Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 252/2022, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 40/2020 de 07 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MATUTE LOZANO, MÓNICA

Nº de sentencia: 252/2022

Núm. Cendoj: 26089330012022100244

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2022:438

Núm. Roj: STSJ LR 438:2022

Resumen
EXPROPIACION FORZOSA

Voces

Aprovechamiento urbanístico

Justiprecio de la finca

Ocupaciones temporales

Ejecución de la sentencia

Expropiación forzosa

Hoja de aprecio

Suelo rural

Indemnización por expropiación forzosa

Justiprecio

Retroacción de actuaciones

Expediente de justiprecio

Expropiante

Objeto de la expropiación forzosa

Jurado de expropiación

Ejecución de sentencia

Fijación del justiprecio

Intereses legales

Interés legal del dinero

Indemnización por ocupación temporal

Acto administrativo impugnado

Referencia catastral

Junta de Gobierno Local

Suelo urbanizable

Primera inscripción

Método residual estático

Ope legis

Arquitecto técnico

Viviendas de protección oficial

Falta de motivación

Nulidad de las resoluciones

Prueba pericial

Reparcelación

Acción urbanística

Intereses de demora

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD, LOGROÑO

SENTENCIA: 00252/2022

Equipo/usuario: MCV, Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47, Correo electrónico:tsj.contencioso@larioja.org

N.I.G:26089 33 3 2020 0000039

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2020 , Sobre:EXPROPIACION FORZOSA

De Dña. Melisa, Constancio

ABOGADONURIA HERRANZ PASCUAL,

PROCURADORDª. MARÍA LUISA BUJANDA BUJANDA,

Contra: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA RIOJA, AYUNTAMIENTO DE ARNEDO ALCALDE AYUNTAMIENTO ARNEDO

ABOGADO:ABOGADO DEL ESTADO, JOSÉ MARÍA DÍAZ GARCÍA

PROCURADORD. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistradas:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 252 /2022

En la ciudad de Logroño a siete de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo, sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 40/2020, sobre expropiación forzosa, a instancia de doña Melisa y don Constancio, que comparece representado por la Procuradora Doña María Luisa Bujanda Bujanda y defendido por el Letrado Dª. Nuria Herranz Pascual, siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Abogado del Estado; y en calidad de codemandado el AYUNTAMIENTO DE ARNEDO, representado por el procurador D. José Toledo Sobrón y defendido por el Letrado D. José María Díaz García.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado el 14/02/20 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de La Rioja de fecha 19-12-2019 (Expte NUM000) por el que se fija el justiprecio de la finca registral NUM001 de Arnedo, en la cantidad de 12.787,38 € con los intereses legales que, en su caso, resulten de aplicación.

SEGUNDO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, deliberándose finalmente el 23 de febrero de 2022.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Matute Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.-Por DOÑA MARÍA LUISA BUJANDA BUJANDA, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Melisa, con D.N.I. NUM002 y DON Constancio se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Rioja ( en adelante JPEF) de fecha 19 de diciembre de 2019, dictada en el expediente de justiprecio nº NUM000, por la que determina en 12.178,46 € más los intereses que resulten de aplicación, el justiprecio de la finca registral NUM001.

Son parte demandada en el presente procedimiento, la Administración General del Estado y el Ayuntamiento de Arnedo (administración expropiante)

El Acuerdo del JPEF ha sido adoptado en ejecución de la Sentencia 116/2019, de 8 de abril, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Rioja, en cuyo fallo se anulaba el acto administrativo impugnado de determinación de justiprecio de la finca NUM003, por su disconformidad a derecho y se acordaba la retroacción de actuaciones para que el JPEF se pronunciara sobre el justiprecio de la finca registral NUM001 en vez de sobre la finca registral NUM003.

Son relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes hechos que se derivan del Expediente Administrativo, de los documentos acompañados con la demanda y las contestaciones a la demanda, así como de la Sentencia 116/2019 de esta Sala, ejecutada por medio de la actuación impugnada:

1.-Los recurrentes eran propietarios originariamente de la siguiente parcela: parcela NUM004 del polígono NUM005, de 1.573,75 m2 de superficie, incluida en el Sector 4 del PGM de Arnedo. El suelo se clasificó como suelo urbanizable delimitado, otorgándose al Sector un aprovechamiento medio de 0,75 m2t/m2s y un uso residencial, así como un plazo de desarrollo de 8 años desde la aprobación del Plan General para la aprobación definitiva del Plan Parcial del ámbito.

