Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 271/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 230/2011 de 04 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 24 min

Tiempo de lectura: 24 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 271/2015

Núm. Cendoj: 02003330012015100402

Resumen
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Voces

Zona verde

Suelo urbano consolidado

Aprovechamiento urbanístico

Costes de urbanización

Gestión urbanística

Suelo urbano

Informes periciales

Suelo urbano no consolidado

Práctica de la prueba

Nulidad de pleno derecho de la resolución

Expropiación forzosa

Equidistribución urbanística

Valoración de la prueba

Bienes inmuebles

Clasificación urbanística

Prueba documental

Clasificación del suelo

Acción urbanística

Valor residual

Pruebas aportadas

Seguridad jurídica

Prueba pericial

Gastos de publicidad y promoción

Precio de venta

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00271/2015

Recurso Contencioso-administrativo nº 230 al 235/2011 acumulados

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA Nº 271

En Albacete, a cuatro de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo los números 230 al 235/2011 de los recursos contencioso-administrativos, seguidos a instancia de don Secundino , don Jesus Miguel , doña Raimunda , don Benedicto , doña Amelia , doña Estela y doña Mónica , representados por la procuradora doña Gala de la Calzada Ferrando y dirigidos por el letrado don José Antonio García de la Calzada, siendo parte demandada la COnsejería de Ordenación del TErritorio y Vivienda representada y defendida por sus servicios jurídicos, el Excmo. Ayuntamiento de Valdepeñas, representado por el procurador don Francisco Pone Riaza y defendido por el letrado don Álvaro Marco de la Hoz y la Demarcación de CArreteras del Estado en Castilla La Mancha, la confederación Hidrográfica del Guadiana, ADIF, y el Ministerio de Ciencia e Innovación, representados y dirigidos todos ellos por el Abogado del Estado, sobre de impugnación del Plan de Ordenación Municipal de Valdepeñas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.-La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Consejería de de Ordenación del Territorio de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por la que se aprobó el Plan de Ordenación Municipal de Valdepeñas, publicado en el Diario Oficial de Castilla la Mancha de 11 de enero de 2011, y en concreto contra las Unidades de Actuación 37.3 y 37.5 del referido Plan de Ordenación Municipal.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dictara sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.-Contestada la demanda por las Administraciones demandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las admitidas, dando traslado de su resultado a las partes que procedieron a formular sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma. Se señaló día y hora para votación y fallo, el treinta de abril de 2015, fecha en la que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.-Impugnan los recurrentes la aprobación del Plan de Ordenación Municipal de Valdepeñas, concretamente dentro del mismo, las unidades de actuación números 37.3 y 37. Los demandantes son, todos ellos, propietarios de inmuebles situados bajo la regulación de las Unidades de Actuación impugnadas.

La ficha técnica de la unidad de actuación 37.5 establece como objetivo la liberación de espacio en las inmediaciones de la Plaza de España, ordenación mediante soportales comerciales. Para dar cumplimiento a dicho objetivo debería procederse a la cesión en concepto de zonas verdes sistema local la superficie de 326 m². La referida ficha técnica de la unidad de actuación no establece salvedades respecto al coste de urbanización por lo que serían los propietarios quienes deberían correr con los gastos de urbanización y cesiones al Ayuntamiento. Los terrenos incluidos en esta unidad de actuación tienen la consideración de suelo urbano consolidado.

Por su parte, la ficha técnica de la unidad de actuación 37.3, fija como objetivo de la misma ordenar la zona y ensanchar la calle 6 de junio, obteniendo espacios de zonas verdes correspondientes a las cesiones. La cesión de terrenos que habrá de realizarse por parte de los propietarios será de 2134 m² con la consideración de zona verde sistema local. Serían también los propietarios quienes deberían correr con los gastos de urbanización y cesiones al Ayuntamiento. Los terrenos incluidos en esta unidad de actuación tienen, igualmente, la consideración de suelo urbano consolidado.

Expresan los demandantes que procede declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por vulnerar lo establecido en los artículos 194, siguientes y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística expresando que dichas unidades de actuación según el Plan de Ordenación Municipal de Valdepeñas se desarrollan dentro del suelo urbano consolidado sin que se establezca un sistema específico para su ejecución. Afirma que el artículo 99 de las Normas Urbanísticas del Plan de Ordenación Municipal de Valdepeñas establece ' Coste de urbanización. Las cesiones de suelo de cada unidad de actuación no será con la urbanización correspondiente a cargo de la propiedad, salvo que la ficha diga otra cosa, de conformidad con lo previsto en la ley'.

Afirman los demandantes que, no estando prevista la expropiación en relación con las dos unidades de actuación en que se incluyen los inmuebles de los actores, la 37.3 y la 37.5, son los propietarios los que tienen que correr con los gastos de urbanización y cesiones al Ayuntamiento, de acuerdo con el reproducido artículo 99 de las Normas Urbanísticas del POM.

De acuerdo con lo expuesto los artículos 194, siguientes y concordantes Reglamento de Gestión Urbanística ' la expropiación forzosa por razón de urbanismo se adoptarán para el cumplimiento de alguna de estas finalidades: a) para la ejecución de los sistemas generales o de alguno de sus elementos o para llevar a efecto actuaciones aisladas en suelo urbano...'. Expresan que en ambas fichas técnicas se señala de, forma expresa, que la cesión de terrenos se hacen en concepto de zona verde sistema local, es decir, nos encontraríamos ante una actuación en beneficio de toda la población de Valdepeñas cuyo coste se pretendería atribuir única y exclusivamente a los propietarios de los terrenos incluidos en las unidades de actuación impugnadas. Contraponen a lo anterior las determinaciones de la jurisprudencia existente al respecto.

Aducen que el incremento de edificabilidad que atribuye el POM en esas Unidades de Actuación resultaría insuficiente para compensar las cesiones y gastos que se les imponen. Ello atentaría al principio de equidistribución urbanística; así como, por otra parte, resultarían inviables económicamente, dado el elevado coste que se derivaría para los propietarios.

Afirma el Letrado de La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que los defectos denunciados podrían implicar un vicio de anulabilidad, pero no de nulidad, sin que expresen los demandantes cuál de los supuestos del artículo 62 de la Ley 30/1992 se vulneraría. Expresa que, en cualquier caso, y si bien es cierto que la aprobación definitiva del POM abre la posibilidad de la impugnación judicial de su contenido íntegro, también es cierto que las objeciones planteadas por los demandantes al POM deberían haberse tratado ante el órgano municipal. Expresa que lo peticionado se corresponde con una competencia exclusivamente municipal, y que sólo el órgano competente del municipio puede admitir y llevar a cabo la variación del POM que se solicita en la demanda. Expresa que no cabe considerar la existencia de arbitrariedad ni un perjuicio tan evidentemente elevado como para declarar la nulidad del POM.

El Abogado del Estado se adhirió la contestación del Letrado de la Junta de Comunidades, y afirmó que no se encuentran afectados intereses ni derechos de la Administración General del Estado ni del Estado Central.

El Ayuntamiento demandado se opone a la demanda manifestando los objetivos pretendidos por medio del POM, en concretos los expresados para las Unidades de Actuación 37.3 y 37.5, con base en el artículo 45.3.A.b) se incrementa la edificabilidad en determinados ámbitos, que pasan a ser suelo urbano no consolidado con el resultado de atribuirles un aprovechamiento objetivo superior al que corresponde a la edificabilidad preexistente lícitamente realizada, lo que compensaría las imposiciones a los propietarios relativas a la cesión de terrenos y a la urbanización de los terrenos cedidos.

Afirma que el TRLOTAU asume la distinción tradicional entre dotaciones locales y sistemas generales, pero se aparta del modelo general al configurarlas como una única red dotacional pública que no puede estar al servicio de un ámbito concreto por ser ambas realidades dominio público. Dice que la misma conclusión cabe extraer del TRLS, por lo que quedaría superada la idea de obligación de obtener mediante expropiación el suelo necesario para los sistemas generales que contemplaba la normativa anterior.

Que una vez comprobado por el planificador que en la ZOU donde se encuentran las UUAA 37.3 y 37.5 existía déficit dotacional, conforme a los criterios de los artículos 24 y 31 del TRLOTAU, la edificabilidad de referencia debía ser la preexistente lícitamente realizada, lo que se ajustaría al artículo 45.3º.A.b), lo que unido a que la edificabilidad de la ZOU no superaba el límite de 1m2/m2 permite concluir que existía techo o margen edificable para aumentar la edificabilidad.

Afirma que el POM determina un aumento de edificabilidad de 4.015,70 m2t en la UA 37.3 y de 601,25 en la UA 37.5. En cuanto la a inviabilidad económica denunciada expresa que el POM impugnado contiene el Informe de Sostenibilidad Económica en el apartado 4º de su Memoria Justificativa (páginas 81 a 97) que realiza una evaluación macroeconómica para el año 2010 de las actuaciones previstas en el POM.

Segundo.-Pues bien, al margen de las determinaciones y conclusiones a las que cabe llegar de las concretas alegaciones de las partes en este particular procedimiento, y de la valoración de la prueba practicada, no cabe soslayar que esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con las determinaciones contenidas en el POM de Valdepeñas en relación con la UA 37.3 en los siguientes términos ( sentencia de 1 de diciembre de 2014 , ponente José Borrego López) ' Debemos proceder a la estimación del recurso, en los singulares términos pretensionado en el suplicado de su demanda, por las siguientes razones legales (arts. 67, 68, 70 y 71, todos ellos de la L.R.), por las siguientes razones legales, a saber: a)Para entender bien el alcance impugnatorio del presente recurso, se ha de partir del hecho innovador que para los titulares de los bienes inmuebles representa la novedosa regulación del Plan General de Valdepeñas. Consiste en determinar como objetivos de la Unidad de actuación, sobre suelo urbano consolidado, ordenar la zona y ensanchar la calle seis de Junio de la población, obteniendo espacios verdes correspondientes a las cesiones; que deberá de consistir en cesión de terrenos por parte de los propietarios, que será de 2.134 metros2., con la consideración (zona verde sistema local). Debe advertirse que por la clasificación urbanística del suelo, se trata de un suelo totalmente urbanizado y edificado actualmente por construcciones de uso residencial plurifamiliar (véase la ficha técnica acompañada como prueba documental con el escrito de demanda). Para materializar dicho objetivo, en suelo que, por su desarrollo urbano y edificatorio, es suelo urbano, se pretende su clasificación como suelo urbano no consolidado, al amparo del art. 45.3.A.b), en virtud de un mayor aprovechamiento urbanístico objetivo superior al del planeamiento anterior; y ello se pretende compensar creando más dotaciones; en este caso, ordenando la zona y ensanchando la calle seis de junio; obteniendo, así, estaciones de zonas verdes y un parking correspondientes a las cesiones; lo que se viene a calificar como la creación de un sistema urbanístico local. Por ello, será esencial, determinar si queda acreditado la realidad y alcance de ese mayor aprovechamiento urbanístico objetivo; y si realmente la cesión de terrenos para la creación en la unidad de zona verde, conforma efectivamente un sistema local, del que salgan beneficiados los afectados por la unidad de actuación; o, más bien, conforma un sistema que por su naturaleza y alcance, tiene carácter más general; beneficia a todos y rompe el principio de equidistribución, al imponer una carga urbanística no proporcionada para los interesados. Para ello, es esencial la materialización de la prueba correspondiente; su contenido y alcance; en relación con las exigencias legales, habilitantes para que quede plenamente acreditado que por la naturaleza y alcance de las cesiones, el principio de equidistribución queda plenamente realizado; y más tomando en consideración de la clasificación de suelo de la que se partía (urbano consolidado; en zona del casco antiguo). b)Asentado lo anterior, la cuestión legal afectante al aprovechamiento urbanístico la misma se presenta como contradictoria, desde el punto de vista de la valoración de los informes periciales de parte, ratificados judicialmente ( art. 348, de la L.E.Civil ). Véase en este sentido, el escrito de conclusiones de ambas partes; en donde, es difícil concluir una tesis definitiva; ya que sin negar la existencia de aprovechamiento urbanístico; y ante una clara y definitiva prueba objetiva e imparcial, se hace difícil desde los criterios valorativos diversos, empleados por las partes en contradicción, llegar a una conclusión precisa; y ello, más allá, de los criterios legales que sirven de cobertura, para lograr la determinación de la edificabilidad ganada con la nueva planificación; y que la parte actora, no niega; pero, no reconoce con el alcance que pretende la parte demandada. Adviértase que el desarrollo racionalizador de la parte demandada, se basa en criterios legales abstractos, necesitados de una prueba técnica que los aplique; y nos permita llegar a un grado de determinación objetiva y fiable, sobre real aplicación y alcance; pues ambos informes parten de criterios presupuestarios contradictorios, sobre existencia de déficit o no en la ZOU sobre el limite legal de edificabilidad máximo, en relación con la edificabilidad asignada y la realizada (Véase la comparativa de edificabilidad de las NN.SS y POM, explayada en el informe judicial aportado por la parte actora) y con deducción de las cesiones. Luego no puede extraerse una conclusión fiable al respecto, sin perjuicio de reconocer la existencia de un mayor aprovechamiento con carácter general. c)Ahora bien, donde este Tribunal tiene certeras dudas sobre la legalidad del régimen legal urbanístico aprobado con relación a la Unidad de Actuación que se hace objeto de impugnación judicial, es que con el mayor aprovechamiento de la edificabilidad atribuida a la unidad de actuación, quede justificado el principio de equidistribución (art. 6.1.e, de la LOTAU), en relación con los propietarios afectados por la actuación urbanística que se fiscaliza judicialmente; al ser los costes de ejecución excesivos para los propietarios; cuestionándose, también su viabilidad económica, por claramente desproporcionada; y en este sentido, los actores aportan en coherencia con el informe pericial, presentado y ratificado judicialmente, datos objetivos que cuestionarían substancialmente su viabilidad, con quiebra del principio de equidistribución. Así, nótese que la actuación urbanizada prevista en la Unidad de Actuación 37.3, es una actuación aislada dentro del núcleo urbano; que tiene como finalidad conseguir los estandares mínimos fijados en los arts. 24 y 31, de la LOTAU, que por su naturaleza y alcance no es sólo beneficiar a los afectados por la Unidad de actuación, sino a toda la localidad de Valdepeñas (creación de plaza pública y parking de aparcamientos públicos en el centro de la población). Que según la ficha técnica de la Unidad, la prioridad será urbanizar los espacios de cesión previamente a la materialización del aprovechamiento urbanístico; costeando, por ende los gastos de demolición, urbanización de la plaza; construcción del parking público; pago a los propietarios de los inmuebles e indemnizaciones arrendaticias. Como se puede ver, de los informes emitidos por las partes, resultan de nuevo y en este caso no sólo contradictorios; sino radicalmente contradictorios (de la valoración de los actores -1.238.773,25 €; se va una valoración de 586.821,07 €, de la parte demandada); sin embargo, en este caso el informe pericial de parte, de los actores en relación con la correspondiente ratificación judicial, preserva criterios de mayor objetividad y rigor, con arreglo a los valores de mercado, estése, en este sentido al pormenorizado estudio de costes derivados de la Unidad de actuación 37.3 del POM ; (folios 10 a 13, del informe técnico de la parte actora), sobre la base de precios, Guadalajara 11 del Colegio de Arquitectos; superficie catastral; con todos los criterios valorativos - véase, la declaración del perito-; y que le dan mayor credibilidad, y más tomando en consideración que no existe antecedentes en el Plan que fundamenten, de manera objetiva y con visos de certeza, la viabilidad económica de la actuación urbanizadora de la Unidad. Versus a esta exposición más pormenorizada y exhaustiva; complementado por la valoración de la ratificación judicial del perito; el informe de la parte demandada, se mueve en criterios más abstractos y generalistas; menor pormenorizado y sin definir subconceptos, que objetivamente limitan el alcance real y efectivo de su valoración; lo cual persiste en el acto documentado de su propia ratificación judicial; sin que ello se haya desvirtuado por prueba de contrario ( arts. 217 , 281 y 348, de la L.E. Civil ). Por todo ello, debemos proceder a la estimación del recurso ( arts. 67 , 68 , 70 y 71, todos ellos de la L.R.), con anulación del POM de Valdepeñas en lo referente a la Unidad de Actuación nº 37.3; sin costas ( arts. 68.1 y 139, ambos de la L. J .).'

