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Sentencia Administrativo Nº 282/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 365/2007 de 12 de Marzo de 2010
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 282/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100291
Voces
Falta de competencia
Funcionarios públicos
Potestad sancionadora
Administración local
Personal laboral
Estatutos de autonomía
Grabación
Relación de puestos de trabajo
Personal eventual
Impuestos locales
Constitucionalidad
Expediente sancionador
Autonomía local
Valoración de la prueba
Expediente disciplinario
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 365/2007
Parte apelante: Víctor
Representante de la parte apelante: ANA ROGER PLANAS
Parte apelada: AJUNTAMENT DE VILAFRANCA DEL PENEDES
Representante de la parte apelada: FRANCESC GIRALT I FERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 282/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil diez
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 18/09/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 9 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 558/2005 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto de 1/8/05 , por el que se impone una sanción por infracción muy grave, y se le aparta del servicio. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de marzo de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, ahora apelante, impugna la Sentencia núm. 214, de 18 de septiembre de 2007 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés, de 28 de septiembre de 2005, en virtud del cual se confirma la sanción consistente en separación del servicio prevista en el art. 52.2.a) de la Ley 16/1991 , por la comisión de una falta muy grave prevista en art. 48.1 .n) en relación con el art. 37 del mismo cuerpo legal, consistente en el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades impuesta al actor por resolución de 1 de agosto 2005.
La impugnación en esta segunda instancia parte de reproducir la nulidad por falta de competencia del Alcalde para sancionar, al entender que es aplicable al caso el art.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento apelado mantiene la legalidad y confirmación de la Sentencia, en la medida en que el art. 54.3 de la Ley 16/1991 , tomo la distribución competencial en la redacción originaria de la
TERCERO.- Tal como hemos dicho en otras ocasiones el recurso de apelación solo puede servir de crítica de la sentencia apelada. Ello comporta que una reproducción de los mismos argumentos esgrimidos en la instancia, sin crítica de la sentencia apelada, es insuficiente para sostener este recurso. Del mismo modo, no es este el momento para aducir cuestiones nuevas sobre las que el juzgador de instancia no se ha podido pronunciar.
En este caso, la demanda formulada argumentó exclusivamente la nulidad por falta de competencia del órgano que impuso la sanción (en este caso el Alcalde). Pero del acta del juicio se desprende que la actora se afirmó y ratificó en la demanda, si bien aduciendo algunas cuestiones que se recogen en la grabación, cuestionando también la graduación de la sanción.
En relación con las pruebas, cuya valoración ahora se cuestiona, la parte actora se limitó a solicitar que se tuviera por reproducida la documental aportada y el expediente administrativo, si bien solicitando que el Ayuntamiento aportara documentación, de sanciones al actor para graduación de la sanción, lo que se resolvió en el sentido de que, en su caso, se reclamaría como diligencia final (y sin que nada se haya interesado en esta segunda instancia). En definitiva, la crítica de la sentencia apelada por los tres motivos aducidos sí que entra dentro de las cuestiones controvertidas -o motivos esgrimidos en la instancia- que pueden ser revisados por este Tribunal en su función en segunda instancia.
CUARTO.- La primera cuestión que se vuelve a plantear, de naturaleza estrictamente jurídica, es la aplicación al caso del art.
Como pone de relieve la Administración local apelada y la Sentencia impugnada, hemos de partir del marco constitucional que determina el art. 148.1.18 , conforme al que corresponde al Estado la competencia exclusiva para aprobar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas. Dicha competencia se ejerció mediante la
La Generalidad de Cataluña, en virtud del art. 9.8 del Estatuto de Autonomía entonces vigente, también tenía competencia para aprobar legislación en materia de régimen local, aunque ello sin perjuicio de lo que establece el art.
En orden a la competencia sancionadora en materia de función pública, nos encontramos con que la redacción originaria de la Ley 7/1985 (básica estatal) establecía en su art. 21 las competencias sancionadoras del Alcalde y en el art. 22 las del Pleno de la Corporación, de modo que, si bien se reservó la potestad sancionadora en esta materia al Alcalde, se exceptuaba la separación del servicio de los funcionarios locales cuya potestad se atribuía al Pleno. En el año 1987, cuando se aprobó la Ley catalana 8/1987 , se respetó -por razones obvias de prevalencia- dicho marco competencial, de modo que se trasladó el mismo régimen competencial, art.
