Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 2815/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 507/2014 de 16 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 2815/2015

Núm. Cendoj: 47186330022015100439

Resumen
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Voces

Liquidación provisional del impuesto

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Intereses de demora

Principio de estanqueidad

Caducidad

Devengo del Impuesto

Falta de motivación

Arrendatario

Bienes inmuebles

Inspección tributaria

Fecha de devengo

Servicios urbanísticos

Beneficios fiscales

Suspensión de la ejecución

Tasación pericial contradictoria

Valor de los bienes

Precio de mercado

Informes periciales

Recibimiento del pleito a prueba

Interés legal del dinero

Intereses legales

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 02815/2015

N.I.G:47186 33 3 2014 0100748

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000507 /2014 LP

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Aurelio

LETRADOLEOPOLDO MARCOS SANCHEZ

PROCURADORD./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

ContraD./Dª. TEAR, CONSEJERIA DE HACIENDA

LETRADOABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 2815

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 507/14, en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 28 de febrero de 2014, que desestimó la reclamación número NUM000 presentada por D. Aurelio contra la liquidación provisional número NUM001 que, con una cuantía a ingresar de 74.600,86 euros, le fue practicadas al mismo por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado por el fallecimiento de Dª Fátima .

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Aurelio , representado por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendido por el Letrado Sr. Marcos Sánchez.

Como demandada: Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en la misma, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso:

a.- Se anulen, revoquen o dejen sin efecto, como contrarias a derecho, las liquidaciones y resoluciones recurridas, así como todos los actos que se hubieren dictado con posterioridad en ejecución de las mismas, imponiéndose a la Administración demandada las costas del procedimiento.

b.- Se ordene, en su caso, la indemnización a cargo de la Administración demandada de los gastos de los avales bancarios que el actor hubo de prestar para obtener la suspensión de la ejecución de los actos recurridos en vía administrativa y jurisdiccional

c.- Se ordene la devolución de los ingresos que por el concepto reclamado hubiera efectuado, en su caso, el demandante, con los intereses de demora correspondientes desde la fecha del ingreso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO.- En el escrito de contestación de la Administración autonómica codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

CUARTO.- No solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se concedió a las partes trámite para la presentación de conclusiones.

QUINTO.- Presentado el escrito correspondiente por todas las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para su votación y fallo el pasado día quince de diciembre.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto por D. Aurelio recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 28 de febrero de 2014, que desestimó la reclamación número NUM000 presentada por aquél contra la liquidación provisional número NUM001 que, con una cuantía a ingresar de 74.600,86 euros, le fue practicada al mismo por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado por el fallecimiento de Dª Fátima , pretende el recurrente que se anulen los actos impugnados y los que se hubieren dictado con posterioridad en ejecución de los mismos y que se le devuelvan los ingresos (también en su caso los gastos derivados de los avales bancarios) que por el impuesto reclamado hubiese efectuado, con los intereses de demora correspondientes, pretensiones que basa en distintos y numerosos motivos. Centrados en el examen de los tres primeros hay que dejar claramente sentado, uno, que no es verdad que no se notificaran los valores comprobados antes de practicarse la liquidación recurrida, notificación que sí se hizo con el proyecto de liquidación, trámite en el que como bien subraya el Letrado de la Comunidad Autónoma se presentaron las alegaciones que se consideraron convenientes (folios 677 a 695 del expediente de gestión), dos, que no hay principio de unicidad en la materia de que se trata y que lo que opera es por el contrario el principio de estanqueidad tributaria, de manera que nada impide que cada impuesto se rija por sus reglas propias, y tres, que tampoco puede sostenerse con éxito la caducidad del procedimiento de gestión, a cuyo fin basta con remitirse a los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la resolución impugnada del TEAR de Castilla y León, a los que hay que añadir que esa misma alegación ya fue rechazada por la sentencia de esta Sala en cuya ejecución se dictó la liquidación de autos (fundamento de derecho tercero, folio 488) y que notificada esta sentencia a la Oficina Gestora el 18 de noviembre de 2011 dicha liquidación se comunicó el 27 de febrero siguiente, mucho antes del transcurso del plazo de seis meses.

SEGUNDO.- Hechas las consideraciones anteriores y centrados en el motivo que va a dar lugar a la estimación del presente recurso, bien es verdad que de manera solo parcial, esto es, el relativo a la fundamentación de las comprobaciones de valores que están en el origen de la liquidación que en este proceso interesa, hay que empezar destacando que el criterio jurisprudencial sobre esta cuestión viene recogido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, de entre las que cabe citar las de 24 de marzo de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 29 de marzo y 24 de septiembre de 2012 y 12 de marzo de 2013 , sentencias que establecen una doctrina que ya siguió esta Sala en la suya anterior de 21 de junio de 2011 que puso fin al recurso número 1471/06 también interpuesto por D. Aurelio (folios 481 y siguientes), lo que hace que se juzgue innecesario su reiteración bastando con dar aquí por reproducido lo que allí se decía. Sí que debe destacarse, sin embargo, que la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 34/2010 , es concluyente al afirmar que sin la correspondiente visita y toma de datos no es posible realizar un dictamen debidamente motivado que tenga en consideración circunstancias para las que aquélla resulta imprescindible, singularmente el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados.

TERCERO.- Dicho lo anterior, es momento ya de indicar que deben distinguirse dos situaciones diversas, una la referida a aquellos inmuebles en los que no pudo hacerse la visita por parte del técnico de la Administración y la otra la relativa a aquéllos en que sí se llevó a cabo esa visita. En concreto y por lo que atañe a los primeros, que son todos los valorados con la excepción del local sito en planta baja en la calle España (folios 546 a 557) y las viviendas del número NUM002 de la CALLE000 (folios 520 a 528 y 567 y siguientes), hay que poner de manifiesto que en los informes que contienen su valoración se hace una referencia, y se aplican los coeficientes correspondientes, al estado de conservación y al nivel de las instalaciones interiores que resulta improcedente si no se ha realizado la oportuna visita (y más cuando esta Sala así lo había dejado claro para los mismos inmuebles en su sentencia de 21 de junio de 2011 ), que es lo que para tales inmuebles acontece en el supuesto litigioso, lo que en definitiva debe conducir a considerar indebidamente motivadas esas valoraciones -en iguales términos se ha pronunciado ya esta Sala en su sentencia de 27 de febrero de 2015 (recurso número 883/13 -. Conviene precisar a este respecto, uno, que el recurrente, o en sentido amplio los herederos de la causante, no se opuso a esa visita, dos, que no es óbice el hecho de que buena parte de las viviendas o uno de los locales se hubieran vendido, pues no consta que se intentara la entrada en ellos o se recabara el auxilio judicial al efecto, tres, que no cabe tampoco remitirse a la diligencia de constancia de hechos incorporada como anejo a la que se hace continua referencia (folios 517, 518 y 519), pues en la misma no se contiene ninguna manifestación relativa al estado de conservación (tampoco en rigor a las instalaciones interiores, solo aludidas en términos genéricos), y cuatro, que no vale asimismo la remisión que sobre ese estado de conservación se hace a los documentos catastrales, que evidentemente no son suficientes para poder afirmar que el mismo es normal (folios 537, 564 y 617), como por lo demás resulta del dato de que luego ni siquiera el perito de la Administración parte de esa premisa al considerar en los tres supuestos un estado regular y aplicar un coeficiente F = 0,9 (folios 534, 563 y 616). Así las cosas, y por su indebida motivación -ni siquiera hubo visita-, deben anularse las comprobaciones de valores de las viviendas sitas en la CALLE001 (folios 529 a 537), PASEO000 (folios 558 a 566) y CALLE002 (folios 611 a 620), así como la correspondiente al garaje en NUM003 del PASEO000 (en este caso no hay ni observaciones, folios 538 a 545).

