Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 275/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 205/2010 de 20 de Mayo de 2014

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL

Nº de sentencia: 275/2014

Núm. Cendoj: 08019330032014100311


Voces

Aprovechamiento urbanístico

Suelo urbano consolidado

Alineaciones

Clasificación del suelo

Acción urbanística

Suelo urbano

Suelo urbano no consolidado

Servicios urbanísticos

Proyecto de reparcelación

Zona verde

Aceras

Pleno del Ayuntamiento

Alineaciones y rasantes

Interés publico

Informes periciales

Desviación procesal

Planeamiento urbanístico

Gestión urbanística

Recurso potestativo de reposición

Denegación por silencio

Silencio administrativo

Cuestiones de fondo

Inventarios

Bienes municipales

Centro docente

Retroactividad

Energía eléctrica

Acceso rodado

Abastecimiento de agua

Proceso de ejecución

Equidistribución urbanística

Obras necesarias

Jurisdicción contencioso-administrativa

Mala fe

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso número 205/2010

Planeamiento (Modificación Puntual del Plan General Metropolitano)

Demandante: Florinda

Demandados: Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés

Codemandada: S.P.M., Promociones Inmobiliarias de Sant Cugat del Vallés S.A. (PROMUSA)

S E N T E N C I A núm. 275

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Berlanga Ribelles

D. Manuel Táboas Bentanachs

D. Francisco López Vázquez

Dña. Isabel Hernández Pascual

Dña. Ana Rufz Rey

D. Eduardo Rodríguez Laplaza

Barcelona, a veinte de mayo de 2014.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido contra la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano en el entorno noreste del Monasterio de Sant Cugat del Vallés, aprobado por acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 14 de mayo de 2002, siendo parte demandante, Dña. Florinda , representada por la procuradora Dña. Cristina Baides Sallent; partes demandadas, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, representado por el letrado de la Generalitat, y el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, representado por el procurador D. Antonio María de Anzizu Furest, y codemandada, S.P.M., Promociones Municipales de Sant Cugat del Vallés, S.A. (PROMUSA), representada por el procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.

Antecedentes

1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición de la demandante, formulado contra el acuerdo del Gobierno de la Generalitat, de 14 de mayo de 2002, de aprobación definitiva de la modificación del Plan General Metropolitano en el entorno noreste del Real Monasterio de Sant Cugat del Vallés, según texto refundido aprobado por el Pleno Municipal de 18 de marzo de 2002.

2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de mayo de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se dicte sentencia declarando la nulidad del acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, de 14 de mayo de 2002, de aprobación definitiva de la Modificación del Plan General Metropolitano en el entorno noreste del Real Monasterio de Sant Cugat del Vallés, según texto refundido aprobado por el Pleno Municipal de 18 de marzo de 2002, por cuanto la finca de la demandante, ubicada en la Unidad de Actuación Urbanística M-3 que delimita dicho acuerdo, tiene la clasificación de suelo urbano consolidado, motivo por el cual, a su entender, debe ser excluida de la expresada Unidad de Actuación Urbanística, solicitando también que la sentencia declare la improcedencia del aprovechamiento urbanístico atribuido a la empresa municipal PROMUSA.

SEGUNDO.- La Modificación del Plan General Metropolitano del entorno noreste del Real Monasterio de Sant Cugat del Vallés define 8 Unidades de Actuación, en una de las cuales, la M-3, se ubica la finca de la demandante, concretamente en el número 3 de la calle Oriente.

En la demanda se pretende lo siguiente: a) que se declare que la finca de la demandante tiene la clasificación de suelo urbano consolidado; B) que, en consecuencia, se la excluya de la Unidad de Actuación M-3, y c) que se declare improcedente el aprovechamiento urbanístico reconocido a favor de PROMUSA, sociedad municipal designada Administración actuante y que aporta suelo que anteriormente era municipal, el cual, según la demanda, se había obtenido gratuitamente en otros desarrollos urbanísticos previos, en los que habían sido cedidos para viales.

La letrada de la Generalitat contestó a la demanda, oponiéndose a la misma por las siguientes razones: a) la finca de la demandante no es suelo urbano consolidado, a tenor de lo declarado en la sentencia de esta Sala y Sección, número 348, de 29 de abril de 2008 , en la que se reseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 , 26 de octubre de 2006 , y 31 de enero de 2007 ; b) Por falta de urbanización consolidada, la demandante tiene obligación de cesión obligatoria y gratuita de suelo necesario para viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local (...), cesión obligatoria y gratuita de suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento correspondiente, distribución equitativa de beneficios y cargas, y costear, en su caso, la urbanización, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , que el Tribunal Supremo entendió vigente y aplicable en relación con una Modificación del PGM anterior a la Ley 2/2002, en concreto del año 2000, en sentencia de 26 de octubre de 2009 (recurso de casación número 3517/2005 ); c) Aplicabilidad de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, por virtud de su disposición transitoria primera , de conformidad con la cual el suelo de la demandante tiene la clasificación de suelo no consolidado; y d) el acuerdo recurrido no contiene ninguna asignación de aprovechamiento urbanístico a favor de PROMUSA, habiéndose avanzado la demandante a la fase de la gestión del planeamiento.

El Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés también se opuso a la demanda, esgrimiendo los siguientes motivos: a) Por virtud de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , el suelo de la demandante debe clasificarse como urbano no consolidado por encontrarse incluido en una unidad de actuación, por lo que esa parte tiene la obligación de ceder suelo con aprovechamiento urbanístico; b) La clasificación como suelo urbano consolidado no impide su inclusión en una unidad de actuación de conformidad con lo declarado en sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo y 12 de mayo de 1998 , la primera de las cuales declaró que 'desde estos presupuestos legales es evidente que la impugnación de la delimitación de la Unidad de Actuación no puede prosperar pues el mayor o menor grado de urbanización de los terrenos no constituye uno de los criterios legalmente prefijados para la correcta delimitación de la Unidad de Actuación'; c) interés público de la modificación del planeamiento que pretende incorporar suelo suficiente para la realización de un frente edificable mediante el desplazamiento de la alineación del Paseo Francesc Maciá en el sentido del trazado de la vía; d) la finca de la demandante, en el planeamiento vigente antes de la Modificación recurrida, se encontraba afecta en su totalidad a zona verde y vialidad, por lo que su inclusión en la unidad de actuación era necesaria con independencia de que tuviera o no todos los servicios urbanísticos; y e) el aprovechamiento urbanístico se atribuyó a PROMUSA en el proyecto de reparcelación que no es objeto de este recurso.

La sociedad municipal, PROMUSA, también se opuso a la demanda por los siguientes motivos: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto fuera de plazo; b) por aplicación de la disposición transitoria del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, el suelo incluido en unidades de actuación mediante figuras de planeamiento aprobadas antes de la Ley 2/2002, tienen la condición de suelo urbano no consolidado, por lo que los propietarios de la UAM3 tiene el deber de ceder el 10% del aprovechamiento urbanístico; c) por aplicación del artículo 14.2 b) de la Ley 6/1998 , los propietarios de suelo urbano no consolidado deben ceder el 10% del aprovechamiento urbanístico del ámbito, y, a tenor de la doctrina declarada en sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 , 14 de enero de 2010 , 20 de marzo de 2007 , o 26 de octubre de 2006 , la finca de la demandante no puede clasificarse como suelo urbano consolidado, por lo que aquélla tiene la obligación de ceder el 10% del aprovechamiento urbanístico; c) por aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , los suelos incluidos en la Unidad de Actuación, y en concreto en la M-3 a que se refiere el recurso, tienen la condición por imperativo legal de suelo urbano no consolidado; d) en consecuencia, improcedencia de la exclusión de la parcela de la demandante de la Unidad de Actuación; y, e) inadmisibilidad de la pretensión de improcedencia del aprovechamiento urbanístico asignado a PROMUSA en el proyecto de reparcelación por desviación procesal, toda vez que este recurso tiene por objeto el planeamiento urbanístico y no la posterior gestión urbanística actuada en el proyecto de reparcelación.

TERCERO.- La codemandada S.P.M., Promociones Municipales de Sant Cugat del Vallés, S.A., (PROMUSA), solicitó que se declarase la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto fuera de plazo, habida cuenta que la normativa urbanística de la Modificación del Plan General Metropolitano en el entorno noreste del Real Monasterio de Sant Cugat del Vallés, aprobada por acuerdo del Gobierno de la Generalitat de 14 de mayo de 2002, se publicó en el DOGC, número 5485, de 16 de octubre de 2009, y el recurso contencioso-administrativo se inició mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2010, transcurrido en exceso el plazo legalmente previsto a tal fin de dos meses.

La parte demandante se opuso a la inadmisibilidad de su recurso, alegando que se presentó en plazo, ya que la publicación de la normativa urbanística del acuerdo recurrido no contenía la preceptiva información sobre los recursos que cabía interponer en su contra, por lo que esa parte entendió que debía atenerse a la información sobre los recursos procedentes contra dicho acuerdo que se incluía en el edicto de publicación del mismo en el DOGC, número 3667, de 1 de julio de 2002, en el que se hacía saber que cabía interpone recurso potestativo de reposición, por lo esa parte formuló recurso de reposición mediante escrito presentado en la oficina de correos el 15 de noviembre de 2009, contra cuya desestimación por silencio administrativo interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.

El edicto de publicación de la normativa urbanística del acuerdo del Gobierno de 14 de mayo de 2002 no expresaba los recursos procedentes, por lo que debe considerarse una publicación irregular por incumplir las prescripciones del artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con el efecto consiguiente de entender el recurso contencioso-administrativo interpuesto en plazo, de acuerdo con el apartado 3º del mismo precepto, habiendo sido bien admitido a trámite, por lo que procede resolver sobre las cuestiones de fondo planteadas en este recurso.

CUARTO.- Para la adecuada resolución de este recurso es necesario concretar el supuesto de hecho ante el que nos encontramos.

El dictamen pericial emitido por el arquitecto D. Carlos Francisco , que fue designado por insaculación por esta Sección, prueba, tanto por la descripción literal de los servicios de la finca de la demandante, como por el detallado reportaje fotográfico que incluye, que aquélla cuenta con todos los servicios urbanísticos, como lo corrobora también, por lo que hace a alineaciones y rasantes, el informe técnico del arquitecto municipal, que el Letrado de la Generalitat acompañó a su demanda como documento número uno, según el cual, '...las fincas incluidas en la UA-M3 se encuentran comprendidas en la rectificación de alineaciones del Paseo Francesc e Macià', rectificación que supone el previo señalamiento de las alineaciones, como, por otra parte, así resulta claramente del plano de comparación del planeamiento vigente antes de la Modificación impugnada y el ordenado por la Modificación - documento dos de la contestación de la Letrada de la Generalitat.

El objetivo de la Modificación del PGM en el entorno noreste del Real Monasterio de Sant Cugat, por lo que hace a la Unidad de Actuación Urbanística M-3, que aquí interesa, se explica en el apartado 4.2 de la Memoria del proyecto, que se aportó como documento número uno de la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, en el que se dice lo siguiente:

'En este frente edificable (...) entre la calle Vallés y la calle de la Creu, se propone una actuación pública para la construcción de viviendas.

A tal fin, el ámbito de la propuesta traslada al nuevo frente edificable las alineaciones del Paseo Francesc Maciá y propone les correspondientes Unidades de Actuación más allá de la línea de afección para zona verde fijada en el Plan General Metropolitano de 1976 con la finalidad de incorporar suficientes terrenos para la realización de un frente edificable con las correspondiente profundidad necesaria para una edificación con fachada al mencionado paseo'.

Más adelante, en el apartado 6.2 de la Memoria, bajo el título Unidad de Actuación M-3, se dice lo siguiente:

'Los sobrantes de vial del Paseo Francesc Macià proceden de la finca de propiedad municipal, inventariada con el número 1(ficha de inventario número 100001).

El sistema de actuación será por cooperación.

Las cargas de la Unidad de Actuación se concretan en la urbanización de las aceras, vías cívicas y parques urbanos de su ámbito, más la remodelación y adaptación de la configuración del paseo peatonal central, calificado como parque urbano del frente de la calle Abat Avinyó'.

De lo anterior resulta que la finca de la demandante se encuentra completamente urbanizada, y por lo que hace al resto de la Unidad de Actuación, ésta no es delimitada en la Modificación del PGM para darle servicios y urbanizarla, sino para rectificar las alineaciones, todo ello debido a que este Paseo se desplaza hacia el oeste, hacia el Real Monasterio, a fin de recalificar el suelo de la parte este del Paseo, pasándolo de parques y jardines, clave 6b, a densificación urbana semiintensiva, clave 13 b), uso de vivienda.

Por tanto, en este caso no hay ninguna cesión de suelo para parques o viales, sino que el suelo que ya había sido cedido anteriormente - lo que la Memoria denomina 'sobrantes de viales del Paseo Francesc Maciá' -, se recalifican como de 'densidad urbana semiintensiva', quedando pendiente la rectificación de alineaciones y las consiguientes aceras del nueve frente edificable.

Lo explicado se plasma en los planos aportados por la Letrada de la Generalitat como documento número dos de su contestación, comparativos del planeamiento vigente con el de la propuesta, ya referidos, y en los que puede verse en el centro - de color azul - el Monasterio, y a su derecha la pérdida de suelo del Monasterio para aproximarle el Paseo Francesc Macia, lo que deja una mayor amplitud de suelo destinado a vial en el extremo contrario del Paseo, que en la Modificación se califica como suelo de densidad semiintensiva, uso para vivienda, para un nuevo frente edificable.

En este caso, pues, no se dan servicios urbanísticos al sector sino que se rectifican las alineaciones del Paseo Francesc Macia para conseguir suelo edificable, recalificando el suelo destinado a parques y jardines y a viales, que ya eran del Ayuntamiento, y por ello no precisa de cesión alguna.

Ese suelo - sobrantes de vial según la Memoria del Propuesta de Modificación del PGM -, fue transmitido por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés a la sociedad, aquí codemandada, S.P.M., Promociones Municipales de Sant Cugat del Vallés S.A.,), empresa municipal, mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 19 de febrero de 2007, en el que también se declaró a esa empresa, PROMUSA, administración actuante para la ejecución de la unidad de actuación UAM-3.

QUINTO.- La primera discrepancia entre partes concierne a la legislación aplicable al acuerdo impugnado del Gobierno de la Generalitat, de 14 de mayo de 2002, de Modificación del Plan General Metropolitano en el entorno noreste del Real Monasterio de Sant Cugat del Vallés.

Ese acuerdo se rige por el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprobó el texto refundido de las disposiciones legales vigente en Cataluña en materia de urbanismo, vigente y aplicable en la expresada fecha.

El citado Decreto Legislativo 1/1990 resultó derogado por la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo de Cataluña, que, de conformidad con su disposición final duodécima , entró en vigor a los tres meses de su publicación en el DOGC, por tanto el 21 de junio de 2002, con posterioridad al acuerdo impugnado.

En consecuencia, la Ley 2/2002, de 14 de marzo, no podía regir el acuerdo de 14 de mayo de 2002, porque no tenía vigencia en esta fecha.

Las demandadas defienden la aplicabilidad de la Ley 2/2002, por virtud de su Disposición Transitoria Primera, pero la Ley no prevé su aplicación retroactiva, y así resulta claramente de esa misma Disposición Transitoria, según la cual, literalmente, 'el régimen urbanístico del suelo establecido por esta Ley es aplicable desde el momento de la entrada en vigor', esto es, a partir de 21 de junio de 2002, por lo que no era aplicable a la fecha del acuerdo recurrido de 14 de mayo de 2002.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 114 del citado Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , 'el territorio de los municipios en que existiese Plan General Municipal de Ordenación se clasificará en todo o alguno de los siguientes tipos: suelo urbano, urbanizable y no urbanizable'.

Según el artículo 115 del mismo texto legal , constituirán el suelo urbano:

a) Los terrenos a los que el Plan de forma expresa incluye en esta clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que aquél determine.

b) Los que en ejecución del Plan lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización a que se refiere el párrafo anterior.

El suelo urbano adquiere la condición de solar cuando reúna los siguientes requisitos de acuerdo con el artículo 119 del mismo texto legal:

Que estén urbanizadas de acuerdo con las normas mínimas establecidas en cada caso por el Plan, y si éste no existiera o no las concretara, se precisará que además de contar con los servicios señalados con los artículos 115 y 118.2, la vía a que la parcela de frente tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras.

Que tengan señaladas alineaciones y rasantes si existiera Plan de Ordenación.

Como se ha anticipado, el dictamen del perito de designación judicial prueba que la finca de la demandante cuenta con todos los servicios urbanísticos requeridos por los citados artículos 115 y 119 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , para tener la clasificación de suelo urbano y solar, como lo corrobora, por lo que hace a alineaciones y rasantes, el informe técnico del arquitecto municipal, que el Letrado de la Generalitat acompañó a su demanda como documento número uno, según el cual, '...las fincas incluidas en la UA-M3 se encuentran comprendidas en la rectificación de alineaciones del Paseo Francesc Macià', rectificación que supone el previo señalamiento de las alineaciones.

La calificación de la parcela en el Plan General Metropolitano como '6B-Sistema de parques y jardines urbanos de nueva creación de carácter local', y '5-Sistema viario básico', reseñadas en el dictamen pericial, no es contradictoria con la clasificación del suelo como suelo urbano, solar, por cuanto se trata de calificaciones propias de suelo urbano.

Por consiguiente, la finca de la demandante, situada en la calle Orient, 3, de Sant Cugat del Vallés, tenía la clasificación de suelo urbano y la consideración de solar a la fecha del acuerdo recurrido, de 14 de mayo de 2002, de Modificación del Plan General Metropolitano en el entorno noreste del Monasterio de ese término municipal.

SÉPTIMO.- Pretende la demandante que se excluya esa finca de la Unidad de Actuación Urbanística M-3, delimitada en el expresado acuerdo recurrido, en atención a su clasificación como suelo urbano consolidado.

El Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, aplicable a dicho acuerdo por razones de vigencia temporal, no hace la subclasificación de suelo urbano consolidado y no consolidado.

En este caso, como se ha explicado, la UAM-3 no se delimitó para conseguir cesiones de suelo, dado que el Ayuntamiento ya era titular de los mismos, sino para que los propietarios incluidos en ese ámbito cedieran al Ayuntamiento el 10% del aprovechamiento urbanístico del mismo, y costeasen la urbanización (rectificación de alineaciones con las consiguientes nuevas aceras).

En sede de planeamiento, el artículo 23.2.1.j) del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , dispone que los Planes Generales tendrán que contener las siguientes determinaciones en el suelo urbano:

Delimitación de las unidades de actuación a efectos de la cesión obligatoria y gratuita de suelos con destino a jardines, plazas, centros docentes y asistenciales. En estas determinaciones se expresarán las que conserven, modifiquen y perfeccionen la ordenación existente. Las dotaciones de los apartados c) y d) se establecerán en función de las características socio- económicas de la población y cumpliendo lo establecido en la legislación específica sobre la materia.

La finca de la demandante tiene la condición de solar, y la ejecución de la Modificación del Planeamiento no comporta cesiones obligatorias y gratuitas de suelos con destino a jardines, plazas, centros docentes y asistencias, toda vez que el suelo ya que fue adquirido en su día por el Ayuntamiento para viales y jardines, y la Unidad de Actuación no tiene por finalidad dar servicios urbanísticos a la finca de la demandante o a las otras de la Unidad de Actuación delimitada, M-3, sino rectificar alineaciones y dar acera a la ampliación de suelo urbano, densidad seimiintensiva, uso residencia, al que se ha recalificado el suelo destinado a vial y jardines del que ya era titular del Ayuntamiento.

En consecuencia, nos encontramos con un ámbito al que no precisa servicios urbanísticos, pues ya los tiene, como los tiene la parcela de la demandante, que ya adquirió la condición de solar, no hallándose pendiente de cesiones, pues el suelo destinado a viales y jardines ya fue adquirido en su día por el Ayuntamiento.

Las Administraciones demandadas consideran que es válida la delimitación de la Unidad de Actuación M-3, con la inclusión de la finca de la demandante, por aplicación del artículo 14.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , y en atención a que, según dichas Administraciones, el suelo de la demandante carece de urbanización consolidada, en los términos definidos por el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de octubre de 2009, recurso de casación 3517/2005 , en la que se hace referencia a las sentencias de la misma Sala de 31 de mayo de 2006 (casación 1835/2003 ), 26 de octubre de 2006 (casación 3218/2003 ), 31 de enero de 2007 (casación 5534/2003 ), 20 de marzo de 2007 (casación 6590/2003 ) y 10 de abril de 2007 (casación 7342/2003 ), en la penúltima de las cuales declaró lo siguiente:

En este punto conviene recordar la doctrina ya establecida por este Tribunal Supremo en sus sentencias de 31 de mayo de 2006 (dictada en el recurso de casación número 1835 de 2003 , 26 de octubre del mismo año (casación 321 de 2003 ) y 31 de enero de 2007 (casación 5534 de 2003 ), en las que hemos dicho, en esencia, que en la categoría de suelo urbano no consolidado por la urbanización han de incluirse, sin duda, los suelos que estén sometidos a operaciones integrales de urbanización; que el suelo urbano no consolidado por la urbanización sería, desde luego o en todo caso, aquel en el que se prevén actuaciones de urbanización que exceden de las meramente necesarias para que la parcela merezca la condición de solar; que la delimitación en el mismo Plan General de una unidad de ejecución y la elección en él de un sistema de actuación, es un dato expresivo, en principio y en tanto en cuanto no se combatan tales determinaciones, de que para el Plan es necesario llevar a cabo en ese suelo un proceso de ejecución urbanística con toda la amplitud que le es propia, en el que se afronten los gastos de urbanización, las cesiones de terreno para dotaciones y, en consecuencia, la equidistribución de beneficios y cargas que todo ello conlleva; y que en el casco urbano de una ciudad es perfectamente posible que existan espacios que, aun mereciendo la clasificación de suelo urbano, necesiten someterse a un proceso de ejecución integral, es decir, a operaciones integrales de urbanización que excedan, en todo caso, de las meramente necesarias para que el espacio en cuestión merezca la condición de solar; espacios que, por ello, no pertenecen a la categoría de 'suelo urbano consolidado por la urbanización', sino a la categoría de 'suelo urbano que carezca de urbanización consolidada'.

La anterior doctrina considera suelo urbano no consolidado el sometido a operaciones integrales de urbanización, que excedan de las necesarias para que el espacio en cuestión merezca la condición de solar.

De conformidad con el artículo 119 del Decreto Legislativo 1/1990 , aplicable al acuerdo impugnado de 14 de mayo de 2002, por razones de vigencia temporal, tendrá la consideración de solar la parcela que reúna los servicios requeridos para el suelo urbano y además de frente a una vía que tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras, y que tenga señaladas alineaciones y rasantes.

La parcela de la demandante cuenta con todos estos servicios, y, como ya se ha dicho, merece la consideración de solar. La Modificación del Plan General Metropolitano, aprobado el 14 de mayo de 2002, que aquí se impugna, no tiene por finalidad darle los servicios urbanísticos, que ya los tiene, ni integrarla en la malla urbana, que ya lo está, ni tampoco darle esos servicios a las otras parcelas incluidas en la Unidad de Actuación Urbanística M-3, sino rectificar alineaciones, lo que queda muy lejos de una operación integral de urbanización, y no excede de las obras necesarias para dar al suelo urbano la consideración de solar, que la parcela de la demandante ya tenía.

Por todo lo expuesto, procede declarar la nulidad parcial del acuerdo recurrido, de 14 de mayo de 2002, de Modificación del Plan General Metropolitano del entorno noreste del Real Monasterio de Sant Cugat del Vallés, para excluir de la Unidad de Actuación Urbanística M-3, delimitada en esa Modificación, la parcela de la demandante, que tiene la consideración de suelo urbano, solar, a esa fecha, y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, vigente y aplicable en esa misma fecha.

Sin embargo, la pretensión de que se declare improcedente el aprovechamiento urbanístico reconocido a PROMUSA en el proceso de gestión de la reseñada Modificación del PGM no puede prosperar en atención a que, en su caso, lo ha sido en un proyecto de reparcelación que no es objeto de este recurso, ni podía serlo ante esta Sala, pues la competencia para conocer y fallar los recursos contencioso-administrativo que versen sobre la aprobación de los proyectos de reparcelación corresponde en primera instancia a los Juzgados de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 8.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

OCTAVO.- Habiéndose estimado en parte la demanda, y no apreciándose mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1.-) ESTIMAR en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dña. Florinda , la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto a nombre de la demandante contra el acuerdo del Gobierno de la Generalitat, de 14 de mayo de 2002, de aprobación definitiva de la modificación del Plan General Metropolitano en el entorno noreste del Real Monasterio de Sant Cugat del Vallés, según texto refundido aprobado por el Pleno Municipal de 18 de marzo de 2002.

2.-) DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del reseñado acuerdo de 14 de mayo de 2002, por no ser conforme a derecho, exclusivamente por lo que hace a la parcela de la demandante ubicada en la Unidad de Actuación Urbanística M-3, delimitada en la Modificación del Plan General Metropolitano en el entorno noreste del Real Monasterio de Sant Cugat del Vállés, aprobada por dicho acuerdo, excluyendo la parcela de la demandante de la expresada Unidad de Actuación, y desestimar las demás pretensiones de la demandada.

3.-) Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella bien recurso de casación ordinario, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley jurisdiccional , bien recurso de casación para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala y Sección en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los artículos 99 y 97.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 275/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 205/2010 de 20 de Mayo de 2014

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