Última revisión
Sentencia Administrativo Nº 2815/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 507/2014 de 16 de Diciembre de 2015
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER
Nº de sentencia: 2815/2015
Núm. Cendoj: 47186330022015100439
Resumen
Voces
Liquidación provisional del impuesto
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Intereses de demora
Principio de estanqueidad
Caducidad
Devengo del Impuesto
Falta de motivación
Arrendatario
Bienes inmuebles
Inspección tributaria
Fecha de devengo
Servicios urbanísticos
Beneficios fiscales
Suspensión de la ejecución
Tasación pericial contradictoria
Valor de los bienes
Precio de mercado
Informes periciales
Recibimiento del pleito a prueba
Interés legal del dinero
Intereses legales
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 02815/2015
N.I.G:47186 33 3 2014 0100748
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000507 /2014 LP
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Aurelio
LETRADOLEOPOLDO MARCOS SANCHEZ
PROCURADORD./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ
ContraD./Dª. TEAR, CONSEJERIA DE HACIENDA
LETRADOABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 2815
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 507/14, en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 28 de febrero de 2014, que desestimó la reclamación número NUM000 presentada por D. Aurelio contra la liquidación provisional número NUM001 que, con una cuantía a ingresar de 74.600,86 euros, le fue practicadas al mismo por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado por el fallecimiento de Dª Fátima .
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Aurelio , representado por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendido por el Letrado Sr. Marcos Sánchez.
Como demandada: Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Como codemandada: Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en la misma, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso:
a.- Se anulen, revoquen o dejen sin efecto, como contrarias a derecho, las liquidaciones y resoluciones recurridas, así como todos los actos que se hubieren dictado con posterioridad en ejecución de las mismas, imponiéndose a la Administración demandada las costas del procedimiento.
b.- Se ordene, en su caso, la indemnización a cargo de la Administración demandada de los gastos de los avales bancarios que el actor hubo de prestar para obtener la suspensión de la ejecución de los actos recurridos en vía administrativa y jurisdiccional
c.- Se ordene la devolución de los ingresos que por el concepto reclamado hubiera efectuado, en su caso, el demandante, con los intereses de demora correspondientes desde la fecha del ingreso de conformidad con lo dispuesto en el
artículo
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
TERCERO.- En el escrito de contestación de la Administración autonómica codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.
CUARTO.- No solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se concedió a las partes trámite para la presentación de conclusiones.
QUINTO.- Presentado el escrito correspondiente por todas las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para su votación y fallo el pasado día quince de diciembre.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por D. Aurelio recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 28 de febrero de 2014, que desestimó la reclamación número NUM000 presentada por aquél contra la liquidación provisional número NUM001 que, con una cuantía a ingresar de 74.600,86 euros, le fue practicada al mismo por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado por el fallecimiento de Dª Fátima , pretende el recurrente que se anulen los actos impugnados y los que se hubieren dictado con posterioridad en ejecución de los mismos y que se le devuelvan los ingresos (también en su caso los gastos derivados de los avales bancarios) que por el impuesto reclamado hubiese efectuado, con los intereses de demora correspondientes, pretensiones que basa en distintos y numerosos motivos. Centrados en el examen de los tres primeros hay que dejar claramente sentado, uno, que no es verdad que no se notificaran los valores comprobados antes de practicarse la liquidación recurrida, notificación que sí se hizo con el proyecto de liquidación, trámite en el que como bien subraya el Letrado de la Comunidad Autónoma se presentaron las alegaciones que se consideraron convenientes (folios 677 a 695 del expediente de gestión), dos, que no hay principio de unicidad en la materia de que se trata y que lo que opera es por el contrario el principio de estanqueidad tributaria, de manera que nada impide que cada impuesto se rija por sus reglas propias, y tres, que tampoco puede sostenerse con éxito la caducidad del procedimiento de gestión, a cuyo fin basta con remitirse a los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la resolución impugnada del TEAR de Castilla y León, a los que hay que añadir que esa misma alegación ya fue rechazada por la sentencia de esta Sala en cuya ejecución se dictó la liquidación de autos (fundamento de derecho tercero, folio 488) y que notificada esta sentencia a la Oficina Gestora el 18 de noviembre de 2011 dicha liquidación se comunicó el 27 de febrero siguiente, mucho antes del transcurso del plazo de seis meses.
SEGUNDO.- Hechas las consideraciones anteriores y centrados en el motivo que va a dar lugar a la estimación del presente recurso, bien es verdad que de manera solo parcial, esto es, el relativo a la fundamentación de las comprobaciones de valores que están en el origen de la liquidación que en este proceso interesa, hay que empezar destacando que el criterio jurisprudencial sobre esta cuestión viene recogido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, de entre las que cabe citar las de 24 de marzo de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 29 de marzo y 24 de septiembre de 2012 y 12 de marzo de 2013 , sentencias que establecen una doctrina que ya siguió esta Sala en la suya anterior de 21 de junio de 2011 que puso fin al recurso número 1471/06 también interpuesto por D. Aurelio (folios 481 y siguientes), lo que hace que se juzgue innecesario su reiteración bastando con dar aquí por reproducido lo que allí se decía. Sí que debe destacarse, sin embargo, que la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 34/2010 , es concluyente al afirmar que sin la correspondiente visita y toma de datos no es posible realizar un dictamen debidamente motivado que tenga en consideración circunstancias para las que aquélla resulta imprescindible, singularmente el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados.
