Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2601/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2975/2020 de 20 de Junio de 2022

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2601/2022

Núm. Cendoj: 18087330042022100470

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:8026

Núm. Roj: STSJ AND 8026:2022


Voces

Litispendencia

Suelo no urbanizable

Plan general de ordenación urbana

Interés social

Causa petendi

Declaración de utilidad pública

Doctrina de los actos propios

Partes del proceso

Ordenación urbanística

Solicitud de licencia

Utilidad pública

Licencia de instalación

Actos propios

Causas de inadmisión de recurso

Interés publico

Causa de inadmisión

Fondo del asunto

Plan general de ordenación

Licencia de obras

Acción urbanística

Pleno del Ayuntamiento

Suspensión de actividad

Actos de trámite

Uso del suelo

Legalización

Ordenación del territorio

Planeamiento urbanístico

Inventarios

Desechos y residuos sólidos urbanos

Contaminante

Suelo protegido

Clasificación del suelo

Confianza legítima

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO NÚM. 2.975/2020

JUZGADO: Granada núm. 2

SENTENCIA NÚM. 2601 DE 2.022

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Silvestre Martínez García

D. Antonio de la Oliva Vázquez

En Granada, a veinte de junio de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 2.975/2020, dimanante del procedimiento ordinario 571/2018, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Granada, siendo apelante el Ayuntamiento de Granadaque comparece representado por letrado y parte apelada la entidad mercantil Darabenaz S.L., representada por el procurador D. José Domingo Mir Gómez y defendida por letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Granada dictó la sentencia núm. 31 de 30 de enero de 2020 en el procedimiento ordinario 571/2018 estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Darabenaz S.L., frente a:

- El Decreto del Concejal Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente, Salud y Consumo del Ayuntamiento de Granada de fecha 16/4/2018 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto anterior que inadmitió a trámite el proyecto de actuación en Casería la Marquesa en Carretera de La Zubia, dictada en el expediente 2384/17.

SEGUNDO.-La parte antes indicada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia. El juzgado lo admitió y dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de 15 días formulara su oposición, quien presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, formó el oportuno rollo, lo registró, designó ponente a la Iltma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Galindo Sacristán y, al no haberse solicitado el recibimiento a prueba ni vista o conclusiones, declaró conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

CUARTO.-La cuantía de este proceso es indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia apelada recuerda la pendencia del recurso de apelación seguido en esta Sala frente a la Sentencia dictada en procedimiento abreviado n º 28/17 seguido en el Juzgado de lo Contencioso n º 1, rechazando la existencia de litispendencia por falta de identidad de objeto y en cuanto al fondo, señala que la parcela ya tiene concedida la declaración de utilidad pública o interés social por Acuerdo de Pleno de 29/11/2002 en que se establecía la posibilidad de establecer kioscos u otras construcciones y ello no ha sido tenido en cuenta por la resolución impugnada que no analiza que la carpa tiene licencia de instalación y cuenta con informes técnico y jurídico favorables, se contraviene la doctrina de los actos propios.

El recurso de apelación frente a dicha Sentencia se fundamenta en las siguientes alegaciones:

- Infracción del artículo 69 d) por litispendencia respecto a los recursos n º 28/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 1 y 440/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 5.

- Infracción de los artículos 222.4 y 271.2 LEC.

- Infracción de los artículos 42, 43 y 52 LOUA así como artículos 3.4.1.2 y 3.3.8 PGOU.

- Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre las limitaciones de los actos propios en el ámbito del derecho administrativo.

SEGUNDO.-Cumplimiento voluntario. Litispendencia. Cosa juzgada material y aportación de la Sentencia n º 26/2020.

Consta en autos, por haber sido aportado en esta sede de apelación, que el Ayuntamiento de Granada está procediendo a la tramitación del proyecto de actuación que en su día inadmitió mediante resolución que ha dado lugar al presente recurso. Sin embargo ni en las manifestaciones del apelante ni en el propio informe sobre la tramitación de dicha admisión se acepta la conformidad a derecho de la Sentencia apelada, ni menos aún, se desiste del recurso de apelación, por lo que pasaremos a examinar las cuestiones planteadas en dicho recurso.

La sentencia del TS de 30 de septiembre de 2011 (recurso de casación 1378/2008) señalaba que 'Con carácter general, la litispendencia es una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que aparece expresamente contemplada en el artículo 69 d) de la LJCA. Se trata de una excepción, como señala la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2001 (recurso de casación num. 4101/1995) a la que seguimos en este punto, que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso,... Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.'

Señala la STS de 5-3-2013 que para apreciar la litispendencia, al igual que para la cosa juzgada, se viene exigiendo la concurrencia de unos mismos presupuestos en los dos procesos, por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad aludida en el mismo apartado que la litispendencia ( artículo 69.d de la LJCA).

Tradicionalmente se viene exigiendo, ( Sentencia de 15 de enero de 2010 recurso de casación num. 6238/2005), para la apreciación de la cosa juzgada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.

Con la peculiaridad añadida en el proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto el TS desde la Sentencia de 5 de febrero de 2001, de la concurrencia de un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones.

Y, de manera concreta, la jurisprudencia se expresa en los siguientes términos: la cosa juzgada (también la litispendencia) tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada (o de la litispendencia), pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que, entrando en el fondo del asunto, es decir no ya por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente. ( STS de 10 noviembre 1982 ; SSTS de 28 enero 1985 , 30 octubre 1985 y 23 marzo 1987 , 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002, entre otras).

Teniendo en cuenta la anterior doctrina, no concurre litispendencia con ninguno de los recursos señalados por el apelante. Así es evidente que no lo hace respecto al recurso n º 28/17 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 1 que tenía un objeto bien distinto, hasta el punto que recayó Sentencia en esta Sala inadmitiéndolo finalmente por tratarse de un acto (informe ambiental) no susceptible de recurso.

En cuanto al recurso n º 440/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 5, son evidentes las similitudes de cuestiones que se plantean entre el que ahora nos ocupa y dicho recurso, pero sin embargo ni se impugna idéntica resolución, ni la entidad que presenta el proyecto de actuación es la misma, por lo que no lo son las partes procesales.

Con respecto a la cosa juzgada, por la misma razón debe ser rechazada su concurrencia, y no se ha infringido el artículo 271.2 LEC que solo se refiere a la admisión de documentos, pero no impone su consideración ni desde luego, la asunción de su contenido por el juzgador.

No se cumplen las identidades necesarias y se rechazan las alegaciones obstativas del fondo, sin perjuicio de que esta Sala resolverá de forma congruente ambos recursos seguidos sobre la actuación pretendida en la parcela del recurrente.

TERCERO.-Infracción de los artículos 42, 43 y 52 LOUA así como artículos 3.4.1.2 y 3.3.8 PGOU. Doctrina de los actos propios.

Para resolver tal motivo, hemos de recordar lo expuesto por esta misma Sala y Sección en la Sentencia dictada en esta misma fecha en rollo de apelación n º 2.245/20, por su evidente conexión con este rollo y por el necesario respeto al principio de congruencia en el razonamiento, pues aquí también se impugna la inadmisión a trámite de un proyecto de actuación que pretendía la ubicación de una carpa para desarrollo de actividad salón de celebraciones con carácter permanente en la parcela Casería la Marquesa en Carretera de La Zubia.

En ella se dice:

'Mediante resolución del Pleno del Ayuntamiento de Granada de 29 de noviembre de 2002 dictada en expediente 1.658/2002, se declaró de utilidad pública e interés social, el uso de alojamiento rural y cultural en Casería de la Marquesa situada en el polígono Catastral n º 13, parcelas 201 y 209, Pago Aravenal clasificadas por el PGOU de Granada como suelo no urbanizable de protección especial agrícola subcategoría de suelo de protección agrícola activa.

En expediente n º 4.971/13 se tramitó la solicitud de licencia de apertura y funcionamiento para actividad de hotel concedida por Decreto de 21 de enero de 2014.

En expediente 11.159/13 se tramitó un modificado de obras y por Decreto de 8 de octubre de 2015, se concedió licencia de utilización final de obras de bar restaurante y aparcamiento .

En expediente 10.068/13 se obtuvo licencia de bar restaurante con terraza mediante Decreto de 26/11/13.

Posteriormente y en expediente 8002/14 se dictó resolución de 2 de junio de 2015 otorgando la licencia ocasional solicitada para celebración de espectáculos y actividades recreativas para el periodo que discurría desde el 2 de junio hasta el 29 de noviembre de 2015.

En expediente 2683/2015 se tramitó la solicitud de licencia de obras correspondiente para otras actuaciones urbanísticas (instalación de carpa desmontable) que fue otorgada mediante Decreto de 24 de marzo de 2015 con la condición de que podrían ser demolidas en cualquier momento.

En expediente n º 4184/16, la entidad Darabenaz S.L. solicita la ampliación de la actividad a 'salón de celebraciones' de forma permanente en la carpa que había obtenido la autorización provisional. En dicho expediente recayó Decreto de 6 de septiembre de 2016 calificando ambientalmente de forma favorable la actividad, dejando a salvo el cumplimiento de otras determinaciones urbanísticas o sectoriales que deberían 'ser tomadas en consideración en la declaración responsable que se presente para la puesta en funcionamiento de la actividad objeto de la calificación'....'requiriéndose para la puesta en funcionamiento del salón de celebraciones en la carpa la tramitación de un proyecto de actuación'.

Dicho Decreto fue recurrido en reposición por la entidad solicitante de forma limitada a la exigencia de proyecto de actuación, y fue desestimado mediante resolución de 7 de noviembre de 2016. Frente a esta última el interesado interpuso recurso contencioso administrativo que se tramitó ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 1 de Granada con el n º 28/17 en el que recayó Sentencia de 5 de julio de 2018 . Frente a ella se interpuso recurso de apelación que culminó con la Sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2021 dictada en rollo n º 1294/18 que la revocó, y en su lugar declaró la inadmisibilidad del recurso por tratarse de la impugnación de un acto de trámite que no impide la continuación del trámite ni causa indefensión.

El expediente n º 2384/17 se inició a raíz de la presentación de proyecto de actuación por parte de la entidad Darabenaz S.L. , que fue inadmitido a trámite por resolución de 24 de enero de 2018, recurrida en reposición que fue desestimado mediante otra de 16 de abril de 2018. Dicha inadmisión tuvo lugar porque el uso que se pretende implantar en unas instalaciones ajenas al edificio catalogado existente, en una carpa, no es acorde con la normativa aplicable y el módulo de aseos supera la superficie máxima permitida para una posible construcción auxiliar. Dicha resolución constituye el objeto del recurso n º 571/18 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 2 de Granada , que ha dado lugar al rollo de apelación n º 2.975/20 seguido en esta Sala.

Y el día 6 de abril de 2018 la entidad Gestión y Explotación de Restaurantes S.L. presentó declaración responsable que dio lugar al expediente n º 15.359/17, en el que recayó la resolución de 16 de abril de 2018, que ordenó la suspensión de la actividad de salón de celebraciones y ello porque la declaración responsable presentada el 6 de abril de 2018 no habilita para la puesta en marcha de la actividad ya que a fecha de presentación no está aprobado el proyecto de actuación. Interpuesto recurso de reposición se desestimó mediante otra resolución de 22 de mayo de 2018, ....

