Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
09/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 26/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 3, Rec 218/2019 de 12 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 26/2020

Núm. Cendoj: 47186450032020100020

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1680

Núm. Roj: SJCA 1680:2020

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00026/2020

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8

Teléfono:983223720 Fax:983272752

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JRP

N.I.G:47186 45 3 2019 0201027

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000218 /2019 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª:CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DIPLOMADOS ENFERM

Abogado:ENRIQUE VICTOR RIVERO ORTEGA

Procurador D./Dª:MIGUEL ANGEL SANZ ROJO

Contra D./DªCONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CYL

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 26/2020

En VALLADOLID, a doce de febrero de dos mil veinte.

Vistos por mí, don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid en régimen de sustitución interna por acuerdos del Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Valladolid de 12.12.2019, 14.01.2019 y 15.01.2018, los presentes autos seguidos por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 218/2019 promovido por el CONSEJO DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES DE DIPLOMADOS DE ENFERMERÍA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el procurador Sr. SANZ ROJO y defendida por el letrado Sr. RIVERO ORTEGA, siendo demandada la Junta de Castilla y León, Consejería de Sanidad, representada y defendida por el/la Letrado/a de la Comunidad Autónoma.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso el 22.10.2019, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Orden de la Consejería de Sanidad SAN/541/2019 de fecha 29 de mayo (BOCYL de 7 de junio), por la que se convoca concurso específico de personal estatutario de la categoría de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y Técnicos en Farmacia para la provisión de plazas vacantes de coordinador de Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería.

SEGUNDO.- recibidas las actuaciones en este juzgado y personadas las partes, el recurso contencioso-administrativo se admitió a trámite por el procedimiento abreviado.

El expediente administrativo recibido se remitió telemáticamente a las partes por la Secretaría del Juzgado.

TERCERO.- Por decreto de 19.11.2019 se señaló el día 06.02.2020 para la celebración de la vista oral prevista en el art. 78 de la LJCA.

CUARTO.- Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, en la fecha señalada se celebró la vista con la comparecencia de ambas partes.

La cuantía del presente recurso queda fijada en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Resoluciones impugnadas y posiciones de las partes.

Se cuestiona la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Orden de la Consejería de Sanidad SAN/541/2019 de fecha 29 de mayo (BOCYL de 7 de junio), por la que se convoca concurso específico de personal estatutario de la categoría de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y Técnicos en Farmacia para la provisión de plazas vacantes de coordinador de Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería.

En su demanda, la parte actora plantea 1) que la administración demandada no ha dado respuesta al recurso de reposición promovido frente a la Orden impugnada, a pesar del notable tiempo transcurrido y de haberse apresurado a rechazar expresamente la solicitud de suspensión formulada en su día, mediante una escueta resolución que no llegaba a entrar siquiera indiciariamente en el fondo del asunto. Por ello considera que se han vulnerado en consecuencia los artículos 21 de la Ley 39/2015 y 24 de la Constitución Española, ocasionándose al Consejo una indefensión derivada de desconocer los motivos concretos en los cuales fundamente su decisión la Consejería demandada y sin haberse hecho uso de la posibilidad de suspensión del plazo prevista en el artículo 22 de la primera. 2) que se han omitido trámites esenciales en la convocatoria (audiencias, información pública) y 3) que la resolución impugnada ha vulnerado la distribución de competencias profesionales que existe entre los Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería y la propia Enfermería

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada y la declaración de la inadmisibilidad del recurso por tratarse de un acto consentido y firme.

SEGUNDO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso.

Considera la defensa de la Junta de Castilla y León que el recurso debe ser inadmitido, siquiera parcialmente pues se pretende revisar un acto consentido y firme, y, a mi juicio tal óbice no concurre pues la orden impugnada no lo ha sido previamente ni tampoco se le ha dejado ganar firmeza.

Cuestión diferente es que los diferentes pronunciamientos hayan supuesto la existencia de una cosa juzgada materia en la típica presentación del recurso contencioso-administrativo. Así, la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 26-9-2011, rec. 385/2008 recordaba que el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias. La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA EDL1998/44323 , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.

Revisión que además, para el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (V. por todas STS de 1 de marzo de 2004) ' la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente'. Efectivamente si en el posterior proceso se revisa un acto o disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.

Por lo tanto, se considera pacífica la doctrina y cuestión controvertida referida a las funciones de estos coordinadores a partir del dictado de las SJCA que analizaron la cuestión, que constan en el EA y que son, por todas, la SJCA nº 2 nº 154/2017, de 09.11.2017, PA 90/2017.

TERCERO.- Sobre la desestimación presunta.

No se considera que la desestimación presunta del recurso de reposición sea un argumento determinante de nulidad alguna de la resolución impugnada. Si bien el art. 21 de la Ley 39/2015, de 01.10 de PACAP impone, como no puede ser de otro modo, la obligación de las administraciones públicas de dictar resolución expresa en plazo y finalizar los expedientes que tramite, tal deber, de ser incumplido, habilita a los interesados a acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en reacción frente a tal silencio o incumplimiento. Pero ese incumplimiento al margen de la responsabilidad disciplinaria que prevé el art. 21 de la norma, no genera eficacia invalidante alguna (en principio).

Si bien es deseable que los interesados conozcan la motivación de la decisión tomada, lo cierto es que poseen una doble opción, o bien pueden aguardar (y excitar) el dictado de la resolución oportuna o bien pueden reaccionar contra el silencio. En este segundo caso que es lo que se ha producido, el único efecto es la improcedencia de la imposición de las costas a la recurrente en el caso de una eventual sentencia desestimatoria, precisamente por falta de conocimiento de las razones de la decisión de la demandada.

Se desestima el motivo.

CUARTO.- Sobre la vulneración procedimental por falta de audiencia.

La parte actora sugiere que si la STSJCyL Contencioso Administrativo Valladolid de 3 de mayo de 2016, P.O. Nº 55/2015, aplicaba una reiterada doctrina de la Sala en materia de nulidad de las disposiciones de carácter general fundada en las infracciones de los procedimientos de elaboración de las mismas previstos en los artículos 70 y 71 de la Ley 3/2001, de 03.07 en particular en la omisión de las preceptivas audiencias previas e informaciones públicas de las instancia oportunas, por lo que considera que durante la tramitación de la Orden impugnada se omitieron dichas audiencia previas e informaciones, por lo que adolece de nulidad.

Sin embargo, como bien advierte la defensa del SACyL, la orden impugnada en el presente recurso no es una disposición general y por ello no le son exigibles los trámites citados. De hecho, resulta significativa la falta de identificación del precepto que se plantea infringido, pues los citados no lo son. Y sin embargo, lo cierto es que para dictar una orden que convoca concurso específico de personal estatutario de la categoría de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y Técnicos en Farmacia para la provisión de plazas vacantes de coordinador de Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería no es necesaria la audiencia previa de las representaciones sindicales pues, como se ha dicho, las mismas ya lo han sido con anterioridad. Y en el presente caso no se trata sino de un acto debido de cobertura de las modificaciones de plantilla previamente realizadas y firmes.

QUINTO.- Sobre la vulneración de la distribución de competencias profesionales que existe entre los Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería y la propia Enfermería

Finalmente, es pacífico ya, y en este sentido sí hay cosa juzgada material, que diferentes órganos jurisdiccionales han declarado (vgr. SJCA nº 3 Valladolid, num. 136/2017, de 30.10.2017, PA 60/2017, ya en firme, que '4ª Vulneración de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

La parte demandante considera que se ha producido la vulneración de los artículos 9 y 10 de la Ley citada. A su juicio, y así lo deduce del contenido del artículo 9, el proceso asistencial es considerado normativamente como un proceso integral que supone la cooperación multidisciplinaria debiendo evitarse el fraccionamiento, no solo en lo relativo al acto clínico sino también en los profesionales sanitarios y demás personal de las organizaciones asistenciales que se constituyen en el llamado 'equipo de profesionales', que se estructura de forma colegiada o jerárquica. La creación de la Plaza de Coordinador de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería vulnera el artículo 9 citado al asignar funciones a unos profesionales integrantes de ese equipo multidisciplinar, que son los Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería, que no les corresponden al no pertenecer a Profesiones Sanitarias Tituladas. Por la misma razón, las funciones asignadas suponen una vulneración del artículo 10 de la Ley 44/2003 en relación con el ejercicio de Profesiones Sanitarias Tituladas, del que se encuentran excluidos los profesionales del área sanitaria de formación profesional dado que la norma, de manera expresa, les atribuye funciones de gestión clínica en la organización sanitaria. Respecto al concepto de profesión sanitaria, hace referencia al contenido de los artículos 2 y 3 de la Ley 44/2003 .

Lo que la parte demandante está cuestionando es el contenido de las funciones atribuidas al puesto de Coordinador de Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería entendiendo que esas funciones, todas o parte, tienen contenido sanitario y, por lo tanto, sólo puede ser ejercidas por profesionales con titulación sanitaria y no por profesionales que carezcan de esa titulación.

El Anexo de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, se refiere al personal estatutario sanitario determinando las distintas Titulaciones, Categorías y Especialidades y definiendo las funciones más relevantes de cada una. Los Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería es una Categoría que está incluida dentro del Personal Estatutario Sanitario en la titulación de Técnico Medio del Área Sanitaria de Formación Profesional. La Categoría indicada tiene asignadas, como funciones más relevantes, las siguientes: 'Realizarán las funciones propias del Título de Formación Profesional en la familia profesional de sanidad que les haya sido exigido para su nombramiento. Proporcionaran cuidados auxiliares al paciente y actuarán sobre las condiciones sanitarias de su entorno como miembro de un equipo de enfermería en los centros sanitarios, bajo la dirección técnica del diplomado de enfermería. Cualquier otra función relacionada con las anteriores que se les asigne reglamentariamente, o venga determinada por una más eficiente gestión'. El Decreto 85/2009, de 3 de diciembre, regula el procedimiento de creación, modificación o supresión de Categorías e integración en las mismas.

