Sentencia Administrativo ...ro de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 29/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 516/2008 de 14 de Enero de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 29/2011

Núm. Cendoj: 09059330012011100265


Encabezamiento

Procedimiento: EXPROPIACION FORZOSA

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a catorce de enero de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo número516/2008interpuesto por la entidad PASEO NUEVO S.A. y por Doña Leocadia , Doña Marta , Don Octavio , Don Rodrigo , Doña Rosaura , Doña Trinidad , y Don Vicente representados por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendidos por el Letrado Don Gabriel Soria Martínez contra la Orden Fomento 2113/2007 de 27 de diciembre de 2007 de la Consejería de Fomento por la que se aprueba la revisión del PGOU de Segovia. Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación que por Ley ostenta y como parte codemandada el Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y dirigido por el Letrado Don Ramón Codina Vallverdú.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 23 de mayo de 2008.

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2 de abril de 2009, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que anule el acto recurrido rectificando la clasificación atribuida a los terrenos situados entre la carretera de Palazuelos la SG-20 y los sectores Área B-Eresma Alto y Eresma Alto Sur, eliminando la condición formal de rústicos y reconociendo su vocación de urbanizables.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 3 de junio de 2009 solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce. Y en parecidos términos la parte codemandada por medio de escrito de fecha 9 de julio de 2009.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el díatrece de enero de dos mil oncepara votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:


Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de 27 de diciembre de 2007 de la Consejería de Fomento por la que se aprueba la revisión del PGOU de Segovia, en el extremo en concreto relativo a los terrenos propiedad de los recurrentes en su consideración de que no deben de ser clasificados como rústicos, sino como urbanizables, invocando como fundamentos de su pretensión impugnatoria, tras recoger los antecedentes relativos al análisis pormenorizado de las circunstancias objetivas de los terrenos, las cuales conduce a reconocer su condición de suelo urbanizable, por cuanto con la clasificación otorgada se infringe lo establecido en los artículos 9 de la Ley 6/1998 , así como los artículos 22, 32 y 35 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León

Ya que en contra de lo que se afirma en el Plan General impugnado dicha clasificación va en contra de la evolución urbana que establece el mismo, invocando la existencia de un pretendido corredor ecológico, que no existe, que la invocación al Reglamento de la Ley de Urbanismo de Castilla y León no es posible por cuanto la Ley aplicable es la Ley 6/1998 y que existe una reserva de Ley que impide reglamentariamente inventarse tipos extraños de suelo rústico ajenos a los criterios básicos estatales, sin que en este caso se den los presupuestos del artículo 32 a los que alude el PGOU, ya que no hay perspectiva, por la pantalla que suponen la SG -2 y los nuevos desarrollos previstos y en ejecución, ni paisaje tradicional, sino que la funcionalidad urbana a la queda abocado el suelo es evidente y nace del propio PGOU, por lo que ocultar dicha realidad es ser incoherente con el propio modelo elegido, siendo obligado reconocer su condición de suelo urbanizable conforme a la Ley 6/1998 y el artículo 27 del Reglamento de la Ley de Urbanismo.

Que el Plan General resulta nulo por falta de motivación infringiendo el artículo 9 de la Constitución Española, ya que el ius variandi no supone el ejercicio arbitrario de una potestad y cuando se utiliza una clasificación formal sin sentido con una argumentación retórica, la motivación no existe.

Que en este caso la condición de suelo urbanizable es reglada y en cuanto al rústico bajo un régimen estricto que fue invocado en las alegaciones no existiendo razón para la protección, ya que no se dan ninguno de los supuestos legales del artículo 32 de Reglamento , por lo que el Plan en este punto es arbitrario, carente de motivación y debe ser sustituido por la sentencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución, así como los artículos 62 y 53 de la LRJAP y PAC.

SEGUNDO.-Y frente a dicha demanda contesta la Junta de Castilla y León, invocando que mientras no se demuestre lo contrario la clasificación de los terrenos situados entre la carretera de Palazuelos, la circunvalación de Segovia y los sectores Área B- Eresma Alto y Eresma Alto Sur, como suelo rústico debe tenerse por correcta y no procedente la clasificación interesada por la parte recurrente como urbanizables.

Igualmente frente a la pretensión de la parte actora, también por la parte codemandada, la Corporación demandada, se alega que no concurren los motivos de impugnación del Plan General en el extremo relativo a la clasificación de los terrenos, ya que dichas fincas mantienen la clasificación que tenían en el PGOU de 1984 como suelo rústico en atención a los valores y condiciones de los mismos.

Ya que de conformidad con lo que establece el artículo 35 del Reglamento de la Ley de Urbanismo referido al suelo rústico de protección de infraestructuras, la parcela de la parte actora se encuentra enclavada entre las carreteras SG-20 de titularidad estatal y la SG-6122 cuyo titular es la Diputación Provincial de Segovia, en relación con ambas carreteras se han clasificado como suelo rústico de protección de infraestructuras, las zonas que la legislación estatal y autonómica exige preservar de la urbanización y que son 100 metros para las estatal y 25 metros para la provincial, por lo que la clasificación de parte de las fincas como suelo rústico de protección de infraestructuras viene impuesta por dicha legislación Ley 25/1988 y la Ley 2/1990 , sin que se haya operado discrecionalidad alguna en la clasificación.

Que respecto al suelo rústico de entorno urbano que corresponde al resto de la finca, en concreto en la categoría de usos tradicionales pastos de piedemonte de la sierra, ya se dijo a la parte recurrente en el periodo de alegaciones que la clasificación postulada como suelo urbanizable no es coherente con el modelo del Plan para ese ámbito que incluye un corredor ecológico entre el corredor ciudad-sierra y el cañón de Eresma siguiendo el arroyo Roduelos y en contra de la afirmación de la parte actora de que no existe tal corredor se remite al plano de clasificación del suelo, donde se aprecia la existencia en la zona sureste un corredor natural que sirve de nexo de unión entre ambos espacios sierra y ciudad con un alto valor paisajístico y respecto a la concreta clasificación, la Memoria Vinculante del Plan en su apartado 5 justifica tal clasificación y categorización, ya que el documento de la Memoria informativa a la que aquélla se remite, realiza un análisis del suelo rústico de todo el término municipal de Segoviay justifica la categorización del mismo y por ello se han delimitado 34 unidades homogéneas que analizando su valor, atendiendo a criterios ecológicos, productivos, paisajísticos y científico culturales, han dado lugar a dicha clasificación y categorización.

Una de estas unidades es la denominada Pastizal denso y claro con pies dispersos de encina e inclusiones de matorral silicícola, en áreas de piedemonte con afloramiento de rocas, dicha unidad se describe en la Memoria informativa y su calidad intrínseca y visual es objeto de análisis en el documento de suelo rústico y como resultado del mismo se concluye que la calidad ambiental del ámbito es medio alto.

