Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
15/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 27/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1415/2004 de 15 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 27/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100021


Voces

Jubilación por incapacidad permanente

Funcionarios civiles del Estado

Prueba pericial

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1415/2004

Parte actora: Agustín

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 27/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a quince de enero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Agustín , representado y asistido por el Letrado D. Francisco Samso Bardes, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- El demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de la Policía, impugna la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de 13 de octubre de 2004, que resolvió el pase del demandante a la situación de segunda actividad, por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas, desestimando la solicitud de pasar a la situación de jubilado.

Parte en su demanda de que se hallaba en situación de Incapacidad Transitoria desde el mes de noviembre de 2002, por lo que solicitó apertura de expediente de Jubilación por Incapacidad Permanente Absoluta por incapacidad psicofísica, iniciándose el correspondiente expediente, si bien el Tribunal Médico que le examinó, en fecha 6 de julio de 2004 emitió una resolución reconociendo "Trastorno del estado de ánimo, Cardiopatía isquémica de infarto no Q. Enfermedad de un vaso con buena funcionalidad ventricular. Antecedentes de osteocondritis grado I en rodilla y rotura parcial de menisco externo. Escoliosis lumbar L3-L4 y L4 L5.

Considera que las dolencias que padece le incapacitan para la realización de cualquier actividad pues los servicios médicos no han recogido toda la patología que presenta y la gravedad de la misma, siendo en la actualidad y, según criterio del especialista que trata al recurrente, además de las ya indicadas las de "PROCESOS DEPRESIVO REACTIVO GRAVE, con síntomas de humor depresivo, tristeza, llanto fácil, pérdida de interés por las cosas, retraimiento social, miedos inmotivados, fobias específicas, duerme con dificultad, ansiedad flotante, sensación de tensión, irritabilidad de carácter y somatizaciones diversas. Es tratado farmacológicamente con Anafranil 75 mg., Lexatín, Seroxat 20 mg., Loramet, además de terapia psicológica de apoyo semanalmente. Se trata de un proceso crónico, no pudiendo realizar ningún tipo de actividad laboral.

Por todo ello, entiende que debería haberse dado lugar a la jubilación y no el pase a segunda actividad como así se resolvió.

Segundo.- El Abogado del Estado se opone a la pretensión partiendo de con arreglo al art. 28.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Clases Pasivas, al referirse a la jubilación por incapacidad y el concepto de capacidad que resulta tanto del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como en el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios civiles del Estado (RDLeg. 4/2000, de 23 de junio ). Considera que, en este caso, a la vista de los informes que obran en el expediente administrativo no se da la nota de irreversibilidad que exige la norma, por lo que lo procedente, ante la limitación funcional que se reconoce que padece al demandante, era el pase a la situación de segunda actividad.

Tercero.- Conforme a la Ley 29/1994, de 29 de septiembre, art. 1, la segunda actividad es una situación administrativa especial de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia en el servicio. Dentro de su ámbito de aplicación se exceptúa a los funcionarios que ocupen plazas de facultativos y técnicos del mencionado Cuerpo, que no es el caso. Por otro lado, el Real Decreto 1556/1995, de 23 de septiembre que desarrolla la anterior, en su art. 11 determina que pasarán a la situación de segunda actividad aquellos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que tengan disminuidas sus aptitudes físicas o psíquicas de modo que les impida el normal cumplimiento de sus funciones especiales siempre que estas no haya de comportar una incapacidad para el desempeño de su función que comporte la jubilación.

Distinta normativa regula la jubilación por incapacidad. Conforme al art. 28.2 c) del Real Decreto Legislativo 67/87, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas), se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera. Ello ha de ponerse en relación con el concepto de incapacidad que aparece definido tanto en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como en el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (RDLeg. 4/2000, de 23 de junio ), cuyo artículo 23 establece que "es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio".

Estamos en presencia de una cuestión claramente técnica que precisa de una prueba pericial médica, ya que el hecho esencial a determinar es si el demandante tiene, o no, disminuidas de forma apreciable sus facultades físicas o psíquicas necesarias para el ejercicio de sus funciones, disfunción que no ha de comportar la imposibilidad de desempeñar su función en un puesto de segunda actividad. Y al respecto, no cabe la menor duda de que tienen mayor relevancia en este caso los informes emitidos por el Tribunal Médico, frente al informe médico privado aportado por el actor, de fecha 31 de mazo de 2003, puesto que los informes de los Tribunales Médicos gozan de una presunción de legalidad y acierto por los conocimientos técnicos de sus miembros y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento.

En definitiva, el Tribunal entiende que la simple aportación de un certificado médico privado no es suficiente para desvirtuar el contenido del informe del Tribunal Médico que no apreció que concurriera causa para declarar la jubilación por incapacidad sino el pase a segunda actividad, por lo que no ha acreditado el demandante que sea merecedor de una declaración de jubilación por incapacidad en los términos solicitados, sino, como resolvió la Administración, del pase a segunda actividad.

Cuarto.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso sin que debamos efectuar expresa imposición sobre las costas de este proceso, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Agustín contra la resolución arriba expresada.

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 de enero de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 27/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1415/2004 de 15 de Enero de 2009

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