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Sentencia Administrativo Nº 26/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 370/2012 de 04 de Febrero de 2014
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona
Ponente: APARICIO MINGUEZ, CELIA
Nº de sentencia: 26/2014
Núm. Cendoj: 43148450022014100016
Voces
Fuera de ordenación
Ruina
Realización de obras
Fondo del asunto
Causa de inadmisión
Planeamiento urbanístico
Caducidad
Acción urbanística
Teniente de alcalde
Caducidad de procedimiento administrativo
Solicitud de licencia
Suelo urbano no consolidado
Licencia de obras
Recurso potestativo de reposición
Desestimación presunta
Actos de trámite
Indefensión o perjuicio irreparable
Interés legitimo
Declaración legal de ruina
Terminación del procedimiento
Jurisdicción contencioso-administrativa
Incremento de valor
Extinción del arrendamiento
Revisión de oficio
Silencio administrativo
Obras de reparación
Reparcelación
Barrera arquitectónica
Ordenación urbanística
Suelo urbano
Suelo urbano consolidado
Transformación urbanística
Terrenos de naturaleza urbana
Programas de actuación urbanística
Ordenanzas
Alineaciones
Vida útil
Tasas judiciales
Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Recurso ordinario : 370/2012
Parte actora : Jesús Carlos
Representante de la parte actora : JORDI GARRIDO MATA
JORDI CASSERRAS GASSOL
Parte demandada : AJUNTAMENT DE TARRAGONA
Representante de la parte demandada : JOSE Mª SOLÉ TOMAS
JOAN RAMÓN MACÍAS SOLÉ
SENTENCIA 26/2014
En Tarragona, a 4 de febrero de 2014
Visto por mí, Celia Aparicio Mínguez, Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 370/2012 en el que han sido partes, como demandante Jesús Carlos (representado por el procurador Sr. Garrido Mata y asistido por el letrado Sr. Casserras Gassol) y como demandado el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA (representado por el procurador Sr. Solé Tomás y asistido del letrado Sr. Macías Solé), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
Primero.-Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
Segundo.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, quien manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaban, y respecto de los que invocaron los fundamentos jurídicos que estimaron oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se les absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
Tercero.-Practicadas las pruebas que fueron admitidas y tras las respectivas conclusiones por escrito has que dado los autos pendientes de dictarse la correspondiente sentencia.
Cuarto.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-El objeto del procedimiento es el Decreto de 27 de abril de 2012 de la Teniente de Alcalde, consejera delegada de Medio Ambiente, Licencias y Movilidad del Ayuntamiento de Tarragona, confirmado posteriormente en resolución de 14 de agosto de 2012 (y que fue objeto de ampliación conforme al
art.
Estima el recurrente que la resolución no es ajustada a derecho y solicita su íntegra revocación por entender que no nos encontramos ante un supuesto de ruina urbanística dado que mediante la aplicación del art. 119.1 d) TRLU cabría la realización de obras de consolidación en dicho edificio puesto que no está en situación de fuera de ordenación sino de volumen disconforme por el planeamiento. Y que, aun cuando estuviera en aquella situación, las obras a realizar no son de consolidación sino de conservación que sí permitiría la norma en el
art. 108.2 y
4 TRLU. Solicita asimismo que se declare la caducidad del procedimiento administrativo en aplicación el
art.
La parte demandada solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso presentado en aplicación del
art. 69.c)
Segundo.-El primer punto a examinar es la concurrencia o no de una causa de inadmisibilidad alegada por el demandado en aplicación de los
arts.
La cuestión a debatir será si dichos escritos deben ser considerados o no como un recurso de reposición (ya que dicha expresión no se contiene en los mismos) teniendo en cuenta que el
art. 116.2 Ley 63/92 especifica que
'no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto'y que el recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 9 de julio de 2012, antes del transcurso del mes que el
art.
Si nos atenemos al contenido del procedimiento administrativo, que gira en torno al principio de audiencia de los interesados, los
arts.
Ante este relato fáctico (y sin olvidar que aun cuando en la primera contestación a la demanda, previamente a la ampliación admitida contra la resolución de 14 de agosto de 2012, no se hizo referencia alguna a la causa de inadmisibilidad del
art.
- Se manifiesta en dicho escrito no estar de acuerdo con una resolución que conforme al
art.
