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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3122/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 652/2021 de 21 de Septiembre de 2022
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 3122/2022
Núm. Cendoj: 08019330012022100874
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:7573
Núm. Roj: STSJ CAT 7573:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO SALA 652/2021 (Sección 289/2021)
Partes: MAHLE BEHR SPAIN S.A. C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 3122
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
MAGISTRADO/AS
Dª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
D. ANDRES MAESTRE SALCEDO
En la ciudad de Barcelona, a de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 652/2021 (Sección 289/2021), interpuesto por MAHLE BEHR SPAIN S.A., representado por el Procurador D. ELADIO ROBERTO OLIVO LUJÁNcontra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la representación procesal de Mahle Behr Spain S.A. interpone en fecha de 18 de febrero de 2021 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se practicó la prueba acordada si bien no solicitaron trámite de conclusiones por lo que se señala el día 14 de septiembre de 2022para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.
TERCERO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Sobre el objeto del recurso.
Se recurre en este proceso la resolución desestimatoriadel Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 7 de diciembre de 2020, de la reclamación económico-administrativa números 43-00991-2020 y 78 acumuladas, respecto del acuerdo dictado por la Dependencia de Aduanas e IIEE de Tarragona, por el concepto de liquidación de tributos sobre el comercio exterior (Derechos arancelarios). Referencias: 17ES0043130000851 y 78 más, con una liquidación provisional de 1.172,56 €, la mayor .
La resolución del TEARC desestima la presente reclamación sobre la consideración de que las mercancías importadas al amparo de los DUAs estaban mal clasificadas por la actora, y procedía un cambio de clasificación arancelaria de la mercancía a las subpartidas correspondientes a la referencia 768.20.89.90, 7909.00.00.90 y 7616.99.90.99, con unos aranceles del 7,5%, 5,9% y 6% respectivamente. La argumentación es la siguiente:
'Los citados DUAs fueron asignados a canal 'verde', es decir, sin control documental
(dispensa de firma) y concesión del levante de la mercancía simultáneo a la admisión de la declaración mediante autenticación informática.
SEGUNDO.- Posteriormente, en virtud de actuaciones de control a posteriori de las declaraciones, la aduana realizó las Propuestas de regularización, en las que se procedía a un cambio de la clasificación arancelaria de la mercancía a las subpartidas que se indican, al tratarse de tubos de aluminio, manufacturas de aluminio y accesorios de tubería.
Se indica que la mercancía importada al amparo de los DUAs objeto del presente expediente, resulta idéntica a la mercancía que fue analizada en el procedimiento de despacho de los DUAS que se indican, con detalle de los boletines de primer análisis y de segundo análisis emitidos por el Laboratorio Central de Aduanas. La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 7608.20.89.90, 7609.00.00.90 y 7616.99.90.99. Se descarta la clasificación en el código 8708 91 99 como partes de radiadores de vehículos automóviles, ya que, teniendo en cuenta sus características objetivas, el artículo no es identificable como exclusiva o principalmente destinado a su uso en esta clase de vehículos. Se concluye que las partidas correspondientes a las referencias despachadas son las 7608.20.89.90, 7609.00.00.90 y 7616.99.90.99 con unos aranceles del 7,5%, 5,9% y 6%, respectivamente.
...
TERCERO.- Dichas propuestas se confirmaron,una vez concedido plazo para
alegaciones, mediante Resoluciones, según el siguiente detalle:
...'
SEGUNDO. -Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.
1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que '... anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional impugnada, así como el acuerdo de liquidación del que trae causa, por no resultar ajustado a Derecho.'