Este documento forma parte del PGOU de 2007 Memoria informativa Suelo rústico y el exhaustivo análisis que realiza del suelo rústico justifica adecuadamente la clasificación de la finca de los recurrente, sin que el mismo pueda quedar desvirtuado por las vagas afirmaciones de la demanda, sin que se puedan olvidar los objetivos del PGOU de 2007 y para conseguir el objetivo del mismo, se propone como actuación estructurante la salvaguarda ambiental, mediante la clasificación de suelo rústico de los espacios de mayor valor, como se recoge en el apartado 3.3 de la Memoria Vinculante, por lo que en base a lo expuesto resulta acreditado que la clasificación de los terrenos obedece a los valores que ostentan los mismo y que han sido reflejados en dicha Memoria, estando la clasificación debidamente motivada y siendo coherente con lo establecido en el artículo 32 del RUCYL y con los objetivos del PGOU, por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Y planteadas así las distintas posturas procesales de las partes, debemos indicar, en primer lugar, que como esta Sala ha precisado en la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2008, en el recurso 191/2006 interpuesto con ocasión de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Soria y con la sentencia de esta misma Sala de 14-9-2007, dictada en el recurso 376/2005 , de la que ha sido Ponente Doña M. Begoña Gonzalez Garcia, y en la que se precisa igualmente respecto a la planificación urbanística que:

'También esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el control jurisdiccional de los llamados actos discrecionales en el ámbito del planeamiento urbanístico, recordándose en lasentencia de esta Sala de fecha 21.1.2002, dictada en el recurso 449/2000, de la que fue Ponente Dª M. Begoña Gonzalez Garcia, la Jurisprudencia vigente al respecto:

'.....ya que como señalan lassentencias del TS de 23-07-1999, Ponente D. Manuel Vicente Garzón Herrero:

'Las decisiones sobre el planeamiento son de orden típicamente discrecional por lo que sólo pueden ser impugnadas, con éxito, en vía contenciosa cuando sean arbitrarias, no concurran los hechos básicos que conforman la decisión, y conculquen los Principios Generales del Derecho, o los Derechos Fundamentales'.

O lasentencia del 23-04-1998(Ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón nos dice que: 'La naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, justifican plenamente el 'ius variandi ' que en este ámbito se reconoce a la Administración, y por ello, la revisión o modificación de un instrumento de planeamiento, no puede, en principio, encontrar límite en la ordenación establecida en otro anterior de igual o inferior rango jerárquico. Este 'ius variandi ' reconocido a la Administración por la legislación urbanística-artículos 47, 48, 49 y 50 de la ley del Suelo de 9 de abril de 1976art.47art.48art.49art.50- se justifica en las exigencias del interés público, actuando para ello discrecionalmente -no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en elartículo 103de la Constitución. Esta facultad innovadora de la Administración, plasmada en la ordenación urbanística, tiene sus propios límites, derivados del necesario acatamiento de los estándares urbanísticos previsto en la legislación general y básica sobre ordenación del suelo, no menos que a la adecuada satisfacción de las necesidades sociales y del interés público, a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial, con ausencia de cualquier tipo de arbitrariedad en la solución de la problemática urbanística planteada dentro de una realidad social determinada. Toda revisión o modificación de un instrumento de planeamiento requiere su previa conveniencia y su motivación o razón de ser, que puede ser más o menos relevante en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. Ya,esta Sala ha resaltado de modo reiterativo -Sentencias de 2 de enero de 1992,13 de febreroy15 de diciembre de 1992entre muchas otras- la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan o, como aquí se enjuicia, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento-artículos 12.3.a) y 71.5 de laLey del Suelo de 1976 y 95.1del Reglamento de Planeamiento-, ya que la Memoria es ante todo la motivación del Plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido o las modificaciones introducidas y por consecuencia las determinaciones del planeamiento.'

En torno al 'ius variandi ' que en este ámbito se reconoce a los Ayuntamientos precisa laSTS de 17.06.1997, de la que fue Ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón, lo siguiente:

'Por otro lado, no hemos de olvidar que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste y que la naturaleza normativa de los planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes de la realidad, justifican plenamente el 'ius variandi ' que en este ámbito se reconoce a la Administración.' O lasentencia también del TS de 15.06.1998(ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón): 'Es incuestionable que la Administración en el ejercicio de sus facultades de planificación urbanística, tanto en la formulación de los Planes de Ordenación como en su revisión o modificación ostenta la prerrogativa del 'ius variandi ', reflejada en losartículos 47, 48 y 49 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976art.47art.48art.49, entre otras normas, y esta prerrogativa concede a la Administración una libertad de actuación normativa que desde luego, no puede cubrir una actuación arbitraria o carente de lógica, puesto que como bien sabemos tal libertad o facultad discrecional es el instrumento que ha de encauzar del modo más perfecto posible el logro de la satisfacción del interés general o público, que en definitiva es el elemento legitimador del ejercicio de esa discrecionalidad, y siempre en armonía con los intereses de los particulares de modo que, éstos se vean afectados negativamente en la menor medida de lo posible dentro de ese contexto de la prevalencia del interés general... La revisión jurisdiccional de la actuación administrativa respecto a los elementos discrecionales de la potestad de planeamiento, se extiende, primero, a la verificación de la realidad de los hechos para después valorar si la decisión planificadora guarda coherencia lógica con aquellos. El criterio jurisprudencial en materia de calificaciones urbanísticas es el de que aún procediendo su anulación en sede jurisdiccional no siempre resulta viable que los Tribunales formulen una nueva calificación, que sólo será posible si las líneas del planeamiento conducen a una solución que se impone ya por razones de coherencia en relación con las circunstancias concurrentes (STS de 2 de abril de 1991,31 de octubre de 1992,15 de marzo de 1993, etc.).'

O como ya precisaba elTribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, en la sentencia de 20-5-1992, de la que fue Ponente Don Miguel Pastor López, y en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se precisaba igualmente que:

'Conviene recordar aquí la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala referente al ejercicio de la potestad innovadora o ius variandi que corresponde a la Administración, según lo dispuesto en losarts. 3.º, 47, 48 y 49 de la Ley del Suelo, con sus concordantes, facultad que es inherente a la función reglamentaria y planificadora, en cuanto la misma es dinámica y debe adaptarse a las exigencias cambiantes de la realidad (Sentencias de 24 de noviembre de 1981,24 de febrero de 1984,5 de eneroy3 de abril de 1990, entre otras muchas de esta Sala ) aun partiendo del principio de vigencia indefinida de los planes urbanísticos que consagra elart. 45 de la citada Ley; como también procede traer a colación que, según ha declarado reiteradamente este Alto Tribunal, dado el carácter estatutario del derecho de propiedad, cuyo contenido será, en cada momento, el que derive de la ordenación urbanística aplicable, los derechos de los propietarios reconocidos en el anterior planeamiento no pueden ser obstáculo para el ejercicio discrecional de dicho ius varlandi, aun cuando de ello resulte un trato desigual, aceptable en tanto en cuanto no suponga discriminación y siempre indemnizable cuando concurran los supuestos legales, sin que el control jurisdiccional de dichas facultades discrecionales de la Administración pueda llegar al punto de sustituir éstas, aunque si se extienda al control de los hechos determinantes y el enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los principios generales del Derecho (Sentencias de 11 de febrero, y12y27 de marzo de 1991, y las que en las mismas se citan, 2 y 16 de abril del mismo año, etc.en el presente caso, no se ha probado en autos, ni se aprecia por lo que resulta del expediente administrativo, que la Administración actuante haya incurrido en incoherencia lógica con la realidad de los hechos ni desviación injustificada con los criterios generales del Plan, es decir, en la irracionalidad o, en definitiva, arbitrariedad que le imputa la parte recurrente, la que sería contraria al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que consagra elart. 9.3de la Constitución (Sentencia de 22 de diciembre de 1990y las numerosas que en la misma se citan)

En consecuencia, debe concluirse que los actos impugnados son conformes con el Derecho, puesto que responden al ius variandi que asiste a la Administración para modificar el planeamiento en aras de los intereses generales, según acertadamente se argumenta en la Sentencia apelada'.

CUARTO.-Junto con la anterior sentencia cabría citar igualmente la sentencia más reciente de esta Sala dictada también con ocasión de la impugnación del mismo planeamiento que ahora nos ocupa, en el recurso contencioso-administrativo número 511/2008, de fecha veintinueve de octubre de dos mil diez, de la que ha sido Ponente Don Jose Matias Alonso Millan y en la que se precisaba que:

'La anteriorsentencia también se refiere a la dictada por el Tribunal Constitucional número 104/2001, de 11 de julio. En esta sentencia el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno al ámbito y alcance de aplicación del citadoart. 9 de la Ley 6/1998en relación con la correspondiente Normativa Urbanística Autonómica (en los Recursos de inconstitucionalidad núms. 3004/1998, 3144/1998 y 3182/1998, acumulados), y lo ha hecho en los siguientes términos:

«14. En los tres recursos de inconstitucionalidad acumulados se denuncia -según ha quedado relatado en el antecedente 15- la intromisión delart. 9 LRSVen materia propiamente urbanística, así como la predeterminación de un concreto modelo urbanístico y territorial. Reza así elart. 9 LRSV: 'Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. 2ª Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano'.

Al tiempo de tramitarse los presentes recursos, elart. 9 LRSVha sido modificado parcialmente por elart. 1.1 del Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio (RCL 20001402), de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, que suprime llanamente el último inciso del párrafo 2 ('así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano'). Esta modificación normativa no supone la pérdida de objeto de la impugnación, en lo referido alart. 9.2 LRSV. Aesta conclusión se llega siguiendo los criterios que, en relación con la derogación de preceptos legales impugnados por motivos competenciales, hemos expuesto de forma sintética y sistemática en laSTC 233/1999, de 16 de diciembre, sobre laLey de Haciendas Locales, F. 3. Por un lado, no se puede excluir 'a priori' la eficacia futura delart. 9.2 LRSV(en la redacción de laLey 6/1998) conforme a lo dispuesto en lasDisposiciones transitorias segunda y terceraLRSV. Por otro lado, la controversia competencial de fondo permanece, pese a la modificación parcial delart. 9.2 LRSV: lo cuestionado en relación con elart. 9.2 LRSV (en la redacción de 1998) era la competencia del Estado a la hora de fijar criterios sobre clasificación del suelo como no urbanizable, reproche este que es referible por igual a las dos redacciones, la pasada y la presente, delart. 9.2 LRSV. Dada, pues, la permanencia de la controversia competencial, debemos considerar que también pervive la 'vindicatio potestatis' que se nos plantea.

Elprecepto impugnado, en su redacción de 1998, establece, en síntesis, doscriterios directos para la clasificación del suelo como no urbanizable: que el suelo sea incompatible con la transformación y que sea inadecuado para un desarrollo urbano. Estos dos criterios mínimos o elementales de clasificación sirven así como criterios mínimos de igualación de todos los propietarios de suelo. Tal fin igualador atrae en principio la regulación delart. 9 LRSVa la esfera competencial del Estado'ex' art. 149.1.1 CE. Mas queda aún por precisar si con esta regulación instrumental se incide de forma ilegítima en las competencias urbanísticas de las Comunidades Autónomas. A este respecto debemos adelantar que la suma de los dos criterios de clasificación contenidos en elart. 9 LRSV(incompatibilidad e inadecuación para el desarrollo urbano) permite identificar un amplio margen de regulación para cada Comunidad Autónoma, y de ahí la conformidadconstitucional del art. 9 LRSV. Sentado lo anterior, procede el enjuiciamiento singular sobre cada uno de los doscriterios delart. 9 LRSV. a) La incompatibilidad con la transformación(art. 9.1 LRSV) no la define la propia Ley, sino que provendrá de los 'regímenes especiales de protección' establecidos por la legislación sectorial o el planeamiento territorial (del Estado o de Comunidad Autónoma, dependiendo de la materia competencial o sector en que se funde el 'régimen especial de protección'). Además, tampoco establece elart. 9.1 LRSVdirectamente el régimen de usos del suelo protegido, sino que se limita a asumir lo que resulte de la legislación sectorial y del planeamiento territorial; por lo mismo, serán aquella legislación (sectorial) o planeamiento (territorial) los actos jurídicos susceptibles de cotejo con las competencias urbanísticas de las Comunidades Autónomas. Por último, la efectiva clasificación del suelo como no urbanizable no deriva automática e inmediatamente de la fijación de un 'régimen de especial protección' sino que depende, en todo caso, de que el órgano público competente para la clasificación del suelo efectivamente concluya que el régimen especial de protección previamente establecido exige la clasificación del suelo como no urbanizable. En coherencia con lo anterior, debemos negar todo carácter restrictivo al listado de valores y fines determinantes de 'regímenes especiales de protección'. Los distintos regímenes de protección traen causa de los distintos títulos competenciales del Estado y de las Comunidades Autónomas. Será entonces el titular de cada competencia a quien corresponderá identificar y valorar la importancia de un fin o valor para establecer un régimen especial de protección. En este sentido debe entenderse que la enumeración de valores y fines delart. 9.1 LRSVsólo tiene carácter ejemplificativo.

b) El art. 9.2 LRSVestablece como criterio de clasificación del suelo (como no urbanizable) la inadecuación para un desarrollo urbano. El juicio de adecuación corresponde, en todo caso, al órgano competente para la clasificación. La deficiente adecuación puede traer causa de valores o fines que hagan necesaria la preservación del suelo (el propioart. 9.2 LRSVenuncia los valores agrícola, forestal, ganadero, así como la riqueza natural) o de otras circunstancias. Al planeamiento corresponde establecer, como expresamente dispone el último inciso del precepto cuestionado, los criterios sobre cuándo un terreno es adecuado, o no, para un desarrollo urbano, remitiendo de esta forma la clasificación del suelo al planificador urbanístico. Por ello, en forma alguna se puede considerar que elart. 9.2 LRSVimponga un concreto modelo urbanístico y territorial. Por último, concluyamos que es la concurrencia de los dos criterios delart. 9.2 LRSV, en la concreta redacción de 1998, lo que lleva a rechazar el reproche de inconstitucionalidad.

Además debemos declarar que las referencias delart. 9 LRSVa los 'planes de ordenación territorial', 'legislación sectorial', 'planeamiento general' y 'planeamiento sectorial', si bien pudieran ser interpretadas como la imposición de concretos instrumentos urbanísticos a las Comunidades Autónomas, de lo que resultaría una vulneración del orden constitucional de competencias, también permiten una interpretación conforme con la Constitución. Es posible entender, en este sentido, que elart. 9.1 LRSVtraslada al ámbito de la clasificación del suelo, y a los efectos de esta Ley, lo ya dispuesto en otros actos jurídicos que tienen por fin la protección de ciertos bienes naturales o culturales; se puede entender, entonces, que la referencias a la 'legislación sectorial', 'planes de ordenación territorial', y 'planeamiento sectorial' tienen únicamente valor orientativo y ejemplificativo, pues lo único propiamente relevante es -como señala el propioart. 9.1 LRSV en su primerafrase- que los terrenos estén sometidos a algún régimen especial de protección, venga ese régimen especial dispuesto en Leyes, planes, proyectos, catálogos o cualesquiera otros actos jurídicos. En segundo lugar, y de acuerdo con lo ya razonado en el F. 6, no puede considerarse que la mención delart. 9.2 LRSVal 'planeamiento general' vulnere las competencias urbanísticas de las Comunidades Autónomas. En efecto es posible interpretar que el 'planeamiento general' es, en elart. 9.2 LRSV, aquel instrumento de ordenación o planificación urbanística que -conforme a la legislación urbanística de cada Comunidad Autónoma- puede o debe clasificar el suelo de las ciudades y dotar de un contenido preciso a los derechos de propiedad urbana y permitir su efectivo disfrute. Así interpretada, la alusión al 'planeamiento general' en elart. 9.2 LRSVes conforme con el orden constitucional de competencias»'.

Del contenido anteriormente recogido, fundamentalmente de la sentencia del Tribunal Constitucional, se desprende con precisión que no es preciso una fundamentación exhaustiva y pormenorizada respecto de la clasificación de una concreta parcela, o de la modificación de su clasificación, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un supuesto de revisión general de las normas. No obstante, el planificador, en este caso realmente el Ayuntamiento aunque se apruebe por la administración autonómica, ya fundamenta el motivo por el que se produce este cambio de clasificación, al especificar que no se ha llevado a cabo ninguna actuación urbanística desde el anterior planeamiento, que clasificaba este suelo como urbanizable no programado, lo que demuestra que su clasificación lógica es la de suelo rústico. Aún más, se llega a esta conclusión si se aprecia la delimitación efectuada del suelo en el plano 20 (Clasificación del Suelo del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia), donde se pone de manifiesto la previsión de una ampliación de los servicios del aeropuerto al declarar suelo urbanizable delimitado una parte de este suelo, con el nombre UZD-R-06-F, cuya delimitación exterior viene configurada por la línea de continuación del Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras con que viene catalogado el resto de suelo que circunscribe todo el aeropuerto, salvo precisamente este triángulo clasificado como Suelo Urbanizable Delimitado.

Este alcance de la motivación viene mantenido reiteradamente por esta Sala, siendo recogida la doctrina de la misma por la anteriormente indica lasentencia núm. 138/2006, de 10marzo, dictada por esta Sección en recurso contencioso-administrativo núm. 786/2003:

'NOVENO.- Sobre cuestiones similares a las planteadas en el presente recurso y dirigidas también frente a la aprobación definitiva de la Revisión y Adaptación de las NN UU Municipales del Condado de Treviño se ha pronunciadoesta Sala en las sentencias de fecha 22 de julio de 2005, dictada en el recurso 345/2003,de fecha 9 de septiembre de 2005, dictada en el recurso 307/2003yen la más reciente de fecha 17 de febrero de 2006, dictada en el recurso núm. 187/2003. En todas ellas la impugnación fue desestimada, y sobre todo en las dos últimas se entraba a valorar y enjuiciar la reclasificación a suelo rústico que tal Revisión y Adaptación había realizado de suelos antes clasificados como aptos para urbanizar (suelo urbanizables), solo que en lasentencia de 9.9.2005se enjuicia dicha cuestión respecto de determinada parcela o finca mientras que en la últimasentencia de 17.2.2006se enjuicia desde un punto de vista general valorando la conformidad o no a derecho de esa reducción en una importante superficie del suelo urbanizable pasando a ser clasificado como suelo rústico. Pero en todo caso, interesante es recordar los argumentos y criterios recogidos en dichas sentencias por la Sala, por la relevancia que han de tener en la resolución del presente litigio si se quiere mantener la unidad de criterio y en definitiva el principio de seguridad jurídica.

Así en laSentencia citada de fecha 9 de septiembre de 2005se argumenta al respecto lo siguiente:

«Todo el problema de este pleito reside en si procede la clasificación de la finca de la aquí recurrente (finca NUM000 , inscripción 1ª, inscrita en el libro NUM001 , folio NUM002 , del Registro de la Propiedad de Miranda del Ebro) como suelo urbanizable o como suelo rústico. Según manifiesta la aquí recurrente, en las anteriores normas urbanísticas esta parcela se encontraba clasificada como suelo acto para urbanizar y las actuales normas urbanísticas han clasificado este terreno como rústico.

Es preciso manifestar que esta nueva clasificación se ha producido dentro de una revisión de las normas urbanísticas municipales, que se realiza una vez entrada en vigor la actualLey 5/99, de 8 de abril, de Urbanismo de Castillay León;Ley que no existía con las anteriores normas urbanísticas, que fueron aprobadas en 1987. Con solamente esta circunstancia ya existe un claro motivo o justificación que ampara la revisión de las normas urbanísticas, como es la adaptación de las mismas a la nueva legislación urbanística, y cumpliendo con lo dispuesto en laDisposición Transitoria Primera.3, que determina la obligación de adaptarse a la Leyde urbanismo cuando se proceda a la elaboración o revisión de su instrumento de planeamiento general. Revisado el instrumento de planeamiento general, es preciso que el nuevo instrumento recoja todo lo necesario para estar plenamente actualizado y conforme con los principios, objetivos, criterios ydisposiciones que recoge la Ley 5/99. Dentrode estos objetivos, principios y criterios cabe destacar la nueva visión urbanística de la misma: así en la Exposición de Motivos, en su número II, se recogen como objetivos, los de reducir la complejidad normativa, adoptar la normativa urbanística a las características y problemas particulares de Castilla y León, incorporar a la actividad urbanística principios exigidos con fuerza por la sociedad y afirmar la finalidad central de la actividad urbanística. En lo que aquí atañe es preciso considerar que dentro de los principios exigidos con fuerza por la sociedad se encuentra la protección del medio ambiente y del patrimonio, abordando con especial interés la relación entre urbanismo, desarrollo sostenible y cohesión social, 'y asumiendo los principios recogidos en los Títulos XIV y XVI del Tratado de la Unión Europea y en otros documentos como la Declaración de Río, el Libro Verde del Medio Ambiente Urbano o laCarta Europea de las Ciudades Sostenibles'. También se añade en esta Exposición de Motivos (IV) que 'se establece que cuando las características de los terrenos desaconsejan su urbanización éstos habrán de ser necesariamente clasificados como suelo rústico: es decir, se hace una delimitación positiva que se impone sobre la discrecionalidad municipal. Además los terrenos, según los valores que los caracterizan se incluirán en la más adecuada de las categorías de protección que la Ley propone. Varias de ellas se integran por terrenos afectados por legislación sectorial (aguas, infraestructuras, espacios naturales, patrimonio) y de forma complementaria por lo que se considere necesario someter a un régimen similar.'

QUINTO.-La parte recurrente consideraba que se debe aplicar elart. 9 de la Ley 6/98, de régimen del suelo y valoración Sin embargo, el contenido de este precepto debe ser interpretado conforme exige laSentencia del Tribunal Constitucional núm. 164/2001 (Pleno), de 11 julio, Recursos de Inconstitucionalidad núms. 3004/1998, 3144/1998 y 3182/1998 (acum)...

De acuerdo con este criterio fijado por nuestro Tribunal Constitucional, es el planificador, en este caso el Ayuntamiento, el que fija los criterios para clasificar el suelo, si bien atendiendo a las limitaciones que la competencia autonómica determine. Es cierto que se establece como criterio residual el de suelo urbanizable, como también lo recoge elart. 13 de la Ley 5/99 de Urbanismo de Castillay León al disponer que tendrán la condición de suelo urbanizable los terrenos que no puedan ser considerados como suelo urbano o como suelo rústico. Sin embargo el Ayuntamiento ha calificado estos terrenos como suelo rústico, en atención a la discrecionalidad que le permite la legislación urbanística, tanto la estatal, dentro de los grandes límites que ha fijado el Tribunal Constitucional respecto de su competencia, como la autonómica, circunscrita en indicada Ley de urbanismo y, el momento en que se aprobaron las normas aquí recurridas, el reglamento del planeamiento urbanístico.

SEXTO.-Viene a considerar también la parte recurrente que la aplicación de esteartículo 9 de la Ley 6/98, sobre régimen del suelo y valoración, exige una adecuada fundamentación, sobre todo cuando se trata de modificar una previa situación de clasificación del suelo. En este sentido es preciso indicar que procede en todo caso rechazar la arbitrariedad de la administración a la hora de planificar, pero es preciso tener presente la discrecionalidad de que goza la administración a la hora de clasificar su territorio, a los efectos de elaborar el correspondiente instrumento de planificación urbanística. Sin duda procede partir del contenido delart. 56 de la Ley 5/99que establece que el planeamiento urbanístico tendrá vigencia indefinida; sin embargo, sigue recogiendo, la Administración Pública competente podrá proceder en cualquier momento a alterar sus determinaciones mediante los procedimientos de revisión o modificación regulados en los artículos siguientes. Dada la trascendencia de la alteración del planeamiento urbanístico, procede considerar que lo realmente producido por estas normas urbanísticas impugnadas es la revisión del planeamiento urbanístico, pues realmente se produce una nueva ordenación del territorio, con aplicación de nuevos criterios y adaptación a la nueva legislación existente.

El alcance de la motivación exigida de los supuestos de revisión del planeamiento viene a ser recogido con bastante precisión por laSentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 11 febrero 2004, Recurso de Casación núm. 3515/2001: '2º.-En opinión de la parte actora el acto impugnado incurre en arbitrariedad y en falta de motivación adecuada al prever en la URBANIZACIÓN000 dos nuevas zonas verdes, una nueva calle y una zona de equipamiento institucional docente (esta última de 6.000 m2 según el recurso de reposición y de 10.200 m2 según la demanda). Tampoco este motivo puede ser aceptado. Estas determinaciones del Plan son producto de la libertad de planificación de la Administración, y no pueden ser atacadas con eficacia sin el apoyo de una prueba pericial que demuestre la irracionalidad o falta de coherencia de las determinaciones, cosa que no hace la parte actora, que fía todo a meras afirmaciones sin apoyo (v. gr. la referente a la 'gran superficie existente en la zona con la calificación de zona verde', o al hecho de que la calle pudo ser trazada por la urbanización colindante) o a meras fotografías que, por espectaculares que parezcan, pueden no revelar la proximidad o lejanía de centros urbanos.Por lo demás, y respecto a la falta de motivación, es ya doctrina consolidada la de que ésta se exige para las grandes determinaciones del Plan, para aquellas decisiones que vertebran el modelo urbanístico elegido, pero no para todas y cada una de las calificaciones particulares y minuciosas que el Plan contiene'. También laLey 5/99recoge que el instrumento de planeamiento general debe contener una memoria de carácter vinculante comprensiva de los objetos y propuestas generales del instrumento(artículo 51), sin que recoja que se deba fundamentar con precisión cualquier otra modificación respecto del planeamiento anterior, y sin que las modificaciones que afectan a esta finca en la redacción de las nuevas normas (que constituyen una revisión, no una modificación) puedan encuadrarse dentro de los supuestos comprendidos en elartículo 58 de la misma Ley; no obstante, la detenida lectura de las Normas Urbanísticas lleva a la conclusión de considerar que existe una justificación, aun cuando sea escueta, de la clasificación de suelo rústico. A mayor abundamiento, es preciso indicar que a la recurrente no se le causa ningún tipo de indefensión por esta justificación escasa que se produce en la redacción de las Normas Urbanísticas, y ello por que se le contesta por parte del Ayuntamiento expresamente a las alegaciones formuladas por la aquí recurrente, por medio de la comunicación fechada el 7 de febrero de 2002, en el que se incluye y adjunta copia de los informes técnicos que obran en el expediente, en concreto el informe realizado por la ya indicada mercantil 'Grupo de Arquitectura y Medio Ambiente, SA', por lo que la aquí recurrente conoce perfectamente la justificación, motivación y el razonamiento seguido por el Ayuntamiento para variar la clasificación de suelo urbanizable a suelo no urbanizable o rústico de su finca, por lo que, aún dentro de la discrecionalidad de que goza el Ayuntamiento, se han seguido unos claros criterios y principios para cambiar la clasificación, teniendo en cuenta el interés general que fundamentalmente justifica el 'ius variandi' de la administración. Por una parte, la aquí recurrente, no ha acreditado que se haya vulnerado la Ley con este cambio de clasificación, sin perjuicio de alegar la vulneración delartículo 6 de la Ley 6/98, al que ya nos hemos referido con anterioridad; por otra parte la decisión administrativa está claramente motivada por el interés general y en concreto el interés público urbanístico demostrado por la necesidad de excluir de la urbanización las riberas del río Ayuda por estar considerado y propuesto como Lugar de Importancia Comunitaria, por ser terrenos inundables y por la riqueza de sus suelos para el cultivo agrícola, a lo que se debe añadir la circunstancia de que han transcurrido casi 12 años desde que se declaró este suelo como urbanizable, hasta que se ha presentado un plan parcial para urbanizarlo, sin que se haya llevado a efecto este plan y sin que se haya mantenido el recurso por el que se denegó la aprobación de este plan por el Ayuntamiento. Todas estas circunstancias determinan la existencia de un interés general en que este suelo sea clasificado como rústico. Es indudable que la decisión administrativa es adecuada y proporcionada con los fines del interés general que sirve, por lo que no se vulnera el principio de proporcionalidad. Por otra parte se aprecia una coherencia en el desarrollo de los criterios de planificación, puesta de manifiesto por los criterios seguidos para desclasificar estos terrenos, por lo que no se vulnera el principio de racionalidad».

