurisdiccional con los escritos de la parte de fecha 8 y 9 de enero de 2014, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Una vez se va deteniendo la atención en las alegaciones de las partes procede ir sentando lo siguiente:

1.1.- El Plan Parcial Port Olivet Sector G-5 de cuyas obras de urbanización se trata se aprobó definitivamente a 20 de julio de 2000 y para el caso de autos se determinó el Sistema de Actuación por Compensación.

1.2.- Se aprobaron definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación para el caso a 11 de mayo de 2001 y La Junta de Compensación en el correspondiente registro de entidades urbanísticas se constituyó en escritura pública de 6 de junio de 2001 y se aprobó definitivamente su constitución a 4 de diciembre de 2001. Se concreta que esa Junta se inscribió por acuerdo de 9 de octubre de 2002.

1.3.- Con las alegaciones en liza todo conduce a pensar que a continuación la entidad actora en primera instancia, hoy parte apelante, pasa a ser titular única de los terrenos del ámbito de gestión.

1.4.- Con posterioridad a la iniciativa de la entidad actora en primera instancia, hoy parte apelante, el Proyecto de Reparcelación del Sector G-5 Port Olivet fue aprobado definitivamente a 25 de febrero de 2003 y el Ayuntamiento resultó adjudicatario del 10% de las unidades de aprovechamiento que representaban el 8,783 % del aprovechamiento urbanístico y en concreto recibió las parcelas 62 y 65 con las correspondientes afecciones en especial a gastos de urbanización.

1.5.- A iniciativa de la entidad actora en primera instancia, hoy parte apelante, el Proyecto de Urbanización del Sector G- 5 Port Olivet fue aprobado definitivamente a 30 de abril de 2003.

1.6.- A iniciativa de la entidad actora en primera instancia, hoy parte apelante, se han ido realizado las correspondientes obras de urbanización que no se han terminado por un importe de 5.243.418,32 €, más el IVA correspondiente, y en razón al 8,793 % precitado resultaría para el titular Ayuntamiento un total de 534.822,37 € IVA incluido que es lo que finalmente se ha reclamado al Ayuntamiento demandado en primera instancia, hoy parte apelada.

2.- A resultas de lo anterior y una vez las partes se han podido manifestar al respecto, este tribunal forma cumplida convicción que la única dificultad del presente caso debe residenciarse en la adecuada calificación del caso.

Será de indicar en una primera aproximación que todo conduce a pensar que nos hallamos fuera del ámbito propio de una actuación ajustada con el régimen de gestión urbanística establecido con una Junta de Compensación -que nadie ha disuelto ni extinguido por circunstancias sobrevenidas, en su caso, por concurrir tan sólo un propietario único-.

No obstante, por resultar adjudicatario el Ayuntamiento de suelo de aprovechamiento privado en concepto de cesión obligatoria, gratuita y compensada, resulta que por el único propietario originario se procede a desplegar una actuación urbanística que goza del beneplácito de la Administración municipal ya que le va aprobando proyectos y tolera la realización de las correspondientes obras y todo ello con anticipación de las actuaciones más ajustadas a la regular y ortodoxa actuación de aquellos instrumentos urbanísticos, pero sujetándose estrictamente a la legalidad urbanística y en beneficio del cometido y funcionalidad de la ejecución del planeamiento que, desde luego, no excluye ni prohíbe esa anticipación desde luego con los efectos que procedan.

Dicho en otras palabras, fuera del ámbito estricto de las actuaciones reparcelatorias -con la operatividad de una Junta de Compensación que con personalidad jurídica nadie ha extinguido con arreglo a derecho- y por tanto sin poderse alcanzar ni procedimentalmente ni de fondo la naturaleza de cuotas urbanísticas, procede ir destacando lo siguiente:

2.1.- Desde el punto de vista subjetivo puede estimarse la conformidad a derecho de la acción realizada del propietario único originario al propietario Ayuntamiento, sin pasar por la Junta de Compensación de la que se es propietario único en la situación expuesta.

Y ello es así por resultar una mínima y suficiente analogía en materia de la regulación del propietario único -por todos, baste la cita del artículo 118.4 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y artículo 35 del Decreto 287/2003, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, y demás disposiciones concordantes, aplicables al caso por razones temporales-.

Y no se olvide, de un lado, por cuanto al pasar a ser propietario único del ámbito de actuación ha anticipado actuaciones urbanísticas que en su momento desde luego se hallaban en halo tanto del régimen jurídico de suelo o/y urbanístico de los propietarios como de la debida gestión urbanística -a efectos temporales tanto en razón al Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, como posteriormente en razón a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, con sus disposiciones concordantes-.