CUARTO.- Distintas son las cosas, por el contrario, en lo que atañe a las viviendas y al local en los que esa visita sí tuvo lugar, esto es, las de la CALLE000 y el de la calle España. En relación con este particular debe subrayarse, uno, que al igual que para valorar un bien se exige individualizarlo también esta Sala tiene declarado que no basta con una mera invocación genérica sobre la falta de motivación de una valoración administrativa, debiendo en todo caso estarse a las concretas circunstancias de cada caso ( sentencias de 18 de diciembre de 2013, recurso número 946/10 , y de 10 de noviembre de 2014, recurso número 1273/11 ), dos, que en el supuesto de autos se visitaron y se inspeccionaron personalmente el NUM004 NUM005 de la CALLE000 nº NUM002 -la inquilina manifestó que se encontraba sin rehabilitar conforme a su estado inicial (folio 573, en el que constan fotografías del interior)- y el local de la calle España (dividido en cuatro locales tres están destinados a establecimientos de hostelería y se accedió al interior del local denominado Siglo I, folio 599), y tres, que cabe estimar suficientes esas visitas como referencia válida para las demás viviendas de la CALLE000 o para el entero local de la calle España (a diferencia de los demás en este caso se consideró un estado de conservación normal, F = 1) en la medida en que por la parte actora nada se ha objetado al efecto y mucho menos se ha alegado que fuera otra la situación existente. Sentada esta premisa y en línea con el criterio expresado por la Sala de este mismo Tribunal Superior de Justicia pero con sede en Burgos (sentencias de 13 de febrero , 27 de marzo y 25 de septiembre de 2015 , entre otras muchas), hay que señalar que en los informes de valoración de 20 de enero de 2012 que en este proceso importan y que sirven de base a la liquidación cuestionada (folios 546 y siguientes) hay un apartado denominado antecedentes, en el que se recogen los datos del documento, en concreto la procedencia, el expediente al que se refiere, el origen y la fecha del devengo del impuesto. A continuación se identifica el bien por la provincia, la entidad urbana, la zona, su naturaleza y los diversos usos considerados. Acto seguido se cita la base legal de la valoración haciéndose referencia entre otros al artículo 57.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ). Seguidamente se incorpora una certificación de los datos contenidos en los Estudios de Mercado de bienes inmuebles urbanos y sus actualizaciones, recogiéndose los módulos de suelo y de construcción que resultan de dichos estudios de mercado, módulos que multiplicados por el coeficiente 'A' (de entidad económica) en el caso del suelo, determinan el Vrs aplicable, y por el coeficiente 'D' (del tipo de construcción) en el caso de la construcción que determinan el Vrc. Más adelante se recoge un cuadro bajo la rúbrica coeficientes de uso del tramo de calle de situación del bien y se asignan unos coeficientes para el uso considerado coeficientes 'A', 'B', 'C' y 'L' que parece ser se mueven cada uno en una escala, pero fijándose un valor concreto, que coincide con el asignado en la descripción posterior de las características consideradas, acompañándose las Tablas que determinan los índices aplicables respectos de estos coeficientes en función de las circunstancias. Asimismo se recogen los coeficientes generales de construcción: 'D' de tipo de construcción; 'E' de antigüedad; 'F' de estado de conservación; 'G' de nivel de instalaciones; 'H' de calidad; 'I' corrector de mercado, acompañándose un cuadro de coeficientes de transformación de superficies útiles a construidas según usos. Por último se incluyen dos coeficientes: 'J' y 'K' aplicables según las circunstancias, distinguiéndose los valores correspondientes a dichos coeficientes según concurran arrendamientos antiguos, según se trate de obras nuevas, según se trate de divisiones horizontales o según que influya la superficie de terreno, recogiéndose en este caso la fórmula para la determinación del coeficiente 'J'.

Seguidamente en el apartado dictamen del Técnico de la Administración se indica primero la metodología de la valoración, señalándose que la valoración se efectúa a partir de los datos del documento presentado y los procedentes del reconocimiento del bien por la visita realizada (en otros casos se alude a los datos catastrales) que el técnico ha considerado suficientes para la correcta identificación de las características físicas y económicas del bien -en algunos de los informes se indica que se estima innecesario realizar otras comprobaciones al estar convenientemente individualizado e identificado, de acuerdo con el artículo 160.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (B.O.E. 05-09-2007)-. Asimismo se utilizan los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, que se encuentran en las dependencias de esa oficina a disposición del interesado y cuyos datos, en relación con el bien, constan en el punto anterior. Dichos valores, que han sido actualizados a la fecha de devengo del impuesto, son ponderados para el bien objeto de la valoración, según unos coeficientes correctores en los que se tiene en cuenta la categoría de la ciudad y barrio donde se ubica el bien, los servicios urbanísticos de que disponga la zona, la tipología constructiva propia del bien, su antigüedad y estado de conservación, sus calidades e instalaciones y por las correcciones que fueren necesarias en atención a circunstancias especiales que concurren en el bien una vez identificado, lo que da paso a cada una de las valoraciones resultado de aplicar a las superficies consideradas de suelo y construcción los valores obtenidos según los usos, especificándose en todos los supuestos en el apartado observaciones datos que concreta y singularmente se refieren al bien valorado.

QUINTO.- Llegados a este punto debe ponerse de relieve que la exigencia de motivación viene impuesta por el artículo 103.3 LGT al establecer que 'Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de Derecho'. Es sabido que este precepto no obliga a la Administración a una motivación exhaustiva de los aumentos de la base imponible, sino que basta con una motivación que sea suficiente y congruente para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y pueda solicitar, en su caso, la tasación pericial contradictoria, sin que sea necesario una motivación exhaustiva. La anterior doctrina y los criterios que resultan de la misma son de aplicación al presente caso, en la medida en que la metodología empleada por la Administración codemandada para fijar el valor de los bienes es el dictamen de peritos y así se dice en el informe que sirve de motivación al acto impugnado, que de manera expresa cita el articulo. 57.1.e) LGT , teniendo en cuenta los precios medios de mercado de los que se parte y que son actualizados. Como se ha dicho antes, los dictámenes del perito de la Administración contienen una descripción de los bienes que se estima suficiente en la medida en que reflejan las características necesarias para su identificación y valoración, sin que por la parte actora se haya aportado dato alguno que permita considerar que las mismas son incorrectas o insuficientes. Por otro lado, dichos dictámenes contienen los datos de los estudios de mercado vigentes a la fecha de la comprobación y actualizados por el Técnico a la fecha del devengo, de manera que el contribuyente conoce los datos de los que parte la Administración para determinar el precio de mercado del bien, por lo que no se puede decir que no se sabe de dónde sale ese módulo unitario del que se parte.