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que no es correcta la clasificación arancelaria aplicada por el Departamento de Aduanas. Los argumentos son los siguientes, de forma resumida:
1)En materia de clasificación arancelaria la normativa está constituida por la Nomenclatura Combinada de la UE establecida por el Reglamento 2658/1987, con sus distintas actualizaciones, así como por las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, en el que ésta se basa. Según la Regla General Interpretativa Primera, la clasificación de una mercancía vendrá determinada por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo. Acudiendo a las Notas 2 y 3 de la Sección XVII (material de transporte, capítulos 86 a 88), donde se encuentran incluidos los vehículos a los que va destinado el producto importado, determina las condiciones para que un determinado artículo pueda considerarse 'parte' o 'accesorio' de material de transporte. Así, en primer lugar, no podemos estar ante 'partes y accesorios de uso general'. Además, que no esté comprendido específicamente en ningún otro capítulo de la Nomenclatura. Y, por último, que el artículo en cuestión esté destinado 'exclusiva o principalmente' a los vehículos a los capítulos comprendidos en al Sección XVII (' En los capítulos 86 a 88, la referencia a partes o a los accesorios no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta Sección...). Se ha de destacar que la empresa importadora, dedicada exclusivamente a la automoción, así como las de los proveedores extranjeros y los clientes que utilizan las piezas, que el producto objeto de recurso está destinado, única y exclusivamente a vehículos automóviles comprendidos en la sección XVII de la Nomenclatura Combinada y clasificados, en concreto, en el capítulo 87, de la misma ( 'vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios'), capítulo en el que no sólo se regulan los vehículos como tales, sino también sus partes y accesorios. En la planta de Montblanc de la actora se fabrican parte de los sistemas de climatización que se destinan a diferentes tipos de vehículos y marcas comerciales', por lo que el destino 'exclusivo o principal' del artículo es desde este punto de vista subjetivo para los vehículos y diferentes marcas comerciales, y las piezas importadas tienen una aplicación ad hoc en determinados vehículos diseñados para el transporte de personas o mercancías. La comercialización de esas piezas a compradores que también son empresas del ramo de la automoción, en concreto fabricantes de automóviles como Fiat, Nissan, Renault, Mercedes, Maserati-Alfa Romeo. Por último, se ha de destacar, también, que los proveedores de las mercancías afectadas son también firmas especializadas en la industria automovilística, como la entidad china PXI Auto componentes Suzhou Co. LTD, cuya denominación ya indica su carácter de fabricante de componentes para vehículos. Las piezas están específicamente diseñadas para Mahle para determinados vehículos, fabricándose por el proveedor conforme a planos concebidos con este propósito, por lo que sus características intrínsecas las hacen utilizables únicamente en los aparatos (condensadores) de los vehículos automóviles. Es el informe pericial el que determina la correspondencia entre plano-piezas importadas, así las piezas tienen una referencia de importación que una vez entra en fábrica adquiere otra designación correspondiente al núm. de plano de su diseño. Que la planta de Montblanc fabrica condensadores para la instalación de climatización y entre sus piezas, que se detallan en el informe pericial, concretamente se comprueba la 'boca de conexión' y que existe correspondencia entre las referencias de importación y los planos de fabricación. El destino de la pieza es para un fabricante de vehículos y un modelo concreto del mismo, según exigencias del cliente, con unas características de forma, diámetro y tolerancia muy precisas, con el fin de que la pieza en cuestión pueda adaptarse al condensador, y no sirven para otro aparato ni modelo, sin que puedan ser intercambiables.
2)De esta forma es imposible considerar el artículo como de uso general. Y ello porque debemos analizar lo que se interpreta como 'uso general' como aquellos artículos empleados en amplios sectores y con variadas funciones, intercambiables. Características que pueden observarse cuando se examinan los distintos productos detallados en las Consideraciones Generales de la Sección como '... los cables y cadenas (incluso cortados en longitudes determinadas o con sus terminales, excepto los cables de frenos, cables de aceleradores y cables similares reconocibles como destinados a vehículos del Capítulo 87), los pernos, tuercas, tornillos y arandelas, los pasadores y chavetas, los muelles y las hojas de ballestas para vehículos... las cerraduras, guarniciones y herrajes para carrocerías de vehículos...' Son elementos que, con carácter general, pueden adaptarse a los más variados usos y a la mayoría de los materiales, sin que por ello ocasione particulares dificultades o deficiencias que impidan el correcto funcionamiento del artículo principal al que se han incorporado.
No cabe confundir el sistema de refrigeración del motor con el sistema de climatización del habitáculo, que son cosas distintas. No estamos ante partes de los radiadores de vehículos, sino que son partes de los condensadores, necesarios para la climatización del habitáculo del vehículo. Y lo que Mahle importa son piezas para condensadores del equipo de climatización, de diferentes tamaños y formas. El TEARC yerra en esta cuestión y no incluye la foto anexa al Reglamento de ejecución que se refiere a un artículo específicamente diseñado para el sistema de refrigeración del motor.