También resultan necesario destacar el criterio expuesto poresta Sala en la sentencia antes citada de fecha 17.2.2006, dictada en el recurso 187/03, en la que se argumentaba sobre la reclasificación como suelo rústico de suelo antes clasificado como suelo apto para urbanizar (o suelo urbanizable lo siguiente:

«QUINTO.-La principal cuestión tratada y discutida por la demanda, y en torno a la cual giran absolutamente todas las pretensiones de la misma, residen en la vulneración de las disposiciones legales en cuanto a la calificación del suelo por parte de las Normas Urbanísticas, y fundamentalmente atendiendo a que considera arbitraria esta calificación, superando los parámetros de discrecionalidad de que goza la Administración para la calificación del terreno. Esta materia, relativa al ámbito de discrecionalidad de que goza la administración, los Ayuntamientos, para calificar su territorio conforme a la normativa urbanística, también ha sido tratada enesta Sala en Sentencia número 186/2004, de fecha 14 de mayo de 2005, recurso número 358/2000... SEXTO.-Partiendo de las anteriores premisas es preciso indicar que la Orden recurrida aprueba la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal del Condado de Treviño (Burgos), sin perjuicio de que ahora pasen a llamarse Normas Urbanísticas Municipales. Con esta circunstancia procede indicar que la fundamentación o motivación que se debe expresar en la Memoria Vinculante de las Normas se encuentra circunscrita por dos circunstancias específicas respecto a la ampliación que debe contener esta justificación dentro de la Memoria:por una parte, se trata de una revisión, lo que implica que debe hacer un especial hincapié en justificar las modificaciones producidas respecto de las anteriores normas urbanísticas; por otra parte, la Memoria debe comprender los objetivos y propuestas generales del instrumento, no quedando constreñida a justificaciones puntuales, ni fijación de estrechos o limitados criterios, sin perjuicio de que también lo puede hacer, fundamentalmente dentro de la clasificación del suelo urbano.

Es cierto que laLey 5/99preceptúa una normativa o contenido de carácter reglado respecto de los suelos urbanos y rústicos, en el sentido de que sólo pueden ser declarados suelos urbanos aquellos suelos que reúnan los requisitos previstos en la legislación urbanística, e igualmente respecto de los suelos rústicos; estando obligado el Ayuntamiento a clasificar todos los demás suelos como urbanizables, bien delimitados, bien no delimitados, y sin perjuicio de que pueda considerar, conforme a criterios expresamente definidos, ciertos suelos como urbanizables, sin que en principio pudieran considerarse residuales; todo ello dentro de las facultades discrecionales de que goza el Ayuntamiento. Por ello procede indicar que el concepto de residual que emplea elart. 13 de la Ley 5/99al indicar que tendrán la condición de suelo urbanizable los terrenos que no puedan ser considerados como suelo urbano o como suelo rústico (que viene a recoger el concepto general establecido por la legislación estatal, que en este aspecto es básica), no implica que deba ser el suelo de mayor extensión superficial, sino sólo el suelo que no deba considerarse ni como urbano, ni como rústico o no urbanizable; por consiguiente este suelo urbanizable puede tener una extensión considerablemente menor al suelo rústico, sobre todo si nos encontramos en supuestos de Ayuntamientos genuinamente agrarios, como el presente, y como se viene a recoger en la memoria de las Normas, como bien puede, en otros Ayuntamientos, estar clasificado prácticamente todo el suelo como urbano, cual podría ser en Ayuntamientos como Madrid, Barcelona o Bilbao...

OCTAVO.-Mayor problema entiende la recurrente que presenta la calificación del suelo rústico, porque, dice, ha calificado el Ayuntamiento como suelo rústico común el residual, que debiera haberse calificado como urbanizable. Basándose para ello en la circunstancia de que las normas (ver página 23 de la Memoria) indican que el suelo rústico 'es el resto del término municipal'; pero procede indicar con precisión que además incluye otra condición y es que 'incluye aquellos terrenos que deban ser preservados de su urbanización'. Indudablemente la redacción no es la más adecuada para evitar confusiones, pero lo cierto es que a continuación recoge los suelos que deben ser considerados como tales suelos rústicos, introduciendo 4 apartados clasificatorios: a) Los terrenos sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su urbanización, conforme a la legislación de ordenación del territorio o a la normativa sectorial. b) Los terrenos que presenten manifiestos valores naturales, culturales o productivos, entendiendo incluidos los ecológicos, ambientales, paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, educativos, recreativos u otros que justifiquen la necesidad de protección o de limitaciones de aprovechamiento. c) Los terrenos amenazados por riesgos naturales o tecnológicos incompatibles con su urbanización, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación o cualquier otro tipo de perturbación del medio ambiente de la seguridad y salud públicas. d) Los terrenos inadecuados para su urbanización, conforme a los criterios señalados en la Ley de Urbanismo de Castilla y León.

