Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 259/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 109/2019 de 27 de Septiembre de 2021

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 259/2021

Núm. Cendoj: 02003330012021100674

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:3182

Núm. Roj: STSJ CLM 3182:2021

Resumen

Voces

Licencia de obras

Informes periciales

Otorgamiento de la licencia

Licencias urbanísticas

Denegación de licencia

Legalización

Prueba pericial

Interés publico

Uso del suelo

Uso público

Acción urbanística

Eficacia de los actos administrativos

Funcionarios públicos

Referencia catastral

Corporaciones locales

Catastro

Vías pecuarias

Sentencia firme

Administración local

Solicitud de licencia

Licencias municipales

Disciplina urbanística

Autorizaciones administrativas

Jurisdicción ordinaria

Práctica de la prueba

Prejudicialidad

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00259/2021

Recurso de Apelación nº 109/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

SENTENCIA Nº 259

En Albacete, a 27 de septiembre de 2021.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 109/2019 interpuesto por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO, representado y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, dictada en el PO nº 206/2017, en materia de: Urbanismo,siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre, que expresa el parecer de la Sala.

Han comparecido como parte apelada Dª Gabriela y D. Primitivo representados por la Procuradora Dª Ana I. Naranjo Torres, y Dª Leticia, representada por la Procuradora Dª Mª José Collado Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Albacete de fecha 28 de diciembre de 2018, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario número 206/2017. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'QueESTIMANDOel recurso presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Collado Jiménez, en nombre y representación de Dª Leticia, y por el Letrado Dº José Luis García García, en nombre y representación de Dº Primitivo y Dª Gabriela, DEBO DECLARAR Y DECLAROla nulidad de la resolución identificada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por ser contraria a Derecho, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración. Sin costas.'

SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 23 de septiembre de 2021; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada.

La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes contra el acuerdo del Ayuntamiento de San Pedro (Albacete) por el que se concedió licencia de obras para cerramiento con verja de un paso privado sito en la plaza de Pozuelo de San Pedro, con el fin de evitar el uso público de esa zona.

En cuanto a la posibilidad de denegación de la licencia cuando no se aportan los documentos necesarios que acrediten la titularidad del terreno sobre el que se pretenden realizar los actos y usos correspondientes, la sentencia cita, en su FD TERCERO, la STSJ de Castilla-La Mancha de 21 de enero de 2000, según la cual sería posible la denegación de la licencia sino se acompaña de la acreditación de derecho bastante necesaria para la realización del acto o uso del suelo pretendido por el particular peticionario, incluida la necesidad de autorizaciones necesarias por terceros, así como la del STSJ de Madrid de 19 de abril de 2005, en la que se dice que ' No puede, ni debe la Sala, entrar en disquisiciones fraudulentas sobre situaciones anteriores que en nada empecen a lo hasta ahora dicho pues la licencia urbanística es un acto administrativo de autorización por cuya virtud se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada por el administrado verificando si se ajusta o no a las exigencias del interés público tal como han quedado plasmadas en la ordenación vigente: si es ésta la que determina el contenido del derecho de propiedad es claro que este derecho ha de ejercitarse dentro de los límites y con cumplimiento de los deberes establecidos por el ordenamiento urbanístico...'; concluyendo la Juzgadora de instancia diciendo que

'En definitiva, la cláusula 'salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero' supone una delimitación negativa del ámbito de eficacia del acto administrativo de otorgamiento de la licencia, en cuanto se excluye cualquier tipo de eficacia modificativa del derecho de propiedad o cualesquiera otros derechos civiles de los particulares afectados. Y es cierto, como alega la parte demandada, que la Administración no debe dirimir y resolver cuestiones de propiedad con ocasión del otorgamiento o denegación de una licencia de obras, pero ello no puede significar en ninguna circunstancia que el otorgamiento de la licencia se realice sin más, con la posibilidad de afectar derechos de terceros. Por tanto, y de acuerdo con la jurisprudencia citada consideramos que, si se puede denegar una licencia de obras cuando existan títulos de dominio contradictorios, ya que dicha cláusula no puede servir de pretexto, para que una Administración pretenda desentenderse de la realidad que ya conoce respecto de la pretensión de realizar una construcción. (...)'.

