Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2658/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1002/2021 de 05 de Julio de 2022

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CAPILLA HERMOSILLA DONAIRE

Nº de sentencia: 2658/2022

Núm. Cendoj: 08019330022022100481

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:6862

Núm. Roj: STSJ CAT 6862:2022


Voces

Comunicación previa

Valoración de la prueba

Prueba documental

Informes periciales

Actividades económicas

Actos propios de la Administración

Acta de inspección

Inscripción registral

Caducidad

Control administrativo

Buena fe

Potestades administrativas

Actividad administrativa

Intervención administrativa

Actividad inspectora

Acción urbanística

Silencio administrativo

Planeamiento urbanístico

Prestación de servicios

Actos propios

Confianza legítima

Principio de confianza legítima

Audiencia del interesado

Acto tácito de otorgamiento de licencia

Ordenanzas

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación SALA TSJ 1002/2021 - Recurso de apelación contra sentencias nº 185/2021

Partes: GAUDÍ YOUTH HOSTEL, S.L.

C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 2658/2022 (494/2022)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña Montserrat Figuera Lluch

Doña Capilla Hermosilla Donaire

En la ciudad de Barcelona, a 05/07/2022

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 185/2021, interpuesto por GAUDÍ YOUTH HOSTEL, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE BARCELONA, representada y defendida por el JESÚS SANZ LÓPEZ.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Capilla Hermosilla Donaire , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 8 Barcelona dictó en el Procedimiento Ordinario nº 78/2019, la Sentencia nº 41/2021, de fecha 25 de enero de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de GAUDI YOUTH HOSTEL, S.L., frente a la Resolución del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2018, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Gerente del Distrito de fecha 18 de abril de 2017 en la que se ordenaba al titular de la actividad el CESE de la actividad de albergue y hostal sin licencia desarrollada en C/ Diputació, 335 de Barcelona; que se confirma por ser ajustada a Derecho.'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante GAUDÍ YOUTH HOSTEL, S.L.y apelada AJUNTAMENT DE BARCELONA.

TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de junio de 2022.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la entidad GAUDI YOUTH HOSTEL SL interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 25/1/2021 por la que acordó 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier MANJARÍN ALBERT, en nombre y representación de GAUDÍ YOUTH HOSTEL SL, frente a la Resolución del Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 20/12/2018 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Gerente del Distrito de fecha 184/2017 en la que se ordenaba al titular de la actividad el CESE de la actividad de albergue y hostal sin licencia desarrollada en C/ Diputació 335, Barcelona; que se confirma por ser ajustada a Derecho'.

El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos:

A) La sentencia incurre en un error de interpretación jurídica y en su aplicación a los hechos probados:

- nulidad de la sentencia en la interpretación de los arts. 36 y 37 de la Ley 26/2010 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Cataluña e incorrecta apreciación de la naturaleza jurídica de la comunicación previa y su aptitud para autorizar la ampliación de la actividad.

- incorrecta interpretación del art. 199 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo. Incorrecta apreciación de la incongruencia en la que incurre el Ayuntamiento al desconocer sus propios actos que admitían la capacidad del establecimiento a la hora de dictar una orden de cese por considerar que carecía de habilitación legal.

- incorrecta apreciación de la prueba documental. El Ayuntamiento realiza una lectura parcial e incompleta de la actuación del Consell Comarcal en relación con el establecimiento.

B) Incorrecta apreciación de la importancia y relevancia jurídica de los actos propios de la Administración con respecto del objeto del recurso.

C) Incorrecta apreciación de la prueba con respecto a la interpretación jurídica de las normas sobre accesibilidad y sobre la incorrecta apreciación del informe pericial aportado por el ingeniero D. Victor Manuel.

El Letrado del Ayuntamiento de Barcelona se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO.-Pasamos a exponer los hechos considerados relevantes para la resolución del presente recurso de apelación y que se extraen del EA:

1. Resolución de 17/1/2017 de la Gerencia del Consell Comarcal requiriendo documentación de acuerdo con acta de inspección en el que se constata la realización de una actividad de albergue/hostal sin licencia.

