Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
28/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 30239/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 36/2007 de 28 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES MARTINEZ, JESUS

Nº de sentencia: 30239/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007100864

Resumen:
PLAN ACTUACION DE SALA APOYO-SEC.2

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 30239/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA APOYO SECCION SEGUNDA

RECURSO DE APELACION NUM. 36/07

SENTENCIA NUM.30.239

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

JUAN FCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

JESUS TORRES MARTINEZ

En la Villa de Madrid, a veintiocho de junio de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación núm. 36/07, interpuesto por Don Blas , Don Ramón , Don Ángel Daniel y Doña Frida , representados por la Procuradora Doña Magdalena Ruiz de Luna González, contra sentencia 224/06, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 1 de febrero de 2005 recaída en el expediente 104/2005.

Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Letrada perteneciente a sus Servicios Jurídicos así como la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora Doña Blanca Nales Tuduri.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 22 de septiembre de 2006, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de MADRID, en el procedimiento ordinario 65/05 , por la que se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Blas , Don Ramón , Don Ángel Daniel y Doña Frida contra la resolución de fecha 1 de febrero de 2005 del Gerente de Distrito de Salamanca que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto del Sr. Concejal Presidente de la Junta de Salamanca de fecha 8 de marzo de 2002 por el que se concede a Don Jose Daniel , licencia de obras de rehabilitación de reestructuración en relación al inmueble sito en la Plaza DIRECCION000 , NUM000 de Madrid.

SEGUNDO. Por escrito fecha 24 de octubre de 2006, la representación de Don Blas , Don Ramón , Don Ángel Daniel y Doña Frida , interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación. Termina solicitando que se dictara sentencia por la que revocara la anterior, estimándose las pretensiones planteadas en su escrito de demanda.

TERCERO. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Madrid así como a la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, para alegaciones, que evacuaron por escritos de fechas 24 y 28 de noviembre de 2006, oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación.

CUARTO. En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 36/07.

Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS TORRES MARTINEZ, señalándose el día 28 de junio de 2007 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

Fundamentos

PRIMERO. A) Objeto de la apelación.

Se impugna en esta apelación la sentencia 224/06 de fecha 22 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de los de Madrid , siendo su fallo del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación DON Blas , DON Ramón , DON Ángel Daniel y DOÑA Frida contra la resolución de Exmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 1-2-05 recaída en el exp. 104/2005 que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por los recurrente contra el Decreto del Sr. Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Salamanca de fecha 8-3-2002 por el que se concede a D. Jose Daniel licencia de obras para instalación de 3 ascensores en el edificio DIRECCION000 , nº NUM000 , habiendo comparecido como codemandado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID, declaro conforme a derecho y confirmo la resolución recurrida. Sin hacer pronunciamiento en costas".

B) POSICION DE LA PARTE APELANTE.

La apelación se basa, en síntesis, en que la sentencia que se impugna omite hechos con relevancia jurídica debidamente acreditados que revelan la infracción de la normativa urbanística de aplicación en la concesión de la licencia urbanística impugnada, alegándose asimismo violación de los artículos 9.1, 9.3 y 24.1 de la C E y de los artículos 6.7.15.2 d) y 6.7.13.2 del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 , así como vulneración del art. 320 del Código Penal y articulo 6.3 del Código Civil por parte de la sentencia recurrida.

C) POSICION DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID.

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID asi como de la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID se oponen al recurso, interesando la desestimación, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, reiterando los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 « el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia --sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo » . Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

