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Sentencia Administrativo Nº 307/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1135/2011 de 08 de Marzo de 2012
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 307/2012
Núm. Cendoj: 28079330022012100139
Voces
Licencia de obras
Energía eléctrica
Base imponible Impuesto Construcciones, Instalaciones y Obras
Constructor
Bienes inmuebles
Licencias urbanísticas
Energía
Catastro inmobiliario
Energía renovable
Obtención de licencia
Honorarios profesionales
Impuesto sobre el Valor Añadido
Proyecto de edificación
Disciplina urbanística
Impuestos locales
Coste construcción, instalación u obra
Ordenación del territorio
Suelo no urbanizable
Interés publico
Proyecto de obras
Obras de urbanización
Catastro
Solicitud de licencia
Recursos naturales
Suelo rústico
Planeamiento urbanístico
Suelo rural
Licencias municipales
Devengo del Impuesto
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónTribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2011/0002336
ROLLO DE APELACION Nº 1135/2.011
SENTENCIA Nº 307
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
D. José Daniel Sanz Heredero
D.Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a ocho de marzo de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, elRollo de Apelación número1135/2011dimanante del procedimiento ordinario número 96 de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U.» representado por el Procurador Don Andrés Fernández Rodríguez y asistido por la Letrada Doña María José Fraile Monte contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Meco representado por el Letrado Don Juan Carlos Albert Gómez que no ha comparecido ante este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 8 de junio de 2011, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en el procedimiento ordinario número 96 de 2009 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U., contra el AYUNTAMIENTO DE MECO, frente a Acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado el 3 de julio de 2009, y desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la recurrente el 20/04/09, contra la liquidación complementaria de 61.925,75 euros, aprobada el 25/03/09, y girada al recurrente en concepto de IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y SERVICIOS (ICIO) Y TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS URBANISTICOS. Sin condena en costas- El Magistrado Juez..- Notifíquese a las partes la presente resolución advirtiendo que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en ambos efectos, en este Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en plazo de 15 días a contar desde el siguiente a su notificación..»
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 7 de julio de 2.011 por la Procurador Don Andrés Fernández Rodríguez en representación de la entidad 'Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U.' interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara sentencia estimando el presente recurso por la que se revoque la Sentencia de instancia y se declarara nula la liquidación complementaria efectuada por acuerdo de fecha 3 de julio de 2009 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Meco.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 8 de julio de 2.011 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por Letrado Don Juan Carlos Albert Gómez. en nombre y representación del Ayuntamiento de Meco escrito el día 27 de julio de 2.011 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación, y confirme la sentencia dictada el día 8 de junio de 2011, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en el procedimiento ordinario número 81 de 2009., con expresa imposición de costas al apelante.
CUARTO.-Por resolución de 17 de octubre de 2.011 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 8 de marzo de 2.012 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos
Fundamentos
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La entidad apelante entiende que en el caso que nos ocupa en el que se trata de la ampliación de la subestación transformadora de energía eléctrica 'St Meco' la base imponible del ICIO no se puede incluir el coste de lo instalado, aunque sí el coste de su implantación esto es la mano de obra.
