Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
12/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 284/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 636/2006 de 12 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 284/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100292


Voces

Promoción interna

Funcionarios civiles del Estado

Plazo de prescripción

Fondo del asunto

Funcionarios públicos

Voluntad

Cuestiones de fondo

Intereses legales

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 636/2006

Parte actora: D. Teofilo

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 284/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a doce de marzo de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Teofilo , que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso el 9 de marzo de 2010, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- El demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de la Policía, Escala Ejecutiva, categoría de Inspector, impugna la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 23 de mayo de 2006, que desestimó y denegó el reconocimiento y derecho del demandante al abono del trienio perfeccionado como Subinspector el 1 de abril de 2000, durante la realización del curso de ascenso a la categoría de Inspector de policía como trienio perfeccionado en la Categoría de Inspector con arreglo al grupo A.

Sostiene el actor que el trienio que perfeccionó durante el tiempo que estuvo realizando el curso de Inspector, por turno de promoción interna, ha de entenderse perfeccionado como trienio del Grupo A, categoría de Inspector, y no como trienio perfeccionado en el Grupo B, categoría de Subinspector, como resolvió la Administración demandada. Considera que ello es así porque el periodo durante el que estuvo efectuando las prácticas, las mismas tenían relación inmediata con la nueva función a desempeñar, la de Inspector, no con el anterior puesto de trabajo. Y a tales efectos, cita las Sentencias de este mismo Tribunal Superior, la de la Sección Primero, 632/92, de 21 de octubre; 1025/1998, de 27 de noviembre; 190/1999, de 4 de marzo y también de esta Sección Cuarta 1038/2004 así como la núm. 663/2006 . Por todo ello solicita que se dicte sentencia por la que se reconozca el trienio perfeccionado objeto de este proceso, como del Grupo A, con los efectos económicos correspondientes a partir de 1 de abril de 2000. Por otra parte, este Tribunal ya reconoció al recurrente, en Sentencia núm. 988, de 14 de octubre de 2005 , el abono de las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al Grupo A, solicitadas por el demandante.

Segundo.- El Abogado del Estado se opone a la pretensión, alegando en primer lugar la prescripción del derecho, al amparo del art. 25.1 de la Ley 47/2003 , partiendo de que el actor presentó la reclamación el 2 de marzo de 2006, por lo que habría prescrito el derecho a percibir las cantidades correspondientes anteriores al 2 de marzo de 2002. En cuanto a las pretensiones deducidas sostiene que el demandante no tiene derecho a percibir el suelo y pagas extraordinarias correspondientes al Grupo A, porque no tiene la consideración de funcionario en prácticas, que es un concepto distinto de aquél que se aplica a los funcionarios que participan en un curso de ascenso o capacitación necesario para promocionarse (RD de 10 de febrero de 1986; art. 32 y 36 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964 ; 22 y 23 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, RD 224/1984 -hoy sustituido por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo ; art. 2 del Reglamento de Ingreso, Formación, Promoción y Perfeccionamiento de Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía , Real Decreto 1593/1988 ).

Tercero.- Hay que tener en cuenta que el objeto de este proceso no es otro que determinar si el trienio perfeccionado como Subinspector de Policía, el 1 de abril de 2000, mientras realizaba el Curso de Ascenso a la Escala Ejecutiva, Segunda Categoría, por promoción interna, le ha de ser abonado con arreglo al Grupo de Clasificación funcionarial A, como pretende el actor, o B, como sostiene la Administración y la resolución impugnada.

Sentado el objeto del recurso procede matizar que en el momento de efectuar la solicitud sí estaba en vigor el art. 25.1 de la Ley 47/2003 , conforme al que "Salvo lo establecido por Leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación". Otra cuestión distinta es que el objeto de este proceso se limite a un reconocimiento de derechos económicos. Y es que el abono de los trienios se prolonga durante toda la vida laboral del demandante (y sin perjuicio de sus efectos económicos de distinta naturaleza), de modo que una cosa es determinar si el trienio ha de considerarse perfeccionado con arreglo al Grupo A, lo cual no es una pretensión económica, y otra limitar, en su caso, el alcance de las cantidades no satisfechas, que caso de ser reconocidas deberán respetar el plazo de prescripción de cuatro años.

Cuarto.- En cuanto al fondo del asunto, este Tribunal se ha pronunciado en diferentes sentencias, así, la Sentencia núm. 762 de 2 de noviembre de 2007 (recaída en el Recurso contencioso-administrativo núm. 306 04) o la Sentencia núm. 249, de 30 de marzo de 2007 (recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 216/04 ).

En tales resoluciones decíamos que "Tal como se planteaba en la sentencia de la Sección 1ª de esta Sala de fecha 26 de noviembre de 1998 , en el acto administrativo aquí impugnado y por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, se oponen a la pretensión actora en base, fundamentalmente, a que la superación del curso de capacitación seguido por el hoy recurrente no puede ser considerado como período de prácticas y, por lo tanto, no puede tenerse en cuenta a efectos de trienio.

(...).

En primer lugar hemos de partir de que el artículo 1.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , establece que "Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.". Como se ve el texto legal hace especial referencia al período de prácticas; no obstante la Administración entiende que el curso de capacitación seguido por el demandante no es un "período de prácticas"", por cuanto, en aquel caso, no concluyó con un nombramiento.

