Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
10/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 295/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 119/2007 de 10 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 295/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100322


Voces

Silencio administrativo positivo

Actos firmes

Actos presuntos

Silencio administrativo

Jurisdicción contencioso-administrativa

Silencio administrativo negativo

Honorarios profesionales

Concesión por silencio

Contratos administrativos

Intereses de demora

Ejecución de los actos administrativos

Actos expresos

Contratación del Estado

Encabezamiento

TSJCV

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto RA.119/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diez de marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Don LUIS MANGLANO SADA y Don JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM 295/08

En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 119/07, en el que ha sido parte apelante el Excmo.

AYUNTAMIENTO DE ALZIRA, representada por la Procuradora doña Celia Sin Sánchez y defendida por el Letrado don Pablo

Auxina Gómez, y como apelada la mercantil VETGES TU Y MEDITERRÁNEA, S.L., defendida por el Letrado don Juan Antonio

Ferrero Lujan, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo por el procedimiento abreviado número 110/05 seguido ante el juzgado de lo Contencioso-Administrativo número CINCO de Valencia, a instancias de la mercantil VETGES TU Y MEDITERRÁNEA, S.L. al amparo del artículo 29.2 de la Ley de esta Jurisdicción contra la inejecución de un acto firme del Ayuntamiento de Alzira, cuya ejecución solicitó en fecha 27.12.2005 (doc. 1) por entenderse estimada por silencio administrativo la solicitud formulada el 29.07.2005 de pago de honorarios profesionales e intereses correspondientes a la redacción del "Proyecto Básico de rehabilitación y ampliación de la Casa de empeño para su uso como Biblioteca Municipal", al no haberse producido su ejecución en el plazo de un mes desde su petición, se dictó sentencia número 144 en cuyo fallo se dispone textualmente que: "Que estimando el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la mercantil VETGES Y MEDITERRÁNEA, S.L. en ejecución del acto firma solicitado el 27-12-05, debo condenar y condeno al ayuntamiento a que proceda a su ejecución y, en su consecuencia , abone a la parte actora la suma de 40.758,63.-euros (cuarenta mil setecientos cincuenta y ocho con sesenta y tres euros),más los intereses de demora; y sin expresa imposición de las costas procésales.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación del Ayuntamiento demandado, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.- No habiéndose procedido al recibimiento a prueba en esta instancia, se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone la apelación contra la Sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo número CINCO de Valencia por la que se estimo el recurso formulado por la actora, hoy apelada, instando al amparo del artículo 29.2 de la Ley de esta Jurisdicción, la ejecución de un acto devenido firme ante la inejecución del Ayuntamiento de Alzira, por entenderse estimada por silencio Administrativo la solicitud de pago de honorarios profesionales e intereses correspondientes a la redacción del proyecto básico de rehabilitación y ampliación de la Casa de empeño para su uso como Biblioteca Municipal, al no haberse producido su ejecución en el plazo de un mes desde su petición el 29 de julio de dos mil cinco.

La Sentencia recurrida estimó el recurso al considerar que la solicitud de pago de honorarios e intereses tienen carácter autónomo , y operaba el silencio positivo (art. 43.1 y 2 de la Ley 30/1992 ), por lo que hubiera bastado al ayuntamiento con rechazar el abono solicitado para evitar las consecuencias de la actuación de la actora, sin que se encuentre el supuesto entre los excluidos en el artículo 43.2 de la citada Ley . Dicha estimación por silencio tiene a todos los efectos la consideración de acto Administrativo finalizador del procedimiento y se puede hacer valer ante la Administración. Por lo que producido el acto presunto estimatorio, no puede la Administración discutir las pretensiones en la demanda , ya que para ello, tendría que acudir a los procedimientos de revisión de oficio de sus actos, por lo que al amparo del artículo 29.2 de la L.J.C.A., cuando la Administración no ejecute sus actos firmes, podrán los afectados , solicitar su ejecución, sino se produce en el plazo de un mes, ante la jurisdicción Contencioso-administrativa formulando recurso que se tramitará por el procedimiento abreviado, por lo que partiendo de que se ha producido un acto presunto positivo, se estimó el recurso formulado contra el Ayuntamiento.

SEGUNDO.- Constituye el objeto de debate en esta apelación, única y exclusivamente la incorrecta aplicación del artículo 29 de la Ley 29/1998 , de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, por cuento el sentido del silencio, según sostienen el Ayuntamiento-apelante, ante la petición de la apelada es desestimatorio o negativo y consiguientemente resulta improcedente la estimación del recurso interpuesto por la mercantil Vetges Tu y Mediterránea, S.L. pues no es procedente acudir a la vía del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa cuando se trata de la desestimación de la petición de pago de honorarios por silencio negativo, ante la inexistencia de acto firme que ejecutar.