Y, de otro lado, ya que se trataba de obligaciones que pesaban igualmente a la Administración -por ser titular de terrenos de aprovechamiento privado-, y con obligación de participar en esos costes en proporción a sus derechos.

2.2.- Desde el punto de vista objetivo la conclusión a la que debe llegarse es a la procedencia de esa anticipación en las actuaciones desplegadas, desde luego, teniendo en cuenta que, como en tantos otros supuestos de anticipación en la ejecución del planeamiento urbanístico, bien para la elaboración de los proyectos, bien para la anticipación de cesiones a compensar, bien para la realización de las correspondientes obras, bien para su abono y satisfacción, entre otros tantos supuestos de las complejas operaciones de gestión urbanística y en concreto de reparcelación, el instituto aplicable debe ser el del enriquecimiento injusto.

En definitiva, como en el presente supuesto muestra sin contradicción eficaz, la actuación realizada se ha efectuado efectivamente de forma anticipada pero en beneficio de los propietarios ineludiblemente obligados y debidamente con la mirada y el resultado puesto en la inexcusable ejecución que el planeamiento urbanístico establecía en esos momentos.

Al respecto y a tales efectos para el enriquecimiento injusto baste la cita de nuestras Sentencias nº 634, de 23 de septiembre de 2004 - recaída en los autos 317/2000 -, nº 161, de 1 de marzo de 2005 - recaída en los autos 147/2002 -, nº 251, de 1 de abril de 2005 - recaída en los autos 406/2002 -, nº 261, de 1 de abril de 2005 - recaída en los autos 537/2002 -, nº 263, de 1 de abril de2005 - recaída en los autos 556/2002 -, nº 763, de 13 de octubre de 2005 - recaída en los autos 1016/2001 -, nº 240, de 12 de marzo de 2007 - recaída en los autos 646/2002 -, nº 700, de 17 de julio de 2007 - recaída en los autos 307/2004 -, nº 480, de 11 de junio de 2008 -recaída en el rollo 6/2008 , y nº 839, de 20 de noviembre de 2012 -recaída en los rollo 46/2011 -, entre otras.

2.3.- Y temporalmente y como ya se ha anticipado ya que en la ubicación temporal de la gestión anticipada que se desarrollaba -es decir, con anterioridad al Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística, y al Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y a la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto-, resulta en forma alguna no desvirtuado que la administración participa en las cargas de urbanización de los terrenos con aprovechamiento urbanístico que recibe en cumplimiento de los deberes de cesión de las personas propietarias.

3.- Centrada la controversia litigiosa de la forma expuesta debe indicarse que decaen toda la serie de argumentaciones recayentes en regímenes legales o/y de planeamiento urbanístico posteriores -como el del denominado Plan de Ordenación Urbanística Municipal de l'Ametlla de Mar publicado a 9 de noviembre de 2010 al pasar a ser Suelo No Urbanizable sujeto a la redacción de un Plan Especial de protección del paisaje-, sin perjuicio de las acciones que para esos supuestos sea dable ejercitar o se hayan ejercitado ya que nada obstan ni perjudican las premisas y las consecuencias jurídicas que se han producido anteriormente y que para el caso que se presenta son las que deben depurarse ahora.

Y de la misma forma decaen las alegaciones a que nos hallamos ante cuotas urbanísticas regulares, anticipadas, provisionales o definitivas para obras acabadas o no, recepcionadas o no, ya que como se ha expuesto no es esa la calificación jurídica procedente. Y más todavía cuando va sorprendiendo que no se distinga debidamente lo que es y debe ser la realización de obras o el ámbito objetivo de lo que es y debe ser la obligación de realización de las obras respecto a lo que es y debe ser el importe económico de las mismas o el ámbito objetivo de la obligación de pago de ese importe.

4.- Efectivamente el nudo gordiano del supuesto que se enjuicia obedece a que en el halo del enriquecimiento injusto en derecho público urbanístico en el presente caso no se pueden poner en cuestión el cumplimiento de sus exigencias, satisfacción del régimen de suelo o/y urbanístico de los propietarios y de la debida gestión urbanística en lo que hace referencia a haberse atendido a un buen numero de las denominadas cargas de urbanización, en cuanto a actuaciones realizadas por un propietario originario que se empobrece en su patrimonio y a favor del aquel propietario adjudicatario que estando igualmente afecto a esos regímenes resulta favorecido y por ende enriquecido por el cumplimiento anticipado de las que se iban realizando y existiendo una nítida relación causal entre ese empobrecimiento y enriquecimiento, desde luego, sin causa o fundamento atendible alguno.

Siendo ello así y ejercitada la acción por una pretensión deducida en escrito presentado a 9 de diciembre de 2008 - reiterado a 19 de febrero de 2009 y finalmente a 16 de octubre de 2009- procede reconocer el derecho de la parte actora a ser satisfecha en los importes que se puedan estimar de las actuaciones llevadas voluntariamente a cabo y anticipadas, con su valor a esa primera fecha, y que resulten aprovechables en esa misma fecha por ajustadas al planeamiento urbanístico y al proyecto de reparcelación y de urbanización aprobados, desde luego con el límite de los importes que se hayan hecho valer por la parte actora en razón a las cantidades que reclama desglosadamente para cada concepto.

Consecuencias a las que se ha llegado que, por más esfuerzos que se hagan, no resultan afectadas por las alegaciones de prescripción tan imperfectamente hechas valer cuando habrá que convenir que sólo con la modificación de planeamiento tan tardía de 2010 y sin mayores actuaciones sobre los instrumentos urbanísticos y actuaciones urbanísticas realizadas a ello debe estarse y que no deja de resultar en cierto modo sorprendente que un propietario adjudicatario se permita resultar ajeno a unas obras y actuaciones obligadas que además se deterioran, no se conservan ni se mantienen y abandonan, también, a su vista ciencia y paciencia.

Y es que todo ello, en defecto de mayores pormenorizaciones y precisiones y en defecto de acuerdo entre las partes, deberá ser objeto del oportuno incidente de ejecución de sentencia, con valores que se actualizarán a la fecha de la decisión que finalmente se adopte en ese incidente con su resolución, en concepto de intereses legales, y a abonar a la parte actora en primera instancia, hoy parte apelante, en el plazo de dos meses de su fijación, ya que en caso contrario estimándose la producción de falta de diligencia en la ejecución devengarán el interés legal más dos puntos del artículo 106.3 de nuestra ley Jurisdiccional .

Por todo ello procede estimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.-A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

Que ESTIMAMOSel presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad PORT OLIVET 2001, S.L. contra la Sentencia nº 359, de 18 de noviembre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 2, recaída en los autos 510/2010, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Representaciónde la mercantil PORT OLIVET 2001 S.L contra el Decreto de la alcaldía 405/2010 de fecha 15 de septiembre de 2010 desestimatorio de la reclamación formulada por la parte actora en fecha 16 de octubre de 2009 de pago de la cantidad a la que debía hacer frente el Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar en contribución a las obras de urbanización del Sector G-5 Port Olivet, declarando dicho acuerdo parcialmente no ajustado a derecho y anulándolo tan solo al objeto de reconocer la legitimación de la mercantil PORT OLIVET 2001 S.L. para reclamar a la demandada el importe de los gastos de urbanización', QUE SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO TAN SOLO EN CUANTO PROCEDE ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL SENTIDO QUE:

1.- PROCEDE CONDENARA LA PARTE DEMANDADA A QUE ABONE A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD QUE CORRESPONDA POR EL IMPORTE DE LAS ACTUACIONES LLEVADAS A CASO POR LA PARTE ACTORA LLEVADAS VOLUNTARIAMENTE A CABO Y ANTICIPADAS, CON SU VALOR A 9 DE DICIEMBRE DE 2008, Y QUE RESULTEN APROVECHABLES EN ESA MISMA FECHA POR AJUSTADAS AL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO Y AL PROYECTO DE REPARCELACIÓN Y DE URBANIZACIÓN APROBADOS, DESDE LUEGO CON EL LÍMITE DE LOS IMPORTES QUE SE HAYAN HECHO VALER POR LA PARTE ACTORA EN RAZÓN A LAS CANTIDADES QUE RECLAMA DESGLOSADAMENTE PARA CADA CONCEPTO.

2.- TODO ELLO EN DEFECTO DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, A DETERMINAR EN EL OPORTUNO INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CON VALORES QUE SE ACTUALIZARÁN A LA FECHA DE LA DECISIÓN QUE FINALMENTE SE ADOPTE EN ESE INCIDENTE CON SU RESOLUCIÓN, EN CONCEPTO DE INTERESES LEGALES.

3.- Y A ABONAR A LA PARTE ACTORA EN PRIMERA INSTANCIA, HOY PARTE APELANTE, EN EL PLAZO DE DOS MESES DE SU FIJACIÓN, YA QUE EN CASO CONTRARIO ESTIMÁNDOSE LA PRODUCCIÓN DE FALTA DE DILIGENCIA EN LA EJECUCIÓN DEVENGARÁN EL INTERÉS LEGAL MÁS DOS PUNTOS DEL ARTÍCULO 106.3 DE NUESTRA LEY JURISDICCIONAL .

Se desestiman el resto de pretensiones.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 314/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 37/2012 de 27 de Mayo de 2014

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