Es decir tales terrenos o suelos rústicos son los que se indican en los cuatro párrafos señalados con las letras a) a d), no otros terrenos. La circunstancia de que se haya recogido la expresión 'el resto del término municipal', no implica sino que ha sido recogido en las Normas este suelo rústicos en tercer lugar, después de recoger la justificación del suelo urbano y del suelo urbanizable. Pero tampoco, por el hecho de estar recogido en tercer lugar, implica que se haya producido una actuación arbitraria, sino simplemente que se ha seguido el criterio fijado por la propia Ley de Urbanismo, que regula el suelo rústico en tercer lugar (después del urbano y del urbanizable), pero en ningún caso implica que se deba considerar como suelo residual, pues se ha considerado el suelo residual precisamente el que no cumple los requisitos fijados por las Normas como suelo urbano, ni cumple los requisitos fijados para calificar el suelo como rústico, sin perjuicio de que este suelo urbanizable sea realmente escaso.

Partiendo de la anterior calificación del suelo y fijándose los criterios objetivos que se deben tener en cuenta para considerar el suelo rústico, el Ayuntamiento planificador ha establecido varias categorías de suelo rústico: suelo rústico con protección natural, suelo rústico común y suelo rústico de protección de entorno urbano. La aquí recurrente indica que el suelo rústico común debería haberse calificado como suelo urbanizable no delimitado, puesto que se recoge como 'los terrenos que no se incluyan en ninguna de las otras categorías'; pero lo cierto es que se debe considerar este suelo rústico común como aquel suelo rústico, es decir, que cumple los criterios anteriormente indicados para el suelo rústico, que no ha sido considerado como suelo rústico con protección natural, ni como suelo rústico de protección de entorno urbano; de ahí que indique que este suelo rústico común podrá ser objeto de usos o actividades conforme a su naturaleza rústica.

Como se puede observar, el planificador ha cumplido escrupulosamente lo dispuesto en laLey 5/99para determinar la calificación del suelo rústico: así elart. 15dispone e incluye las distintas categorías del suelo rústico que ha realizado en las Normas dentro de las que prevé elart. 16 de la Ley 5/99...

Por consiguiente, no se aprecia discrecionalidad en la calificación del suelo por parte de las Normas Urbanísticas Municipales, sin perjuicio de que la parte, como se ha indicado al hablar del suelo urbano, podría haber practicado algún tipo de prueba tendente a acreditar que parte de este suelo rústico no reúne las características que exige laLey 5/99para considerarlo rústico, o/y que incumple los criterios fijados por las Normas, pero lo cierto es que estas Normas no establecen criterios contrarios a la legislación urbanística y siguen unos criterios objetivos para calificar el suelo rústico. Tampoco se acredita lo contrario, es decir, que haya suelo calificado como urbano o como urbanizable y que debería haber sido clasificado como rústico, con o sin protección, por lo que en ningún caso se aprecia exista algún tipo de arbitrariedad en el actuar del Ayuntamiento planificador; por lo que debe ser rechazado el recurso en cuanto a estos puntos».

QUINTO.-Y sentado lo anterior vamos a examinar si concurren los motivos de impugnación invocados por los recurrentes referidos a la improcedencia de la clasificación del suelo propiedad de los mismos como suelo rústico, debiendo significar que dichos suelos ya se encontraban clasificados como suelo no urbanizable protegido en el PGOU del 84, como reconoce el Perito en la prueba pericial practicada en autos por el Arquitecto Don Efrain en la pagina 3 de su informe, estando en la actualidad clasificados los terrenos en parte como rústicos de entorno urbano y en parte como de protección de infraestructuras, con dicha premisa y después del estudio que realiza el referido Perito de las alegaciones a la aprobación inicial y a la segunda aprobación del PGOU y tras analizar igualmente la Memoria Vinculante en la página 10, se concluye en la página 13 que respecto al suelo rústico de protección de infraestructuras si contiene afección en la presente categoría, por la existencia de la infraestructura de la SG-20, por lo que es correcto otorgarle la protección, de manera homogénea y comparativa a los sectores colindantes del planeamiento asumido que se desarrollan a lo largo del eje SG-20 dirección sureste.

Igualmente se añade que podría considerarse otro grado de afección con la existencia del sistema existente de corredor verde que la Dotse establece en todo lo que es el viario de la carretera de Palazuelos definido como mallado de corredor verde en la serie A estrategias de desarrollo territorial hoja 4, dentro del corredor Segovia La Granja, pero se añade que dicho corredor es tangencial a los terrenos, no cumpliendo el lugar las directrices de protección de vistas de interés al ser atravesado por una infraestructura lineal, no siendo por tanto su inclusión en área de protección de entorno urbano.

Igualmente se concluye en aclaraciones el citado Perito, en concreto en la sexta a instancias de la parte actora, que la correcta intencionalidad del planeamiento por los criterios de establecer una alineación en el eje borde desde la Albuera en continuidad con los sectores asumidos, en dirección sur, quedando por tanto los presentes terrenos fuera de la clasificación de suelo urbanizable, dicha estimación aún siendo acertada desde el punto de vista del planificador y de las alineaciones resultantes no esta amparada por criterios de la Ley y del Reglamento, en los puntos que se indicaron en el informe, por lo que se considera que si corresponde ser clasificada el área afectada por la protección de infraestructuras, como suelo de protección SRPI y deberá ser considerada el área de afección del corredor verde y atribuirle homogéneamente el tratamiento asumido por el Plan aprobado a otras corredores verdes recogidos en la Dotse.

Dado el embolsamiento de las redes de comunicación existentes como realidad física atribuirle la integración en suelo urbanizable de la manera, forma y estrategia que el planeamiento dictamine, pero si esto se afirma en dichas aclaraciones, previamente en el informe pericial al folio 14 se indicaba que si bien corresponde ser clasificada la finca como en el área afectada por la protección de infraestructuras como suelo de SRPI y considerar el área de afección del corredor verde y atribuirle el tratamiento asumido por el Plan aprobado a otros corredores verdes recogidos en la DOTSE, se añadía que y por el embolsamiento de redes de comunicación existentes atribuirle una integración en suelo urbanizable de la manera forma y estrategia que el planeamiento dictamine, pero no es causa de su directa integración en la malla urbana por el inevitable desarrollo urbanístico, sino por no ser de atribución los puntos desarrollados en el presente informe y lo excusan de la categoría de suelo rústico de entorno urbano, por lo que a la vista de dicho informe existe una conclusión negativa que goza de las condiciones que dicta la Ley para no ser rustico de entorno urbano, pero no dictamina con claridad el Perito por que debe ser considerado urbanizable, es más se aprecia una contradicción al contestar a la apartado c) página 15 del informe por cuanto afirma textualmente que 'debería de ser destino en urbanizable, o ser incluido en un sector con la calificación que el planeamiento crea conveniente y siempre bajo el interés aparente (según el trazado del limite del sector), de no comprometer su desarrollo futuro dentro del ámbito escalonado, por la proximidad de las áreas de afección existentes, según los criterios de la memoria vinculante, y siempre siendo compensatorio con los criterios de sectores asumidos colindantes a los terrenos que informo'

