Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 294/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 249/2011 de 27 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 294/2015

Núm. Cendoj: 08019330032015100276


Voces

Puerto deportivo

Puertos

Ordenación urbanística

Legalización

Concesionaria

Dominio público marítimo terrestre

Planeamiento urbanístico

Ordenación del territorio

Prueba documental

Realización de obras

Otorgamiento de la concesión

Mar territorial

Caducidad

Deslinde de los bienes de dominio público

Competencia de las Comunidades Autónomas

Zona de servicio portuario

Desarrollo urbanístico

Gestión urbanística

Obras públicas

Uso público

Puertos de interés general

Protección medioambiental

Cultivos marinos

Mala fe

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 249/2011

PARTES: BELORIENT ESPAÑA, S.L.

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y AJUNTAMENT DE ROSES

S E N T E N C I A Nº 294

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

BARCELONA, a veintisiete de abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 249/2011, seguido a instancia de la entidad BELORIENT ESPAÑA, S.L., representada por el Procurador Don JOSE ANTONIO GARCIA TAPIA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra el AJUNTAMENT DE ROSES, representado por el Procurador Don ALBERT RAMENTOL NORIA, en su cualidad de parte codemandada, sobre Disposición General Urbanismo Planeamiento.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- El 11 de febrero de 2010 la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona adoptó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Roses suspendiendo la publicación y ejecutividad a la presentación de un texto refundido que incorporase determinadas prescripciones y el 2 de junio de 2010 por el mismo órgano se adoptó Acuerdo que, sustancialmente, dio la conformidad al Texto Refundido presentado con la incorporación de oficio de determinadas prescripciones.

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de abril de 2015, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad BELORIENT ESPAÑA, S.L. contra el Acuerdo de 2 de junio de 2010 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por el que, sustancialmente, se dio la conformidad al Texto Refundido por el que se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Roses con la incorporación de oficio de determinadas prescripciones.

Ha comparecido en los presentes autos el AJUNTAMENT DE ROSES, en su cualidad de parte codemandada.

SEGUNDO.- La parte actora cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Se critica la ordenación establecida para la denominada Marina de Santa Margarida resaltando el artículo 60 de la Normativa Urbanística del Plan impugnado y en su consideración al Decreto 17/2005, de 8 de febrero , por el que se aprueba el reglamento de marinas interior de Catalunya sobre todo cuando la titularidad de la parte actora en esa ubicación ni tiene limitación alguna de uso, servidumbre ni afección demanial. En definitiva se considera que no debe afectar a esos terrenos franja de servicio náutico alguna.

B) Se incide en que se vulneran los artículos 3.5 y 3.6 del mencionado reglamento de marinas sobre la coherencia con el Plan de Puertos de Cataluña y sobre la necesidad de peticionar informe a la Administración estatal, inclusive haciéndose valer la pendencia de un expediente de deslinde por parte del Ministerio de Medio Ambiente.

C) Se sostiene la competencia de la figura de planeamiento impugnada para la calificación de la marina interior de autos y que no procede que la Administración Autonómica no asuma sus competencias frente a las estatales evitando una doble actuación sobre la materia, sobre todo cuando la Ley de Costas no regula las marinas interiores y sólo lo hace el Real Decreto 1470/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, en especial con cita de su artículo 43.6 .

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y en concreto con las meras pruebas documentales que se contienen en el ramo de prueba de la parte actora que tan poco se separa de lo que consta en el expediente administrativo sin mayores ambiciones-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Este tribunal ya ha ido teniendo la oportunidad de irse ocupando de la materia de la denominada marina de Santa Margarida -así en nuestras Sentencias nº 89, de 23 de febrero de 2015 , nº 116, de 2 de marzo de 2015 , nº 132, de 9 de marzo de 2015 , nº 154 y 155 de 16 de marzo de 2015 , nº 171 y 172, de 23 de marzo de 2015 , y nº 280, de 22 de abril de 2015 , y como se irá viendo ante las alegaciones que en el presente proceso constan la resolución de las mismas deberá situarse en la misma línea.

