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Sentencia Administrativo Nº 283/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8352/2009 de 27 de Febrero de 2013
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 283/2013
Núm. Cendoj: 15030330032013100344
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00283/2013
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8352/2009
RECURRENTE: Fabio
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a veintisiete de Febrero de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008352 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. MARCIAL PUGA GOMEZ y dirigido por el LETRADO Dª. MARIA JOSE PARDAL SANCHEZ en nombre y representación de Fabio contra Acuerdo de 14-5-09 sobre justiprecio finca NUM000 expropiada por CPTOPT para la Obra 'Variante de Vilagarcía de Arousa'. Clave PO/01/003.01. T.m. Vilagarcia de Arousa. Exp. NUM001 . Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de febrero de 2013 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso Contencioso-Administrativo acuerdo do XEG en virtud del cual se fija como valor de los terrenos expropiados por la CPTOPT.SERVIZO PROVINCIAL ESTRADAS DE PONTEVEDRA para la obra '00748- VARIANTE DE VILAGARCÍA AROUSA. CLAVE PO/01/003.01 correspondientes a la finca número NUM000 por el importe de 65.710,11 euros.
El recurrente pretende que estimando el recurso se anule, revoque y deje sin efecto el acto administrativo objeto del recurso; se reconozca y declare el derecho del recurrente a obtener como justiprecio de los bienes expropiados el valor que se fija en el informe pericialacompañado a la demanda, elaborado por el arquitecto Nazario , por todos los bienes y unidades que en él se detallano subsidiariamente el que se fije en el período de prueba; mantengael precio fijado por el jurado relativo al pozo de barrena; incremento del 5% de premio de afección y las indemnizaciones del art. 52.8 de la LEF y todo ello con imposición de costas.
De adverso, la administración demandada argumenta que no procede la estimación del recurso por ser conforme a derecho el acuerdo impugnado.
SEGUNDO.- La valoración que se discute en el presente procedimiento es la de la finca nº NUM000 , pese a formar ésta unidad con la NUM000 NUM002 y NUM000 - NUM002 NUM003 , dado que el Jurado dictó acuerdos individuales para cada número de finca, pese a tratarse de un conjunto residencial, como se expone en demanda, en la que también se afirma que la expropiación de los bienesque se contemplan en esa finca suponía la desapariciónde la vivienda en que residía el recurrente junto con todos sus accesorios... lo cual ha sido de imposible sustitución en dicho entorno porque el nuevo P.X.O.M. de Villagarcía no permite edificar en la zona; que esa expropiación supone la pérdida de la calidad de vida como se aprecia en las fotografías que acompañan al informe del Sr. Marino .
La superficie del sueloafectado que aparece en el acta previa de esa finca- añade- suma 1087 m2 (877 m2 de frente de vivienda y 150 m2 de viña como la Administración y el Jurado desglosan), si bien resulta más acertado (afirma) valorar por un lado el m2 de suelo, pues todo el suelo daba servicio a la vivienda y por otro, la viña, incluidos los apoyos y emparrado.
Añade asimismo que hay que tener en cuenta que la valoración del suelo por el Jurado adolece de un error, pues lo considera rústicoy parte de cifras para parcelas de tipo medio, lo cual no se corresponde con la realidad discutida. Hablamos de un inmueble de uso residencial, cuyas características se pueden apreciar en las fotos del expediente, las cuales le convierten en una parcela especial.. por sus servicios urbanos. De esa forma lo valora el arquitecto Sr. Nazario , a razón de 60 euros m2 de suelo y en 2.850 euros m2 para viña, incluidos apoyos y emparrado, a razón de 19 euros los 150 m2 de emparrado.
En cuanto al resto de bienes dicho arquitecto considera ajustado a la realidad el valor del pozode barrena, por lo que nada reclama, pero no ocurre lo mismo para el resto de los bienescuyas características constan en las fotos del expediente y los valores de mercado en el informe de ese arquitecto, resultando por ello el precio fijado por el Jurado por debajo del valor de mercado, sin motivación, lo que no responde al mandato de la LEF.
Existe un error aritmético en cuanto a la valoración del tubode PVC, puesto que 180 m2 expropiados por 12,72 supone 2.289,60 euros en lugar de 2.289,15 euros. Tratándose de un simple error ha de aceptarse el resultado correcto de 1.289, 60 euros.
Por otra parte arguye que se omitieron en el acta bienes, que observó in situ el Sr. Marino , cuya valoración recoge el Sr. Nazario en su informe, como son 786,50 m2 más de terreno, 53,87 m2 de enlosado de piedra sobre solera de hormigón y 133 de muro exterior de bloques en cierre de finca.