Mediante escrito de 6 de abril de 2018 se solicitaba por la entidad Gestión y Explotación de Restaurantes S.L. la tramitación de proyecto de actuación para legalización de instalación permanente de carpa como salón de celebraciones y módulo exterior de aseo, en carretera de La Zubia 'Casería La Marquesa'. Con dicho escrito se inició el expediente n º 1.568/18 que culminó con resolución de 21 de mayo de 2018 lo inadmitió a trámite por idénticas razones expuestas en resolución de 24 de enero de 2018, dictada en expediente n º 2384/17. .. '

El proyecto de actuación presentado el 5 de mayo de 2017 dio lugar a la apertura del expediente administrativo n º 2384/17, y su finalidad es legalizar la carpa instalada en la parcela emplazada en carretera de La Zubia 'Casería La Marquesa' que agrupa dos parcelas catastrales con un total de 20.527 m2 de suelo clasificado como suelo no urbanizable de protección agrícola activa. Dicha parcela alberga una edificación inventariada en el catálogo de Protección Arquitectónica con nivel de protección 1 (monumental) ficha 1.09. Además cuenta con otras edificaciones e instalaciones ya existentes y autorizadas de hotel, bar-restaurante con terraza y aparcamiento.

El proyecto de actuación se refiere a 'salón de celebraciones' con forma rectangular con superficie de 355 m2, módulo de aseos con forma rectangular con superficie de 20 m2, zona de aparcamiento en superficie (vinculados a otras actividades existentes y autorizadas). Siendo las características constructivas de estructura ligera de acero, cubierta de lona y cierres acristalados con fácil apertura para facilitar la incorporación al espacio abierto, y siendo relativamente fácil su desmontaje. La parcela en que se ubican las instalaciones tiene forma de trapecio con superficie de 5.286 m2 dentro de la que se encuentra la edificación 'Cortijo de La Marquesa'.

Como señala nuestra Sentencia del rollo de apelación n º 2245/20, ' El marco normativo de la actuación es el siguiente:

El art. 42.1 LOUA respecto a las actuaciones de interés público en terrenos con el régimen del suelo no urbanizable dispone:

' Son actuaciones de interés público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable las actividades de intervención singular, de promoción pública o privada, con incidencia en la ordenación urbanística, en las que concurran los requisitos de utilidad pública o interés social, así como la procedencia o necesidad de implantación en suelos que tengan este régimen jurídico. Dicha actuación habrá de ser compatible con el régimen de la correspondiente categoría de este suelo y no inducir a la formación de nuevos asentamientos.

Dichas actividades pueden tener por objeto la realización de edificaciones, construcciones, obras e instalaciones, para la implantación en este suelo de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos, así como para usos industriales, terciarios, turísticos u otros análogos, pero en ningún caso usos residenciales.'

El artículo 52.2 LOUA según redacción aplicable a la fecha del procedimiento que nos ocupa, señalaba:

'En el suelo no urbanizable de especial protección solo podrán llevarse a cabo segregaciones, obras y construcciones o edificaciones e instalaciones previstas y permitidas por el Plan General de Ordenación Urbanística o por Plan Especial, que sean compatibles con el régimen de protección a que esté sometido, estando sujetas a su aprobación y en su caso licencia, de acuerdo con lo regulado en el apartado anterior'.

Y el apartado 4: 'Cuando la ordenación urbanística otorgue la posibilidad de llevar a cabo en el suelo clasificado como no urbanizable actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, el propietario podrá materializar éstos en las condiciones determinadas por dicha ordenación y por la aprobación del pertinente Plan Especial o Proyecto de Actuación y, en su caso, licencia. Estos actos tendrán una duración limitada, aunque renovable, no inferior en ningún caso al tiempo que sea indispensable para la amortización de la inversión que requiera su materialización. El propietario deberá asegurar la prestación de garantía por cuantía mínima del diez por ciento de dicho importe para cubrir los gastos que puedan derivarse de incumplimientos e infracciones, así como los resultantes, en su caso, de las labores de restitución de los terrenos.'

Dicho apartado fue objeto de modificación por DF del Decreto Ley 15/2020 de 9 de junio, quedando redactado así:

'En el suelo no urbanizable de especial protección podrán llevarse a cabo segregaciones, obras y construcciones o edificaciones e instalaciones siempre que no se encuentren prohibidas por los Planes de Ordenación del Territorio, por el Plan General de Ordenación Urbanística o por Planes Especiales, y sean compatibles con el régimen de protección que, en su caso, resulte de aplicación. Estas actuaciones están sujetas a la previa aprobación de un Plan Especial o Proyecto de Actuación cuando resulte preceptivo conforme a lo regulado en el apartado anterior y, en su caso, a licencia.'

El POTAUG zonifica los terrenos como integrantes del sistema de espacios libres con excepcional valor productivo (artículos 2.99 y 2.101 de su normativa), estando permitida la construcción de instalaciones de restauración (artículo 2.102) según se relaciona en el punto 6.4 del Anexo III. También en su plano ORD-6 Catálogo de elemento de interés para la aglomeración urbana recoge la 'Casa de la Marquesa' edificación GR-10 con nivel de protección arquitectónica. El artículo 6.9 de la normativa señala que solo se permitirán los usos originales de la edificación y aquellos otros que se consideren compatibles con el mantenimiento de la unidad arquitectónica. Todo ello de acuerdo con las determinaciones relativas a los usos permitidos del planeamiento urbanístico que sea de aplicación.

En cuanto al PGOU 2001 de Granada:

El artículo 3.1.3 define las categorías y subcategorías en suelo no urbanizable, perteneciendo el correspondiente al proyecto del recurrente, a la de protección agrícola activa que lo conforma el ámbito de suelo no urbanizable cuya vocación es principalmente la agrícola pero que al estar cercana a vías de comunicación importantes presenta ciertas tensiones para ser ocupada por lo que es necesario mantener su específica protección.El artículo 3.1.10 de las normas urbanísticas del PGOU señala que la declaración de utilidad pública e interés social será de aplicación a los usos permitidos en cada subcategoría de suelo no urbanizable de protección especial a los que expresamente se señala tal requisito 'y en cualquier caso de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente' y establece los requisitos necesarios.

El artículo 3.4.5.4 establece los Usos del suelo permitidos en la subcategoría de suelo no urbanizable de Protección Agrícola Activa que son:

El cultivo de regadío como valor productivo, paisajístico y estratégico de este ámbito.

La ampliación y mejora de la red de acequias para el riego.

Los viveros e invernaderos que reunan las condiciones establecidas para los mismos.

La implantación de nuevas técnicas de riego que aumenten los rendimientos hídricos en las condiciones fijadas en la normativa sectorial, así como el alumbramiento de pozos para destino agrí cola y previa autorización de la Administración competente.

En cuanto a los Usos de la edificación Permitidos:

Las casetas para instalaciones de bombas, riego, generadores, etc.

Las casetas para guarda de aperos y maquinaria cuyo tamaño dependerá de la superficie de parcela.

Los almacenes destinados a la guarda y custodia de los productos agrí colas, siempre que la superficie de parcela reuna las condiciones establecidas.

La rehabilitación de las edificaciones rústicas recogidas en el Inventario.

La compatibilidad con los usos Ocio y Recreo - Equipamiento Comunitario, en aquellas edificaciones Catalogadas con el nivel 1 o 2, y con las condiciones de intervención recogidas en la Normativa de Protección para estos niveles. Llevaran implícita la declaración de Utilidad Pública o Interés Social y le será exigido el documento denominado en estas Normas Análisis de los Efectos Ambientales con el fin de garantizar la relación con los valores del entorno como medida de garantía medioambiental.

A todos los usos les será de aplicación los contenidos del artículo 3.1.4. de estas Normas.

Son usos prohibidos, las actuaciones que ocasionen la transformación o destrucción del medio natural agrícola, el vertido de sustancias contaminantes que afecten a los cursos de agua, acequias y acuíferos, la sobreexplotación de acuíferos mediante perforaciones no autorizadas y el abandono del suelo agrícola que pueda ocasionar el depósito de basuras y escombros.'

Obra en el expediente informe técnico y jurídico de 11/7/2017y 19/1/2018 y la resolución impugnada aplica la normativa del PGOU, en concreto lo expuesto en el artículo 3.1.4.2, 3.3.8 y 3.4.5, deduciendo que el uso permitido debe limitarse a las edificaciones catalogadas que son las descritas en la ficha de catálogo, y no al salón de celebraciones objeto del proyecto de actuación que constituye una ampliación de las instalaciones ya autorizada, siendo autorizado solo el uso de la edificación catalogada. Además remite al artículo 3.3.8 de dichas Normas del PGOU que restringe el uso 'merenderos y ventas' a edificaciones recogidas en el inventario, si bien se permite una construcción auxiliar siempre que se justifique su necesidad, de 9 m2 y 3,5 m de altura para la ubicación de instalaciones propias de la actividad siempre que ésta no suponga la pérdida de las características de la edificación original.

Continuando con nuestra Sentencia:

'En primer lugar y en respuesta a uno de los principales argumentos del apelante, entendemos que la declaración de utilidad pública e interés social aprobada en 2003 no es comprensiva más que del uso de alojamiento rural y cultural en un enclave concreto y determinado, la Casería de la Marquesa, edificación claramente determinada. No compartimos la idea sobre que dicha declaración de utilidad pública e interés social del uso de alojamiento rural y cultural en Casería de la Marquesa situada en el polígono Catastral n º 13, parcelas 201 y 2009, Pago Aravenal, deba amparar la construcción de la carpa para el uso ahora pretendido, que constituye una sensible ampliación de la actividad prevista y de razonable sometimiento a lo dispuesto en el artículo 52 LOUA. Se discute el alcance de la declaración de utilidad pública o interés social que tuvo lugar mediante acuerdo de Pleno de 29 de noviembre de 2002 y compartimos la conclusión de la Sentencia por remisión a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 1 en recurso 28/17, que entiende que dicha declaración se refería a las instalaciones que albergarían uso de alojamiento rural y cultural en Casería de la Marquesa y no al suelo que las sustenta, además se refería a un proyecto que no contemplaba la carpa. Por lo tanto la ampliación de la actividad que ahora se pretende no estaría amparada en la declaración referida. No contradice lo anterior el tenor de los artículos 11.2.1 y 11.2.3 del PGOU que solo recuerdan que el PGOU identifica parcelas y edificaciones como protegidos, siendo de aplicación la normativa específica y el PGOU con carácter complementario y/o supletorio, pero no señalan que la catalogación de un edificio se extienda a la parcela, que tampoco lo hace el interés social de una determinada actividad.

Analizando ya la redacción de las normas urbanísticas, de ellas se desprende que constituye un uso permitido expresamente por el PGOU en suelo no urbanizable de protección agrícola activa, el de ocio y recreo - equipamiento comunitario, si bien a desarrollar en aquellas edificaciones catalogadas con nivel 1 o 2, llevando en este caso implícita la declaración de utilidad pública o interés social. Ello concuerda con lo dispuesto en el artículo 3.1.4.2 que determina que en el caso de que exista una edificación consolidada sobre una parcela en la que se pretenda establecer cualquiera de los usos permitidos, deberá ser utilizada obligatoriamente para la instalación.

Dicho uso por tanto, no está previsto ni expresamente permitido para otro tipo de construcciones distintas a las catalogadas con nivel 1 o 2, pero tampoco está prohibido expresamente por el artículo 3.4.5 ni por el POTAUG que como hemos visto incluso permite para los suelos integrantes del sistema de espacios libres con excepcional valor productivo la construcción de instalaciones de restauración.

Y la falta de expresa prohibición de la actuación, en conjunción con otras importantes circunstancias que seguidamente se expresarán, debe determinar la estimación del recurso de apelación por entender que no fue ajustada a derecho la resolución que inadmitió a trámite el proyecto de actuación presentado por la apelante.

