Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
01/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 281/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 239/2006 de 01 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 281/2007

Núm. Cendoj: 09059330012007100323

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2702

Resumen:
Acuerdo de 26 de mayo de 2.006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 24 de febrero de 2.006 del mismo Jurado por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. 200 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela 48 del polígono 104, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública ,Variante de la CN-I (Villafría) P.K. 244,000 al P.K. 249,000. Tramo: Villafría-Rubena. Clave: 43-BU-33310.2,;

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a uno de junio de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 239/2006 interpuesto por Doña Nuria , Doña Encarna , Don María Esther Don Blas y Don Marcelino representados por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado D. Manuel Martín Sáiz, contra el acuerdo de 26 de mayo de 2.006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 24 de febrero de 2.006 del mismo Jurado por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. 200 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM000 del polígono NUM001 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-I (Villafría) P.K. NUM002 al P.K. NUM003 . Tramo: Villafría-Rubena. Clave: 43-BU-33310.2";

Habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación y defensa que por ley le corresponde.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día dieciocho de septiembre de dos mil seis .

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha cinco de junio de dos mil seis, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando este recurso se revoque la resolución recurrida de trece de noviembre de dos mil seis que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso interpuesto frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos adoptado en sesión de 24 de febrero de 2.006, relativo a la finca núm. NUM004 expropiada como consecuencia del proyecto Variante de la CN-I (Villafría) P.K. NUM002 al P.K. NUM003 . Tramo: Villafría-Rubena. Clave: 43-BU-33310.2", anule el acuerdo recurrido y:

a).- Declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse como si de suelo urbanizable se tratara, fijándose el justiprecio de la finca objeto del presente procedimiento en concordancia con tal calificación, en el fijado en la Hoja de Aprecio de la actora, es decir, la cantidad de 165.606,21€, más los intereses legales de demora previstos en la LEF.

b).- Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación del anterior petitum, y se valorase la finca como suelo rústico se fije como justiprecio la cantidad de 6 €/m2 como valor unitario del suelo atendiendo al hecho de que la citada valoración ya ha sido fijada por la Sala para fincas de idénticas características a esta con ocasión de otro procedimiento expropiatorio, más los intereses legales de demora previstos en la LEF.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a las partes demandada y codemandada que contestaron a la demanda por medio de escrito de veintitrés de noviembre de dos mil seis, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día treinta y uno de mayo de dos mil siete para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sra. Doña. Mª BEGOÑA GONZALEZ GARCÍA Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 26 de mayo de 2.006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 24 de febrero de 2.006 del mismo Jurado por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM004 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM000 del polígono NUM001 afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-I (Villafría) P.K. NUM002 al P.K. NUM003 . Tramo: Villafría-Rubena. Clave: 43-BU-33310.2";

Mencionada resolución acuerda fijar el justiprecio en el importe total de 5.164,27€, de los que 4918,35€ corresponde a los 4156 m2 de suelo a razón de 1,183433€/m2 y por premio de afección la cantidad de 245,92€. El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo a su calificación como suelo rústico y se fija referido valor unitario en el mismo importe que el fijado por la entidad expropiante, que es superior al calculado analíticamente y a los fijados en las encuestas anuales de los precios de la tierra.

SEGUNDO.- Frente a sendos acuerdos se alza el recurrente propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado al valorar el suelo como rustico cuando debería valorarlo como si de suelo urbanizable se tratara; esgrime contra la misma los siguientes motivos de impugnación, por entender que dicha interpretación vulnera tanto la legislación como la jurisprudencia existentes y aplicables al caso:

1º).- Que la parcela núm.200, con referencia catastral parcela NUM000 del polígono NUM001 del t.m. de Burgos se ha expropiado con ocasión de la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-I (Villafría) P.K. NUM002 al P.K. NUM003 . Tramo: Villafría-Rubena. Clave: 43-BU-33310.2" por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León.

2º).- Q ue mencionada finca urbanísticamente estaba clasificada como suelo rústico con protección de infraestructuras a la fecha de la apertura del expediente de justiprecio, pero que no obstante esto tal circunstancia carece de trascendencia y aplicación jurídica al presente supuesto a los efectos de su valoración, como resulta de los argumentos que se añaden a continuación.

3º).- Que la normativa aplicable a la expropiación así como a los efectos de determinar el justiprecio de la finca expropiada será la vigente en el momento de la declaración de necesidad de ocupación, conforme dispone el art. 21 de la LEF ; y que la fecha a la que debe referirse la valoración de la finca es la vigente al momento de la apertura o iniciación del expediente del justiprecio individualizado que en el supuesto de la presente finca se fija como tal en el día 4 de diciembre de 2.002, de conformidad con el art. 52.7 de la LEF

4º).- Que el acuerdo recurrido vulnera los arts. 14.2.b), 16, 18, 27.2. de la Ley 6/1998 y el art. 39.3 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, así como la doctrina jurisprudencial aplicable a la valoración de sistemas generales sobre suelo no urbanizable y consolidada, por cuanto que la finca expropiada debería haberse valorado no como rústica sino como urbanizable, determinando el justiprecio, que, conforme a citada calificación, le hubiere correspondido como así se hizo en la hoja de aprecio del propietario.

5º).- Que la citada resolución del Jurado no es conforme a derecho por cuanto que no es acorde con la doctrina del T.S. establecida desde enero de 1.994 , relativa a la valoración de los sistemas generales y de otras infraestructuras en suelo no urbanizable; en dicha sentencia y en las demás que cita la actora se concluye, según esta parte, que el suelo para sistemas generales previsto en el planeamiento, debe valorarse como suelo urbano o urbanizable pero en ningún caso como solo suelo no urbanizable aunque estuviera clasificado como tal; y añade que también debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratase cuando se trate de sistemas generales que han de ser considerados como tales, aunque no estuvieran expresamente previstos en el planeamiento y que este mismo criterio debe operar también cuando se trata de sistemas generales supramunicipales de carácter estatal y autonómico; y considera que ello debe ser así ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

6º).- Que en todo caso la valoración del suelo de sistemas generales para infraestructuras situadas en suelo no urbanizable, según los criterios de la Ley del Régimen del Suelo y valoraciones, ha de atenerse fundamentalmente a la vinculación a la satisfacción de las necesidades de la población, necesidades puramente urbanísticas más allá del alcance de la infraestructura, reiterando que el fin de la expropiación que nos ocupa es precisamente el adecuado desarrollo urbanístico de la ciudad, la vertebracion y estructuración viaria de la ciudad para dar una solución al tráfico viario así como enlazar esta variante con el sistema viario municipal como parte integrante del mismo; y que con independencia de la escala territorial a la que preste servicio el sistema general, el criterio que debe tenerse en cuenta es el de su vinculación a la satisfacción de las necesidades de la población, necesidades puramente urbanísticas más allá del alcance de la infraestructura. En este sentido se invoca igualmente para corroborar este criterio la sentencia de esta misma Sala de 22 de marzo de 2.001

7º).- Que el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento es lo que ha determinado la valoración realizada y pretendida por la actora, por cuanto no es aceptable que determinados propietarios de terrenos clasificados como sistemas generales se vean excluido del sistema equidistributivo, en una expropiación que tiene por objeto el desarrollo urbanístico de la ciudad, mientras otros propietarios con suelos similares se vean beneficiados con la participación del aprovechamiento urbanístico en ámbitos de suelo urbanizable sectorizado o delimitado.

8º).- Que por otro lado, esgrime subsidiariamente que de valorarse la finca como suelo rústico, como así ya ha sido aceptado por esta Sala en diversos recursos para otro procedimiento expropiatorio como es la Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya a su paso por Burgos, pero para fincas análogas por cuanto que se trata de fincas con la misma clasificación urbanística, mismo uso y misma o muy próxima ubicación, mencionado suelo debería como se hace en las sentencias dictadas en mencionados recursos en 6 €/m2, ya que así se respetaría el principio de igualdad y seguridad jurídica; termina la actora con una referencia a los intereses y al premio de afección.

TERCERO.- A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.

1º).- Que la expropiación está motivada por una variante de una carretera nacional, la CN-I (Madrid- Irún) de la que es titular el Ministerio de Fomento y que discurre por más de una Comunidad Autónoma, dado que tiene una consideración de carretera interurbana que en parte tiene consideración de autovía, que sirve de comunicación al trayecto Madrid-Irún, tratándose por ello de una infraestructura de interés supramunicipal, como lo corrobora que esté incluida en el "Catálogo de Carreteras de la Red de Interés General del Estado", como así se desprende del anexo de la Ley 25/1988, de Carreteras del Estado . La construcción de esta variante lo que permite es eliminar el paso de dicha N-I por la zona industrial de Villafría; además el proyecto de dicha variante afecta a los términos municipales de Burgos y Rubena.

2º).- Que el terreno afectado por expropiación en relación con esta finca está clasificado como suelo rústico con especial proteccion natural (SRPN) y próximo a suelo rústico de entorno urbano (SREU), como así resulta de los planos que se acompaña con la contestación a la demanda y que los terrenos y el entorno por los que discurre la traza de dicha variante en este tramo es suelo rústico de protección de infraestructura.

3º).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado.

4º.).- Que no comparte en ningún caso el criterio de la actora de que el suelo expropiado debería haberse valorado como suelo "urbanizable" por haberse destinado a la construcción de lo que llama "un sistema general". Incluso añade que el terreno expropiado debe valorarse como suelo rústico (no urbanizable), de conformidad con los arts. 23, 24, 25 (en su nueva redacción dada por la Ley 53/2002) y 26 de la Ley 6/1998 , y ello por los siguientes motivos:

a).- Porque el terreno expropiado se encuentra clasificado en el PGOU de Burgos como suelo no urbanizable, concretamente suelo rústico, siendo su entorno también suelo rústico, más concretamente suelo rústico de protección natural, motivo por el cual se considera que no ha habido una indebida singularización o aislamiento del suelo no urbanizable respecto de terrenos colindantes, toda vez que la citada variante en esta parte del trazado discurre igualmente por suelo no urbanizable.

b).- Porque así lo exige la legislación aplicable y vigente, que lo es según, dicha parte, los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998 , ya se haga aplicación del art. 25 en su redacción original, o se haga aplicación, como procede dice, del nuevo art. 25 , redactado por el art. 104 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre (en vigor desde el día 1.1.2003 ,) que ya se encontraba vigente a la fecha en que se dictó el Acuerdo recurrido y también en vigor el día en que se requiere a la actora para que formule la hoja de aprecio; insiste en que, según el art. 24 de la Ley 6/1998 , la fecha a la que ha de ir referida la valoración debe ser la de notificación de requerimiento de justiprecio al expropiado (en el caso de autos el día 7 de septiembre de 2.004, como así lo reconoce el propietario en su propia hoja de aprecio) y en base a ello y a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6/1998 el suelo debería de valorarse atendiendo a su clasificación como no urbanizable.

c).- Porque el terreno expropiado se destina a una infraestructura de naturaleza supramunicipal y no municipal, y no a un sistema general o dotacional de ámbito municipal, como lo corrobora, dice, que la ejecución de la obra de autos se trata de una infraestructura de carácter supramunicipal, porque cubre itinerarios supraprovinciales y también suprautonómicos y además afecta no solo a la ciudad de Burgos. En definitiva la ejecución de referido trazado no responde a la ejecución de sistemas generales o dotacionales del propio municipio, ya que con dicha obra se pretende sobre todo mejorar la circulación entre Madrid e Irán.

d).- Porque el terreno expropiado no se encuentra en el vigente y aplicable PGOU de Burgos incluido en ningún ámbito de de gestión, no correspondiéndole tampoco aprovechamiento urbanístico alguno, que por ello no le ha sido reconocido

e).- Porque de valorarse el suelo expropiado como suelo urbanizable se produce una evidente discriminación respecto del resto de los propietarios de terrenos colindantes que siguen manteniendo la clasificación de sus propiedades como suelo rústico o no urbanizable, y ello amén de que valorar el suelo como urbanizable cuando esta clasificado en el planeamiento como no urbanizable infringe lo dispuesto en el art. 36 de la LEF , que no permite tener en cuenta en la valoración las plusvalías que genera la propia obra que motiva la expropiación.

f).- Porque la ejecución de esta nueva variante no se integra en la red de comunicaciones del municipio ni es un medio de comunicación interna del mismo, y porque viene impuesta por actuación de ordenación del territorio que es y no como de índole urbanística, ya que nos encontramos claramente ante una vía de comunicación interurbana.

g).- Porque el criterio de la actora vulnera los arts. 5, 25, 26, 27 y 29 de la Ley 6/1998 , así como el art. 36.1 de la LEF .

h).- Porque no nos encontramos ante una expropiación de naturaleza urbanística, por cuanto que no deriva del propio planeamiento, sino de la Ordenación del Territorio que trasciende al ámbito de una Comunidad Autónoma y que por ello su ejecución es acordada por el Estado incluyéndose por su dimensión y funcionalidad interterritorial en el Catálogo de Carreteras de la Red de Interés General del Estado" con la denominación N-I Madrid a Irán. Igualmente añade el Abogado del Estado que la Jurisprudencia que cita y reseña ampara y asume el criterio por él expuesto, y que a la vez desvirtúa los ejemplos jurisprudenciales expuestos por la parte actora para apoyar su tesis; y añade que esta Sala ya se ha pronunciado al respecto sobre proyectos de obra pública similares valorando el suelo expropiado cuando estaba clasificado como rústico como tal suelo rústico y no como suelo urbanizable.

i).- Porque en modo alguno procede valorar el suelo como urbanizable, como propone la parte actora, ya que las sentencias del Tribunal Supremo que se invocan por la demandante se basan en una normativa ya derogada y ninguna de ellas se refiere expresamente a la Ley 6/1998 y tampoco a la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, que contempla como categoría de suelo rústico en su artículo 16.1 e) el de suelo rústico de protección de infraestructuras, por lo que no puede llevarse a cabo una aplicación automática de las sentencias del Tribunal Supremo.

j).- Que en todo caso ya esta Sala se ha pronunciado reiteradamente al respecto valorando dicho suelo como suelo no urbanizable cuando viene clasificado como tal suelo en el planeamiento.

6º).- Por lo expuesto la parte demandada se muestra disconforme con el precio reclamado de 37,95 €/m2, y con la aplicación que se hace del método de valoración contenido en el art. 27 de la Ley 6/1998 ; y también se opone, para el caso de que el suelo se valore como rústico, a que se fije el valor unitario a razón de 6 €/m2, como pide subsidiariamente la actora, aunque este sea el precio tenido en cuenta para la Sala con criterio general para otras fincas afectadas por el proyecto de la Variante Ferroviaria Madrid-Hendaya a su paso por la ciudad de Burgos. Y se opone también a dicha pretensión porque es un importe superior al precio medio de 0,74 €/m2 que resulta del precio recogido en las encuentas anuales de precios de la tierra para esta comarca para el año 2.003, superior al precio que resulta del informe emitido por la ETSU de Ingenierías Agrarias de Palencia en el recurso 601/2003 que arroja un importe general de 2,60 €/m2 para fincas comprendidas en los polígonos NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM001 y NUM010 del t.m. de Burgos y porque también es superior al importe de 3,12 €/m2 recogido en el informe de la ETSA de Valladolid en el recurso 560/2004, y sobre todo porque son muchos los afectados con los que se ha llegado a mutuos acuerdos con un precio unitario de 1,19€/m2. Dado que además en el concreto caso que nos ocupa del polígono NUM007 los precios medios son inferiores debido a que se trata de un poligino de relieve accidentado y la finca en cuestión esta surcada por un elevadísimo numero de curvas de nivel, por lo que se trata de un prototipo de los que esta Sala ha valorado a 1,19€.

Y que además no debe olvidarse que el suelo por el que discurre dicho trazado es suelo rústico de protección natural, y que por ello el mismo según la LUCyL presenta mayores limitaciones de Uso

CUARTO.- Expuestos en dichos términos el presente recurso, la cuestión a dilucidar se centra en determinar en el presente recurso jurisdiccional si es o no ajustada a derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos cuando valora el suelo expropiado en la forma en que lo hace, es decir no valorándolo como suelo urbanizable como pretende la actora, sino como suelo rústico como postula la parte demandada. La parte actora a este respecto postula y defiende que el terreno expropiado, pese a estar clasificado nominalmente como suelo no urbanizable (suelo rústico), el mismo debería haber sido valorado como "suelo urbanizable" por corresponderle esta calificación por el destino, toda vez que dicha expropiación tiene por objeto obtener el suelo necesario para llevar a cabo la construcción de lo que considera un Sistema General y añade que por ello esa valoración debería haberse verificado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 de la Ley 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones. Conforme a este criterio de valoración considera que el m2 de suelo expropiado tiene un valor de 37,95€/m2 frente a las 1,18€/m2 fijado por el Jurado.

Y en este caso el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia para llegar a dicha conclusión se apoya en el informe de Don Raúl que realiza la valoración atendiendo a la calificación del suelo como rústico por el método de valoración analítico para el año 2003, si bien como dicho valor resulta inferior al resultante de las encuestas anuales de los precios de la tierra para la comarca agraria de Arlanzón y al precio ofrecido por la Administración expropiante, es por lo que finalmente se atiende a este último.

QUINTO.- Como quiera que en definitiva la actora esta poniendo en entredicho y discutiendo el criterio acogido por el Jurado, para la resolución del presente recurso es preciso recordar la Jurisprudencia establecida entorno al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa. A este respecto establece la STS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 (RJ 1810), 4-6-1991 (RJ 4611), 14-10-1991 (RJ 6883) y 27-2-1991 (RJ 861 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal. "

En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que: "A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada."

También a esta presunción se refiere una sentencia más reciente del T.S. de 27.11.01 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que "la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas..."; también la STS18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que "igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza "iuris tantum", puede ser desvirtuada por prueba en contrario."

También es sobradamente conocido, por tratarse de una repetida doctrina, ya axiomática en esta materia que (SSTS de 19.4.94, 8.11.84, 24.10.86, 14.11.86 y 18.3.91 "la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales de los arts. 610 y ss de la L.E.C ., tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y este organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones".

SEXTO.- Esta Sala ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse de forma reiterada sobre la cuestión, ahora también planteada, de valoración del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales, como si de suelo urbanizable o urbano se tratara, y lo ha hecho con las expropiaciones verificadas con ocasión de las obras de construcción del Proyecto: "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia",

En los recursos entablados en el proceso expropiatorio seguido por las obras de la "Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya en Burgos, infraestructura Tramo II", y también la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre dicha cuestión en la sentencia de fecha 25.10.04, dictada en el recurso núm. 416/03 , respecto de la finca núm. NUM011 (Polígono NUM012 , parcela NUM013 ), y en la sentencia de 19.11.2004, dictada en el recurso 508/2003 respecto de la finca NUM014 (polígono NUM012 , parcela NUM015 ), sitas ambas en el término municipal de Hontoria (Segovia), y expropiadas las dos para la construcción de la Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Segovia.