2. Resolución del Ayuntamiento de Barcelona por el que se incoa expediente de protección de la legalidad.

3. Presentación de alegaciones.

4. Resolución por la que se acuerda el cese de la actividad de fecha 18/4/2017.

5. La mercantil interesada plantea recurso de alzada. El Ayuntamiento, con carácter previo a su resolución, interesa emisión de informe técnico.

6. Informe técnico de 5/9/2018.

7. Resolución de 20/12/2018 por la que se desestima el recurso de alzada planteado.

TERCERO. -En cuanto al primer motivo de impugnación. La recurrente lo centra de la siguiente forma:

'A) La sentencia incurre en un error de interpretación jurídica y en su aplicación a los hechos probados:

- nulidad de la sentencia en la interpretación de los arts. 36 y 37 de la Ley 26/2010 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Cataluña e incorrecta apreciación de la naturaleza jurídica de la comunicación previa y su aptitud para autorizar la ampliación de la actividad.

- incorrecta interpretación del art. 199 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo . Incorrecta apreciación de la incongruencia en la que incurre el Ayuntamiento al desconocer sus propios actos que admitían la capacidad del establecimiento a la hora de dictar una orden de cese por considerar que carecía de habilitación legal.

- incorrecta apreciación de la prueba documental. El Ayuntamiento realiza una lectura parcial e incompleta de la actuación del Consell Comarcal en relación con el establecimiento'.

1. La recurrente articula que la comunicación previa de ampliación de la actividad es cobertura suficiente y que no puede dejarse sin efecto con una resolución a posteriori sino que ha de seguir los cauces de los arts. 36 y 37 de la Ley 26/2010 y 69 de la Ley 39/2015.

Existe admisión por ambas partes en cuanto a los siguientes hechos, aun cuando no consten en el EA que nos ocupa:

- Que la recurrente obtuvo en fecha 28/1/2009 licencia para la actividad de albergue juvenil para 24 plazas.

- El 21/4/2011, el Distrito de lÂ?Eixample declara la caducidad del procedimiento de ampliación de la licencia de albergue juvenil, de 24 a 42 plazas.

- El 21/2/2012 la recurrente presenta comunicación previa de ampliación de 24 a 48 plazas.

- El 20/3/2012 se emite informe técnico que advierte sobre el incumplimiento de la normativa de la ampliación comunicada el 21/12/2012.

- El 9/11/2012, el Consell Comarcal del Barcelonès emite comunicación (documento nº 1 del EA) que recoge:'MANIFIESTA la disconformidad, de acuerdo con el informe de los Servicios Técnicos de este Consell, a la solicitud de autorización en nombre de GAUDI YOUTH HOSTEL SL, para ampliar 48 plazas las instalaciones... A los efectos de poder disponer de la correspondiente autorización de funcionamiento de la ampliación solicitada de la instalación, deberá aportar nueva documentación técnica rectificada en los términos que se recogen en el informe'.

El debate lo centra la recurrente, reiteramos, en que la comunicación previa surtió todos sus efectos y así lo infiere de la resolución de la Gerencia del Consell Comarcal del Barcelonés de fecha 1/9/2015 por la que se acuerda inscribir la nueva capacidad de 48 plazas del albergue MEDITERRANEAN YOUTH HOSTEL, proponer su inscripción en el Registro de instalaciones destinadas a actividades de la Dirección General de Juventud de la Generalitat de Catalunya ( página 37 del procedimiento ordinario seguido en primera instancia).

Teniendo en cuenta lo expuesto cabe reproducir aquí los arts. 36 a 39 de la Ley 26/2010 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Cataluña:

' ART. 36. 1. A los efectos de la presente ley , se entiende por comunicación previa el documento suscrito por la persona interesada con el que pone en conocimiento de la Administración pública competente hechos o elementos relativos al ejercicio de un derecho o al inicio de una actividad, indicando los aspectos que pueden condicionarlo, y que se acompaña, si procede, de la documentación necesaria para su cumplimiento de conformidad con lo establecido por la normativa sectorial. 2. Sin perjuicio de los efectos concretos que en cada caso determine la normativa sectorial, la comunicación previa permite el reconocimiento o ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, desde el día de su presentación,y faculta a la administración pública correspondiente para verificar la conformidad de los datos que en ella se contienen.

Artículo 37. Las administraciones públicas de Cataluña deben poner a disposición de los ciudadanos modelos actualizados de declaración responsable y de comunicación previa.

Artículo 38. 1. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o documento que acompaña o consta en una declaración responsable o en una comunicación previa comportan, previa audiencia de la persona interesada, dejar sin efecto el correspondiente trámite e impiden el ejercicio del derecho o de la actividad afectada desde el momento en que se conocen. 2. La resolución administrativa que constata las circunstancias a las que se refiere el apartado 1 puede comportar también el inicio de las correspondientes actuaciones y la exigencia de las responsabilidades que establece la legislación vigente.

Artículo 39. Las administraciones públicas competentes, de acuerdo con la normativa de aplicación, deben realizar de oficio la inscripción de personas físicas o jurídicas en los correspondientes registros sectoriales en los siguientes casos: a) Cuando las personas físicas o jurídicas han obtenido cualquier título administrativo que las habilita para ejercer un derecho o iniciar una actividad. b) Cuando la comunicación previa o la declaración responsable tienen como efecto habilitar el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad'.

La regulación es básicamente igual a la que se recogió después en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, 39/2015, en su artículo 69 cuando dispone: '(...) 2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho.

3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones permitirán, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente.

4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que seincorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado por la ley, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.

5. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos de declaración responsable y de comunicación, fácilmente accesibles a los interesados.

6. Únicamente será exigible, bien una declaración responsable, bien una comunicación para iniciar una misma actividad u obtener el reconocimiento de un mismo derecho o facultad para su ejercicio, sin que sea posible la exigencia de ambas acumulativamente'.

De los preceptos transcritos se deriva en lo esencial y que nos sirve para la resolución de la presente que:

- la presentación de la comunicación previa permite el inicio de la actividad desde su presentación, cuando lo contemple la norma sectorial.

- el control previo de la Administración es de carácter formal y se circunscribe a la presentación formal de los documentos enumerados en los arts. 36 de la ley autonómica y 69 de la ley estatal y en la norma sectorial que le resulte de aplicación.

- la presentación de la comunicación previa da lugar a inscripción en Registros públicos, a cargo de la Administración competente, cuando la presentación de la comunicación previa suponga el ejercicio de un derecho o inicio de una actividad.

- de la normativa expuesta se extrae que ni el inicio de la actividad o la inscripción en registros impiden la actividad de control y supervisión por la Administración.

La declaración responsable y comunicación previa fueron introducidas por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio creándose el art. 71 bis en la Ley 30/1992. Sirven, en todo caso, para simplificar la intervención de la Administración en el desarrollo de determinadas actividades permitiendo agilizar el acceso de los particulares a las mismas.

No obstante, esta técnica del Derecho Europeo no excluye el control de la Administración en tales sectores o actividades, sino que altera el momento de supervisión. Siendo que en el caso de licencias o actividades el control es previo a la actividad en el caso de las declaraciones previas y comunicaciones responsables es un control a posteriori.

De este modo, el art. 6.3 de la Ley 16/2015 de Simplificación de la actividad administrativa de la Generalitat y de los Gobiernos Locales de Cataluña y de impuso de la actividad económica, dispone: ' En caso de que la normativa aplicable exija determinados requisitos para el inicio o para el ejercicio de la actividad económica, una vez presentada la comunicación previa correspondiente o la declaración responsable de estar al corriente del cumplimiento de los requisitos, la Administración pública competente, en virtud de sus potestades administrativas de verificación, control e inspección, puede comprobar en cualquier momento que se cumplen dichos requisitos y la normativa sectorial aplicable'.

