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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 27/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 155/2019 de 12 de Enero de 2022
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 27/2022
Núm. Cendoj: 08019330012022100059
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:1367
Núm. Roj: STSJ CAT 1367:2022
Resumen
Voces
Valor catastral
Ordenanzas
Ocupación del dominio público
Valor de mercado
Aprovechamientos especiales
Catastro
Suelo urbano
Energía eléctrica
Suelo no urbanizable
Obligado tributario
Transporte de energía
Valor de referencia
Procedimiento de comprobación de valores
Ingresos brutos
Informes periciales
Factor de corrección
Sentencia firme
Vida útil
Contraprestación
Acuerdo municipal
Redes de transporte
Concepto jurídico indeterminado
Aprovechamiento de bienes
Nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias
Discrecionalidad de la administración
Impuestos locales
Precios públicos
Dominio público local
Coeficiente de actualización
Calificación urbanística
Coeficiente de actualización
Calificación del suelo
Impuesto sobre el Valor Añadido
Encabezamiento
Partes: RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. C/ AJUNTAMENT DE BEGUES
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a 12 de enero de dos mil veintidós.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación de Red Eléctrica española, S.A. se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 155/2019 contra modificación para el ejercicio 2019 de la Ordenanza Fiscal del municipio de Begues, núm. 29, reguladora de la '
La Ordenanza Fiscal regula en su artículo 6 las tarifas para la determinación del importe de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas del municipio de Begues. Entre las tarifas incluidas en la Tarifa Primera de la OF se encuentra la num. 6 correspondiente a '
Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la citada Ordenanza, y, en particular, el artículo 6, 'Tarifa Primera', nº 6 de la misma en lo que respecta a la tarifa que afecta a la actora, 'Cables de conducción eléctrica aérea', con expresa condena en costas al Ayuntamiento.
Como ya hemos mantenido en los sucesivos y reiterados recursos formulados por la actora contra las anuales modificaciones de la Ordenanza, los motivos que se articulan en su demanda -a partir del folio 8- se pueden resumir de la siguiente manera:
De acuerdo con lo contemplado en el '
Se propone, alternativamente que sólo se considerase el valor catastral de cada zona por las que discurre la línea y no una media del municipio que difiere mucho de la realidad, porque se mezclan zonas muy dispares que nada tienen que ver entre ellas. Además, se aplica un coeficiente corrector (1,85) que carece de justificación y de forma automática. No se puede dar por sentado, como hace el Ayuntamiento, que todas y cada una de las fincas del municipio de Begues, deban tener la misma valoración por metro cuadrado. El cálculo efectuado es arbitrario y totalmente genérico en cuanto al valor catastral medio y el coeficiente corrector aplicado.
Califica de arbitraria y general el cálculo utilizado por el Ayuntamiento del valor catastral medio y del coeficiente corrector aplicado, siendo que no entiende por qué no se reduce el valor catastral medio desde el 2016 aplicando la LPG 48/2015.
- Infracción del principio de no confiscatoriedad. Art
Mantiene que el Ayuntamiento en el expediente de aprobación de la Ordenanza para el ejercicio 2016 ya procedió a elaborar un nuevo estudio económico, siguiendo los criterios de las sentencias del Tribunal Supremo y la Sala de Cataluña. Es más, contra la modificación para el ejercicio 2016 de la Ordenanza nº 29 se formuló recurso ante esta Sala que resultó desestimado por sentencia de 27 de septiembre de 2017, rec. 172/2016, que resultó firme y valida la mayor parte de la tarifa de la Ordenanza aplicable a los cables de conducción eléctrica aéreos, después de la modificaciones realizadas en dicho ejercicio, tanto en los estudios e informes que la sustentan, como en la forma de determinar la tarifa aplicable a los cables de conducción eléctrica aérea, con la finalidad de suplir las deficiencias y atender a los criterios que emanan de las sentencias anteriores. El único aspecto que la sentencia núm. 679/2017, 27 de septiembre anuló de la Ordenanza nº 29 para el año 2016, es el relativo a la definición de la tarifa aplicable al hecho imponible en función del número de circuitos que conforman las líneas eléctricas que discurren por el dominio público del municipio de Begues. La sentencia núm. 128, de 7 de febrero de 2019, para la modificación de la Ordenanza para 2017, también resultó firme, por entender que los estudios e informes que sustentan la tasa como la forma de determinar la tarifa aplicable a los cables de conducción eléctrica aéreos, era suficiente.
La Ordenanza nº 29, para el ejercicio 2019, objeto del presente recurso, ha seguido eliminando de la definición de la tarifa, artículo 6, tarifa primera, apartado 6 aplicable a los 'cables de conducción eléctrica aéreos, la mención '
Para el hecho imponible correspondiente a los cables de conducción eléctrica aérea, los coeficientes correctores (valor Z), se definen en el anexo 4 del estudio económico, y son : el 'factor compatibilidad/afectación', que se establece en función de que las líneas atraviesen suelo calificado de espacios libres, de equipamientos o suelo no urbanizable y, el 'factor de utilidad' (Fu), que refleja adecuadamente la utilidad que reporta al obligado tributario la ocupación del dominio público, sin acudir para ello al número de circuitos que conforman las instalaciones de REE, aspecto que fue anulado por las sentencias citadas. Si se observan las modificaciones publicadas para 2019, se observa que ha desaparecido la mención '
La actora conoce plenamente los cambios efectuados en la OF y en el estudio económico para ajustarse a las sentencias de anteriores ejercicios y vuelve así a cuestionar la legalidad de la tarifa primera, del artículo 6 y, particularmente el punto sexto que grava los '
Se remarca que los diferentes documentos que obran en el expediente tienen un contenido distinto al que había servido de base para la aprobación de las ordenanzas de los ejercicios anteriores que fueron considerados finalmente insuficientes por el TS y por esta Sala (OF 2012, 2013, 2014 y 2015) y, en cambio siguen los mismos criterios que los estudios de las OF de 2017 y 2018, validados por las sentencias firmes de esta Sala de 27 septiembre de 2017 y de 7 de febrero de 2019, con el único cambio expuesto del nuevo factor de 'utilidad' ( Fu).
Se aporta informe emitido por el técnico económico del Ayuntamiento de Begues, en el que se expone que los datos se obtienen mediante consulta telemática a la sede electrónica del Catastro y que cualquier ciudadano puede consultarlos, adjuntando al informe el resultado de la consulta realizada con el resultado que constata que la superficie total del suelo urbano es 2.766.100 m2 y el valor catastral total del suelo, de 258.770,582,90 euros.
Ningún reproche realiza la actora al nuevo factor de 'utilidad' aplicado, más allá de la genérica invocación al alcance confiscatorio de la tasa que resultaría de aplicar la tarifa de la OF, que refleja la mayor utilidad que obtiene el sujeto pasivo de la ocupación del dominio público según sea el tipo de línea eléctrica, por lo que debe resultar plenamente aplicable lo expuesto por esta Sala en las sentencias que desestimaron sustancialmente los recursos interpuestos contra las OF de 2016 y 2017.
Ambas partes son contestes en la existencia de numerosas sentencias que han ido revisando en primera instancia y recurso de casación las diversas modificaciones de la Ordenanza Fiscal nº 29, tarifa Primera, artículo 6, para la tasa resultante y aplicable a la línea de cableado de energía eléctrica que discurre por el Municipio de Begues, concretamente 1,750 km que transcurren y atraviesan suelos de hasta 3 polígonos fiscales del catastro de los 8 existentes.
Son de auténtica relevancia las SsTS de 28 de enero de 2016 ( rec. Casacion 2126/2014 y 2632/2014) y las posteriores que las siguen de 13 de diciembre 2016 (rec. 243/2016) y de 26 de diciembre de 2016 (rec. 148/2016) por representar un auténtico punto de inflexión en la necesidad de que los estudios económicos o memorias económicas motiven y justifiquen las tasas que imponen en cuanto a los criterios para su cuantificación, ante su aprobación por el Municipio, no sirviendo cualquier informe de aplicación, incluso creado
A partir de estas sentencias de nuestro Alto Tribunal para las OF 2012, 2013, 2014 Y 2015, se modificó la actuación del Municipio creando unos nuevos documentos justificativos de los criterios de cuantificación y de los costes que conllevan y se expusieron en el expediente formado al efecto, con lo que a partir del año 2016, el Municipio asumió los criterios del Alto Tribunal respecto a la esencialidad del estudio económico y se fue ya depurando criterios ajustados sustancialmente, y eliminados otros. El expediente de aprobación de la OF debe contener los estudios e informes económicos que determinen los hechos imponibles, criterios para su imposición y formas de cuantificación de la tarifa.
Nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2017, núm. 679/2017, que analizó la modificación de la Ordenanza nº 29 para el ejercicio 2016 , ya constató el cambio en la conducta del Municipio a la hora de justificar tanto los criterios como la exteriorización de los mismos y si bien estimó el recurso, sustancialmente convalidó tanto la virtualidad y eficacia de los documentos incorporados al expediente de la Ordenanza, como la validez de los criterios de cuantificación consistentes en la aplicación del valor catastral medio del suelo urbano del municipio (datos proporcionados por el Catastro) y del coeficiente aplicado para determinar el valor de mercado partiendo del valor catastral (para 2019 al igual que para 2018 y 2017, 1,85), que suponen el núcleo sustancial de los argumentos de la demanda de la actora. Exclusivamente se anuló la variable 'número de circuitos' y concretamente la expresión 'por cada circuito'. La razón de esta anulación se explica muy claramente tanto en la contestación de la demanda como en las sentencias que han seguido desde 27 de septiembre de 2017.
Además, la sentencia núm. 128/2019, de 7 de febrero, rec. 104/2017, convalidó la modificación de la Ordenanza nº 29 para el ejercicio 2017, con idéntica eliminación de '
Debe remarcarse con contundencia que la actora en su demanda, obvia de forma descarada las últimas sentencias de la Sección de 679/2017 y 128/2019 que ya recogen y validan los criterios de cuantificación del valor catastral medio del suelo urbano del municipio según datos proporcionados por el Catastro ni la aplicación del coeficiente para determinar el valor de mercado. Y reitera de forma de forma machacona que no es correcto acudir al valor catastral medio por metro cuadrado de todas las parcelas del municipio de Begues y que sólo debiera acudirse a valora las parcelas concretas por las que discurre la misma, como si tal cableado aéreo no tuviera más impacto que sobre esas parcelas. Estas cuestiones ya las hemos resuelto de forma clara y la hoy actora se ha aquietado en las sentencias citadas así como en la 3997/2020, de 7 de octubre, que es firme.
El artículo 24.1.a) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el
Y añade que, a tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate,
Por su parte, el artículo 25 del TRLHL, precisa: '
En el mismo sentido, el artículo
En interpretación de tales preceptos, la jurisprudencia ha señalado [véanse, por todas, las sentencias de 11 de diciembre de 2014 (casación 443/2014, FJ 4º); 20 de mayo de 2016 (casación 3937/2014, FJ 4 º) y 19 de julio de 2016 (casación 2505/2015, FJ 4º); que:
(a) La cuantificación de la tasa escapa a la discrecionalidad administrativa, por cuanto se trata de alcanzar el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o el aprovechamiento de los bienes afectados, como si no fueren de dominio público. Se trata de un concepto jurídico indeterminado.
(b) No obstante lo anterior, en la fijación de ese valor, que ha de responder al principio de equivalencia, el margen de maniobra de las autoridades locales es ciertamente amplio. En otras palabras, la potestad local para cuantificar la tasa no es discrecional, pero sí lo es la elección del método seguido o los criterios aplicados para calcularlo.
(c) En todo caso, esos métodos y criterios han de ser objetivos, públicos y transparentes, proporcionados, no discriminatorios y adecuados a la finalidad que persiguen: determinar el valor que tendría en el mercado la utilidad obtenida por el beneficiario como si los bienes no fueran de dominio público.
(d) Unos y otros, métodos y criterios, así como el valor en el mercado de la utilidad deben ponerse de manifiesto en el informe técnico-económico, que se erige así en pieza imprescindible para la cuantificación de la tasa.
A partir de lo anterior y teniendo en cuenta las SsTS de 28 de enero de 2016 ya citadas y las posteriores que las ratifican y nuestra sentencia núm. 679/2017, de 27 de septiembre, hemos de concluir:
1.- En el estudio económico aportado (documento 10 del expediente, folios 36 a 41 y anexos EA) se detallan las diferentes variables que se utilizan y la fórmula de cálculo para determinar las tarifas que abarcan los diferentes hechos imponibles que se incluyen dentro de la modificación de la Ordenanza fiscal nº 29. Siguen los dictados de nuestras sentencias de 2017 en adelante. Así el valor de mercado (folio 37) se expone cómo se obtiene:
No concurre, por tanto, tacha alguna de arbitrariedad y falta de exteriorización de los parámetros y criterios y cómo se obtienen. Tal y como hemos ya reiterado en sentencias anteriores.
Cuestión distinta es que la actora se muestre disconforme o que pretenda imponer aquellos que mejor le convienen, pero no son oscuros ni tampoco incomprensibles. Este valor de mercado no puede aplicarse sobre las parcelas exactas y concretas sobre las que discurre el cableado puesto que tiene una incidencia en su recorrido por todo el municipio.
2.- En el documento llamado 'Estudio de costes', doc nº 2 EA, se expone como se calcula el valor medio catastral del suelo urbano: dividiendo el valor total del suelo de las parcelas urbanas del municipio por la superficie total de dichas parcelas, lo que arroja un resultado total de 93,55 €/m2. Se indica también la fuente de la que se han extraído los datos; Dirección General del Catastro que publica en su web todas las estadísticas de los municipios de España. No se entiende cómo la actora en un reproche de cierta desidia, sitúa la fuente en la Diputación de Barcelona de forma recurrente. Los datos sobre la superficie total de las parcelas urbanas del municipio se obtienen de una consulta telemática a la sede electrónica del Catastro y no de la Diputación de Barcelona. A continuación, se obtiene el valor de mercado, aplicando sobre el valor catastral medio del suelo, el coeficiente establecido por la Instrucción de comprobación de valores, que para el municipio de Begues y para el año 2017, momento en el que se redacta el estudio es de 1,85, y resulta una multiplicación: 93,55€/m2 X 1,85= 173,07 €/m2. Se atiende a la vida útil de la instalación y se aplican una serie de factores correctores en concreto para los cables de conducción eléctrica aérea. Estos coeficientes se definen en el Anexo 4 (folio 44 dorso a 48 EA), que van a tener en cuenta el mayor aprovechamiento que reporta al obligado tributario la ocupación del dominio público. Son estos coeficientes: factor de 'compatibilidad/afectación' en función de que las líneas atraviesen suelo calificado de espacios libres, de equipamientos o suelo no urbanizable y el nuevo factor introducido para la modificación del ejercicio 2019 que es el de 'utilidad' (Fu), que a partir de las previsiones de las sentencia 679/2017 y 128/2019 en cuanto a la introducción de otro parámetro valorativo más racional y proporcionado que la mera multiplicación por el número de circuitos -que habíamos anulado- viene a recoger y reflejar la mayor utilidad que reporta al obligado tributario la ocupación del dominio público. En la contestación a la demanda se explica con claridad el juego de ambos factores correctores según que las líneas discurran sobre espacios libres, equipamientos o suelos no urbanizables, y a partir de ahí se aplica el factor de 'utilidad' que ha adoptado un valor de 1,25 en ambos casos de suelos siempre que se trate de una línea de dos circuitos. Por tanto, hemos de considerar que este parámetro recoge la mayor ventaja y utilidad que representa al obligado el hecho de que la línea de dos circuitos y no de uno solo. De esta forma, la actora podrá no estar concorde pero no puede desconocer por obviedad que si la línea lleva dos circuitos supondrá una mayor utilidad que no si sólo lleva una y que ello debe valorarse a efectos de la cuantificación de la tasa. Y si la línea de cableado eléctrico es de un solo circuito no se aplicará el factor de utilidad de 1,25. Por tanto, ningún reproche puede haber aquí, puesto que los factores permiten individualizar el aprovechamiento mediante la incidencia en el territorio -dominio público- y la verdadera utilidad y ventaja que le reporta al sujeto pasivo.
3.- Debe validarse el método de valoración aplicado, relativo al valor catastral medio del suelo urbano del municipio, calculado a partir de los datos publicados en la DGC, corrigiéndose para obtener el valor de mercado mediante la aplicación del coeficiente 1,85, establecido ya para 2017 por la Instrucción aprobada por la ATC. El estudio económico justifica cada una de las variables y pasos seguidos para la concreción del valor de mercado de la utilidad obtenida por la actora. Se expone la fuente de los datos y están al alcance de la ciudadanía. El Catastro, además, se mantiene actualizado con la realidad inmobiliaria por lo que sus datos pueden variar de un ejercicio a otro, como aquí ha acontecido. Por otra parte, la actora reprocha que el Ayuntamiento de Begues no haya reducido el valor catastral medio en el año 2016, pues bien si acudimos a la sede electrónica del Catastro se observa que para el Ayuntamiento de Begues en el ejercicio 2016 se aprobó un coeficiente de actualización de 0,85, pero lo cierto es que según la indicada Orden HAP/1952/2015, de 24 de septiembre se establecían el cumplimiento de unos requisitos relevantes para que fuera efectivo en el año 2016 (solicitud en plazo, antigüedad de la ponencia y, en especial, la existencia de diferencias sustanciales entre los valores actuales de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes en cada municipio). En el caso de Begues, se aprobó en el ejercicio 2016 y resultó efectivo en 2017, como consta en las actuaciones, reduciéndose de 103,17 a 93,17 el valor catastral medio del municipio. Por tanto, ningún reproche tampoco se puede realizar en este sentido.
4.- La actora propone que sólo se tengan en cuenta, como criterio de cuantificación, no todo el suelo urbano del municipio, sino las parcelas por donde discurre la línea y no otras, de realidades muy distintas, pero ello, no puede ser puesto que el impacto no puede reducirse sólo a esas parcelas y además, requiere ponderarlo con el resto del territorio del municipio para obtener una verdadera valoración de mercado. Ya la sentencia de nuestra Sección de 21 de diciembre de 2016 avala que no se tengan en cuenta sólo terrenos rústicos o de aprovechamiento agropecuario.
5.- Ha de reputarse conforme a derecho la aplicación del coeficiente corrector para obtener el valor de mercado de 1,85, obtenido de la Instrucción de la ATC para el ejercicio 2017, validada ya por esta Sala en la sentencia núm. 1256/2015 que cita otras muchas anteriores, si bien en otra cuantía.
6.- El factor corrector aplicado llamado 'compatibilidad/afectación', supone disminuir la tarifa resultante y resulta explicado en el Estudio económico en cuanto que supone adoptar valores de 0,8 para espacios libres, 0,9 para equipamientos y 0,1 para el suelo no urbanizable, lo que representa una disminución del 20%, 10% y 90% respectivamente, del valor del suelo determinado. Así se adecúan la compatibilidad/afectación de las instalaciones con el uso normal del dominio público en función de la calificación urbanística del suelo de dominio público. Cabe considerar justificado en el estudio su aplicación, aparte de ser un beneficio para la actora en cuanto disminuye la tarifa resultante. Además, el anexo 4 del estudio económico (folios 44 dorso a 48 EA) explica y justifica los criterios para establecer la cuantificación de dicho factor (uso normal de espacios verdes, equipamientos y suelo no urbanizable).