Así, en cuanto a la sentencias dictadas respecto de la Variante Ferroviaria, entre otros, en el recurso número 602/2003 se plantea y discute el mismo problema jurídico: "la valoración del suelo rústico expropiado por el Jurado en los acuerdos recurridos como suelo urbanizable y si tal valoración es o no conforme al ordenamiento jurídico vigente y aplicable, integrado por la LRSV 6/1998 y la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León". En los tres recursos se ha dictado sentencia respectivamente de fecha 8, 5 y 1 de julio de 2004, adoptando la Sala un mismo criterio para su resolución que concluye en las tres con el mismo pronunciamiento. Este criterio se sigue reiterando por la Sala en las demás sentencias que se siguen dictando en otros recursos interpuestos por la Administración del Estado, previa declaración de lesividad, contra el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para otras fincas afectadas de expropiación por la misma obra pública "Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya"; y también en los recursos entablados a instancia de la propiedad, así concretamente los número 232/2003, 303/2003,347/2003, 236/03 y 224/03, en los que han recaído sentencia de fecha, respectivamente, 24.9.04, 23.7.04, 22.7.04 y dos de fecha 7.10.2004, igualmente se vuelve a recordar que el suelo expropiado calificado como suelo no urbanizable o suelo rústico debe valorarse como tal suelo no urbanizable y no como suelo urbanizable.

SÉPTIMO.- En dichas sentencias en orden a dicho pronunciamiento relativo a que el suelo rústico se valore como tal suelo rústico y no como suelo urbanizable se recogen los siguientes fundamentos jurídicos quinto a octavo de la sentencia dictada en el recurso 602/2003 con fecha uno de julio de dos mil cuatro :

QUINTO.- También se invoca, tanto en el acuerdo del Jurado, como en la contestación a la demanda, que la doctrina del Tribunal Supremo para la vinculación de los terrenos, sobre los que se va a ejecutar un sistema general al suelo urbano o urbanizable a efectos de valoración, se ha tratado de justificar igualmente en el principio de equidistribución, entre otras las sentencias de 25 de noviembre de 1999, 14 de septiembre de 2000 y 27 de septiembre de 2001 , por cuanto la obtención de terrenos dotacionales destinados a sistemas generales debe llevarse a cabo a través de las técnicas equidistributivas, para que su obtención repercuta en los sectores que se benefician de las mismas, pero en el caso de una gran infraestructura no existe esa relación entre el servicio de la obra pública y una parte determinada de la población del término municipal, ya que dicha infraestructura tiene una dimensión, en el caso que nos ocupa nacional , ya que su nivel de servicio supera lo que es la ciudad , por lo que el Tribunal Supremo justifica la doctrina en el principio de equidistribución, en los supuestos de obtención de terrenos dotacionales que debieran estar adscritos o incluidos en suelo urbano o urbanizable, ya que en el caso de expropiaciones de suelo no urbanizable, no pueden vulnerar el principio equidistributivo, ya que si los terrenos ocupados por la infraestructura no están adscritos al suelo urbano o urbanizable y no tienen necesariamente que estarlo como hemos visto, ni incluidos en ámbitos de gestión, el Ayuntamiento no obtiene suelo, ni compensa en modo alguno a los propietarios afectados, por otro lado y como señala la doctrina entre otros Tomás Ramón Fernández, las expropiaciones destinadas a grandes infraestructuras, no traen causa en los planes urbanísticos, por lo que el principio a salvaguardar no ha de ser el de equidistribución, ya que este tradicional principio de puesta en relación de unos propietarios con otros y de tratamiento proporcional de todos ellos, solo tiene sentido en el marco de la ejecución del Plan urbanístico en las denominadas ejecuciones sistemáticas, no de las expropiaciones destinadas a grandes infraestructuras, que no traen causa en planes urbanísticos y donde el principio a salvaguardar no es el equidistributivo, sino el de indemnidad propio de toda expropiación, cuyo fin es que se realice el pago del valor real del bien sin enriquecimiento, ni empobrecimiento alguno, por lo que si se entiende que ha de valorarse siempre como suelo urbanizable, cuando el valor urbanístico es inexistente y no esta incorporado al suelo, la Administración expropiante estaría asumiendo una carga sin beneficio alguno y el expropiado un beneficio sin ninguna carga, como señalan los autores antes citados y señala correctamente la demanda.

SEXTO- Por todo ello y como ya entendió la Sala en la sentencia del Valle de Clamores, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo no implica que los Sistemas Generales supramunicipales hayan de ser valorados en todo caso como suelo urbanizable, sino que su finalidad ha sido dar una solución a situaciones anómalas cuando no fraudulentas, en la que se pudiera privar por vía de la expropiación de los terrenos, por un valor inferior al que debería de corresponderles, es decir su calificación vendría predeterminada con el fin de abaratar los costes expropiatorios, por eso en estos casos se alteran las reglas valorativas de los artículos 25, 26 y 27.1 de la Ley 6/1998 , atribuyendo al suelo sobre el que se ejecuta un valor de suelo urbanizable, no en función de su clasificación formal, sino de su destino urbanístico real, en virtud de su integración y servicio al núcleo urbano, por lo que es precisa una vocación específica y una ubicación concreta en el entorno de terrenos urbanizados, todo ello nos permite incidir, aunque luego lo haremos más extensamente, que no es necesario acudir a la reforma de este artículo por la Ley 53/2002 para justificar la tesis que finalmente sostiene la Sala, sino que entendemos que en el presente caso no concurren los presupuestos de alteración de las reglas valorativas tal y como incluso originalmente se redactaba dicho artículo, ya que dicha alteración de las reglas tiene su fundamento en la singularización clasificatoria, lo cual se encuentra también vinculado con el principio equidistributivo, como recoge la sentencia del TS Sala 3ª de 19 enero 2002 , Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate:

"Es cierto que constituye doctrina legal (Sentencias de 29 de enero , 9 de mayo 47 y 31 de diciembre de 1994, 30 de abril de 1996 , 14 de enero y 11 de julio de 1998 , 17 de abril, 3 de mayo y 29 de mayo de 1999 , 1 y 16 de abril de 2000 y 10 de febrero de 2001 , entre otras muchas) que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligada equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento. Sin embargo, falta aquí la premisa de que el sistema viario para el que se ha expropiado el suelo constituya un sistema general de comunicación previsto como tal en el planeamiento urbanístico por ser de interés general para un concreto municipio, pues en el proyecto que se ejecuta y en los planos aportados al proceso, tenidos en cuenta por el Tribunal "a quo" para resolver, aparece como un sistema viario de interés para todo el territorio nacional por tratarse del trazado de una carretera de este carácter, aunque el terreno justipreciado se expropiase para ejecutar el acondicionamiento de un acceso desde dicha carretera nacional a la ciudad, de manera que con su construcción no se produce un desequilibrio en la equitativa distribución, entre los propietarios de suelo, de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, pues el suelo colindante y del entorno continuará siendo no urbanizable, y, por consiguiente, el propietario expropiado queda plenamente compensado por su desposesión con el pago del justiprecio en consideración a su clasificación de suelo rústico que es."

Por todo ello, es necesario encontrar una actuación fraudulenta en la clasificación del terreno que pudiera considerarse arbitraria, dado el entorno del terreno, con un aislamiento y singularización injustificada, lo que difícilmente puede producirse cuanto se esta ante el caso de que quien ejecuta la expropiación para el establecimiento de la infraestructura, no es el propio autor del Plan Urbanístico, como ocurre en los sistemas generales supramunicipales, según los autores a los que nos hemos referido en la presente sentencia, en cuyo caso no hay sino imposición de la infraestructura por el plan territorial o sectorial que se trate sobre el Plan urbanístico, por lo que en estos casos de suelos no urbanizables cuyo entorno es igualmente rústico, como aquí se recoge expresamente en la prueba pericial practicada y de la que luego hablaremos, aplicar la doctrina del Tribunal Supremo con un automatismo injustificado, no llevaría sino a la vulneración del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , denunciada en la demanda, que impide tener en cuenta a efectos valorativos las propias plusvalías generadas a consecuencia de la actuación u obra que da lugar a la expropiación, además de que así sÍ se vería vulnerado el principio equidistributivo por recibir un beneficio de un suelo con un valor urbanístico inexistente, sin soportar carga alguna.

Con todo ello queremos llegar a la conclusión que esta Sala tras un profundo debate y estudio considera que el criterio fijado en el acuerdo recurrido, no es conforme a derecho por incurrir en la infracción del artículo 25 Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones, que establece como criterio general de valoración, que el suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.

Y específicamente se concreta en el artículo 26 para el valor del suelo no urbanizable que:

1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.

Y esta infracción de las normas valorativas aplicables, que la Sala considera cometida en el Acuerdo del Jurado, en base a los argumentos hasta ahora expuestos, se aprecia claramente en las últimas sentencias del Tribunal Supremo, así la sentencia de 13 de febrero de dos mil cuatro de la que ha sido Ponente Don Enrique Lecumberri Martí, respecto a la Ronda Sur de Granada en la que podemos leer que:

"Pese a todo el motivo no puede ser acogido y la sentencia de instancia ha de ser confirmada. El suelo expropiado tenía la condición de rústico con dedicación agrícola y por lo tanto era a los efectos de la valoración suelo no urbanizable. La ronda sur de Granada no tiene en el lugar en el que se produjo la expropiación de los bienes del recurrente la condición de un sistema general viario de la ciudad puesto que no se incluye en la trama urbana de aquélla.

Las dotaciones públicas de carácter general o sistemas generales públicos son según el artículo 25.1 del Reglamento de Planeamiento , Real Decreto 2.159 de 1.978, de 23 de junio : «los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio y se establecerán por el Plan General teniendo en cuenta el modelo de desarrollo urbano adoptado, definiendo: b) El sistema general de comunicaciones, tanto urbanas como interurbanas, estableciendo las reservas de suelo necesarias para el establecimiento de redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas, y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril y autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas». Y el número del mismo precepto dispone que: los Planes Generales habrán de definir los sistemas relacionados en los párrafos anteriores con la precisión suficiente para poder permitir un adecuado desarrollo del Planeamiento en Planes Parciales o Especiales».

