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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 26/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 3, Rec 218/2019 de 12 de Febrero de 2020
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 47186450032020100020
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1680
Núm. Roj: SJCA 1680:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8
Equipo/usuario: JRP
En VALLADOLID, a doce de febrero de dos mil veinte.
Vistos por mí, don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid en régimen de sustitución interna por acuerdos del Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Valladolid de 12.12.2019, 14.01.2019 y 15.01.2018, los presentes autos seguidos por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 218/2019 promovido por el CONSEJO DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES DE DIPLOMADOS DE ENFERMERÍA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el procurador Sr. SANZ ROJO y defendida por el letrado Sr. RIVERO ORTEGA, siendo demandada la Junta de Castilla y León, Consejería de Sanidad, representada y defendida por el/la Letrado/a de la Comunidad Autónoma.
Antecedentes
El expediente administrativo recibido se remitió telemáticamente a las partes por la Secretaría del Juzgado.
La cuantía del presente recurso queda fijada en indeterminada.
Fundamentos
Se cuestiona la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Orden de la Consejería de Sanidad SAN/541/2019 de fecha 29 de mayo (BOCYL de 7 de junio), por la que se convoca concurso específico de personal estatutario de la categoría de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y Técnicos en Farmacia para la provisión de plazas vacantes de coordinador de Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería.
En su demanda, la parte actora plantea 1) que la administración demandada no ha dado respuesta al recurso de reposición promovido frente a la Orden impugnada, a pesar del notable tiempo transcurrido y de haberse apresurado a rechazar expresamente la solicitud de suspensión formulada en su día, mediante una escueta resolución que no llegaba a entrar siquiera indiciariamente en el fondo del asunto. Por ello considera que se han vulnerado en consecuencia los artículos 21 de la Ley 39/2015 y 24 de la Constitución Española, ocasionándose al Consejo una indefensión derivada de desconocer los motivos concretos en los cuales fundamente su decisión la Consejería demandada y sin haberse hecho uso de la posibilidad de suspensión del plazo prevista en el artículo 22 de la primera. 2) que se han omitido trámites esenciales en la convocatoria (audiencias, información pública) y 3) que la resolución impugnada ha vulnerado la distribución de competencias profesionales que existe entre los Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería y la propia Enfermería
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada y la declaración de la inadmisibilidad del recurso por tratarse de un acto consentido y firme.
Considera la defensa de la Junta de Castilla y León que el recurso debe ser inadmitido, siquiera parcialmente pues se pretende revisar un acto consentido y firme, y, a mi juicio tal óbice no concurre pues la orden impugnada no lo ha sido previamente ni tampoco se le ha dejado ganar firmeza.
Cuestión diferente es que los diferentes pronunciamientos hayan supuesto la existencia de una cosa juzgada materia en la típica presentación del recurso contencioso-administrativo. Así, la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 26-9-2011, rec. 385/2008 recordaba que el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias. La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA EDL1998/44323 , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.
Revisión que además, para el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (V. por todas STS de 1 de marzo de 2004) '
Por lo tanto, se considera pacífica la doctrina y cuestión controvertida referida a las funciones de estos coordinadores a partir del dictado de las SJCA que analizaron la cuestión, que constan en el EA y que son, por todas, la SJCA nº 2 nº 154/2017, de 09.11.2017, PA 90/2017.
No se considera que la desestimación presunta del recurso de reposición sea un argumento determinante de nulidad alguna de la resolución impugnada. Si bien el art. 21 de la Ley 39/2015, de 01.10 de PACAP impone, como no puede ser de otro modo, la obligación de las administraciones públicas de dictar resolución expresa en plazo y finalizar los expedientes que tramite, tal deber, de ser incumplido, habilita a los interesados a acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en reacción frente a tal silencio o incumplimiento. Pero ese incumplimiento al margen de la responsabilidad disciplinaria que prevé el art. 21 de la norma, no genera eficacia invalidante alguna (en principio).
Si bien es deseable que los interesados conozcan la motivación de la decisión tomada, lo cierto es que poseen una doble opción, o bien pueden aguardar (y excitar) el dictado de la resolución oportuna o bien pueden reaccionar contra el silencio. En este segundo caso que es lo que se ha producido, el único efecto es la improcedencia de la imposición de las costas a la recurrente en el caso de una eventual sentencia desestimatoria, precisamente por falta de conocimiento de las razones de la decisión de la demandada.
Se desestima el motivo.
La parte actora sugiere que si la STSJCyL Contencioso Administrativo Valladolid de 3 de mayo de 2016, P.O. Nº 55/2015, aplicaba una reiterada doctrina de la Sala en materia de nulidad de las disposiciones de carácter general fundada en las infracciones de los procedimientos de elaboración de las mismas previstos en los artículos 70 y 71 de la Ley 3/2001, de 03.07 en particular en la omisión de las preceptivas audiencias previas e informaciones públicas de las instancia oportunas, por lo que considera que durante la tramitación de la Orden impugnada se omitieron dichas audiencia previas e informaciones, por lo que adolece de nulidad.
Sin embargo, como bien advierte la defensa del SACyL, la orden impugnada en el presente recurso no es una disposición general y por ello no le son exigibles los trámites citados. De hecho, resulta significativa la falta de identificación del precepto que se plantea infringido, pues los citados no lo son. Y sin embargo, lo cierto es que para dictar una orden que convoca concurso específico de personal estatutario de la categoría de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y Técnicos en Farmacia para la provisión de plazas vacantes de coordinador de Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería no es necesaria la audiencia previa de las representaciones sindicales pues, como se ha dicho, las mismas ya lo han sido con anterioridad. Y en el presente caso no se trata sino de un acto debido de cobertura de las modificaciones de plantilla previamente realizadas y firmes.
Finalmente, es pacífico ya, y en este sentido sí hay cosa juzgada material, que diferentes órganos jurisdiccionales han declarado (vgr. SJCA nº 3 Valladolid, num. 136/2017, de 30.10.2017, PA 60/2017, ya en firme, que
Es decir; que ya es pacífico en los tribunales que la interposición de un coordinador no desmerece las atribuciones y funciones de los enfermeros, situándose como un interlocutor más entre estos y los Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería. La vulneración existiría si esta figura permitiese soslayar al enfermero, lo que no ocurre. Y a efectos de la firmeza y validez de las sentencias dictadas, evidentemente poco importa si las mismas han sido dictadas por el juez titular del órgano, por un juez en régimen de sustitución interna o externa.
Se desestima el recurso.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que rechazando las causas de inadmisibilidad, desestimo el recurso contencioso-administrativo núm. 218/2019 promovido por el CONSEJO DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES DE DIPLOMADOS DE ENFERMERÍA DE CASTILLA Y LEÓN contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Orden de la Consejería de Sanidad SAN/541/2019 de fecha 29 de mayo (BOCYL de 7 de junio), por la que se convoca concurso específico de personal estatutario de la categoría de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y Técnicos en Farmacia para la provisión de plazas vacantes de coordinador de Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería. Sin costas.
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. DA 15 , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, Cuenta expediente nº 4425, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así lo acuerda, manda y firma don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid.