Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 263/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7066/2012 de 28 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 37 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 263/2016

Núm. Cendoj: 15030330032016100122

Resumen:
DERECHO DE REVERSION DE LA EXPROP.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00263/2016

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7066/2012

RECURRENTE: Luis Miguel , Sacramento

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 29 de marzo de 2016.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7066/2012 interpuesto por el Procurador D. JESUS ANGEL SANCHEZ VILA y dirigido por el Letrado Dª. MARIA JOSE ALMODOVAR MELENDO en nombre y representación de Luis Miguel , Sacramento contra Acuerdo de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente e Infraestructuras de 14-11-11 desestimatoria del recurso alzada interpuesto contra la resolución de 31-3-11 del Director Xeral del IGVS de incoación de expediente de reversión de predios en el sector 10 (Parque Ofimático) del PGOM de A Coruña. Expt. NUM000 . Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de enero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestruturas de fecha 14 de noviembre de 2011 que desestima en alzada el recurso interpuesto contra la dictada en fecha 31 de marzo de 2011 por el Director Xeral do IGVS en el expediente de reversión de predios incluídos en el Sector 10 (Parque Ofimatico) do PXOM de La Coruña.

La resolución dictada por el Instituto Galego de la Vivenda e Solo de 31 de marzo de 2011 determina :

1.- resuelve la incoación de expedientes de reversión, a favor de todos los titulares del derecho como consecuencia de la trasmisión de terrenos al IGVS para la materialización del Plan Parcial del Parque Ofimático de la ciudad de la Coruña.

2.- dispone que la reversión tendrá lugar en las parcelas de resultado o participaciones indivisas de estas, subrogándose los reversionistas, respecto de aquellas parcelas, en la totalidad de los derechos y obligaciones que actualmente corresponden al IGVS, según lo dispuesto en el Proyecto de Reparcelación aprobado el 25 de septiembre de 2009.

3.-Dispone que se proceda a una nueva valoración de acuerdo con el artículo 55.2 de la LEF de los bienes que se van a revertir .

Además contiene un Anexo y un extracto diferenciado para cada uno de los reversionistas en el que constan las condiciones particulares siguientes: relación de interesado, condición en que interviene; descripción del bien trasmitido al IGSV ; derechos reconocidos en el Sector 10 del ' Parque Ofimático ' en el PXOM de La Coruña y condiciones de la reversión del bien /bienes , opciones del reversionista.

La parte actora cuestiona y discrepa de lo resuelto, más en concreto de los dos últimos pronunciamientos, y solicita se decrete la nulidad de los actos impugnados, declarando la imposibilidad de restitución in natura de los bienes objeto de reversión y, en consecuencia, la procedencia de la indemnización sustitutoria prevista en la legislación expropiatoria, y se condene a la administración recurrida a ...indemnizar a la actora con las cantidades que resulten en ejecución de sentencia derivadas de aplicar la doctrina de la STS de 8 de junio de 2002 que se reproduce en la demanda ..... con expresa imposición de costas.

Se opone la representación legal de la Administración demandada por los hechos y fundamentos que refiere en su escrito de contestación, solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO .-Los motivos que la parte recurrente plantea como fundamento de su pretensión son resumidamente los siguientes: A.-) la declaración de imposibilidad de restitución in natura de los bienes objeto de reversión; a) por modificación del fin; b) reparcelación en la que no intervino el recurrente; c) trasmisión a terceros de parcelas de sustitucion. B.-) irregularidades en el procedimiento de equidistribución de beneficios y cargas. C.-) irregularidades de tramitación en el expediente de determinación del justiprecio. D.-) la declaración de procedencia de indemnización compensatoria de esa imposibilidad legalmente prevista al efecto, la cual ha de concretarse en ejecución de sentencia, conforme a precedente doctrina jurisprudencial.

A.-). La reversión in natura de los terrenos afectados es imposible en el momento actual. Se ha producido una alteración indebida de los bienes expropiados en un triple aspecto, por lo que resulta imposible sus recuperación, y lo que procede es lo dispuesto en el artículo 66.2 del REF , que prevé una indemnización sustitutoria; primero.- el bien se ha destinado a un fin diferente de aquel que motivo la expropiación, lo que genera la imposibilidad jurídica de reversión in natura derivada de la afección efectiva

a otro fin público que lleva aneja la pertenencia al demanio público; segundo.-los bienes sufrieron alteración siendo transformados en un proceso reparcelatorio ajeno a los recurrentes en parcelas de sustitución diferentes y asignadas la IGVS según sus propios intereses públicos, no existiendo incluso plena identidad entre unas y otras; tercero.-en muchos casos las parcelas de sustitución han sido trasmitidas a terceros.