TERCERO.- Dicho lo anterior, es momento ya de indicar que deben distinguirse dos situaciones diversas, una la referida a aquellos inmuebles en los que no pudo hacerse la visita por parte del técnico de la Administración y la otra la relativa a aquéllos en que sí se llevó a cabo esa visita. En concreto y por lo que atañe a los primeros, que son todos los valorados con la excepción del local sito en planta baja en la calle España (folios 546 a 557) y las viviendas del número NUM002 de la CALLE000 (folios 520 a 528 y 567 y siguientes), hay que poner de manifiesto que en los informes que contienen su valoración se hace una referencia, y se aplican los coeficientes correspondientes, al estado de conservación y al nivel de las instalaciones interiores que resulta improcedente si no se ha realizado la oportuna visita (y más cuando esta Sala así lo había dejado claro para los mismos inmuebles en su sentencia de 21 de junio de 2011 ), que es lo que para tales inmuebles acontece en el supuesto litigioso, lo que en definitiva debe conducir a considerar indebidamente motivadas esas valoraciones -en iguales términos se ha pronunciado ya esta Sala en su sentencia de 27 de febrero de 2015 (recurso número 883/13 -. Conviene precisar a este respecto, uno, que el recurrente, o en sentido amplio los herederos de la causante, no se opuso a esa visita, dos, que no es óbice el hecho de que buena parte de las viviendas o uno de los locales se hubieran vendido, pues no consta que se intentara la entrada en ellos o se recabara el auxilio judicial al efecto, tres, que no cabe tampoco remitirse a la diligencia de constancia de hechos incorporada como anejo a la que se hace continua referencia (folios 517, 518 y 519), pues en la misma no se contiene ninguna manifestación relativa al estado de conservación (tampoco en rigor a las instalaciones interiores, solo aludidas en términos genéricos), y cuatro, que no vale asimismo la remisión que sobre ese estado de conservación se hace a los documentos catastrales, que evidentemente no son suficientes para poder afirmar que el mismo es normal (folios 537, 564 y 617), como por lo demás resulta del dato de que luego ni siquiera el perito de la Administración parte de esa premisa al considerar en los tres supuestos un estado regular y aplicar un coeficiente F = 0,9 (folios 534, 563 y 616). Así las cosas, y por su indebida motivación -ni siquiera hubo visita-, deben anularse las comprobaciones de valores de las viviendas sitas en la CALLE001 (folios 529 a 537), PASEO000 (folios 558 a 566) y CALLE002 (folios 611 a 620), así como la correspondiente al garaje en NUM003 del PASEO000 (en este caso no hay ni observaciones, folios 538 a 545).
CUARTO.- Distintas son las cosas, por el contrario, en lo que atañe a las viviendas y al local en los que esa visita sí tuvo lugar, esto es, las de la
CALLE000 y el de la calle España. En relación con este particular debe subrayarse, uno, que al igual que para valorar un bien se exige individualizarlo también esta Sala tiene declarado que no basta con una mera invocación genérica sobre la falta de motivación de una valoración administrativa, debiendo en todo caso estarse a las concretas circunstancias de cada caso (
sentencias de 18 de diciembre de 2013, recurso número 946/10 , y
de 10 de noviembre de 2014, recurso número 1273/11 ), dos, que en el supuesto de autos se visitaron y se inspeccionaron personalmente el
NUM004
NUM005 de la
CALLE000 nº
NUM002 -la inquilina manifestó que se encontraba sin rehabilitar conforme a su estado inicial (folio 573, en el que constan fotografías del interior)- y el local de la calle España (dividido en cuatro locales tres están destinados a establecimientos de hostelería y se accedió al interior del local denominado Siglo I, folio 599), y tres, que cabe estimar suficientes esas visitas como referencia válida para las demás viviendas de la
CALLE000 o para el entero local de la calle España (a diferencia de los demás en este caso se consideró un estado de conservación normal, F = 1) en la medida en que por la parte actora nada se ha objetado al efecto y mucho menos se ha alegado que fuera otra la situación existente. Sentada esta premisa y en línea con el criterio expresado por la Sala de este
mismo Tribunal Superior de Justicia pero con sede en Burgos (sentencias de 13 de febrero ,
27 de marzo y
25 de septiembre de 2015 , entre otras muchas), hay que señalar que en los informes de valoración de 20 de enero de 2012 que en este proceso importan y que sirven de base a la liquidación cuestionada (folios 546 y siguientes) hay un apartado denominado antecedentes, en el que se recogen los datos del documento, en concreto la procedencia, el expediente al que se refiere, el origen y la fecha del devengo del impuesto. A continuación se identifica el bien por la provincia, la entidad urbana, la zona, su naturaleza y los diversos usos considerados. Acto seguido se cita la base legal de la valoración haciéndose referencia entre otros al
artículo