TERCERO.-No existiendo discrepancia sobre la clasificación del suelo como rústico no urbanizable, al reconocerlo así el informe técnico de parte que se acompaña con la demanda y el hecho de que en ese terreno existían construcciones no viene motivado por un cambio en la clasificación del suelo sino por el hecho de entrar en vigor la ley autonómica de ordenación urbanística 9/2002 de acuerdo con la que en suelo rústico no puede realizarse edificaciones para uso de vivienda salvo en los supuestos excepcionales de vinculación a la explotación agraria que en ella se recogen. En el régimen anterior (ley 1/1997 del suelo en Galicia) podían realizarse viviendas unifamiliares cumpliendo determinadas condiciones de parcela mínima. Como el suelo es rústico debe ser luego valorado por comparación con otros terrenos rústicos de análogas condiciones en la fecha a la que debe referirse la valoración.
Ciertamente el perito-testigo de la actora, utilizando el método comparativo o simétrico, que consiste en obtener el precio actual de mercado por comparación con los precios de similares características cuyo valor se conozca de antemano, manifiesta queha consultado las siguientes fuentes: calificación urbanística del concello de Villagarcía, comparación de precios en los diferentes agentes inmobiliarios de la comarca y comparación con otras transacciones realizadas en dicho paraje y en otros de características análogas, si bien toma como valor el de 60 euros m2 emitido en el informe-valoración del Sr. Marino , sin distinción de uso. Este perito testigo, si explica el origen o fuente de los criterios de valoración, al afirmar que comparó precios con las diferentes inmobiliarias de la comarca y con otras transacciones realizadas en dicho paraje y en otros de similares características, no identifica en cambio de manera específicaninguna de esas inmobiliarias de la comarca a las que afirma haber consultado precios ni tampoco proporciona muestra alguna de otras transacciones realizadas en dicho paraje y similares, limitándose a tomar (valor por relación) como valor ajustado el que se emite en aquel informe- valoración de D. Marino , obrante en el expediente, quien si consultó las mismas fuentes tampoco las había identificado de manera específicay si también consultó otras transacciones tampoco proporcionaba muestra alguna de otras transacciones que a su juicio se habían realizado en dicho paraje y otros, olvidando con ello sendos peritos: ( el que avaló la hoja de aprecio en vía administrativa y el perito-testigo que depuso en el curso de este proceso) que una de las bases de lo que constituye el alcance de los dictámenes periciales, según señaló la jurisprudencia del TS en su sentencia de 6 de mayo de 1993 , 28 de enero de 1998 y 28 de abril de 1998 , entre otras , es que ha de atendersea la fuerza convincente de los razonamientos que contiene, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna; un segundo criterio que ha de tenerse en cuenta es la menor o mayor imparcialidad presumible en el perito, y que ha de darse preferencia a los informes emitidos por peritos procesales, pues ningún dictamen pericial puede superar en garantía al emitido en un proceso contencioso-administrativo, en virtud de los principios de publicidad, contradicción e inmediación que rigen el proceso judicial y un tercer criterio que ha de ser tenido en cuenta es la necesaria armonía de las conclusiones contenidas en el informe pericial con el resto de los elementos probatorios y en este caso la doble pericial de parte, que dice haber obtenido el valor de los bienes afectados por el método comparativo o simétrico, consistente en obtener el precio actual de mercadoy no al tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, vulnerando de ese modo el art. 36 de la LEF , ni siquiera de ese valor actual de mercado proporcionan muestra alguna, como se expuso ya, con lo que sus conclusiones valorativas no resultan razonadas ni dotadas de una fundamentación convincente basada en elementos objetivos, ergo como señaló el TS en su sentencia de 20-11- 1997, entre otras, difícilmente puede entenderse destruida la presunción de legalidad y acierto de que goza la resolución recurrida con sus dictámenes.
CUARTO.-Valoración de plantaciones y sembrados (viña, incluidos los apoyos y emparrado). La viña, incluidos apoyos y emparrado se valoran en 2.850 euros, resultado de multiplicar los 150 m2 de emparrado por 19 euros, sin explicar el origen o fuente de tal valor como exige la jurisprudencia y la normativa de legal aplicación. Bajo ese concepto incluye unidades de árboles frutales y ornamentales con el mismo déficit de motivación.
En cuanto al resto de los elementos el arquitecto Sr. Nazario considera ajustado a la realidad el valor relativo al pozo de barrena, por lo que el recurrente nada reclama por él., pero al lado de ese concepto, cuya valoración estima ajustada a la realidad, que se incluye bajo el apartado Valoración de obras e instalaciones, considera otros, que valoró el Jurado sin mayor motivación, que no los estima en cambio ajustados a la realidad: m2 de enlosado de piedra sobre solera de hormigón armado...m2 de piscina, traslado de fuente, m. de colector enterrado de PVC en red horizontal de saneamiento y muro exterior de bloques en cierre de finca, cuyos precios de mercado sí constan por contra en el informe del Sr. Nazario , al que se remite y en el que, a su vez, el perito-testigo se señala, en efecto, esos precios, aunque sin la menor explicación de cómo los obtiene.
