Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
04/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 270/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 275/2003 de 04 de Abril de 2008

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 270/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100048


Voces

Responsabilidad

Coto de caza

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Causalidad

Fuerza mayor

Relación de causalidad

Especies cinegéticas

Responsabilidad de la Administración

Aprovechamientos cinegéticos

Valor venal

Caso fortuito

Legitimación pasiva

Práctica de la prueba

Pluspetición

Atestado

Entes públicos

Interés publico

Deber jurídico

Perjuicios patrimoniales

Lesividad

Daños del vehículo

Prueba de testigos

Objeto de indemnización

Culpa exclusiva de la víctima

Actividades económicas

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso n.° 275/2003

Parte actora: Evaristo

Parte demandada: Carlos Jesús , SOCIETAT DE CAÇADORES GUILLA PERATALLADA-FORALLAC y

DEPARTAMENT DE GOVERNACIO

SENTENCIA n.° 270/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a cuatro de abril de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Evaristo representado por el Procurador de los tribunales D.ª Anna M.ª Feixas Mir, y asistido por el Letrado D. Carlos Gracian Fajames, contra la Administración demandada DIRECCIÓN GENERAL DE NATURA I MEDI AMBIENT-DEPARTAMENT DE SERVEI DE PROTECCIO DE FAUNA I CAÇA, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Son parte codemandada SOCIETAT DE CAÇADORS DE LA GUILLA-PERATALLADA-FORALLAC, representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz asistida por el letrado D. Jordi Brugarolas Jori, y Carlos Jesús representado por el procurador D. José Joaquín Pérez Calvo y por el Letrado D. Ramón Fina de Nouvilas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./D.ª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos

Primero.- La representación del Sr. Evaristo impugna la Resolución, presuntamente desestimatoria por silencio, de la Dirección General de Naturaleza i Medio Ambiente, de la Generalidad de Cataluña, en relación con la solicitud formulada por el demandante el 23 de mayo de 2002, en relación con la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, en reclamación de una indemnización de 6.750 euros, por los daños causados al vehículo HA-....-HR , en la carretera C-66, sentido de la circulación de La Bisbal a Llofriu, cuando al llegar al punto kilométrico 5,500 se cruzó en la trayectoria del vehículo un jabalí, colisionando con la parte frontal del turismo contra el animal. El lugar de la colisión linda con el coto de caza de Sant Climent de Peralta.

Sostiene el demandante que el 15 de febrero de 2002, sobre la 1.10 circulaba al volante del turismo de su propiedad por la carretera C-66, sentido de La Bisbal a Llofriu, cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 5.500, se cruzó en la trayectoria de su vehículo un jabalí, sin que pudiera evitar la colisión con el mismo, pese a la que circulaba con velocidad adecuada. En la vía previa efectuó reclamación ante el Departamento de la Generalidad de Cataluña y ante el Coto de caza de Sant Climent de Peralta. Todo ello resulta acreditado por la intervención de los Mozos de Escuadra que levantaron atestado.

Considera que concurren los presupuestos para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, en especial la existencia evaluable de los daños; la antijuridicidad y la relación o nexo causal. Sostiene que la responsabilidad también es imputable a la Administración de la Generalidad de Cataluña, pese a las divergencias doctrinales al respecto, en tanto que, según las especies cinegéticas de que se trate, corresponde a la Administración gestionar como, cuantos y cuando se pueden abatir a los animales, dentro de los límites territoriales del coto, de modo que en estos casos, es la Administración quien tiene el efectivo poder de disposición sobre las piezas. Por todo ello solicita que se condene al Departamento demandado y al Coto de Caza de Sant Climent de Peralta al pago de la suma de 6.750 euros.

Segundo.- La Administración demandada se opone a la demanda, negando los hechos aducidos de contrario. Reconoce, no obstante que el 23 de mayo de 2002, el actor presentó reclamación por responsabilidad de la administración. Afirma que para que pueda declararse la responsabilidad han de concurrir los presupuestos establecidos en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , siendo así que, en este caso, ha de desestimarse la reclamación, ya que no se acredita que el daño sea consecuencia del funcionamiento del servicio público. El lugar en él que se produjo el accidente se halla dentro del área privada de caza G- 10111, de la que es titularla Sociedad de Cazadores "La Guilla Peratallada-Forallac", y es más que probable que el animal procediera de dicha área de caza, por lo que tendría que responder el titular del coto. No pude apreciarse deficiencia alguna en la prestación del servicio público de carreteras o de vigilancia de animales, tal como sé acredita en el expediente administrativo por lo que no existe relación causal alguna entre el daño causado al demandante y la actividad de la Administración demarcada puesto que los responsables son los titulares de los aprovechamientos cinegéticos y, subsidiariamente, los propietarios de los terrenos (STS de 22 cié mayo de 1998, RJCA 1998, 1434 ). Por todo ello solicita que se desestime el recurso.

Tercero.- La representación del codemandado Sr. Carlos Jesús , también parte de la negación de los hechos en los que sé basa la demanda. Sostiene que la llamada a este proceso, se debe a un error, puesto que ningún elemento, más que una confusión en la titularidad del coto de caza G-10111, guarda relación con el accidente. El Sr. Carlos Jesús es titular del coto de caza núm. NUM000 y el pk 5.500 de la carretera C-66, es colindante al coto de caza 10111, no al NUM000 , que corresponde a la Sociedad de Cazadores de La Guilla Peratallada-Forallac. En consecuencia, no puede declararse ninguna responsabilidad de Sr. Carlos Jesús en los hechos objeto de este proceso, solicitando su absolución y la expresa imposición de costas.

Cuarto.- La "Societat de Caçadors La Guilla Peratallada-Forellac", contestó a la demanda, oponiéndose la misma tras negar todos los hechos relatados en la demanda. Aduce que en la fecha del accidente era titular del Coto de caza Sant Climent de Peralta, teniendo suscrita una póliza de seguro con la entidad AXA Aurora Ibérica, aceptando su legitimación pasiva. En cuanto al fondo, sostiene que no existe responsabilidad, en tanto que el jabalí no irrumpió en la calzada procedente del coto porque el pk 5.500 de la C-66, no limita con el referido coto, adjuntando plano al efecto. Tampoco la Generalidad de Cataluña, atribuye responsabilidad al citado coto, sino que se limita a decir que el pk 5.500 de la C-66 se halla dentro del perímetro del referido coto, lo cual no admite, aduciendo que, en realidad, se encuentra en el límite exterior del coto y, en consecuencia, no cabe alegar que procedía del interior del mismo. No hay prueba de que se trate de un animal que procediese del coto y en dicho pk existe un paso de animales, fuera del coto, para que precisamente puedan cruzar la vía. La Generalidad de Cataluña, reconoce que se trata de una mera probabilidad, decir que el jabalí procedía del coto, sin que sea admisible la presunción.

No hay responsabilidad porque los daños no son una consecuencia directa de la acción de cazar ni de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. En la fecha indicada en el accidente no se organizó ninguna partida de caza en el coto demandado; además, el periodo de caza del jabalí termina el primer fin de semana de febrero. El terreno acotado se halla perfectamente conservado y mantenido, sin que conste incumplimiento legal o reglamentario, a tenor de lo establecido en la Disposición Adicional Noventa del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo . Por otra parte, a la vista de la Hoja de información de accidentes, elaborado por los Mozos de Escuadra, el accidente se habría producido porque el conductor del vehículo no pudo evitar el jabalí que cruzó la vía ni adoptar siquiera una maniobra evasiva o de frenada para tratar de evitar la colisión.

La Administración demandada tiene la obligación de conservar en debidas condiciones la carretera donde se produjo el siniestro y la de señalizar debidamente las circunstancias que puedan influir en la conducción desconociendo el coto, si existe señalización de área de caza, presencia de piezas o de paso de animales en libertad, en la C-66, pues en caso de no existir deberá responder la Generalidad de Cataluña. Finalmente aduce pluspetición, en tanto que el valor venal del vehículo de idénticas características al del demandante oscilaría entre los 4.752 y 5.940 euros.

Quinto.- Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 9 de marzo de 2007, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1504/03 , para resolver la cuestión controvertida, debe indicarse que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público,

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas,

c) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996 (RJ 1996, 2038), probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

Sexto- Sentado lo anterior, procede ahora examinar la prueba practicada a fin de determinar si existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo.

En este caso, la prueba practicada en autos, especialmente el atestado levantado por los Mozos de Escuadra, no dejan lugar a dudas de que en la fecha indicada, 15 de febrero de 2002, sobre la 1.10, se produjo una incursión de un jabalí en la calzada, que motivó la colisión del vehículo del demandante. A consecuencia de dicha colisión se produjeron daños en el vehículo.

Por otra parte, aunque la Sociedad de Cazadores La Guilla Peratallada-Forellac demandada aduzca que ha de existir una prueba plena sobre la procedencia del jabalí, dado que éstos no están identificados por el coto, es evidente que la falta de identificación no puede tener el efecto pretendido siempre que existan hechos que permitan presumir la procedencia del animal. En este caso, la Generalidad de Cataluña, titular de la carretera C-66, nos dice que el tramo entre La Bisbal y Llofriu no dispone de cierre perimetral al tratarse de una carretera convencional no autovía ni autopista. Al no existir dicho cierre perimetral se favorece que los animales procedentes del coto, entre ellos los jabalíes, puedan abandonar libremente el coto. Por lo demás, la Administración nos dice que no tiene constancia de que el pk 5.500 sea un punto donde frecuentemente los animales salvajes crucen la carretera, tal como hacía aducido la Sociedad de Cazadores La Guilla Peratallada-Forellac. Y, por último, también certifica de la conveniente señalización de la carretera en los términos que no es menester reproducir. En consecuencia el Tribunal entiende que si existen datos suficientes para entender que el jabalí que irrumpió en la calzada procedía del meritado coto.

En orden a los daños, es evidente también que ha resultado acreditada la valoración de los mismos sin que pueda admitirse exclusivamente el valor venal, puesto que éste es inferior al valor de los daños causados que son los que deberán ser objeto de indemnización, puesta es la finalidad última de la declaración de responsabilidad.

Séptimo.- En cuanto a la imputación de responsabilidad y nexo causal, ninguna prueba existe sobre una falta de diligencia del conductor del vehículo. Nada establece el atestado sobre una velocidad inadecuada. El actor, en confesión afirmó que circulaba a la velocidad adecuada, que era de noche y que llovía. Por ello no puede exonerarse a la Sociedad de Cazadores La Guilla Peratallada-Forellac, aquí demandada, siendo así que los cotos de caza constituyen una actividad económica de explotación cinegética que generan un riesgo cuando, como el es el caso, los límites del coto no se hallan vallados, razones por las que ha de responder de los accidentes que produzcan los animales al entrar o salir del mismo salvo que se acredite que el accidente se debió a culpa exclusiva de la víctima, lo cual no es el caso.

En cuanto a la responsabilidad de la Administración demandada, es cierto que el Departamento de Medio Ambiente, no ha cumplido con el requerimiento acordado por el Tribunal a instancia de la parte actora, relativo, especialmente a "Si esa administración regula de algún modo los períodos en los cuales está permitida la caza de dicha especie animal", pues los demás extremos resultan admitidos o constan acreditados en autos y en el expediente. Este era el fundamento de la demanda, el ejercicio de la discrecionalidad por parte de la Administración al amparo del art. 1 de la Ley de Caza de 1970 , en sus funciones de protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética, así como en la determinación de el modo, cantidad y tiempo durante el cual se pueden abatir los animales de especies cinegéticas. Pero es que, el mero ejercicio de esta facultad no es suficiente para imputar responsabilidad a la Administración demandada.

Por otra parte, resulta aportado a los autos el Plan Cinegético en los términos que fue presentado por la Sociedad de Cazadores La Guilla Peratallada-Forellac, incluyendo el plan técnico de gestión, vigente durante todo el año 2002, en el que consta la explotación de caza mayor, por lo que no era necesario practicar de nuevo la prueba interesada y no cumplimentada ni la prueba testifical cuya tacha por la Administración habría de ser admitida, al ser el testigo uno de los socios de la Sociedad de Cazadores La Guilla Peratallada-Forellac y tener interés en la resolución del pleito, siendo, por lo demás, las preguntas que se pretendía formular más propias de prueba de confesión que de prueba testifical.

Octavo.- En definitiva, por todo lo expuesto procede absolver de la demanda al Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña que ni es titular del coto o reserva, ni consta acreditado que el pk 5.500 sea un punto donde frecuentemente los animales salvajes, ajenos al coto, crucen la carretera, ni, por lo demás, se aprecia qué en el ejercicio de su potestad discrecional haya habido una actividad generadora de responsabilidad. Tampoco puede imputarse a la Demarcación de carreteras, en tanto que la vía estaba convenientemente señalizada.

Respecto a la llamada al proceso del Sr. Carlos Jesús , es evidente que no puede imputársele responsabilidad por los daños acaecidos, ya que no es el titular del coto NUM000 , sino de otro colindante, pero distante, lo cual impide considerar improcedente su llamada al proceso.

Por todas estas razones procede tan solo condenar a la Sociedad de Cazadores La Guilla Peratallada-Forellac sin que debamos imponer las costas a ninguna de las partes

Noveno.- Que no obstante, al amparo del art 139 de la LJCA , no procede imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes.

Fallo

1°) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Evaristo y condenar a la Sociedad de Cazadores La Guilla Peratallada-Forellac al pago de los daños causados en el vehículo del demandante que ascienden a 6.750 euros más los intereses legales que procedan.

2º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo frente a los demás demandados.

3°) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

Sentencia Administrativo Nº 270/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 275/2003 de 04 de Abril de 2008

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