Seguidamente en el apartado dictamen del Técnico de la Administración se indica primero la metodología de la valoración, señalándose que la valoración se efectúa a partir de los datos del documento presentado y los procedentes del reconocimiento del bien por la visita realizada (en otros casos se alude a los datos catastrales) que el técnico ha considerado suficientes para la correcta identificación de las características físicas y económicas del bien -en algunos de los informes se indica que se estima innecesario realizar otras comprobaciones al estar convenientemente individualizado e identificado, de acuerdo con el
artículo
QUINTO.- Llegados a este punto debe ponerse de relieve que la exigencia de motivación viene impuesta por el
artículo
Además, se recogen los coeficientes que han sido utilizados, como son los llamados 'coeficientes de entidad económica', 'coeficientes de áreas geográficas y zonas' y 'coeficientes de uso' mediante la incorporación en el dictamen pericial de las Tablas en los que los mismos se definen y cuantifican. No cabe por ello oponer que se desconocen las razones por las que se aplican, ni las razones por las que se hace en la concreta cuantía en que se hace, pues su explicación se encuentra en las Tablas que los regulan, de manera tal que se puede disentir de ellos, e incluso considerarlos incorrectos por no ser ciertas las razones fácticas en las que se basan, pero ello no sería un problema de falta de motivación sino, en su caso, de motivación erróneaque exige que así se demuestre por quien lo alega, lo que aquí no se ha producido. No está de más añadir, a mayores de lo ya señalado, que en el presente caso el demandante no solicitó el recibimiento del pleito a prueba, por lo que no ha habido periodo probatorio, y que no ha presentado, ni se ha practicado a su instancia, ninguna pericial tendente a desvirtuar las valoraciones efectuadas por el técnico de la Administración que, se insiste, no puede así considerarse que carezcan de la debida motivación (en términos semejantes se ha manifestado esta Sala en sus sentencias de 28 y 29 de mayo de 2015 , dictadas en los recursos números 1642 y 1679 de 2012 ).
SEXTO.- En atención a lo expuesto, procede estimar parcialmente el presente recurso y anular la resolución impugnada del TEAR de Castilla y León, también la liquidación de la que trae causa, exclusivamente en cuanto consideró motivadas las valoraciones de las viviendas sitas en las CALLE001 y CALLE002 y en el PASEO000 , así como también la plaza de garaje sita en esta ubicación, desestimándose por el contrario la pretensión ejercitada en lo que se refiere a los demás inmuebles heredados, decisión que supone que la Administración Autonómica no podrá hacer una nueva valoración de aquellos bienes, pues se ha anulado por dos veces el valor comprobado de los mismos ( SSTS 9 mayo 203 , 19 septiembre 2008 , 28 junio 2010 , 28 febrero y 19 noviembre 2012 y 11 abril y 6 noviembre 2014 ), de suerte que para ellos y en el caso de que practique una nueva liquidación habrá de estar al valor declarado -en cuanto a los inmuebles cuya valoración sí se ha estimado motivada habrá de estar a la misma-. Conforme se ha solicitado, devuélvase a la parte actora la cantidad que haya abonado en su caso a resultas de la liquidación aquí anulada, con sus intereses legales correspondientes, así como si los hubo los costes del aval que debió prestar para lograr su suspensión.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas causadas, la estimación parcial del presente recurso hace que no haya lugar a hacer una especial imposición de las mismas de conformidad con lo establecido en el
artículo
OCTAVO.- Al no exceder la cuantía del presente recurso de la cantidad prevista en el
artículo
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ballesteros González, en nombre y representación de D. Aurelio , y registrado con el número 507/14, debemos anular y anulamos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 28 de febrero de 2014, que desestimó la reclamación número NUM000 , así como también la liquidación provisional número NUM001 que, con un total a ingresar de 74.600,86 euros, le fue practicada a aquél por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado por el fallecimiento de Dª Fátima , exclusivamente en cuanto consideró motivadas las valoraciones de las viviendas sitas en las CALLE001 y CALLE002 y en el PASEO000 , así como también la plaza de garaje sita en esta ubicación, desestimándose por el contrario la pretensión ejercitada en lo que se refiere a los demás inmuebles heredados. Se condena a la Administración de la Comunidad Autónoma a devolver al actor el importe de los ingresos por él efectuados, con sus intereses legales correspondientes desde la fecha del abono, así como si los hubo los costes del aval que debió prestar para lograr su suspensión. No se hace una especial imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme. Contra ella y dada la cuantía del recurso puede interponerse el recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en los
artículos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 2815/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 507/2014 de 16 de Diciembre de 2015"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas