Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 29/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 138/2011 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 29/2012

Núm. Cendoj: 26089330012012100034


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00029/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 138/2011

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentin Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 29/2012

En la ciudad de Logroño a 25 de enero de 2012

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 138/2011, a instancia de Don Anselmo , representado y defendido por el Procurador Don Francisco Javier García Aparicio y la Letrada Doña María Luisa López Ruiz, siendo apelada la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la sentencia nº 247/2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Logroño .

Antecedentes


PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.O. 355/2010 sentencia nº 247/11 de 1 de septiembre , en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación de D. Anselmo contra la Resolución de 31-5-10 de la Dirección General de Política Territorial de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, por la que se deniega la inscripción de la Junta de compensación de la UE-3 correspondiente al Plan de Ordenación del Suelo Urbano de Sajazarra en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras de La Rioja, por ser conforme a derecho, sin pronunciamiento en costas..'.

SEGUNDO.Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de D. Anselmo .

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO.No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de enero de 2012, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.


Fundamentos


PRIMERO.La parte apelante solicita que se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación deje sin efecto la sentencia recurrida , dictando otra por la que se estime el recurso conforme a los términos del suplico de la demanda ' se declare como no ajustado a derecho, y se anule la resolución de 31 de mayo de 2010 y se declare que procede que por parte de la Administración Autonómica- la Dirección General de la Política Territorial - se proceda a inscribir en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras de la Rioja a la Junta de Compensación de la U.E. 3 de Sajazarra'. Y alega los siguientes motivos de impugnación: 1º En la Juntas de Compensación no es necesaria la creación de un Consejo Rector y 2º La Comunidad Autónoma no puede denegar la inscripción de la Junta de Compensación.

SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

-

1º El Ayuntamiento de Sajazarra remitió el Acuerdo aprobatorio de la constitución de la Junta de Compensación de la UE- 3 para su inscripción y copia para su inscripción en el registro de entidades colaboradoras.

- 2º La Comunidad Autónoma formuló requerimiento a los efectos de subsanar el defecto de las bases y estatutos de la Junta de Compensación advertido, en concreto la inclusión de un Consejo Rector entendiendo que la Junta no podía establecer un sistema de funcionamiento de carácter asambleario.

3º La Comunidad Autónoma dictó acto administrativo por el que deniega la inscripción por 'ha de insistirse en lo expresado en el oficio cursado el pasado 20 de abril de 2010. Es decir, ni la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, ni el Reglamente de Gestión de Urbanística de 1978, que son la normativa de aplicación, recogen la posibilidad de que las Juntas de Compensación dispongan de un régimen asambleario. Más bien lo contrario. Así, de acuerdo con el artículo 135 de la Ley 5/2006 es obligatoria la existencia de una Junta de Compensación cuando los terrenos pertenezcan a más de un propietario (en el caso de la Junta de Compensación de la UE-3 de P.O.S.U. de Sajazarra está formada por seis propietarios); del mismo modo que es también obligatoria la existencia de un órgano rector de la Junta, diferenciado de la Asamblea, que como órgano permanente de gobierno y representación de la Junta asuma dicha representación y la ejecución de los intereses comunes de la misma sin más limitaciones que las derivadas de las competencias atribuidas por el Estatuto (órgano rector en el que, por otro lado, es preceptiva la presencia del representante municipal, de acuerdo con lo prevenido también por los artículos 136.4 y 140 de la Ley 5/2006 ). Esta estructura organizativa resulta, además, plenamente congruente con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/2002 , reguladora del Derecho de Asociación al afirmar que 'existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General')...'

TERCERO.Por razones de carácter metodológico se ha de examinar en primer lugar, el segundo motivo alegado (control de legalidad), antes que el primero (existencia del órgano rector), porque de prosperar el primero no sería necesario analizar el segundo.

La sentencia recurrida establece ,después de citar la STSJ de Extremadura de 24 de mayo de 2006 'La citada sentencia, es suficientemente expresiva del alcance del control que puede realizar la administración autonómica mediante la inscripción, control meramente formal pero no sustantivo de los acuerdos y del procedimiento seguidos, la denegación en el presente caso, consideramos que se basa en una cuestión meramente formal sin afectar al fondo y que la necesidad de designar un órgano de gobierno y administración distinto de la propia Asamblea, en nada excede del límite formal permitido por la normativa en cuanto a la posibilidad de denegar la inscripción en cuanto no se ajuste a la legalidad antes referenciada'

La sentencia del TS de fecha 17 de abril de 2000 establece en relación con las competencias y atribuciones de las Administraciones Autonómicas en relación a las Entidades Urbanísticas Colaboradoras'La mera lectura del artículo 26 del Reglamento de Gestión Urbanística y del artículo 27 art.26 art., más arriba transcrito, acredita que los citados preceptos legales no contemplan la posibilidad de introducir modificaciones en el Proyecto de Estatutos presentado a inscripción.Los citados textos legales no prevén más que dos posibilidades. La inscripción , si los Estatutos se ajustan a derecho; la denegación de la inscripción , si tales Estatutos no respetan la legalidad vigente.Lo dicho es suficiente para desestimar el recurso, pues si, en virtud del principio de 'vinculación positiva', la Administración sólo puede actuar aquellas facultades que el ordenamiento de modo expreso le confiere, cae por su base que cuando, como es el caso, el ordenamiento jurídico no la habilita para actuar en un determinado sentido las facultades así ejercidas carecen de la cobertura legal necesaria. Pero no sólo esta consideración legal ha de llevarnos a desestimar el recurso de casación que decidimos.Parece razonable que la introducción de modificaciones en los Estatutos se lleve a cabo por el ente que pretende constituirse, pues bien pudiera suceder que el Ente colaborador no estuviera conforme con la modificación introducida, por muy legal que esta fuera, y que ante la necesidad de suintroducción se optare por la retirada del Proyecto. (En este orden de cosas, y frente a lo que se afirma en el recurso de casación, es patente la disconformidad de la Entidad Urbanística con la modificación introducida, lo que viene acreditado por la interposición del recurso contencioso-administrativo).En consecuencia, no se trata de decidir sobre la legalidad de la a modificación estatutaria introducida, sino sobre la competencia para su introducción..... Por lo que hace al principio de economía procesal es evidente que tales consideraciones no pueden prevalecer sobre la legalidad, y sobre la autonomía individual, pues resulta patente que la elaboración de los Estatutos de una entidad es cuestión que compete a su asamblea, y las modificaciones que sea preciso introducir, como consecuencia de prescripciones legales, es preciso que sean aceptadas y asumidas por el órgano soberano de la entidad que pretende constituirse'. La sentencia del TSJM de 14 de diciembre de 2007 en relación con al entidades urbanísticas de conservación afirma 'que los criterios que pueden fundamentar la denegación de las modificaciones estatutarias pretendidas deben ser de legalidad'. Los contenidos de estas sentencias son de aplicación analógica a las Juntas de Compensación.

Y la sentencia del TSJ de Extremadura de 24 de mayo de 2006 establece un análisis riguroso sobre la cuestión planteada en el presente recurso '...sin embargo, a juicio de la Sala, en el supuesto de las Juntas de Compensación existe una especialidad que trasciende a los efectos del debate. En efecto, si nos atenemos a ese régimen general o básico, estas Entidades Colaboradoras se constituyen por los afectados y, tan sólo en ese momento de la inscripción, es cuando la Administración tiene posibilidad de realizar ese control. Sin embargo, en el caso de las Juntas de Compensación, como se constata en el caso de autos, la propia constitución de la Junta y su Estatutos, son objeto de especificas decisiones administrativas en pro de ese control de legalidad; así resulta de los acuerdo Municipales que constan en el expediente y, de manera concreta, que la Junta y su Estatutos se aprueban inicialmente por resolución de la Alcaldía de 26 de agosto de 2.002, y de forma definitiva por resolución de 3 de octubre de ese mismo año, otorgándose la escritura pública en fecha 27 de noviembre siguiente, siendo remitida a la Consejería para su inscripción; debiendo estimarse que esas resoluciones han realizado ya un examen de legalidad respecto de la Junta, con la aprobación de la misma; control de legalidad que, debe concluirse, es de competencia municipal a la vista de la normativa aplicable. Si ello es así, y se permite a la Administración Autonómica hacer un nuevo control de legalidad, en cuanto al fondo, no sólo se estaría revocando esa previa decisión administrativa sino que, además de ello, se estaría revisando una competencia municipal reflejada en unos actos (resoluciones sobre aprobación provisional y definitiva).En suma, en el caso de estas Juntas, las competencias Autonómicas, al autorizar la inscripción, no puede entenderse más allá del control de los aspectos formales de la Junta y sus Estatutos, pero en modo alguno a las cuestiones de fondo..'

La aplicación de la tesis anteriormente expuesta al caso de autos, nos lleva a la conclusión de que la Administración Autonómica puede denegar la inscripción de una Junta de Compensación en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras de la Rioja por motivos legales.

CUARTO. La parte apelante, como segundo motivo de impugnación, alega que la normativa legal no exige en los estatutos un órgano rector encargados del Gobierno y Administración de la Junta de Compensación, por cuanto tal y como reconoce la sentencia, ya existe, y así aparece en el artículo 16 de los estatutos, cual es la Asamblea General sino de un Consejo Rector, como órgano de Gobierno y administración de la Junta e independiente de la Asamblea General.

La sentencia de instancia establece que conforme a lo establecido en los artículos 163, 164 y 166 del RGU '...Expuesta la normativa de aplicación, es claro que la misma contempla la existencia de un consejo u órgano rector que lleve a cabo funciones de gobierno y administración, distinta de la propia Asamblea o junta de propietarios, no siendo por tanto voluntaria la determinación de dicho órgano, establecido en los estatutos de la Junta...'.

La Sala considera que de los preceptos indicados y los artículos de la LOTUR se refieren a un 'órgano rector', pero no establecen obligatoriamente la existencia de un 'órgano rector' para el funcionamiento de la Junta de Compensación, no existe precepto normativo que obligue a la constitución de tal órgano. El artículo 166 del RGU establece 'personas que hayan sido designadas para ocupar el 'órgano rector', y el artículo 166 (letras g y h) del RGU, establecen las previsión de 'órganos de gobierno y administración', y en idéntico sentido el artículo 27.3 del RGU . Los artículos 135 , 136.4 y 140 de la Ley 5/2006 no establecen tampoco la obligación de constituir tal órgano.

El artículo 166 del RGU y concordantes establecen como una de las determinaciones de los Estatutos, los órganos de Gobierno y Administración, la forma de designarlos y las facultades de cada uno de ellos. En consecuencia, en principio existe una cierta libertad a la hora de determinar cuáles son los órganos de gobierno y administración de las Juntas. En consecuencia lo que exige la normativa (LOTUR y RGU), es que se cumplan las funciones de Gobierno y Administración, bien a través de un Órgano Rector o de otros Órganos, y en el supuesto de autos, no puede desconocerse que la Junta de Compensación está formada por seis propietarios, por lo que si analizamos los Estatutos y la escritura de Constitución, se observa que tales funciones del Órgano rector son cumplidas por la Asamblea, el Presidente y el Secretario, así, en el artículo 16 de los Estatutos se establece 'Los Órganos de Gobierno y Administración de la Junta de Compensación son la Asamblea General , el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario y la Administración de la Junta de Compensación actuará en el ámbito de sus facultades'. EL TSJ de Madrid en sentencia de 2 diciembre de 2003 declara: 'De acuerdo con la regulación contenida en el Reglamento de Gestión Urbanística (RGU), no ofrece dudas que las entidades urbanísticas no son sociedades civiles, ni mercantiles, ni asociaciones sometidas a la Ley general, sino que tienen carácter jurídico administrativo y dependen de la Administración urbanística actuante ( art. 26.1 RGU), y solo adquieren personalidad mediante su inscripción en un Registro administrativo y éste es el único que ha de reflejar el nacimiento y la disolución de estas entidades ( art. 27.2 , 3 y 4 ). El Reglamento de Gestión contempla la constitución y liquidación de estas entidades , así como las modificaciones de sus Estatutos, que requieren, para su eficacia, de un acto de aprobación administrativa (arts. 27.1 y 30.1 ).

Por todo lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y declararamos el derecho del demandante a la inscripción de la Junta de Compensación de la UE-3 de P.O.S.U a la inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras de la Rioja

QUINTO.-Al estimarse el recurso,conforme establece el artículo 139.2 Ley de la Jurisdicción -Contenciosa Administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo


Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Anselmo y revocamos la sentencia recurrida, declarandonoajustado a derecho el acto administrativo recurrido y declaramos el derecho del demandante a la inscripción de la Junta de Compensación de la UE-3 deP.O.S.U. a la inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras de la Rioja, sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.


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