Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
15/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 28/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1326/2004 de 15 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 28/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100022


Voces

Cuerpos y fuerzas de seguridad

Funcionarios públicos

Comisiones interministeriales

Responsabilidad

Mala fe

Partes del proceso

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1326/2004

Parte actora: Juan Carlos

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 28/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDEZ NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a quince de enero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Juan Carlos , en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Don Juan Carlos , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la Resolución de 3.11.2004 de la Dirección General de la Policía que desestimó su solicitud relativa al abono de la cuantía establecida en la regla complementaria 1ª punto uno del Catalogo de puestos de trabajo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado adscrito a la Dirección General de la Policía, aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones ( CECIR ) el 25 de septiembre de 2002, durante el periodo a que se contraía su petición.

Suplica en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte Sentencia por la que se estime la misma, se le reconozca el derecho a percibir las cuantías previstas en la regla complementaria primera punto uno, con efectos económicos según el periodo que reclama.

El recurrente considera que se halla incluido dentro de los supuestos de la Regla complementaria y no se le ha abonado la cantidades correspondientes que debería abonársele desde la fecha de efectos económicos de dicho acuerdo, dado que según el catálogo, el puesto ocupado por él tiene asignado un Nivel de complemento de destino 15.

El Abogado del Estado formula escrito de contestación a la demanda manteniendo que no procedía el reconocimiento de la mejora retributiva solicitada como complemento especifico singular por cuanto no concurrían los requisitos para ello. Tampoco tiene el grado personal consolidado igual o superior al establecido en el RD 1847/1996, con anterioridad al 1.7.1996.

Segundo.- Como hemos dicho en nuestra Sentencia núm. 874/2007, de diez de diciembre de dos mil siete , dictada en el Recurso nº 778/2004 "Para resolver la cuestión planteada se hace preciso recordar que la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo. Esta normativa, en su artículo 23.3 .b), dibuja el complemento especifico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La Ley de que se viene haciendo mención es básica de la función pública, y a sus normas se ha adaptado el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.

Pues bien, disponiendo la Ley 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 6.4 , el derecho de sus miembros a una retribución justa y adaptada a sus peculiaridades, fue el Real Decreto 311/1.988, de 30 de marzo , de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el que homologó su régimen al sistema general que rige para la función pública en virtud de la Ley 30/1.984, regulando en su artículo 4.II el complemento específico, integrado por dos componentes, uno general y otro singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autorizasen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Con fecha 20 de febrero de 1.995 se firmó el acuerdo suscrito entre el entonces Ministerio de Justicia e Interior y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, ratificado por acuerdo del Consejo de Ministros de 24 del mismo mes y año, que contemplaba que "con efectividad de 1 de julio de 1995 se acreditará en concepto de complemento específico singular, a los funcionarios de las diferentes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, una cuantía equivalente a la elevación de un punto del nivel de complemento de destino mínimo" y que "con efectividad de 1 de julio de 1.996 se llevarán a cabo las modificaciones normativas pertinentes para que la mejora retributiva a que se refiere este apartado se perciba bajo el concepto retributivo de complemento de destino". En cumplimiento de dicho acuerdo se aprobó la Regla Complementaria Segunda de la Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 28 de junio de 1995, que reconocía el devengo de determinadas cantidades mensuales en concepto de complemento específico singular equivalentes al incremento de un punto del nivel de complemento de destino con efectos de 1 de julio de dicho año, señalando que dichas cuantías se percibirán hasta que se lleven a cabo las modificaciones normativas pertinentes que permitan su devengo bajo el concepto retributivo de complemento de destino. Posteriormente se aprueba el Real Decreto 1847/1996, de 26 de Junio, cuya Disposición Adicional Primera modificó los niveles de complemento de destino de los diferentes empleos y categorías del personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Nacional regulados en el artículo 4 y fijados en el Anexo III del citado Real Decreto 311/1988 , sustituyéndolos por los niveles que figuran en el Anexo IV de dicha disposición, añadiendo que, asimismo, con efectos de 1 de julio de 1996 , los funcionarios de los distintos empleos y categorías de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía dejarán de percibir la cuantía equivalente a la elevación de un punto de nivel de complemento de destino que, en concepto de complemento específico singular, se les había acreditado desde 1 de julio de 1.995, afirmando en su exposición de motivos que la realización de dichas previsiones no representan incrementos retributivos ni de gasto público, por cuanto que las cuantías que de ello se derivan se están percibiendo en la actualidad de forma transitoria a través de otros conceptos retributivos. En definitiva, los citados funcionarios vieron aumentada desde 1 de julio de 1996 la cuantía por complemento de destino, si bien, dejaban de devengar tal aumento en concepto de complemento específico singular.

Ahora bien, existían determinados funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que a fecha 1 de julio de 1996 desempeñaban puestos de trabajo dotados con un complemento de destino de nivel igual o superior al mínimo establecido en la citada norma reglamentaria, por lo que su elevación no daba lugar a aumento de la cuantía a percibir por dicho concepto y, por otra parte, dejaban de devengarla vía complemento específico singular, con lo que se producía una disminución de sus retribuciones. Por ello, mediante resolución de la CECIR de 31 de octubre de 1996, y a fin de evitar tal minoración, se reconoció el derecho a mantener la percepción de complemento específico singular (tal y como estaba estipulada en el acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de febrero de 1995) pero exclusivamente para aquellos funcionarios en los que concurriesen las circunstancias señaladas, es decir, para los que a fecha 1 de julio de 1996 desempeñaran puestos de trabajo con complemento de destino igual o superior al mínimo establecido para su categoría profesional en el Anexo IV del Real Decreto 1847/1996 de 26 de julio , o hubiesen alcanzado un grado personal consolidado, reconocido por resolución expresa, igual o superior al citado mínimo, y debido a ello no experimentaran aumento en el importe que percibiesen como complemento de destino por razón de la elevación de niveles que suponía la aplicación del mencionado Real Decreto. Así lo ratificó también el acuerdo de la CECIR de 30 de junio de 1999 afirmando que la medida contenida en la actual Regla Complementaria Segunda debe entenderse destinada exclusivamente para los funcionarios titulares de puestos de trabajo que el 1 de julio de 1996 ya tenían niveles que igualaban o superaban los nuevos mínimos que entraban en vigor en esa fecha, concluyendo que si se aplicara a los puestos a que se refiere el Anexo III del acuerdo de la CECIR de 24 de febrero de 1999 se produciría una duplicidad en el devengo de la citada mejora, por cuanto que ya se produjo un aumento efectivo del complemento de destino a partir de 1 de julio de 1996 al entrar en vigor el Real Decreto 1847 /1996.

En el año 2002 se aprobaron diversas mejoras retributivas para el Cuerpo Nacional de Policía que se materializaron a través del catalogo de puestos de trabajo, de conformidad con la resolución de la CECIR de 25 de septiembre de dicho año. La Regla complementaria primera.1 establece que "los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que desempeñando puestos de trabajo comprendidos en el Catalogo adjunto sean titulares de puestos a los que dicho catalogo señale un nivel de complemento de destino igual o superior al nivel mínimo establecido para la respectiva categoría profesional en el Anexo IV del Real Decreto 1847/1.996 de 26 de julio , o hayan alcanzado un grado personal consolidado reconocido por resolución expresa, de nivel igual o superior al citado mínimo, y debido a ello no hayan experimentado aumento en el importe que perciben como complemento de destino en razón de la elevación de niveles que supone la aplicación del mencionado Real Decreto, continuarán devengando en concepto de complemento específico singular las cuantías recogidas en el presente Catalogo, aumentadas en los siguientes importes mensuales ..".

El recurrente de los presentes autos entiende que la citada Regla de la resolución de la CECIR de 25 de septiembre del 2002, no distingue, por lo que todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a los que el catalogo señala un nivel de complemento de destino igual o superior al nivel mínimo establecido para la respectiva categoría profesional en el Anexo IV del Real Decreto 1847/1996 , tienen derecho a devengar el complemento especifico singular en los términos expuestos. Por el contrario, según la Administración se trata de una norma transitoria, que tiene por objeto seguir garantizando la percepción de la originaria mejora de 1.995, pero exclusivamente para quién la venía percibiendo en esa fecha y por los motivos expuestos, por lo que no es de aplicación al recurrente.

La pretensión actora no puede tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen. La norma, tal y como sostiene la Administración demandada, tiene carácter transitorio y viene a resolver, exclusivamente, las situaciones producidas ante un cambio normativo (en este caso por el Real Decreto 1847/1996 ), que se mantienen a lo largo del tiempo. Así, en efecto, la regla complementaria primera punto uno del Acuerdo de la CECIR de 25 de septiembre del 2002 debe interpretarse, a la luz de la evolución expuesta y de acuerdo con la Administración demandada, en el sentido de que solo los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que siendo titulares de puestos de trabajo con un nivel de complemento de destino igual o superior al nivel mínimo establecido para la respectiva categoría profesional en el Anexo IV del Real Decreto 1847/1996 , o que hubiesen alcanzado un grado personal consolidado reconocido de nivel igual o superior al citado mínimo, y debido a ello no experimentaran aumento en el importe que percibían como complemento de destino en razón de la elevación de niveles que supuso la aplicación del mencionado Real Decreto, continúen devengando en concepto de complemento específico singular las cuantías recogidas en el correspondiente catalogo de puestos de trabajo con determinados aumentos mensuales.

De lo expuesto se deduce que el complemento retributivo específico singular en cuestión no es aplicable a funcionarios distintos de los expresamente previstos, ya que como se afirma en el acuerdo de la CECIR de 30 de junio de 1999, se produciría una duplicidad en el devengo de la citada mejora, por cuanto que ya se produjo un aumento efectivo del complemento de destino a partir de 1 de julio de 1996 al entrar en vigor el Real Decreto 1847/1996 .

De todo lo razonado hay que concluir que no está acreditado que el recurrente pueda acogerse a la norma complementaria primera punto uno de la Resolución de la CECIR del 25 de septiembre de 2002, en concreto, no podemos considerar acreditado que se encuentre incluido, como el decía en su solicitud, en la casuística de dicha Regla complementaria primera 1ª, o por lo menos ni lo acredita ni ofrece prueba al respecto, por lo que han de ratificarse los argumentos de la resolución recurrida, declararla conforme a derecho, y por ello desestimar el recurso. Tampoco puede acogerse al argumento relativo a la consolidación del grado personal con anterioridad al 1 de julio de 1996, por cuanto nada ha acreditado en tal extremo.

Hemos de concluir, con la administración, que estamos ante un complemento específico singular que viene a reconocerse, con singular naturaleza transitoria, exclusivamente a aquellos en quienes incidían tal regulación con fecha 1 de julio de 1996, esto es, que perderían la mejora económica que representaba el complemento específico singular, sin que vieran compensada esa pérdida en relación con el incremento del nivel de complemento de destino, que es para lo que se precisó continuar devengando el concepto complemento específico singular, y ello al ser titulares de puestos que según el catálogo tenían un nivel de complemento de destino igual o superior al nivel mínimo establecido en el Anexo IV del R.D. 1847/96 (así se acredita también en el informe aportado en periodo probatorio en el que se examina la regla 1ª asi como la modificación operada por el Acuerdo del Ministerio del Interior con los Sindicatos policiales, de 5 de abril de 2005, no aplicable al caso, por motivos temporales).

Son múltiples las Sentencias dictadas en los TSJ que acogen la anterior interpretación sobre la casuística de la Regla complementaria primera y su carácter transitorio, como pueden citarse las de TSJ Madrid 2.10.2006, TSJ Pais Vasco de 30.11.2005, 7.10.2005; TSJ Galicia 21.7.2005, entre otras.

Tercero.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 de 13 de julio ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Carlos contra la resolución arriba indicada, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 de enero de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 28/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1326/2004 de 15 de Enero de 2009

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