Por un lado hemos visto que las normas urbanísticas del PGOU que regulan los usos - aunque con cierta confusión - prevén la compatibilidad del uso del suelo no urbanizable protegido con actividades de ocio y recreo con ciertos requisitos y condiciones de ubicación. Por otro lado es dudoso si el precepto legal en su anterior redacción podría interpretarse conforme a la nueva redacción del artículo 52.2, que entiende posible tramitar proyectos de actuación en suelos no urbanizables de especial protección para usos no prohibidos por el planeamiento. No se aprecia en otro caso, que utilidad o consecuencias tiene la previsión de usos prohibidos en el artículo 3.4.5 del PGOU.

Pero es que especialmente consta la postura municipal favorable a la admisión del proyecto de actuación que ahora inadmite, basta examinar el informe de Secretaría General emitido a instancias del Director General de Licencias y Disciplina en el expediente 4184/16 que remitía para la instalación de la carpa al 'previo proyecto de actuación que deberá tramitarse en el que se deberían englobar las instalaciones y los usos autorizados sobre la parcela'.

El más claro exponente de tal postura, no solo favorable a la admisión del proyecto de actuación, sino incluso directamente favorable a la compatibilidad del uso pretendido con la clasificación del suelo protegido, lo encontramos en la resolución dictada en el expediente n º 2.683/15 que se tramitó y culminó otorgando licencia de obras correspondiente para otras actuaciones urbanísticas esto es, la instalación de carpa desmontable mediante Decreto de 24 de marzo de 2015, aunque eso sí con la condición de que podría ser demolida en cualquier momento, condición que no obstaculiza la compatibilidad y que se deriva del artículo 52.4 LOUA.

No ha de ser tan evidente la contravención de la legalidad por parte del proyecto de actuación presentado con la consecuencia de su inadmisión a trámite, cuando el Decreto de 24/3/2015 otorgó la licencia de instalación de la carpa pretendida por su adecuación a las determinaciones urbanísticas establecidas en los instrumentos de planeamiento vigente sin perjuicio de establecer su concesión con condición extintiva. Tal condición de provisionalidad, como decimos, se regula en el apartado 4 del artículo 52 LOUA para todo tipo de construcciones autorizadas en este tipo de suelo. Y lo cierto es que la resolución inadmite a trámite el proyecto sin valorar la existencia de interés social que trata de justificar dicho proyecto, y sin tener en cuenta que el uso recreativo de la parcela se ha venido extendiendo a otras instalaciones ajenas a la edificación catalogada para aparcamiento, bar restaurante etc.

En definitiva no es conforme a derecho la inadmisión a trámite del proyecto de actuación cuya presentación, atendidas todas las circunstancias y antecedentes, requería un examen del 'interés social' que en él se defiende, no siendo posible obviar su tramitación en base a una interpretación normativa que no ha tenido en cuenta la ausencia de una expresa prohibición en la normativa urbanística en relación con la normativa legal de aplicación, ni anteriores posturas e incluso resoluciones expresas del municipio, que si bien no comprometen ulteriores posturas o resoluciones, sí exigen una motivación adecuada y razonable, lo que es incompatible con la inadmisión a trámite del proyecto.'

Añadiremos al hilo de la última de las alegaciones del apelante, que en efecto, los informes favorables existentes en el expediente no son actos administrativos vinculantes para el Ayuntamiento y además se referían a la instalación no permanente de la carpa. Pero siendo ello así y no produciendo el acto impugnado propiamente, una vulneración de la doctrina de los actos propios y/o confianza legítima, los antecedentes de dicho acto que han sido convenientemente expuestos, determinaban al menos, la procedencia de la admisión a trámite del proyecto para su estudio, ante la falta de evidencia de su ilegalidad.

CUARTO-Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia apelada, que se confirma por ser ajustada a derecho.

Se imponen las costas al apelante con el límite de 1.000 euros ( artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Granada frente a la Sentencia núm. 31/20 de 30 de enero dictada en el procedimiento ordinario 571/2018, que se confirma por ser ajustada a derecho.

Se imponen las costas al apelante con el límite de 1.000 euros

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024297520, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2601/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2975/2020 de 20 de Junio de 2022

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