Y, analizando ya el caso concreto, fundamenta la estimación del recurso en base a las siguientes consideraciones (FD CUARTO)

'Tras analizar pormenorizadamente tanto la documental que obra en el Expediente Administrativo, como la aportada con los escritos de demanda por los demandantes, la única conclusión clara y contundente que podemos alcanzar es que nos encontramos ante un título contradictorio de dominio. En ninguna circunstancia puede afirmarse de forma tan categórica como hace el Ayuntamiento demandado que los solicitantes de la licencia han acreditado título bastante sobre el pasaje, al tiempo que desprecia los documentos y escrituras aportados por los demandantes en vía administrativa, y ello porque los solicitantes de la licencia no han acreditado ostentar un derecho de propiedad sobre el pasaje, lo que han acreditado es que sus viviendas lindan con el callejón, pero no aportan un título de propiedad indubitado que acredite que solamente los solicitantes ostentan derechos sobre el pasaje. Prueba de ello es que nos encontramos ante una resolución de dieciséis páginas dedicadas a valorar la documentación aportada tanto por los solicitantes de la licencia como por los demandantes. Llegados a este punto no comprendemos como el Ayuntamiento ante la duda más que razonable que se plantea con el análisis de la documental que consta en el Expediente Administrativo sobre la propiedad y usos del pasaje, considera que los solicitantes de la licencia ostentan un mejor derecho que los hoy recurrentes sobre el pasaje, y ello al mismo tiempo que afirma que el Ayuntamiento no puede entrar a valorar la propiedad. Bien, si no puede entrar a valorar la propiedad, desde el momento en que consta acreditado la existencia de títulos contradictorios, lo más lógico y razonable hubiera sido denegar la licencia, o, en su caso, abstenerse de resolverla, y remitir a las partes para que dirimieran el conflicto en la vía civil. Ciertamente, el Ayuntamiento no tiene competencias para resolver sobre el derecho de propiedad del pasaje, y, ciertamente, su competencia se circunscribe a determinar si la obra que pretende ejecutarse es conforme a la normativa urbanística, sin embargo, aun cuando ello sea así también lo es, conforme a la jurisprudencia que hemos citado, que el Ayuntamiento no puede desentenderse por completo de la controversia en cuanto a la contradicción en los títulos de propiedad aportados, y no puede decantarse, en esta situación otorgando prevalencia a unos títulos sobre otros, porque de este modo está dirimiendo la controversia civil de la propiedad, y además está menoscabando los derechos que les puede corresponder a los demandantes sobre el pasaje al privarles de la posibilidad de acceso, y ello, teniendo en cuenta que Dª Leticia tiene una ventana que da al pasaje, y que la vivienda de Dº Primitivo y Dª Gabriela tienen una puerta que también da al pasaje. En consecuencia, afectando como afecta la licencia de obras a derechos de particulares identificados en el Expediente Administrativo, que aportan también escrituras y títulos sobre el citado pasaje, el Ayuntamiento debió abstenerse de conceder la licencia, y remitir a las partes para que dirimiesen la controversia en la jurisdicción civil.

Se nos dice por parte del Ayuntamiento que los solicitantes de la licencia ostentan título bastante para la ejecución de la obra que solicitan, fundamentalmente, porque son los únicos que tienen acceso por el controvertido callejón a sus viviendas, lo que no sucede, a su juicio, con los demandantes. Sin embargo, consideramos que a la vista de la documental aportada en el Expediente Administrativo consta acreditado, cuando menos, la existencia de títulos contradictorios sobre el dominio o uso del pasaje, y el Ayuntamiento al conceder la licencia otorga preferencia a unos títulos sobre otros, y ello a pesar de constar más que acreditada la contradicción y las dudas sobre el dominio y uso del pasaje. En este sentido conviene remitirnos al informe pericial aportado por la parte demandante, que ha sido ratificado en sede judicial, y que corrobora las dudas más que razonable sobre la titularidad y uso del pasaje. En el informe pericial se hace un estudio de los documentos catastrales, alcanzando las siguientes conclusiones:

'a) Única y exclusivamente en el documento catastral, de todos los hallados por funcionarios del Archivo Histórico Provincial de Albacete, el que se corresponde con el NUM000 y NUM001 de la CALLE000, coincidente con la actual propiedad de Dº Primitivo se puede verificar que es el único que acredita una cuarta parte de la propiedad del porche de acceso al patio según la denominación del propio documento catastral.

b) En relación a los restantes propietarios podemos decir que en el apartado VII de los croquis de los restantes propietarios ninguno de ellos justifica o hace referencia a tal propiedad.

c) Finalmente informar respecto del croquis VII del documento catastral que coincide con la actual propiedad de nuestro cliente o solicitante, que la referencia que se hace respecto a Πdel porche se refiere a la suya'.

Este informe pericial ha sido ratificado en sede judicial por el perito Dº Felipe, que aclara que en el informe hace referencia a un problema que hubo en la impresión en el proyecto de legalización, manifestando que la vivienda de los demandantes tiene una puerta en el pasaje, que en el archivo aparecía dibujada pero el delineante dejo esa puerta en una capa no imprimible. No obstante, a pesar de que en el plano general no aparece si aparece en el plano 05, puntualizando que 'se puede decir que el capítulo no está en el índice, pero el capítulo está en el libro'. A lo largo de la prueba pericial y a preguntas del Letrado de la parte actora insiste en que la puerta aparece y está en el proyecto de legalización de la vivienda de los demandantes, al igual que está en el levantamiento que hizo al año siguiente. Asimismo, y con respecto a la información del archivo histórico afirma que la única referencia al pasaje aparece en una nota a nombre de Ignacio correspondiente a la CALLE000 nº NUM000 y NUM001, que se corresponde con un cuarto del pasaje. El NUM000 y NUM001 hay dos referencias catastrales, y aclara que la número NUM001 geométricamente corresponde con la vivienda de Primitivo.

Frente a esta prueba pericial nos encontramos con la pericial de Dª María Inés, arquitecta municipal, que afirma en su declaración en sede judicial, que a su juicio los demandantes no tienen derecho de paso sobre el pasaje, manteniendo que el uso es solo de los vecinos que solicitan la licencia.

Es decir, por un lado, tenemos los títulos y escrituras de propiedad de los demandantes que acreditan de forma fundada un título o derecho de uso sobre el pasaje; títulos y escrituras que vienen corroborados por el informe pericial aportado por los demandantes. Y por otro, nos encontramos con unos solicitantes de la licencia de obra que también aportan unos títulos y escrituras que justificarían su derecho sobre la actuación pretendida en el pasaje y que corrobora la técnico municipal y la Secretaria del Ayuntamiento. En este contexto, debemos concluir que no consta acreditado el derecho bastante de los solicitantes de la licencia para realizar la obra pretendida, al existir títulos contradictorios, por lo que el Ayuntamiento debió denegar la licencia solicitada, en tanto en cuanto no se dirimiera dicha contradicción en la Jurisdicción Civil. Es importante tener en cuenta que la cláusula 'salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros' con la que se otorga la licencia está pensada fundamentalmente, como dice la STJ de Galicia de 29-01-2009 para terceros desconocidos o inciertos que pudieran surgir al margen de lo conocido en el Expediente Administrativo; pero cuando la existencia de esos terceros es conocida, como ocurre en este caso, lo correcto es denegar la concesión de la licencia, precisamente porque en lugar de perjudicar a esos terceros, va a ser ésta la perjudicada o puede serlo por la reacción de los mismos. Y no otra cosa es lo que sucede en el presente caso, en el que el cerramiento afecta a los demandante que han acreditado al menos de forma indiciaria pero con suficiente peso ostentar derecho de propiedad o al menos un derecho de uso sobre el citado pasaje, privándoles con el cerramiento de la posibilidad de acceder al pasaje, y con ello de la posibilidad de que Dª Leticia pueda acceder a la ventana y fachada de su vivienda que da al pasaje, y de Dº Primitivo y Dª Gabriela que se ven privados de poder usar y utilizar una de las puertas de su vivienda. En condiciones tan precarias no debió otorgarse la licencia en tanto no estuvieran garantizados los derechos de todos los afectados. Dicho, en otros términos, el Ayuntamiento no podía conceder una licencia una vez que es conocedor a través de los documentos que obran en el Expediente Administrativo de que el solicitante de la licencia pretende construir sobre un terreno que puede no ser disponible para él, y aunque lo fuera, en la medida que afecta a derechos de terceros. Como ya hemos dicho anteriormente, esta cláusula obliga a la Administración a respetar en todas sus decisiones no solo el derecho urbanístico, sino también el derecho civil, cuando se ha acreditado y constatado a través de documentos fehacientes la contradicción de títulos sobre el dominio o uso del terreno.'

