Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 281/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 2, Rec 251/2021 de 30 de Diciembre de 2021

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca

Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA

Nº de sentencia: 281/2021

Núm. Cendoj: 37274450022021100208

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6620

Núm. Roj: SJCA 6620:2021

Resumen

Voces

Ruido

Presunción de certeza

Ordenanza municipal

Prueba en contrario

Indefensión

Ordenanzas

Actuación administrativa

Concepto jurídico indeterminado

Seguridad jurídica

Actividad probatoria

Carga de la prueba

Pruebas aportadas

Medios de prueba

Fuerza probatoria

Inversión de la carga de la prueba

Expediente sancionador

Procedimiento sancionador

Valoración de la prueba

Potestad reglamentaria

Potestad sancionadora

Sanciones administrativas

Recurso de amparo

Infracciones administrativas

Arbitrariedad de los poderes públicos

Grabación

Irretroactividad

Uso público

Daños y perjuicios

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00281/2021

Teléfono:923 284 776 Fax:923 284 777

Correo electrónico:contencioso2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: E

N.I.G:37274 45 3 2021 0000519

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000251 /2021 /

Sobre:OTRAS MATERIAS

De Dª : Ángela

Abogado:MARIA DEL CARMEN ALVAREZ ALVAREZ

Procurador

Contra:AYUNTAMINTO DE SALAMANCA

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador

S E N T E N C I A Nº 281/21

En SALAMANCA, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por Dña. MARTA SÁNCHEZ PRIETO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de SALAMANCA los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 251/2021y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la Resolución del Excelentísimo Ayuntamiento de Salamanca con fecha 9 de junio de 2.021, dictada en el Expediente NUM000 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición y se declara la existencia de una infracción de carácter leve contemplada en los artículos 13.1, 22.1,i y 23.1.a de la Ordenanza Municipal sobre Protección de Convivencia Ciudadana imputable a Dª. Ángela en relación con la Resolución de Alcaldía de fecha 20 de Noviembre de 2.020, imponiéndole como sanción una MULTA por importe de QUINIENTOS (500) EUROS.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteDª Ángela, representada y defendida por la Letrada Dª Mª del Carmen Álvarez Álvarez, como demandadoEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA,representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos, D. José María Benavente Cuesta.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo, interpuesto por la recurrente Dª Ángela, representada y defendida por la Letrada Dª Mª del Carmen Álvarez Álvarez, contra la resolución referida en el encabezamiento.

SEGUNDO.-Por decreto se admitió a trámite el recurso, registrándose con el nº 251/2021, tramitándose por las normas del procedimiento abreviado y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo, señalándose día y hora para la celebración de la vista.

TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se tuvo por personada como parte demandada al Ayuntamiento de Salamanca acordándose exhibición del expediente administrativo a las partes personadas para que pudieran hacer alegaciones en el acto de la vista y en su caso, solicitar del Juzgado la práctica de diligencias de preparación de las pruebas a practicar en el juicio oral.

CUARTO.-Llegado el día señalado para la celebración del juicio, al mismo comparecieron ambas partes debidamente asistidas y representadas. Abierto el acto, el demandante manifestó que se afirmaba y ratificaba en el escrito de demanda, oponiéndose la Administración demandada. Por las partes se propusieron prueba documental y testifical que fue admitida por SSª y practicada en el acto con el resultado que consta en el soporte de grabación audiovisual, se dio traslado a las partes para conclusiones, quedando a continuación el juicio concluso para sentencia.

QUINTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en 500 euros.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora alega en su demanda en los siguientes hechos: que por Resolución de Alcaldía de 20 de Noviembre de 2.020 el Ayuntamiento de Salamanca incoa expediente por la supuesta infracción de los artículos ya mencionados en el encabezamiento de la citada Ordenanza Municipal de Convivencia Ciudadana. A tal fin se concede plazo para efectuar alegaciones.

