Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 301/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 804/2019 de 23 de Junio de 2022

Tiempo de lectura: 39 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RINCON GONZALEZ-ALEGRE, ALFONSO

Nº de sentencia: 301/2022

Núm. Cendoj: 28079330042022100298

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:8307

Núm. Roj: STSJ M 8307:2022


Voces

Justiprecio

Indemnización por expropiación forzosa

Hoja de aprecio

Expediente de justiprecio

Actas de ocupación

Concesionaria

Expediente expropiatorio

Aprovechamiento urbanístico

Expropiante

Desarrollo urbanístico

Objeto de la expropiación forzosa

Suelo urbanizable

Procedimiento expropiatorio

Expropiación forzosa

Suelo rural

Acción urbanística

Justiprecio de la finca

Proyecto de reparcelación

Actuación administrativa

Obras de urbanización

Clasificación urbanística

Suelo urbano

Suelo urbanizado

Daños y perjuicios

Premio de afección

Plan general de ordenación urbana

Beneficiario de la expropiación

Método residual dinámico

Bienes inmuebles

Declaración de la necesidad de ocupación

Dies a quo

Actos propios

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2019/0032001

Procedimiento Ordinario 804/2019

Demandante:LAMBDAMAR, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PIÑA RAMIREZ

Demandado:Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

ACCESOS DE MADRID, CONCECIONARIA ESPAÑOLA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA

Perito:

SENTENCIA Nº 301/2022

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

En la Villa de Madrid a veintitrés de junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por la Sres. Magistrados indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 804/2019 interpuesto por LAMBDAMAR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Pina Ramírez y bajo la asistencia letrada de don Javier Chía Macheño, contra el Acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en el expediente n° 15/2019, de fecha 9 de octubre de 2019, para la fijación del justiprecio de la finca MVC-095 del Proyecto 'R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M40, Arganda del Rey', en el término municipal de Madrid (Vicálvaro).

Han sido partes el Abogado del Estado y Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A. en liquidación, representada por el Procurador don Daniel Bufalá Balmaseda.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 29 de mayo de 2020 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia que ' estimando las pretensiones de esta parte, acuerde:

1º.-Declarar que la superficie realmente ocupada a mi representada es la de 346 m2, en lugar de los 205 m2 que han sido tomados como base para el cálculo del justiprecio tal y como ha quedado acreditado.

2º.-Que la normativa aplicable a la expropiación es la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, debiendo efectuarse la valoración tomando como base la fecha del acta ocupación de los bienes llevada a cabo en el año 2000 (3 de octubre de 2000) o, en el supuesto más desfavorable para mi representado en el año 2006 (19 de abril de 2006), al ser ésta la fecha en la que se firmó el convenio que obra en autos, equiparable al mutuo acuerdo.

2º.-Que, por tanto, la valoración del bien es la ofrecida por esta parte en su hoja de aprecio, adaptada a la superficie realmente ocupada, de acuerdo con el cálculo que obra en el fundamento de derecho VIII de la presente demanda y que se reproduce a continuación:

-Superficie expropiada:...........................................................346m2

-Valor unitario suelo: .......................................................93,30 €/m2

-Valor suelo (346m2 x 93,30 €/m2)................................32.281,80€

-Indemnización por expropiación parcial........................78.064,11 €

-Indemnización ocupación ilegal (25 % sobre 110.345,91€).....27.586,48 €

-Valoración...................................................................137.932,39€

-5% de premio de afección (s/122.205,00€).....................6.896,61€

-Total valoración...........................................................144.829,01€

Subsidiariamente respecto de la petición principal, que por la Sala se acuerde:

1º.-Declarar que la superficie realmente ocupada a mis representadas es la de 346 m2, en lugar de los 205 m2 que han sido tomados como base para el cálculo del justiprecio tal y como ha quedado debidamente acreditado.

2º. -Que la normativa aplicable es el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana su disposición transitoria tercera debe llevarnos igualmente a la aplicación de la Ley 6/1998, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones.

3º.-Que, por tanto, la valoración del bien es la ofrecida por esta parte en su hoja de aprecio, adaptada a la superficie realmente ocupada, de acuerdo con el cálculo que obra en el fundamento de derecho VIII de la presente demanda.

Subsidiariamente a las dos peticiones anteriores y teniendo en cuenta la nulidad del procedimiento expropiatorio se solicita que se determine una indemnización teniendo en cuenta la cláusula del convenio de 19 de abril de 2006, se ha de valorar el terreno afectado Y SU APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO, a fin de no hacer de peor condición al propietario que cedió el suelo por un convenio con el consiguiente ahorro para la Administración frente a aquél que no lo hizo y obtuvo su justiprecio, entendiéndose que el valor de éste último (el aprovechamiento) es la diferencia entre el valor unitario del informe del Perito Arquitecto de 93,30 €/m2 o, en otro caso el ya establecido en otras sentencias para fincas afectadas incluidas en el mismo ámbito de actuación urbanística, es decir de idénticas características, fijado en 90,87 €/m2y el ahora determinado por el JPEF como rural de 12,09 €/m2.Así, la valoración del bien habrá de ser la solicitada por esta parte en su hoja de aprecio(adaptada a la superficie realmente ocupada, de acuerdo con el cálculo que obra en el fundamento de derecho VIII de la presente demanda), que incluye el valor del suelo atendiendo a su aprovechamiento urbanístico, de conformidad con lo reconocido en el convenio de 2006,

En los tres casos anteriores se solicita de la Sala:

1º Que determine que el 'dies a quo' para el cómputo de los correspondientes intereses derivados de la ocupación objeto del presente recurso es el del día siguiente al de los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación del 14 de marzo de 2000, esto es el 'dies a quo' es el 15 de septiembre de 2000.