3)Clasificación arancelaria en una partida específica. Partiendo que en ningún caso cabe clasificar los artículos afectados como de 'uso general' y su clasificación en el capítulo 76 correspondiente a las manufacturas de aluminio, como mantiene la Administración, el Informe pericial de carácter técnico efectuado de modo imparcial por terceros, y además atendiendo a la decisión oficial emitida en forma de Información Arancelarias Vinculante, emitida por autoridades aduaneras en relación con los productos objeto de importación, se destaca que estos elementos forman parte del sistema de climatización de los vehículos automóviles y que, concretamente, constituyen piezas a incorporar a los condensadores dentro del mencionado sistema (colector, depósito, soportes de sujeción y bocas de conexión). Por tanto, como partes de condensadores, quedarían excluidas de la Sección XVI, al estar encuadrados los condensadores en una partida específica de la Nomenclatura (capítulo 84, sección XVI). La partida 84.18, en concreto se refiere a 'refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor...', y dentro de ella, la subpartida 'partes' la 8418 99 10 comprende los evaporadores y condensadores (excepto los de aparatos para uso doméstico). Por su parte, la posición 8418 99 90 se refiere a las demás partes de equipos de refrigeración. Al tratarse de partes o componentes de condensadores de la partida 8418 99 90 99, es esta la que le corresponde y no la declarada de 87 08, en la que no se incluyen expresamente, como partes de vehículos, los equipos de climatización del habitáculo y en particular, los condensadores (aunque sí los relativos a la refrigeración del motor). Se dispone, además, de unas decisiones de las autoridades aduaneras alemanas sobre los productos importados efectivas en todo el ámbito de la UE, de acuerdo con lo establecido en el art. 26 del Código Aduanero Común. Y si bien es cierto que tales decisiones han sido emitidas con posterioridad a las actuaciones de regularización llevadas a cabo por la Aduana y que su validez se extiende, durante 3 años, a partir de 2021, pueden contribuir de forma sólida, a demostrar la verdadera naturaleza de las mercancías importadas a efectos de su clasificación arancelaria. Solicita que sean tomadas en consideración por el Tribunal a la hora de resolver el presente asunto.
2. Los argumentos sostenidos por el Abogado del Estado en la contestación.
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se '... desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora'.
La Abogacía del Estado mantiene que procede desestimar el recurso por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida.
Siendo la cuestión discutida determinar si la clasificación arancelaria de mercancías importadas, efectuada por Aduanas es correcta, se debe señalar que para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de controversia habrá que estar a lo dispuesto en Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. El artículo 12 del Reglamento n.° 2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero convencionales de los derechos de arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho Reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.
El artículo 1 del citado Reglamento dispone lo siguiente:
'4. Se establece por la Comisión una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada 'nomenclatura combinada' o en forma abreviada 'NC', para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las otras políticas de la Comunidad relativas a la importación o exportación de mercancías.
2. La nomenclatura combinada incluirá:
a) la nomenclatura del sistema armonizado;
b) las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas 'subpartidas NC' cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes,
c) las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.
3. La nomenclatura combinada figura en el anexo I. En dicho anexo se determinan los tipos de derechos del arancel aduanero común, las unidades suplementarias estadísticas, así como los demás elementos necesarios.'
El 'Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías' (en lo sucesivo, 'SA') elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1), está constituido por:
a. Reglas Generales Interpretativas.
b. 21 Secciones con sus notas legales.
c. 96 capítulos con sus notas legales.
Se trata de un sistema estructurado en forma de árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y mineral), se avanza según su estado de elaboración y su materia constitutiva y después a su grado de elaboración en función de su uso o destino.
Hay que señalar que las Notas Explicativas publicadas y actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas constituyen la interpretación oficial del Sistema y no forman parte del convenio. Son unos textos que proporcionan indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones, capítulos y partidas recogidas en el SA, así como una serie de los principales artículos comprendidos en cada uno de ellos y de los excluidos, acompañada de descripciones técnicas e indicaciones prácticas que permiten identificarlas.
Como consideración previa al examen de la clasificación concreta de los productos es importante significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el Reglamento mencionado, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (en adelante RGI) los principios y fundamentos para determinar legalmente la clasificación de las mercancías con el fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional sobre el 'Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías', de 14 de junio de 1983.
Señala que la controversia del procedimiento se circunscribe a la clasificación arancelaria de: 'tubo de aluminio de 375 mm con un diámetro exterior de 34 mm, provista de un carril lateral con orificios de interconexión entre ambos elementos y una base de soporte, de aleación de aluminio'. De contrario inicialmente se clasificaron los productos como pertenecientes a la partida 8708. Ahora se pretende que se clasifiquen como pertenecientes a la partida 8418. Frente a ello la Aduana los clasifica como pertenecientes a la partida 7608 y 7609 del capítulo 76.
Finalmente, es preciso recordar una jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos.
Además, el destino del producto puede constituir un criterio objeto de clasificación siempre que sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste
La demanda contiene documentos en alemán y algunos de ellos traducidos de manera privada y otros en cambió ni siquiera traducidos. Y, por tanto, debe ser de aplicación lo dispuesto en el art. 144 LEC, que determinará su inadmisión por no poder tenerse por acreditados los elementos de hecho que de contrario se pretende probar.
Por otra parte, cabe señalar que lo que debe marcar su clasificación son sus propiedades objetivas de las piezas importadas en el momento del despacho aduanero, que es el criterio jurídico que debe seguirse para determinar la clasificación arancelaria. Se debe descartar que la actividad comercial de las empresas exportadores, fabricantes o importadores, de forma aislada o en su conjunto, no puede constituir un modo para determinar las características objetivas del producto objeto de clasificación arancelaria, por lo que no se puede aceptar tal argumento para la determinación jurídica de la clasificación arancelaria como pretende el actor. El destino del producto importado puede ser un criterio de clasificación arancelaria, pero la aplicación del mismo exige siempre que tal destino sea inherente a dicho producto y que la inherencia deba de poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste. La aceptación de tales criterios supondría que toda pieza, incluso un tornillo o un remache que fuese fabricado siguiendo unos planos específicos de una máquina determinada e importado por una empresa dedicada a la fabricación constituirían partes de la misma a efectuar su clasificación arancelaria.
No mostrándose por la parte actora ni en el informe pericial presentado por este, elementos de prueba sobre las características y propiedades objetivas de las piezas en el momento del despacho aduanero, salvo las relativas a la actividad de los operadores económicos que intervienen en las operaciones y los planos del radiador, para poder calificar jurídicamente las piezas como de uso exclusivo para los radiadores de vehículos, se debe concluir que la clasificación arancelaria de las mismas se debe realizar en base al metal del que están constituidas en aplicación de las Reglas generales de clasificación 1 y 6 y teniendo en cuenta la nota 2 de la Sección XV, por referencia a las notas respectivas de la Sección XVI y XVII (en relación con aparatos de refrigeración o partes de vehículos) y la Nota Explicativa del Sistema Armonizado de la partida 87.08.
TERCERO. - Decisión de la Sala. Estimar el recurso y anular las liquidaciones provisionales practicadas para los DUAs referidos. No procede atribuirles otros Códigos TARIC en esta instancia jurisdiccional a la vista de que se convierte en una pretensión no articulada en vía administrativa y se encuentra carente de sustento fehaciente probatorio.
1.La controversia se centra en analizar si la clasificación arancelaria regularizada por parte del Departamento de Aduanas e IIEE y confirmada por el TEARC a las piezas importadas para los sistemas de climatización de los vehículos automóviles, a efectos de la aplicación de los derechos a la importación establecidos en el arancel común de la Unión Europea, es conforme a Derecho atendida la divergencia entre el código NC declarado y el aplicado tras la práctica de análisis por el Laboratorio Central de Aduanas e IIEE.
2. Sobre los hechos no controvertidos.
Las piezas importadas por la hoy actora fueron declaradas en el DUA correspondiente con el código TARIC 8708.91.99.90 correspondiente a 'partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705' con un arancel de 3,5 %. Determinadas remesas de importaciones no fueron objeto de control documental en aduanas y fueron asignadas a 'canal verde' y concesión de levante de la mercancía simultaneo a la admisión de la declaración mediante autenticación informática. Pero uno de los DUAs fue asignado a 'canal rojo' y sometido a control físico de la mercancía y análisis del Laboratorio de Aduanas.
El primer análisis recogió la siguiente descripción:
'Soporte metálico en forma de pequeño bloque parcialmente mecanizado, provisto de perforaciones y un orificio roscado.
Está fabricado en aluminio.
A efectos de su clasificación arancelaria presenta los caracteres de una manufactura de aluminio no citada expresamente en el Arancel.'