Es así que por hallarnos ante una figura de planeamiento general constituida por un Plan de Ordenación Urbanística Municipal y, sin que se estimen méritos para abundar en la primera aprobación provisional de la figura de planeamiento impugnada, procede dirigir la atención a una segunda aprobación provisional producida a 22 de diciembre de 2009 con remisión de actuaciones a la Administración Autonómica y es así que en aplicación de la Disposición Transitoria 3ª.a) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, resulta aplicable ese texto legal en la redacción de esa ubicación temporal y por otra parte también resulta aplicable en la materia especialmente el Decreto 17/2005, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Marinas interiores de Cataluña.

2.- Aunque la parte actora parece muy preocupada en defender finalmente que nos hallamos ante terrenos de una marina que deben ser considerados como área consolidada con los efectos favorables que ello representa, este tribunal simplemente debe notar que no se ha desvirtuado la relación de hechos que las partes demandadas han hecho valer.

En esa tesitura, para ir centrando el caso en la medida de lo posible, baste relacionar los siguientes supuestos de interés:

2.1.- Sólo se apunta a una concesión para la realización de obras de acondicionamiento de la salida al mar de la red de canales de la denominada Urbanización Santa Margarida, a 26 de noviembre de 1971.

2.2.- Como se ha indicado en las Sentencias precitadas, si se dirige la atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 3ª de 20 de febrero de 1990 , para la falta de legalización de canales y de la fase de puerto deportivo, baste relacionar sus dictados del siguiente modo:

'ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.- La Jefatura del Servicio de Costas de la Dirección General de Puertos y Costas de la Generalidad de Cataluña dictó acuerdo, con fecha 2 de mayo de 1985, interesando a la actora que en seis meses presentara solicitud de legalización de canales M., contra esta resolución se interpuso recurso de alzada siendo desestimado tácitamente.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, la cual, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia en fecha 22 de enero de 1987 , desestimando el recurso; sin costas.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 16 de febrero de 1990, fecha en que tuvo lugar el acto.

...

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la impugnación del acuerdo adoptado por la Jefatura del Servicio de Costas, de la Dirección General de Puertos y Costas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 2 de mayo de 1985, por la cual se requiere a la entidad apelante, a la que se conceptúa como titular, por orden de 31 de diciembre de 1986, de la concesión 'acondicionamiento de la salida al mar de una red de canales de la 'urbanización M.', para que en cumplimiento de lo previsto en la condición primera, párrafo segundo, de la Orden Ministerial de 26 de noviembre de 1971, y de conformidad con la Ley 55/1969, de 26 de abril, sobre puertos deportivos y su reglamento, de 26 de septiembre de 1980, proceda, en el plazo de seis meses, a la legalización de los canales, y a la aportación de la documentación necesaria para iniciar la tramitación correspondiente que fue objeto de confirmación en alzada por desestimación tácita, a su vez objeto de declaración, por la sentencia que en este recurso se contempla, de ajustados a Derecho, se combate la misma negando que, como consecuencia de la cesión que en su día se le hizo, venga obligado a legalizar o construir puerto deportivo alguno; para sentar tal conclusión es preciso partir de los antecedentes de los cuales trae causa, como presupuestos, de orden fáctico, que permitirá establecer el 'tracto 'en el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

SEGUNDO.- Como secuela de lo consignado hemos de establecer los criterios básicos y fundamentales que delimitan y configuran lo pretendido originariamente por el solicitante de la concesión, y lo que constituye el elemento objetivo y sustantivo de la misma, como objeto perfectamente definido en los derechos y obligaciones en las que se subrogó la entidad apelante, a la que fue transferida la concesión como una 'res 'cierta y definida, con unos derechos y obligaciones claramente establecidos en la concesión de fecha 26 de noviembre de 1971 y así:

Primero.- D. Modesto solicitó, en 22 de mayo de 1969, autorización para construir la primera fase del puerto deportivo 'urbanización M.', en la bahía de Rosas (Gerona) acogiéndose para ello a la Ley de Puertos Deportivos 55/1969, de 26 de abril.

Segundo.- Como derivación de lo anterior se hace el ofrecimiento de sometimiento al plan condicionado -Orden Ministerial de 4 de marzo de 1970- por el cual se le autorizaría a la construcción del denominado puerto -deportivo -'urbanización M.'- bahía de R.'-, a ejecutar en fases. La primera fase, que comprende la construcción de los espigones o diques de encauzamiento y acceso y el dragado, aceptándolo con reservas en ciertos extremos en 10 de junio de 1970.