La identidad de la prueba practicada en uno y otro procedimiento, y de las conclusiones observadas por los peritos informantes, deben llevar a ofrecer una misma respuesta al supuesto planteado por evidentes motivos de coherencia y seguridad jurídica.

Como afirmaba la referida Resolución el estudio de los costes de la Unidad de Actuación 37.3 los valores de mercado ofrecidos por la prueba aportada por la parte demandante (folios 10a 13, del informe técnico de la parte actora), sobre la base de precios, superficie catastral; con todos los criterios valorativos le dan mayor credibilidad, y más tomando en consideración que no existen antecedentes en el Plan que fundamenten, de manera objetiva y con visos de certeza, la viabilidad económica de la actuación urbanizadora de la Unidad, sin que de ninguna manera pueda alcanzar tal consideración el breve informe macroeconómico de sostenibilidad de la Memoria Justificativa del POM, que no contiene datos y razonamientos que permitan concluir la viabilidad económica de la UA 37.3.

Tercero.-En relación con la impugnación relativa a la UA 37.5 valgan también los razonamientos anteriores que, tamizados en relación con la prueba practicada en relación con esta otra UA, deben llevar a la misma consecuencia estimatoria.

En efecto, y en lo que se refiere a la determinación de la viabilidad económica, en la aclaración en la Sala, y a preguntas del letrado de los demandantes, la perito informante de la parte demandada, que por otra parte intervino directamente en la redacción del Plan, llegó a manifestar que los cálculos de de la viabilidad económica UA 37.5 los había realizado tomando en consideración únicamente el supuesto en que los propietarios de los tres inmuebles afectados realizaran la futura edificación conjuntamente, y que no se había valorado si la Unidad sería viable, o no, en el supuesto en que los propietarios realizaran las edificaciones separadamente (en el que la menor rentabilidad era evidente). Ya sólo en este punto deben darse preferencia a las conclusiones del perito de los actores que de modo adecuadamente fundado aclaró contundentemente que las cargas impuestas a los propietarios excedían de los beneficios que les podía proporcionar el supuesto incremento de edificabilidad que se les habría concedido determinando en un escrupuloso análisis que los gastos asociados a todo el desarrollo de la Unidad ascenderían a 6.451.864,49 euros, lo que significaba un resultado negativo de 775.100,96 euros. Y es que la conclusión a la que llegaba la perito del Ayuntamiento demandado no resulta admisible a los efectos de determinar la viabilidad económica de la UA, pues ante un supuesto de afectación a Suelo Urbano que pasa a considerarse No Consolidado porque que planeamiento atribuye un aprovechamiento objetivo superior al que corresponde a la edificabilidad preexistente lícitamente realizada, dicho cálculo de viabilidad debería realizarse en relación con la consideración independiente de cada una de las propiedades.

Pero no son sólo esas las imprecisiones de que adolece el informe aportado por el Ayuntamiento de Valdepeñas en relación con la UA 37.5. A modo de ejemplo es significativo que el coste de excavación para la ejecución de las plazas de garaje previstas se encontrara supuestamente incluido, aun sin detallar, en los gastos de urbanización donde deben entenderse incluidos, también, los gastos de la ejecución de la plaza prevista (de 369 m2) todo ello por un importe de 28.271,44 €, lo que lleva a pensar, más bien, en que tales gastos de excavación fueron omitidos, acaso involuntariamente, del cálculo. Las aclaraciones ofrecidas por el perito de los demandantes evidenciaron la incorrección de las conclusiones ofrecidas por la perito de la parte demandada, redactora del POM. Y el mayor fundamento de las conclusiones ofrecidas por el perito de los demandantes no aparece desvirtuado por el hecho de que se aplicara una u otra normativa para llevar a efecto las valoraciones pues, independientemente de que la norma valorativa se haya podido renovar con introducción de algún método diverso, por las circunstancias que sean, ello no invalida, desde luego, los resultados que se hubieran podido obtener por aplicación de la anterior norma valorativa, sin que las conclusiones a que se llega por aplicación de lo anterior quepa tacharlas de desproporcionadas, ilógicas o desorbitadas y sin que, aun cuando pudiera hacerse alguna corrección, no es de esperar que de ser la misma a la baja, pudiera determinar que se absorbiera el considerable importe que resulta de los cálculos realizados por el perito de los actores. Al contrario, algunas carencias e imprecisiones puestas de manifiesto en relación con el informe de la perito del Ayuntamiento carecen de explicación razonable y son difícilmente subsanables.

