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Sentencia Administrativo Nº 286/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1869/2003 de 22 de Noviembre de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 286/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007102048
Voces
Entrada en el territorio español
Denegación de entrada en España
Inmigración
Responsabilidad
Acuerdos internacionales
Derecho a la libre circulación
Salida de territorio español
Tramitación del expediente
Derecho a la tutela judicial efectiva
Discrecionalidad de la administración
Intervención de abogado
Estancia de corta duración
Carta de invitación
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA. GRUPO DE APOYO
Sentencia Grupo Apoyo numero:
RECURSO n° 1869/2003
SENTENCIA NUM. 286/2007
ILMOS SRES.
PRESIDENTE
DON ALFREDO ROLDAN HERRERO
MAGISTRADOS
DON NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO
DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres.
Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 1869/2003 interpuesto por el
Procurador de los Tribunales, Sr. Díaz Pérez, en nombre y representación de María Luisa , de
nacionalidad ecuatoriana, provista de pasaporte de numeración NUM000 , en el expediente administrativo de numeración
NUM001 y contra resolución de la Dirección General de la Policía, Comisaria General de Extranjería y Documentación de fecha de
8 de Julio de dos mil tres, que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del
Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 23 de Enero de dos mil tres, por la que se acuerda la denegación de entrada en
Territorio español del citado extranjero; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y
defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto y admitido el recurso en la Sección Novena de esta Sala, registrado con el número de encabezamiento y previos los trámites procedimentales pertinentes, una vez remitidas las actuaciones a este Grupo de Apoyo con fecha de 29 de Noviembre de dos mil seis, se hubo conferido traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 2 de Febrero de dos mil cuatro, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, no solicitando el recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.
SEGUNDO. Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito obrante en las actuaciones de fecha de 3 de Marzo de dos mil cuatro, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, sin solicitar recibimiento probatorio.
TERCERO. Por auto de fecha de 4 de Marzo de los mismos se declaran conclusas las actuaciones y pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día veintiuno de Noviembre de dos mil siete, teniendo así lugar en su momento.
SIENDO PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad policial por la que se acuerda la denegación de entrada en territorio español del ahora recurrente, de nacionalidad ecuatoriana, y retorno a lugar de procedencia, Quito, el día 23 de Enero de dos mil tres, por no disponer de documentación que le habilite para ello, al no acreditar el objeto y las condiciones de la estancia prevista por tiempo de un mes, conforme la legislación nacional de extranjería así como la normativa aplicable al caso tras la incorporación a nuestro Derecho interno de las normas emanadas del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, en concreto, tras la aplicación del articulo 5 de mencionada normativa intergubernamental suscrita por España, que establece los requisitos de entrada en la zona común del espacio Schengen, párrafo 1 c) del mencionado Convenio de Aplicación, in fine con el articulo 25.1 de la LO 4/2000 , modificada por LO 8/2000.
SEGUNDO.- Alega el actor como causa de oposición en esta Sede que el interesado reunía todos los requisitos para su entrada en España, empero se produce rápidamente su devolución sin tener oportunidad de formular alegaciones con la única indicación de que no justificó el objeto y las condiciones de la estancia previsto, teniéndose la certeza que al tiempo de tal demanda formulado en esta Sede, se desconoce aún la razón por la cual no se le dejó entrar en España. Tal práctica de la policía de fronteras en la supervisión de la entrada de extranjeros procedentes de los piases de inmigración constituye un claro trato discriminatorio respecto de los nacionales de los restantes piases. Se han vulnerado así los artículos
Tesis a la que se opone la parte demandada al entender la corrección a derecho de la resolución recurrida ya que el extranjero no cumple los requisitos prevenidos en el articulo 25.1 de la
TERCERO.- Pues bien, para resolver el presente debate, debe recordarse doctrina reiterada en diversos pronunciamientos de esta Sala, consistente en que no existe a favor de los extranjeros, con determinadas excepciones, un derecho fundamental a la entrada en España, es este un derecho que no está recogido en la
Hay que recordar que el articulo 13.1
Sentencia del Tribunal Constitucional n° 94/1993, de 22 de marzo , subraya que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art.