Tercero.- Manifestando sin discrepancias, tanto en la calificación de las aguas como de los terrenos, conceptuándose como de dominio público las aguas en cuanto circulen por los canales el mar territorial y respecto de los terrenos como de dominio público no sólo en su cauce, sino como ganados al mar pero implícitamente aceptado esas calificaciones.

Cuarto.- El solicitante acepta las condiciones establecidas y, por tanto, las comprendidas en el ordinal inmediato, pero con la finalidad de una más perfecta adecuación a los fines y funciones previstos, se denomina la autorización concedida al señor D. Modesto obras de acondicionamiento de la salida al mar de la red de canales de la 'urbanización M.' en un tramo de costa de la bahía de Rosas (Gerona).

TERCERO.- La referida concesión se sujeta a determinadas condiciones y prescripciones que, como más trascendentes a los fines que nos interesan, hemos de señalar entre las condiciones:

'Primero.- La concesión se otorga a título de precario por un plazo de cincuenta años, dejando a salvo el derecho de propiedad sin perjuicio de tercero, sin cesión del dominio público ni de las facultades dominicales del Estado y con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Costas y Ley y Reglamento de Puertos , no siendo transferible salvo título de herencia, mientras no haya sido aprobada el acta de reconocimiento de las obras.

Segundo.-... esta concesión deberá anularse e incorporarse, en su caso, a la que se otorgue para el puerto deportivo de la que constituye una primera etapa.

Tercero.- Las obras se realizan con arreglo al proyecto suscrito en enero de 1969 por el ingeniero de caminos... y las prescripciones que se incluyen al final de estas condiciones.

Cuarto.- Plazo ejecución primera fase: dos años a contar del conocimiento por el concesionario de la orden concesional y el de inicio de las obras dentro de los cinco meses.

Quinto.- El incumplimiento de estos plazos anula la concesión y se produce la pérdida de la fianza.

Sexto.- El incumplimiento por el concesionario de cualquiera de las anteriores condiciones o prescripciones,... será causa de caducidad de la concesión que se tramitará con arreglo a lo determinado en las disposiciones vigentes en la materia.

Séptimo.- Entre las prescripciones se establecen: la e), que dice 'Las aguas interiores comunicadas con el mar por medio de las obras de esta concesión, serán de dominio público y su uso se regulará cuando se otorgue la concesión del puerto deportivo'.

Esto, no obstante, si al término de la concesión, sin haberse construido el puerto deportivo, se cierra la comunicación abierta con el mar, las aguas interiores resultantes recobrarán la condición de aguas privadas...'.

CUARTO.- El requerimiento que se pretende anular, confirmado en la sentencia apelada con exposición de la intencionalidad de las partes intervinientes, no tiende a otros efectos que los previstos en la condición primera en su párrafo segundo, que de una manera paladina se reconoce en la escritura de cesión de fecha 30 de diciembre de 1983, como clara manifestación de lo pretendido y proyectado por el concesionario original, con la finalidad objeto de previsión en la Ley de Puertos Deportivos 55/1969, de 26 de abril, y en el artículo 1.2 del Reglamento de 26 de septiembre de 1980 , en cuanto que su proyección inicial es de una urbanización marítimo- terrestre ejecutada con las consecuencias que se establecen en la sentencia apelada, en orden a la necesidad de motivar la segunda fase cuyo cumplimiento es lo que se interesa, de acuerdo con la condición primera, párrafo segundo, de la concesión, con la actuación correspondiente propia del proyecto y de la finalidad que originariamente se estableció, pues el uso que de los canales se hace no es el que corresponde, sin la correspondiente autorización, por ello lo que se pretende con el requerimiento realizado es un estimulo para la ejecución del plan y proyecto interesado en su origen con la adaptación a la normativa de puertos deportivos, esto es, en definitiva, dar cumplimiento integrando el plan concebido con la realización de la segunda fase, que debe ser instada por el titular actual de la concesión -aprobada la transferencia por la Dirección General de Puertos y Costas de la Generalidad de Cataluña, resolución de 31 de diciembre de 1984-, circunstancias a las que debe adicionarse que el uso que de los canales se hace no es el propio de un puerto deportivo, y, realmente vienen funcionando según lo expuesto provisionalmente, creándose así una interinidad que el requerimiento estimula en su cese, pues los canales no son lo que se pretende, lo que nos conduce a la conclusión de confirmar la sentencia apelada con la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- No cabe apreciar la existencia de causas o motivos para hacer especial imposición en cuanto a las cosas de esta apelación a parte determinada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLO

Que desestimando, como desestimamos. el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'E., S.A.', contra la sentencia de fecha 22 de enero de 1987, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso. Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, a que estos autos se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta apelación'.