Por otra parte, si denuncia la omisión de bienes a valorar en el acta precia a la ocupación, como son 786,50 m2 más de terreno, 53,87 m2 más de enlosado de piedra sobre solera de hormigón y 133 de muro exterior de bloques de cierre de finca, entendiendo que sus precios, que también fija el perito-testigo Sr. Nazario , son los que corresponden a su justo precio, ya se advierte, examinando esa valoración pericial de bienes no incluidos en el acta previa a la ocupación, que el perito- testigo, que la efectúa, se limita a dar por buenos los valores y las medidas realizadas por el perito que avaló la hoja de aprecio del recurrente en la vía administrativa, afirmando sin más que son unidades que restan hasta alcanzar la medición realizada por el Sr. Marino en su valoración, no existiendo en definitiva la más mínima prueba de que fueren en realidad afectados y no valorados en consecuencia bienes no recogidos en el acta de referencia.
QUINTO.- Habiéndose practicado también prueba judicial, rendida por el arquitecto técnico que resultó designado, la misma fija una valoración total de 99.683,97 euros, sumando también tanto el valor de los bienes incluidos en el acta como de los no incluidos. El perito judicial en el apartado 4.7.2.1.afirma a propósito que para mayor claridad de lo que expondrá en el anexo 7, detalla el precio unitario y el número de bienes a valorar , conforme a la división y orden seguido por el perito-testigo Sr. Nazario : Suelo, Plantaciones y Sembrados y obras e instalaciones.
Respecto del suelo, utilizando el método simétrico a partir de testigos que detalla en el anexo 2, obtiene un valor de 47,49 euros m2, si bien teniendo en cuenta la relación ancho/fondo del terreno, de acuerdo con los cálculos del anexo 3, obtiene, sin embargo, un valor de 31,96, y con el fin de verificarloemplea la Orden 28/7/2011 de la Consellería de Facenda, en lo que se refiere a valoración de suelos rústicos, siendo el coste obtenido 33,29 euros m2, cercano al determinado por el método de comparación y que en ambos casos, a partir de las variaciones del precio de suelo rústico entre el año 2005 y la actualidad (datos obtenidos del Ministerio de Agricultura y que se detallan en el anexo 6), SE HA RETRAIDO EL VALOR DEL SUELO A ESE AÑO 2005. Este proceder de valoración, con el que se pretende superar la disfunción temporal de atender a supuestos valores actuales en lugar de valores correspondientes al inicio del expediente de fijación de justiprecio por exigencia del art. 36,1 de LEF , mediante la retroacción al año 2005, ya se comprende que no resulta admisible.
Esa técnica resulta, en efecto, del todo equivocada y distorsiona la aplicación del método comparativo por cuanto de lo que se trata es de encontrar transacciones de fincas análogas al tiempo o momento de valoración y no cuatro o cinco años después o antes del tiempo a considerar y en donde las condiciones de analogía, tanto legales como fácticas en que se sustenta la analogía aquí pretendida, se pueden haber modificado, no mantenido o perdido vigencia. La dificultad de encontrar incluso precios testigos al momento temporal al que debe referirse la valoración a efectuar no justifica esa técnica, pues hemos de señalar que para el supuesto de no ser hallados comparables análogos, a la fecha de valoración el mismo legislador ya previóun segundo método de valoración de suelos rústicos o no urbanizables, el método de capitalización de rentas, que aquí no se consideró seguir por ninguno de los peritos intervinientes en las presentes actuaciones.
Apartado de plantaciones y sembrados, para los que calcula un precio mediode 60,00 euros para unidades de árbol frutal; 99,93 euros, para las de árbol ornamental y 19 para el m2 de viñas con emparrado, resultado por lo que se ve de sumar el unitario del expropiante, el del expropiado y el del Jurado y dividirlo, en su caso, por 3, lo cual daría la valoración seleccionada frente a la de mercado, con lo que también se advierte que ese no es el precio de mercado, previo estudio de éste, sino aceptación, con la salvedad del árbol ornamental, del valor unitario del Jurado; un informe así no cumple el requisito de la eficacia probatoria.