En nuestro caso el Plan General de Ordenación Urbana de Granada, pese a que otra cosa afirme el recurso no hace referencia a esa vía denominada ronda sur y carretera de Sierra Nevada como un sistema general viario de la ciudad, ni estableció reserva alguna de suelo para ella, ni la integró en su red viaria o en su malla urbana. Así se desprende del informe pericial forense que obra en autos y al que el recurrente pretende hacer decir cosa distinta de la que afirma.

Y concluye en su Fundamento Quinto:

"Esta Sala y Sección en la sentencia de 14 de febrero del corriente ha declarado con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2002 dictada en el recurso de casación 266/1998 que «el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril ». Esa doctrina y la invocada en el recurso nada tiene que ver con lo aquí discutido puesto que como ya hemos expuesto la ronda sur no era un sistema general viario que se integrase en el Plan General de Ordenación Urbano de Granada y por ello ni estaba prevista en él ni tenía porque estarlo. Esa ronda y carretera de acceso a Sierra Nevada puede ser, como efectivamente lo es, una importante obra de infraestructura vial, pero insistimos no constituía un sistema general de la ordenación urbana de Granada. En consecuencia el motivo debe ser desestimado."

O la sentencia de 19 de febrero de 2004 Ponente Agustín Puente Prieto, que si bien referida en concreto a la ampliación del aeropuerto de Barajas llega a la siguiente conclusión, que en modo alguno es extrapolable a una vía férrea:

"Por otra parte, el concepto de sistema general, con independencia de que las normas citadas hayan dispuesto que es de aplicación al aeropuerto de Madrid-Barajas, figura descrito en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento al señalar que en el Plan General se definirá "el sistema general de comunicaciones tanto urbanas como interurbanas estableciendo las reservas del suelo necesarias para el establecimiento de las redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas". El sentido de este precepto es el de referir el sistema general a un primer concepto jurídico precisado de determinación como son las redes viarias y ferroviarias de las comunicaciones urbanas e interurbanas, determinación que habrá en cada caso de concretar si una red tiene trascendencia urbana, como ha dispuesto en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo al analizar las conexiones urbanas con las autovías (Sentencia, entre otras muchas, de 23 de mayo de 2.000 para la Autovía Alcorcón-Leganés). Sin embargo la segunda parte del precepto cita una serie de instalaciones en las que la norma considera vinculadas al sistema y entre ellas se menciona expresamente a los aeropuertos. Por ello las instalaciones citadas forman parte, sin necesidad de determinación alguna, del sistema de comunicaciones y como tal deben ser tratadas."

Continua la sentencia diciendo:

"El sistema general de comunicaciones -repetimos: en la medida en que sirva para crear ciudad-, es materia específica de los Planes de urbanismo y estos lo tienen que recoger en sus determinaciones. Cuando el Plan General de Madrid lo hace, está cumpliendo un mandato que - como hemos dicho- es una constante en nuestra legislación urbanística; en cambio, cuando el de Alcobendas lo omite, está incumpliéndolo. Y por eso tal circunstancia no puede alterar el mandato mencionado hasta el punto de desvirtuar su contenido por la fuerza de los hechos. En suma, al tratarse de una instalación vinculada al sistema general de comunicaciones, es indiferente que se encuentre reflejada o no en el planeamiento urbanístico, para que tenga un tratamiento conforme a lo dispuesto en dicho planeamiento.

A la misma conclusión se llega partiendo del concepto material del propio sistema general, que la doctrina jurisprudencial ha vinculado al "destino" del suelo expropiado, destino que, según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.997 , "no depende del título que formalmente se le atribuye". Es de citar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999 , en la que se contempla el supuesto de un terreno clasificado como no urbanizable, clasificación que, después de ejecutar el Proyecto, se altera en las Normas Subsidiarias para posibilitar así la creación de un centro universitario. Y por ello la sentencia habla de que hay propósito fraudulento en tal forma de proceder con la finalidad única de evitar el valor urbanístico en la expropiación realizada, argumento que incide en la falta de relevancia de la formal descripción del planeamiento al no recoger éste el uso dotacional."

Por tanto y como se expresa claramente en esta sentencia, habrá de analizarse en cada caso la trascendencia y conexión con la infraestructura urbana, para determinar, si es o no aplicable dicha doctrina, que debe ser objeto de precisión y corrección según los casos, en el mismo sentido la Sentencia de 29 de abril de dos mil cuatro , Ponente Don José Manuel Sieira Miguez:

"El debate queda reducido por tanto a si en el caso que nos ocupa es o no de aplicación la doctrina sobre valoración de terrenos destinados a sistemas generales municipales que esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada, por todas la sentencia de 14 de febrero de 2003 en la que se puntualiza tal doctrina, cuando de vías interurbanas se trata. En dicha sentencia, y en las que en ella se citan, se establece que "no resulta aplicable la doctrina de este Tribunal conforme a la cual los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, puesto que tal doctrina no es aplicable al caso de autos ya que estamos, como en aquella sentencia hemos declarado, ante una vía interurbana, no incluida en el planeamiento y que no forma parte, por tanto, de la red viaria de ninguno de los municipios citados por lo que, en definitiva, la calificación que corresponde al terreno es la atribuida en el Plan del municipio de Getafe como de suelo no urbanizable, correctamente fijada por tanto en la sentencia de instancia. Es cierto que en algunas sentencias de esta Sala se ha venido atribuyendo a fincas expropiadas para esta obra pública la calificación de urbanizables en función de su consideración como afectas a sistemas generales; y así lo hemos declarado en Sentencias de 17 de enero de 2.002 (Recurso 8.863/1.997) y 26 de septiembre de 2.000 (Recurso 1.918/1.996 ); pero en ambos casos se trataba de suelo del término municipal de Madrid cuyo Plan General sí contemplaba esta vía de comunicación que motiva la expropiación como integrada en la red general del Plan General de Madrid, conforme declaró el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 10 de marzo de 1.995 recaída en el recurso 2.050/1.993. Pero, y si bien en algún supuesto esta Sala ha llegado a conclusión contraria a la que ahora mantenemos respecto de fincas radicadas en el término municipal de Getafe y cuyo planeamiento no prevé esta vía de comunicación motivadora de la expropiación como integrada en la red viaria del municipio, tal doctrina ha de rectificarse expresamente puesto que no basta, para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación, cuando esa vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, ya que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Es por ello que sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal."

Tal doctrina ha de complementarse con la recogida en sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003 , según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión. En el caso que nos ocupa estamos ante una vía interurbana, y los terrenos expropiados no se ha acreditado que correspondan a terrenos que integren el entramado urbano de la ciudad. Tampoco aparece que el suelo este clasificado como urbanizable y así se desprende de que tanto el perito como la Sala de instancia efectúan la valoración en función de la doctrina sobre valoración de sistemas generales que sirvan para crear ciudad y no en función de su clasificación como urbanizable, afirmando la Administración y aceptando el Jurado que el terreno es no urbanizable al decir que el valor de repercusión es el de zona rústica ya que el terreno se encuentra en una zona de carácter agrícola, su entorno corresponde a este uso y ese es el uso materializado.

Así las cosas es evidente que la Sala a quo infringe el artículo 53.4 de la Ley del Suelo en cuanto el mismo no resulta de aplicación a suelo no urbanizable....,"

Y por último la Sentencia de 7 de junio de dos mil cuatro , Ponente Don Ramón Trillo Torres, en la que ha sensu contrario nos permite concluir de igual forma por cuanto en ella se aprecia que el Tribunal Supremo va confirmando esta orientación ya apuntada claramente:

"En relación con esta precisa sentencia, de la que hemos reproducido una parte de su texto en el párrafo anterior, tenemos que notar que el enunciado general que en ella se contiene, que es reproducción sustancial de lo que hemos declarado en otras muchas referentes a sistemas generales, normalmente viarios, tiene como fundamento la doctrina genéricamente enunciada de equitativa distribución de las cargas y beneficios de la actividad urbanizadora, la cual ha de ser matizada con una cierta casuística, de la que implícitamente se hacía eco la sentencia citada, al recoger la parte del informe del perito que había actuado en aquel proceso, en el que se hacía constar la proximidad al terreno expropiado para vertedero de otros sistemas generales de rango insular, tales como dos Hospitales y un Centro Penitenciario, así como su cercanía a varias áreas urbanas.

Queremos decir con esto que siendo el elemento de razón básico para valorar los predios destinados a sistemas generales como si fuesen suelo urbanizable el principio de la equitativa distribución de cargas, sin embargo ello no excluye que deba añadirse algún elemento complementario que confirme esa vocación a ser considerado urbanizable desde el punto de vista de su justiprecio en caso de expropiación, como puede ser su implicación físicas con zonas declaradas urbanizables en el planeamiento o su destino a fines no compatibles con la noción jurídica de suelo rústico, entendida ésta en el sentido que se desprende del artículo 85-1-2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ."

SEPTIMO- Es patente con todo ello, que en el presente caso, como ahora vamos a ver, de las pruebas practicadas, tanto en este concreto recurso, como en todos los que ha motivado la presente actuación expropiatoria y que han sido aportados al mismo a través de la vía de la extensión de efectos de las pruebas periciales practicadas, e incluso otras son conocidas por ambas partes y se han referido a ellas en sus respectivos escritos de conclusiones, como por ejemplo la prueba pericial practicada en el recurso a instancias de los expropiados, por la Escuela Superior de Arquitectura de Valladolid y donde el Arquitecto autor del informe, Don Ildefonso designado por el Director de la Escuela Don Luis Manuel , ha concluido que el aprovechamiento urbanístico de los terrenos del sistema general ferroviario clasificados como rústicos es nulo y explicita a continuación, en las consideraciones previas a la pregunta que se le propone, para el calculo del valor del terreno, que se esta partiendo de dos posturas, como son la de la propiedad, que por un lado que reclamaba 96.50 euros, y la de la parte expropiante por otro, que fija la cantidad de 0.57843 por el terreno, ofrecida en la hoja de aprecio del Ministerio de Fomento, existiendo una distancia del 16.683 % entre una y otra valoración, con esta premisa, el Perito apela a un acto de responsabilidad social, para partir del dato indiscutible de que el suelo ha de valorarse conforme a su clasificación urbanística, ya que el argumento esgrimido por el Jurado con relación a que el suelo donde se proyectan sistemas generales, ha de ser valorado como suelo urbanizable o urbano, en su caso, debe rechazarse absolutamente, ya que es un fundamento contrario a la legalidad y absolutamente equivocado respecto al sistema legal urbanístico.

