Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 26/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 370/2012 de 04 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona

Ponente: APARICIO MINGUEZ, CELIA

Nº de sentencia: 26/2014

Núm. Cendoj: 43148450022014100016


Voces

Fuera de ordenación

Ruina

Realización de obras

Fondo del asunto

Causa de inadmisión

Planeamiento urbanístico

Caducidad

Acción urbanística

Teniente de alcalde

Caducidad de procedimiento administrativo

Solicitud de licencia

Suelo urbano no consolidado

Licencia de obras

Recurso potestativo de reposición

Desestimación presunta

Actos de trámite

Indefensión o perjuicio irreparable

Interés legitimo

Declaración legal de ruina

Terminación del procedimiento

Jurisdicción contencioso-administrativa

Incremento de valor

Extinción del arrendamiento

Revisión de oficio

Silencio administrativo

Obras de reparación

Reparcelación

Barrera arquitectónica

Ordenación urbanística

Suelo urbano

Suelo urbano consolidado

Transformación urbanística

Terrenos de naturaleza urbana

Programas de actuación urbanística

Ordenanzas

Alineaciones

Vida útil

Tasas judiciales

Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 370/2012

Parte actora : Jesús Carlos

Representante de la parte actora : JORDI GARRIDO MATA

JORDI CASSERRAS GASSOL

Parte demandada : AJUNTAMENT DE TARRAGONA

Representante de la parte demandada : JOSE Mª SOLÉ TOMAS

JOAN RAMÓN MACÍAS SOLÉ

SENTENCIA 26/2014

En Tarragona, a 4 de febrero de 2014

Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez, Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 370/2012 en el que han sido partes, como demandante Jesús Carlos (representado por el procurador Sr. Garrido Mata y asistido por el letrado Sr. Casserras Gassol) y como demandado el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA (representado por el procurador Sr. Solé Tomás y asistido del letrado Sr. Macías Solé), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

Primero.-Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, quien manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaban, y respecto de los que invocaron los fundamentos jurídicos que estimaron oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se les absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

Tercero.-Practicadas las pruebas que fueron admitidas y tras las respectivas conclusiones por escrito has que dado los autos pendientes de dictarse la correspondiente sentencia.

Cuarto.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-El objeto del procedimiento es el Decreto de 27 de abril de 2012 de la Teniente de Alcalde, consejera delegada de Medio Ambiente, Licencias y Movilidad del Ayuntamiento de Tarragona, confirmado posteriormente en resolución de 14 de agosto de 2012 (y que fue objeto de ampliación conforme al art. 34 LJCA ) que declaraba el edificio situado en la DIRECCION000 núm. NUM000 en situación de ruina urbanística y requería a su propietario Sr. Florian para que en el plazo de 2 meses presentara solicitud de licencia y proyecto para proceder al derribo del edificio en cuestión.

Estima el recurrente que la resolución no es ajustada a derecho y solicita su íntegra revocación por entender que no nos encontramos ante un supuesto de ruina urbanística dado que mediante la aplicación del art. 119.1 d) TRLU cabría la realización de obras de consolidación en dicho edificio puesto que no está en situación de fuera de ordenación sino de volumen disconforme por el planeamiento. Y que, aun cuando estuviera en aquella situación, las obras a realizar no son de consolidación sino de conservación que sí permitiría la norma en el art. 108.2 y 4 TRLU. Solicita asimismo que se declare la caducidad del procedimiento administrativo en aplicación el art. 71 Ley 30/1992 .

La parte demandada solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso presentado en aplicación del art. 69.c) LJCA y el art. 116.2 Ley 30/1992 . Subsidiariamente solicita la desestimación íntegra del recurso y entiende que el edificio está en situación de fuera de ordenación porque para la ejecución de los sistemas generales se procederá a la expropiación y que, en consecuencia, no se pueden autorizar obras de consolidación como las que necesita el inmueble según los informes de los técnicos municipales.

Segundo.-El primer punto a examinar es la concurrencia o no de una causa de inadmisibilidad alegada por el demandado en aplicación de los arts. 69.c) LJCA y art. 109 Ley 30/1992 y ello por cuanto tras la resolución impugnada (Decreto de 17 de abril de 2012 en expediente NUM001 y notificado el día 14 de mayo de 2012 -folio 53 EA-), los días 13 y 28 de junio de 2012 el Sr. Jesús Carlos presentó un escrito dos escritos de 'alegaciones'al decreto dictado. Tras dichas alegaciones (folios 63 y 64 y folio 6, respectivamente). Dichas alegaciones se trataron como un recurso potestativo de reposición del art. 116.1 Ley 30/1992 y ello por cuanto al pie del recurso de la resolución que ponía fin a la vía administrativa (aquí impugnada) se preveía precisamente dicho recurso. El Ayuntamiento solicitó informe al Departamento de Licencia de Obras que fue emitido el día 4 de julio de 2012 (folios 68 a 74) así como a los servicios técnicos de urbanismo del Ayuntamiento (folios 94 a 154, del expediente ampliado), emitiéndose finalmente resolución desestimatoria del recurso en fecha 14 de agosto de 2012 (folios 104 a 114 del expediente ampliado) que se notificó al recurrente el día 9 de enero de 2013 (tras no haber sido retirado de la lista de correos y dos intentos negativos de notificación los día 4 y 5 de septiembre de 2012 -folios 128 y 129 del expediente ampliado-).

La cuestión a debatir será si dichos escritos deben ser considerados o no como un recurso de reposición (ya que dicha expresión no se contiene en los mismos) teniendo en cuenta que el art. 116.2 Ley 63/92 especifica que 'no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto'y que el recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 9 de julio de 2012, antes del transcurso del mes que el art. 117.2 Ley 30/1992 prevé para la resolución de los recursos.

Si nos atenemos al contenido del procedimiento administrativo, que gira en torno al principio de audiencia de los interesados, los arts. 84 a 86 Ley 30/1992 prevén que dicha participación de los interesados se realice 'inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución'.A continuación de esta sección, el Capítulo IV regula la 'finalización del procedimiento'y en concreto el art. 89 específica el contenido de la resolución. La norma no prevé, a continuación de la resolución del art. 89 (o de las formas anormales de terminación del procedimiento), ningún trámite de audiencia sino que en el Capítulo II del Título VII especifica los recursos que caben contra 'contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos'( art. 107.1 Ley 30/1992 ), que son los recursos de alzada y potestativo de reposición. En el escrito presentado el día 13 de junio de 2012 el Sr. Jesús Carlos especifica que no está de acuerdo ni con la declaración de ruina urbanística ni con que las obras a realizar sean de consolidación, solicitando que 'no es declari l'edifici en situación de ruïna'y que se 'ordeni l'execució deles obres i altres mesures que resultin pertinents per tal de mantenir la seguretat, salubritat i condicions mínimes d'habitabiltiat de l'inmoble' y, subsidiariamente que la 'llicència per enderrocar l'edifici es doni a partir de la finalització del contracte de lloger, tenint en compte que l'edifici no es trova en el supòsit de RUÏNA TÈCNICA'. En su escrito de 28 de junio de 2012 pide, además de lo ya manifestado en el escrito anterior 'veure el historial d'expedients iniciats en la referida finca en quan a les intencions d'obrar en l'edifici per mantenir-lo en bones condicions o per enderrocar-lo'. Por último el día 3 de octubre de 2012 8folios 151 y 152) presenta un nuevo escrito ante el Ayuntamiento en el que manifiesta que contra la resolución de 17 de abril de 2012 ha interpuesto recurso contencioso-administrativo y que no desea que el escrito de 13 de junio de 2012 sea tramitado como recurso de reposición por cuanto la voluntad impugnatoria ante la jurisdicción contencioso-administrativa ya se ha materializado en el recurso interpuesto el día 9 de julio de 2012.

Ante este relato fáctico (y sin olvidar que aun cuando en la primera contestación a la demanda, previamente a la ampliación admitida contra la resolución de 14 de agosto de 2012, no se hizo referencia alguna a la causa de inadmisibilidad del art. 69.c) LJCA la misma es apreciable de oficio por el órgano jurisdiccional) cabe señalar que conforme establece el art. 110.2 LJCA 'El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter'.Es decir, que aun cuando en el escrito de 13 de junio de 2012 no se haga mención al carácter de recurso de dicho escrito la Administración no podía sino tramitarlo como tal porque:

- Se manifiesta en dicho escrito no estar de acuerdo con una resolución que conforme al art. 109 Ley 30/1992 pone fin a la vía administrativa y solicita que 'no se declare el edificio en situación de ruina', que es precisamente el objeto del expediente administrativo instado por el Sr. Florian con número NUM001 , aunque se añadan peticiones a mayores como la realización de obras en el edificio para mantener la seguridad y salubridad del mismo o que el derribo no se realice hasta la extinción del contrato de arrendamiento. Además el escrito se presenta en el plazo del mes que prevé la norma para la interposición del recurso de reposición.