B.- A ello añade que esa falta de identificación de las parcelas originales con las de resultado, quiebra el principio de equidistribución de beneficios y cargas; que no existe identidad plena en el conjunto de derechos y cargas que tenía la propiedad de origen con los de la de resultado, al no haber equidistribución proporcional en la totalidad de derechos urbanísticos materializables del ámbito, y que solo se ofrece al reversionista los propios de viviendas de protección y oficinas, no de vivienda libre ni usos comerciales atribuidos a promotores privados; y por último, defectos en la identificación de las parcelas.

C.- También mantiene la actora que el procedimiento para determinar el precio de la reversión es nulo, al acudir al artículo 55.2 de la LEF , ya que la valoración que se practica es indiscriminada al no realizarse en el momento que tiene lugar cada solicitud de reversión de forma que en vez de atender a cada momento de solicitud individualizada, se ha acudido a un único momento que ha interesado a la administración.

Subsidiariamente alega que el sistema procedimental utilizado es nulo en cuanto se ha prescindido totalmente del procedimiento establecido en la LEF, al requerir a todos conjuntamente por un plazo común la presentación de la hoja de aprecio, cuando la norma exige una pieza separada de determinación del justiprecio y notificación correspondiente, plazo de 20 días etc. etc.

D.- Por último, en cuanto al cálculo indemnizatorio el recurrente refiere la doctrina jurisprudencial que considera es la correcta para aplicar al caso con cita de la sentencia de TS de 8 de junio de 2002 entendiendo se trata de una expropiación ilegal en cuanto no se ha destinado el suelo al fin especifica contemplado, correspondiendo al propietario una indemnización que ha de ser calculada conforme a la diferencia entre el precio por el que en su día el IGSV adquirió los terrenos objeto de procedimiento y el valor actual de los mismos, es decir, el precio medio por m2 del suelo correspondiente al S-10, incrementado en un 25%, más los intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha en que se solicitó la reversión.

La oposición de la Administración demandada se razona resumidamente alegando:

1.- que la resolución es consecuencia de la ejecucion de un centenar de sentencias del TSJG en las que se ordena iniciar el procedimiento de reversión a favor de los vendedores de parcelas para la ejecucion del Parque Ofimatico. Que en ninguna de esas sentencias se indicó que la administración tuviera el deber de indemnizar a los reversionistas, ni cual era la causa concreta de la reversión, de lo que se deduce que no procede alegar alteración indebida por modificación del fin con otro de interes publico, porque las viviendas de protección oficial no son demaniales sino patrimoniales. No cabe alegar la preexistencia de una concreta causa de reversión para fundamentar la imposibilidad legal de restitución porque no está concretada. En tanto no existe, no existe tampoco el derecho a intervenir en la reparcelación acordada, por lo que ninguna infracción se deriva de este extremo.

2.- En relación con la posibilidad de restitución in natura, indica que en el procedimiento de reparcelación efectuado se puede establecer perfectamente la correspondencia de derechos en las parcelas de relevo en relación a las de origen, al constar los datos de titularidad, por lo que existirá una correspondencia de derechos, produciéndose una subrogación en la posición jurídica de aquellas. En consecuencia consta en el Proyecto de reparcelación (PR) del sector -especificado también en el intento de mutuo acuerdo notificado a los interesados en la misma fecha de 31/3/2011-.

3.- No existe error entre las parcelas de origen y las cuotas ofrecidas en reversión sobre las parcelas de resultado, pues aparecen perfectamente identificadas en el PR. En aquellos casos en que se denuncia diferencia de superficie en las parcelas de origen, debe significarse que eso no impide la reversión pues la identificación existe y además la razón fue el exceso o defecto de cabida en las parcelas objeto de transmisión por los particulares, lo que en aquel momento no había sido depurado porque se realizó mediante compraventa y no mediante procedimiento expropiatorio, lo que sí se hizo durante lo PR. Estos excesos, que en su día supusieron un desembolso mayor por las parcelas por cuenta del IGVS no puede ser ahora empleado para beneficiar por segunda vez al interesado con el argumento de la falta de identidad de la parcela de relevo. En relación a esto, constan en el expediente administrativo singularizadamente los casos en que en la medición de campo se constataron diferencias de cabida.

4.- Sobre la infracción del principio de equidistribución o de falta de correspondencia entre parcelas originarias y de relevo, sostiene que no existe tal vulneración, porque aquí sí existen las parcelas iniciales y las de relevo (se estableció correspondencia en el expediente de reversión una a una indicándose al mismo tiempo los derechos y cargas derivados de cada situación). Realmente el demandante quiere discutir la correspondencia nos valores, pero es que los coeficientes de ponderación consecuencia de los diferentes usos lo que buscan es precisamente el justo reparto de derechos y cargas, que por lo demás fueron aprobados y no recurridos por la administración municipal, con todos los informes favorables.

5.Tampoco las parcelas fueron adjudicadas a favor de terceros de buena fe.; ninguna trasmisión definitiva fue formalizada , garantizándose plenamente los derechos de los reversionistas.

6.- Resulta imprescindible la aplicación del artículo 55.2 LEF , con cita de sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de la Coruña.

7.- Ninguna infracción se ha cometido al incoar el procedimiento de reversión.

TERCERO .- Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en sentido desestimatorio sobre todas las cuestiones planteadas, en varias sentencias dictadas en los recursos PO 7022/12 , y PO 7020/2012 entre otros ( mismo expediente administrativo - Parque Ofimatico-, similares alegaciones ), por lo que al resultar coincidentes las mismas, un elemental principio de prudencia valorativa, coherencia exigible a todo órgano jurisdiccional y respeto por la unidad de criterio que debe guardarse, nos indica que prescindir de sentencias antecedente sería contrario al principio de igualdad, al de unidad de doctrina en aplicación de la norma, y a la necesidad de garantizar la seguridad en las relaciones jurídicas de derecho.

Se impone, por ello, reiterar su argumentación, en el PO 7022/12, se dijo: '..... Primero. Ordenación del examen de los motivos impugnatorios.

Las pretensiones de la demandante se articulan sobre dos ejes principales, a saber, la improcedencia de la reversión in natura mediante devolución de los terrenos y, como consecuencia, el origen de una indemnización compensatoria de esa imposibilidad.

Nos ocuparemos seguidamente de la primera de las cuestiones ya que su éxito constituye el presupuesto de la reclamación indemnizatoria.

El demandante recurre el rechazo en alzada del recurso contra la incoación del expediente de reversión de predios incluidos en el Sector 10 (Parque Ofimático) del PGOM de La Coruña dictada el día 31/3/2011 por el Director General del IGVS, porque considera que la misma resulta improcedente, al no poder llevarse a cabo por consecuencia de la reparcelación llevada a cabo en el sector, y cifra en tres los motivos en que concreta la alteración del bien: destino diferente del bien a lo que motivó la expropiación; alteración de los bienes durante lo proyecto de reparcelación y transmisión a terceros de las parcelas de reemprazo. En su exposición de motivos impugnatorios, indica seguidamente defectos en el procedimiento de equidistribución; la continuidad de la afición de los bienes a fines de utilidad pública; defectos en la identificación de parcelas; transmisión a terceros y valoración indiscriminada de los bienes. Finalmente hace consideraciones sobre las parcelas del demandante en particular.

La reiteración de motivos en el recurso hace que los debamos agrupar para su estudio en los siguientes: la) improcedencia de la reversión por existencia de reparcelación; b) subsistencia y/o modificación de fines de interés social; c) transmisión a terceros de las parcelas de reemprazo; d) irregularidades en el procedimiento de equidistribución; y) irregularidades de tramitación en el expediente de determinación del precio justo; f) particularidades de las parcelas del recurso (se entiende que en relación a otras de recursos diferentes que se están tramitando en esta Sala).

Segundo-. Sobre la subsistencia de la posibilidad de reversión de terrenos que fueron objeto de reparcelación. Jurisprudencia aplicable. Resoluciones anteriores de este Tribunal.

Sostiene el demandante que no procede la reversión por alteración indebidade los bienes a causa del procedimiento de equidistribución de beneficios y cargas, que implicó una reparcelación, donde tras la operación, se transformaron las aportaciones de parcelas originales en otras de relevo. Invoca para esto el art. 66.2. del Reglamento de Expropiación Forzosa ( Decreto de 26/4/1957) que indica que: 'En los casos en que como consecuencia de una alteración indebida no fuere legalmente posible a reversión, se observará el establecido en el artículo 121 de la ley, apartado 1, sin perjuicio de que se deduzcan las responsabilidades previstas en el mismo precepto.'.

La jurisprudencia constante ha rechazado, por el contrario, que los supuestos de reparcelación consecuencia de una transformación de terrenos para su desarrollo supongan una alteración indebida del objeto expropiado, y así se reconoce la correspondencia, no material, pero sí jurídica, por subrogación real, entre las parcelas originarias y las de relevo. Indica en este sentido a STS de 16/4/2013 FX 2º que:

'Es decir, la fundamentación de la pretensión de la cantidad reclamada por la sociedad recurrente es que la parcela expropiada, en cuanto fue atribuida a una junta de compensación, por ser reclasificada por el plan que se modificó desde la expropiación de los terrenos, estos fueron alterados indebidamente en su esencia y resulta imposible su restitución y, por tanto, procede la indemnización en el valor actual de los bienes, excluida la cantidad percibida en su día en concepto de precio justo. Eso relega el debate para determinar si la inclusión de unos terrenos a un proceso de reparcelación, sujetándose a la atribución de una cuota para concretar en las parcelas resultantes del dicho proceso de distribución de la propiedad, comporta la imposibilidad de restitución que constituye el fundamento de la pretensión accionada.