2º La imposición de costas a la demandada si se opusiese a la presente demanda de conformidad con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción '.

SEGUNDO. La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se desestime el recurso contencioso-administrativo. La entidad codemandada, en idéntico trámite, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte sentencia 'por la que se confirme la resolución impugnada, declarando que cualquier indemnización que proceda por razón de la expropiación de la finca MVC-95 corresponde a la Administración del Estado como responsable directa de su pago, al estar resuelto el contrato concesional, sin que quepa, por ello, una posible repercusión futura frente a mi mandante'.

TERCERO. Por Auto de 23 de febrero de 2021 se acordó recibir el recurso a prueba con el resultado obrante en las actuaciones. Tras las conclusiones escritas de las partes se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 21 de junio de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO. La cuantía del recurso se fijó en 142.226,64 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.

Fundamentos

PRIMERO. Pretensión ejercitada.

Se impugna en el presente proceso contencioso-administrativo el Acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en el expediente n° 15/2019, de fecha 9 de octubre de 2019, que fijó el justiprecio de la finca MVC- 095 del Proyecto 'R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M40, Arganda del Rey', en el término municipal de Madrid (Vicálvaro), y se pretende el reconocimiento de situación jurídica individualizada consignada en los siguientes pronunciamientos que resumimos así:

1º.- En primer lugar, que la superficie expropiada de la finca es de 346 m2, en lugar de los 205 m2 considerados.

2º.- En segundo lugar, que la normativa aplicable a la expropiación es la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones por tomar en consideración la fecha del acta ocupación (3 de octubre de 2000) o, en el supuesto más desfavorable 'en el año 2006 (19 de abril de 2006), al ser ésta la fecha en la que se firmó el convenio que obra en autos, equiparable al mutuo acuerdo'; o, subsidiariamente, por aplicación de la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

3º.- En tercer lugar, que el justiprecio correspondiente es de 144.289,01 euros.

Subsidiariamente, pretende que se reconozca su derecho a una indemnización equivalente al aprovechamiento urbanístico de la finca en según el convenio de 19 de abril de 2006, y, en todo caso, el abono de los intereses desde el 15 de septiembre de 2000.

SEGUNDO. Antecedentes de la actuación administrativa impugnada.

- Con fecha 3 de octubre de 2000 se suscribió acta de ocupación de la finca MVC-095 entre la propiedad, el representante de la Administración y el representante de la Concesionaria Accesos de Madrid. En la misma se consigna como superficie de expropiación definitiva la de 7.077 m2 de suelo urbanizable; y se manifiesta que la finca afectada por la expropiación está dentro del desarrollo urbanístico denominado U.Z.P. 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones' y del U.Z.P. 2.01 'Desarrollo del Este-El Cañaveral'.

- Con fecha 7 de julio de 2005 se suscribió Convenio 'Desarrollo del Este-El Cañaveral' entre la propiedad y Accesos de Madrid, C.E.S.A. En dicho convenio se señala como superficie objeto de expropiación de la finca 95 la de 6.872 m2.

- Con fecha 19 de abril de 2006 se suscribió el convenio 'Desarrollo del Este de los Ahijones' entre la propiedad y Accesos de Madrid. En dicho convenio se señala que ' entre las fincas regístrales afectadas por la necesidad de ocupación de suelo para la ejecución de las obras contenidas en la ejecución del proyecto de la Autopista de Peaje R-3, se encuentra, con la extensión que más adelante se señalará, la perteneciente a LAMBDAMAN S.L. cuyo título de adquisición, situación de cargas ygravámenes, descripción, linderos y superficie registral resultan descritas en el Acta Previa a la Ocupación y I o Acta de Ocupación que se incorpora como ANEXO 1 y nota simple del Registro de la Propiedad que se incorpora como ANEXO 2 y parte integrante del presente convenio y que se identifica a continuación'.La superficie indicada es de 205 m2.

- Posteriormente, por resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado, de 23 de mayo de 2013, se acordó que no era posible la continuación o renovación de una serie de Convenios, sobre terrenos de en el ámbito de 'Los Ahijones', ordenándose la apertura de la fase de justiprecio.

- Por resolución de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, de 4 de octubre de 2013, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la concesionaria contra la anterior resolución, frente a la que interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó la resolución impugnada en su integridad, e interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar al mismo.

- El Ministerio de Fomento se subrogó en los derechos y obligaciones de dicha Sociedad Concesionaria para con los expropiados, al ser declarada en concurso de acreedores.

- El Jurado estableció como fecha de inicio del expediente de justiprecio el 7 de diciembre de 2018, fecha que figura en el oficio en el que el organismo expropiante requiere por escrito la hoja de aprecio a la parte expropiada, y a dicho momento refiere su valoración. Al no cumplir la parcela afectada las condiciones para considerarse suelo urbanizado, según artículo 21.3) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, encontrándose en situación básica de suelo rural, se procedió a su valoración conforme a la misma.

