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Sentencia Administrativo Nº 252/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 382/2010 de 29 de Abril de 2014
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FRIGOLA CASTILLON, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 252/2014
Núm. Cendoj: 07040330012014100264
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00252/2014
SENTENCIA Nº 252
En Palma de Mallorca a 29 de abril de 2014.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 382/2010 seguido a instancia de ILLA NETA S.A. representada por el Procurador Sr. D. Juan José Pascual Fiol y defendida por el Letrado Sr. D. I. Martínez de Pisón contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA representado y defendido por el Abogado del Estado Sr. D. Luis Miguel Castán Martínez. Es parte codemandada el CONSELL INSULAR D' EIVISSA representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y defendido por el Letrado Sr. D. Juan Manuel Gil Gómez.
El acto administrativo es la Resolución dictada por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, de fecha 16 de abril de 2010, por el que se establece justiprecio de los bienes y derechos objeto de expropiación por el procedimiento de urgencia para realizar las obras 'Vertedero de Ca Na Puxta'.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:La sociedad recurrente interpuso recurso contencioso el 29 de junio de 2010 que se registró al nº 382/2010 que se admitió a trámite el 21 de julio de 2010 ordenando la reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO:Recibido el expediente el Procurador Sr. Pascual Fiol formalizó la demanda en fecha 24 de enero de 2011 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anule la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Baleares de fecha 16 de abril de 2010 y se declare que el justiprecio que corresponde a la recurrente en la hipótesis de tratarse de terrenos en situación de suelo urbanizado es la suma de 9.372.411'05 euros cantidad a la que ha de sumarse la de 468.620'55 euros como premio de afección. Subsidiariamente si se entendiera que se trata de suelo en situación rural o que deben valorarse los terrenos como suelo no urbanizable de conformidad con la ley 8/1998 el de 10.678.616'40 euros más la cantidad de 533.930'82 euros en concepto de premio de afección. Y se condene al pago de las citadas cantidades previa resta de las que en su día se percibió en concepto de depósito previo. Todo ello con más los intereses legales de demora a computar desde la ocupación de los bienes expropiados hasta la fecha de definitivo pago del justiprecio cuya liquidación se hará en periodo de ejecución de sentencia. Interesó el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO:El Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 9 de septiembre de 2011 y solicitó se dictara sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora. No solicitó práctica de prueba.
CUARTO:Por la parte codemandada el Procurador Sr. Nicolau Rullán presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 21 de octubre de 2011 y solicitó se dictara sentencia mediante la cual se acordara desestimar el recurso contencioso-administrativo presente, confirmando la plena legalidad de la actuación del Jurado Provincial de expropiación forzosa, con la expresa condena en costas del actor por manifiesta mala fe en su proceder. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
QUINTO:El 14 de noviembre de 2011 se dictó decreto fijando la cuantía y el 14 de noviembre de 2011 se dictó auto por el que se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en Autos. Abierto el trámite de conclusiones el 4 de septiembre de 2013 el Procurador Sr. Pascual Fiol presentó su escrito de conclusiones el 3 de octubre de 2013 y lo mismo hizo el Sr. Abogado del Estado en escrito de 17 de octubre de 2013 y la parte codemandada el 24 de octubre de 2013. Declarada conclusa la discusión escrita, quedaron los autos pendientes para señalamiento de votación y fallo.
SEXTO:El 28 de enero de 2014 se acordó la aportación de los peritajes emitidos en autos 380/2010 tras lo cual se dio traslado a las partes sin que se presentara escrito alguno y se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2014.
Fundamentos
PRIMERO:Se ha dicho ya el acto administrativo impugnado.
Los antecedentes de los que se parte para la resolución del debate son los siguientes:
1º.- Por Acuerdo de 19 de mayo de 2003 el Consell Insular d'Eivissa declara la urgente ocupación de los bienes afectados por el expediente de expropiación para la ejecución de las obras de ubicación del vertedero para la concesión del servicio de tratamiento integral de residuos urbanos y otros en la Isla de Ibiza.