Las funciones del puesto creado, es decir del de Coordinador de Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería, se describen en el anexo II de la resolución (folio 10 del expediente administrativo) debiendo tenerse en cuenta que esas funciones lo son, y así se dice en el anexo II, dentro de las propias de los Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería, Categoría a la que se reserva el desempeño del citado puesto de trabajo, por lo que no se crea ninguna Categoría ni tampoco la parte demandante cuestione que las funciones no se corresponda con las de la Categoría a la que se reserva el puesto creado dado que su fundamentación se proyecta por la imposibilidad de realizar funciones propias de las Titulaciones Sanitarias. Si se observa el contenido de las 10 funciones que se asignan al puesto creado se comprueba fácilmente que las mismas se proyectan sobre el colectivo integrado en la Categoría de Técnicos Auxiliares existente en cada Centro en el que se ha creado el puesto. El Coordinador formula a la Dirección de Enfermería, no al enfermero responsable de un equipo, propuesta de mejora para la organización y coordinación del personal de su categoría. El Coordinador ejecuta el plan de acogida de nuevos profesionales y participa en la elaboración, planificación, ejecución de los objetivos de la Dirección de Enfermería, no, se insiste en ello, del equipo, del Centro en lo que se refiere siempre a su Categoría. El Coordinador participa en programas de estudio y propuesta encaminados a mejorar la calidad en los cuidados prestados así como en la detección e identificación de las necesidades de formación de los Técnicos Auxiliares en Enfermería participando en el Departamento de Formación Continuada en la organización de acciones formativas participando también en las comisiones de docencia e investigación. El Coordinador es mediador en los conflictos profesionales de los Técnicos Auxiliares en Enfermería y es vehículo de comunicación e intercambio de propuestas y planificación entre el Tutor de formación del Técnico Auxiliar en Enfermería en el Centro de Trabajo y la Dirección de Enfermería. Por último el Coordinador mantiene informado al Director de Enfermería del desarrollo de sus actividades (las del Coordinador) pudiendo emitir los informes oportunos. El contenido de esas funciones, desde un punto de vista negativo, no se proyecta sobre cada Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería como titular de una plaza y como miembro de un equipo dirigido técnicamente por un Diplomado en Enfermería. Siendo esto así, no puede haber conflicto ni interferencia entre el Coordinador y el Diplomado en Enfermería como director técnico de un equipo. El Coordinador, por su condición, no es miembro de un equipo de enfermería del Centro. Por último hay que indicar que las funciones a las que se ha hecho mención no pueden ser consideradas propias de una profesión titulada sanitaria. Tienen relación con la actividad sanitaria en cuanto que inciden en la gestión aunque, en sentido estricto, no son sanitarias porque no se desarrollan dentro de un equipo que tenga esta naturaleza.

Las funciones a las que se ha hecho mención, atendiendo a lo que se acaba de señalar, no constituyen una infracción de lo dispuesto en los artículos 2 , 3 , 9 y 10 de la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias . Los equipos multidisciplinares que menciona la parte demandante y la coordinación que se exige para su correcto funcionamiento no se ven afectados por el ejercicio de las funciones asignadas al Coordinador ni tampoco, hay que volver a insistir en ello, se ven alteradas las funciones del Director Técnico del Equipo.

Lo señalado permite rechazar lo alegado por la parte demandante.'.

Es decir; que ya es pacífico en los tribunales que la interposición de un coordinador no desmerece las atribuciones y funciones de los enfermeros, situándose como un interlocutor más entre estos y los Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería. La vulneración existiría si esta figura permitiese soslayar al enfermero, lo que no ocurre. Y a efectos de la firmeza y validez de las sentencias dictadas, evidentemente poco importa si las mismas han sido dictadas por el juez titular del órgano, por un juez en régimen de sustitución interna o externa.

Se desestima el recurso.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA no procede hacer imposición de costas.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que rechazando las causas de inadmisibilidad, desestimo el recurso contencioso-administrativo núm. 218/2019 promovido por el CONSEJO DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES DE DIPLOMADOS DE ENFERMERÍA DE CASTILLA Y LEÓN contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Orden de la Consejería de Sanidad SAN/541/2019 de fecha 29 de mayo (BOCYL de 7 de junio), por la que se convoca concurso específico de personal estatutario de la categoría de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y Técnicos en Farmacia para la provisión de plazas vacantes de coordinador de Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería. Sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. DA 15 , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, Cuenta expediente nº 4425, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así lo acuerda, manda y firma don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid.

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