Además, se recogen los coeficientes que han sido utilizados, como son los llamados 'coeficientes de entidad económica', 'coeficientes de áreas geográficas y zonas' y 'coeficientes de uso' mediante la incorporación en el dictamen pericial de las Tablas en los que los mismos se definen y cuantifican. No cabe por ello oponer que se desconocen las razones por las que se aplican, ni las razones por las que se hace en la concreta cuantía en que se hace, pues su explicación se encuentra en las Tablas que los regulan, de manera tal que se puede disentir de ellos, e incluso considerarlos incorrectos por no ser ciertas las razones fácticas en las que se basan, pero ello no sería un problema de falta de motivación sino, en su caso, de motivación erróneaque exige que así se demuestre por quien lo alega, lo que aquí no se ha producido. No está de más añadir, a mayores de lo ya señalado, que en el presente caso el demandante no solicitó el recibimiento del pleito a prueba, por lo que no ha habido periodo probatorio, y que no ha presentado, ni se ha practicado a su instancia, ninguna pericial tendente a desvirtuar las valoraciones efectuadas por el técnico de la Administración que, se insiste, no puede así considerarse que carezcan de la debida motivación (en términos semejantes se ha manifestado esta Sala en sus sentencias de 28 y 29 de mayo de 2015 , dictadas en los recursos números 1642 y 1679 de 2012 ).

SEXTO.- En atención a lo expuesto, procede estimar parcialmente el presente recurso y anular la resolución impugnada del TEAR de Castilla y León, también la liquidación de la que trae causa, exclusivamente en cuanto consideró motivadas las valoraciones de las viviendas sitas en las CALLE001 y CALLE002 y en el PASEO000 , así como también la plaza de garaje sita en esta ubicación, desestimándose por el contrario la pretensión ejercitada en lo que se refiere a los demás inmuebles heredados, decisión que supone que la Administración Autonómica no podrá hacer una nueva valoración de aquellos bienes, pues se ha anulado por dos veces el valor comprobado de los mismos ( SSTS 9 mayo 203 , 19 septiembre 2008 , 28 junio 2010 , 28 febrero y 19 noviembre 2012 y 11 abril y 6 noviembre 2014 ), de suerte que para ellos y en el caso de que practique una nueva liquidación habrá de estar al valor declarado -en cuanto a los inmuebles cuya valoración sí se ha estimado motivada habrá de estar a la misma-. Conforme se ha solicitado, devuélvase a la parte actora la cantidad que haya abonado en su caso a resultas de la liquidación aquí anulada, con sus intereses legales correspondientes, así como si los hubo los costes del aval que debió prestar para lograr su suspensión.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas causadas, la estimación parcial del presente recurso hace que no haya lugar a hacer una especial imposición de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA .

OCTAVO.- Al no exceder la cuantía del presente recurso de la cantidad prevista en el artículo 86.2.b) LJCA , contra esta sentencia no cabe interponer el recurso de casación previsto en ese precepto, aunque sí el recurso de casación para la unificación de doctrina en los términos que se contemplan en los artículos 96 y siguientes del mismo texto legal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ballesteros González, en nombre y representación de D. Aurelio , y registrado con el número 507/14, debemos anular y anulamos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 28 de febrero de 2014, que desestimó la reclamación número NUM000 , así como también la liquidación provisional número NUM001 que, con un total a ingresar de 74.600,86 euros, le fue practicada a aquél por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado por el fallecimiento de Dª Fátima , exclusivamente en cuanto consideró motivadas las valoraciones de las viviendas sitas en las CALLE001 y CALLE002 y en el PASEO000 , así como también la plaza de garaje sita en esta ubicación, desestimándose por el contrario la pretensión ejercitada en lo que se refiere a los demás inmuebles heredados. Se condena a la Administración de la Comunidad Autónoma a devolver al actor el importe de los ingresos por él efectuados, con sus intereses legales correspondientes desde la fecha del abono, así como si los hubo los costes del aval que debió prestar para lograr su suspensión. No se hace una especial imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme. Contra ella y dada la cuantía del recurso puede interponerse el recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en los artículos 96 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.


Sentencia Administrativo Nº 2815/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 507/2014 de 16 de Diciembre de 2015

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