No cabe tampoco soslayar que en esta misma fecha esta Sala y Sección se pronuncia en relación con la impugnación del POM respecto de esta misma Unidad de Actuación, en sentencia citada en el procedimiento ordinario número 223-223/2011 donde, valorándose los mismos informes periciales, se expresa ' El breve informe macroeconómico de sostenibilidad de la Memoria Justificativa del POM no contiene datos y razonamientos que permitan concluir la viabilidad económica de la UA 37.5. La prueba pericial aportada por la parte demandante es contundente, minuciosa y fundada. Frente a lo que cabe destacar, por contraste, algunas deficiencias con que cuenta la elaborada por la perito del Ayuntamiento en apoyo de la viabilidad de la Unidad. El informe aportado por la parte demandada no prevé entre los gastos los correspondientes al estudio arqueológico, aunque la propia perito los consideró necesarios en su declaración judicial. No consideró tampoco gastos por imprevistos en la construcción, manifestando que se encontrarían incluidos en los gastos generales, pero frente a ello es de destacar que no se prevén gastos generales en relación con la construcción, sólo en relación con la urbanización. No se prevé gasto alguno de excavación, cuando está prevista la ejecución de 39 plazas de garaje. Trató de justificar la perito del Ayuntamiento que tales importes estarían incluidos en los gastos de la urbanización, lo que no parece razonable, pues no es asumible que la excavación para la ejecución de 39 plazas de garaje ubicadas en los sótanos de los edificios sea considerada como una labor incluida en la urbanización, y no en la construcción; y habida cuenta también lo limitado del importe total correspondiente a los gastos de urbanización (28.271,44 €) donde además de los gastos correspondientes a las excavaciones habrían de considerarse incluidos, obviamente, los propios de la construcción de la de Plaza de 326 m2 prevista. Finalmente la perito del Ayuntamiento asumió la corrección del valor residual al que llegaba el perito de la demandante. Aclarado que tal valor residual se obtenía por deducción del resto de valores calculados (precio de venta del producto inmobiliario construido, proporción de gastos generales, financieros y demás gastos de promoción, factor de localización y precio de construcción del producto inmobiliario con sus gastos generales y el beneficio de la promoción) terminó asumiendo como adecuado el método de cálculo empleado por el perito de la actora, si bien reconoció no haber procedido a realizar el cálculo en relación con los valores que arrojaban las determinaciones de su propio informe. Tras ello no negó que, aplicando dicho método de determinación y calculado el valor residual del suelo tomando como referencia los valores de su propio informe, la Unidad de Actuación pudiera ser deficitaria en 67.000 euros.

Las aclaraciones ofrecidas por el perito de los demandantes evidenciaron la incorrección de las conclusiones ofrecidas por la perito de la parte demandada, que por otra parte intervino en la redacción del POM. Y el mayor fundamento de las conclusiones ofrecidas por el perito de los demandantes no aparece desvirtuado por el hecho de que se aplicara una u otra normativa para llevar a efecto las valoraciones pues, independientemente de que la norma valorativa se haya podido renovar con introducción de algún método diverso ello no invalida, desde luego, los resultados que se hubieran podido obtener por aplicación de la anterior norma valorativa, sin que las conclusiones a que se llega por aplicación de lo anterior quepa tacharlas de desproporcionadas, ilógicas o desorbitadas y sin que, aun cuando pudiera hacerse alguna corrección (que la parte demandada no se detiene en calcular con aplicación de la normativa que cita de preferente aplicación) no es de esperar que, de ser la misma a la baja, pudiera determinar que se absorbiera el considerable importe que resulta de los cálculos realizados por el perito de los actores. Y es que el perito de los actores que de modo adecuadamente fundado aclaró contundentemente que las cargas impuestas a los propietarios excedían de los beneficios que les podía proporcionar el supuesto incremento de edificabilidad que se les habría concedido determinando, en un escrupuloso análisis, que los gastos asociados a todo el desarrollo de la Unidad ascenderían a 6.451.864,49 euros, lo que significaba un resultado negativo de 775.100,96 euros.

En contraste, algunas carencias e imprecisiones puestas de manifiesto en relación con el informe de la perito del Ayuntamiento carecen de explicación razonable y son difícilmente subsanables.

Todo lo que debe llevar a considerar justificada la denunciada inviabilidad económica de la U.A. 37.5.'

Por todos los anteriores motivos procede la estimación del recurso y declarar la nulidad del POM en lo que se refiere a la UA 37.5.

Cuarto.- Noprocede hacer pronunciamiento en materia de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según el texto aplicable a esta instancia.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo deducido por don Secundino , don Jesus Miguel , Raimunda , don Benedicto , doña Amelia , doña Estela y doña Mónica , contra la aprobación del Plan de Ordenación Municipal de Valdepeñas (D.O. de C.L.M., de 11 de enero de 2011), por Orden de 30 de diciembre de 2010 y en concreto de las Unidades de Actuación números 37.3 y 37.5, del Plan; y debemos declarar y declaramos su nulidad por contraria al Ordenamiento jurídico. Sin costas.

Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo establecido en el art. 86.3 de la Ley Rituaria Contencioso-Administrativa

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 271/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 230/2011 de 04 de Mayo de 2015

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 271/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 230/2011 de 04 de Mayo de 2015"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La gestión del suelo
Disponible

La gestión del suelo

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Reforma hipotecaria. Paso a paso
Disponible

Reforma hipotecaria. Paso a paso

V.V.A.A

21.87€

20.78€

+ Información