2.- En el año 2006, el Ayuntamiento de Arnedo promueve una operación urbanística consistente en recalificar el uso de la plaza de toros entonces existente, y de uso dotacional transformarla en suelo residencial, en el que se pudieran edificar 100 nuevas viviendas. Para ello se encarga por el Ayuntamiento la redacción de la correspondiente Modificación Puntual del Plan General Municipal. La finalidad de la modificación se expresa en la Memoria, previéndose el sistema de OCUPACIÓN DIRECTA, previsto en los arts. 155 y ss de la LOTUR 1988 (en la actualidad art 164 y ss de la LOTUR ) a cargo del desarrollo próximo del propio Sector SR-4, Desarrollo a cargo de los propietarios y en su defecto del Ayuntamiento.

3.- Con fecha 10 de enero de 2008, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arnedo dicta la resolución definitiva del expediente de ocupación directa de la finca propiedad de los recurrentes. Se les ocupa la parcela NUM004 del polígono NUM005, con referencia catastral NUM006, inscrita en el Registro de la Propiedad de Arnedo como finca registral NUM003.

4.- En pago de la parcela NUM004 del polígono NUM005, a los recurrentes se les reconoce el derecho a materializar el siguiente aprovechamiento urbanístico: 1.062,28 m2t de vivienda plurifamiliar. La Unidad de Ejecución en la que el Ayuntamiento determina que estos propietarios hagan efectivos y materialicen estos derechos es la Unidad de Ejecución que se delimita en el Sector SR-4. Se abrió, nuevo folio registral inscribiéndose en él como finca registral NUM001 al folio NUM007 del tomo NUM008, libro NUM009, inscripción 1ª, el aprovechamiento urbanístico patrimonializable reconocido a los recurrentes. Y así, consta: 'Descripción de la Finca: Aprovechamiento patrimonializable que le corresponde es de 1.062,28 m2t (metros cuadrados de techo) del uso característico del SR4 que es RP (Vivienda plurifamiliar)'.

5.-A los propietarios recurrentes, además del derecho al aprovechamiento urbanístico patrimonializable de 1.062,28 m2t, se les reconoce el derecho a percibir la siguiente indemnización: la cantidad de 64.965,19 €, resultantes de la cuantificación realizada por el Arquitecto Municipal en fecha 12/4/2007, por el derribo de las edificaciones existentes en la parcela (37.410,87 €) más las rentas que los propietarios dejan de percibir por esas edificaciones durante el periodo de los siguientes 4 años (14.964,32 €) y las rentas de los cultivos de la finca ocupada, por los mismos 4 siguientes años (12.590 €).

6.- Transcurridos casi cuatro años desde que tuviera lugar la ocupación temporal, la Unidad de Ejecución no se había desarrollado. No había habido iniciativa de los propietarios ni del Ayuntamiento de Arnedo.

7.- Con fecha 2/12/2011, los recurrentes solicitan del Ayuntamiento de Arnedo una nueva indemnización por ocupación temporal, ya que la indemnización recibida lo fue por las rentas de las edificaciones que existían en la finca POR UN PERIODO DE 4 AÑOS, que casi había expirado, denegándose por el Ayuntamiento.

8.- Con fecha 4/07/2014, los recurrentes solicitan al Ayuntamiento de Arnedo que les expropie su derecho , adjuntando a dicho escrito la correspondiente Hoja de Aprecio por importe de 358.841.79 €, según la valoración realizada por el arquitecto técnico D. Blas. En la misma, se realiza la valoración de dicha edificabilidad según el método residual estático, partiendo del valor en venta de las viviendas de protección oficial, y aplicando los coeficientes de homogeneización del Plan General Municipal, según determina el art. 24.b) del RDL 2/2008, vigente a la fecha en la que se practica la valoración.

9.-Por el aparejador municipal, se efectúa la tasación de la finca, tomándose como referencia la finca registral NUM003,, que es la finca registral originaria y que fue objeto de ocupación directa, el 10 de enero de 2008.LA finca NUM003 se tasa como finca rústica de 1.573,75 m2 de suelo, fijándose como valor de tasación de 11.598,53 €.

10.- Por el JPE de la Rioja se adopta acuerdo en fecha 25/11/2016, por el que fija el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 12.178,46 €, constituyendo este acuerdo la resolución impugnada en el PO 284/2016. La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de La Rioja dictó Sentencia nº 116/2019 de 8 de abril, en ese PO, en la que se ordena al JPE la retroacción de actuaciones y que proceda a la valoración de la finca correcta, la registral NUM001, correspondiente a 1.062,28 m2t de aprovechamiento urbanístico patrimonializable de uso residencial, y no la registral NUM003, correspondiente a la parcela NUM004 del polígono NUM005.

11.- En ejecución de sentencia, el JPEF realiza la valoración de la finca registral NUM001, fijando en 12.178,46 €, el JUSTIPRECIO DE LA FINCA NUM001.

12.-Frente a dicho acuerdo se interpone recurso contencioso los recurrentes, que se resuelve en la presente Sentencia.

SEGUNDO.-POSICIONES DE LAS PARTES

1.- LA DEMANDA

Mantiene la parte recurrente que el JPEF yerra en la determinación del justiprecio porque toma como finca a valorar la descripción correspondiente a la registral NUM003 y no la finca registral NUM001, que sustituyó a la anterior y cuya descripción incluye el aprovechamiento urbanístico a materializar en el Sector 4. Así se describe en el Registro: 'Descripción de la Finca: Aprovechamiento patrimonializable que le corresponde es de 1.062,28 m2t (metros cuadrados de techo) del uso característico del SR4 que es RP (Vivienda plurifamiliar)'. Entiende que lo expropiado es no es suelo sino APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO, por lo que se habría producido una incorrecta categorización del objeto de la expropiación.

El SUPLICO de la demanda es del siguiente tenor literal: 'Que habiendo por presentado este escrito junto con sus copias y documentos acompañados, se sirva admitirlo y tener por deducida demanda contencioso-administrativa, en la representación que ostento contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de La Rioja de fecha 19-12-2019 (Expte NUM000) por el que se fija el justiprecio de la finca registral NUM001 de Arnedo , en la cantidad de 12.787,38 € con los intereses legales que, en su caso, resulten de aplicación y, previa la tramitación que proceda, dictar en su día sentencia en la que, con estimación del presente recurso, se declare:

Primero.- La nulidad de la resolución recurrida, en cuanto al cálculo y fijación del justiprecio por no ajustarse a derecho al en cuanto a los siguientes aspectos:

a) Por no determinarse correctamente el objeto expropiado, al haberse vuelto a valorar el suelo rural en que consiste la parcela catastral NUM004 del pol. NUM005 finca registral NUM003, y no el aprovechamiento urbanístico en que consiste la finca registral NUM001.

b) Y, además, por no reconocerse el derecho de la recurrente a que se le abone el importe de 20.665,44 euros en concepto de ocupación temporal.

Segundo.- Se declare el derecho de la recurrente a:

a) Que se valore e indemnice el aprovechamiento urbanístico expropiado:

- Por el método residual descontando los gastos de urbanización, del art. 24.1.b y c del RDL 2/2008 .

- Subsidiariamente, por lo dispuesto en la D.T. Tercera del RDL 2/2008 , conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo.

- O por el método que se señale en las pruebas periciales aportadas por esta parte.

b) Percibir el importe de 20.665,44 euros en concepto de ocupación temporal por rentas de edificaciones y cultivos

Tercero.- Se cuantifique cual es el justiprecio al que tiene derecho la recurrente conforme a los criterios anteriormente señalados o se determinen los criterios para fijar el importe en ejecución de sentencia.

Cuarto.- Se declare el derecho de la recurrente a percibir los intereses legales correspondientes hasta el completo abono del justiprecio.

Quinto.- Y se condene a la administración demandada a pagar las costas del presente procedimiento.'

La actora, además, solicita que se indemnice a los recurrentes por la ocupación temporal. Inicialmente se indemnizó por este concepto a la propiedad desde el 24 de enero de 2008, en que se produjo la ocupación, hasta el 24 de enero de 2012. Se reconoció a los suscritos la indemnización por la ocupación temporal por un periodo de cuatro años en la cantidad de 14.964,32 € por rentas de las edificaciones por periodo de cuatro años y 12.590 € por rentas de los cultivos por el periodo de cuatro años. Desde entonces el Ayuntamiento no ha abonado a los recurrentes ninguna cantidad.