Para resolver la cuestión, y con carácter previo, procede como se hace en la Sentencia , recordar que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alzira, el 19.02.2003, acordó adjudicar a la mercantil Vetges Tu y Mediterránea, S.L. , el contrato Administrativo de asistencia técnica para la redacción de un anteproyecto con maqueta de la Biblioteca Municipal por 11.400 euros, formalizándose el contrato el 14.03.2003. En diversas reuniones posteriores , presentes el acalde (Sr. Humberto) y el director de la oficina de rehabilitación de La Vila (Sr. Romeo), entre otros, se puso de manifiesto el interés del Ayuntamiento en proseguir con la definición del contenido del edificio, facilitando a la mercantil actora un nuevo programa de necesidades. La finalidad no era otra que concurrir al programa de subvenciones del Plan Provincial de Obras y Servicios de la Diputación de Valencia , del año 2003, a pesar del escaso tiempo disponible. Ante ello, y dada la relación contractual que la mercantil Vetges tu y Mediterránea, S.L. había convenido con el Ayuntamiento, redactó el Proyecto Básico, con la mayor rapidez y diligencia. La actora emitió factura por los honorarios correspondientes al citado Proyecto Básico por importe de 40.758 ,63.-euros, conforme a las tarifas orientativas del Colegio de Arquitecto de la comunidad Valenciana, factura que se presentó ante el Ayuntamiento de Alzira el 9.06.2003. Ante su falta de pago, el 4.02.2004, se remitió de nuevo, no existiendo respuesta, por lo que el 17.09.04 se envió carta certificada reclamando de nuevo el pago de los honorarios. Como el Ayuntamiento no procedió al abonó de los honorarios, la apelada , Vetges Tu y Mediterránea, S.L., en fecha 29.07.2005 presentó escrito ante el Ayuntamiento solicitando el pago más el de los intereses de demora, y ante el silencio del Ayuntamiento , transcurridos tres meses, entendió estimada su solicitud por silencio positivo, por lo que ante la pasividad del Ayuntamiento, solicitó la ejecución del acto presunto positivo, sin obtener respuesta del Ayuntamiento. Ante ello invocando el artículo 29.2 de la L.J.C.A . instó el procedimiento ante esta Jurisdicción solicitando la ejecución del acto Administrativo estimario de su pretensión por silencio positivo.

TERCERO.- El art. 29 ,2 LRJCA establece que "cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso Contencioso-Administrativo que se tramitará por el procedimiento abreviado".

El problema surge en torno a si pueden entenderse comprendidos en la expresión "no ejecute sus actos firmes" no sólo los actos expresos en los que se reconozca y declara una determinada prestación sino también los Derechos que nacen, o que al menos el solicitante considera nacidos, en virtud del juego del silencio Administrativo positivo. De forma que frente a la inicial petición de una determinada prestación, el silencio Administrativo positivo opera como un título capaz de ejercitar la acción prevista en el art. 29,2 LRJCA frente a la inactividad administrativa. Para lo cual procede estudiar los supuestos contenidos en el artículo 43 y 44 de la Ley 30/1992, en relación al presente asunto.

Y así, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2007 , la institución que nos ocupa, la del silencio administrativo, se corresponde con el amplio alcance que pretende dársele en la Ley 30/92 , esencialmente desde la reforma de esta materia llevada a cabo mediante Ley 4/99, la Ley atribuye ampliamente efectos favorables al silencio en el artículo 43, amplitud que es la consecuencia de que a la Administración se le impone legalmente el deber de resolver, que no es una pía y estéril recomendación legal, sino una estricta obligación jurídica cuyo incumplimiento lleva aparejado, además , otras infracciones no menos transcendentales , como la del deber de motivar los actos, que lógicamente brilla por su ausencia cuando se da la callada por respuesta, así como el de notificarlos en su debida forma , con expresión de los recursos procedentes, plazo de interposición y órgano al que deben ir dirigidos.

La primera cuestión que se plantea por el apelante, es la relativa a la existencia en el caso de autos del silencio positivo o negativo, pues de considerar como se hace en la Sentencia y reproduce la apelada, el silencio positivo, ello supone estimar que la petición de abono de facturas e intereses supone un procedimiento autónomo , es decir como una solicitud o petición del interesado, que no se puede considerar integrada en el seno de los procedimientos contractuales de la que realmente trae su causa , ya que según vienen a sostener la apelada no existe norma alguna que consagre el silencio negativo a esta clase de peticiones, amparando su posición en el artículo 43.2 de la L 30/92, LJPAC.