Contamos en las actuaciones con un informe técnico de marzo de 2012 en el que advierte la disconformidad de las instalaciones y la Resolución del Consell de 9/11/2012 en la que indica la necesidad de completar la documentación conforme a dicho informe.

Hemos de señalar que la facultad de revisión y control de la Administración queda vigente durante todo el tiempo que se curse la actividad tanto para verificar los requisitos primigenios como para los que vaya exigiendo la normativa sectorial posterior y ello en consonancia con la obligación del interesado que impone el art. 69 y que es que 'se compromete ( el interesado) a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio'.Y lo anterior, con la justificación de que la comunicación previa habilita para el inicio de la misma, pero a ese tiempo no se ha supervisado por la Administración la conformidad a derecho.

Reiteramos que la inscripción de oficio en Registros públicos no sirve para constatar la adecuación de la actividad a la normativa vigente y así se desprende de los preceptos transcritos.

Consideramos, por tanto, que la sentencia se ajusta perfectamente al régimen jurídico de las comunicaciones previas y a la interpretación que ha de hacerse de las mismas; decayendo, por tanto, este primer motivo de impugnación.

El hecho de que en sede de medidas cautelares se estimara la suspensión no sirve para sustentar la pretensión principal. Así, la resolución de esta Sala sirvió, únicamente, para constatar la conservación de la actividad dado el tiempo de desarrollo de la misma y vista la buena fe por parte de la entidad recurrente; pero nunca para convalidar o constatar el ajuste a la norma sectorial de la actividad de que se trate desplazando así la actividad inspectora de la Administración.

Acusa la recurrente el tiempo transcurrido entre la comunicación previa y la inspección. No existe plazo legal para el ejercicio de la actuación de comprobación, control e inspección por parte de la Administración sólo el plazo de resolución expresa del art. 7 de la Ley 16/2015.

Se trata, en el presente caso, de actividad de prestaciones de servicios que está plenamente regulada en cuanto a seguridad, accesibilidad y salubridad por la normativa sectorial y que es de obligado cumplimiento en protección de tales valores y de la salud y seguridad de los usuarios de tales servicios. En tal sentido hemos de recordar que no existe licencia concedida, ya que nos encontramos con una evaluación y control posterior, y que el lapso de tiempo no puede servir para consentir o consolidar actividades económicas que incumplen los mínimos de la norma aplicable en protección de tal seguridad, accesibilidad y salud de los usuarios.

2. Enlazando con lo anterior, también es de desestimar el segundo motivo de impugnación referido a la infracción del art. 199 de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

Así, la comunicación previa y el consiguiente inicio de la actividad no consolida actuaciones, construcciones u obras contrarias a la normativa urbanística.

El art. 5 de la Ley de Urbanismo preceptúa: '1. En el marco de la legislación aplicable en materia de suelo, el ejercicio de las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se tiene que sujetar al principio de la función social de este derecho, dentro de los límites impuestos por la legislación y el planeamiento urbanísticos y cumpliendo los deberes fijados por éstos. 2. En ningún caso se pueden considerar adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas que contravengan a esta Ley o al planeamiento urbanístico'.

Teniendo en cuenta el sentido negativo del silencio en esta materia, concluimos que en supuestos en los que la técnica de intervención empleada es la de comunicación previa o declaración responsable el paso del tiempo sin que la Administración controle o supervise no consolida actuaciones urbanísticas.

Se desecha, por tanto, también este motivo de apelación.

3. El punto tercero del primer motivo de impugnación relaciona la incorrecta apreciación de la prueba documental ya que la sentencia asume la interpretación del Ayuntamiento de la actuación del Consell Comarcal en relación con el establecimiento.