2.- ABOGACÍA del ESTADO

Se opone al recurso la Abogacía del Estado, defendiendo la corrección y adecuación a derecho de la resolución impugnada. Mantiene que el justiprecio de la finca que la Sala de lo CA ordenó calcular, es decir , la finca registral NUM001, está correctamente determinado , puesto que, básicamente : 1) se ha motivado por el JPEF la razón de la toma en consideración de la finca física ( la NUM003) , recordando que la falta de motivación de este criterio es el reproche que la Sala de lo CA realiza al JPEF en la Sentencia 116/2019; 2) porque los recurrentes no han patrimonializado el aprovechamiento urbanístico , por lo que al no hacerlo , no deja de ser mas que una expectativa o en derecho en formación pero no completado o formado.

3.- El AYUNTAMIENTO DE ARNEDO, ADMINISTRACIÓN EXPROPIANTE.

Mantiene la administración expropiante la misma posición que la Abogacía del Estado, apoyándose en el informe jurídico emitido por la Abogacía en el seno del expediente de fijación del justiprecio, remarcando que el aprovechamiento inscrito es un aprovechamiento patrimonializable, no pudiéndose valorar un derecho patrimonializable que no ha sido patrimonializado, por lo que se valora la finca NUM001 si bien sustituyendo el derecho patrimonializable en la superficie de terreno que fue ocupada de la finca registral NUM003. Se apoya el Ayuntamiento en una informe del Arquitecto Sr. Maximino que señal que los 1.062,28 m² de aprovechamiento patrimonializable, equivalen a 1.573,75 m²s, en el caso del aprovechamiento sin patrimonializar por no haber cumplido el requisito del art. 125.2 de la LOTUR para ser patrimonializado, y en el caso del suelo sin urbanizar, y por tanto en situación básica de Suelo Rural, según el art. 12.2.a del TRLS'. Y que ' Como no puede ser de otra forma, la cuantía de suelo equivalente obtenida no es otra que la superficie de la parcela NUM004 del polígono NUM005, Finca Registral NUM003, parcela cuya propiedad pasó a ser propiedad del Ayuntamiento de Arnedo a cambio de los aprovechamientos referidos en inscritos en la Finca Registral NUM001. Y no puede ser de otra forma, puesto que pretender decir que la finca registral NUM001 tiene un valor superior al que tenía la NUM003 es lo mismo que plantear que el sistema de ocupación directa supone un enriquecimiento ilícito del propietario de la parcela ocupada, puesto que supondría abonar por esa ocupación un valor superior al de la finca ocupada.'

TERCERO.-LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA Nº 116/2019

Puesto que la Resolución objeto de impugnación se dicta en ejecución de la Sentencia nº 116/2019, debe partirse de la misma a la hora de determinar lo ordenado por este Tribunal, con la finalidad de depurar el objeto de la expropiación, dado que la actora reprocha una incorrecta determinación del mismo.

La Sentencia de esta Sala dice, por lo que aquí interesa lo siguiente : 'El JPEF ha valorado una finca diferente a la que tenía que haber valorado , sin que en el acuerdo del JPEF se justifique o explique por qué no ha realizado una valoración de la finca registral sobre la que se ha presentado la hoja de aprecio. Y tal hecho-valoración de una finca diferente -constituye una vulneración del procedimiento legalmente establecido- que determina la anulabilidad de dicho acto '(...) 'Y la consecuencia de la nulidad el acto conlleva la retroacción de actuaciones para que el JPEF se pronuncie sobre el justiprecio de la finca registral NUM001'.

Es claro que la Sentencia de esta Sala fija con exactitud el objeto de valoración: la finca NUM001. Es también evidente que la Sentencia en modo alguno entra a enjuiciar el método, valores y /o criterios utilizados por el JPEF en su resolución y tampoco establece la Sentencia 116/2019 las bases para valorar esa finca registral NUM001 o el método que ha de seguirse para su valoración.

Partiendo de que la finca que ha de valorarse es la NUM001, debe estarse a su descripción: 'Aprovechamiento patrimonializable que le corresponde es de 1.062,28 m2t (metros cuadrados de techo) del uso característico del SR4 que es RP (Vivienda plurifamiliar)'

Será objeto de valoración por lo tanto la finca con arreglo a sus descripción, que refiere un derecho de edificación PATRIMONIALIZABLE. El art 26.1 de la LEF establece que 'La fijación del justo precio se tramitará como pieza separada, encabezada por la exacta descripción del bien concreto que haya de expropiarse'.