2º.- El día 30 de junio de 2003 y el 20 de agosto de 2003 se levantaron el acta previa a la ocupación y el acta de ocupación respectivamente, de la finca nº 3 de la relación de bienes y derechos a expropiar del TM de Santa Eularia des Riu, propiedad de la sociedad ILLA NETA S.A., sin perjuicio de que el 14 de marzo de 2006 se rectificara y complementara el Acta de ocupación.
3º.- Según las NNSS de Sta. Eularia y según el Plan Territorial d'Eivissa, esos terrenos tienen la condición de suelo no urbanizable, con calificación, parte de suelo rústico común, y parte suelo rústico Forestal. Ese suelo se venía destinando desde la década 1960 a vertedero de residuos sólidos urbanos para la isla de Ibiza, teniendo encomendada la gestión del mismo la entidad Herbusa SA, habiendo continuado esa situación tras la aprobación definitiva del Plan Director Sectorial para la Gestión de los Residuos Urbanos d'Eivissa i Formentera realizada por Decreto 46/2001 de 30 de marzo, correspondiendo actualmente la gestión a la UTE GIREF. En ese Plan Director Sectorial la calificación de esos terrenos es de 'sistema general de infraestructuras'.
4º.- Consta en el expediente que la Administración expropiante procedió al pago del depósito previo de la finca expropiada en autos el 30 de junio de 2003
5º.- la Administración dictó Resolución el 22 de noviembre de 2007 requiriendo a la propiedad para presentación de su hoja de aprecio y notificada esa resolución el 23 de noviembre de 2007, la expropiada, el 19 de diciembre de 2007 presentó su hoja de aprecio, aplicando en su informe de valoración la ley 8/2007. Valoró el suelo objeto de expropiación como suelo urbanizable, con un valor de 9.372.411'05 euros, más el 5% del premio de afección que ascendía a 468.620'55 euros. Para el caso y de forma subsidiaria si se entendiera que se trata de suelo en situación que deben valorarse los terrenos como no urbanizables los valoraba en la suma de 10.678.616'40 euros más la cantidad de 533.930'82 euros en concepto de premio de afección. Todo ello restando la que en su día fue entrega en concepto de depósito previo.
6º.- Por su parte el Consell Insular d'Eivissa rechazó la hoja de aprecio planteada de adverso y alegó que debía estarse a la clasificación de suelo rústico de ese suelo, y en su hoja de aprecio manifestó que el valor del suelo era de 130.918'66 euros, que es la suma del importe de los m2 expropiados a razón de 3'24 €/m2. Además le añadió la suma de 6.545'93 euros referida al 5% del premio de afección y ello ascendía a un total de 137.464'61 euros.
7º.- Rechazada esa valoración por la propiedad el expediente administrativo se remitió al Jurado Provincial de Expropiación donde tuvieron entrada el 19 de mayo de 2008. El Jurado en Resolución de 16 de abril de 2010 resuelve el justiprecio.
Aplica al supuesto de autos la normativa de la ley 6/1998 de acuerdo con lo previsto en el
artículo 23 y
DT 5ª de la ley 8/2007 ya que el inicio del expediente de justiprecio es anterior a la entrada en vigor de la ley 8/2007 y en virtud del
punto primero de la DT 3ª del RD 2/2008 de 20 de junio que aprueba el TR de la
El Jurado valora los terrenos como suelo no urbanizable y con arreglo al método de comparación, a partir de valores de fincas análogas. Al darle una valoración sensiblemente más baja que la ofrecida por el Consell Insular, acepta el precio de 3'24 €/m2 ofrecido por esa Administración, por lo que al final la valoración coincide exactamente en las mismas cantidades y por los mismos conceptos que la hoja de aprecio del Consell Insular, ascendiendo el total del justiprecio a 137.464'61 euros incluyendo esa cifra el valor del suelo, el 5% del premio de afección.
Instalada la controversia en sede jurisdiccional, discute la defensa de la propiedad de la finca, aquí recurrente, el valor del justiprecio de la finca nº 3 que constituye la registral nº 3.272-N, alegando:
1º) La actuación del Jurado Provincial de Expropiación en el dictado de su resolución valorativa, carece de la debida imparcialidad y no está avalada por profesionales adecuados para la valoración de los bienes expropiados.
