Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
06/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 259/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 744/2003 de 06 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 259/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100256

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1031

Resumen
Se estima parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Catarroja, sobre responsabilidad patrimonial.Ante la impugnación de la denegación de la declaración de existencia de responsabilidad patrimonial derivada de una caída en la vía pública, declara la Sala que la relación de causalidad entre el servicio público municipal y la caída de la recurrente está plenamente acreditada, pues el estado en que se hallaba la infraestructura de agua potable fue lo que provocó su caída. Dado que los dolores en el ojo derecho empiezan de forma inmediata tras la caída, y que aquéllos van evolucionando hasta producirse el desprendimiento de retina, el Tribunal, teniendo en cuenta la relación temporal y espacial, y considerando los informes emitidos, concluye que existe relación de causalidad entre la caída y el desprendimiento de retina.

Voces

Relación de causalidad

Prueba documental

Servicios públicos municipales

Daño corporal

Causalidad

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Concesionaria

Caída en la vía pública

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

Recurso nº 744/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A nº 259/06

Ilmos. Srs.:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En la ciudad de Valencia a seis de marzo de dos mil seis.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 744/03 , seguidos entre partes, de la una y como demandante, Dª Marí Juana , representada por la Procuradora Dª Blanca Esther Temiño Arroyo y dirigida inicialmente por el Letrado D. José Ignacio Temiño Arroyo, posteriormente por la Letrada Dª María Consuelo Carbonell Puchades, y finalmente por el Letrado D. Vicente Jorge Martínez; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Catarroja, representada y dirigida por el Letrado D. José Luis Lorente Tallada; y como codemandada Aguas de Valencia, S.A., representada por la Procuradora Dª Antonia Ferrer García-España y dirigida por la Letrada Dª Carmen Rey Portolés, recurso interpuesto por Dª Marí Juana contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Catarroja de 7 de febrero de 2003 por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 29 de noviembre de 2002 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquélla formulada con motivo de la caída sufrida en la vía pública el día 13 de diciembre de 2000.

Antecedentes

Primero.- La indicada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 2 de marzo de 2006 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.

Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por Dª Marí Juana contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Catarroja de 7 de febrero de 2003 por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 29 de noviembre de 2002 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquélla formulada con motivo de la caída sufrida en la vía pública el día 13 de diciembre de 2000.

Segundo.- Tres son las cuestiones esenciales en el presente recurso: determinar cómo y en qué circunstancias se produjo la caída de Dª Marí Juana y la evolución del desprendimiento de retina, si el desprendimiento de retina que sufrió tuvo como causa la referida caída, y finalmente, en su caso, la determinación de la indemnización correspondiente atendidos los días de curación, la naturaleza de la lesión y las secuelas de la misma.

Por lo que se refiere al primer aspecto, está acreditado por la prueba documental, fotografías, y testifical, que cuando el 13 de diciembre de 2000 Dª Marí Juana , nacida el 14 de diciembre de 1949, iba andando por la confluencia de las calles Asturias y Filiberto Rodrigo de Catarroja al pisar una trapa del servicio de agua potable que estaba suelta cayó al suelo, produciéndose magulladura y contusiones en el hemicuerpo derecho. El 15 de diciembre acudió al médico de cabecera por molestias en el ojo derecho, volviendo el 27 de diciembre de 2000, siendo diagnosticada de escotomas centelleantes y dolor en ojo derecho, siendo remitida al Oftalmólogo de Zona y examinada por éste el 30 de enero de 2001, que le apreció desprendimiento de retina en ojo derecho, siendo remitida al Hospital Dr. Peset, donde fue intervenida el 6 de febrero de 2001, necesitando nuevas reintervenciones el 21 de febrero de 2001, el 5 de abril de 2001, el 19 de abril de 2001, el 5 de marzo de 2002 y el 6 de mayo de 2002, permaneciendo un total de 21 días hospitalizada. Como consecuencia de todo ello Dª Marí Juana sufre en el ojo derecho pérdida de agudeza visual, 0'3, y alteración campimétrica de la visión con pérdidas en las regiones superior e inferior.

Tercero.- La relación de causalidad entre el servicio público municipal y la caída de la recurrente está plenamente acreditada, pues el estado en que se encontraba la trapa de agua potable fue lo que provocó su caída.

Sin embargo no resulta tan clara la relación de causalidad entre la caída y el desprendimiento de retina en el ojo derecho que sufrió. Desde luego un desprendimiento de retina se puede producir de forma espontánea, el supuesto más frecuente, o como consecuencia de algún traumatismo.

En el presente caso no se produjo un traumatismo directo en el ojo derecho, sino en el lado derecho de la cara, y en general en todo el lado derecho del cuerpo. Con la demanda se aportó informe del Médico D. Evelio González Prieto, posteriormente aclarado y ampliado en sede judicial, que concluye en el sentido de que efectivamente existe relación de causalidad entre el traumatismo producido en la caída y el desprendimiento de retina, Médico que no es especialista en oftalmología, sino en medicina legal y forense y en valoraciones de daño corporal.