Sometido a un segundo análisis a petición de la hoy actora, se informó:
Realizado el segundo análisis sobre la muestra este Laboratorio informa que:
- Se trata de una manufactura tubular con una longitud de 315 mm, un diámetro exterior de 34 mm, provista de un carril lateral con orificios de interconexión entre ambos elementos y una base de soporte, de aleación de aluminio.
- Según información aportada por el interesado el artículo, identificado como perfil de aluminio, está destinado al ensamblaje de radiadores (particularmente a intercambiadores de calor de tipo condensador) utilizados en sistemas de aire acondicionado de vehículos automóviles, constituyendo en este caso los laterales tubulares en los que se incorporan en etapas posteriores los elementos difusores para unión de tubos con aletas y finalmente se somete a un ensamblaje estanco de todo el conjunto mediante soldadura al horno.
- El interesado alega que entre los diversos elementos tubulares de este tipo importados existe pequeñas variaciones, ya que cada uno está diseñado para un modelo concreto de vehículo y cliente. De modo que las tolerancias que exigen los fabricantes de automóviles no los hacen aptos para un uso general. Considerando que no actúan como conducción, sino más bien como reservorio intermedio de fluido, procediendo al sellado de uno de sus extremos en etapas posteriores.
- Asimismo, alega que el producto citado en el reglamento de clasificación (UE) 553/18 dista mucho de este tipo de artículos, destacando que en el presente caso no se pueden recuperar las piezas a posteriori ya que quedan unidas irreversiblemente al conjunto.'
Se define como 'un tubo de aluminio de 375 mm, con un diámetro exterior de 34 mm, provista de un carril lateral con orificios de interconexión entre ambos elementos y una base de soporte, de aleación de aluminio.'
Todas las piezas van a formar parte de condensadores, con diferentes tamaños y formas, en atención a la marca y modelo concreto del vehículo al que se incorporarán. Son los condensadores necesarios para el sistema de climatización del habitáculo del vehículo.
Por otra parte, no se discute que las piezas importadas son fabricadas conforme a los planos concebidos para este propósito realizados por la hoy actora, puesto que van a formar parte de condensadores de los vehículos automóviles, integrando, por tanto, elementos del sistema de climatización de los vehículos.Las piezas se diseñan y fabrican en atención a la marca y modelo concreto de vehículo, de forma que es el cliente el que, con unas características de forma, diámetro y tolerancia precisas, reclama esas concretas 'boca de conexión' para adaptarse al condensador. Así las cosas, no son piezas proforma que se adapten a cualquier condensador, ni tan siquiera, sino que deben fabricarse en atención a requerimientos de marca y modelo, con tamaños distintos y formas. No se pueden intercambiar y formar parte anexa e inseparable del condensador.
Tampoco se discute que la actora se dedica a la fabricación de componentes para el sector del automóvil, y en concreto en la planta de Montblanc, se fabrican parte de los sistemas de climatización del vehículo para diferentes tipos de marcas y modelos de vehículo. Se procede al montaje y ensamblaje de una serie de piezas, que se diseñan por la actora y que se encargan a los proveedores europeos y asiáticos, según el que mejor se adapta a las condiciones de entrega y precio.
3.Sobre las partidas enfrentadas.
Según consta en el expediente las partidas controvertidas son:
-La declaradaen el DUA: 8708 'las partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705'. Dicha parida queda incluida en la Sección XVII del arancel.
-La regularizada: 7616 'las demás manufacturas de aluminio'.
En la demanda, además, se propone:
-La propuestaen demanda: 8418, Sección XVI, partes de refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor.
4. Sobre la valoración de todas las circunstancias concurrentes.
La cuestión controvertida tiene un marcado componente fáctico de carácter técnico, que requiere no solo atender a la naturaleza de las piezas sino también a todo el proceso de fabricación y montaje, así como su inherencia al condensador.
Es cierto que el dictamen emitido -por dos veces- por parte del Laboratorio de Análisis de Aduanas goza de presunción de acierto y legalidad respecto al reconocimiento físico de las piezas que se le someten a control, pero, por otra parte, es posible desvirtuar aquellos extremos que no han sido advertidos como es el proceso de fabricación, montaje y destino de las mercancías.
