Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
06/02/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 252/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 1, Rec 208/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca

Ponente: SAN BRAVO, ALFREDO JOSE

Nº de sentencia: 252/2019

Núm. Cendoj: 37274450012019100151

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:529

Núm. Roj: SJCA 529:2019

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00252/2019

Modelo: N11600

PLAZA COLON S/N

Teléfono:923 284698 Fax:923 284699

Correo electrónico:contencioso1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

N.I.G:37274 45 3 2019 0000416

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000208 /2019 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Baldomero

Procurador D./Dª:MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA

Contra D./DªGERENCIA DE SALUD DE AREA DE SALAMANCA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I A Nº 252/19

En Salamanca a 19 de septiembre de 2019

Vistos por D. Alfredo San José Bravo, Magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso- administrativo registrado con el número 208/2019 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto con fecha 14 de febrero contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación previa presentada con fecha 20 de agosto de 2018, por el que se solicitaba la reclamación/solicitud previa en relación al abono del servicio de manutención en los términos y condiciones previstos en el Acuerdo 103/2004, de 29 de Julio.

Consta como demandante D. Baldomero representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Domínguez Cidoncha y asistido de la Letrada Dª Belén Pérez Esteban y como demandado la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León que comparece representada y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª Mª Teresa Domínguez Cidoncha en la representación indicada se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto con fecha 14 de febrero contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación previa presentada con fecha 20 de agosto de 2018, por el que se solicitaba la reclamación/solicitud previa en relación al abono del servicio de manutención en los términos y condiciones previstos en el Acuerdo 103/2004, de 29 de Julio.

Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia y se anule y deje sin efecto la desestimación de la reclamación, y se reconozca su derecho a percibir las cuantías no recibidas de dicho servicio de manutención desde el 10 de agosto de 2014 en el importe que se determine en ejecución de Sentencia.

Subsidiariamente a lo anterior, que se reconozca el derecho al suministro

de manutención y su abono, en los términos indicados en los apartados quinto de los hechos, con efectos desde el 1 de octubre de 2015, por haber superado el crecimiento económico el 2,5% del Producto Interior Bruto Interanual de Castilla y León durante el 2º y 3º trimestre del 2015. Y costas.

SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite el recurso interpuesto decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizar los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijó día para la vista.

TERCERO.-Se recibió el expediente administrativo, dictándose a continuación resolución de la misma fecha acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista.

CUARTO.-Abierto el acto, la parte demandante manifestó que se afirmaba y ratificaba en el escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración demandada. Por las partes se propone prueba que es admitida por SSª y practicada en el acto, dándose traslado a las partes para conclusiones, declarando el juicio concluso para sentencia.

QUINTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en indeterminada inferior a 30.000 euros.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto con fecha 14 de febrero contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación previa presentada con fecha 20 de agosto de 2018, por el que se solicitaba la reclamación/solicitud previa en relación al abono del servicio de manutención en los términos y condiciones previstos en el Acuerdo 103/2004, de 29 de Julio.

Alega que presta sus servicios como médico en la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca, perteneciente a la Gerencia Regional de Salud, realizando actividad asistencial continuada/urgencia, en el Centro de Robleda.

El Acuerdo 103/2004, de 29 de julio, de la Junta de Castilla y León (BOCYL número 148, de 3 de agosto), aprobó la compensación económica de los desplazamientos del personal de las instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León en el ámbito de la Atención Primaria y Especializada y otras medidas complementarias y, en su punto 6 también estableció que '... Asimismo, facilitará la manutención de los profesionales de los Servicios de Urgencia de Atención Primaria (SUAP), mediante el suministro de la cena en los días laborables y la comida y la cena los fines de semana y festivos. Este compromiso será efectivo una vez concluido el procedimiento de contratación administrativa necesario para la realización del suministro. Por otro lado, las partes firmantes analizarán la posibilidad de extender esta medida, a los profesionales de Emergencias Sanitarias'.

Desde el 1 de Julio de 2012 el personal de Atención Especializada, Primaria y Emergencias Sanitarias dejaron de percibir el suministro de manutención que hasta ese momento venían percibiendo

El pasado mes de enero de 2014 la Administración reanudó, de facto, el servicio o suministro de manutención al personal de Atención Especializada. Reanudar el servicio de manutención exclusivamente al personal de Atención Especializada sin justificación para este tratamiento diferenciado y singular de este personal es lo que ha generado una discriminación carente de justificación objetiva y, por ello, contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución. Alega infracción del artículo 14 de la constitución en relación con el acuerdo 57/2012, de 28 de junio. Infracción del punto segundo del acuerdo 57/2012, de 28 de junio, en relación a la subida del PIB interanual en la comunidad de Castilla y león.

Por ello solicita que se dicte sentencia y se anule y deje sin efecto la desestimación de la reclamación, y se reconozca su derecho a percibir las cuantías no recibidas de dicho servicio de manutención desde el 10 de agosto de 2014 en el importe que se determine en ejecución de Sentencia.

Subsidiariamente a lo anterior, que se reconozca el derecho al suministro de manutención y su abono, en los términos indicados en los apartados quinto de los hechos, con efectos desde el 5 de octubre de 2015, por haber superado el crecimiento económico el 2,5% del Producto Interior Bruto Interanual de Castilla y León durante el 2º y 3º trimestre del 2015. Y costas.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso alegando las razones que se encuentran grabadas en soporte digital y en síntesis se ratifica en la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Examinadas las pretensiones de las partes, la recurrente solicita la percepción del servicio de manutención regulado en el Acuerdo 103/2014, de 29 de julio, de la Junta de Castilla y León, reconociendo asimismo su derecho a percibir las cuantías no recibidas de dicho servicio de manutención en el importe que se determine en ejecución de Sentencia.

Alega vulneración del artículo 14 de la CE.

La sentencia del Tribunal Constitucional 36/ 2011, de fecha 28.3.2011, señala que: '..... En relación con el derecho a la igualdad ante la ley -que es la vertiente del art. 14 CE que aparece implícitamente invocada en la presente demanda de amparo-, debemos recordar que, según reiterada doctrina de este Tribunal, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (por todas, SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 103/2002, de 6 de mayo, FJ 4; y 5/2007, de 15 de enero, FJ 2.'

El Acuerdo 103/2014, de 29 de julio, de la Junta de Castilla y León, en su punto 6 señala: 'La Gerencia Regional de Salud facilitará la manutención de los profesionales sanitarios de los Equipos de Atención Primaria que deban cubrir los turnos de Atención Continuada en los Centros designados como Puntos de Atención Continuada, mediante el suministro de la cena en los días laborables cuando sólo se realice Atención Continuada, y la comida y la cena cuando la jornada de Atención Continuada se realice a continuación de la jornada ordinaria o en los fines de semana y festivos. Asimismo, facilitará la manutención de los profesionales de los Servicios de Urgencia de Atención Primaria (SUAP), mediante el suministro de la cena en los días laborables y la comida y la cena los fines de semana y festivos. Este compromiso será efectivo una vez concluido el procedimiento de contratación administrativa necesario para la realización del suministro. Por otro lado, las partes firmantes analizarán la posibilidad de extender esta medida, a los profesionales de Emergencias Sanitarias.'

El Acuerdo 57/2012 de 28 de julio suspendió el Acuerdo 103/2004 de 29 de julio en su punto 6: Manutención, el personal de atención especializada, primaria y emergencias sanitarias estaba percibiendo el servicio de manutención. Con posterioridad al Acuerdo 57/2012 se dejó de prestar el servicio de manutención no solo para el personal de atención primaria y emergencias sanitarias , sino también para el personal de atención especializada.

También se acredita que en atención especializada la prestación quedó interrumpida durante un periodo de tiempo, concretamente desde el día 1 de julio de 2012 hasta el 23 de enero de 2014, al quedar incluida como una medida anticrisis que podía suponer un ahorro importante para el SACYL.

Por tanto, el personal de atención especializada, primaria y emergencias sanitarias fueron beneficiaros del servicio de manutención hasta el 30 de junio de 2012, y la atención especializada también era beneficiaria y volvió a ser beneficiara en enero de 2014, sin embargo al recurrente no se prestó el servicio de manutención sin justificación para este tratamiento diferenciado y singular de este personal, lo que genera una discriminación carente de justificación objetiva y contraria al principio de igualdad del artículo 14 de la CE.

La parte recurrente solicita se reconozca su derecho a percibir las cuantías no recibidas de dicho servicio de manutención desde el 10 de agosto de 2014 en el importe que se determine en ejecución de Sentencia. En el expediente la solicitud de reclamación tiene fecha de entrada el 20 de agosto de 2018, por lo que procede estimar la demanda desde el 20 de agosto de 2014.

TERCERO.- En cuanto a las costas y conforme el artículo 139. de la LJCA , estamos ante una estimación parcial sin costas para las partes.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art.- 81 de la L.J.C.A . y en atención a la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.

Por todo ello:

Fallo

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Teresa Domínguez Cidoncha en nombre y representación de D. Baldomero contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto con fecha 14 de febrero contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación previa presentada con fecha 20 de agosto de 2018, por el que se solicitaba la reclamación/solicitud previa en relación al abono del servicio de manutención en los términos y condiciones previstos en el Acuerdo 103/2004, de 29 de Julio.

Y debo declarar y declaro que la resolución impugnada no es conforme al Ordenamiento Jurídico y procede anular la resolución impugnada y se reconoce su derecho a percibir las cuantías no recibidas de dicho servicio de manutención desde el 20 de agosto de 2014 en el importe que se determine en ejecución de Sentencia.

Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicando que contra la misma no cabe recurso de apelación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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