- El Jurado valora la finca según los criterios contenidos en el artículo 36 del texto refundido, aplicando el método de capitalización de rentas, partiendo de una rotación de cebada/barbecho, calcula los ingresos y gastos consecuentes, resultando una renta potencial de 170,69 euros/hectárea que se capitaliza al 1,31 %. Se aplica un factor de localización de 9,23, obteniendo un valor unitario del suelo de 12,09 euros/m2.

- El justiprecio asciende a la cantidad de 2.602,37 € (2.478 € de valor del suelo, más 123,92 € de 5% de valor de afección).

TERCERO. Motivos de la impugnación.

La recurrente funda su pretensión en las consideraciones de su demanda, con apoyo en la jurisprudencia que cita, que podemos extractar de la siguiente manera:

- La superficie expropiada es de 346 m2, en lugar de los 205 m2 considerados.

- La valoración del suelo debe remitirse al 3 de octubre de 2000, fecha en que se produjo su ocupación, siendo su clasificación urbanística la de suelo urbano, estando afectado por un sistema general.

- El convenio suscrito con la beneficiaria dispuso que si no se cumplía en el plazo de seis años continuaría el mismo expediente expropiatorio.

- La legislación aplicable a la valoración del suelo es la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, de conformidad con la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, al cumplirse los requisitos establecidos en la misma.

- El valor unitario del suelo reclamado es 93,30 €/m2, partiendo del método residual dinámico previsto en la Ley 6/1998 de 13 de abril, y en la Orden de 30 de noviembre de 1994, sobre Normas de Valoración de Bienes Inmuebles para determinadas entidades financieras, incrementándose la cantidad total resultante en un 5% de premio de afección.

- Procede indemnización por expropiación parcial, fijada en un porcentaje del 5% sobre el valor unitario del suelo, multiplicado por el resto de superficie no expropiada.

- La nulidad del procedimiento expropiatorio, por haberse prescindido del trámite esencial de información pública, determina la procedencia de una indemnización por ocupación ilegal equivalente a un 25% del justiprecio, y a la compensación del aprovechamiento urbanístico equivalente al justiprecio, establecido este en la diferencia entre el valor unitario defendido de 93,30 €/m2 o el establecido en otras sentencias para fincas en el mismo ámbito de actuación urbanística de idénticas características, de 90,87 €/m2, y el determinado por el JPEF como rural, de 12,09 €/m2.

- El ' dies a quo' para el cómputo de los intereses ha de fijarse en el 15 de septiembre de 2.000, o día siguiente al de trascurso de los seis meses siguientes al acuerdo de declaración de necesidad de ocupación que se produjo de forma implícita con la aprobación del Proyecto de Trazado el 14 de marzo de 2.000, anterior a las actas de ocupación que se levantaron el 3 de octubre de 2.000.

CUARTO. Oposición a la pretensión.

La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, se ha opuesto a la pretensión ejercitada por los fundamentos de su contestación, de la que destacamos las siguientes consideraciones:

- La superficie objeto de valoración es la indicada en el Acuerdo impugnado, que se corresponde con la contemplada en las actas de ocupación, en los convenios y en la hoja de aprecio de la expropiada.

- Presunción de validez y acierto del acuerdo del Jurado.

- Atendiendo a la regla general que obliga a la valoración de los bienes expropiados a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, dicha fecha es la del requerimiento para formular hoja de aprecio, al no apreciarse demora de la Administración en iniciar el expediente de justiprecio, momento que determinará por tanto la legislación aplicable: el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, conforme al cual la parcela se encuentra en situación básica de suelo rural, conforme a la que procede su valoración.

- No cabe apreciar demora en la Administración que justifique adelantar la fecha de valoración de los bienes a un momento anterior al inicio del expediente de justiprecio.

- No resulta aplicable a la valoración de las fincas la Ley 6/1998, pues no cumplía a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, con todas las circunstancias previstas en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

- No procede indemnización por la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización con fundamento en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, pues se trata de una pretensión no ejercitada en vía administrativa, y la STC 218/2015, de 22 de octubre, ha declarado nulo el apartado 2.a) del artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo, precepto de contenido equivalente al apartado 2.a) del artículo 38, que se invoca.

La beneficiaria de la expropiación Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., se ha opuesto igualmente a la pretensión ejercitada, pudiéndose destacar de su contestación las siguientes consideraciones:

- La concesión ha revertido a la Administración General del Estado desde el 10 de mayo de 2018 y su gestión ha pasado a la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte, S.A., 'SEITTSA', en virtud del Convenio de gestión directa previamente aprobado por el Consejo de Ministros de 28 de julio de 2017 y suscrito el 16 de agosto de 2017, sin que le quepa ninguna responsabilidad en el abono del justiprecio.

- Accesos de Madrid, ha abonado o consignado diversas cantidades a favor de la propiedad de la finca expropiada.

- La superficie objeto de valoración es la indicada en el Acuerdo impugnado, que se corresponde con la contemplada en las actas de ocupación, en los convenios y en la hoja de aprecio de la expropiada, sin que puede pretenderse una distinta en virtud de principio de vinculación a la hoja de aprecio.