Contestando rotundamente que no se puede valorar los terrenos objeto del informe, clasificados como rústicos, como suelo urbanizable, ya que ninguno de los principios propios del planeamiento permite tal conclusión, ni el principio de funcionalidad, ni de equidistribución, ni del rescate público de plusvalías, destacamos los párrafos que dicho informe resalta en negrilla, y que son determinantes, como que el Plan aprobado es el que ha de aplicarse, siendo la clasificación del suelo, la que en él figura, incluso se incide en lo que hemos consignado en nuestra exposición en los párrafos precedentes, con relación a la necesaria distinción entre sistemas propios del funcionamiento del conjunto de la ciudad, de otros elementos con carácter territorial, como los ferrocarriles, así con palabras textuales se dice que: "una red viaria que casi desde su origen tiende alejarse de las poblaciones de su recorrido. No parece lógico que tuviesen la misma consideración el ámbito de la estación y el del trazado de las vía. Unas vías en las que además no se puede embocar o conectar ninguna otra, que nunca podrán servir para constituir malla urbana, como por otra parte nos tiene bien enseñada la experiencia: las vía férreas nunca se consideran elementos estructurales para articular la ciudad sino todo lo contrario: cuando la ciudad llega a ellas se consideran todo lo contrario: "barreras urbanísticas"."

También culmina este mismo informe, que no se puede invocar el principio de equidistribución, por cuanto no se trata en modo alguno de un reparto universal de cargas y beneficios, que el reparto se hace por clases de suelo, y que tampoco debería aplicarse una dañina visión de la evolución urbanística a largo plazo que en nada favorece la racionalidad urbanística, ya que es un planteamiento viciado del urbanismo, tendente a la urbanización infinita.

Se refiere, así mismo, al principio del rescate de las plusvalías como un argumento de utilidad para considerar, que según el mismo, los sistemas generales del suelo urbanizable, han de obtenerse gratuitamente a cargo del aprovechamiento de los sectores de suelo urbanizable; no cabe pensar en este tipo de suelo, que su obtención sea de forma distinta a la gratuita, ya que sus propietarios tienen derecho al aprovechamiento urbanístico correspondiente y en el suelo rústico, la forma de obtenerlos es la expropiación, y lo que siempre ha perseguido la Ley, es que la obtención de los terrenos necesarios para la creación de nuevos sistemas generales, fuese a cargo de las plusvalías generadas por el propio desarrollo urbanístico, es decir, a cargo de los beneficios inmobiliarios, pero no a cargo de los presupuestos Generales de la Administración.

No podríamos encontrar unas palabras más claras para ratificar los planteamientos doctrinales y legales propuestos en esta sentencia por la Sala, en cuanto a que la valoración del terreno ha de realizarse necesariamente conforme los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998 , en su redacción original, lo que evita a la Sala entrar en la valoración de la aplicación retroactiva de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre .

OCTAVO- Hemos llegado pues, ya al momento de determinar, al no considerar correcta la valoración realizada en el Acuerdo del Jurado, y en base a los artículos que sí resultan aplicables, habida cuenta de la clasificación del suelo como no urbanizable, cuál es el valor justo del terreno expropiado, por cuanto la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones, como señala Fernández Torres establece en principio nuevos patrones en materia de fijación de justiprecios, de forma que, a partir de la misma, no habrá ya sino un valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo, que exigen inexcusablemente toda operación expropiatoria.

A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, el régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas (apartado 3.º, párrafo 2.º, Exposición de Motivos).

Con esta premisa, es evidente que al tratarse del suelo no urbanizable, el criterio prioritario debe ser el comparativo y no el de capitalización de rentas aunque éste parezca ser, el que en primer lugar propugna el Abogado del Estado en su demanda, al pretender el valor fijado en la hoja de aprecio, y que solicita en la demanda en su página 89 a razón de 0,578 €.

Pero si bien por un lado de la prueba pericial practicada por los Profesores de la Universidad de Valladolid en Palencia, Doctores Ingenieros Agrónomos, Don Pablo y Don Pedro Miguel se concluye, tras un extenso y detallado informe, que el valor del terreno atendiendo al método de capitalización de rentas, es de 0,4641 €, y conforme al método de comparación, se llega inicialmente a la cantidad de 5,78€, también se precisa en el citado informe que en condiciones normales del mercado ambos métodos de valoración tienden a ofrecer valores semejantes, si bien se explica que esto no se da en el caso que nos ocupa, por cuanto nos encontramos ante un mercado de tierra en un entorno urbano, por ello se concluye que teniendo en cuenta el criterio básico del valor de mercado, puede afirmarse que la valoración obtenida por el método de comparación es la más adecuada para el caso, página 29 del informe, así mismo en la página 37 se contesta que este método es perfectamente aplicable en este caso , ya que si bien se precisa en cuanto a las transacciones analizadas, que existe un porcentaje elevado de las mismas, las cuales podrían denominarse especulativas, dicha situación no es óbice para la aplicación de ese método y no supone invalidación del mismo como forma de estimar el valor de mercado.

Por otro lado y también conviene destacar de dicho informe, para ratificar las conclusiones de la presente sentencia, que no se atisba en el presente supuesto ningún intento de singularización clasificatoria con carácter fraudulento, por cuanto como en el mismo se precisa al folio 40, si bien la finca se encontraba sin cultivar y sin que fuese usada con fines agropecuarios, las fincas colindantes tienen parecidas características a la expropiada, presentan la misma calificación urbanística de suelo rústico y todas las que rodean el perímetro de la obra en las proximidades de la parcela expropiada, tienen características también semejantes a ésta, antes de su transformación, y actualmente son objeto de uso agrícola.

No podemos desconocer, no obstante, que a dicha prueba se propuso por la parte actora una ampliación, en la que los Peritos realizaron una serie de aclaraciones, si bien relativas únicamente a la incorporación de las operaciones de compraventa realizadas en el año 2002, donde se apreciaba una situación de mercado, donde ya no concurrían las circunstancias especulativas de los años anteriores, lo que determinaba que el valor se viera reducido, tras el análisis de la muestra seleccionada, que a decir de los Peritos se puede considerar representativa del mercado y contiene suficiente número de elementos para efectuar la correspondiente valoración por el método de comparación, teniendo en cuanta que en informe inicial de febrero de 2004 se tomo en consideración la muestra de 36 transacciones y posteriormente a fecha mayo de 2004, con los datos del 2002, se tienen ya en cuenta 26 transacciones de las operaciones correspondientes a los años 2001 y 2002, ya que inicialmente concurrieron unas expectativas de recalificación, que no se correspondieron con la situación de mercado a fecha de la valoración en el 2002, por eso en esta ampliación el precio se fijaba en la cantidad de 2,5934 €, frente a los 5,78 € iniciales, valor inicial muy próximo, por otro lado, al valor que proponía la parte actora y que resultaba del informe aportado con la demanda, Documento I, del Ingeniero Agrónomo Don Tomás al servicio de la Gerencia Territorial del Catastro, en el que se establecía por el mismo método comparativo, el importe de 890,63 pesetas ó 5,35 €, por lo que si bien en el informe de los Peritos Judiciales se reduce el importe inicial, esta conclusión no puede llevarnos como, indiciariamente pudiera parecer, a considerar que este es el precio adecuado, ya que por un lado es clara la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones, en la cual se dice expresamente, que en lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la Ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación.

Y sigue diciendo que:

"Este método es, tanto en el suelo no urbanizable como en el urbanizable aún no incluido en un concreto ámbito para su desarrollo, o para el que no se hayan establecido las condiciones de dicho desarrollo, el de comparación con los valores comprobados de otras fincas análogas, habida cuenta de su régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento. Para los casos en que esa comparación no sea posible, en los citados suelos -sin desarrollo previsible a corto-plazo- el método alternativo será el de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo de acuerdo con su estado y naturaleza, que es el método tradicional."

Pues bien, en el presente caso, y si bien estamos de acuerdo en que no se puede, al no permitirlo la Ley de Expropiación Forzosa, que en su Artículo 36 prescribe que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro.

También lo es, que no puede admitirse, en base al principio de indemnidad, que la propia obra determinante de la expropiación genere una minusvaloración del justiprecio, como es este el caso, ya que como se indica en el informe comentado en un principio existieron unas expectativas, que se vieron suprimidas cuando se conoció la opción definitiva y el paso del ferrocarril de alta velocidad Madrid Hendaya por el nuevo trazado, y si a ello añadimos, que como se reconoce en el informe de la Escuela de Arquitectura de Valladolid en la página 9, donde se recoge, con la claridad que caracteriza al mismo y a modo de conclusión, que hay otros usos posibles del suelo rústico no urbanísticos, que ofrecen una rentabilidad mayor que la del trigo o el girasol, que la Normativa del Plan General vigente habla de otras actividades posibles e incluso las regula, como usos de recreo concentrados, actividades deportivas, de ocio o turísticas, o de vivienda unifamiliar aislada, e incluso se prevé en este caso un parámetro 0,03m2/m2, todo lo cual lleva al Perito Don Manuel Saravia a poder estimar el valor unitario del metro cuadrado de entre 4 a 8 €, dependiendo del cálculo efectuado.

Es por lo que la Sala, en consideración a todo lo expuesto, y tras un examen conjunto de todas estas pruebas, valoradas según las reglas de la sana crítica, se considera que el valor justo del metro cuadrado expropiado debe fijarse en la cantidad de 6€, como un importe coherente con el resultado de los informes periciales practicados en el presente expediente expropiatorio.

OCTAVO.- Por otro lado, a los anteriores fundamentos jurídicos en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2.004, dictada en el recurso núm. 416/03 , respecto del justiprecio fijado para la finca expropiada nº NUM011 , con referencia catastral, Polígono NUM012 Parcela NUM013 del Término Municipal de Hontoria (Segovia) afectada por las obras de la Autopista de Peaje tramo A6 conexión con Segovia, y para resolver un supuesto comparable al de autos (aunque se trate de una autopista de peaje y no una variante de una carretera nacional, pero siendo ambas infraestructuras supramunicipales, y con mayor razón en el caso del ferrocarril) se añaden las siguientes consideraciones en orden a desestimar el recurso en ese caso interpuesto por la propiedad:

"Y lo mismo cabe concluir aquí, en el presente recurso, aunque no estemos ante una infraestructura ferroviaria, sino ante una autopista, que tampoco nos encontramos ante un sistema general pese a las afirmaciones del Perito, el cual pese a realizar en su informe unas valoraciones jurídicas que no le corresponden, no puede dejar de afirmar que se trata de una obra al servicio de todo el municipio de Segovia y de la Comunidad de Madrid; pero lo cierto es que respecto a obras como las que nos ocupa de autopistas, ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 19 de enero de 2.002 , de la que ha sido Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate: "Sin embargo, falta aquí la premisa de que el sistema viario para el que se ha expropiado el suelo constituya un sistema general de comunicación previsto como tal en el planeamiento urbanístico por ser de interés general para un concreto municipio, pues en el proyecto que se ejecuta y en los planos aportados al proceso, tenidos en cuenta por el Tribunal "a quo" para resolver, aparece como un sistema viario de interés para todo el territorio nacional por tratarse del trazado de una carretera de este carácter, aunque el terreno justipreciado se expropiase para ejecutar el acondicionamiento de un acceso desde dicha carretera nacional a la ciudad, de manera que con su construcción no se produce un desequilibrio en la equitativa distribución, entre los propietarios de suelo, de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, pues el suelo colindante y del entorno continuará siendo no urbanizable, y, por consiguiente, el propietario expropiado queda plenamente compensado por su desposesión con el pago del justiprecio en consideración a su clasificación de suelo rústico que es."".

Sigue añadiendo esta Sala en referida sentencia que en el mismo sentido depone "la sentencia de esa misma Sala 3ª de 27 septiembre 2002 , Ponente Don Agustín Puente Prieto: "Es precisamente por esta circunstancia, por la falta de acreditación de que el planeamiento urbanístico del municipio proveyera la citada obra como integrada en la red viaria municipal, por lo que no resulta aplicable la doctrina de esta Sala sobre valoración de suelo dedicado a sistemas generales, puesto que, efectivamente, sólo en estos casos el suelo ha de ser evaluado con criterios de urbanizable y la doctrina de este Tribunal no es aplicable al caso de autos, como ya resolvió esta Sala en Sentencia de 16 de octubre de 2001, en el recurso 6.204/1997 respecto a esta misma obra, puesto que no solamente no se ha justificado, sino que ni siquiera se afirma que el plan general de ordenación urbana de Gijón prevea el destino de los terrenos expropiados a sistema general viario ni se justifica que el planeamiento prevea la ejecución de la Ronda G., tramo L.-P., considerando a este tramo de autovía como integrado en el entramado de red viaria municipal.""

Y concluye la sentencia de esta Sala valorando al respecto que: "Por lo que como se aprecia de dichas sentencias la Jurisprudencia invocada por la parte actora del Tribunal Supremo solo es aplicable cuando se trata de infraestructuras viarias que tienen trascendencia urbana o que vertebran la ciudad, crean ciudad en palabras de dicho Tribunal, y por tanto implantadas en ejecución del planeamiento, pero es que aunque estuviera prevista en el planeamiento tampoco cabe extender la jurisprudencia del Tribunal Supremo a casos como el que ahora nos ocupa de autopistas donde la propia naturaleza de la obra, entendida tal y como establece el artículo 2 de la Ley de Carreteras , como una vía sin accesos a otras colindantes y sin cruces a nivel de cualquier otra vía de comunicación impide su consideración como una obra al servicio del núcleo urbano y del entramado viario de la ciudad. Y basta para concluir en el presente recurso con la desestimación del mismo, con remitirnos a la sentencia más reciente del Tribunal Supremo de 29 de abril de dos mil cuatro , Ponente Don José Manuel Sieira Míguez, donde se recoge este criterio señalando finalmente que: "Tal doctrina ha de complementarse con la recogida en sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003 , según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión."

NOVENO.- Estos mismos argumentos serían ya bastante para concluir que el suelo de autos afectado de expropiación por mencionada obra al estar clasificado como suelo no urbanizable, debe valorarse como tal suelo rústico, ya que además en el presente caso ha de tenerse en cuenta que la fecha a la que ha de ir referida la presente valoración, por cuanto la propiedad fue requerida para la presentación de la hoja de aprecio en octubre de dos mil tres folio 6 del expediente administrativo y conforme establece la D.Tª 5ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones, reproducida por el artículo 1. Seis de la Ley 10/2003 de 20 de mayo que:

"en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa "

Y aunque la modificación del artículo 25 de la LS 6/98 que se produjo por el art. 104 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre , no contaba con un régimen de transitoriedad similar al contenido en la originaria D.Tª 5ª de la LS 6/98 , tras la entrada en vigor de la Ley 10/2003 de 20 de mayo, que se produjo el 22 de mayo , no queda ninguna duda sobre la aplicación del artículo 25, en la redacción modificada por Ley 53/2002 , a todos los expedientes expropiatorios siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. En este caso, el Acuerdo impugnado es de fecha veintiséis de junio de dos mil seis.

Por lo que siendo de aplicación el artículo 25 de la Ley 6/98 según redacción dada por la Ley 53 /2002 que, bajo el título criterio general de valoración, señala, que :

"1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.

2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.

No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes."

En la Exposición de Motivos de la referida Ley se dice:

"En cuanto a la acción administrativa en materia de régimen del suelo y vivienda, se introduce una aclaración en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en lo referente a los criterios de valoración aplicables a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal. Se ratifica el actual criterio rector, por el que la valoración se determina, en todo caso, según la clase de suelo sobre el que se asienten o discurran estas infraestructuras o servicios, dejando claro que sólo se valorarán en función del aprovechamiento de un determinado ámbito del planteamiento urbanístico, si éste los hubiera expresamente adscrito o incluido en el mismo, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas. ".

Por lo que en el presente caso forzoso resulta concluir que estamos ante una infraestructura viaria, en concreto la variante de la Carretera Nacional Madrid Irún de la que es Titular el Ministerio de Fomento y que discurre por más de una Comunidad Autónoma y que por tanto supera el ámbito municipal, dado que esta incluida dentro del Catálogo de Carreteras de la Red de Interés General del Estado con la denominación de Madrid a Irún como invoca el Abogado del Estado en la contestación a la demanda aportando el documento 1, donde aparece dicho catálogo como Anexo a la citada Ley de Carreteras y la obra en concreto que nos ocupa permite encauzar y dar mayor seguridad y fluidez al tráfico de vehículos procedentes de Madrid que se dirigen por la Nacional I hacia Miranda Irún, eliminando así su travesía por la zona industrial de Villafría, por lo que no esta destinado a conectar ámbitos, barrios o sectores de Burgos, ni su finalidad es la de estructurar el municipio, ni a crear ciudad en los términos recogidos en la Jurisprudencia mas reciente del Tribunal Supremo.

Como la sentencia del TS de fecha 16.1.2006, dictada por la Sala 3ª, Sec. Sexta, en el recurso núm. 2967/2002 (Ponente Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto), relativa a la Circunvalación de Segovia, y que se trascribe a continuación, viene a corroborar la solución que adopta esta Sala:

"Se trata, en definitiva, de resolver si en el presente caso, por aplicación del artículo 25 de la Ley 6/1998 procede calificar el suelo como no urbanizable con la consecuencia de la infracción de los preceptos denunciados como infringidos por el Abogado del Estado al no haberse aplicado las disposiciones contenidas en los preceptos que invoca de la Ley 6/1998 .

Conviene ante todo precisar que el artículo 25 de la Ley 6/1.998 se limita a precisar las reglas de valoración, pero sin afectar, naturalmente, al contenido de los Planes de Ordenación ni desde luego a la calificación del suelo afectado por la expropiación que habrá de realizarse por referencia a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio como dispone el artículo 24.a) de la Ley 6/98 .

Las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas, se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General (art. 25 del Reglamento de Planeamiento ) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordado esta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2.005 ), cuándo esa red viaria tiene transcendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan.

Alude el Abogado del Estado a la jurisprudencia de esta Sala, que recoge la más reciente sentencia de 4 de marzo de 2.005 recaída al resolver el recurso 1.270/2001 , en lo que se refiere a la valoración de terrenos afectados por construcción de vías de comunicación motivadoras de la expropiación.

Ya la sentencia de 7 de octubre de 2.003 señaló que sólo cuando, tratándose de vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal.

Tal doctrina se completó con la recogida en las sentencias de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión con la posible excepción que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 , entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad.

Partiendo de tales premisas es evidente que la determinación de si las fincas sobre cuya valoración se discute en casación constituyen o no suelo urbanizable, como incluido dentro del sistema general en que concurran los requisitos antes mencionados, constituye una apreciación de hecho cuya determinación en exclusiva y valoración compete al Tribunal de instancia y que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, solamente puede ser discutida en casación alegando que dicha valoración efectuada por el Tribunal de instancia o bien ha incurrido en infracción de preceptos legales sobre valoración de prueba tasada o bien cuando la misma resulta contraria a la lógica o arbitraria...".

Y finalmente la sentencia también del Tribunal Supremo de dieciocho de enero de dos mil siete dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, de la que ha sido Ponente Don Enrique Lecumberri Martí y en cuyo Fundamento Quinto se indica:

"Además de esta falta de identidad entre la sentencia recurrida y las que como doctrina jurisprudencial consolidada se invocan como elemento de contradicción, debemos señalar que la doctrina jurisprudencial sobre la que se sustenta la Sala de instancia para valorar como suelo no urbanizable el suelo expropiado, por considerar que "no se da en la finca cuyo justiprecio se trata ahora, porque su destino a sistemas generales interurbanos y la lejanía del centro de la ciudad de Zaragoza de la finca impide finalmente considerar la valoración de quedar integrada en el sistema viario de la ciudad, como si de suelo urbano se tratara", responde, como sostiene el representante y defensor de la Administración, al criterio que actualmente sostiene nuestra Sala y Sección - sentencias de treinta de enero de dos mil tres, tres de diciembre de dos mil dos y veintinueve de octubre de dos mil cuatro y trece de abril de dos mil cinco -, según el cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, sólo procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de las vías de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues otra cosa nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión; introduciendo la sentencia de trece de abril de dos mil cinco , una significativa distribución ente las infraestructuras que "sirven a la ciudad" pero no "crean ciudad".

Por lo que en el presente caso dada la naturaleza de la obra motivadora de la expropiación, la doctrina jurisprudencial expuesta y la normativa que resulta aplicable, no procede sino considerar que el suelo debe ser valorado conforme a su clasificación como suelo no urbanizable.

DÉCIMO.- Tras lo anterior se trata de cuantificar el concreto valor que procede fijar para el suelo afectado de expropiación, toda vez que mientras la actora, valorándolo como suelo urbanizable, reclamaba 37,95 €/m2, cantidad que se fijaba en su hoja de aprecio, folio 9 del expediente administrativo, y que no viene amparada en ningún informe pericial que haya acompañado con su hoja de aprecio ni con la demanda, amen de que dicha valoración parte de una premisa errónea como es valorar el suelo no urbanizable como si se tratara de suelo urbanizable.

Todo lo anterior conduce a la Sala a considerar que no procede aceptar dicha pretensión de que se fije el valor unitario del suelo a razón de 37,95 €/m2 por cuanto que dicho precio se reclama para el caso de que se valorase como suelo urbanizable, lo que se ha considerado de todo punto improcedente.

Además en los motivos de impugnación de la demanda se aprecia que la parte actora con el justiprecio reclamado pretendía, en contra de lo dispuesto en el artículo 36 de la LEF , beneficiarse de las "plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro", lo que lógicamente no permite, ni contempla mencionado dicho precepto. Por todo lo expuesto, reiteramos que procede desestimar el recurso en dicho concreto motivo de impugnación, considerando que la resolución recurrida es conforme a derecho cuando el suelo de autos lo valora atendiendo a su clasificación como "suelo no urbanizable".

Se trata seguidamente de dilucidar si también es conforme a derecho el acuerdo recurrido cuando valora el suelo de autos a razón de 1,18 €/m2 o si el mismo debe valorarse en 6 €/m2 como subsidiariamente reclama la actora atendiendo al dato de que este valor ha sido fijado por la Sala para otras muchas fincas afectadas de expropiación por la Variante Ferroviaria Madrid-Hendaya en Burgos", pretensión a la que también se opone la Administración demandada.

La Sala considera como criterio general que dicho importe de 6 €/m2 tenido en cuenta por la Sala para las citadas expropiaciones de referida Variante Ferroviaria no puede ser trasladado en bloque y de forma automática a las expropiaciones originadas por la obra de autos es decir por la construcción de la obra pública "Variante de la CN-I (Villafría) P.K. NUM002 al P.K. NUM003 . Tramo: Villafría-Rubena. Clave: 43-BU-33310.2", y ello por los siguientes motivos: primero porque estamos ante una obra pública diferente, segundo porque el suelo por el que discurre el trazado de dicha obra no es coincidente al menos en gran parte con el suelo por el cual discurre la Variante Ferroviaria; tercero, porque el trazado de esta discurre en todo su trayecto de forma más paralela y cercana tanto al casco urbano como al suelo urbano e industrial de la ciudad de Burgos, mientras que el trazado de la citada circunvalación solo la parte próxima a Villafría discurre muy próxima a los terrenos ocupados por la Variante Ferroviaria, mientras que el resto del trazado que lleva hasta el enlaza con la carretera Santander se distancia mucho no solo del trazado ferroviario sino también del propio casco urbano y suelo urbano de la ciudad de Burgos; tercero, porque tampoco coinciden en unas y en otras expropiaciones las fechas a las que debe referirse la valoración lo que también resulta relevante; y cuarto, porque al menos en parte el terreno ocupado por una y otra obra no necesariamente tienen siempre la misma claasificación, la misma ubicación, las mismas caracteristicas físicas y demás condiciones a tener en cuenta para valorar el suelo a expropiar de acuerdo con unos criterios que permitan conocer con la mayor exactitud posible, como reseña la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 , el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo.

Ahora bien el hecho de que dicho valor unitario de 6 €/m2 no puede trasladarse automáticamente a todas las fincas expropiadas con esta segunda obra, ello no debe impedir que, en aquellos casos en que las fincas afectadas por una y otra obra, presenten la misma clasificación urbanística, idéntica o similar situación por coincidir o estar muy próximo el trazado de una y otra infraestructra, idénticas o mismas características físicas, tanto como que se encuentren muy próximas y formen parte del mismo polígono, pueda trasladarse y aplicarse el precio fijado para de 6 €/m2 para esa concreta finca en la que concurran tales notas de coincidencia, ya que en otro caso no se respetaría la unidad de criterio y se atentaría contra el principio de seguridad, amen de que si para otras muchas fincas expropiadas en dicha zona o en el mismo polígono se ha fijado el valor de 6 6/m2 ninguna duda ofrece que una simple comparación debe llevar a la Sala también a mantener ese valor unitario para la finca de la que hablamos.

Y tras esta valoración general, considera la Sala que en el caso y la finca de autos, como quiera que la misma se encuentra incluida en el polígono NUM001 , que varias fincas de dicho polígono han sido afectadas de expropiación por la Variante Ferroviaria Madrid-Hendaya, que incluso la finca de autos también ha sido afectada de expropiación por dicha Variante y que son varias las sentencias de esta Sala que para las fincas de dicho poligono afectadas por dicha Variante ha fijado el precio de 6 €/m2 es por lo que también en el presente caso, y pese a encontrarnos ante otra obra pública, procede valorar el suelo expropiado de la misma a razón de 6 €/m2, atendiendo por tales motivos la petición subsidiaria formulada por la parte actora. Así, esta Sala ha fijado ese mismo valor para las siguientes fincas, entre otras muchas, del mismo polígono NUM001 , en el proceso expropiatorio de la tantas veces referida Variante Ferroviaria: en la sentencia de 2.9.2005, dictada en el recurso 597/2004 respecto de la parcela NUM016 , con referencia catastral parcela NUM017 , poligono NUM001 ; en la sentencia de 27.10.2005, dictada en el recurso 596/2004 respecto de la parcela NUM019 , con referencia catastral parcela NUM018 , poligono NUM001 ; y en la sentencia de 28.10.2005, dictada en el recurso 612/2004 respecto de la parcela NUM020 , con referencia catastral parcela NUM021 , poligono NUM001 .

Y el argumento que se reseñaba en dichas sentencias para mantener el precio indicado de 6 €/m2 era el siguiente, y que se transcribe de la sentencia de fecha 11.9.2006, dictada en el recurso núm. 293/2005 en la que se fijaba para la parcela NUM006 del polígono NUM009 también el valor unitario de 6 €/m2:

"Por otro lado, el Abogado del Estado insiste en que en el caso de autos también es acertado el criterio del Jurado cuando en el acuerdo recurrido se fija el valor unitario en el importe de 0,95 €/m2, y que por ello en el presente caso no cabe fijarse por la Sala el precio de 6 €/m2 y ello, insiste la parte demandada, porque es un importe superior al que resulta del informe emitido por la ETSU de Ingenierías Agrarias de Palencia en el recurso 601/2003 que arroja un importe general de 2,60 €/m2, porque también es superior al importe de 3,12 €/m2 recogido en el informe de la ETSA de Valladolid en el recurso 560/2004, y sobre todo porque son muchos los afectados con los que se ha llegado a mutuos acuerdos con un precio unitario de 1,19 €/m2