CUARTO.- PRESUNCIÓN DE ACIERTO DE LAS VALORACIONES DEL JURADO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA

Convienen comenzar recordando la presunción de acierto de que gozan las valoraciones efectuadas por los Jurados de Expropiación Forzosa, órganos técnicos de la administración, desvinculados del objeto del litigio y de los intereses de las partes. A este respecto establece la STS de 26 de noviembre de que:

'En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 ( RJ 1810),4-6-1991 ( RJ 4611),14-10-1991 (RJ 6883 ) y 27-2-1991 (RJ 861), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal. '

Esta presunción supone no solo el desplazamiento de la prueba, haciendo recaer a la parte recurrente, sino que representa una presunción positiva, como medio de prueba, (STSJ de Andalucía de 5 de abril de 2021), en cuanto que implica que la parte que cuestione tal criterio la carga de acreditar de modo pleno la lo injustificado de los criterios o parámetros utilizados por el Jurado de Expropiación, de forma que de no lograrlo, ha de prevalecer el dela administración.

QUINTO.- EXPROPIACIÓN Y OCUPACIÓN DIRECTA.

El Ayuntamiento de Arnedo mediante el sistema de OCUPACIÓN DIRECTA, obtuvo la parcela NUM004, polígono NUM010, propiedad de los recurrentes. Este sistema se recoge en la LOTUR en los artículos 168 y ss.

Artículo 168. Concepto.

1. Se entiende por ocupación directa, la ocupación de terrenos afectos por el planeamiento a dotaciones públicas mediante el reconocimiento a su titular del derecho a integrarse en una unidad de ejecución excedentaria.

2. La ocupación directa requerirá la previa determinación por la Administración actuante del aprovechamiento correspondiente al titular del terreno a ocupar y de la unidad de ejecución excedentaria en la que haya de hacerse efectivo tal aprovechamiento.

Artículo 170. Indemnización por ocupación temporal.

1. Los propietarios afectados por la ocupación directa tendrán derecho a ser indemnizados en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de sus terrenos hasta la aprobación definitiva del instrumento de redistribución correspondiente a la unidad de ejecución en que hubieren sido integrados.

2. Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera producido la aprobación definitiva del mencionado instrumento de redistribución, los interesados podrán advertir a la Administración actuante de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, una vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia.

3. A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que el Ayuntamiento la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio correspondiente. La valoración se entenderá referida al momento de iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley, y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación.

El Sector 4 de Arnedo no tiene aún Proyecto reparcelatorio por lo que los recurrentes no han podido materializar su aprovechamiento ni lo han podido patrimonializar. Dicho de otro modo, ese derecho a edificar no se ha integrado en su patrimonio, por requerir para ello la aprobación de un instrumento de planeamiento y ejecución. Sujetarse a la descripción de la finca como objeto de expropiación va a conllevar, necesariamente, la desestimación del recurso contencioso en la pretensión formulada por los recurrentes con carácter principal. Y ello porque una aprovechamiento patrimonializable no es un aprovechamiento patrimonializado. No es indiferente la distinción.

La Abogacía del Estado califica, certeramente, el derecho de los recurrentes como 'derecho en formación '. Efectivamente, el derecho de los actores está en una situación de transitoriedad, ha nacido pero no se consolidado por requerir el cumplimiento de una condición - instrumento de reparcelación - que NO se ha cumplido.

Y siendo esto así, es evidente que no puede valorarse de igual manera un derecho en formación, expectante como si fuera un derecho pleno, acabado e integrado en el patrimonio de los actores.

Esta posición se ve avalada por lo dispuesto en los arts. 125.2 LOTUR que exige el cumplimiento de deberes y cargas para incorporar efectivamente el aprovechamiento subjetivo al patrimonio de los propietarios, o el art 7.2 del TRLS Â?08 que habla de la 'patrimonialización de la edificabilidad '. Resulta claro que la legislación urbanística distingue entre un derecho patrimonializable y un derecho 'incorporado 'o patrimonializado efectivamente por su perfeccionamiento mediante el cumplimiento de deberes o de condiciones. Distinción que debe reflejarse también en los parámetros o criterios valorativos en sede de expropiación.