- No se ha dado una expropiación parcial de la finca, puesto que la parte de la misma que no se encuentra en el UZP 2.03 ' Desarrollo del Este-Los Ahijones', se consideró incluida en el ámbito urbanístico colindante, el UZP 2.01 ' Desarrollo del Este-El Cañaveral', y por ello, ACCESOS DE MADRID y LAMBDAMAR, S.L., suscribieron el 7 de julio de 2006 ( rectius2005) otro convenio idéntico al referido a la finca expropiada, con la única diferencia de que las fincas objeto del mismo eran, además de la finca MVC-95, las fincas MVC-113, MVC-132, MVC-118, MVC-179, MVC-192, MVC-126, MVC 126-2 y MVC-165 (en el porcentaje del pleno dominio que en cada una de ellas correspondía a LAMBDAMAR, S.L. y en la parte incluida en El Cañaveral) de las que el expropiado conserva los aprovechamientos urbanísticos correspondientes.

- - No procede tampoco la indemnización por del 25% por supuesta vía de hecho, debiendo aplicarse lo dispuesto por la Disposición Adicional única de la LEF, en redacción introducida por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, en tanto que el expropiado se ha limitado tanto en su demanda como en su hoja de aprecio a aludir a la infracción procedimental, sin citar siquiera ni mucho menos acreditar la realidad del daño que supuestamente se le habría causado durante la tramitación del expediente expropiatorio, debiendo pechar en todo caso con la indemnización la Administración expropiante como titular de la potestad expropiatoria y garante del procedimiento y no la beneficiaria.

QUINTO. Sobre la superficie expropiada.

Objeta la actora que la superficie expropiada es de 346 m2, en lugar de los 205 m2 considerados. Argumenta que llevó a cabo una medición de la superficie ocupada que arrojó dicho resultado, acompañando informe topográfico a su hoja de aprecio (folios 239 a 250 del expediente administrativo). Además, propuso pericial judicial, designándose perito a don Sabino, ingeniero técnico en topografía, que emitió el dictamen unido a los autos en el que concluye que la superficie ocupada es de 418,30 m2.

El motivo ha de ser estimado.

Frente a lo argumentado por la Administración demandada y la codemandada, la superficie a considerar fue ya cuestionada por la propiedad en su hoja de aprecio, de modo que no hemos de atender para resolver la impugnación al principio de vinculación a la misma ni al de actos propios en que tiene su fundamento. Por otra parte, la explicación dada en el informe que acompaña el Abogado del Estado a la contestación a la demanda no solventa la cuestión. No es discutido que la finca se halla comprendida en dos zonas diferencias de suelo urbanizable (U.Z.P. 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones' y del U.Z.P. 2.01 'Desarrollo del Este-El Cañaveral'). Tampoco que el acta de ocupación, que es única, fije una superficie de 7.077 m2. A partir de aquí, las superficies parciales consideradas para cada una de las partes suman esa cifra. Aquí solo se discuta la parte ocupada que se corresponde con la U.Z.P. 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones' y las únicas mediciones que constan son la aportada por la propiedad y que figura en el expediente administrativo y la practicada por el perito designado por la Sala. Veamos:

a) La hoja de aprecia de la propiedad (folio 77 del expediente administrativo), indica sobre la cuestión controvertida lo que sigue:

'4. SUPERFICIE EXPROPIADA

En el convenio suscrito entre Accesos de Madrid, Concesionaria Española y Lambdamar, S.L para la ocupación de la superficie correspondiente a la finca 95 (ahora denominada MVC-095), afectada por el Proyecto R-3 Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40-Arganda del Rey e incluida en el ámbito de actuación urbanística UZP.2.03 'Desarrollo del Este - Los Ahijones', se fijó como superficie objeto de expropiación 205 m2.

En dicho convenio se indicaba que esta superficie quedará definida exactamente en el correspondiente proyecto de reparcelación, como finca aportada, sin que ello afecte a la superficie que ahora se estima como objeto de expropiación.'

El procedimiento expropiatorio quedó en suspenso, reflejando en las Actas levantadas en el mismo una superficie mayor a la reflejada en el convenio.

-Como consecuencia de lo expuesto, esta parte se reserva el derecho a efectuar las comprobaciones necesarias, a través de los peritajes pertinentes y comprobación de documentación de la cual ahora no dispone, para comprobar si realmente fue esa la superficie ocupada en la citada finca para la ejecución del Proyecto R-3 Autopista de Peaje.

Si el resultado de las pruebas arrojase un resultado diferente, se solicitará la modificación de la misma y el justiprecio correspondiente'.

A la hoja de aprecio se compaña el extenso informe del arquitecto don Romualdo, que contempla una superficie de 205 m2 (folio 181). Este es el documento al que se refiere la codemandada cuando dice que no se cuestionó la superficie en la hoja de aprecio de la propiedad. Comprobamos que esta afirmación no es exacta.

b) El escrito rechazando la hoja de aprecio de la Administración, la propiedad se combate definitivamente la superficie a considerar acompañado informe de don Teofilo, topógrafo, (folios 239 a 250 del expediente) que, aplicando la herramienta que facilita el propio S.I.G. del Ayuntamiento de Madrid, concluye que la superficie realmente ocupada es de 346 m2.

c) El Jurado, tanto en el acuerdo impugnado como en los informes que le preceden, guarda absoluto silencio sobre este punto.

d) El perito designado por la Sala, don Sabino, ingeniero técnico en topografía, emitió el dictamen unido a los autos en el que concluye que la superficie ocupada es de 418,30 m2.