A la vista de lol expuesto la Sala ha de ratificar los razonamientos que se contienen en la sentencia de instancia en orden a que la mera incorporación a un procedimiento de reparcelación y a resultas de su ejecución, no puede comportar la imposibilidad de restitución que se aduce por la defensa jurídica de la recurrente. (..) Y en este sentido debe recordarse, y es relevante a los efectos del debate, que dicta actuación se concluye de la regulación que se contiene en el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbano, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, en cuyo artículo 122 expresamente se disponen como efecto de la reparcelación que las parcelas resultantes comportan la adjudicación de tales parcelas ya delimitadas y que estas suponen una subrogación 'con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas' ; es decir, como conclusión del procedimiento de reparcelación no sólo obtendrá al titular de las originarias parcelas una concreta parcela -proporcional a la aportación efectuada- sino que con especial incidente en el ámbito jurídico privado, lo que viene a producir es una auténtica subrogación en la propiedad de las parcelas, que sólo ven afectadas por el proceso de reclasificación urbanística en su configuración física y en sus potestades -no puede olvidarse que la propiedad se configura por la Ley y, en su aplicación, por el plan-, por lo que no cabe apreciar que exista imposibilidad por el hecho de que la parcela resultante de la reparcelación tenga una configuración material diferente, porque es la norma administrativa la que habilita e impone esa modificación física, precisamente por el incidente que sobre el suelo tiene el plan.

Y las anteriores conclusiones son las que se desprenden de las sentencias de esta Sala y Sección de 21 de noviembre de 2006 y 26 de febrero de 2008 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 9754/2003 y 10.551/2004 , en las que se declara que en supuestos en los que los originarios expropiados habían solicitado la reversión de terrenos, declarados sobrantes del proyecto a que servía la expropiación, a pesar de que se habían integrado las parcelas en un proceso de reparcelación, que procedía la reversión porque la adjudicación de las parcelas resultantes de la reparcelación en cuanto que 'la alteración de los terrenos sobrantes de la expropiación mediante la reparcelación operada en este caso, supuso la subrogación real nos mismos' , lo que, como sucede en el presente supuesto, excluye estimar la imposibilidad de la restitución innatura , que constituye el presupuesto para excluir la aplicación de la regla general contenida en el artículo 55.2º de la Ley de Expropiación y, por tanto, excluye, en nuestro caso, acudir a la indemnización que se contiene en el precepto reglamentario que se pretende de aplicación por la defensa de la recurrente.

Las consideraciones expuestas comportan la desestimación del motivo.'

Por lo demás, esta consolidada jurisprudencia fue también ya aplicada por esta Sala y Sección con ocasión del recurso presentado por otro particular contra la resolución ahora recurrida, que, a no haber motivos para el cambio de criterio, la Sección debe confirmar en todos sus términos. En efecto, con ocasión del PO 7135/2012, en la STSXG nº 37/2015 dijimos:

PRIMERO.- Que la recurrente impugna la resolución del Conselleiro de MATI, que estima el derecho de los vendedores- expropiados de los terrenos transmitidos para la Construcción del Parque Ofimático a obtener el derecho de reversión, derecho proclamado por te eres TSXG desde a S. de 29-10-2010 al declarar el origen de iniciar el expediente de reversión de las fincas, y no que se indemnizara a los reversionistas, que es lo que pide la actora al suplicar que se declare la imposibilidad de la reversión in natura y el origen de abonarle indemnización sustitutoria.

TERCERO.- Que la cuestión de si en el momento de iniciarse el expediente de reversión, la Administración está en disposición de tramitar un expediente que permita la reversión 'in natura', en parcelas de resultado o participaciones indivisas, fue resuelta por el Juzgado núm. 3 de A Coruña, en S. de 14-12-2012 (PO núm. 449/11 ) y el núm. 1, en s. 30-9-2013 (PO núm. 406/11 ) , que cita literalmente a S. de TS de 26-2-08 , en el sentido de que se puede compensar la reversión con la entrega de una cuota ideal del resultado de una parcelación en la que se le asignaron al IGVS unas fincas de relevo para ejecutar viviendas de protección oficial y oficinas, ya que tal subrogación no es sólo legítima a los efectos de trasladar la posición jurídica de las parcelas de origen a las de resultado (arts. 18.1 TRLS y 118.1 LOUG), sino también a los efectos que aquí interesan, donde la reversión puede materializarse con la entrega de la finca de relevo, ya que la expresión 'el expropiado' que se puede recuperar debe entenderse como el dominio resultante de la mencionada subrogación, pues el pleno dominio que ahora existe respeto de las fincas de relevo o resultado es perfectamente identificable con el que pendía sobre las fincas originales, tal y como declaró el TS en ss. de 20-7-2002, 21-11-2006 y 26-2-2008; admitiendo la plena legalidad de la subrogación real tras un proceso urbanístico de reparcelación; el que se proclama en S. del Parque Ofimático de esta Sala de num. 821/2014 .'