De ahí que este Tribunal comparta la tesis mantenida por la Abogacía del Estado y el Ayuntamiento de Arnedo. El JPEF cumple con la Sentencia al referir la valoración a la finca NUM001, como le ordena la Sentencia, y acudir a la valoración del suelo rural por la equivalencia de la finca NUM001 con la NUM003, pues aquella no describe un derecho perfecto sino un derecho condicionado o en formación que no puede sino quedar anclado al equivalente físico. Tal distinción se hace también patente en el Reglamento para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los Actos de naturaleza Urbanística, en el art 42.

La Sentencia de TSJ Andalucía de 5 de abril de 2021 dice : 'Desde la Ley de Suelo de 2007, la legislación estatal, básica en este aspecto, desligó la clasificación de suelo con la valoración del mismo, de manera que lo importante para la valoración del suelo no es su clasificación urbanística, o como ocurre en este caso su adscripción, como suelo calificado de sistema general, al Sector Z-SAL-01, sino su situación, y con independencia de su clasificación, pues lo que resulta decisivo es que cualquier actuación urbanística que hubiera permitido materializar su derecho edificatorio no se había producido, por lo que el suelo ha de valorarse en su situación de rural. Esta situación fáctica también está acreditada en el expediente administrativo, en los diversos informes valorativos de las partes, en la pericial judicial y en las diversas ortofotos mostradas en los informes valorativos en los que se aprecian los terrenos en un entorno claramente rural, por lo que su valoración no puede ser otra que su valoración en situación de rural.

En la Exposición de Motivos de la Ley de Suelo de 2007, que inició la desvinculación de la valoración del suelo en su situación real en la que se encuentra, frente a su clasificación o expectativas urbanísticas, en su apartado III se explica cual fue la intención del legislador explicándolo de la siguiente manera:

' Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. Desde esta perspectiva, los criterios de valoración establecidos persiguen determinar con la necesaria objetividad y seguridad jurídica el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación.'

No podemos acoger la pretensión de indemnización que en la demanda se hace de 1.151.452,24 €, sin apoyo en pericial alguna, y porque en la propia resolución de la CPV de fecha 18 de mayo de 2017, se incluye la respuesta del Ayuntamiento de que al propietario que lo ha querido se le ha seguido manteniendo el derecho de aprovechamiento urbanístico que como sistema general adscrito al sector de urbanizable de Z-SAL-1 se le reconoce en el PGOU a tales suelos en situación actual de rústico, sin que se haya refutado tal alegato. El artículo 38 TRLS/15 dispone:

'1. Procederá valorar la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de la actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente, de conformidad con la legislación en la materia.

b) Que la disposición, el acto o el hecho que motiva la valoración impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad.

c) Que la disposición, el acto o el hecho a que se refiere la letra anterior surtan efectos antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para dicho ejercicio, o después si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la Administración.

d) Que la valoración no traiga causa del incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la facultad.'

Debe desestimarse la valoración de aprovechamientos urbanísticos en este caso, primero porque no se acredita el cumplimiento de los requisitos de este precepto, y en segundo lugar tampoco se prueba que el Ayuntamiento de Roquetas le haya impedido continuar en la adscripción al Sector de las Salinas, más bien resulta que por el retraso en la actuación urbanística prefieren los actores la expropiación forzosa y recibir la indemnización correspondiente, que mantener el derecho a participar en la equidistribución que pueda realizarse del Sector Z-SAL-01'.

La ocupación directa de los terrenos, al tener naturaleza expropiatoria debe de seguir los parámetros de equivalencia que impone la fijación del justiprecio, puesto que, dándose el supuesto de hecho de inexistencia de instrumento de reparcelación, y formulándose 'hoja de aprecio', nos encontramos ante una 'común expropiación forzosa' ( STC 61/1997).

Al respecto, cabe citar, como hace el Abogado del Estado, la sentencia de esta Sala nº 295/2014, de fecha 4 de diciembre de 2014 (recurso de apelación nº 149/2013 ), en la que se dice: ... Pues bien; en relación con esta alegación, ha de tenerse en cuenta que se trata de la determinación del justiprecio en una expropiación forzosa prevista en el artículo 171.b) de la LOTUR, a la que es de aplicación lo previsto en el artículo 174 de la LOTUR, que, a su vez, remite al artículo 170 de la misma norma. El artículo 170.3 de la LOTUR establece que la valoración se entenderá referida al momento de iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la ley, que en el presente supuesto ha de entenderse que se produce con la presentación de la hoja de aprecio el día 8 de junio de 2009, ante el Ayuntamiento de Nájera (ff 12 y ss del expediente administrativo).'