Sin embargo el criterio acogido por la Sala al fijar en 6 €/m2 el valor unitario del suelo como criterio general no resulta desvirtuado por los argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado y tampoco por el resultado de los informes a los que se refiere, ya que si bien es verdad lo dicho por dicha parte, también lo es, y lo conoce perfectamente la misma, que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, con apoyo en el informe del vocal técnico, fija utilizando el método de comparación para otras parcelas del mismo polígono NUM022 el valor unitario del m2 en el importe de 9,65 €/m2. Quiere ello decir que la Sala al colocarse en el medio de sendos informes fijando el valor en 6 €/m2 ha venido a verificar una valoración mesurada y ponderada a la totalidad de las circunstancias concurrentes, y ponderando también la totalidad de los valores unitarios que unos y otros informes han arrojado cuando el suelo rústico así clasificado se ha valorado como tal suelo rústico, como así se ha puesto de manifiesto por esta Sala, entre otras sentencias, en la de fecha 24.3.2006, dictada en el recurso 32/2005 para la finca NUM023 , con referencia catastral polígono NUM022 , parcela NUM024 , y en la sentencia de 4.11.2005, dictada en el recurso 566/2004 para la finca NUM025 , parcela NUM026 del polígono NUM022 . Y esta ponderación en dicha valoración resulta evidente si tenemos en cuenta el siguiente resumen del resultado de algunos de estos informes: así, D. Ildefonso , profesor de la Escuela de Arquitectura Superior de Valladolid fijaba un valor unitario para el suelo rústico comprendido entre 4 a 8 €/m2; el Ingeniero Agrónomo D. Tomás , perteneciente al Servicio de la Gerencia Territorial del Catastro utilizando el método de comparación fijaba como valor unitario el importe de 5,35 €/m2; por otro lado, el informe pericial por la Escuela Técnica Superior de Ingenierías Agrarias fijaba inicialmente un valor de 5,78 €/m2, sin embargo en una ampliación posterior de dicho informe en el que se comprende ya transacciones del año 2.002 el valor se fija en 2,59 €/m2; con posterioridad se han venido realizando otros informes, y así junto al valor de de 3,12 €/m2 fijados por la Escuela de Arquitectura para las fincas de los polígonos NUM022 y NUM018 , el propio Jurado para las fincas del polígono NUM022 , se fija el valor unitario en el importe de 9,65 €/m2."

Por todo ello, y en lo que respecta al concreto valor a fijar por el m2 de suelo expropiado la Sala estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto; y se estima parcialmente porque el valor unitario fijado por el acuerdo recurrido en 1,18 €/m2 se eleva a los 6,00 €/m2, y por el contrario se desestima en parte desde el momento en que no se accede a la pretensión de la actora de que se fije el valor unitario del m2 expropiado en la cantidad reclamada por dicha parte de 37,95 €/m2. Por ello expropiándose 4156 m2 y fijándose el valor unitario en 6 €/m2 el valor del suelo alcanza el importe de 24.936€.

DÉCIMOPRIMERO.- La parte actora además reclama que se condene a la Administración recurrida al pago de intereses legales que procedan sin verificar precisión ni justificación alguna. A esta pretensión se refiere las partes demandada y codemandada diciendo que no es misión del Jurado pronunciarse sobre los intereses de demora en el pago del justiprecio, ya que se devengan "ope legis", lo que no excluye que el propietario pueda reclamarlos si la Administración no los abonara; pero a continuación añade que si bien nada opone a que dichos intereses, de conformidad con el art. 52.8ª de la LEF y de conformidad con lo interpretado al respecto por la Jurisprudencia, se devenguen, como postula la actora desde la ocupación hasta el pago efectivo del justiprecio, eso sí debiendo deducirse de la base del computo la cantidad ya depositada en concepto de depósito previo.

El pago de intereses, como reiteradamente viene estableciendo esta Sala es una obligación accesoria de la principal de abono del justiprecio de los bienes expropiados, impuesta por Ministerio de la Ley, concretamente los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , no requiriéndose, por tanto, la formulación explícita por la parte afectada ni "la interpelatio del expropiado", pues el devengo de aquéllos es imperativo (así también SSTS de 23 de enero de 1989, 3 de octubre de 1986, 11 de diciembre de 1988, 18 de julio de 1.990 , etc.), debiendo las Salas de la jurisdicción -como señala esta última sentencia- efectuar la determinación correspondiente, y suscitada tal cuestión resulta procedente o también conveniente su enjuiciamiento actual, máxime si ponderamos que ello redundará en beneficio de la economía procesal y procedimental, lográndose una tutela judicial más efectiva.

Igualmente para la cuantificación de los intereses es preciso traer a colación lo establecido al respecto en la Ley de Expropiación Forzosa, tal y como viene siendo interpretado por la Jurisprudencia del T.S. Y un ejemplo de esta doctrina Jurisprudencial es la extensa y competa sentencia del TS de 22.3.01 (rec. 7119/1996), la cual establece un amplio estudio a cerca de los intereses que proceden en el ámbito de la expropiación, ordinaria y urgente. Referida sentencia recoge los siguientes criterios en lo que respecta a las expropiaciones de carácter urgente:

"...la regulación en materia de intereses viene recogida por la Ley de Expropiación Forzosa en los arts. 56 y 57 de la misma, así como, en el art. 52.4 y 52.8 , si de expropiación de carácter urgente se tratase y los arts. 51.2 y 71 a 74 del Reglamento ..

En cuanto a los "dies a quo" y "dies ad quem", en las expropiaciones de carácter urgente, la misma sentencia señala lo siguientes: "Los preceptos que se refieren a la firmeza del acuerdo de la necesidad de ocupación, la iniciación del expediente de justiprecio, la tasación de los bienes, y el comienzo del plazo de los seis meses en que debe fijarse el justiprecio para no incurrir en demora, son de aplicación a las expropiaciones de carácter ordinario y no a las que han sido declaradas de urgencia, toda vez que en las expropiaciones de este signo, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata".

No obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma.

Así lo ha entendido una constante jurisprudencia, entre la que cabe destacar: "Los intereses de demora en la determinación del justiprecio del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el procedimiento de urgencia, se deben, -art. 52.8, a partir del día siguiente a la ocupación y hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga o deposita sin que por tanto exista solución de continuidad entre los intereses de los arts. 56 y 57 , como consecuencia de la disposición sin previo pago y si se modifica el justiprecio en vía judicial, el periodo del devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme, con efectos retroactivos. Por excepción, si la ocupación no se produce dentro de los seis meses siguientes al acuerdo de necesidad de la ocupación, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde dicho acuerdo" (Sentencia de 14 de Abril de 1.990 )...".

"El "dies ad quem", será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago. Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -si la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la Ley , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario" En términos similares se manifiesta la sentencia del TS de 02-03-1999 (Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos). En este mismo sentido pero de forma más concisa depone la STS de 26.10.2005, dictada en el recurso de casación núm. 2806/2002 (ponente Sr. Martínez-Vares García, D. Santiago) cuando al respecto argumenta lo siguiente:

"Por último nos ocupamos del cuarto de los motivos del recurso formulado al amparo del mismo precepto 88.1.d) de la Ley por infracción de los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con la fijación del dies a quo para el cálculo y liquidación de los intereses devengados por el justiprecio en los casos de ocupación por el procedimiento de urgencia.

La Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho cuarto en el penúltimo de sus párrafos se refirió a los intereses de demora en el pago del justiprecio, pero nada dijo, que es lo que le reprocha el motivo, acerca de los intereses del justo precio cuando se trata como ocurría en este supuesto de una expropiación urgente en la que hay que tener en cuenta lo prevenido en el art. 52.8ª, en relación con el 52, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa . Como tiene declarado esta Sala y Sección por todas citamos las Sentencias de cuatro de octubre de dos mil y la reciente de cinco de julio del corriente, producida la declaración de urgencia por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Castilla y León el once de abril de mil novecientos noventa y seis, y no ocupados los bienes hasta el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, los intereses legales se devengarán desde el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago.

En consecuencia el motivo debe estimarse y la Sentencia declararse nula y sin ningún valor ni efecto y de conformidad con lo establecido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción resolviendo dentro de los términos en los que apareciera planteado el debate declaramos, como acabamos de exponer, que los intereses legales se devengarán desde el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago.".

Por lo que aplicando lo anteriormente expuesto y dado que en el presente caso la expropiación tiene carácter de urgente y el acta de ocupación se levantó el 4 de diciembre de dos mil dos, los intereses de demora de la cantidad fijada como justiprecio, una vez descontados los importes ya entregados a cuenta según los datos recogidos en el acta de ocupación (folio 4 expediente) comenzarán a devengarse el día siguiente a dicha fecha, en que tuvo lugar el acta de ocupación, es decir acta previa que se elevo a acta de ocupación, folio 4 vuelto, salvo que dicho acta se levantara una vez transcurrido el plazo de los seis meses computados desde la fecha (que no consta en el expediente administrativo aportado y tampoco en el recurso) en que tuvo lugar el acuerdo de la aprobación del proyecto del que se deriva la declaración de la necesidad de ocupación así como el inicio del expediente expropiatorio, en cuyo caso procedería fijar como "dies a quo" de dicho computo el día a aquél en que haya transcurrido los citados seis meses. Dicho cómputo finalizará el día que se pague totalmente el justiprecio o que se deposite.

DECIMOSEGUNDO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 239/2006 interpuesto por Doña Nuria , Doña Encarna , Don María Esther Don Blas y Don Marcelino representados por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado D. Manuel Martín Sáiz, contra el acuerdo de 26 de mayo de 2.006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 24 de febrero de 2.006 del mismo Jurado por el que se fija el justiprecio de la finca número de la finca expropiada núm. NUM004 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM000 del polígono NUM001 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-I (Villafría) P.K. NUM002 al P.K. NUM003 . Tramo: Villafría- Rubena. Clave: 43-BU-33310.2";

Y en virtud de dicha estimación parcial se acuerda fijar el justiprecio en el importe de 26.182,80€ justiprecio que, una vez descontadas las cantidades entregadas o depositadas a cuenta reseñadas en el acta de ocupación, devengará los intereses de demora señalados y a computar de conformidad con lo previsto en el párrafo final del Fundamento de Derecho décimoprimero de esta resolución, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales devengadas en el presente recurso a ninguna de las partes personadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe preparar recurso de casación en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la presente sentencia.

Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente Sra. GONZÁLEZ GARCÍA en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a uno de junio de dos mil siete, de que yo el Secretario de Sala certifico.

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