Por las razones expresadas, este motivo del recurso debe rechazarse.

Tercero-. Sobre la subsistencia o modificación de los fines de interés social que motivaron la expropiación.

Se presentan en diferentes pasajes del recurso argumentos contradictorios relativos al interés social que motivó la expropiación, ya que de una parte se sostiene su mutación para justificar la reversión, y de otra se manifiesta su subsistencia para pretender la indemnización.

Una y otra causas deben ser rechazadas. En primer lugar, la cuestión relativa a la mutación del interés público para lo cual fue acordada la expropiación como presupuesto de la reversión es un argumento que queda abarcado por la cosa juzgada, ya que la Sala declaró en numerosas resoluciones (dictadas a partir de la nº 1060/2010, de fecha 29 de octubre) -firmes a día de hoy, y que precisamente motivaron el inicio del expediente que ahora se recurre- el origen de la reversión expropiatoria, por lo que ahora no puede el demandante pretender discutir la concurrencia o no de la causa para justificar en su caso el origen o no de la reversión. En segundo lugar, y en el que hace a la subsistencia de la causa de utilidad pública o interés social en el hecho de que parte de los terrenos de la reparcelación deban ser destinados la vivienda protegida para, desde ahí, concluir la improcedencia de la reversión, debe rechazarse por un doble motivo: si la causa subsistiera, no procedería la reversión, a la que sí hay lugar, como declaró en firme a Sala; y en segundo lugar, porque la construcción de viviendas en régimen de protección oficial no obliga a su promoción pública de manera necesaria, y además, como apuntó la administración, el resultado es la producción de bienes patrimoniales, no demaniales. Importa en todo caso el argumento de que la subsistencia del interés público impediría acoger cualquier pretensión actora, porque no podría optar a la reversión ni, en su caso, a la indemnización por alteración indebida, sencillamente porque no habría lugar a aquella.

En consecuencia, el motivo debe ser rechazado, en cualquiera de sus planteamientos.

Cuarto -. Sobre la transmisión a terceros de las parcelas de resultado.

Sostiene la demandante que parte de las parcelas fueron enajenadas mediante subasta, por lo que no podrán ser entregadas a los reversionistas.

El motivo debe ser rechazado porque se bien no es hecho controvertido por la demandada que algunas parcelas fueron objeto de adjudicación provisional, la misma no se hizo de forma definitiva, con el que no hubo transmisión de la propiedad ni inscripción registral a favor de terceros. Este hecho queda acreditado en la Ampliación del expediente administrativo. Así, en los documentos nº 3 a 13 aparece la adjudicación de parcelas a determinados terceros; y en los documentos nº 14 a 27 y 29 y 30 se relacionan las comunicaciones del inicio del expediente de reversión a los adjudicatarios, con resolución de la venta y pago de indemnizaciones en diversos casos. De todo el anterior se deduce que efectivamente no se efectuó la transmisión de forma definitiva a terceros ni, en consecuencia, inscripción registral que perjudique la reversión iniciada.

Por otro lado, tal como invoca la demandada, tanto por cuestiones temporales (el deber de inscripción del derecho a favor del reversionista es consecuencia de la modificación operada en la LEF mediante DE La 5ª de la Ley 38/1999 a los arts. 54 y 55) como la propia redacción del art. 69 del REF protegían igualmente los derechos de los ahora demandantes en el procedimiento de devolución de las parcelas de relevo.

El motivo debe ser rechazado.

Quinto -. Sobre las irregularidades en el procedimiento de equidistribución.

Afirma el demandante la imposibilidad de reversión también por ciertas irregularidades que a su entender se produjeron en la ejecución del Proyecto de Reparcelación que afectó a las fincas objeto de la reversión.