Destacamos las siguientes explicaciones de su informe:

'La medición topográfica actual de los linderos originarios reales de la finca no es posible realizarla dado que la finca está afectada en su totalidad por el trazado ya ejecutado de la obra de la autopista de peaje radial R-3 en su parte Sur y por las obras de urbanización del Sector UZP 2.01 'Desarrollo del Este - El Cañaveral' en su parte Norte, como se puede observar en las ortofotos aéreas de los años 2.004 y 2.019 que se adjuntan en el documento n° 5 del Informe

[...]

En consecuencia, para la determinación técnica de los linderos originarios de la parcela 17 del polígono 19/2 (finca MVC 95 del expediente expropiatorio), se ha realizado en este Informe a partir de la documentación cartográfica y ortofotos aéreas históricas, anteriores a la ejecución de la obra de la autopista de peaje radial R-3 y de las obras de urbanización de 'El Cañaveral', siendo dicha documentación:

- Planos parcelarios escala 1/1.000, de los años 1.970, 1.984 y 1.993, en formato digital (tif) georreferenciados en sistema de coordenadas UTM. ETRS89. Huso 30, obtenidos de la página web 'Geoportal' del Ayuntamiento de Madrid, adjuntos en el documento n° 4 del Informe.

- Verificación de los linderos en las ortofotos aéreas de los años 1.975, 1.980 y 1.991, obtenidas de la página web 'Cartomadrid' de la Comunidad de Madrid en formato digital (jpg) (se aportan en el documento n° 5 del Informe)'.

Para obtener las coordenadas que definen el terreno de que se trata, continúa diciendo el perito,' reflejamos la imagen parcial de los parcelarios históricos (documento n° 4) y la definición digital georreferenciada de los linderos de la parcela 17 del polígono 19/2 (finca MVC 95 del expediente expropiatorio) sobre dichos parcelarios, siendo el software utilizado para la elaboración de los distintos planos y georreferenciaciones, el programa Autocad (formato de ficheros digitales dwg)'.

Al serle solicitadas aclaraciones por la codemandada insiste en la imposibilidad de una medición sobre el terreno al hallarse construida la autopista. De ahí concluimos que el método empleado, siguiera no el mejor, es, en el estado actual, el único posible y, por ende, ha de reputarse válido, a falta de medición real de la superficie de que se trata en el momento de la ocupación.

Por lo demás, a fin de contestar a las objeciones opuestas por la codemandada, cabe señalar que nada aportan las respuestas frente a las restantes aclaraciones solicitadas. La consideración de los planos del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid releva de la necesidad de consultar a la Junta de Compensación y, lógicamente, la información catastral se torna insuficiente como parámetro de contraste frente al resultado arrojado por el método empleado por el perito. Hay que aclarar también que la presunción de acierto del acuerdo del Jurado no puede extenderse a este punto, por la sencilla razón de que no hay pronunciamiento del Jurado al respecto.

En resumen, siguiendo el dictamen del perito judicial, de cuya objetividad no tenemos razón para dudar, habiendo validado, por las especiales circunstancias del caso, el método empleado, estimamos que la superficie ocupada objeto del justiprecio que se discute ha de quedar fijada en 346 m2, de acuerdo con lo suplicado en la demanda.

SEXTO. Sobre la valoración del suelo de conformidad con la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.

Son recurrentes las sentencias de esta Sección relativas a la expropiación de fincas correspondientes Proyecto ' R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M40, Arganda del Rey', en el término municipal de Madrid (Vicálvaro), relativas al convenio de 'Los Ahijones', pudiendo citarse las de 17 de marzo de 2021, en el procedimiento ordinario 55/2020, de 5 de mayo de 2021, en el procedimiento ordinario 801/2019 y de 21 de julio de 2021, en el procedimiento ordinario 803/2019, sentencias que, naturalmente, seguimos aquí.

El punto de discusión fundamental viene constituido por la determinación de la fecha a la que referir la valoración del suelo, si a 2018, como hace el Jurado, en que se requiere de la propiedad la presentación de la hoja de aprecio, o al periodo 2.000/2.003, que comprende desde la ocupación de la finca a la firma de los convenios, como reclama la parte demandante.

Según dispone el artículo 34.2 b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuando se aplique la normativa de expropiación forzosa las valoraciones se entienden referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta.

Como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 4 de octubre de 2013, recurso 6897/2010), cuando se trata de determinar la fecha de valoración en expropiaciones por vía de urgencia que ' Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 36 LEF , las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que de acuerdo con el artículo 52.7 LEF coincide con la fecha inmediata a la ocupación, sin embargo ocurre que en ocasiones el expediente de justiprecio no se inicia en ese momento, por causa no imputable al expropiado, y por tal razón la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado de forma reiterada, así en sentencias de 24 de marzo de 1986 y 21 de septiembre de 2010 (recurso 4183/06 ), que 'si la administración demora el inicio del expediente de justiprecio, no puede pretenderse que tal circunstancia privilegie al expropiante remitiendo la valoración a fechas anteriores, con lo cual aquella sería inactual y pugnaría con las normas y principios inspiradores de la Ley expropiatoria', por lo que en tales casos ha de estarse a la fecha real o efectiva de inicio del expediente de justiprecio, que las citadas sentencias y otras muchas, como las de fechas 22 de noviembre de 2010 (recurso 2804/2007 ) y 8 de abril de 2013 (recurso 3826/11 ), sitúan en la fecha del ofrecimiento de fijación del justiprecio de común acuerdo o del requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio'.

No obstante, en casos como el de autos, no puede considerarse que el inicio del expediente de justiprecio en fecha distinta a la de ocupación del bien se haya debido a la exclusiva actuación de la Administración, sino que han concurrido circunstancias especiales que hacen que no pueda ser imputable a aquélla esta demora. En este caso, la Administración tramitó adecuadamente el expediente en un inicio, pero al concluirse unos convenios entre la Concesionaria y los distintos expropiados, se produjo la imposibilidad de continuación de los trámites expropiatorios.

No existe demora atribuible a la Administración en el inicio del expediente de justiprecio, sin que resulte que la propiedad hubiera solicitado en varias ocasiones la reanudación del expediente expropiatorio, pues en el requerimiento para que presentara la hoja de aprecio se hizo constar simplemente que la expropiada había solicitado la reanudación del expediente expropiatorio, una vez que el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, (Recurso 1951/2016), había confirmado por sentencia de 28 de noviembre de 2017 la sentencia de esta Sala y Sección, recaída en el PO 632/2013, de 14 de marzo de 2016, que confirmó la resolución de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, de 4 de octubre de 2013, que acordó que no era posible la continuación o renovación de los convenios ' Nueva Centralidad del Este' y 'Los Ahijones' y ordenaba la apertura de la fase de justiprecio.

La citada sentencia manifiesta que:

[...]

TERCERO. - Los convenios urbanísticos firmados tenían por objeto suspender el trámite de los expedientes expropiatorios a la espera del desarrollo urbanístico del sector donde se ubican los terrenos, de modo que los propietarios pudieran verse compensados con estas expectativas urbanísticas. Los propietarios, según el clausulado, conservaban la titularidad dominical privada a la espera de la aprobación definitiva del proyecto de compensación o de reparcelación, momento en el cual recibirían los aprovechamientos inherentes a los terrenos aportados. Todas las partes obtenían alguna ventaja con la firma de los convenios. Los propietarios, la posibilidad de participar en el desarrollo urbanístico del sector y obtener, de este modo, una mayor indemnización por sus terrenos; la Administración y la beneficiaria, poder obtener gratuitamente los terrenos y, en su caso, dilatar en el tiempo el pago de los justiprecios.

Evidentemente, estos convenios quedaban en papel mojado si no se procedía a la sectorización del suelo y a la aprobación de estos proyectos, que es lo que finalmente ocurrió, pues el desarrollo urbanístico del sector no ha tenido lugar. Por esta razón en los convenios se fijaba una cláusula que limitaba en el tiempo los efectos del convenio si no se aprobaban los instrumentos de planeamiento necesarios.

También es importante destacar que el Convenio 'Nueva Centralidad del Este' sí fue suscrito expresamente por la Administración expropiante, no así el Convenio 'Los Ahijones', firmado únicamente por la concesionaria con cada propietario afectado. La Demarcación de Carreteras del Estado no muestra su consentimiento expreso a tales convenios. No existe ninguna resolución administrativa validando los citados convenios.

Por lo demás, consta en el expediente como, en fecha 7 de julio de 2.000 se procedió al levantamiento del acta previa de ocupación de la finca, y el acta de ocupación tuvo lugar el 3 de octubre de 2000. En ambas actas se manifestó la voluntad de la propiedad de suscribir un convenio expropiatorio por el que se reservase los aprovechamientos urbanísticos que le correspondiesen al estar incluidos los terrenos, según manifestaban, en el ámbito UZP 2.03 ' Desarrollo del Este-Los Ahijones' del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997. Fue el 19 de abril de 2006 cuando Accesos de Madrid firmó con la propiedad un Convenio para la ocupación del suelo afectado por la Autopista de peaje R-3 por la finca MVC- 165, en virtud del cual, con suspensión del procedimiento expropiatorio, la propiedad ponía a disposición del Ministerio de Fomento y de Accesos de Madrid la franja de terreno afectada por las obras de construcción de la Autopista R-3, reservándose como contraprestación los aprovechamientos urbanísticos que a la superficie cedida le correspondiesen en el ámbito UZP 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones'. En su estipulación sexta se establecía que de no inscribirse el proyecto de reparcelación del referido ámbito urbanístico en un plazo de seis años desde la firma del Convenio 'los propietarios afectados podrán instar que se considere sin efecto (...) y que se proceda a continuar el expediente expropiatorio'.

El 19 de abril de 2006 se firmó asimismo un acuerdo de pago o acta de pago por el que el propietario recibió un total de1.166,45 € por la finca MVC-95 por ' todas las afecciones que se han ocasionado con motivo de la ejecución de las obras de los indicados Proyectos de Trazado y Construcción de la Autopista de Peaje R-3 de Madrid a Arganda del Rey. Tramo: M-40- Arganda del Rey, Claves: TS-M.9003.A y 98-M-9003.A, en la finca de su propiedad' y que tiene consideración de 'pago a cuenta (...) del futuro justiprecio que debería recibir el propietario'.

Cuando ya habían transcurrido los seis años desde la firma del convenio sin que se hubiera inscrito el Proyecto de Reparcelación del UZP 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones' (como contemplaba su estipulación sexta), y sin que la propiedad hubiese ejercitado su facultad de solicitar que se continuase con el expediente de expropiación, fue la Administración expropiante quien notificó a Accesos de Madrid la resolución del Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid de 23 de mayo de 2013.

Lo expuesto determina que no pueda apreciarse que la actuación exclusiva de la Administración haya sido determinante de una demora en la tramitación conforme la recurrente sostiene.

En definitiva, resulta correcta la fecha de 7 de diciembre de 2018 a la que el Jurado refiere la valoración.

Ello lleva al rechazo de la pretensión principal de la demanda de que la normativa aplicable a la valoración sea la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, al resultar correcta la aplicación de la normativa vigente al comienzo de la pieza de justiprecio, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

Tampoco cabe apreciar la aplicación al caso de la Ley 6/1998, de 13 de abril, al no cumplirse los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que establece:

'Se exceptúan de la aplicación de las reglas de valoración previstas en esta ley, exclusivamente los terrenos en los que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, concurran de forma cumulativa las tres circunstancias siguientes:

a) Que formasen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento hubiera establecido las condiciones para su desarrollo.

b) Que existiese una previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento, o en la legislación de ordenación territorial y urbanística.

c) Que en el momento a que deba entenderse referida la valoración, no hubieran vencido los plazos para dicha ejecución o, si hubiesen vencido, fuese por causa imputable a la Administración o a terceros.

Dichos terrenos se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo.'

De la prueba aportada a estos autos no puede deducirse que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, la parcela reuniera cumulativamente las circunstancias previstas en la citada disposición transitoria.

En efecto, la finca en cuestión está incluida en el UZP 2.03 ' Desarrollo del Este-Los Ahijones', pero no se ha acreditado que existiera en algún instrumento una previsión expresa de un plazo de ejecución del planeamiento a la fecha de 1 de julio de 2007, con lo que no se cumple el apartado b), ni que a dicha fecha no hubiese vencido el plazo o lo hubiera hecho por causa imputable a la Administración.

Cabe señalar en relación con lo anterior que el PGOUM de 1997 declara en relación con el suelo urbanizable programado que los planes parciales para el desarrollo de los sectores deben presentarse dentro de los cuatrienios respectivos. El PGOUM de 1997 declaraba adscrito el ámbito de que se trata al segundo cuatrienio, lo que no puede considerarse plazo de ejecución concreto. No se ha acreditado por otra parte que el Plan Parcial para el desarrollo de las directrices del PGOU en el sector UZP 2.03 ' Desarrollo del Este-Los Ahijones' estableciese plazo de ejecución. Lo que contempla es la elaboración de los correspondientes Proyectos de Urbanización, Reparcelación, Edificación y, en su caso, parcelación, además de la redacción de las Bases y Estatutos de la futura Junta de Compensación. En este caso, el suelo afectado por la ejecución del Plan Parcial que afecta al ámbito tenía que obtenerse dentro del sistema de actuación Convenio-Compensación, y consta que transcurridos seis años desde la firma del convenio de 2006 entre Accesos de Madrid y los propietarios expropiados no se había inscrito en el Registro de la Propiedad el Proyecto de Parcelación del ámbito. La sentencia antes mencionada de 14 de marzo de 2016 recaída en el recurso 623/2013 señala como ' el desarrollo urbanístico del sector no ha tenido lugar'.

Pero es que, además, la tercera condición exige que no hubiera trascurrido el plazo de ejecución o que, de haberlo hecho, fuera por causa imputable a la Administración o a terceros. De manera que, aun cuando en su día se hubiera fijado un plazo de ejecución, habida cuenta del tiempo trascurrido desde entonces (desde 21 de julio de 2.005, fecha de aprobación del Plan Parcial, hasta el inicio del expediente de fijación del justiprecio), ese plazo habría vencido hacía mucho tiempo.

La consecuencia que podemos extraer de lo razonado es que la valoración del terreno expropiado ha de efectuarse conforme a las normas contenidas en el Real Decreto Legislativo 7/2015, conforme el Jurado ha realizado.

SÉPTIMO. Sobre la indemnización por expropiación parcial y los efectos de la nulidad del procedimiento expropiatorio.

Dispone el artículo 46 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa que 'e n el supuesto del artículo 23, cuando la Administración rechace la expropiación total se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca'

No puede atenderse tampoco a la indemnización solicitada por expropiación parcial, por cuanto que, como advierte la beneficiaria, no se ha dado una expropiación parcial de la finca, al haber sido la parte de misma, que no se encuentra en l UZP 2.03 'Desarrollo del Este-Los Ahijones', con una superficie de 6.872 m2, incluida en el ámbito urbanístico colindante, el UZP 2.01 'Desarrollo del Este-El Cañaveral', objeto del convenio suscrito por la propiedad con Accesos de Madrid, el 7 de julio de 2005, similar al suscrito respecto a la finca expropiada de autos, en el que se incluían además otras fincas, respecto de las que el expropiado conservaba todos los aprovechamientos urbanísticos (documento nº 5 acompañado a la contestación).