TERCERO.-Esta sección segunda es conocedora de las resoluciones que respecto de la integración de la base imponible del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) en instalaciones como las subestaciones eléctricas, por la sección novena de este Tribunal, en concreto la sentencia de 9 de mayo de 2011, dictada en el Rollo de Apelación nº 553/2010 que se refiere a las dictadas el 5 de noviembre de 2009 recaída en el recurso contencioso administrativo nº 289/09 y la sentencia de 11 de marzo de 2011 (Recuro de Apelación 612/10 ) en las que se declaraba lo en su fundamento jurídico cuarto lo siguiente:'Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, únicamente es una la cuestión a tratar en la presente resolución: si el coste de la maquinaria debe o no incluirse en la base imponible del Tributo o, dicho en otras palabras, qué se debe entender por el coste real y efectivo de la obra. Pues bien esta Sala ha mantenido desde antiguo que el coste real y efectivo de la construcción no está constituido, como la simple expresión gramatical del precitadoartículo 102.1 de la Ley de Haciendas Localespudiera inducir a suponer, por todos los desembolsos efectuados por los dueños de la obra y que la reconozcan como causa de su realización, sino solo por los que se integran en el presupuesto presentado por los interesados para su visado en el Colegio Oficial correspondiente, pues a dicho proyecto se refiere claramente la propia norma, tanto si fue presentado para su visado como si no lo fue, y ese proyecto se compone de las partidas que determinan el coste de ejecución material de la obra, en el que no se incluyen los gastos generales, compuestos por una heterogénea serie de elementos que sólo de un modo indirecto lo incrementan, ni tampoco el porcentaje calculado como beneficio industrial del contratista, cuyo gravamen significaría sujetar a tributación tanto la riqueza representada por la obra como el volumen de negocio del constructor, ni los honorarios profesionales, ni el IVA. Repercutido al propietario por el constructor. A estas exclusiones, y por obedecer a la misma causa, ha de adicionarse la de los importes correspondientes aequipos, maquinaria e instalaciones construidos por terceros fuera de la obra e incorporados a ella, en el sentido de no computar el valor de lo instalado aunque sí el coste de su instalación y la del estudio relativo a seguridad e higiene en el trabajo, pese a que ha de incluirse en los proyectos de edificación y obras, pero que, por ser gasto igualmente ajeno al estricto costo del concepto de obra civil, debe ser excluido del cálculo de la base aquí cuestionado. Tales afirmaciones tienen reflejo en lasentencia del TS de 7-10-2000a cuyo tenor 'procede reiterar la (doctrina) ya establecida en las referidas resoluciones y recordar que aun cuando elartículo 103.1 de la Ley de Haciendas Localesparezca considerar como base imponible del ICIO , tratándose de instalaciones, el coste de éstas, el concepto ha de depurarse en atención a la definición del hecho imponible, puesto que la base imponible no puede comprender la valoración de una manifestación de capacidad contributiva no incluida en la determinación de aquél, y lo que elartículo
CUARTO.-Resulta a juicio de la sección novena, entendiendo que no resulta contradictorio con las conclusiones que se formulan en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de de 14 de mayo de 2010ya que dicha sentencia recae en un supuesto concreto cual es el deun parque eólico instalación industrialde diferente naturaleza al de una subestación eléctrica como diferentes resultan lógicamente las características de la 'maquinaria' (en sentido amplio) que precisan tales instalaciones para su funcionamiento, y por ello tras examen de la jurisprudencia aplicable pone de manifiesto: '...
QUINTO.-La citada la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de de 15 de mayo de de 2010 dictada en el recurso de casación en interés de la ley número 22/2009. señala quedebe significarse, ante todo, que el anteriorartículo 103 de la
SEXTO.-EL Tribunal Supremo señala que en esta última doctrina se apoyó, primero, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla y, luego, la Sala para resolver la cuestión litigiosa, por lo que procede profundizar en el alcance de la exclusión del coste de los elementos independientes, fabricados fuera de la obra, y adquiridos a terceros, según los criterios también sentados por la Sala.
SÉPTIMO.-Señala el Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación en interés de la ley número 22/2009 quelassentencias de 16y18 de enero de 1995,recordadas por la de 15 de febrero de 1995, declararon que, puesto que la base imponible es la medida de la capacidad contributiva contenida en la definición del hecho imponible y que elartículo 101 de la Ley de Haciendas Locales(actual artículo 100) no sujeta al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras a toda construcción, instalación u obra sino únicamente a aquéllas para cuya realización se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, no están sujetas las instalaciones que se vayan a colocar sobre una determinada obra ya realizada cuando para ello, aunque precise algún tipo de licencia, no sea necesario proveerse de licencia de obras o urbanística, rechazando que puedan calificarse como instalaciones externas a la obra partidas como las de fontanería y sanitarios, electricidad, climatización, instalaciones especiales y vidriera que son elementos inseparables de aquélla y figuran en el mismo proyecto que sirvió de base para obtener la licencia. Esta doctrina fue matizada en la posteriorsentencia de 15 de marzo de 1995, al señalar que 'la diferenciación entre coste de la obra civil y coste de las instalaciones no es por sí misma determinante para excluir el importe de este último de lo que elart.
OCTAVO.-El Tribunal Supremo concluye que la aplicación de la precedente doctrina al supuesto de obras de un parque eólico nos lleva a la necesidad de analizar, por un lado,la naturaleza de los parques eólicos, para precisar si sus elementos constituyen equipos susceptibles de un funcionamiento autónomo que no requieren de la solicitud de licencia urbanística, o si, por el contrario, son inseparables de la obra y se integran con vocación de permanencia, en el conjunto constructivo como un todo, y, por otro, el régimen jurídico aplicable para determinar si además de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación sectorial el proyecto exige otorgamiento de una licencia urbanística. Para ello analiza la regulación que de ellos realiza el ordenamiento español, en concreto el Decreto 302/2001, de 25 de octubre, sobre aprovechamiento de energía eólica en Galicia, el Decreto 192/2005, de 30 de agosto, de la Comunidad Autónoma de Extremadura por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, a través de parques eólicos, el
NOVENO.-El Tribunal Supremo examina el régimen jurídico de las energías renovables, puesto que entiende que lo realmente decisivo, a estos efectos, es el requisito de la exigencia de licencia de obras para la realización de construcciones, instalaciones y obras, señalando queelartículo
DÉCIMO-.La conclusión a que llega la Sala 3ª del Tribunal Supremo de la Sala es que en el supuesto de una central eólica en cuanto supone la incorporación de elementos estables yconfiguradores de una instalación permanente, no un montaje sustituible, que da lugar a una estructura determinada, y que además de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación específica exige el necesario otorgamiento de una licencia de obras, forman parte de la base imponible del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) el coste de los equipos necesarios para la captación de la energía eólica. Por lo expuesto, procede estimar el recurso en interés de la ley interpuesto, declarando como doctrina legal que 'Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la
UNDÉCIMO.-Esta doctrina ha sido reiterada en la reciente sentencia de 9 de noviembre de 2011 dictada en el Recurso de Casación en Interés de Ley 45/2010 referida a al devengo del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) de un parque solar extendiendo la doctrina establecida por la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley número 22/2009.
DUODÉCIMO.-A la vista de esta doctrina y aún cuando la Sección 9ª de este Tribunal en la sentencias antes citadas entendió que 'la maquinaria' que se contempla en el presente caso (básicamente transformadores de potencia, servicios auxiliares con transformadores grupo electrógeno, bancos de condensadores, cuadros y armarios, instalación contra incendios etc....) no puede equipararse a un establecimiento industrial constituido por un conjunto de aerogeneradores interconectados en instalaciones comunes para el trasvase de la energía a la red en que en esencia constituye un parque eólico ni se trata de los 'elementos estables y configuradores de una instalación permanente que den lugar a una estructura determinada' sino que precisamente son sustituibles susceptibles de retirada y de nueva reinstalación no resultando por ello inseparables de la obra y no se integran en el conjunto constructivo como un todo, circunstancias todas ellas que si se ponen de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo aludida en relación con el parque eólico. Esta sección llega a una conclusión distinta puesto que como ocurre con los parques eólicos o las plantas de generación fotovoltaica o termosolar, si bien es cierto que sus distintos elementos son construidos por terceros, en la medida en que se incorporan a la subestación, se convierten en partes inseparables de un todo, su desmontaje supone la inutilización de la instalación, más aún las obras que constituyen el soporte de su montaje, sin dichos elementos no son susceptibles de otra utilización como ocurre en otro tipo de industrias donde la nave es susceptible de ser utilizada si se produce un cambio de la maquinaria productiva, de forma que si se eliminan estas maquinarias la instalación no sería reconocible, en realidad dejaría de ser una subestación eléctrica para no ser nada. Una subestación eléctrica se ajusta a los parámetros de bien inmueble de características especiales establecidos por el artículo
DÉCIMO-TERCERO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. El artículo
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador Don Andrés Fernández Rodríguez en representación por la entidad «Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U.» contra la Sentencia dictada el día 8 de junio de 2011 por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en el procedimiento ordinario número 96 de 2009 que se confirma íntegramente sin efectuar condena en costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán D. Juan Francisco López De Hontanar Sánchez
D. José Daniel Sanz Heredero Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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