Examinada la presunta norma vulnerada, cuyo ámbito de aplicación es el de los espacios públicos de las ciudades y no así el de la propiedad horizontal, y a pesar de haberse reiterado con la debida y suficiente insistencia en cuanto a que no contempla los supuestos mencionados y no acontece por tanto el principio de legalidad que debe regir de manera absoluta en toda actuación administrativa, dicho Ayuntamiento no ha fundamentado ni desvirtuado mediante considerando alguno dicha alegación dejándola conscientemente sin resolver, con la única finalidad de culminar el proceso administrativo en contra de la actual recurrente, suponiendo igualmente una vulneración de las obligaciones que disponen a las Administraciones Públicas en cuanto a fundamentar y motivar sus decisiones en aras a evitar la indefensión y, por supuesto, de actuar siempre de acuerdo al principio de legalidad.

La prueba aportada en cuanto a la supuesta emisión de ruidos materializada en el Informe PD 19428/20 adolece de los más mínimos requisitos en orden a la posibilidad de prueba en contrario, afirmando únicamente 'observándose gran cantidad de ruido', sin objetivar ni el tipo de ruido, ni los emisores del mismo, ni la modalidad o medios, ni por supuesto su intensidad con un mínimo grado de objetividad, tecnicidad o experiencia, sin que la calificación de 'gran cantidad de ruido' pase de la categoría de concepto jurídico indeterminado de tal amplitud y generalidad que hacen absolutamente imposible aportar prueba alguna en contrario, volviendo a colocar a la recurrente de nuevo en una absoluta y plena situación de indefensión.

Circunstancia esta que, a tenor de lo actuado y tal y como queda patente en el expediente administrativo y las actuaciones del mismo carácter, ha venido produciéndose con reiteración, plagando dicho procedimiento administrativo, ahora recurrido, de arbitrariedades e inseguridades jurídicas, persistente y conscientemente mantenidas, con la única finalidad de 'obligar a soportar' la instancia, con los consiguientes costes de un recurso contencioso administrativo, y pretendiendo con ello 'disuadir' a la administrada del mismo y aquietarse a un procedimiento que nunca ha observado las debidas garantías.

La pretendida presunción de certeza del informe/acta de denuncia a la que constantemente aluden las diferentes resoluciones recurridas por esta parte en el procedimiento administrativo, no es más que un concepto jurídico que meramente supone que las actas no son simples denuncias, sino que tienen un valor probatorio.

No obstante, esto no viene a contravenir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, tanto en la imposición de sanciones penales como administrativas, puesto que el ejercicio del ius puniendi de la Administración se halla condicionado por el art. 24 de la Constitución y por lo tanto, la existencia de esta presunción de veracidad o certeza de las Actas de Denuncia de los Agentes de la Autoridad no supone automáticamente que se produzca una inversión de la carga de la prueba, pues, dicha carga de la prueba seguirá correspondiendo a los acusadores, independientemente de que se trate de la Administración, y, por lo tanto, toda acusación deberá siempre ir acompañada de una mínima actividad probatoria, algo que, tal y como ya se ha manifestado en el ordinal anterior no se ha producido en el presente expediente sancionador, dejando a la recurrente en una situación de absoluta indefensión y sin capacidad de aportar prueba en contrario, pues no se puede rebatir o desvirtuar aquello que nunca ha existido, como es una prueba objetiva y técnica de la infracción presuntamente cometida.

Esta situación ha terminado por causar un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de la hoy recurrente. En caso de entenderse como válidos los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida, donde se entiende que el Acta de Denuncia 'refleja con claridad la realización de la actividad imputada (...)' de forma 'objetiva y concreta', tras una vaga y escueta referencia a la 'gran cantidad de ruido' que se supone ocasionado, estaríamos asistiendo al padecimiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en la medida en que se llegase a estimar que la presunción de veracidad de que están revestidas las denuncias de los Agentes de la Autoridad significase la concesión de una preferencia probatoria que supusiera la quiebra de la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y la experiencia, afectando al principio de la libre valoración de la prueba.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia, todo informe o acta de denuncia emitido por un Agente de la Autoridad, deberá reunir una serie de requisitos que en ningún caso se pueden entender cumplidos en este procedimiento, entre los que se encuentran: 1) La realización de una mínima actividad probatoria, pues no basta con que el agente de la autoridad relate unos hechos sin aportar prueba alguna, tal y como ocurre en el presente caso, sino que debe fundamentarlos de algún modo, algo que a todas luces no ha ocurrido; 2) Que se excedan las meras apariencias, esto es, no es válido que el agente tenga una mera sospecha de que concurre una infracción, sino que debe cerciorarse de ello no dejándose llevar por las meras valoraciones que le hayan manifestado los vecinos del inmueble; 3) Que el acta se limite a consignar hechos directamente corroborados por el funcionario, sin existir presunción de certeza sobre meras calificaciones, juicios de valor u opiniones tales como la 'gran cantidad de ruido' que se presume se estaba produciendo, siendo esto una apreciación subjetiva del agente de la autoridad. Por todo lo anterior, debe entenderse que, atendiendo a la naturaleza de la presunta infracción, era razonablemente posible acreditarla con distintas pruebas de una naturaleza objetiva y técnica, por lo que la sola denuncia aludiendo a conceptos vagos y jurídicamente indeterminados no puede servir como medio probatorio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que rige el procedimiento sancionador.

En la fundamentación jurídica se invoca:

.-Principio de legalidad: El artículo 103 de la Constitución afirma que 'la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho'. Artículo 106.1 de la Constitución: Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. Artículo 25 de la Constitución Española 'nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento'.

.- Nulidad de las actuaciones: Artículo 47.1.a) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Sobre el Principio de seguridad jurídica: En relación con las infracciones y las sanciones administrativas, el principio de taxatividad se dirige, por un lado, al legislador y al poder reglamentario (de otro lado a los aplicadores del derecho administrativo sancionador) exigiéndoles el 'máximo esfuerzo posible' para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de forma previa el ámbito de lo prohibido y prever las consecuencias de su actuación, si bien ello en modo alguno veda el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, 'aunque su compatibilidad con el art. 25.1CE se subordina a la posibilidad de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia', de tal forma que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada ( STC, 1.ª, de 21 de noviembre de 2005).

La parte demandada se opone a la estimación del recurso, en los términos que constan en el soporte de grabación audiovisual, y hace remisión expresa a los hechos que obran en el expediente administrativo.

SEGUNDO.-Expuestas las pretensiones de las partes, del expediente administrativo, en el caso que nos ocupa, la demandante ha sido sancionada por una infracción de carácter leve de conformidad con lo dispuesto en los Art. 13.1, 22.1.i y 23.1.a) de la Ordenanza Municipal sobre Protección de Convivencia Ciudadana.

Se invoca por la parte actora infracción del principio de legalidad. La CE, tal y como establece en su Art. 9.3, garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

EL TC ha declarado reiteradamente que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado; encontrándose entre ellos el principio de legalidad, que determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora con una norma de rango legal o, si se prefiere, conforme al cual las infracciones y sanciones deben estar previstas y reguladas en una norma legal.

Sentado lo anterior, examinado el expediente administrativo, en el acta de denuncia se hace constar lo siguiente: '... en el 3º B del nº 16 de la Av. Villamayor, acudimos a requerimiento de la central de comunicaciones M- ya que al parecer se están produciendo molestias por una fiesta en dicho inmueble. Personados en el lugar se constatan las molestias denunciadas, observándose gran cantidad de ruido que altera la convivencia ciudadana y resulta incompatible con el descanso de los vecinos colindantes'

Sostiene la parte actora que la presunta norma vulnerada, tiene limitado su ámbito de aplicación a los espacios públicos de las ciudades y no a supuestos como el enjuiciado.