Pero, añadíamos que "El artículo 1 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio , que regula los servicios computables y efectos de los mismos, nos dice en su apartado 2 que a los "aludidos efectos se considerará período de prácticas el prestado una vez superadas las pruebas selectivas correspondientes, habiéndose expedido el adecuado nombramiento, con el devengo durante el mismo de retribución económica y siempre y cuando una vez superado dicho período se hubiera obtenido el correspondiente nombramiento de funcionario de carrera". En este caso, el demandante sí obtuvo un nombramiento, aunque no correspondiente a la Escala Básica, por haber superado otro proceso selectivo de la Escala Ejecutiva (Inspector).

Teniendo en cuenta la amplitud que el artículos 1.2 de la Ley ofrece respecto a los servicios efectivos, incluyendo "todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos", es evidente que, en este caso, el funcionario en prácticas que mientras desarrollaba las prácticas correspondientes a un Grupo o Escala (por haber superado un proceso selectivo y con el devengo durante el mismo de retribución económica), superó las pruebas selectivas de un Grupo o Escala Superior, tiene derecho a que esos servicios le sean computados pese a que no obtuviera el nombramiento en la Escala Básica, puesto que la interrupción de las prácticas en la Escala Básica y la consiguiente falta de nombramiento, vino motivada por la incorporación a las prácticas del grupo o escala superior, circunstancia ajena a la voluntad del funcionario, y, por otro, de no ser así, estaría en inferioridad de condiciones a todos aquellos otros a quienes sí se les reconocen los servicios previos por haber prestado servicios como funcionarios de empleo o en régimen de contratación administrativa o laboral.

Por lo demás, y en supuesto idéntico al actual, como decíamos en nuestra Sentencia 845/2005, de veinte de septiembre, recaída en el Recurso nº 378/2001 , «El tema de fondo que late en el actual proceso fue abordado por la Sentencia 632/1992, de 21 octubre, de la Sección 2.ª de esta Sala , que dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa) "El artículo 1.º del RD 1461/1982, de 25 junio por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública , establece que, "a efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones Públicas ... considerándose período de prácticas el prestado una vez superadas las pruebas selectivas correspondientes, habiéndose expedido el adecuado nombramiento, con el devengo durante el mismo de retribución económica y siempre y cuando una vez superado dicho período se hubiera obtenido el correspondiente nombramiento de funcionario de carrera".

De ello se deriva que si el funcionario público, después de seguir el preceptivo período de prácticas posterior a la superación de las pruebas de acceso a la función pública, es nombrado funcionario de carrera, se tendrá en cuenta a efectos de antigüedad tal lapso temporal, debiendo el mismo imputarse, en caso de cambio en el Cuerpo o Categoría a que pertenecía, al nuevo a que haya accedido por oposición o promoción interna al tener relación inmediata dichas prácticas con la nueva función a desempeñar, no con el anterior puesto de trabajo que desarrollaba en la Administración. En base a ello, debe estimarse la petición actora y anular los actos impugnados por ser contrarios a derecho al haber debido atribuir el primer trienio cumplido por don ... como propio de la escala ... y no de la básica"».

Los razonamientos que acabamos de transcribir (en los que se alude expresamente a la promoción interna) son igualmente aplicables al caso que ahora enjuiciamos por darse identidad de razón entre éste último y aquéllos otros entonces resueltos por meritadas sentencias, debiendo notarse que, «ex» RD 1593/1988, de 16 diciembre (Reglamento de ingreso, formación, promoción y perfeccionamiento de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía ), el curso de capacitación es la última de las fases del proceso de promoción interna, que tiene carácter selectivo y cuyo «contenido se ajustará a los conocimientos que se consideren necesarios» (art. 9.1 del antedatado RD 1593/1988 ).

Quinto.- Por todo ello, y sin más circunloquios, la Sala considera procedente la estimación en cuanto al fondo del actual recurso, dada la consolidada doctrina de la Sala sobre la cuestión de fondo planteada en este recurso.

Ahora bien la actora en su demanda interesa que se le "abonen los trienios como correspondientes al grupo A desde 1-1-95 con el interés legal correspondiente, con todo lo demás procedente en Derecho".

Sexto.- Procede pues reconocer el derecho al abono de las cantidades solicitadas si bien, en todo caso, por aplicación de la prescripción a la que hemos hecho referencia más arriba, solo se le abonarán las diferencias económicas dentro de los cuatro años anteriores a la fecha de su solicitud (a partir del 2 de marzo de 2002).

Séptimo.- Que no obstante no procede imponer las costas causadas en este proceso, al amparo del artículo 139.1.LJCA .

En su virtud,

Fallo

1º) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Teofilo .

2º) Anular el acto recurrido, y declarar el derecho del actor a que el trienio litigioso le sea reconocido y computado como perfeccionado en el Grupo A, debiendo la Administración demandada reconocer dicha declaración, con efectos económicos desde que se perfeccionaron, más los intereses legales que procedan y con los límites establecidos en el fundamento de derecho penúltimo de esta Sentencia.

3º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 31 de marzo de 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 284/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 636/2006 de 12 de Marzo de 2010

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