En cuanto a la nulidad del procedimiento expropiatorio por ausencia del trámite esencial de información pública, que contemplan los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa, y al derecho a las compensaciones extraordinarias que reclama la actora, la Sentencia del Tribunal Supremo y su Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, de 4 de julio de 2019, Rec. 220/2018, da respuesta a la cuestión en el sentido de que el trámite de información pública, a que se refiere el art. 18.1 LEF en relación con el art. 56.1 de su Reglamento, es un requisito preceptivo y esencial en los expedientes expropiatorios, cuya ausencia, según constante doctrina jurisprudencial, determina, con carácter general, la nulidad del procedimiento.

En cuanto a la indemnización compensatoria que proceda, determina la sentencia que ante la imposibilidad de devolución de las fincas, es la fijada como justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación, sin que proceda el abono del 25% del justiprecio como indemnización por los perjuicios causados por la ilegal ocupación, porque para ello sería preciso acreditar su existencia con los requisitos y condiciones establecidos en el art. 139 de la Ley 30/92, actual artículo 32 y siguientes de la Ley 40/15, como exige la disposición adicional de la LEF.

Dice así la sentencia:

TERCERO. - Resolución de las cuestiones que el recurso de casación suscita y pronunciamiento sobre costas:

1.- Con arreglo a la interpretación que acaba de hacerse, desde el momento en que la inexistencia del trámite de información pública se planteó con ocasión de la impugnación en sede jurisdiccional -no antes- del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, posibilidad expresamente admitida por la jurisprudencia, procede, con estimación parcial (por lo que ahora se dirá) de este recurso de casación, casar y revocar la sentencia de instancia, en cuanto a que no se ajusta a la interpretación jurisprudencial que acaba de reflejarse, declarando la nulidad del procedimiento expropiatorio, y, fijando como indemnización compensatoria -ex art. 105.2 LJCA - por la imposibilidad de devolver sus fincas, la cantidad de 405.464,98 €, fijada como justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación de Almería.

Sin embargo no procede acceder a la pretensión de abono del 25% del justiprecio como indemnización por los perjuicios causados por la ilegal ocupación, porque para ello es preciso acreditar su existencia con los requisitos y condiciones establecidos en el art. 139 de la Ley 30/92 ( 32 y ss Ley 40/15 ), como exige la disposición adicional de la LEF: 'En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ', tal como ha sido interpretada por esta Sala y Sección en las sentencias nº 919, 985, 1029, 1081, 1167, 1412 y 1443, todas de 2018, circunstancia esencial que no concurre.(Subrayado añadido)

Ello determina que al presente y por las mismas razones recogidas por el Alto Tribunal que no proceda la indemnización extraordinaria reclamada por la actora.

En cuanto a la compensación reclamada por el aprovechamiento urbanístico, por razón de nulidad del expediente, nada cabe añadir habiendo quedado confirmado el criterio del Jurado sobre el justiprecio.

OCTAVO. Sobre los intereses de demora.

En cuanto a los intereses de demora reclamados desde el 15 de septiembre de 2000, se debe advertir que la resolución del Jurado recurrida efectúa una declaración genérica de la obligación de pago de intereses de demora, que constituye una obligación ' ex lege' contenida en los arts. 56 y 57 de la LEF y 71 a 74 del REF.

En cualquier caso, la propiedad, tal y como acredita Acceso de Madrid, imposibilitó con la firma de los convenios la continuación del trámite y además recibió cantidades a cuenta del justiprecio, de manera que la fijación deldies a quodel devengo de los intereses de demora se habría de realizar a la vista de las estipulaciones del referido Convenio, pagos a cuenta y demás circunstancias concurrentes, por lo que no cabe acceder en este momento a la petición realizada en materia de intereses.

NOVENO. Sobre los pronunciamientos interesados por la beneficiaria.

No procede realizar las declaraciones solicitadas por la beneficiaria de la expropiación, habida cuenta que no se dirige pretensión frente a la misma, ni dada su posición procesal le es dado solicitar un pronunciamiento que trasciende lo interesado en la demanda.

DÉCIMO. Estimación parcial.

De cuanto llevamos dicho se desprende la procedencia de estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anular el acuerdo del Jurado impugnado en lo tocante a la superficie de la finca expropiada a considerar. Esto nos lleva a aplicar el valor unitario fijado por el Jurado, aspecto que confirmamos, a la superficie que hemos considerado ocupada de acuerdo con el suplico de la demanda, aspecto que revocamos . El justiprecio asciende, salvo error u omisión, a la cantidad de 4.392,30 euros [12,09 x 346 =4.183,14 + 209,18 (5 % de premio de afección)].

UNDECIMO. Sobre las costas.

No procede la imposición de costas dada la estimación parcial de la demanda ( art. 139.1 LJCA).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LAMBDAMAR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Pina Ramírez, contra el acto administrativo a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos, fijado el justiprecio de la finca litigiosa en la cantidad de 4.392,30 euros, con las consecuencias inherentes a esta declaración, desestimando los restantes pedimentos.

Todo ello, sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 301/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 804/2019 de 23 de Junio de 2022

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