La actuación del Consell es la resolución de 9/11/2012 en la que se dicta: 'MANIFIESTA la disconformidad, de acuerdo con el informe de los Servicios Técnicos de este Consell, a la solicitud de autorización en nombre de GAUDI YOUTH HOSTEL SL, para ampliar 48 plazas las instalaciones... A los efectos de poder disponer de la correspondiente autorización de funcionamiento de la ampliación solicitada de la instalación, deberá aportar nueva documentación técnica rectificada en los términos que se recogen en el informe'(documento nº 1 del EA).

Este documento no necesita interpretación alguna puesto que es claro en la exposición 'disconformidad de la autorización para ampliar 48 plazas'.

Como anteriormente se ha expuesto, el Consell sólo informa de la situación disconforme ya que corresponde al Ayuntamiento el inicio del expediente de restauración de la legalidad. Es una de las formas de inicio de oficio que contempla el art. 58 de la Ley 39/2015.

Igualmente, cabe desechar que el sentido de este informe sea contradicho por la propia resolución del Consell de 2015 en la que ordena la inscripción del establecimiento. Y ello, por cuanto, las inscripciones de oficio no desplazan ni excluyen las tareas de revisión o control posterior de la Administración ( art. 36 de la Ley Ley 26/2010 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Cataluña).

Es preciso, además, despejar cualquier duda acerca de la infracción del procedimiento legalmente previsto. El procedimiento de supervisión, control de las actividades iniciadas por comunicación previa o declaración responsable se encuentra en el art. 7 de la Ley 16/2015. Pues bien, no se enuncia qué trámite ha sido incumplido, tal como indica la sentencia de primera instancia. Por el Ayuntamiento se notificaron debidamente las resoluciones y se confirió trámite de audiencia al interesado.

CUARTO.- Resolvemos ahora el motivo referido a la incorrecta apreciación de la importancia y relevancia jurídica de los actos propios de la Administración con respecto del objeto del recurso.

Reitera el recurrente en este punto que la Administración ha permitido desde 2012, momento de la comunicación previa, el desarrollo de la actividad tal como se había propuesto en dicha comunicación. Que, incluso, el Ayuntamiento de Barcelona incluyó la actividad en el censo de actividades, dando apariencia de cobertura o legalidad.

Parece articular la parte el principio de confianza legítima o buena fe que se ha incorporado en el art. 3.1 e) de la Ley 40/2015 a nuestro derecho positivo. Este principio ha de inspirar las relaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos; sin embargo, no puede emplearse o enarbolarse para mantener o para respaldar situaciones contrarias al Ordenamiento Jurídico.

Así lo recoge la STS de 1 de febrero de 1999 cuando dicta: 'Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes'venire contra factum propium'. Ahora bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma'.

También podemos enunciar que, tal como determina el TS, el paso del tiempo o el pago de tasas o impuesto y, en definitiva, la tolerancia municipal, no implican acto tácito de otorgamiento de licencia, conceptuándose la actividad ejercida sin licencia como clandestina e irregular que no legitima el transcurso del tiempo, pudiéndose acordar la paralización o cese de tal actividad por la autoridad municipal en cualquier momento (18/7/1986).

Por lo expuesto, se desestima también este motivo de apelación.

QUINTO.- Por último el motivo aducido de incorrecta apreciación de la prueba con respecto a la interpretación jurídica de las normas sobre accesibilidad y sobre la incorrecta apreciación del informe pericial aportado por el ingeniero D. Victor Manuel.

El informe de 5/9/2018, que da soporte a la Resolución recurrida, recoge en cuanto a la accesibilidad:

'e) Pel que fa a l'aspecte referent a si l'activitat compleix amb la normativa d'accessibilitat, val a dir que: L'activitat autoritzada en planta entresol i principal amb 24 places, segons l'expedient 02-2007-0223, complia amb els requisits d'accessibilitat establerts pel Decret 135/1995, de promoció de l'accessibilitat i de supressió de barreres arquitectòniques, vigent en el moment de sol·licitud de la llicència concedida.