Para analizar y resolver tal cuestión, es obligado acudir a las normas que regulan, en nuestro ordenamiento el silencio, esto es, los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, en su redacción tras la Ley 4/1999 , y teniendo cuenta que es el artículo 43 citado, el que regula el silencio positivo y que el artículo 44, es el que regula el silencio negativo. Y a este respecto, como mientras el artículo 43 inicia su exposición con la frase silencio Administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, y el artículo 44 la inicia con la frase falta de resolución en procedimientos iniciados de oficio, es claro, que la primera cuestión a valorar es, la relativa a si el procedimiento de autos se inició o no a solicitud del interesado, e independiente del de contratación en el que se inserta.

A lo anterior conviene agregar , de una parte, que el procedimiento de contratación, o mejor contrato de dirección y asistencia técnica de obras, en las distintas normas, que se han sucedido y lo han regulado, Ley 13/95 de 18 de mayo , reglamento General de Contratación del estado aprobado por decreto 3410/75, y Real Decreto Legislativo 2-2000 de 16 de junio que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, establecen entre los dos contratantes, Administración y particular, desde que se ha aprobado la oferta , y se ha adjudicado el contrato, un conjunto de Derechos y obligaciones recíprocas, relativas, entre otros:

a) A la realización de los servicios en las condiciones pactadas.

b) A los incumplimientos y sus efectos tanto si son de la Administración, como del contratista.

c) A la obligación y abono del precio.

d) Al Derecho al percibo de intereses por parte del contratista y a la obligación de la Administración de abonarlos.

e) A la revisión de precios en las condiciones expresamente previstas.

Pues bien a partir de lo anterior y tratándose como se trata aquí, de una petición de abono de honorarios e intereses, respecto a la asistencia técnica prestada en virtud del contrato con el Ayuntamiento realizado por el contratista apelado, entiende la Sala, que , no genera el silencio positivo, a que se refiere el artículo 43 de la Ley 30/1992, pues esa petición no inicia procedimiento a solicitud del interesado cual el precepto exige, ya que es una petición inserta en un procedimiento iniciado antes de oficio por la administración, el de contratación de asistencia y redacción del proyecto básico, y que está sujeto por tanto a sus propias normas , y no obsta ello el que fuese el interesado el que solicitara los intereses y el pago de las facturas, pues la Ley, artículo 43, no se refiere a peticiones o reclamaciones a instancia del interesado y sí a procedimientos iniciados a instancia del interesado, y en el caso de autos, el procedimiento estaba ya iniciado de oficio, y es, en ese procedimiento en el que se formula la petición o reclamación, como a sí ha establecido el Tribunal Supremo en la Sentencia antes citada. Sin olvidar además , que esa petición de abono, no se puede aislar del procedimiento en el que se inserta, pues es en ese procedimiento ya iniciado de oficio, en el que se reconocen y aparecen los datos a partir de los que se han de concretar los intereses , de forma tal que, sin valorar y conocer esos antecedentes que obran en el expediente iniciado de oficio por la Administración, no se puede saber si el interesado tenía o no Derecho al cobro de lo pedido, ni menos el concretar, en el caso de los intereses cuales eran éstos, ni desde que fecha se habían de computar, en su caso.

La ejecución del contrato y todas sus incidencias debe reconducirse al procedimiento contractual de adjudicación del contrato, porque en ese expediente se recogen el conjunto de Derechos y obligaciones de las partes. Y como se trata de expedientes iniciados de oficio la consecuencia del silencio para el administrado , según el artículo 42 LPAC se podrían considerar desestimadas sus solicitudes.

Por lo que en virtud de lo anterior, procede fijar el nuevo criterio que establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, hace suyo esta Sala en atención a cuanto se ha razonado en los párrafos anteriores, y estimar el recurso de apelación, revocando la Sentencia dictada por el Juzgado, en el sentido de desestimar la petición de abono de honorarios e intereses de la actora apelada, Vetges Tu y Mediterránea , S.L..

QUARTO.-Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no-imposición, lo que concurre en el presente caso, por lo que no procede imponerlas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. ayuntamiento de Alzira contra la Sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo número CINCO de Valencia por la que se estimo el recurso formulado por la mercantil Vetges Tu y Mediterránea, S.L. estimando la solicitud de pago de honorarios profesionales e intereses correspondiente a la redacción del proyecto básico de rehabilitación y ampliación de la Casa de empeño para su uso como Biblioteca Municipal, que anulamos y revocamos, desestimando el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la entidad Vetges Tu y Mediterránea, S.L. contra la inejecución por parte del Excmo. Ayuntamiento de Alzira del acto de reconocimiento del derecho a percibir la cantidad de 40.758 ,63.-euros más interese de demora, por no existir el acto firme de reconocimiento a que la actora-apelada se refiere y en cuya base acciona, y todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico , Valencia a , diez de marzo de dos mil ocho.

Sentencia Administrativo Nº 295/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 119/2007 de 10 de Marzo de 2008

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