Por lo tanto, se debe aplicar idéntico criterio y mantener como hace la Resolución recurrida, la fecha de formulación de la hoja de aprecio, por parte de los recurrentes, como fecha la que ha de ir referida la valoración de la finca. Y a esa fecha, no se había aprobado Plan parcial alguno, y por tanto tampoco instrumento de reparcelación ni proyecto de urbanización. Nos encontramos por lo tanto , con que a los derechos de aprovechamiento no patrimonializado por los actores le corresponde su equivalente físico -finca original- sobre la que no existe ninguna alteración jurídica ( inexistencia de plan e instrumento reparcelatorio) desde su consideración como suelo rural y por lo tanto para su valoración ha de considerarse en situación básica de suelo rural según lo establecido en el art.12.2.b del TRLS(2008) que dice : 2.Está en situación de suelo rural: b)El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

Como señala el Informe del Sr. Maximino, las fincas del mismo Sector, no ocupadas por el Ayuntamiento de Arnedo, se hallan en situación de suelo rural y así se valorarían si, hipotéticamente fueran objeto de expropiación.

SEXTO.- INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN TEMPORAL.

El Ayuntamiento de Arnedo reconoció a los recurrentes una indemnización por ocupación temporal de 64.965, 19 euros, con el siguiente desglose: 37.410,87 euros por las edificaciones existentes, 14.964,32 por rentas de edificaciones y 12.590 por rentas de cultivos, desde el 24 de enero de 2008 hasta el 24-01-2012.

La actora solicita en su demanda que se reconozca una indemnización por el mantenimiento de la situación, por importe de 20.665,44 euros en concepto de ocupación temporal por rentas de edificaciones y cultivos.

El Ayuntamiento de Arnedo como administración expropiante reconoció a favor de los actores la indemnización referida, mediante Acuerdo de 10 de enero de 2008. En fecha 16 de marzo de 2012 se les denegó la renovación de la indemnización, mediante resolución de esa fecha que no fue recurrida. Es en las alegaciones de rechazo a la Hoja de Aprecio del Ayuntamiento cuando la parte recurrente efectúa su solicitud. Con dichas alegaciones se remite el Expediente al Jurado de Expropiación Forzosa para la determinación del justiprecio de la finca.

Cuando la actora formula su Hoja de aprecio en la que consta la valoración de la finca (escrito presentado por el representante de los actores, Sr. Blas, folio 2y ss del EA), no se solicita ninguna indemnización como renovación de la concedida en fecha 10 de enero de 2008. El Ayuntamiento de Arnedo rechaza la Hoja de aprecio de los actores, y éstos formulan alegaciones donde sí se alude a la renovación del reconocimiento de la indemnización pero no se realiza una solicitud dirigida a la Administración expropiante o actuante a la que alude el art 170 de la LOTUR y 112 y 113 de la Ley de Expropiación Forzosa. Por tanto, por un lado no puede enjuiciarse la adecuación a derecho de la denegación de la renovación de la indemnización pues Acuerdo del Ayuntamiento de Arnedo de 16 de marzo de 2012 que no es objeto del presente recurso y que además quedó firme y consentido.

Por otro lado, la Resolución del Jurado de Expropiación forzosa que se examina en el presente procedimiento se dicta en ejecución de una sentencia y se somete a los términos (en clave de motivación) que la sentencia de esta Sala estableció e impuso al Jurado de Expropiación Forzosa, sin que la petición de los actores de renovación de la indemnización haya sido dirigida a la Administración actuante, cuando se inició el expediente de justiprecio.

Debe también denegarse la misma.

SÉPTIMO.- COSTAS.En atención a la complejidad de la cuestión sometida a enjuiciamiento, no se hace expresa imposición de costas ( art 139 LJCA).

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Melisa y don Constancio, representados por la Procuradora Sra. Bujanda frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Sentencia.

No se hace expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos-, y que es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 252/2022, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 40/2020 de 07 de Septiembre de 2022

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