- Después de la resolución que pone fin a la vía administrativa no se prevé ningún trámite de audiencia o alegaciones de los interesados más allá de la fase de recurso o de la revisión de oficio de los actos por la propia Administración.

- No es hasta el día 3 de octubre de 2012 (una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo y en trámite de recepción del expediente administrativo por la Administración) cuando se manifiesta la voluntad de que el escrito de 13 de junio de 2012 no sea tramitado como recurso de reposición.

- La notificación de la resolución de 14 de agosto de 2012 no se realiza hasta el día 9 de enero de 2013 por la actuación del recurrente quien, a pesar de indicar el domicilio a efectos de notificaciones ( arts. 58 y 59 Ley 30/1992 ) no procede a retirar el acuse de recibo con la notificación intentada los días 4 y 5 de septiembre de 2012.

Por lo tanto no cabe sino colegir que la resolución que realmente ponía fin al procedimiento no era la de 17 de abril de 2012 sino la de 14 de agosto de 2012 y que contra la primera el Sr. Jesús Carlos planteó un recurso de reposición y que debió esperar por lo menos hasta el día 13 de julio de 2012 para la interposición del recurso contencioso-administrativo para entender que su escrito de alegaciones y/o recurso había sido desestimado por silencio administrativo. Ahora bien, teniendo en cuenta el escrito de 3 de octubre de 2012 (en el que el recurrente manifestó su voluntad de que el escrito de 13 de junio no fuera considerado como recurso de reposición) así como la ampliación del recurso contencioso-administrativo al acto de 14 de agosto de 2012, en virtud del principio de economía procesal y del principio pro actione procede entrar a conocer del fondo del asunto puesto que otra manera se obligaría a la parte a la repetición del juicio que aquí se nos plantea una vez firme la presente resolución, ya que la interposición del recurso únicamente habría suspendido los plazos para poder recurrir el acto de 14 de agosto de 2012 .

Tercero.-Respecto a la caducidad del procedimiento, la doctrina es unánime a la hora de discernir, por un lado, el desistimiento como supuesto finalizador del procedimiento administrativo de la figura que el artículo 71.1 Ley 30/1992 regula al decir: 'Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1'.En este supuesto estamos en presencia de lo que la doctrina viene denominando desistimiento 'tácito'o 'presunto'. Dicho precepto debe ser interpretado, dada la consecuencia tan drástica que prevé, en el sentido de que el desistimiento tenga lugar únicamente cuando el interesado no cumplimenta con los datos que debe contener su solicitud conforme al artículo 70 LRPJAC y, en su caso, a los que exija la legislación específica que, por lo tanto, se tratarán de aspectos puramente formales, pero de ninguna manera puede realizar la Administración consideraciones en cuanto al fondo de la pretensión que se incluya en la solicitud anticipando un juicio que sólo puede derivarse de la instrucción del procedimiento. La subsanación a que se refiere el primer apartado de este precepto es la que tiene por objeto defectos que afectan a la solicitud inicial, cuya existencia determina la inviabilidad de la misma y, por ende, la imposibilidad de continuar el procedimiento.

El Sr. Florian presentó la solicitud de ruina urbanística el día 13 de enero de 2011, el día 23 de marzo de 2011 (folio 5) se le requirió para que aportara la documentación técnica que acreditara su petición de ruina y no se presentó dicha documentación hasta el día 26 de septiembre de 2011 (folios 6 y siguientes EA). Ciertamente han pasado más de 10 días entre el requerimiento y la aportación de la documentación, pero no podemos hablar de caducidad del procedimiento. En primer lugar porque no existe una resolución expresa de la administración conforme al art. 42 Ley 30/1992 y el solicitante en ningún momento manifestó su voluntad de desistir; pero es que además es la aportación posterior de la documentación la que da lugar a la incoación del procedimiento (y no antes) pro resolución de 15 de noviembre de 2011 (folios 10 y 11 del EA), por lo que difícilmente se puede hablar de caducidad de un procedimiento cuando ni siquiera se ha instado. Es más incluido podría entenderse que el acto de incoación no es la petición inicial de 13 de enero de 2011 sino la de la documentación técnica del art. 259.3 RU sin la cual en ningún momento se habría iniciado el procedimiento.