Por lo que se refiere a la aplicación de la Ordenanza Municipal sobre protección de la convivencia ciudadana, ciertamente existen dudas razonables sobre su aplicabilidad al caso que nos ocupa. Así, en su Exposición de Motivos establece: 'Las ciudades son espacios de encuentro, convivencia, ocio, trabajo, cultura e interrelaciones humanas. Los espacios comunes que compartimos de las mismas deben ser respetados y conservados por todos/as, ya que todos/as somos beneficiarios/as de ellos. Los/as ciudadanos/as y vecinos/as tienen derecho a participar en este espacio de convivencia en condiciones de seguridad y salubridad adecuadas, de la misma forma que tienen también la obligación de mantener un comportamiento cívico en el ámbito público, respetando los bienes e instalaciones y haciendo un uso correcto de ellos, con el fin de poder disfrutarlos siempre en perfecto estado de uso y conservación. Con el objetivo último de mantener el espíritu abierto y acogedor de la ciudad y salvaguardar sus elementos integrantes para el disfrute y aprovechamiento por parte de todos/as, así como atajar algunos comportamientos incívicos que agravian la convivencia, el Ayuntamiento de Salamanca ha elaborado este texto normativo'.

El artículo 1. Objeto: Esta Ordenanza, dictada al amparo de lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley 7/1985, de 2 Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , tiene por objeto la prevención de cualesquiera actuaciones perturbadoras de la convivencia ciudadana y la protección, tanto de los bienes públicos de titularidad municipal como de las instalaciones y elementos que forman parte del patrimonio urbanístico y arquitectónico de la Ciudad de Salamanca frente a las agresiones, alteraciones y/o usos indebidos de que puedan ser objeto, la sanción de las conductas incívicas y la reparación de los daños causados.

El artículo 2. Ámbito de aplicación: 1.- Las medidas de protección establecidas en esta Ordenanza tienen por objeto los bienes de servicio o uso público de titularidad municipal, tales como calles, plazas, paseos, parques y jardines, puentes y pasarelas, túneles y pasos subterráneos, aparcamientos, fuentes y estanques, edificios públicos, mercados, museos y centros culturales, colegios, cementerios, piscinas, complejos deportivos y sus instalaciones, estatuas y esculturas, bancos, farolas, elementos decorativos, señales viarias, árboles y plantas, contenedores y papeleras, vallas, elementos de transporte, vehículos municipales y demás bienes de cualquier tipo de la misma o semejante naturaleza. 2.- También son destinatarios de las medidas de protección previstas en esta Ordenanza los bienes e instalaciones titularidad de otras Administraciones Públicas y entidades públicas o privadas que forman parte del mobiliario urbano de la Ciudad de Salamanca en cuanto están destinados al público o constituyan equipamientos, instalaciones o elementos de un servicio público, tales como marquesinas, elementos del transporte, vallas, carteles, anuncios, rótulos y otros elementos publicitarios, señales de tráfico, quioscos, contenedores, terrazas y veladores, toldos, jardineras y demás bienes de cualquier tipo de la misma o semejante naturaleza. 3.- Las medidas de protección contempladas en esta Ordenanza se extienden también, en cuanto partes integrantes del patrimonio y el paisaje urbanos, a las fachadas de los edificios y otros elementos urbanísticos y arquitectónicos de titularidad pública o privada, tales como portales, galerías comerciales, escaparates, patios, solares, pasajes, jardines, setos, jardineras, farolas, elementos decorativos, contenedores y bienes de cualquier tipo de semejante naturaleza, siempre que estén situados en la vía pública o sean visibles desde ella, y sin perjuicio de los derechos que correspondan a sus titulares.

El artículo 13, que es por el que se sanciona, dispone: Ruidos. 1.- Todos los ciudadanos están obligados a respetar el descanso de los vecinos y a evitar la producción de ruidos que alteren la convivencia. 2.- Los conductores y ocupantes de vehículos a motor se abstendrán de utilizar sus aparatos de sonido con las ventanillas total o parcialmente bajadas, cuando perturben por su volumen a los viandantes. 3.- Se prohíbe disparar o lanzar petardos, cohetes y toda clase de artículos pirotécnicos sin autorización municipal.

Así las cosas, cabe concluir que cuando el artículo 13 establece que los ciudadanos están obligados a respetar el descanso de los vecinos y a evitar la producción de ruidos que alteren la convivencia -a la luz de lo que la propia Exposición de Motivos y ámbito de aplicación de la Ordenanza señalan- se está refiriendo a los ruidos que puedan producirse en la vía pública y que puedan afectar a los vecinos.