La presunción de acierto de las resoluciones del Jurado se fundamenta en la cualificación e imparcialidad de sus miembros, lo que no puede afirmarse del vocal D. Alfonso , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos designado por el Consell Insular de Eivissa que intervino en la tramitación del expediente expropiatorio por encargo del Consell y sin la debida competencia para la valoración de la actividad empresarial.
2º) A la valoración de los terrenos expropiados le es de aplicación las reglas de
Valorado el suelo conforme a la LS/2007, debe estarse no a la clasificación y calificación formal del suelo sino a su 'situación' y, en nuestro caso, los terrenos destinados a vertedero de basuras se encuentran en situación básica de 'suelo urbanizado' al contar con las infraestructuras y dotaciones urbanísticas necesarias y adecuadas para el desarrollo de dicha actividad. Se trataría de terrenos ya transformados que deben valorarse conforme a los criterios del art. 23 de la LS/2007, por el método residual estático.
Subsidiariamente, de entenderse que se trata de terrenos en situación básica de suelo rural, su valoración debería hacerse conforme al criterio de capitalización de rentas del art. 22 LS/2007, y según dictamen obrante en la hoja de aprecio de la propiedad.
Subsidiariamente, de entenderse aplicable la Ley 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones, y al ser imposible la determinación del valor por el método de comparación de fincas análogas -al no ser posible hallar en el mercado de Eivissa transacciones de inmuebles que puedan soportar el mismo uso industrial (vertedero) que los ahora expropiados-, debe efectuarse valoración conforme al método de capitalización de rentas.
La recurrente entiende que la capacidad real neta de almacenamiento, es la de 6.587.443,68 m3 calculada en el estudio elaborado en agosto de 2007 por el Ingeniero Agrónomo D. Candido , no debiendo estarse a los cálculos del Plan Director Sectorial que atiende a otras consideraciones, como acaso a la duración de la concesión del servicio público o al tipo de tratamiento de residuos.
Se oponen las defensas de la administración general y del Consell Insular d'Eivissa que solicitan la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO:Es de sobra conocido que el artículo 35 de la LEF exige que el Justiprecio sea motivado y el Tribunal Supremo exige para ello una argumentación racional y suficiente donde se expongan los criterios utilizados y la referencia a los factores comprendidos en la estimación.
Igualmente y de forma reiterada y constante la Jurisprudencia reconoce a las resoluciones de los Tribunales del Jurado la presunción de veracidad y acierto con carácter iuris tantum, susceptible de poder ser desvirtuada por la correspondiente prueba pericial. La presunción de acierto y legalidad de aquellas resoluciones deriva de la imparcialidad, independencia y objetividad de que gozan los miembros que integran su composición técnico-jurídica, ya que ese órgano colegiado integra a miembros conocedores del conocimiento del derecho, con el de la realidad económica.
A estos efectos, tal y como ya señalaba la Sentencia de esta Sala nº 350 de 22 de abril de 2005 , la decisión del Jurado no resulta vinculante para el Tribunal, de modo que las pruebas periciales que se realizaren durante la litis, conforme a las garantías derivadas de las formalidades procesales, y apreciadas bajo las reglas de la sana crítica, sirven y son útiles para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.
Sin embargo esta Sala ha tenido oportunidad de dar respuesta a concreta a cuestión idéntica suscitada en los autos de PO 380/2010 que tratan de la expropiación de otras fincas de este mismo vertedero y decíamos en la Sentencia nº 7 de 14 de enero de 2014 a propósito de este mismo argumento:
' SEGUNDO. SOBRE LA PRESUNCIÓN DE ACIERTO DE LA RESOLUCIÓN DEL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA.
La doble composición -técnica y jurídica- de los Jurados Provinciales de Expropiación, así como sus características de permanencia y estabilidad, permiten reconocer que disponen de cierto margen de discrecionalidad técnica, precisamente en atención a la aportación por sus miembros de los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos.
La presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación en la determinación del justiprecio de los bienes y derechos expropiados no impide su modificación en esta sede tanto cuando concurra error de apreciación o cálculo como cuando aparezca una disconformidad patente con los datos que obran en el expediente administrativo o con los que al juicio se aportasen.