Cuarto.-Entrando en el fondo del asunto, procede examinar en primer lugar si el edificio situado en la DIRECCION000 núm. NUM000 de Tarragona se encuentra en situación de fuera de ordenación o de volumen disconforme según establece el art. 108 TRLU puesto de esta decisión depende el tipo de obras que sobre el mismo se puedan realizar.

Y así el art. 108 establece que

'1. Quedan fuera de ordenación con las limitaciones señaladas por los apartados 2 y 3, las construcciones, las instalaciones y los usos que, por razón de la aprobación del planeamiento urbanístico, queden sujetos a expropiación, cesión obligatoria y gratuita, derribo o cese.

2. En las construcciones e instalaciones que están fuera de ordenación no pueden autorizarse obras de consolidación ni de aumento de volumen, salvo las reparaciones que exijan la salubridad pública, la seguridad de las personas o la buena conservación de dichas construcciones e instalaciones, así como las obras destinadas a facilitar la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas de conformidad con la legislación sectorial en esta materia. Las obras que se autoricen en ellas no suponen aumento del valor ni en el caso de expropiación ni en el caso de reparcelación.

4. En las construcciones y las instalaciones que tengan un volumen de edificación disconforme con los parámetros imperativos de un nuevo planeamiento urbanístico, pero que no queden fuera de ordenación, se tienen que autorizar las obras de consolidación y rehabilitación y los cambios de uso, siempre de acuerdo con las condiciones básicas del nuevo planeamiento'.

Como se observa el texto refundido distingue entre situación de fuera de ordenación y volumen disconforme según sea la afectación del nuevo planeamiento. La situación de fuera de ordenación es predicable de las construcciones, las instalaciones y los usos que, en virtud del planeamiento, quedan sujetas a expropiación, cesión obligatoria y gratuita, derribo o cese. La situación correspondiente al volumen disconforme afecta a la edificación y se produce cuando ésta, por mor del nuevo planeamiento, incumple los nuevos parámetros imperativos, pero no queda en situación de fuera de ordenación, es decir, no queda sujeta a expropiación, cesión gratuita y obligatoria, derribo o cese. Esta distinción no es baladí por cuanto influye directamente el régimen de obras que se pueden realizar sobre el edificio. En la situación de fuera de ordenación de las construcciones e instalaciones y, dado que la finalidad de éstas es su desaparición, la norma admite la autorización de ciertas obras de reparación, aquellas necesarias por razones de salubridad pública, seguridad de las personas o la buena conservación de las construcciones e instalaciones; en ningún caso, estas obras comportan aumento del valor de expropiación. Por el mismo motivo, prohíbe de forma expresa, las obras de consolidación y el aumento de volumen. El apartado cuarto, respecto de las edificaciones con volumen disconforme la norma admite la realización de obras de consolidación y rehabilitación y los cambios de uso 'siempre de acuerdo con las condiciones básicas del nuevo planeamiento'.