7.- No hay atisbo de confiscatoriedad. Se trata de hallar el valor de mercado de la utilidad y ello no puede ser sustituido por criterios de valoración individuales o subjetivos en función de parámetros que no tienen en cuenta impactos no directos. No puede considerarse relevante la perícia del Sr. Jesús que fue practicada en el recurso 142/2018, pretende averiguar las retribuciones individualizadas por inversión de la parte de la línea que transcurre por el municipio de Begues, no resulta relevante al caso por cuanto la instalación forma parte de una 'bolsa' de instalaciones en funcionamiento anterior a 1988. Tampoco puede considerarse a los efectos de tener por confiscatoria la tasa exclusivamente las retribución por amortización como pretende la actora con un informe interno. La retribución por amortización es una parte del todo, como podría entenderse de otra manera. Como ya dijimos en nuestra sentencia 679/2017, 27 de septiembre, la retribución que recibe REE es por el conjunto de sus instalaciones y actividades, sin que sea válido comparar un concreto tramo de línea con la tasa por ocupación del dominio publico. La tasa es un coste que ha de soportar el sujeto pasivo, sin perjuicio que con posterioridad pueda recuperar su montante mediante el diseño y ejecución de mecanismos de recuperación para mantener la rentabilidad de los operadores fijada y planificada. Lo cierto es que ningún reproche de confiscatoriedad puede sostenerse atendiendo a los beneficios obtenidos para el ejercicio 2018 publicados en la página web de REE.
8. Cabe hacer mención, siquiera somera, a la alegación vertida en trámite de conclusiones respecto a la aplicabilidad al caso de la Jurisprudencia dictada por el TS en sentencias de 3 diciembre de 2020 (rec. 3099/2019), 9 diciembre 2020 (rec. 3478/2019), 10 diciembre 2020 (rec. 3103/2019), 11 diciembre 2020 (rec. 3090/2019), entre otras, respecto a la aplicación de un 5% de tipo de gravamen sobre la base de la tasa que no distinga entre los supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del demanio, y visto que las instalaciones de transporte de energía eléctrica constituyen en realidad un supuesto de aprovechamiento especial del dominio público.
Pues bien, a pesar del silencio que sobre la cuestión guarda el Ayuntamiento, hay que decir aquí que el indicado factor de corrección de 'utilidad' supone valorar la utilidad que reporta al obligado la línea de dos circuitos y no la intensidad de la ocupación del domino público. Y ese factor es exclusivo para el supuesto de que discurran dos circuitos por lo que, en ningún caso se está tratando igual supuestos distintos. La tasa por el cableado eléctrico aéreo supone atender a la intensidad de la ocupación -aprovechamiento especial- pero también a la utilidad que reporta al obligado y este parámetro quedó ya habilitado para su establecimiento en la sentencia núm. 679/2017, 27 de septiembre. No nos encontramos, en ningún caso, ante el supuesto planteado por las indicadas sentencias del TS puesto que no se impone un determinado tipo de gravamen con independencia de la intensidad del uso del dominio público sino que estamos ante un factor de corrección (Fu) adaptado al supuesto concreto de una mayor utilidad por discurrir la línea con dos circuitos.
Por otra parte, y a modo de cierre, y en relación al factor corrector 'compatibilidad/afectación) no cabe confundir lo que es el establecimiento de un tipo de gravamen indistinto para tanto supuestos de utilización privativa del demanio como de aprovechamiento especial a considerar y atender a la naturaleza y calificación del suelo (espacios libres, equipamientos o no urbanizables). Si observamos el estudio económico, se justifica este factor su finalidad de determinar '...
Se desestima el recurso íntegramente.
A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. En el presente caso deben imponerse las costas a la parte actora si bien limitadas a
Fallo
1º.-
2º.- Se imponen las costas a la parte actora, limitadas a
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL
HECTOR GARCÍA MORAGO EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ANDRES MAESTRE SALCEDO
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