- Después de la resolución que pone fin a la vía administrativa no se prevé ningún trámite de audiencia o alegaciones de los interesados más allá de la fase de recurso o de la revisión de oficio de los actos por la propia Administración.
- No es hasta el día 3 de octubre de 2012 (una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo y en trámite de recepción del expediente administrativo por la Administración) cuando se manifiesta la voluntad de que el escrito de 13 de junio de 2012 no sea tramitado como recurso de reposición.
- La notificación de la resolución de 14 de agosto de 2012 no se realiza hasta el día 9 de enero de 2013 por la actuación del recurrente quien, a pesar de indicar el domicilio a efectos de notificaciones (
arts.
Por lo tanto no cabe sino colegir que la resolución que realmente ponía fin al procedimiento no era la de 17 de abril de 2012 sino la de 14 de agosto de 2012 y que contra la primera el Sr. Jesús Carlos planteó un recurso de reposición y que debió esperar por lo menos hasta el día 13 de julio de 2012 para la interposición del recurso contencioso-administrativo para entender que su escrito de alegaciones y/o recurso había sido desestimado por silencio administrativo. Ahora bien, teniendo en cuenta el escrito de 3 de octubre de 2012 (en el que el recurrente manifestó su voluntad de que el escrito de 13 de junio no fuera considerado como recurso de reposición) así como la ampliación del recurso contencioso-administrativo al acto de 14 de agosto de 2012, en virtud del principio de economía procesal y del principio pro actione procede entrar a conocer del fondo del asunto puesto que otra manera se obligaría a la parte a la repetición del juicio que aquí se nos plantea una vez firme la presente resolución, ya que la interposición del recurso únicamente habría suspendido los plazos para poder recurrir el acto de 14 de agosto de 2012 .
Tercero.-Respecto a la caducidad del procedimiento, la doctrina es unánime a la hora de discernir, por un lado, el desistimiento como supuesto finalizador del procedimiento administrativo de la figura que el
artículo
El Sr.
Florian presentó la solicitud de ruina urbanística el día 13 de enero de 2011, el día 23 de marzo de 2011 (folio 5) se le requirió para que aportara la documentación técnica que acreditara su petición de ruina y no se presentó dicha documentación hasta el día 26 de septiembre de 2011 (folios 6 y siguientes EA). Ciertamente han pasado más de 10 días entre el requerimiento y la aportación de la documentación, pero no podemos hablar de caducidad del procedimiento. En primer lugar porque no existe una resolución expresa de la administración conforme al
art.
Cuarto.-Entrando en el fondo del asunto, procede examinar en primer lugar si el edificio situado en la DIRECCION000 núm. NUM000 de Tarragona se encuentra en situación de fuera de ordenación o de volumen disconforme según establece el art. 108 TRLU puesto de esta decisión depende el tipo de obras que sobre el mismo se puedan realizar.
Y así el art. 108 establece que
'1. Quedan fuera de ordenación con las limitaciones señaladas por los apartados 2 y 3, las construcciones, las instalaciones y los usos que, por razón de la aprobación del planeamiento urbanístico, queden sujetos a expropiación, cesión obligatoria y gratuita, derribo o cese.
2. En las construcciones e instalaciones que están fuera de ordenación no pueden autorizarse obras de consolidación ni de aumento de volumen, salvo las reparaciones que exijan la salubridad pública, la seguridad de las personas o la buena conservación de dichas construcciones e instalaciones, así como las obras destinadas a facilitar la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas de conformidad con la legislación sectorial en esta materia. Las obras que se autoricen en ellas no suponen aumento del valor ni en el caso de expropiación ni en el caso de reparcelación.
4. En las construcciones y las instalaciones que tengan un volumen de edificación disconforme con los parámetros imperativos de un nuevo planeamiento urbanístico, pero que no queden fuera de ordenación, se tienen que autorizar las obras de consolidación y rehabilitación y los cambios de uso, siempre de acuerdo con las condiciones básicas del nuevo planeamiento'.