La administración entiende que el edificio se encuentra fuera de ordenación porque, en aplicación de las normas del Plan General vigente y en concreto del art. 25.4, la ejecución de los sistemas generales y de las actuaciones aisladas en suelo urbano se hará 'por el procedimiento expropiador'. Esta actuación en concreto se refiere a la afectación del edificio a la nueva vialidad de la vía que, en dicho plan general, prevé la ampliación de la misma y consecuentemente el retranqueo del edificio en 2 metros de profundidad (este hecho no ha sido controvertido). Por el contrario el recurrente entiende que el edificio se encuentra en situación de disconformidad porque le sería de aplicación el art. 119.1d) RU que establece que 'si la construcción está fuera de ordenación por razón de resultar afectada parcialmente por una nueva alineación de vial sujeto a cesión gratuita, pero no está incluida en ningún sector de planeamiento derivado ni en ningún polígono de actuación urbanística, se le aplica el régimen que establece el apartado siguiente', recogiendo el apartado 2 a) que en estas edificaciones 'se pueden autorizar obras de consolidación y obras de rehabilitación, siempre y cuando el planeamiento urbanístico no las limite de acuerdo con lo que establece la letra c) de este apartado'.Asimismo entiende que el suelo que debe 'cederse'al Ayuntamiento no tiene que ser por expropiación sino por cesión gratuita en aplicación del art. 44.2 TRLU 'Los propietarios de suelo urbano no consolidado no incluido en ámbitos de actuación urbanística están obligados a ceder gratuitamente al ayuntamiento o a la administración que corresponda, previamente a la edificación, únicamente los terrenos destinados a calles o cualquier otro tipo de vía de sistema de comunicación o a las ampliaciones que sean necesarios para que este suelo adquiera la condición de solar', del art. 31.2 RU que señala que 'Tienen la condición de suelo urbano no consolidado los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal o el programa de actuación urbanística municipal incluye en esta categoría porque: b) se trata de terrenos urbanos, no incluidos en sectores ni en polígonos de actuación urbanística, que están destinados en parte a vialidad objeto de cesión obligatoria y gratuita por el hecho que esta cesión es necesaria para que el resto del suelo adquiera la condición de solar y se pueda construir de acuerdo con las determinaciones del planeamiento urbanístico general'y del art. 40.3 RU 'Los propietarios o propietarias de suelo urbano no consolidado no incluido por el planeamiento general en sectores sujetos a un plan de mejora urbana ni en polígonos de actuación urbanística tienen los deberes siguientes: a) Ceder gratuitamente al ayuntamiento, de manera previa a la edificación, la parte de los terrenos destinada a calles o cualquier otro tipo de vía del sistema urbanístico de comunicaciones, o a sus ampliaciones, siempre y cuando esta cesión sea necesaria para que el resto del suelo adquiera la condición de solar y se pueda construir de acuerdo con las determinaciones del planeamiento urbanístico general'.

Debemos señalar que a pesar de las manifestaciones del ayuntamiento sí nos encontramos ante suelo urbano no consolidado y ello en aplicación del art. 31.2 b) RU y el propio art. 31.2 TRLU que especifica que 'El suelo urbano consolidado deviene no consolidado cuando el planeamiento urbanístico general lo somete a actuaciones de transformación urbanística incorporándolo a sectores sujetos a un plan de mejora urbana o en polígonos de actuación urbanística, o cuando deja de cumplir las condiciones de las letras b y d del artículo 29 como consecuencia de la nueva ordenación'. El Plan General de 1995 realizó una nueva alineación del vial, por lo que teniendo previamente la consideración de solar (no olvidemos que está construido a finales del s. XIX) si se quiere reedificar se deben ceder terrenos para destinarlos a calles o a vías con vistas a regularizar alineaciones ( art. 29.d) TRLU). Además el Ayuntamiento (quien tiene la facultad y facilidad probatoria al amparo del art. 217.6 LEC ) podría haber aportado la inclusión de dicho edificio dentro de algún PMU o PAU y no lo ha hecho, por lo que es deducible que tal plan especial o actuación aislada no se ha producido. De esta manera es plenamente aplicable el art. 119.1 d) y 119.2 RU que establece que el régimen de autorizaciones de obras en edificios y construcciones con volumen disconforme es aplicable a determinadas construcciones en situación de fuera de ordenación como son las construcciones con afectación parcial de una nueva alineación a vial, sujetas a cesión gratuita, que no se encuentren incluidas en ningún sector de planeamiento derivado ni en ningún polígono de actuación urbanística. Esta norma, en cualquier caso, debe prevalecer sobre el art. 25.4 del PG vigente no sólo porque es posterior es el tiempo (pudiendo hablar de derogación tácita) sino también por el principio de jerarquía normativa (una ordenanza nunca podrá ir en contra de lo que diga un reglamento). Además la propia actuación de la Administración avala que las cesiones de terreno sean gratuitas puesto que ante la inexistencia de actuación aislada o PMU concreto, en los supuestos de nuevas construcciones en edificios adyacentes ( DIRECCION000 núms. NUM002 , NUM003 y NUM004 según la documental aportada en fase de prueba) siempre se ha hecho mediante esta figura jurídica, sin que se haya aportado explicación alguna de por qué en este caso se habría de proceder mediante la expropiación (que no está ni siquiera iniciada).

Quinto.-La conclusión de lo expresado en el anterior Fundamento Jurídico es que sobre el edificio situado en la DIRECCION000 núm. NUM000 de Tarragona se autorizan no sólo obras de reparación (que, en general, la jurisprudencia reconoce dentro de esto concepto aquellas que tengan por objeto la adaptación del inmueble a las necesidades del propietario, sin alargar la vida útil del edificio o sin que supongan su consolidación, como aquellas que corrigen defectos menores, que obedecen a razones de salubridad pública, seguridad de las personas o la buena conservación de las construcciones o instalaciones (así se recoge en la STS, Sección 5ª, de 29 de abril de 2002 , o la STSJ de Castilla y León, en sentencia de 27 de noviembre de 1998 ) sino también obras de consolidación (la STSJ de Cataluña, sección 3ª, en sentencia de 29 de enero de 2009 dice: 'consolidar,..., es dar firmeza y solidez a algo ya existente, no reconfigurarlo hasta el punto de que, a través de pretendidos arreglos(como lo son en cualquier caso la escalera y el ascensor de autos) , se consiga una edificación que no hubiera podido levantarse de obra totalmente nueva, vulnerándose así el respeto debido a las disposiciones de obligado cumplimiento contenidas en la normativa urbanística.' Igualmente viene entendiendo esta Sala que cuando el citado artículo 102.41 utiliza la expresión 'obras de consolidación y rehabilitación'no cabe entender que la posibilidad de rehabilitación a que se refiere pueda exceder de un mero ajuste, como siempre lo ha sido, a un adecuado entendimiento de la función de consolidar, careciendo de sentido poder desbordar ese margen para llegar a amparar nuevas construcciones a las que obviamente y en su caso debe resultarles aplicable la ordenación urbanística vigente).

Por lo tanto, al caber dichas obras de consolidación por mor de la normativa de la comunidad autónoma sobre urbanismo (ya que se permiten en edificios con volumen disconforme siempre dentro de las limitaciones que imponga el planeamiento y por remisión expresa del artículo 119.1.d) RU en edificios en situación de fuera de ordenación afectados parcialmente de alineación a vial siempre, dentro de las limitaciones del planeamiento), decae necesariamente la calificación del edificio como de ruina urbanística según el art. 257 RU que señala como tal 'cuando el edificio o construcción se encuentra en situación de fuera de ordenación y las obras necesarias para mantenerlo en condiciones de estabilidad y seguridad de las personas y bienes exceden las admitidas para las construcciones y edificaciones en fuera de ordenación', debiendo estimarse íntegramente el recurso presentado sin necesidad de entrar a examinar el contenido de los informes periciales del demandante y de los técnicos del Ayuntamiento sobre el tipo y consideración de obras a realizar en el edificio de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Tarragona.

Sexto.-En aplicación del art. 139 LJCA , que recoge el principio de vencimiento, las costas del procedimiento deberán ser abonadas por la parte demandada al haber sido íntegramente estimado el recurso interpuesto con el límite de 1000 euros, límite que no comprende las tasas judiciales necesarias para recurrir y que deberán ser abonadas en todo caso por la Administración demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo estimar y estimoíntegramenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos contra el Decreto de 27 de abril de 2012 de la Teniente de Alcalde, consejera delegada de Medio Ambiente, Licencias y Movilidad del Ayuntamiento de Tarragona, confirmado posteriormente en resolución de 14 de agosto de 2012, que revoco declarando que el edificio situado en la DIRECCION000 núm. NUM000 de Tarragona no está en situación de ruina urbanística.

La parte demandada deberá abonar las costas del procedimiento con el límite de 1000 euros, límite que no comprende las tasas judiciales necesarias para recurrir y que deberán ser abonadas en todo caso por la Administración demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes del procedimiento haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ( art. 81 LJCA ) previa consignación de la cantidad de 50 euros en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado, abierta en Banco Santander número 4222 0000 85 0370-12.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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