SEGUNDO.-Alegaciones de laspartes.

Alega la parte apelante que en ningún momento el Ayuntamiento ni tampoco los solicitantes de la licencia han negado que puedan existir terceras personas , como pudieran ser los demandante u otros, que pudiesen ostentar algún derecho sobre el callejón privado de acceso a determinadas propiedades privadas, y que no aparece en ningún documento de los presentados en el expediente administrativo, excepto en el plano catastral del catastro histórico de la vivienda perteneciente al padre, ya fallecido, de uno de los solicitantes de la licencia. Lo que el Ayuntamiento demandado concluye, en base a los informes jurídicos obrantes en el expediente (Secretaría y del Servicio A.T.M. de la Diputación de Albacete) es que los solicitantes de la licencia han acreditado, siempre prima facie, que ostentan un derecho bastante o suficiente para llevar a cabo la actuación urbanística pretendida. En ese sentido, estamos ante un callejón privado que únicamente sirve y ha servido para un fin, que es dar paso para acceder a las viviendas particulares sitas en el interior de dicho callejón, el cual da acceso a las tres viviendas de los tres solicitantes de la licencia, que son los únicos con puertas abiertas a las que se accede por el mismo, pues la puerta sita en el lateral de la vivienda de los actores está tapiada, tal y como declaró la Arquitecta municipal que informó la licencia de reforma de dicha vivienda, en sede judicial.

Señala que con el fin de evitar que dicho paso privado fuese usado por la noche para otros fines distintos al del paso de los vecinos de las viviendas, solicitaron licencia al Ayuntamiento para colocar una verja de hierro a la entrada, y así evitar intrusiones indeseadas, aportando al Ayuntamiento, a fin de acreditar el derecho bastante, los títulos de sus viviendas, a las que se accede por puertas abiertas ubicadas en el interior del callejón. Y una vez iniciado el expediente de otorgamiento de licencia, los actores presentaron escrito arrogándose un derecho de propiedad indiviso o de uso sobre el callejón, negándose a autorizar la colocación de la puerta de hierro, abriéndose un trámite de audiencia en el que Dª Leticia demostró ser usufructuaria de una vivienda a la que únicamente se accede por la CALLE001 (no por el controvertido callejón), funda su derecho en el uso de una ventana que tiene abierta en la parte de atrás de la vivienda y que da al callejón; y D. Primitivo y su esposa disponen de una vivienda en cuyo lateral hay una puerta y un pozo tapiados, tal y como declaró la Arquitecta municipal en la vista, pero no llegaron a presentar el título de propiedad de la vivienda ni en el trámite de audiencia ni en el recurso de reposición presentado en vía administrativa.

Y añade que los actores han intentado probar, durante todo el procedimiento, tanto en vía administrativa como judicial, que ostentan un derecho de propiedad proindiviso o, en su defecto, uso o servidumbre de paso, por el callejón. Siendo la servidumbre de paso de naturaleza discontinua, por lo que, de acuerdo con el art. 532 del Código Civil, sólo puede adquirirse en virtud de título, cuya falta sólo puede suplirse por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por una sentencia firme, admitiéndose excepcionalmente la adquisición por prescripción inmemorial si los hechos origen de la servidumbre discontinua ocurrieron antes de la promulgación del C.C.

Consecuentemente, habiendo efectuado el Ayuntamiento las comprobaciones referentes a la acreditación del derecho bastante, y no existiendo títulos contradictorios de dominio, habiendo resultado que todos los informes del expediente administrativo son favorables a la concesión de la licencia solicitada puesto que urbanísticamente se trataba de un acto autorizable, se otorgó la licencia, bajo la cláusula precautoria establecida en el art. 12.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que dispone, que ' Las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero', adecuándose la actuación del Ayuntamiento a la legalidad (la cursiva, la negrita y el subrayado son del escrito de apelación). Entendiendo la parte apelante que el otorgamiento de la licencia no ha perjudicado ni impedido el ejercicio de derechos de los demandantes, pues la colocación de la verja de hierro en nada afecta a la ventana de la vivienda de la que Dª Leticia es usufructuaria, ni a la puerta sita en el lateral de la vivienda de D. Primitivo y esposa, que además está tapiada; y tampoco al paso, porque si algún día dicha puerta quisiera abrirse, únicamente habría que entregar una llave.

En definitiva, la sentencia apelada se separa, según la parte apelante, de una doctrina mayoritaria avalada por la sentencia 291/2009, de 2 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Albacete, y por las sentencias de esta Sala y Sección de 30 de noviembre de 2001 y 15 de mayo de 2002, así como de la de 29 de enero de 1998, del TSJ de Cataluña, y la contante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza reglada de las licencias de obras que inciden en que las Administraciones Locales en quien reside la competencia de otorgamiento de licencias urbanísticas no detentan ninguna potestad discrecional en su concesión.

Los apelados se opusieron al recurso de apelación y, considerando que los las fundamentaciones en que se basa la sentencia apelada son ajustadas a Derecho, solicitaron se dicte sentencia que la confirme en todos sus extremos.

TERCERO.-Posición de la Sala. Desestimación del recurso.

La cuestión que se discute en el recurso de apelación puede resumirse en si los Ayuntamientos, a la hora de pronunciarse sobre las licencias urbanísticas que se soliciten, tienen que comprobar si los solicitantes tienen título bastante para llevar a cabo la actuación urbanística pretendida, y si, en el caso examinado, existían títulos contradictorios del dominio.

Hemos de significar que la jurisprudencia en un primer momento negaba que la Administración pudiese controlar a través de la licencia la titularidad dominical del terreno sobre el que se pretendiese construir, lo que se pone de manifiesto tanto en las primeras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo como por esta Sala.

Así, resulta paradigmática la STS de 24 de marzo de 1997, en la que el Alto Tribunal negaba tal posibilidad en los siguientes términos:

'El ahora apelado al solicitar la licencia de cerramiento de su finca rústica, pretende ejercitar -a través de la correspondiente autorización urbanístico-administrativa- simplemente la facultad de todo propietario a cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos o de cualquier otro modo, como por ejemplo las vallas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 388 del Código Civil.

Con arreglo a la legislación del suelo ( artículo 178 de la Ley 9 abril 1976 y artículo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística la colocación de una valla metálica de cerramiento de un fundo requiere previa obtención de la correspondiente licencia urbanística, que como es bien sabido es un acto de autorización administrativa, simplemente declarativo de derechos preexistentes y de carácter absolutamente reglado, de tal modo que la Administración ha de limitarse a comprobar si el objeto o contenido material de la solicitada licencia se ajusta o no a la normativa urbanística vigente, y como muy bien expresa la sentencia apelada, recogiendo tradicional doctrina jurisprudencial, tal trámite de concesión de una licencia, no es instrumento apto para plantear, dirimir y resolver problemas de dominio o posesión, puesto que en todo caso conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales de 17 junio 1955, las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero.

La simple instalación de un cierre que además va trazado interiormente respecto de la finca al actual existente, en modo alguno puede variar significativamente la situación jurídica del predio, máxime, cuando no hay referencia alguna en el expediente que el citado cierre suponga una invasión de parte de una vía pecuaria, y ni siquiera el escrito de 14 de junio de 1985 de la Dirección General del Medio Rural de la Comunidad de Madrid, donde comunicaba que la llamada «Vereda de los Pajares de los Boquerones», había sido invadida por una serie de fincas, entre las que figuraba la aquí cuestionada, consta que hubiere sido notificado a los propietarios u ocupantes de dichas fincas, ni tampoco aparece justificado siquiera indiciariamente la realidad de tal aserto.