El inicio del expediente de reversión no es el momento procedimental oportuno para discutir las irregularidades que se denuncian. Como recuerda la jurisprudencia, el derecho de reversión tiene carácter autónomo y no nace en el momento de la expropiación, sino posteriormente, cuando sobrevienen determinadas circunstancias descritas legalmente, por lo que la actividad realizada por la administración durante ese período en relación a los bienes revertidos no puede ser en sí misma objeto de censura (ni en consecuencia reclamar los demandantes ser parte en el procedimiento de reparcelación ni controlarlo en este momento: STS de 23/2/1993 , FX 5º), sino que podrá serlo únicamente de forma instrumental, a la hora de controlar, en el caso como lo de autos, la correspondencia entre las parcelas originarias y las que se entregan en relevo, a los efectos de determinar, en ese momento, la corrección de las cantidades que se deben aboar como consecuencia del procedimiento de equidistribución de beneficios y cargas, en el sentido de verificar que los cálculos económicos hechos por la administración, o en su caso por el Jurado de Expropiación de Galicia son ajustados a la correspondencia entre la aportación inicial en forma de parcela y la de relevo entregado, en función de la situación urbanística en que cada una de ellas resultara. Es decir, el control económico que los reversionistas pueden hacer proyectar sobre la liquidación que administración, o en su caso el XEG, hagan sobre la parcela de relevo, al dictaminar sobre cada una de ellas qué cantidad pesa (qué habrá de aboar el interesado) para hacer efectivo su derecho de reversión. ES ahí donde se podrá discutir si la equivalencia entre parcela inicial y final con los derechos anexos y deberes económicos pendientes es ajustada a derecho, cuestión que habrá de ponerse en relación con el art. 55.2. LEF , pues es la forma en que se articula la pretensión restitutoria, mediante la correspondiente valoración, en los términos allí indicados.

Esta cuestión fue igualmente abordada por esta Sala y Sección en la precitada STSXG nº 37/2015, donde dijimos:

'SEGUNDO.- Que este TSXG en S. num. 1150/14, de 17 de septiembre , en ejecución de reversión de expropiación de 'Someso' y 'Relámpago' señala que en la reversión se produce una suerte de resolución de la expropiación, de modo que la entidad expropiante debe devolver al reversionista lo bien o derecho expropiado y este a aquel el justiprecio, debidamente actualizado, considerando que el derecho a reversión es un derecho autónomo, que no nace en el momento de la expropiación,aunque la expropiación sea un presupuesto necesario para su existencia, sino cuando se dan los requisitos que la ley establece pues es el legislador quien en cada momento determina su contenido, y, tras dictarse la oportuna resolución administrativa por el XEG es cuando las partes pueden hacer valer ante la Jurisdicción los argumentos que entiendan les asisten para lo concreto contenido del ejercicio del derecho de reversión estimado, en aquello que no les estime, respectivamente, tal órgano tasador, pero vedando la función revisora de la Jurisdicción contencioso-administrativa la posibilidad de articularse ante la Jurisdicción las valoraciones que exclusivamente corresponden al XEG, decidiendo que el derecho de reversión se realizará preferentemente con la devolución in natura y, en su defecto, con la indemnización compensatoria ( arts. 55 LEF y 66 y 67 REF ),y, en ambos casos, si no existiera acuerdo entre las partes, con la tasación por el XEG.'.

En consecuencia se rechazan todos los alegatos relativos al procedimiento de equidistribución de beneficios y cargas del Sector 10 expuestas en la demanda.

Sexto -. Sobre las infracciones denunciadas de tramitación en el expediente de determinación del precio justo.

Afirma finalmente el demandante que se produjo una nulidad radical por inobservancia absoluta del procedimiento en la resolución recurrida al no cumplirse el prescrito en los arts. 24 y 26 de la LEF , que exigen la apertura de una pieza separada por su respectiva parcela objeto de reversión.

A la vista del contenido de la propia resolución recurrida (la de 31/3/2011), obrante en el expediente a los ff. 34 a 44, no puede acogerse la pretensión. En efecto, la resolución contiene una parte común a todos los afectados, donde por la naturaleza del trámite se explican los pasos a seguir para todos ellos. Pero igualmente se contiene un Anexo I (f. 40) donde consta particularizada la parcela objeto de la reversión, de donde se colixe la singularidad del procedimiento que se inicia con la resolución, puesto que en él mismo se detallan es más, se especifican separadamente para cada interesado en extracto aparte (f. 43) los pasos que seguirá individualizadamente el procedimiento de reversión en función de la descripción del bien, la hoja de aprecio con el importe a abonar para la recuperación del bien, y las alternativas jurídicas que asisten al interesado en caso de aceptar o rechazar la valoración administrativa (ff. 40 y 41, y 43), de donde se deduce no sólo la observancia de la norma sino incluso una meritoria pedagogía en la articulación de los escritos, por lo que debe rechazarse la infracción denunciada.( ....)'.