En atención a lo que se acaba de exponer, frente a las dudas que se generan en la determinación del correcto sentido y alcance de una norma jurídica, ésta debe ser interpretada y aplicada de la manera que más favorezca al administrado, lo que conduce a la estimación del presente recurso.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como ya se anticipara, es reiterada jurisprudencia (valga por todas la S.TS. de 13/febrero/1995), la que ha venido afirmando que '... hay que atenerse a las exigencias impuestas por los principios de tipicidad, antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad, con la consecuencia inevitable de ser exigible una prueba acabada de culpabilidad, lo que excluye la prueba por indicios o meras valoraciones en conciencia la presunción de inocencia ha de primar en todas aquellas situaciones, en las que por falta de los elementos probatorios necesarios para integrar lo que el Tribunal Constitucional ha configurado como 'mínima prueba de cargo', se plantee la duda sobre la posible responsabilidad', destacando la STS de 31 mayo 1993, entre otras muchas dictadas con idéntico sentido, que 'uno de los principios cardinales del Derecho penal -sustantivo y procesal-, contemporáneo es aquel que proclama la presunción de inocencia., produce una inmediata consecuencia procesal que consiste en desplazar la carga de la prueba al acusador y, en el caso de la potestad sancionadora, a la Administración. Ello implica, naturalmente, que para actuar las potestades administrativas será necesario el acreditamiento del supuesto de hecho al que el ordenamiento liga la consecuencia jurídica que la Administración pretende imponer...'.

Tal como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril, que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas, comportando aquélla que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sentenciador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

Alega la parte actora que el acta se limita a consignar hechos directamente corroborados por el funcionario, sin existir presunción de certeza sobre meras calificaciones, juicios de valor u opiniones tales como la 'gran cantidad de ruido' que se presume se estaba produciendo, siendo esto una apreciación subjetiva del agente de la autoridad. Por todo lo anterior, debe entenderse que, atendiendo a la naturaleza de la presunta infracción, era razonablemente posible acreditarla con distintas pruebas de una naturaleza objetiva y técnica, por lo que la sola denuncia aludiendo a conceptos vagos y jurídicamente indeterminados no puede servir como medio probatorio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que rige el procedimiento sancionador.

La Ordenanza reguladora que fundamenta la sanción, aquí recurrida, menciona el término ruidosy, para el caso de considerar que resultara de aplicación a los ruidos que causen las personas que habitan los inmuebles en régimen de propiedad horizontal, dicho término -en tanto que es un concepto jurídico indeterminado- no permite establecer qué nivel de ruido es susceptible de ser sancionado. Por otro lado, la demandada dispone de una Ordenanza específica para ello, como es la Ordenanza para la protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones, en la que se establecen los niveles máximos de ruido (tanto de día como de noche) de manera que -como afirma la parte actora- atendiendo a la naturaleza de la presunta infracción, era razonablemente posible acreditarla con distintas pruebas objetivas y técnicas, lo que en este caso no acontece.

Por lo tanto, ante la ausencia de una prueba objetiva de los ruidos ocasionados que permita enervar la presunción de inocencia de la recurrente el presente recurso -como ya se anticipó- ha de ser estimado.

CUARTO.-Por aplicación del art. 139 de la LJCA, en atención a la existencia de dudas de hecho y de derecho no se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.

QUINTO.-conforme al art. 81.1.a, de la LJCA, atendiendo la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda interpuesta por Dª Ángela, representada y defendida por la Letrada Dª Mª del Carmen Álvarez Álvarez, contra la Resolución del Excelentísimo Ayuntamiento de Salamanca con fecha 9 de junio de 2.021, dictada en el Expediente NUM000 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición y se declara la existencia de una infracción de carácter leve contemplada en los artículos 13.1, 22.1,i y 23.1.a de la Ordenanza Municipal sobre Protección de Convivencia Ciudadana imputable a Dª. Ángela en relación con la Resolución de Alcaldía de fecha 20 de Noviembre de 2.020, imponiéndole como sanción una MULTA por importe de QUINIENTOS (500) EUROS;y en consecuencia declaro que la resolución impugnada no es conforme a derecho con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.

Sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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