Pues bien además de la dificultad de entender dicho párrafo parece existir una contradicción intrínseca, el Perito reconoce que existe la protección de infraestructuras, reconoce que existe un área de afección del corredor verde, pero no obstante en la contestación al apartado d) si bien reconoce que consecuentemente con la correcta alineación del eje borde que el planeamiento ha trazado desde la Albuera en continuidad con los sectores asumidos, en dirección sur, no desestimaría la existencia del tramo de la antigua carretera de Palazuelos, colindante con los terrenos del presente dictamen, aprovechando dicha arteria existente para suministrar, abastecer y comunicar cualquier tipo de clasificación, asumiendo el embolsamiento producido en un aprovechamiento, compatible con el criterio de preservarlo del desarrollo urbano en una calificación residencial, para enriquecer el UZD R-06-S y rectificando las alineaciones de reserva de protección de infraestructuras evitando la discontinuidad en el trazado y ancho de la línea de afección en la SG-20 y siempre atendiendo a las condiciones de la Ley en las atribuciones de protección de infraestructuras, pero no de protección de entorno urbano, sic en el original, nuevamente incurriendo en contradicciones, por cuanto no se puede comprender como se puede al mismo tiempo preservar de desarrollo urbano, con una calificación residencial y como se puede corregir la delimitación de un Sistema general de infraestructuras, cuando la zona de protección de infraestructuras viene determinada por la normativa sectorial, ya que si a ello unimos que si se examina el plano 12 de clasificación del suelo, con el trazado de la RP-3 de protección de infraestructuras, si se aprecia un ligero ensanchamiento del trazado de las alineaciones de la línea de afección del SG-20, pero también se aprecia en la zona sur de la UZD R-02 -S, este ligero ensanchamiento que no puede justificar la clasificación postulada en la demanda, por cuanto por un lado si se compara el plano que se aporta como anejo a las aclaraciones al informe de delimitación orientativa, con el propio plano que como documento 1 se acompañó a la demanda, la parte que linda con la rotonda en la conexión con la Nacional 601, el tramo que se sombrea por el Perito ya esta clasificado como suelo urbanizable en el PGOU, por lo que no existe dicha disconformidad en la referida clasificación y lo único que restaría examinar es respecto a la parte de la finca que linda con la carretera a Palazuelos de Eresma donde se produce ese embolsamiento pero que si se examina, no solo el anexo antes citado, sino los Planos de clasificación escala 1/10000 números 13, 8 y 9, se aprecia claramente la existencia de esa área de afección del corredor verde, sin que se pueda cuestionar para enervar la clasificación, que aquel no vaya a materializarse y por tanto aparece justificado lo expuesto en el PGOU, dado que por un lado tenemos que estábamos ante un suelo protegido en el PGOU de 1984 por lo que en realidad no ha existido un cambio de categorización de la clasificación de suelo rústico, por lo que es preciso recordar lo que en este extremo se recoge en el nuevo Planeamiento General cuya revisión se aprueba. Así, en el apartado 5.1 de la Memoria vinculante, sobre la clasificación de suelo rústico señala lo siguiente:

'Suelo rústico: Una vez delimitado el suelo urbano, par la delimitación del suelo rústico se ha procedido, como manda el art. 82 RUCyL, a analizar los valores del resto del término municipal atendiendo a las unidades de características homogéneas denominadas unidades ambientales en el documento de Memoria informativa. Este estudio sirve de base para establecer las ulteriores categorías de suelo rústico conforme a los arts. 15 y 16 LUCyL , y arts. 20c) y 30 y ss del RUCyL. En el estudio se caracterizan 34 unidades homogéneas que se valoran según criterios ecológicos, productivos, paisajísticos y científicos- naturales, concluyendo con las limitaciones y potencialidades de cada unidad y degradaciones ambientales. La utilización de estos criterios ha dado lugar a que la clasificación y categorización de suelo rústico del presente documento no coincida con la contenida en el Plan General de 1.984 en aspectos en ocasiones significativos, estos casos serán puntualmente motivados.

(...)Por otro lado, se mantiene una importante proporción de suelo rústico común. Se ha estimado que este suelo concurre lo establecido en la legislación regional con lo establecido para el suelo no urbanizable en el art. 9 de la Ley estatal 6/1998 , que en su redacción modificada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y ransportes, reconoce como circunstancia motivadora de esta clasificación la consideración por el planeamiento general de la necesidad de preservación por inadecuación para el desarrollo urbano, siendo en este caso la razón de dicha inadecuación la no coherencia de crecimientos sobre estos suelos con el modelo urbano compacto propuesto desde el presente Plan General....'.

Por otro lado, la Memoria Informativa de Suelo Rústico, en su capítulo segundo, apartado 2.3 concreta los objetivos que orientan la ordenación del suelo rústico:

'Los criterios expuestos: calidad/excelencia y adoptar los principios del desarrollo sostenible y lanificación/gestión señalados, se pueden partir en cinco objetivos más concretos:

Curar degradaciones: recuperar, restaurar, reformar, rehabilitar espacios y factores ambientales degradados.

-Potenciar la fortaleza del medio ambiente y de los factores que lo forman

-(...)'

Por lo que en el presente caso a la vista de lo expuesto y la clasificación y categorización previa y las demás circunstancias que aparecen concurrentes a la vista de la prueba practicada en autos, previamente analizada es por lo que no procede otra cosa que la desestimación del recurso y considerar por ello conforme a derecho la clasificación realizada en la revisión del PGOU impugnada.

ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo


Que se desestima el recurso contencioso administrativo número516/2008interpuesto por la entidad PASEO NUEVO S.A. y por Doña Leocadia , Doña Marta , Don Octavio , Don Rodrigo , Doña Rosaura , Doña Trinidad , y Don Vicente representados por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendidos por el Letrado Don Gabriel Soria Martínez contra la Orden Fomento 2113/2007 de 27 de diciembre de 2007 de la Consejería de Fomento por la que se aprueba la revisión del PGOU de Segovia. Por ser el mismo conforme a derecho y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente resolución no es firme y contra la misma por razón de su cuantía cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación y de acuerdo con la Disposición decimoquinta de la LOPJ , en su redacción introducida y dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , acompañando al escrito de preparación del recurso de casación para su admisión a trámite, justificante de haber ingresado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, la cantidad de 50 euros..

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sra. M. Begoña Gonzalez Garcia, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Burgos), que firmo en Burgos a catorce de enero de de dos mil once, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mí.


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