Por todo ello, y sin perjuicio del derecho de la Administración al posible ejercicio de las oportunas acciones o facultades para la determinación y reconocimiento del terreno correspondiente a dicha vía pecuaria, si a ello hubiese lugar es procedente desestimar el presente recurso de apelación.'

En ese mismo sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección en sentencia de 30 de noviembre de 2001 (recurso 1623/1998), en la que se señala que ' al constituir la licencia municipal de obras, conforme a reiterada jurisprudencia, una actividad reglada que se limita a constatar la carencia de impedimentos urbanísticos para efectuar la construcción solicitada, sin conferir derecho alguno al peticionario que antes no existiera, y que se otorga siempre 'salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero', resulta pertinente conceder la licencia solicitada por D. Manuel., al no existir inconveniente urbanístico para su otorgamiento, quedando incólumes y a salvo cualquier derecho que pueda existir a los vecinos de Villamalea que puedan verse afectados, los que podrán y deberán hacer valer, en su caso, ante los Tribunales Civiles, mediante el ejercicio de las acciones oportunas; en realidad, no existe duda alguna, a tenor de las testificales, antiguos planos catastrales, documentales aportadas y propia confesión del actor, de la existencia del aludido paso o camino.' Posicionamiento que puede apreciarse también en la de 10 de abril de 2001 (recurso 869/1998).

Por su parte, en la STSJ de Cataluña de 29 de enero de 1998 (recurso 110/1995), citada por la parte apelante, donde se argumenta que ' el Ayuntamiento, con el acto recurrido, interfiere en relaciones de propiedad privada materia de Derecho civil, cuya discusión debe plantearse ante la jurisdicción ordinaria; si la actora y la Comunidad de Vecinos colindante discrepan sobre la correcta ubicación de la chimenea, o sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa civil para su instalación, deberán plantear una acción correspondiente ante la jurisdicción de tal orden, ya sea reivindicativa de dominio, cuando el litigio verse sobre él, o interdictal, para el caso sostenerse una mera perturbación en la posesión', puntualizando que no puede un Ayuntamiento denegar una licencia, y menos aún dejar sin efecto por la vía de hecho una previamente otorgada, sino por el incumplimiento de los parámetros urbanísticos aplicables.

Sin embargo, en la jurisprudencia de aplicación se encuentra importantes matices. Así, antes de dictarse la primera de las sentencias citadas, el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de julio de 1991 (recurso de casación 2438/1989), y las que en ella se citan, ya venía diciendo que no corresponde a la Administración controlar a través de la licencia la titularidad dominical del terreno sobre el que se pretende construir, pero que dicha doctrina tiene como excepción ' los supuestos de dominio público, en los que la jurisprudencia admite la procedencia de la denegación de las licencias en los casos en los que, si bien con la mera eficacia prejudicial establecida en el art. 4 de la Ley de esta Jurisdicción , resulta probada la titularidad pública del terreno, o existen dudas razonables sobre la titularidad privada de aquél - Sentencias, entre otras, de 2 de mayo y 25 de julio de 1989 -.'. Doctrina que, como advierte la STS de 27 de noviembre de 1996 (recurso de casación 4922/1993) en parte contradice la anterior, insiste en la idea de que la misma ' limita el control de la titularidad dominical del terreno sobre el que se va a construir por medio de la licencia solicitada, sólo cuando, o bien esté probada la titularidad pública de aquél o existan dudas sobre la naturaleza privada del mismo.'

Criterio que ya observan nuestras sentencias de 2 de abril de 2001 (recurso 771/1998 y de 15 de mayo de 2002 (recurso de apelación 270/2001), en las que, tras recordarse que, en principio, no es competencia de la Administración el controlar, a través de esta técnica autorizatoria, cuestiones atinentes a la propiedad o situaciones jurídico-privadas que son de la competencia jurisdiccional natural de los Juzgados y Tribunales civiles, ' Esta premisa normativa principal permite alguna modulación que permite controlar la licencia urbanística por razones dominicales o jurídico privadas', si bien matiza que 'ante la falta de previsión normativa, dicha posibilidad deba de interpretarse restrictivamente y corregirse desde supuestos muy excepcionales, desde los cuales la evidencia de los hechos permitan limitar razonadamente y objetivamente el alcance de la licencia urbanística como acto administrativo reglado y meramente declarativo de un derecho legalmente preexistente, cual es el derecho a la edificación en sentido amplio'.

Teniendo en cuenta esta evolución doctrinal, que la sentencia de instancia acoge y que nosotros confirmamos, hemos de analizar ahora si, como dice la sentencia apelada, en el caso enjuiciado se ha acreditado y constatado a través de documentos fehacientes la contradicción de títulos sobre el dominio y uso del terreno, o si, como sostiene la parte apelante, no existen títulos contradictorios del dominio.

En ese sentido, según la sentencia de instancia, por un lado tenemos los títulos y escrituras de propiedad de los demandantes que acreditan de forma fundada un título o derecho de uso sobre el pasaje, los cuales vienen corroborados por el informe pericial por ellos aportado; y, por otro, los títulos y escrituras que justifican el derecho de los solicitantes de la licencia de obras, corroborados por la técnico municipal y la Secretaria del Ayuntamiento. De ello concluye la sentencia que no consta acreditado el derecho bastante de los solicitantes de la licencia para realizar la obra pretendida, al existir títulos contradictorios, por lo que el Ayuntamiento debió denegar la licencia en tanto en cuanto no se dirimiera dicha contradicción en la jurisdicción civil.

En cambio, según la parte apelante, los solicitanes de la licencia han acreditado, siempre prima facie, que ostentan un derecho bastante o suficiente para llevar a cabo la actuación urbanística pretendida, habiendo aportado al Ayuntamiento, a fin de acreditar el derecho bastante, los títulos de sus viviendas (a las que se accede por puertas abiertas ubicadas en el interior del callejón) más croquis del histórico catastral y certificado catastral que figura a nombre del padre ya fallecido de uno de los solicitantes de la licencia

Hemos de señalar, a ese respecto, que la sentencia hace una análisis detallado de la prueba practicada, significando que, según el informe pericial aportado los demandantes tienen una ventana y una puerta que da al pasaje y que, tal como indica su informe, únicamente en el documento catastral que se corresponde con los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000, que es coincidente con la actual propiedad de D. Primitivo, se puede verificar que es el único que acredita una cuarta parte de la propiedad del porche de acceso al patio, según la denominación del propio documento catastral; de lo que la sentencia, al contrastar dicho informe con la ratificación del informe de la Arquitecta municipal, donde apuntó que a su juicio los demandantes no tienen derecho de paso sobre el pasaje y que el uso es solo de los vecinos que solicitaron la licencia, concluye que no consta acreditado el derecho bastante de los solicitantes para realizar la obra pretendida, al existir títulos contradictorios, por lo que el Ayuntamiento debió denegar la licencia solicitada en tanto en cuanto no se dirimiera dicha contradicción en la jurisdicción civil.

A juicio de la Sala, y en coincidencia con la sentencia apelada, ninguna de las partes en el proceso ha acreditado título bastante sobre el callejón privado, pues de la prueba practicada la única conclusión que cabe extraer es que las viviendas de los solicitantes de la licencia tienen su entrada por el referido callejón pero no que el mismo sea de su titularidad. Existiendo, en cambio, otros títulos contradictorios, como los catastrales a que alude la apelante y el informe pericial, no desvirtuado mediante prueba en contrario, que fundamenta la sentencia apelada, que justifican su decisión.

Entendemos, en definitiva que la sentencia apelada resuelve con acierto la cuestión controvertida al concluir, habida cuenta de la existencia de títulos contradictorios y, consiguientemente, no constar acreditada la existencia de título bastante de los solicitantes, por lo que el Ayuntamiento debió denegar la licencia.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.-En cuanto a las costas de esta instancia, dispone el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que ' En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.

Considerando la Sala que en el presente caso existe, como hemos visto, una jurisprudencia contradictoria en cuanto a la posibilidad de denegación de las licencias en los supuestos en que existan dudas razonables sobre la titularidad privada del terreno, entendemos que en este caso está justificada la no imposición de las costas.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación.

2.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento de condena en costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 259/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 109/2019 de 27 de Septiembre de 2021

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