TERCERO.- La Sala acepta la fundamentación jurídica del Juzgador a quo, así como la valoración de la prueba realizada por el mismo, por cuanto como acertadamente señala la licencia de obras de obras de rehabilitación de reestructuración en la Plaza DIRECCION000 , NUM000 de Madrid, solicitada por Don Jose Daniel , para instalación de 3 ascensores hidráulicos en patios de parcela señala entre las prescripciones de la misma que "la presente licencia se otorga en aplicación de la Ley 8/1993, de 22 de junio de Promoción de accesibilidad y supresión de Barreras Arquitectónicas, y en aplicación del informe de fecha 27 de marzo de 1998 de la Tercera Tenencia de Alcaldía, Dirección de Servicios de Coordinación Territorial, en su punto segundo."No serán de aplicación las condiciones establecidas sobre dimensión de patio del capitulo 6.7 de las NNUU del Plan General de Ordenación urbana de Madrid de 1997". La instalación de los ascensores tiene por objeto eliminar las barreras arquitectónicas que dificultan el acceso o movilidad de personas con minusvalías en un edificio que consta de seis plantas sobre rasante y con al menos 18 vecinos mayores de 70 años y/o con certificación de minusvalía.. No cabe por tanto utilizar como parámetro de legalidad los artículos 6.7.15.2 d) y 6.7.13.2 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 al ser de aplicación preferente la Ley 8/1993 de 22 de junio de promoción de la Accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, ajustándose las obras a ejecutar a la normativa de aplicación conforme se señala en los informes técnicos que han servido de base al acto de concesión de la licencia de obras.

Señala la exposición de motivos de la ley 8/1993, de 22 de junio de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas en la Comunidad de Madrid que "La Sociedad, en general, y los Poderes Públicos, en particular, tienen el deber de facilitar la accesibilidad al medio de todos los ciudadanos; deber que se extiende, por tanto, de la misma forma a aquellos ciudadanos con o sin minusvalías que se encuentren en situación de limitación en relación con el medio, poniéndose especial énfasis respecto de aquellos cuya dificultad de movilidad y comunicación sea más grave", disponiendo el articulo 27.3 de la referida ley que "Los edificios en que existan viviendas para personas en situación de movilidad reducida permanente deberán tener adaptados los elementos comunes de acceso a dichas viviendas, las dependencias de uso comunitario del servicio de las mismas, un itinerario peatonal, al menos, que una la edificación con la vía pública, con servicios o edificaciones anejas o con edificios vecinos y los itinerarios interiores de dichas viviendas" y el articulo 29 que "Los propietarios o usuarios de viviendas pueden llevar a cabo las obras de adaptación necesarias para que sus interiores o elementos y los servicios comunes de los edificios de vivienda puedan ser utilizados por personas con movilidad reducida que habiten o deseen habitar en ellos". Por ultimo cabe señalar que el articulo 37 de la Ley 8/1993 dispone en relación a las Licencias y autorizaciones municipales que "El cumplimiento de los preceptos de la presente Ley será exigible para la aprobación de los instrumentos de planeamiento y de su ejecución, así como para la concesión de las preceptivas licencias y autorizaciones municipales", disponiendo la disposición adicional décima que "1 . Los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollan, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad, y no serán aprobados si no se observan las determinaciones y los criterios varios establecidos en la presente Ley y en los Reglamentos correspondientes. 2 . Las Ordenanzas de edificación vigentes se adaptarán a las previsiones de esta Ley y demás disposiciones que la desarrollan. Los Ayuntamientos llevarán a cabo las adaptaciones de sus Ordenanzas, en cuanto quede dispuesto en la presente Ley, en el plazo de un año, sin perjuicio de la eficacia de la misma desde su entrada en vigor"

CUARTO.- Tampoco cabe apreciar vulneración del art. 9.1 y 9.3 de la C.E ni del articulo 6.3 del Cc pues siguiendo el acertado razonamiento del juzgador "ad quo", la licencia de licencia de obras de obras de rehabilitación de reestructuración no ha resultado contrario a las normas imperativas, ni a las prohibitivas, siendo el acto administrativo impugnado conforme a derecho.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

En consecuencia, ajustándose a derecho la sentencia recurrida, debe ser confirmada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y condenamos al apelante al pago de las costas de la misma causadas en esta alzada.

La presente resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente del Plan de Actuación de la sala en apoyo a la Sección segunda, estando celebrando audiencia pública el misma día de su fecha. Doy fe.

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