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Sentencia Administrativo Nº 293/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1320/2007 de 17 de Febrero de 2009
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 293/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009100269
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera, Recurso 1320/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 293 /09
En la ciudad de Valencia, a 17 de febrero de 2009.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1320/07, en el que han sido partes, como recurrente, "José Casañ Colomar" S.A., representada por el Procurador Sr. de Bellmont Regodón y defendido por el Letrado Sr. Martín Queralt, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es de 24.609,25 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedaron ejercitadas sus pretensiones de que se declare nulo el Acuerdo del T.E.A.R. impugnado y la liquidación provisional de la que aquél trae causa y la de que se declare su derecho a obtener el reembolso del coste de las garantías presentadas para obtener la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria recurrida, con sus intereses de demora.
SEGUNDO.- La representación procesal del Tribunal Económico administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba , y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2009.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 29- 12-2006 del Tribunal Económico administrativo Regional (TEAR) que desestima la reclamación (núm. 46/6353/04) formulada por "José Casañ Colomar" S.A. contra el Acuerdo de liquidación provisional dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia, por un importe de 24.609,25 euros y 1.230 ,46 euros de intereses de demora, en concepto de Tributos Tráfico Exterior (Derechos antidumping e IVA).
SEGUNDO.- La demandante alega que importó cables de acero originarios de la República de Moldavia; que la Administración ha basado su pretensión de atribuir origen en Ucrania a las mercancías importadas sin prueba suficiente.
El primero de los motivos esgrimido por la recurrente consiste nulidad de la liquidación provisional porque tuvo lugar fuera del plazo de dos días ampliable a catorce (art. 218.2 del Reglamento de CEE núm. 2913/92, desde que Administración de Aduanas dispuso de los elementos necesarios para ello; pues la contestación de la OLAF se recibió en la Aduana Española el 10-9-2004, con lo que la contracción de la deuda y la correspondiente liquidación provisional debió dictarse el 13-9-2004 o el en caso de ampliación el 23-9-03; y sin embargo la liquidación se notificó el 19-10-2004.
TERCERO.- El art. 218.2 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 , por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (en adelante Código Aduanero), dice así: "Cuando las disposiciones establezcan que el levante de una mercancía puede concederse a la espera de que se reúnan determinadas condiciones fijadas por el Derecho Comunitario de las que depende la determinación del importe de la deuda originada o la percepción de ese importe, la contracción deberá producirse, a más tardar, dos días después de la fecha en que se determinen o fijen definitivamente el importe de la deuda o la obligación de pago de los Derechos que resulten de la misma".
El art. 219 del Código Aduanero establece que el plazo de contracción no podrá superar los 14 días
El art. 220 del Código Aduanero, dispone:
"1. Cuando el importe de Derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los arts. 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado , la contracción del importe de Derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el art. 219 .
2. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del art. 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:
a) la decisión inicial de no contraer los Derechos o de hacerlo a un nivel inferior al importe legalmente adeudado se haya adoptado sobre la base de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por resolución judicial;
b) el importe legalmente adeudado de Derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte , haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana;
c) las disposiciones adoptadas según el procedimiento del Comité dispensen a las autoridades aduaneras de la contracción a posteriori de los importes de Derechos que sean inferiores a un importe determinado".
Por lo demás , el preámbulo del reglamento 2913/1993 destaca "...la enorme importancia que tiene para la comunidad el comercio exterior, conviene suprimir o, como mínimo, limitar en la mayor medida posible las formalidades y controles aduaneros", y ésta es, a nuestro juicio, la razón que explica la fugacidad de los plazos a que se ha hecho referencia.
Pues bien , según la misma Administración Tributaria, "con fecha 10-9-2004 se recibe en esta Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia informe elaborado por la Oficina para la Lucha Antifraude (OLAF) en el que comunica que tomando como base la información recibida de las autoridades ucranianas relativa a la investigación abierta en relación a los envíos de cables de acero a España con declaración de país de origen, entre otros, Moldavia , se ha podido comprobar que los cables de acero declarados para su importación (...) como originarios de Moldavia han sido fabricados por la empresa SILUR en Ucrania, adjuntándose copia de la siguiente documentación...". Por lo demás, es el día 15-9-2004 cuando la Administración requiere a la interesada para que aportara el DUA "junto a la documentación necesaria para su despacho"; el día 23-9-2004 se notifica la propuesta de liquidación; el siguiente día 24 la interesada solicita copia de documentos; la Administración concede la solicitud de una ampliación en cinco días del plazo de diez para formular alegaciones; y el día 19-10- 2004 se dicta liquidación provisional.
De lo expresado se pone de manifiesto que la Administración Aduanera incumplió el plazo de dos días, ampliable a 14 días , establecido en el 220.1 del Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, ya que no efectúa en dicho plazo la liquidación determinante de la cuantía de los Derechos de importación desde el momento en que, a posteriori, las autoridades aduaneras dispusieron de los elementos necesarios a tal fin, en el bien entendido de que el preceptivo plazo de dos días habrá de contarse en el caso presente desde la fecha siguiente a aquella en que concluye el trámite concedido por la Administración Tributaria para que la interesada alegara lo que estimase oportuno al respecto de la nueva información recibida con trascendencia tributaria , pues, en efecto , sólo una vez que se arbitra un trámite a partir del cual se satisfacen las elementales exigencias de contradicción y defensa -que permita además que el interesado aporte datos relevantes sobre la existencia deuda tributaria y su cuantía- es cuando dicha administración está legalmente "...en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor".
Así pues, el primer motivo de impugnación tiene que ser acogido, deviniendo innecesario el examen de los otros que plantea la parte recurrente.
CUARTO.- Finalmente , y en lo que hace a la pretensión de los daños y perjuicios consistentes en el reembolso de los costes de las garantías presentadas para obtener la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria recurrida, debe resolverse teniendo en cuenta que , según el art. 1 del R.D. 136/2000 , de 4 de febrero, la Administración Tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o Resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza, alcanzando el reembolso a los costes necesarios para la formalización, mantenimiento y cancelación de las garantías. Siendo ello así, y atendido que el art. 31.2 L.J.C.A. nos dice que el demandante también podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios , cuando proceda, debe reconocerse el Derecho de la actora a que, en su caso, le sean satisfechos los importes de referencia en que haya podido incurrir.
Con esto se estima el presente recurso Contencioso-Administrativo.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "José Casañ Colomar" S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional (TEAR) que se impugna en el presente proceso, por ser dicha Resolución contraria a derecho , y la anulamos.
2º.- Anulamos igualmente la liquidación de que trae causa la antedicha resolución del TEAR.
3º.- Reconocemos el Derecho de la recurrente a obtener el reembolso de los costes de las garantías presentadas para obtener la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria.
4º.- Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia , a diecisiete de febrero de dos mil nueve.
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