Obras e instalaciones: determina su valor a partir del precio para un elemento similar en la base de datos de la construcción de Cype ingenieros. Generador de precios de la construcción. Precio Oficial de Arquitectos de Galicia, así como del catálogo de Rehabilitación de la Consellería de Vivienda e Solo, aunque luego señala en el cuadro que confecciona los valores adjudicados por el expropiante, los del expropiado y los del Jurado, así como el valor de mercado estimado y en la última columna el valor que ha adoptado. En relación a este apartado en el que incluye (como el perito- testigo) elementos, como el pozo de barrena, a precio acordado por las partes, con el que estaba por tanto conforme el recurrente, después de señalarque respecto del incremento de superficie de las partidas: enlosado de piedra y muro exterior de bloquesno es posible realizar ninguna medición, aunque ha de aumentar significativamente la superficie del terreno a expropiar.. resulta lógico y razonable que, dada la descripción y características de ambas partidas, haya aumentado su medición. En ausencia de otras referencias documentales se utilizan las mediciones señaladas en el informe de D. Marino , posteriormente recogidas en el informe del perito-testigo D. Nazario , con lo que ya se advierte también que ese no es el valor a partir del precio de elementos similares ni del valor de mercado, previo estudio igualmente del mismo, pues o bien tal base es un documento administrativo a efectos de visado o no proporciona muestra alguna de transacción que sea exponente de ese mercado ni siquiera en el anexo 7 en el que detalla solo el precio unitario y el número de unidades a valorar, olvidando aquel criterio jurisprudencial en el que se establece las bases de lo que constituye el alcance de un dictamen pericial en relación con el hallazgo del verdadero valor que ha de constituir el justiprecio a abonar de los bienes que resultaron expropiados.
SEXTO.-En cuanto a los bienes no incluidos en el acta, siendo esos bienes los 786,50 m2, cuya omisión se denuncia en demanda, por lo que faltaría por añadir e incluirse en la expropiaciónesa superficie correspondiente al resto de la finca y a las porciones restantes del terreno, sobre la base de queen el apartado 'valoración de otras indemnizaciones' de la resolución recurrida, obrante al folio 103 del expediente, se indica.... por necesidade das obras, que provoca a expropiación da leira sexa total xa que a superficie inicialmente expropiada sumada coa complementaria coincide coa extensión total da finca, de lo que deduce que se expropia la totalidad de la misma: 786,50 m2 (365,08 + 421,42), correspondientes a las porciones restantes del terreno (zona 1 y 2 de su informe), y que su valor será el mismo que el calculado para el resto del terreno expropiado, 312,96 euros m2 (página 11 de 34 que lo componen); sobre la base de quela medición del plano del catastro arroja un resultado de 1782, si bien esta medición puede tener un error estimado de 0,2 m por longitud medida, estimando aproximadamente un error de 0,0129 m2 por m2, es decir 22,99 m2, por lo que la medición PODRÍA ASCENDER hasta 1.804,99 m2, cantidad muy cercana a los 1.813, 50 señalados en el informe de D. Marino ; ergo dado que solo en este informe se fija la superficie total de la finca y que las comprobaciones señaladas SUGIEREN que dicha superficie es VEROSIMIL, se adopta esa superficie como superficie total del terreno original Y sobre la base, asimismo, de que en el SIGPAC se aprecia la nueva carretera en obras, así como la vivienda y otros bienes que había en el terreno, y que sobre plano del mismo se mide la superficie afectada por los trabajos de apertura de la nueva calzada, con un resultado de 1.020 m2, prácticamente igual que la superficie expropiada originariamente 1.027 m2, no resulta acreditado ni su existencia real ni su verdadera valoración de suponer la misma, puesto que el perito judicial, como también el perito-testigo de parte, se limita en el fondo a dar por buenos los valores y las medidas realizadas por un perito que actuó en vía administrativa a instancias de la parte recurrente, de los bienes que se denuncian como omitidos, no pudiendo confirmar la existencia y afectación de esos bienes: mayor superficie de la finca a la obra de referencia o m2 de enlosado de piedra sobre solera de hormigón y m2 de muro exterior de bloques de cierre de finca, con dar simplemente por buena la consideración de su existencia, de los valores y de las medidas del perito de parte en vía administrativa, olvidando con ello que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto repetidas veces el carácter parcial y carente de objetividad de esos informes periciales que acompañan a las hojas de aprecio de los interesados ( sentencias del TS, entre otras, de 19 de febrero de 1996 y 24 de junio de 1996 ).
SEPTIMO.- En atención a todo lo expuesto desestimamos el recurso objeto de las presentes actuaciones, sin que concurran méritos bastantes para efectuar un pronunciamiento expreso en orden a las costas procesales, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional (RCL 19561890; NDL 18435).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 8352/2009 interpuesto por la representación de Fabio contra el acuerdo que se menciona en el encabezamiento de esta sentencia, el cual se confirma por ser conforme a derecho. Sin que proceda hacer pronunciamiento de costas a ninguna de las partes intervinientes.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-8352-09-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, Veintisiete de febrero de dos mil trece.