También ha depuesto en autos Dª Margarita , Médico Adjunto de Oftalmología del Hospital Universitario Dr. Peset, quien ha realizado diversos informes que obran en el expediente así como el aportado como documento número 4 con la demanda. Esta doctora considera en principio muy improbable un desprendimiento de retina no producido por un golpe directo sobre el ojo, sino indirecto, ratificándose en los informes emitidos en el sentido de falta de relación de causalidad entre la caída y el desprendimiento de retina. Pero de la contestación a la pregunta doce de la parte demandante se deduce que para realizar sus informes partió de que la primera asistencia fue la prestada en el hospital, desconociendo los antecedentes previos de asistencia médica, y afirmando que a la vista de éstos cabría considerar como probable la relación causal entre la caída sufrida y el desprendimiento de retina, pero que en todo caso existe una gran dispersión de supuestos entre caída y desprendimiento de retina en cuanto a su relación temporal, añadiendo que para poder establecer con certeza la relación causa efecto tendría que haber examinado la retina de la paciente antes de la caída, después de la caída y seguir su evolución.

Ciertamente lo ideal sería, como señala la Doctora, haber examinado la retina, antes de la caída, inmediatamente después de ésta y seguir la evolución. Pero ello no ha sucedido, y necesariamente este Tribunal debe decidir partiendo de los datos existentes.

Dado que los dolores en el ojo derecho empiezan prácticamente de forma inmediata tras la caída, y que tales dolores van evolucionando, produciéndose inicialmente, al parecer, un desprendimiento de vítreo, hasta producirse el desprendimiento de retina, este Tribunal, teniendo en cuenta la relación temporal y espacial y considerando los informes emitidos, concluye que efectivamente existe relación de causalidad entre la caída y el desprendimiento de retina, y lógicamente con las consecuencias derivadas.

Cuarto.- Por lo que se refiere a la indemnización, la parte actora parte para formular su pretensión de considerar 21 días de estancia hospitalaria y 758 días de baja impeditiva, valorando en 25 puntos las secuelas y estimar que estas constituyen una incapacidad permanente parcial para sus actividades, aplicando las cuantías aprobada por Resolución de 2 de marzo de 2000.

La Ley de Ordenación del Seguro Privado, Ley 30/95, de 8 de noviembre, y su anexo, generalmente conocido como baremo, y las cuantías que para la aplicación del baremo se vienen aprobando anualmente por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tienen, a efectos de responsabilidad patrimonial de la Administración, carácter meramente orientativo.

Por otro lado, si bien los 21 días de hospitalización están acreditados en base a los ingresos y altas de las respectivas intervenciones quirúrgicas, no cabe entender que en todos los casos entre una y otra intervención estuviese impedida, pues en algún caso transcurre más de diez meses, no siendo las intervenciones en el ojo especialmente invalidantes. Por otro lado tampoco se puede considerar que la situación invalidante durase hasta el 30 de enero de 2003 en que la Doctora Dolores emite informe oftalmológico a petición de la interesada (documento 4 de la demanda), casi 8 meses después de la última intervención, pues no es propiamente un informe de alta, sino de la situación existe en ese momento. Por ello este Tribunal estima que los días de baja impeditiva ascendieron a 150 días.

Por lo que se refiere a las secuelas, ciertamente la pérdida de visión es importante, pero no equivale ni médica ni funcionalmente a la ceguera, y por otro lado la pérdida de visión de un sólo ojo tiene también un alcance limitado en cuanto al efecto incapacitante tanto laboral como de ocio, hasta el punto de que es posible conducir vehículos, no constando por lo demás cuál fuese la ocupación efectiva de la recurrente antes de la caída.

Por todo ello este Tribunal fija como indemnización por los días de hospitalización y baja la cantidad de 7.500 euros, y por las secuelas 15.000 euros, valoraciones ambas a día de hoy, sin que por ello proceda incremento alguno de las referidas cantidades hasta la fecha. Cantidades que deben ser abonadas por el Ayuntamiento de Catarroja, sin perjuicio de que éste pueda repetir o reclamar de la concesionaria de aguas potables si considerase tener derecho a ello.

Quinto.- Por todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fallo

Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Marí Juana contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Catarroja de 7 de febrero de 2003 por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 29 de noviembre de 2002 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquélla formulada con motivo de la caída sufrida en la vía pública el día 13 de diciembre de 2000.

Segundo.- Declarar los citados actos contrarios a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de Dª Marí Juana a que por el Ayuntamiento de Catarroja se le abone la cantidad de 22.500 euros en concepto de responsabilidad patrimonial.

Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a

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