En cuanto a una eventual vulneración de derechos fundamentales del viajero, resulta que éste ha podido alegar jurisdiccionalmente y obstar al mismo cuanto entendiera a su favor, lo que no consta que realizara por medio alguno (a tal efecto véase el contenido de su recurso de alzada, en el que no solicita prueba alguna y sólo realiza alegaciones genéricas en torno a la motivación de la resolución así recurrida y su subjetividad) demostrando tal inactividad que efectivamente no se produjo durante la tramitación del expediente lesión alguna que impidiera al extranjero su defensa en tales momentos, defensa que tuvo encomendada un Letrado de Turno de Oficio, con lo que poco más cabe abundar en esta cuestión, pues no se ha lesionado derecho alguno a la tutela judicial efectiva del administrado, en procedimiento sumario como en el que nos encontramos, en el que no está previsto un trámite de audiencia, y por ello no pueden entenderse vulnerado el procedimiento legalmente establecido.
CUARTO.- Y entrando a valorar pues, para resolver el debate, la documentación obrante en el expediente administrativo recurrido, así como las alegaciones de las partes, conviene destacar como el articulo 30 del Reglamento de la Ley de Extranjería determina que a los extranjeros que no reúnan los requisitos de entrada establecidos, les será denegada por los funcionarios responsables de control la entrada en territorio nacional mediante resolución motivada y notificada, y por tanto, de tal configuración reglamentaria, procedente de la previa habilitación legal contenida en el articulo 25 de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 , se infiere que desde luego, tal acto ha de ser debidamente motivado; siendo precisamente la falta de tal cualidad de la resolución estudiada, uno de los motivos de su presunta nulidad, como pretende la actora en su escrito de demandada, al entender que el extranjero cumplía todos los requisitos para su entrada en España, en primer término deberá ser estudiada la cuestión, concluyéndose que el dicho acto aparece como motivado y ajustado al caso en cuestión, por cuanto se hace referencia más que sucinta tanto a la norma legal aplicable cuanto a la concreta situación del viajero en frontera, y respecto de su intención turística; a tal efecto no puede obviarse la existencia del informe policial adjuntado al expediente que recoge las actuaciones y diligencias realizadas por la policía, donde aparecen los extremos concretos sometidos a indagación que determinan a tal autoridad a adoptar dicho acto, y que a continuación se verán.
Al hilo de las anteriores consideraciones, ha de entenderse ahora que el contenido del citado informe policial, donde se recogen las manifestaciones realizadas por el viajero y las indagaciones realizadas, no tiene el carácter de una mera consideración subjetiva no ajustada a la realidad, discrecional o discriminatoria: en él, la autoridad policial se limita a recoger y plasmar las propias manifestaciones de este, y así, no puede hablarse de discrecionalidad administrativa ni de falta de motivación del acto, pues lo cierto tras el estudio del expediente administrativo remitido es que se ha tenido en cuenta el caso concreto del viajero en frontera y las manifestaciones por el mismo realizadas, sin que pueda alegarse precisamente en orden a tal personalización de circunstancias de cada viajero tal carencia de motivación: es la policía de fronteras la que en cada caso, tras las alegaciones y documentación presentada por el viajero determina si el mismo debe ser sometido al citado control fronterizo con intervención de letrado, y esto es lo sucedido en el caso que nos ocupa, el que el interesado ha tenido a su disposición la vista del expediente tramitado y del informe propuesta.
QUINTO.- Continuando con el fondo de la litis y desde las anteriores reflexiones, debemos observar como el articulo 5.1 c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, suscrito por España y plena aplicación a esta litis, determina que para autorizar la estancia que no exceda de tres meses se exigen las siguientes condiciones: presentación de los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disposición de los medios adecuados de subsistencia para el periodo de estancia previsto y para el regreso al país de procedencia o el tránsito a un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condición de obtener legalmente dichos medios. La presentación de estos documentos no obedece a una lista tasada, pues estos no han de ser siempre los mismos, ni como decimos, están previamente especificados, dependerá en cada caso, como establece el precepto, del OBJETO Y LAS CONDICIONES DE LA ESTANCIA cuya autorización se pretende.
Los presupuestos del articulo 5 del citado Convenio constituyen una enumeración de mínimos que no crea un derecho automático de entrada del no comunitario, en el caso de cumplirse todos y cada uno de los condicionantes o requisitos, pues es la Administración de cada uno de los Estados firmantes la que tiene la responsabilidad de admitir a tales extranjeros para viajes turísticos o de presumiblemente corta duración, siendo preciso en defensa del principio de soberanía nacional y de solidaridad con los demás Estados de la UE, preservar las condiciones de acceso a la zona o espacio común europeo en caso, estableciendo así entre otras condiciones, la exigencia o no de visado en el país receptor.