CUARTO.- Mantiene la actora que el procedimiento para determinar el precio de la reversión es nulo, al acudir al artículo 55.2 de la LEF , ya que la valoración que se practica es indiscriminada al no realizarse en el momento que tiene lugar cada solicitud de reversión de forma que en vez de atender a cada momento de solicitud individualizada, se ha acudido a un único momento que ha interesado a la administración. Entiende que el criterio de valoración ha de venir determinado por la aplicación del articulo 55.1 de la LEF .

Esta Sala en recursos como el seguido con el número PO 7658/2012, señalaba respecto a la aplicación del artículo 55.2 de la LEF lo siguiente ... 'Ciertamente el artº 55.1 de la LEF establece como presupuesto del ejercicio de la reversión la restitución de la indemnización expropiatoria y previene la forma de actualizar el justiprecio, actualizándolo conforme a la evolución del índice de precios al consumo; literalmente dice el precepto que 'Es presupuesto del ejercicio del derecho de reversión la restitución de la indemnización expropiatoria percibida por el expropiado actualizada conforme a la evolución del índice de precios al consumo (....) (....) '.

Pero olvida la actora que el apartado segundo del mismo precepto legal articulo 55.2 LEF dispone que 'por excepción', si el bien o derecho expropiado hubiera experimentado cambios en su calificación jurídica que condicionaran su valor o hubieran incorporado mejoras aprovechables por el titular de aquel derecho o sufrido menoscabo de valor, se procederá a una nueva valoración del mismo, referida a la fecha de ejercicio del derecho, fijada con arreglo a las normas contenidas en el capítulo III del Título III de esta Ley».

Y ese importe es el que debe ser abonado por los titulares-propietarios expropiados (en este caso por los reservatarios consumado su derecho) como presupuesto para el efectivo ejercicio de su derecho de reversión (vid STS S 20-5-2013, recurso de casación 3314/2010 ).

Y se olvida también la actora de mencionar lo esencial que el precio por reversión no puede ser confundido con la indemnización sustitutoria, más allá de que con arreglo al artículo 55 LEF , el momento de la valoración deba realizarse en el momento en el que se solicita la reversión . La indemnización sustitutoria no equivale al valor expropiado, esto supondría un enriquecimiento injusto del reversionista; la indemnización corresponde al valor del derecho, que se traduce en el perjuicio económico realmente sufrido.

Y por eso el artículo 55.1 no puede ser la formula aplicable a los supuestos en que el justiprecio recibido lo sea ( como en el caso de autos ) en otros terrenos, no se puede obviar que en este caso con la aprobación del Plan General de la Coruña de 1998 y con su desarrollo por el Plan Parcial, los terrenos fueron objeto de reparcelacion urbanística , y los reversionistas reciben ( si aceptan) por la reversión un suelo ya gestionado y sobre el que la ejecucion urbanística se ha desarrollado parcial o totalmente, de forma que para evitar un enriquecimiento injusto deberán soportar los costes que la ejecucion urbanística exigió realizar .

La reversión se ha compensado con la entrega de una cuota ideal del resultado de una parcelación en la que se le asignaron al IGSV unas fincas de reemplazo para ejecutar viviendas de protección oficial y oficinas, subrogación legitima a los efectos de trasladar la posición juridica de las fincas de origen a las de resultado artículo 18.1 del texto refundido de la Ley del suelo 2/2008 de 20 de junio y 118.1 de la ley 9/2002 de 30 de diciembre de Ordenación Urbanística y Protección del medio Rural en Galicia ), y también a los efectos que aquí interesan donde la reversión puede materializarse con la entrega de la finca de remplazo, ya que la expresión ' lo expropiado' que se puede recuperar debe entenderse como el dominio resultante de la mencionada subrogación, pues el pleno dominio que ahora existe respecto de la fincas de reemplazo o resultado es perfectamente identificable con el existente sobre las fincas originales , tal y como han declarado sentencias del TS de 20.julio/2007 y 26 ,febrero/2008 , entre otras. Sentencia firme del Juzgado C.A. nº 3 de la Coruña PO 449/2011.

Este TSXG en sentencia num. 1150/14, de 17 de septiembre , en ejecución de reversión de expropiación de 'Someso' y 'Relámpago' señala, que en la reversión se produce una suerte de resolución de la expropiación, de modo que la entidad expropiante debe devolver al reversionista el bien o derecho expropiado y éste a aquel el justiprecio, debidamente actualizado, considerando que el derecho a reversión es un derecho autónomo, que no nace en el momento de la expropiación, aunque la expropiación sea un presupuesto necesario para su existencia, sino cuando se dan los requisitos que la ley establece pues es el legislador quien en cada momento determina su contenido, y, tras dictarse la oportuna resolución administrativa por el XEG es cuando las partes pueden hacer valer ante la Jurisdicción los argumentos que entiendan les asisten para el concreto contenido del ejercicio del derecho de reversión estimado, en aquello que no les estime, respectivamente, tal órgano tasador, siempre vedando a la función revisora de la Jurisdicción contencioso-administrativa la posibilidad de articularse ante la Jurisdicción esas valoraciones que exclusivamente corresponden al XEG, decidiendo que el derecho de reversión se realizará preferentemente con la devolución in naturay, en su defecto, con la indemnización compensatoria ( arts. 55 LEF y 66 y 67 REF ), y, en ambos casos, si no existiese acuerdo entre las partes, con la tasación por el XEG.

Consideró a mayor abundamiento esta Sala, que si propio de la reversión es recuperar los bienes y derechos expropiados, art. 54 de la LEF , pero debiendo pagar por ellos su valor al tiempo en que ejerce ese derecho, y, excepcionalmente, si no pudieren recuperarse, cabe la reparación patrimonial mediante la correspondiente indemnización ( art. 66.2 del REF ), y como y en el presente caso, derivada del PXOM de 1998 y posterior Plan Parcial del sector, se operó una recalificación urbanística, que no es mejora que por el tiempo opera en la propiedad, sino que es un cambio producido tras salir de su patrimonio por los efectos de la expropiación y que ha de provocar 'nuevas valoraciones' por aplicación del art. 55.2 de la LEF a efectuar por el órgano encargado de tal función tasadora, como en el presente ha efectuado tal órgano tasador.

Este es el procedimiento seguido en nuestro concreto supuesto de reversión. En definitiva es cierto que el artículo 55.1 es la regla general a aplicar, pero también lo es que el articulo 55.2 opera excepcionalmente cuando concurren en el supuesto los requisitos necesarios para su aplicación, lo que sin duda y por lo expuesto sucede en el caso de autos, por lo que ha de entenderse que también en este punto ha de darse la razón a la administración demandada.

Procede la desestimación de esta motivo de impugnación.

QUINTO .-Por último, en cuanto al cálculo indemnizatorio la actora refiere la doctrina jurisprudencial que considera es la correcta para aplicar al caso con cita de la sentencia de TS de 8 de junio de 2002 .

En principio, y de todo lo expuesto claramente se advierte la procedencia de la restitución 'in natura' , y por lo tanto, no cabe en ningún caso acudir a la indemnización sustitutoria que reclaman los recurrentes .

No obstante, aun en el hipotético caso de declararse la improcedencia de la restitución 'in natura', la indemnización sustitutoria, que resultase, no se incrementaría en un 25%, como se pretende, toda vez que, como considera ya el TSXG, en sentencia de recurso num. 7551/ 10 , adelantándonos al hipotético supuesto de que no sea posible la restitución in natura de los terrenos afectados y en contra de las soluciones anteriores jurisprudenciales , la D.F. 2º de la mencionada Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de PGE introdujo en su apdo 4º una solución distinta, al establecer una D.A. modificativa y complementaria de la LEF, de que independientemente de la causa última que haya motivado su nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y en las condiciones del art. 139 Ley 30/1992 .

SEXTO.- La aplicación al supuesto de autos del contenido de las sentencias aludidas, así como lo razonado y expuesto determina que proceda la desestimación del recurso y se confirme la resolución impugnada .

Señalándose que será tras dictarse las subsiguientes oportunas resoluciones administrativas en el procedimiento de reversión cuando las partes puedan hacer valer ante la Jurisdicción, los argumentos que entiendan les asisten para el concreto contenido del ejercicio del derecho de reversión incoado, en aquello que no les estime, respectivamente, tal órgano tasador, y administración local expropiante ( en este caso ), sobre todo teniendo en cuenta que la doctrina jurisprudencial veda la función revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a las concretas resoluciones administrativas que se dicten, en este caso, en el procedimiento a seguir para la ejecución del derecho de reversión, por lo que será a la terminación de tal procedimiento tramitado por la Administración Local respecto del que, en su caso, podrá el reversionista ejercitar los recursos que correspondan, si entiende limitados sus derechos .

SEPTIMO .-En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA es obligada la imposición de costas el recurrente, estableciéndose la limitación de 1.500 euros en atención a la materia objeto de recurso, artículo 139.2 de la LJCA .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMARelrecurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Luis Miguel y D. Sacramento frente a la resolución de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestruturas de fecha 14 de noviembre de 2011 que desestima en alzada el recurso interpuesto contra la dictada en fecha 31 de marzo de 2011 por el Director Xeral do IGVS en el expediente de reversión de predios incluídos en el Sector 10 (Parque Ofimatico) do PXOM de La Coruña; imponiendo las costas procesales hasta un máximo de 1.500 euros a la parte recurrente.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7066-12-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.


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