2.3.- Y a todo ello procede añadir que en esa fragmentaria legalización, no acabada, no estando legalizado ningún puerto deportivo, se ha puesto suficientemente de manifiesto que mediante la Orden Ministerial de 5 de febrero de 2010 el Ministerio de Medio Ambiente aprobó definitivamente el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costas de unos trece mil setecientos noventa y un metros de longitud en la marina interior Santa Margarita-Río Grao en el término municipal de Roses i Palau Savardera para la que, por el momento, ha recaído la Sentencia de la Audiencia Nacional Sección 1ª de 7 de diciembre de 2011 , por copia con constancia en autos, que desestimó el recurso de la Administración Autonómica contra la misma, sin que desde luego conste que se haya suspendido en su ejecutividad ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional.

3.- Expuesto lo anterior y para abordar las alegaciones formuladas por la parte actora sustancialmente dirigidas a la normativa autonómica y en menor medida a la normativa estatal, se hace preciso relacionar, en lo que ahora interesa que, en el ejercicio de las competencias estatutarias de Cataluña, es el Decreto 17/2005, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Marinas interiores de Cataluña, el que atiende a la debida coordinación del régimen en materia de Puertos con el Planeamiento Urbanístico -a no dudarlo si perjuicio de las competencias estatales, en su caso, en materia de dominio público marítimo terrestre-.

Y es así que, a su vez, sin perjuicio de la figura de planeamiento especial que se establece en desarrollo del planeamiento general y no resultando ocioso traer a colación el régimen de la aprobación definitiva del proyecto constructivo y el otorgamiento de la concesión para la construcción y la explotación de la marina interior de los artículos 4 y siguientes de ese Decreto, en el caso de autos procede estar singularmente atento al régimen del Plan de Ordenación Urbanística Municipal ya que como resulta obvio se sigue la técnica de ordenación obligada como Sistema General Portuario de la marina interior o zona de servicio portuaria de la urbanización. A tales efectos procede relacionar lo establecido en los artículos 3 y 4 del referido Decreto del siguiente modo:

'CAPÍTULO 2. COORDINACIÓN CON EL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO

ARTÍCULO 3. CONSIDERACIÓN URBANÍSTICA DE LAS URBANIZACIONES MARÍTIMO-TERRESTRES

3.1 Las urbanizaciones marítimo-terrestres deben ser previstas en los planes de ordenación urbanística municipal.

3.2 El Plan de ordenación urbanística municipal debe delimitar el ámbito territorial de la urbanización marítimo-terrestre y debe distinguir entre la marina interior o zona de servicio portuario de la urbanización y los terrenos interiores de la urbanización.

3.3 El Plan de ordenación urbanística municipal debe calificar como sistema general portuario la marina interior o zona de servicio portuaria de la urbanización y debe contener las determinaciones básicas establecidas en el art. 36 de la Ley 5/1998, de 17 de abril , de puertos de Cataluña.

3.4 El Plan de ordenación urbanística municipal, con relación a los terrenos interiores de la urbanización marítimo-terrestre, debe contener las determinaciones que establece la legislación urbanística, en función de la clase de suelo de que se trate.

3.5 La memoria descriptiva y justificativa del Plan de ordenación urbanística municipal debe justificar la coherencia de este con el Plan de puertos de Cataluña en cuanto a la implantación de la marina y la conveniencia de ésta para satisfacer de manera equilibrada la demanda de amarres existentes en su zona de influencia.

3.6 Durante la tramitación del Plan de ordenación urbanística municipal, éste debe someterse a informe en los términos establecidos en el art. 83.5 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de urbanismo y, especialmente, debe tramitarse a la Administración del Estado para que pueda informar en materia de su competencia en la forma y con los efectos determinados por la legislación de costas. Al mismo tiempo, debe tramitarse a la dirección general competente en materia de puertos para emitir informe, de carácter vinculante, sobre las materias de su competencia y expresamente sobre la compatibilidad de las previsiones del Plan con las del Plan de puertos de Cataluña.

ARTÍCULO 4. DESARROLLO URBANÍSTICO DE LA URBANIZACIÓN MARÍTIMO-TERRESTRE.

4.1 La marina interior, como sistema general portuario, debe desarrollarse mediante un plan especial urbanístico, cuyo contenido, tramitación y aprobación debe ajustarse a lo que dispone la legislación urbanística.

4.2 El desarrollo y la transformación de los terrenos interiores de la urbanización marítimo-terrestre debe sujetarse a lo establecido en la legislación urbanística y a las prescripciones del planeamiento general aprobado y requiere la tramitación de los instrumentos de planeamiento derivado que sean exigibles según la clase de suelo.

4.3 La ejecutividad de la aprobación definitiva de estos instrumentos de planeamiento y la consiguiente publicación en el diario oficial correspondiente, queda condicionada a la aprobación definitiva del proyecto de construcción de la marina interior y al otorgamiento de la concesión para su construcción y explotación. A estos efectos, la Administración portuaria debe comunicar a la Administración urbanística competente para la aprobación definitiva de los planes esta resolución.

4.4 Los instrumentos de gestión urbanística que se requieran para la ejecución del planeamiento urbanístico deben hacer constar la vinculación de las parcelas a los amarres confrontantes, en los términos que prevé el art. 29'.

Es más, en la tesitura de derecho transitorio que nos debe ocupar y más allá de argumentaciones que busquen atajos improcedentes, si se nos permite la expresión, no puede pasarse por alto, de un lado, el régimen transitorio establecido para los proyectos en curso de la Disposición Transitoria 3ª de ese Decreto en cuanto dispone:

'Disposición Transitoria Tercera. Proyectos en curso

1º Los proyectos referentes a urbanizaciones marítimo-terrestres en el litoral catalán que no se hayan resuelto definitivamente en el momento de aprobarse este Decreto, deben adaptarse al régimen jurídico que se prevé. A estos efectos, si procede, se concederá un plazo de 6 meses para que los peticionarios adapten los proyectos correspondientes el resto de documentación exigible al presente Decreto.

2º La gestión y la explotación de estas urbanizaciones marítimo-terrestres, una vez aprobadas definitivamente por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, se ajustará en su totalidad a lo previsto en este Decreto'.

Y si se quería hacer prevalecer una suerte de defensa del 'statu quo' para las denominadas áreas consolidadas por la edificación tanto en sede de dominio público marítimo terrestre como en la denominada franja de servicio náutica, ningún esfuerzo debe efectuarse en el sentido que el ejercicio de las competencias autonómicas no puede excluir el de la Administración General del Estado y que por más relevancia que se quiera buscar en conveniencias privadas, de estructura de las parcelas y de la conformación de las edificaciones, la normativa autonómica no sólo no desconoce el régimen del dominio público marítimo terrestre sino que tampoco obvia el régimen que se invoca y que presta suficiente atención a las finalidades propias de la denominada zona o franja de servicio náutica cuya funcionalidad debe preservarse y que en el presente proceso, por la parte actora, se trata de hacer pasar como desapercibida. Baste remitirse a los dictados de la Disposición Transitoria 2ª del Decreto de reiterada invocación cuando dispone:

'Disposición Transitoria Segunda. Franja de servicio náutica

En la áreas ya consolidadas por la edificación, se respetarán las situaciones derivadas del planeamiento urbanístico vigente y de las licencias otorgadas por los ayuntamientos antes de la aprobación de la Ley de puertos y, por tanto, cuando por la estructura de las parcelas o por sus dimensiones no sea posible, no se preverá la franja de servicio náutica prevista en el art. 26. En estos casos será necesario, no obstante, garantizar el cumplimiento, de manera alternativa, de las finalidades propias de esta zona de servicio'.

4.- Pasando a examinar las alegaciones formales presentadas y ofrecidas por la parte actora, deberá indicarse que las vulneraciones del artículo 3 del Decreto 17/2005, de 8 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Marinas interiores de Cataluña, no se alcanzan cuando tanto la Administración Autonómica como la Estatal han prestado suficiente atención al caso de autos, por lo demás conocido entre ellas ya desde hace tiempo como se ha relacionado en su conflictividad jurisdiccional en relación con la marina que se ha traído a colación pero con singular relevancia ya en la formulación del plan impugnado, desde luego en su tramitación y en especial por razón de los informes en liza como fácilmente es de observar ya desde la Memoria de la figura de planeamiento como en su documentación y tramitación, cuyo contenido debe darse por reproducido.