La sol·licitud d'ampliació de la llicència de 25 de març de 2010, segons l'expedient 02-2010-0265, venia acompanyada d'una proposta que no complia amb els requisits d'accessibilitat regulats pel Decret 135/1995, de promoció de l'accessibilitat i de supressió de barreres arquitectòniques, vigent en el moment de la sol·licitud de l'ampliació. En concret, incomplia la necessitat d'un itinerari practicable a l'incrementar el número de places per sobre de 24 (increment de 24 a 42).

El comunicat previ d'ampliació de l'activitat efectuat en data 21 de febrer de 2012, segons l'expedient 02-2012- 0150, no donava compliment als requisits d'accessibilitat establerts pel Document Bàsic de Seguretat d'Utilització i Accessibilitat, DB SUA 9, del Codi Tècnic de l'Edificació (CTE), aprovat pel Real Decret 173/2010, vigent en el moment d'efectuar el comunicat. En concret, incomplia la necessitat d'un itinerari accessible a les zones comunes de l'alberg en la planta semisoterrani, objecte de l'ampliació a més de l'increment de places de 24 a 48'.

Expresamente refiere el informe la imposibilidad de acceso a las zonas comunes que se encuentran en la planta semisótano.

Pues bien, en dicha planta semisótano se encuentran los servicios de recepción, cocina y comedor (página 58 del EA). En cuanto a los servicios que se ubican en el semisótano no han sido contradichos ni por la recurrente ni por su informe pericial.

Hemos de señalar que dicho informe no analiza, en ningún momento, si estos servicios que se encuentran ubicados en la planta semisótano son accesibles para personas con movilidad reducida. Obvia cualquier referencia a este acceso ya que sí que se detiene en la accesibilidad exterior, accesibilidad interior para acceder a planta entresuelo ( nada se observa sobre el semisótano), alojamiento accesible ( habitación 102 de entresuelo), aparcamiento, servicios higiénicos, mobiliario e información y señalización sobre la accesibilidad aunque sí que enuncia de forma genérica el acceso a zonas comunes porque éstas están adaptadas pero no determina cómo ya que el propio ascensor dice llegar sólo al entresuelo.

En las aclaraciones interesadas por el Ayuntamiento tampoco se concluye la accesibilidad al semisótano.

Escuda el informe pericial que la interpretación que corresponde a la normativa Documento Básico de Seguridad de Utilización y Accesibilidad, DB-SUA, Sección SUA 9, Accesibilidad, es que no es necesario que todas las estancias estén adaptadas sino que el usuario pueda hacer uso de las mismas como el resto de usuarios; sin embargo, no explica cómo acceden los usuarios con movilidad reducida a los servicios de recepción o comedor que se ubican en la planta semisótano si no se encuentra adaptada.

Igualmente, se acoge la postura del Ayuntamiento en su escrito de oposición, en ella señala que el informe pericial se ciñe únicamente a la accesibilidad sin entrar a analizar el incumplimiento del art. 23. B. 1 a) DEL Texto Refundido de la Ordenanza de rehabilitación y mejora de lÂ?Eixample, así como el art. 78 de las Ordenances Metropolitanes de l'Edificació (OME) del Pla General Metropolità, PGM 1976.

Por lo expuesto, también se desestima este motivo de apelación.

SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto por el art. 139 de la LJCA se impone al apelante las costas causadas, limitándolas a 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.Desestimar el recurso de apelación planteado por la representación de la entidad GAUDI YOUTH HOSTEL SL contra la sentencia de 25/1/2021 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona por la que acordó 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier MANJARÍN ALBERT, en nombre y representación de GAUDÍ YOUTH HOSTEL SL, frente a la Resolución del Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 20/12/2018 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Gerente del Distrito de fecha 184/2017 en la que se ordenaba al titular de la actividad el CESE de la actividad de albergue y hostal sin licencia desarrollada en C/ Diputació 335, Barcelona; que se CONFIRMA.

2º. Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales causadas, limitándolas a un máximo de 1.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, la Ilma. Sra. Capilla Hermosilla Donaire , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2658/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1002/2021 de 05 de Julio de 2022

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