SEXTO.- Del expediente administrativo remitido aparece que la viajera pretende realizar una estancia con un objetivo turístico por tiempo que dice de un mes, pero la primera contradicción que se observa entre sus manifestaciones y la documentación portada que aquella estancia no será por tiempo de un mes sino por dieciocho días, conforme su billete de regreso. La pasajera no tiene reserva alguna en establecimiento hotelero para su estancia, siquiera para esa primera noche, se limita a manifestar que luego lo reservará lo que determina la imprecisión y falta de preparación del viaje, que dice llegar preparando desde hace dos meses, notándose además que entre sus cosas luego de haber realizado sus manifestaciones, se encuentra una carta de invitación de la que nada dice la viajera, habiendo manifestado que en España no tiene familiares ni amigos. Ninguno de estos extremos es contradicho por otros hechos en la demanda presentada en esta Sede, que se limita, con total desconocimiento del contenido del expediente tramitado y remitido, a realizar consideraciones acerca de la inoportunidad, por discriminatoria, de su denegación de entrada, sin proponer en momento alguno prueba acerca del carácter turístico del viaje y de sus condiciones, de modo que no puede alegar ahora desconocimiento alguno de cuál fue la concreta causa de la denegación de entrada, como así dice en su Hecho Tercero.
De esta forma, el viajero, ni acredita en vía administrativa, ni acredita en el presente recurso, el pretendido objetivo turístico de su viaje, ni acredita unas mínimas condiciones de su estancia, pues porta una cantidad en cuantía de 1800 dólares, que aún pudiendo ser suficientes, aparece como fruto de un ahorro no acorde con su economía en su país de origen, Ecuador, en el que dice trabajar como administradora, percibiendo por ello la cantidad de 60 dólares al mes, estando casada y con tres hijos, viajando sola porque su familia no le acompaña por motivos económicos, es decir, por falta de dinerario, apareciendo" así en fin, un viaje sin preparación alguna, falto de alojamiento, sin familiares o amigos en España que puedan proporcionarle dicho alojamiento, desprovisto de lógica alguna conforme las anteriores contradicciones observadas de la documentación portada y las propias manifestaciones de aquella en puesto fronterizo, porque se trata de estudiar en el supuesto que nos ocupa todos los posibles aspectos de la realidad del carácter médico del viaje que pretende el recurrente, lo que incluye el estudio de las condiciones de su estancia y de su objeto.
Esta labor policial de comprobación y valoración de las afirmaciones y los datos aportados por el viajero, ha concluido en este supuesto con la denegación de entrada, parecer administrativo que, ponderando la Sala todo le actuado, ha de estimarse adecuado y debidamente motivado, pues lo cierto es que aquella carecía de un auténtico proyecto de viaje, debiendo destacarse que la causa de denegación de la entrada no sea en este caso la falta de acreditación de medios suficientes para la estancia en territorio Schengen, mas siendo sin duda tal parámetro económico uno de los que hay que tener en cuenta para controlar el cumplimiento de los requisitos de entrada de tránsito en nuestro territorio, siendo en consecuencia, ponderada, motivada y ajustada a derecho la resolución aquí recurrida, la que debe confirmarse en todos sus extremos sin que exista nulidad alguna de las resoluciones recurridas por le anteriormente argumentado y sin lesión de derecho fundamental alguno que asistiera al recurrente, pues el viajero ha sido asistido desde el momento de su llegada a puesto fronterizo de un letrado que ha presentado después el correspondiente recurso de alzada, siendo conocedor en todo momento de cuál es la causa de denegación de su entrada.
Debe así desestimarse plenamente el presente recurso con confirmación de la plena adecuación a derecho, ponderación y oportunidad de la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- En aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de María Luisa, contra resolución de la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación de fecha de 8 de Julio de dos mil tres, que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 23 de Enero de dos mil tres, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero, a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, sin hacer pronunciamiento en costas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno (in fine ATS de 4 de Octubre de dos mil cuatro ).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 286/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1869/2003 de 22 de Noviembre de 2007"
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