Pero el marco estatal básico se modificó por la
Por lo tanto, el art. 22.1 .h) atribuía al Alcalde la prefectura superior de todo el personal y la facultad de acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación, eso sí, dando cuenta de ello al Pleno (y con las normas competenciales especiales para los funcionarios locales con habilitación nacional). Y el art. 22.2 i ) se reservaba al Pleno "La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual", potestades que no incluyen ninguna de naturaleza sancionadora en materia de personal municipal. Pues bien, esta norma, por su carácter básico, ha sido ya respetada en el
Y la Ley 11/1999 , que modificó ya la potestad sancionadora que ahora se cuestiona, justificó dicha modificación en su exposición de motivos en tanto que se calificaban dichas funciones como de carácter ejecutivo que racionalmente y, al parecer del legislador estatal, debían ser ejercidas por el Alcalde y no por el Pleno de la Corporación. En este sentido nos dice que "(...) se lleva a cabo con la modificación de los artículos 20 a 23, 32 a 35 y 46.2 .a) una nueva distribución de competencias entre el Pleno y el Presidente de la corporación a fin de solventar los problemas planteados al atribuirse en la actual regulación al Pleno funciones que tienen un carácter eminentemente ejecutivo y que es más lógico que sean competencias del Alcalde, en aras a una mayor eficacia en el funcionamiento del respectivo Ayuntamiento o Diputación. Como contrapartida, se clarifican las competencias del Pleno, se refuerzan las funciones de control por parte de éste mediante una mayor frecuencia de sus sesiones ordinarias y se establece el carácter preceptivo de los órganos de estudio, informe y seguimiento de la gestión del Alcalde o del Presidente y de sus órganos delegados en los Ayuntamientos de los municipios con más de 5.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales.".
Aplicado este marco competencial al momento en que se inició el expediente sancionador observamos que ya se había modificado la normativa básica estatal y la normativa de régimen local autonómica. No obstante, no se había modificado del art. 54.3 de la Ley de Policías Locales , que atribuye al Pleno la potestad para imponer la sanción de separación del servicio.
El apelante viene a sostener que ha de estarse al principio de especialidad, puesto que existe una especialidad cuando una norma describe el caso de forma más precisa que otra, de modo que considera que, siendo el Cuerpo de Policías Locales un Cuerpo especial, al igual que su normativa de rango legal y desarrollando una competencia cedida a Cataluña, debe aplicarse éste con preferencia, de tal manera que la legislación sobre régimen local solo tiene carácter supletorio. Y, también viene a sostener que existe un principio de subsidiariedad que se aplica cuando en el campo conceptual de una norma o precepto entra en intersección con el de otra por coincidir, caso en que se aplica la norma prioritaria, dejando a la otra desplazada.
Pero este Tribunal no puede compartir estos razonamientos. El art. 9.8 del Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuía a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de régimen local, pero siempre dentro del marco que establecía la normativa básica, por remisión al art.
Y, la STC 214/1989, de 21 de diciembre , mantiene que la Ley 7/1985 tiene la consideración de norma básica en todos sus aspectos, incluso en los relativos a la configuración de los órganos locales y sus competencias, reconociendo al Estado la competencia para establecer las bases no solo respecto a aspectos organizativos o institucionales sino también competenciales.
El iter normativo de la competencia que ahora se cuestiona, interpretada de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional tal como nos obliga el art.
QUINTO.- Del mismo modo han de rechazarse los argumentos sobre la errónea valoración de la prueba, puesto que la Juez a quo ha valorado el material probatorio al que se ha hecho referencia más arriba y ha tenido en cuenta para la graduación diversos criterios, cuyos presupuestos resultan de los hechos probados, y que, frente a lo alegado por la apelante, no han comportado una confusión entre criterios de graduación e infracciones cometidas, puesto que las circunstancias citadas en recurso de apelación como "trabajar el actor después de tener la baja, continuar haciéndolo aún después de incoarse el expediente disciplinario, el perjuicio causado a la imagen de la Corporación, etc." evidencian, desde luego, una intencionalidad en la comisión de la infracción y una perturbación en el servicio público de la seguridad pública que justifican la imposición de la sanción.
SEXTO.- Que por todo lo dicho, el recurso de apelación ha de ser desestimado con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, al amparo del art.
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación formulado por Víctor contra la Sentencia arriba indicada.
2º) Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 31 de marzo de 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 282/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 365/2007 de 12 de Marzo de 2010"
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