Última revisión
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 252/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 1, Rec 208/2019 de 19 de Septiembre de 2019
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca
Ponente: SAN BRAVO, ALFREDO JOSE
Nº de sentencia: 252/2019
Núm. Cendoj: 37274450012019100151
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:529
Núm. Roj: SJCA 529:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00252/2019
Modelo: N11600
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: 2
En Salamanca a 19 de septiembre de 2019
Vistos por D. Alfredo San José Bravo, Magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso- administrativo registrado con el número 208/2019 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto con fecha 14 de febrero contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación previa presentada con fecha 20 de agosto de 2018, por el que se solicitaba la reclamación/solicitud previa en relación al abono del servicio de manutención en los términos y condiciones previstos en el Acuerdo 103/2004, de 29 de Julio.
Consta como demandante D. Baldomero representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Domínguez Cidoncha y asistido de la Letrada Dª Belén Pérez Esteban y como demandado la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León que comparece representada y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia y se anule y deje sin efecto la desestimación de la reclamación, y se reconozca su derecho a percibir las cuantías no recibidas de dicho servicio de manutención desde el 10 de agosto de 2014 en el importe que se determine en ejecución de Sentencia.
Subsidiariamente a lo anterior, que se reconozca el derecho al suministro
de manutención y su abono, en los términos indicados en los apartados quinto de los hechos, con efectos desde el 1 de octubre de 2015, por haber superado el crecimiento económico el 2,5% del Producto Interior Bruto Interanual de Castilla y León durante el 2º y 3º trimestre del 2015. Y costas.
Fundamentos
Alega que presta sus servicios como médico en la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca, perteneciente a la Gerencia Regional de Salud, realizando actividad asistencial continuada/urgencia, en el Centro de Robleda.
El Acuerdo 103/2004, de 29 de julio, de la Junta de Castilla y León (BOCYL número 148, de 3 de agosto), aprobó la compensación económica de los desplazamientos del personal de las instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León en el ámbito de la Atención Primaria y Especializada y otras medidas complementarias y, en su punto 6 también estableció que '... Asimismo, facilitará la manutención de los profesionales de los Servicios de Urgencia de Atención Primaria (SUAP), mediante el suministro de la cena en los días laborables y la comida y la cena los fines de semana y festivos. Este compromiso será efectivo una vez concluido el procedimiento de contratación administrativa necesario para la realización del suministro. Por otro lado, las partes firmantes analizarán la posibilidad de extender esta medida, a los profesionales de Emergencias Sanitarias'.
Desde el 1 de Julio de 2012 el personal de Atención Especializada, Primaria y Emergencias Sanitarias dejaron de percibir el suministro de manutención que hasta ese momento venían percibiendo
El pasado mes de enero de 2014 la Administración reanudó, de facto, el servicio o suministro de manutención al personal de Atención Especializada. Reanudar el servicio de manutención exclusivamente al personal de Atención Especializada sin justificación para este tratamiento diferenciado y singular de este personal es lo que ha generado una discriminación carente de justificación objetiva y, por ello, contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución. Alega infracción del artículo 14 de la constitución en relación con el acuerdo 57/2012, de 28 de junio. Infracción del punto segundo del acuerdo 57/2012, de 28 de junio, en relación a la subida del PIB interanual en la comunidad de Castilla y león.
Por ello solicita que se dicte sentencia y se anule y deje sin efecto la desestimación de la reclamación, y se reconozca su derecho a percibir las cuantías no recibidas de dicho servicio de manutención desde el 10 de agosto de 2014 en el importe que se determine en ejecución de Sentencia.
Subsidiariamente a lo anterior, que se reconozca el derecho al suministro de manutención y su abono, en los términos indicados en los apartados quinto de los hechos, con efectos desde el 5 de octubre de 2015, por haber superado el crecimiento económico el 2,5% del Producto Interior Bruto Interanual de Castilla y León durante el 2º y 3º trimestre del 2015. Y costas.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso alegando las razones que se encuentran grabadas en soporte digital y en síntesis se ratifica en la resolución impugnada.
Alega vulneración del artículo 14 de la CE.
La sentencia del Tribunal Constitucional 36/ 2011, de fecha 28.3.2011, señala que: '..... En relación con el derecho a la igualdad ante la ley -que es la vertiente del art. 14 CE que aparece implícitamente invocada en la presente demanda de amparo-, debemos recordar que, según reiterada doctrina de este Tribunal, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (por todas, SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 103/2002, de 6 de mayo, FJ 4; y 5/2007, de 15 de enero, FJ 2.'
El Acuerdo 103/2014, de 29 de julio, de la Junta de Castilla y León, en su punto 6 señala: 'La Gerencia Regional de Salud facilitará la manutención de los profesionales sanitarios de los Equipos de Atención Primaria que deban cubrir los turnos de Atención Continuada en los Centros designados como Puntos de Atención Continuada, mediante el suministro de la cena en los días laborables cuando sólo se realice Atención Continuada, y la comida y la cena cuando la jornada de Atención Continuada se realice a continuación de la jornada ordinaria o en los fines de semana y festivos. Asimismo, facilitará la manutención de los profesionales de los Servicios de Urgencia de Atención Primaria (SUAP), mediante el suministro de la cena en los días laborables y la comida y la cena los fines de semana y festivos. Este compromiso será efectivo una vez concluido el procedimiento de contratación administrativa necesario para la realización del suministro. Por otro lado, las partes firmantes analizarán la posibilidad de extender esta medida, a los profesionales de Emergencias Sanitarias.'
El Acuerdo 57/2012 de 28 de julio suspendió el Acuerdo 103/2004 de 29 de julio en su punto 6: Manutención, el personal de atención especializada, primaria y emergencias sanitarias estaba percibiendo el servicio de manutención. Con posterioridad al Acuerdo 57/2012 se dejó de prestar el servicio de manutención no solo para el personal de atención primaria y emergencias sanitarias , sino también para el personal de atención especializada.
También se acredita que en atención especializada la prestación quedó interrumpida durante un periodo de tiempo, concretamente desde el día 1 de julio de 2012 hasta el 23 de enero de 2014, al quedar incluida como una medida anticrisis que podía suponer un ahorro importante para el SACYL.
Por tanto, el personal de atención especializada, primaria y emergencias sanitarias fueron beneficiaros del servicio de manutención hasta el 30 de junio de 2012, y la atención especializada también era beneficiaria y volvió a ser beneficiara en enero de 2014, sin embargo al recurrente no se prestó el servicio de manutención sin justificación para este tratamiento diferenciado y singular de este personal, lo que genera una discriminación carente de justificación objetiva y contraria al principio de igualdad del artículo 14 de la CE.
La parte recurrente solicita se reconozca su derecho a percibir las cuantías no recibidas de dicho servicio de manutención desde el 10 de agosto de 2014 en el importe que se determine en ejecución de Sentencia. En el expediente la solicitud de reclamación tiene fecha de entrada el 20 de agosto de 2018, por lo que procede estimar la demanda desde el 20 de agosto de 2014.
Fallo
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Consideraciones acerca de la relación entre el ser humano y el ordenamiento jurídico
21.25€
20.19€