Y en especial, a los efectos del artículo 112.1.a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas -sin perjuicio del que procedería en materia de proyectos en su apartado c)-, en los siguientes términos:

'ARTÍCULO 112.

Corresponde también a la Administración del Estado emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, en los siguientes supuestos:

a) Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación.

...

c) Proyectos de construcción de nuevos puertos y vías de transporte de competencia de las Comunidades Autónomas, ampliación de los existentes o de su zona de servicio, y modificación de su configuración exterior, conforme a lo previsto en el art. 49.

...'

Y para evitar toda duda, procede a esos efectos reproducir la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991, de 4 de julio de 1991 , en los recursos de inconstitucionalidad acumulados sobre la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, sobre el referido artículo 112 , en su Fundamento de Derecho Séptimo.A.c) en los siguientes términos:

'c) art. 112.

El art. 112, que atribuye a la Administración estatal la facultad de emitir un informe preceptivo y vinculante sobre los planes y proyectos de las Comunidades Autónomas, ha sido impugnado por la obvia razón de que tal informe mediatiza el ejercicio por éstas de sus competencias propias sobre la ordenación del territorio, vertidos, puertos y vías de transporte y acuicultura.

Que la mediatización se produce es, desde luego, cosa innegable. También lo es, no obstante, que la emisión del informe se prevé para planes y proyectos cuya puesta en práctica requiere decisiones de la Administración del Estado -adscripciones, concesiones y autorizaciones en el caso de los aps. b), c) y d), aunque no necesariamente en el caso a)- que ésta no puede ser forzada a adoptar cuando entiende contrarias a las disposiciones legales relativas a la protección, preservación y uso público del demanio. La existencia de un informe previo, y preceptivo, en tales casos, es así un medio razonable para asegurar que la realización de los planes y proyectos no encuentre al final un obstáculo insalvable.

Cosa distinta es, naturalmente, el carácter vinculante que a tales informes preceptivos se otorga y que, como más tarde veremos, se encuentra considerablemente atenuado, en lo que respecta a los planes y normas de ordenación territorial o urbana, por lo dispuesto en el art. 117 de la propia Ley, pues la fuerza que así adquieren esos informes convierte, de hecho, la aprobación final del plan o proyecto en un acto complejo en el que han de concurrir dos voluntades distintas, y esa concurrencia necesaria sólo es constitucionalnente admisible cuando ambas voluntades resuelven sobre asuntos de su propia competencia. La admisibilidad de esta exigencia legal de informe vinculante ha de ser considerada, por eso, en relación con cada uno de los supuestos, de acuerdo con esta doctrina, que ya dejamos sentada en STC 103/1989 (f. j. 8º).

En el contemplado en el pfo. a), la competencia ejercida, mediata o inmediatamente, por las Comunidades Autónomas que han de aprobarlos planes o normas de ordenación territorial es la que, con carácter exclusivo, le conceden los respectivos Estatutos sobre la materia, en tanto que la competencia estatal (más precisamente facultad inherente en la titularidad estatal) es la que tiene por objeto la protección física del demanio y la garantía de su utilización, y no es sólo a estas tareas a las que el precepto se refiere al mencionar todas las disposiciones de la Ley y de las normas dictadas para su desarrollo y aplicación. Prescindiendo de que, en cuanto en esta última referencia se entiendan incluidas las normas dictadas al amparo del art. 34, debe tenerse por nula, es obvio que entre las disposiciones de la Ley se encuentran, por ejemplo, las que prohíben determinadas actuaciones en la zona de protección o las limitan en la zona de influencia, que hemos considerado legítimas como normas de protección del medio ambiente costero, cuya ejecución corresponde, por esta razón, a las Comunidades Autónomas.

Cuando entienda que los planes o normas de ordenación territorial infringen tales normas, la Administración estatal podrá, sin duda, objetarlas, pero su objeción no resulta vinculante, pues no es a la Administración estatal sino a los Tribunales de Justicia a quien corresponde el control de legalidad de las Administraciones autónomas y a éstos deberá recurrir aquélla para asegurar el respeto de la Ley cuando no es la competente para ejecutarla. Cuando, por el contrario, el informe de la Administración estatal proponga objeciones basadas en el ejercicio de facultades propias, incluida la de otorgar títulos para la ocupación o utilización del demanio o preservar las servidumbres de tránsito o acceso, para referirnos sólo a las derivadas de la titularidad demanial, a las que, como es lógico, cabe añadir las que derivan de otras competencias sectoriales (defensa, iluminación de costas, puertos de interés general, etc.), su voluntad vinculará, sin duda, a la Administración autonómica, que habrá de modificar en concordancia los planes o normas de ordenación territorial o urbanística.

Esta doctrina ha de aplicarse a los restantes párrafos de este artículo, sin necesidad de entrar en detalle en cada uno de los supuestos inimaginables. Sí conviene advertir, sin embargo, que lo dispuesto en el pfo. b) ha de entenderse aplicable a todo género de vertidos en razón de lo ya dicho respecto de los arts. 56 y ss. (f. j. 4º.F) y del ap. h) art. 110 y que el alcance posible del informe previsto en el pfo. c) debe establecerse teniendo en cuenta la doctrina que, en relación con el art. 49, se recoge en el f. j. 4º.D. b).a'). En lo que toca al ap. d), es claro, por último, que la especificación de esta doctrina en relación con los cultivos marinos se encuentra, sobre todo, en STC 103/1989 , cuyas directrices básicas hemos extendido ahora a los restantes supuestos'.

Y es que para evitar todo género de dudas resulta paradigmático lo hecho constar en el Informe del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, Secretaría General del Mar y Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar de 2 de febrero de 2010 -en el que se alude a los informes anteriores de 17/07/2006, 19/03/2007, 13/06/2007 y 19/04/2009- precisamente a los efectos del artículo 112.1.a ) y artículo 117.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , que puede reproducirse del siguiente modo:

Por consiguiente, carecen de predicamento y viabilidad los alegatos a falta de los informes de la Administración del Estado en materia de costas y de los sucesivos de la Administración autonómica en su consideración y en definitiva de la vulneración de la tramitación prevista en el artículo 3 del Decreto 17/2005, de 8 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Marinas interiores de Cataluña, inclusive cuando se trata de cuestionar su coherencia en relación con el planeamiento urbanístico ya que tampoco ninguna prueba en el presente proceso avala tal conclusión.

5.- Pasando a las razones y alegaciones del fondo de la ordenación procede, ya de entrada, reproducir lo dispuesto en los artículos 60 a 62 de la Normativa Urbanística del plan impugnado, relativos al Subsistema de Marinas -clave M- del siguiente modo:

Pues bien, de un lado, en el concreto estado de titulación tan fragmentario e inicial de que se dispone desde hace tanto tiempo y que nadie acentúa en su ambición, este tribunal en materia de dominio público marítimo terrestre y de su deslinde nada puede añadir a lo que resulta de la Orden Ministerial de 5 de febrero de 2010 del Ministerio de Medio Ambiente - por la que se aprobó definitivamente el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costas de unos trece mil setecientos noventa y un metros de longitud en la marina interior Santa Margarita-Río Grao en el término municipal de Roses i Palau Savardera-, a no dudarlo en el ejercicio de competencias estatales, a cuyas vías impugnatorias procede remitirse.

Y, de otro lado, de la misma forma, en sede de la franja de servicio náutico, resulta manifiestamente insuficiente planear en su impropiedad e improcedencia cuando ni siquiera esa premisa puede alcanzarse con la mera invocación de la normativa autonómica transitoria contenida en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 17/2005, de 8 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Marinas interiores de Cataluña, ya que como ya se ha anticipado anteriormente, inclusive con esa normativa, procede preservar la funcionalidad de la invocada zona o franja de servicio náutica y desde luego esa preservación en el presente proceso no consta y no puede alcanzarse que las meras conveniencias privadas, de estructura de las parcelas y de la conformación de las edificaciones puedan simplemente y de por sí dispensar del régimen establecido ni siquiera en la figura de planeamiento urbanístico general impugnado -ni el especial a que ya se ha hecho mención-.

Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad BELORIENT ESPAÑA, S.L. contra el Acuerdo de 2 de junio de 2010 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por el que, sustancialmente, se dio la conformidad al Texto Refundido por el que se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Roses con la incorporación de oficio de determinadas prescripciones, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS LA DEMANDA ARTICULADA.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación, todo ello en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 .

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 294/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 249/2011 de 27 de Abril de 2015

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