Como se observa el texto refundido distingue entre situación de fuera de ordenación y volumen disconforme según sea la afectación del nuevo planeamiento. La situación de fuera de ordenación es predicable de las construcciones, las instalaciones y los usos que, en virtud del planeamiento, quedan sujetas a expropiación, cesión obligatoria y gratuita, derribo o cese. La situación correspondiente al volumen disconforme afecta a la edificación y se produce cuando ésta, por mor del nuevo planeamiento, incumple los nuevos parámetros imperativos, pero no queda en situación de fuera de ordenación, es decir, no queda sujeta a expropiación, cesión gratuita y obligatoria, derribo o cese. Esta distinción no es baladí por cuanto influye directamente el régimen de obras que se pueden realizar sobre el edificio. En la situación de fuera de ordenación de las construcciones e instalaciones y, dado que la finalidad de éstas es su desaparición, la norma admite la autorización de ciertas obras de reparación, aquellas necesarias por razones de salubridad pública, seguridad de las personas o la buena conservación de las construcciones e instalaciones; en ningún caso, estas obras comportan aumento del valor de expropiación. Por el mismo motivo, prohíbe de forma expresa, las obras de consolidación y el aumento de volumen. El apartado cuarto, respecto de las edificaciones con volumen disconforme la norma admite la realización de obras de consolidación y rehabilitación y los cambios de uso 'siempre de acuerdo con las condiciones básicas del nuevo planeamiento'.
La administración entiende que el edificio se encuentra fuera de ordenación porque, en aplicación de las normas del Plan General vigente y en concreto del art. 25.4, la ejecución de los sistemas generales y de las actuaciones aisladas en suelo urbano se hará 'por el procedimiento expropiador'. Esta actuación en concreto se refiere a la afectación del edificio a la nueva vialidad de la vía que, en dicho plan general, prevé la ampliación de la misma y consecuentemente el retranqueo del edificio en 2 metros de profundidad (este hecho no ha sido controvertido). Por el contrario el recurrente entiende que el edificio se encuentra en situación de disconformidad porque le sería de aplicación el art. 119.1d) RU que establece que 'si la construcción está fuera de ordenación por razón de resultar afectada parcialmente por una nueva alineación de vial sujeto a cesión gratuita, pero no está incluida en ningún sector de planeamiento derivado ni en ningún polígono de actuación urbanística, se le aplica el régimen que establece el apartado siguiente', recogiendo el apartado 2 a) que en estas edificaciones 'se pueden autorizar obras de consolidación y obras de rehabilitación, siempre y cuando el planeamiento urbanístico no las limite de acuerdo con lo que establece la letra c) de este apartado'.Asimismo entiende que el suelo que debe 'cederse'al Ayuntamiento no tiene que ser por expropiación sino por cesión gratuita en aplicación del art. 44.2 TRLU 'Los propietarios de suelo urbano no consolidado no incluido en ámbitos de actuación urbanística están obligados a ceder gratuitamente al ayuntamiento o a la administración que corresponda, previamente a la edificación, únicamente los terrenos destinados a calles o cualquier otro tipo de vía de sistema de comunicación o a las ampliaciones que sean necesarios para que este suelo adquiera la condición de solar', del art. 31.2 RU que señala que 'Tienen la condición de suelo urbano no consolidado los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal o el programa de actuación urbanística municipal incluye en esta categoría porque: b) se trata de terrenos urbanos, no incluidos en sectores ni en polígonos de actuación urbanística, que están destinados en parte a vialidad objeto de cesión obligatoria y gratuita por el hecho que esta cesión es necesaria para que el resto del suelo adquiera la condición de solar y se pueda construir de acuerdo con las determinaciones del planeamiento urbanístico general'y del art. 40.3 RU 'Los propietarios o propietarias de suelo urbano no consolidado no incluido por el planeamiento general en sectores sujetos a un plan de mejora urbana ni en polígonos de actuación urbanística tienen los deberes siguientes: a) Ceder gratuitamente al ayuntamiento, de manera previa a la edificación, la parte de los terrenos destinada a calles o cualquier otro tipo de vía del sistema urbanístico de comunicaciones, o a sus ampliaciones, siempre y cuando esta cesión sea necesaria para que el resto del suelo adquiera la condición de solar y se pueda construir de acuerdo con las determinaciones del planeamiento urbanístico general'.
Debemos señalar que a pesar de las manifestaciones del ayuntamiento sí nos encontramos ante suelo urbano no consolidado y ello en aplicación del art. 31.2 b) RU y el propio art. 31.2 TRLU que especifica que
'El suelo urbano consolidado deviene no consolidado cuando el planeamiento urbanístico general lo somete a actuaciones de transformación urbanística incorporándolo a sectores sujetos a un plan de mejora urbana o en polígonos de actuación urbanística, o cuando deja de cumplir las condiciones de las letras b y d del artículo 29 como consecuencia de la nueva ordenación'. El Plan General de 1995 realizó una nueva alineación del vial, por lo que teniendo previamente la consideración de solar (no olvidemos que está construido a finales del s. XIX) si se quiere reedificar se deben ceder terrenos para destinarlos a calles o a vías con vistas a regularizar alineaciones (
art. 29.d) TRLU). Además el Ayuntamiento (quien tiene la facultad y facilidad probatoria al amparo del
art.
Quinto.-La conclusión de lo expresado en el anterior Fundamento Jurídico es que sobre el edificio situado en la DIRECCION000 núm. NUM000 de Tarragona se autorizan no sólo obras de reparación (que, en general, la jurisprudencia reconoce dentro de esto concepto aquellas que tengan por objeto la adaptación del inmueble a las necesidades del propietario, sin alargar la vida útil del edificio o sin que supongan su consolidación, como aquellas que corrigen defectos menores, que obedecen a razones de salubridad pública, seguridad de las personas o la buena conservación de las construcciones o instalaciones (así se recoge en la STS, Sección 5ª, de 29 de abril de 2002 , o la STSJ de Castilla y León, en sentencia de 27 de noviembre de 1998 ) sino también obras de consolidación (la STSJ de Cataluña, sección 3ª, en sentencia de 29 de enero de 2009 dice: 'consolidar,..., es dar firmeza y solidez a algo ya existente, no reconfigurarlo hasta el punto de que, a través de pretendidos arreglos(como lo son en cualquier caso la escalera y el ascensor de autos) , se consiga una edificación que no hubiera podido levantarse de obra totalmente nueva, vulnerándose así el respeto debido a las disposiciones de obligado cumplimiento contenidas en la normativa urbanística.' Igualmente viene entendiendo esta Sala que cuando el citado artículo 102.41 utiliza la expresión 'obras de consolidación y rehabilitación'no cabe entender que la posibilidad de rehabilitación a que se refiere pueda exceder de un mero ajuste, como siempre lo ha sido, a un adecuado entendimiento de la función de consolidar, careciendo de sentido poder desbordar ese margen para llegar a amparar nuevas construcciones a las que obviamente y en su caso debe resultarles aplicable la ordenación urbanística vigente).
Por lo tanto, al caber dichas obras de consolidación por mor de la normativa de la comunidad autónoma sobre urbanismo (ya que se permiten en edificios con volumen disconforme siempre dentro de las limitaciones que imponga el planeamiento y por remisión expresa del artículo 119.1.d) RU en edificios en situación de fuera de ordenación afectados parcialmente de alineación a vial siempre, dentro de las limitaciones del planeamiento), decae necesariamente la calificación del edificio como de ruina urbanística según el art. 257 RU que señala como tal 'cuando el edificio o construcción se encuentra en situación de fuera de ordenación y las obras necesarias para mantenerlo en condiciones de estabilidad y seguridad de las personas y bienes exceden las admitidas para las construcciones y edificaciones en fuera de ordenación', debiendo estimarse íntegramente el recurso presentado sin necesidad de entrar a examinar el contenido de los informes periciales del demandante y de los técnicos del Ayuntamiento sobre el tipo y consideración de obras a realizar en el edificio de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Tarragona.
Sexto.-En aplicación del
art.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo estimar y estimoíntegramenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos contra el Decreto de 27 de abril de 2012 de la Teniente de Alcalde, consejera delegada de Medio Ambiente, Licencias y Movilidad del Ayuntamiento de Tarragona, confirmado posteriormente en resolución de 14 de agosto de 2012, que revoco declarando que el edificio situado en la DIRECCION000 núm. NUM000 de Tarragona no está en situación de ruina urbanística.
La parte demandada deberá abonar las costas del procedimiento con el límite de 1000 euros, límite que no comprende las tasas judiciales necesarias para recurrir y que deberán ser abonadas en todo caso por la Administración demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes del procedimiento haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación (
art.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 26/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 370/2012 de 04 de Febrero de 2014"
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