Se aportó junto con la demanda dictamen técnico realizado por Ingeniero Industrial Sr. Jose Miguel, que analiza las piezas importadas y sus características de diseño, fabricación, montaje, ensamblaje con las demás sub-piezas del condensador y finalidad del mismo dentro del sistema de climatización del habitáculo.
Se trata de 'bocas de conexión' que permiten la conexión de los tubos del gas refrigerante y han de adaptarse a los tamaños, formas y características de conexión con los restantes elementos del condensador y ha de atender al número de tubos del panal de éste.
El Abogado del Estado discute que a pesar del destino de la pieza y de la actividad comercial de la fabricante, no se consigue atender a las características objetivas del producto, siendo que no puede desconocerse que sigue siendo de uso general por más que sea diseñado, fabricado y ensamblado con otros para un producto resultante.
Obvio es que cada pieza tiene unas características objetivas y cabe, como no podría ser de otra manera, reconducirla a unas formas y un uso general. Pero lo cierto es que más allá de lo anterior, debe ser posible probar que existe las características tanto de su diseño, fabricación y destino que lo convierten en una parte inherente e indisoluble del todo resultante, que en este caso es el condensador y que, por tanto, la clasificación arancelaria procedente es la más específica y atendida a la naturaleza del bien resultante. De entender lo contrario la clasificación a lo general sería una patente corso para la Administración inmodificable. No cabe decir que por sus características es un tubo de aluminio de uso general y así obviar la posibilidad de que la pieza puede ser básica e inherente al elemento final. De la observancia de las diferentes 'bocas de conexión' (o bridas), se observa su proceso de diseño por el fabricante, para su encargo y ejecución por proveedores asiáticos, que atendiendo a las necesidades que va a presentar el condensador en su colocación final, van a requerir formas múltiples, dimensiones y canales. Esta disposición determina que no sean intercambiables o generalizables para todos ellos, sino que deberán exclusivamente adaptarse al destino que han de servir y lugar en el que se insertan dentro del condensador.
El Código TARIC propuesto por Aduanas no atiende a la presentaciones de las piezas, ni al destino, características y singularidad. Exclusivamente se reduce a la forma de tubo de aluminio, que sí que sería intercambiable y adaptable con un proceso de adaptación posterior a la importación a diferentes finalidades. No es este el caso que se presenta. Son las características específicas para su incorporación al condensador las que convierten a la pieza en parte integrante del todo a los efectos de ensamblar todo el condensador del sistema de climatización.
También cabe destacar que ambos dictámenes emitidos por el Laboratorio de Aduanas se dedican a la descripción de la pieza de forma objetiva pero no añaden la singularidad tanto del proceso de diseño, fabricación (tolerancias de los fabricantes), ensamblaje con el resto de parte del condensador, imposibilidad de recuperar las piezas posteriori, entre otras características que muestra su individualidad para la incorporación a la parte-resultado.
Reducir estas piezas a tubos de aluminio de uso general supone, como se observa del dictamen técnico aportado con la demanda, que no se atiende a ninguna de las características objetivas que se muestran en las 'bocas de conexión' y que explican todo un proceso de diseño, fabricación de una parte del sistema de climatización. Y ello a parte del hecho de que tales piezas son específicas para cada modelo y marca de vehículo en atención a sus requerimientos previos.
5. Sobre la improcedencia en esta instancia de acoger otra clasificación arancelaria.
Se plantea, por la actora, la fijación de un código TARIC distinto tanto al declarado como al liquidado por Aduanas, que surge, por primera vez en esta instancia sin haber sido objeto de contraste en la vía administrativa ni objeto de prueba fehaciente respecto al soporte de tal pretensión. Se dice que se corresponde con IAV fijadas y vinculantes en todo el territorio de la Unión, según el art. 26 del Código Aduanero Común.
Cabe señalar, que ante la ausencia de prueba sobre su oficialidad y carácter vinculante para mercancías como las que aquí se analizan, no es posible acoger este motivo, sin perjuicio de que la Administración valore tal nueva decisión en el caso que proceda.
Se impone en definitiva la estimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b) y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
CUARTO. - Sobre las costas procesales.
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, si bien es cierto que, dada la complejidad del supuesto fáctico planteado, no procede su imposición.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 652/2021 (Sección 289/2021)interpuesto por MAHLE BEHR SPAIN, S.A,contra la resolución de 7 de diciembre de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, arriba referenciada referida a Derechos arancelarios, que se ANULA, así como las liquidaciones de que trae causa. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
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