Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
04/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 1, Rec 257/2018 de 02 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia

Ponente: MIÑARRO GARCÍA, JOSÉ

Nº de sentencia: 3/2020

Núm. Cendoj: 30030450012020100048

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:781

Núm. Roj: SJCA 781:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00003/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00005205

Teléfono:Fax:

Correo electrónico:contencioso1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: C

N.I.G:30030 45 3 2018 0001735

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000257 /2018 /

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª:AUTOCARES JUAN GOMEZ SANCHEZ SL

Abogado:MARIA CARMEN PEREZ MARTINEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y FOMENTO CARM

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº3

Murcia, 2 de enero de 2.020

Vistos los autos de procedimiento abreviado num. 257/2.018, seguidos a instancias de la mercantil AUTOCARES JUAN GOMEZ SANCHEZ SL representada y con la asistencia del abogado D. Mª Carmen Pérez Martínez contra la Consejería de Presidencia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma.

EN NOMBRE DEL REY,

Dicto la siguiente

S E N T E N C I A

Antecedentes

UNICO.-La parte actora, en la representación indicada, formuló demanda de recurso contencioso-administrativo de la que se dio traslado a la parte demandada, convocando a ambas a juicio celebrado el día y a la hora señalada en el que la recurrente se ratificó en su demanda y la demandada se opuso, solicitando que se desestime, quedando los autos conclusos para dictar sentencia previo recibimiento a prueba de los mismos; habiendo observado en la tramitación de los presentes autos todas las prevenciones legalmente previstas.

Fundamentos

PRIMERO. -La demanda del presente procedimiento se contrae a la petición de que se declare la prescripción de la sanción de 2.001,00€ impuestas a la mercantil actora en la resolución resolutoria del recurso de alzada de 12 de abril de 2018 interpuesto contra la resolución de 22 de julio de 2008 por la infracción al artículo 140 ap. 23 de la Ley de Ordenación del Transporte terrestre.

El recurso interpuesto se funda, en síntesis, según se desprende de la lectura de la demanda, en la pretensión de que se estime la demanda por prescripción de la sanción.

SEGUNDO. -Es un hecho probado que la administración recurrida ha tardado más de 9 años en resolver el recurso de alzaday a fecha del dictado de la Orden resolutoria de dicho recurso de Alzada, ya no era de vinculante aplicación la doctrina sobre esta materia fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 22-09-08, dictada en interés de ley que en el particular relativo a la cuestión aquí debatida decía lo siguiente:

'Frente a lo que parece entender la Sala de instancia -aunque la sentencia no lo afirma de manera explícita- el transcurso del plazo legalmente previsto para la resolución del recurso de alzada no determina la firmeza del acto administrativo sancionador, sino que únicamente habilita al interesado para interponer recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de esa alzada. En efecto, en la normativa procedimental aplicable al caso 'la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso- administrativo que resulte procedente' ( artículo 43.3 de la Ley 30/1992 EDL1992/17271 redactado por Ley 4/1999 ), subsistiendo en todo caso el deber que el artículo 42.1 de la misma ley impone a la Administración de resolver expresamente y sin que esa ulterior resolución expresa quede predeterminada por el sentido negativo del silencio ( artículo 44.4.b/ de la Ley 30/1992 EDL1992/17271 , redactado también por la Ley 4/1999 ). De otra parte, el artículo 138.3 de la misma Ley 30/1992 EDL1992/17271 establece que 'la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa', lo que significa que la resolución sancionadora carece de ejecutividad mientras no se resuelva el recurso administrativo dirigido contra ella; y durante este período no cabe apreciar la prescripción de la sanción pues según el artículo 132.3 de la propia Ley 30/1992 EDL1992/17271 el plazo de prescripción de las sanciones no comienza a computarse hasta que no adquiera firmeza la resolución que impuso la sanción.

Por otro lado , la entrada en vigor el día 2 de octubre de 2016, de la ley de procedimiento administrativo 39/2015 de 1 de octubre, ha establecido en su artículo 122,2 que transcurrido el plazo de tres meses sin que recaiga resolución podrá entenderse desestimado el recurso, en relación con el art. 30.3 de la Ley 40/2015 de Régimen jurídico del Sector Publico, establece que en caso de desestimacion presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción , el plazo de prescripción de la sanción comenzara a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso, lo que abre el computo de plazo de prescripción.

El artículo 9,3 de la Constitución establece el principio de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, de donde se desprende que las normas sancionadoras favorables al presunto infractor son retroactivas.

Esto es así en virtud de lo dispuesto en sentencias del Tribunal Supremo reiteradas de 16, 19 junio, 17 de julio y 3 de septiembre de 2008 que la ley más favorable es aplicable mientras la resolución sancionadora sea susceptible de ser reformada, lo que se produce no solo cuando está abierta la vía administrativa sino también cuando, como es el caso, agotada ésta el sancionado solicita la intervención de los Tribunales.

Y en cuanto a la extensión de esta retroactividad de ley más favorable, la sentencia de 19 de junio de 2008 antes citada dice:

...si antes de que la resolución sancionadora sea definitivamente firme, lo que no sucede hasta que la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncia, el legislador dicta una norma que resulta más favorable, corresponde aplicarla porque en definitiva así exige el valor justicia que es el valor superior de nuestro ordenamiento jurídico...

Esta reciente disposición legal era la que por vía interpretativa venía sosteniendo este juzgado y otros del TSJ de Murcia, así como su Sala de lo Contencioso Administrativo, hasta el dictado por el Tribunal Supremo del citado Recurso de Casación en Interes de ley estableció la doctrina legal que malograba la interpretación que la nueva Ley 40/2015 ha venido a restablecer.

En aplicación de la nueva normativa, actualmente en vigor, procede declarar la prescripción de la sanción impuesta.

TERCERO. -Procede estimar la demanda sin imposición de costas a la administración demandada por declararse la prescripción de la sanción por causas sobrevenidas tras el dictado de la resolución resolutoria del recurso de alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo la demanda de recurso contencioso-administrativo formulada por la mercantil AUTOCARES JUAN GOMEZ SANCHEZ SL contra la resolución resolutoria del recurso de alzada de 12 de abril de 2018 interpuesto contra la resolución de 22 de julio de 2008 por la infracción al artículo 140 ap. 23 de la Ley de Ordenación del Transporte terrestre por prescripción de la sanción, por aplicación retroactiva de la Ley más favorable.

Sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Esta sentencia es firme por razón de cuantía y contra ella no se puede interponer recurso de APELACION.

Líbrese y únase testimonio de esta sentencia a los autos con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera y única instancia, lo pronuncio, mando y firmo. José Miñarro Garcia Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº Uno de Murcia

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia fue notificada a las partes mediante lectura íntegra estando celebrando audiencia pública el Magistrado- Juez que la suscribe. Doy fe.

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