Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 267/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 99/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA

Nº de sentencia: 267/2012

Núm. Cendoj: 48020450022012100120


Voces

Prueba de testigos

Expediente sancionador

Indefensión

Trabajador extranjero

Medios de prueba

Presunción de certeza

Autorización y permiso de residencia

Autorización de trabajo

Residencia por circunstancias excepcionales

Arraigo social

Pruebas aportadas

Fuerza probatoria

Tramitación del expediente

Procedimiento sancionador

Práctica de la prueba

Derecho de defensa

Actividad inspectora

Carga de la prueba

Presunción de veracidad de las actas

Pliego de descargos

Prueba de cargo

Inmigración

Autorizaciones administrativas

Derechos y libertades de los extranjeros

Integración social

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 267/12

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocoho de septiembre de dos mil doce.

La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 99/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia que confirma otra anterior por la que se imponía al recurrente sanción de 10.027,97 euros (Expte. 827/2011).

Son partes en dicho recurso: como recurrente,D. Ángel , representado y dirigido por el Letrado Sr. Galparsoro García y, como demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por la Sra. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya de 8 de febrero de 2012 en el expediente sancionador nº 870/2011, desestimando el recurso de reposición contra la resolución en la que se impone la sanción de 10.027,97 euros al demandante.

SEGUNDO.- La parte demandante suplica se dicte sentencia por la que se declare la no conformidad a derecho del acto impugnado con la consiguiente anulación del mismo y la subsiguiente imposición de la sanción en cuantía de 10.027,97 euros ni de ninguna otra cantidad por inexistencia de infracción del art 54.1.a) de la LO 2/2009 . Con imposición de costas a la Administración demandada. Fundamenta su pretensión alegando Ruptura de presunción de certeza de la Administración el demandante estaba haciendo una prueba para constatar la competencia y cualidades el Sr Victorio cualidades y disposición futura para el trabajo no se produce ninguna contratación de trabajador extranjero sin haber obtenido el correspondiente permiso de trabajo, ya que no era posible la formalización de dicho contrato en la figura de autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social.

Alega también Nulidad del expediente administrativo en las primeras alegaciones efectuadas por el demandante en el expediente administrativo se propuso una múltiple prueba testifical para acreditar la veracidad de las manifestaciones del recurrente pero no se resolvió nada al respecto ni se practió dicha prueba. Don Victorio no estaba trabajando para el Sr Ángel dada la imposibilidad de poder ser contratado por mor de la férrea normativa migratoria la prueba testifical es un derecho que asiste al administrado en virtud del art 80 de la Ley 30/1992 del RJA y PAC. El Informe del Subinspector omite el trámite del art 18.3 del RD 928/1998 de 14 de mayo sobre Reglamento General de Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, ya que : se formularon alegaciones en plazo contra el acta de infracción. Se han invocado hechos o circunstancias notoriamente diferentes a las consignadas en el acta. Se ha manifestado indefensión por ausencia de la entrega íntegra del expediente administrativo. No se han valorado las pruebas aportadas , ni las propuestas con las alegaciones iniciales. El informe ampliatorio era preceptivo y debió contener propuesta de resolución nada de lo cual se efectúa lo que provoca la nulidad radical del expediente conforme al art 62/e) de la LEy 30/1992 al prescindir del procedimiento legalmente establecido.

La Administración demandada solicita se dicte sentencia declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida desestime el recurso.

TERCERO.- En cuanto a los motivos de impugnación de carácter formal contenidos en la demanda, todos han de ser rechazados y se puede concluir que del examen del expediente no puede apreciarse, la nulidad del acto recurrido del art 62.1 de la Ley 30/1992 . ya que no se ha prescindido total y absolutamente de los trámites del procedimiento. Al demandante le fue notificada el Acta inicial de infracción donde se contenía la propuestas de sanción, y posterior ratificación del acta de infracción. . El recurrente ha tenido ocasión de examinar el expediente y formular las alegaciones que considero precisas para su defensa haciendo alegaciones a lo largo de la tramitación del expediente sancionador . La propuesta de resolución le fue notificada el 16 de septiembre de 2009 como consta al folio 19 del expediente administrativo.

Tampoco se ha omitido trámite alguno, en el procedimiento sancionador para que se declare la anulabilidad de la resolución administrativa recurrida de conformidad con el art 63.2 de la Ley 30/1992 , el recurrente ha podido alegar y presentar prueba en el expediente sancionador en defensa de sus derechos como también recurrir en reposición, y formuló las alegaciones que tuvo por conveniente. Señala que la no admisión de la prueba testifical propuesta por su parte ha producido indefensión, hay que destacar que por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; y ello no se ha acreditado ya que la pruebas testificales se han practicado en la vista oral, sin que se haya apreciado el menoscabo efectivo del derecho de defensa.

CUARTO.- En cuanto al fondo del recurso habrá que determinar si los hechos constitutivos de la infracción contenida en el art 54.1 d) en relación con el 36.1 de la LO 4/2000 han quedado acreditados.

Hay que tener en cuenta, tal y como pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 23 de abril de 2001, rec. 6230/95 , en su FJ 5º EDJ2001/9178:

'... Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos, los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio , y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 EDJ1997/10211 , 16 de enero de 1998 EDJ1998/114 , 6 de marzo de 1998 EDJ1998/1787 , 8 de junio de 1998 EDJ1998/6113 y 5 de diciembre de 1998 ).

...Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 , en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).

A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1253 del Código Civil EDL1889/1 , cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia( sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995, recurso número 5903/1990 EDJ1995/2033 ).

(Y) el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 EDJ1998/17548 y 27 de abril de 1998 EDJ1998/2582 ).

(Siendo así que) la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba , sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 EDJ1998/17548 y 27 de abril de 1998 EDJ1998/2582 )'.

Añade al respecto la STS, Sala 3ª, de 11 de julio de 1997, rec. 9917/90 EDJ1997/6292 , en su FJ 2º, que el fundamento de dicha presunción de veracidad 'se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante( sentencias, entre otras, de 18 de enero EDJ1991/414 y 18 de marzo de 1991 EDJ1991/2978 )'.

En el presente supuesto, los hechos constitutivos de las sanción impuesta, según resulta del acta de infracción de referencia, fueron comprobados directamente por la funcionario actuante que pudo constatar en el centro de trabajo de la empresa Juan Carlos Mardones Fernández dedicado a la actividad de mantenimiento y reparación de vehículos de motor en la calle San Valentín de Berriochoa 7 de Barakaldo , se hallaba en el mismo, Don Victorio de nacionalidad extranjera limpiando con una bayeta un vehículo estacionado en el centro de trabajo ataviado con botas de agua manifestó que trabajaba en la empresa desde hacía dos meses realizando labores de limpieza del local, no manifestó cuanto cobró por el trabajo realizado en la empresa . Frente a la evidencia de que se encontraba el Sr Victorio limpiando un vehículo, que integra por sí misma la infracción imputada, por que el trabajador se encuentra en situación irregular, no ha articulado la parte actora prueba en descargo que la desvirtúe En tales condiciones, la invocada presunción de inocencia debe tenerse por removida mediante prueba de cargo lícita y suficiente Ahora bien no se han facilitado datos y pruebas de los que pueda derivarse la ausencia de relación laboral en relación con la empresa Juan Carlos Mardones y concreto trabajador, y si vamos al expediente administrativo y al pliego de descargos nos encontramos como del mismo se desprende, fundamentalmente, una alegación dirigida a rechazar que el Sr Victorio fuera trabajador de la empresa sino que de vez en cuando acudía al local a ayudar y que en el momento de la visita se encontraba recogiendo unos bidones.

Se tienen por suficientes los hechos reflejados en el acta origen de las presentes actuaciones, ya que el acta ha sido formulada con las formalidades que exige el artículo 52 de la Ley 8/1988 , incorporando a la misma el contenido de las declaraciones efectuadas por el propio extranjero y el representante del negocio ., así como que consultada la base de datos de la Dependencia de Trabajo e Inmigración e constata que Don Victorio no figura de alta en ningún régimen de la seguridad social nacional de Paraguay carece de autorización administrativa para trabajar y residir en España . Se facilitan versiones diferentes de cómo la Sr Victorio se encuentra en dicho centro de trabajo . Hay que tener en cuenta el informe del Subinspector de empleo y Seguridad Social se ratifica en los hechos contenido en el acta.

Por lo que se llega a la conclusión de que los hechos que motivan la sanción recurrida y que se consideran acreditados. están contemplados como una infracción muy grave contenido en el art 54.1.d) de la LO 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social d) La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo incurriendo se en una infracción de cada unos de los trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no constituya delito.

El art 37 del RD Legislativo 5/2000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social. Dispone que serán consideradas conductas constitutivas de infracción muy grave las de : 1 Los empresarios que utilicen trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el preceptivo permiso de trabajo, o su renovación, incurriendo en una infracción por cada unos de los trabajadores extranjeros que hayan ocupado.

Procede pues, por cuanto antecede, desestimar el presente recurso declarando la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

QUINTO.-En cuanto a las costas, no procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las misma, de conformidad con lo dispuesto en el art.139 de la ley de esta jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Ángel contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya de 8 de febrero de 2012, en el expediente sancionador nº 870/2011, declarando ser conforme a Derecho la resolución recurrida , sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4771.0000.00.0099.12, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


Sentencia Administrativo Nº 267/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 99/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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