En efecto, la decisión del Jurado no vincula al Tribunal, de modo que el resultado de la prueba practicada en autos, en especial la pericial, avalada con las garantías derivadas de las formalidades procesales con que se lleva a cabo, y apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica, es hábil para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.
En ese sentido, el Tribunal Supremo ha reiterado -por todas, sentencias de 16 de julio de 2002 y 17 de abril de 2008 .
La parte recurrente, que no desconoce la anterior doctrina, sin embargo considera que en el caso que nos ocupa, el Jurado Provincial de Expropiación que dictado su resolución valorativa, carece de la debida imparcialidad y no está avalada por profesionales adecuados para la valoración de los bienes expropiados. Concretamente, invoca que la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado se fundamenta en la cualificación e imparcialidad de sus miembros, lo que no puede afirmarse del vocal D. Alfonso , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos designado por el Consell Insular de Eivissa que intervino en la tramitación del expediente expropiatorio por encargo del Consell y sin la debida competencia para la valoración de la actividad empresarial, como sí la tendría si fuera ingeniero industrial que es el que emitió el informe adjunto a la hoja de aprecio de la propiedad.
Con respecto al argumento de que uno de los vocales del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa -el designado por la Administración expropiante- lo sea el mismo técnico que redactó informes para la Administración expropiante en el mismo expediente de justiprecio, debe contestarse que es el propio art. 31,1-b de la Ley de Expropiación Forzosa el que previene que uno de los vocales del Jurado lo será un funcionario técnico designado por la Administración expropiante, por lo que la duda de parcialidad ya está presente y prevista en la Ley en el sentido indicado. Que fuese el mismo que emitió anterior informe u otro distinto de la misma administración no altera la voluntad del legislador de que uno de los miembros del Jurado lo sea con la parcialidad 'objetiva' derivada de ser miembro de la administración expropiante.
En este punto, la STS de 18.10.2011 indica para supuesto similar:
'la circunstancia de que el Arquitecto de Hacienda que tomó parte en el Jurado fuera la misma persona que había elaborado las Ponencias Catastrales usadas para la fijación del justiprecio no implica la invalidez del acuerdo del Jurado; y ello porque no consta que dicho miembro del Jurado estuviera incurso en una causa de incompatibilidad, ni que sobre él pesara un deber de abstención. La recurrente no da ningún argumento en este sentido, sino que se limita a sostener que la presencia de dicho Arquitecto de Hacienda mina la credibilidad del Jurado. Pero lo decisivo es que, no habiendo incompatibilidad o deber de abstención, la composición del órgano es ajustada a derecho y, por consiguiente, sus acuerdos despliegan los efectos que normalmente les corresponden.'
O la STS de 15.07.2010 :
'Finalmente y en cuanto a la referencia a la imparcialidad de tal vocal técnico por su condición de funcionario de la Administración, baste señalar, con la sentencia de 4 de marzo de 2000 , que es la propia Ley de Expropiación Forzosa (artículo 32.1.b ) y su Reglamento (artículo 103) los que establecen la composición de aquél, y, entre sus vocales , se incluye un funcionario técnico designado por la Administración expropiante, sin que ello atente a la imparcialidad de dicho órgano, cuyo carácter arbitral y plural justifica que uno de sus miembros sea designado por la Administración.'
Con respecto al argumento de que su titulación (ingeniero de caminos, canales y puertos) es inidónea y que es más adecuada la de ingeniero industrial como la del que emitió el informe adjunto a la hoja de aprecio de la propiedad, es argumento que igualmente debe rechazarse por cuanto ni se explica en la demanda que el cuadro de competencias y conocimientos de una y otra ingeniería que evidencia la incompetencia de la ingeniería que acredita el Vocal mencionado, ni puede sin más afirmarse que un Ingeniero de caminos, canales y puertos tenga 'menos cualificación' que un Ingeniero Industrial para valorar una instalación industrial. Ambas ingenierías son idóneas para la valoración de la explotación de referencia.
Procede así, desestimar este motivo de impugnación que, de todos modos, es argumento inútil para lo pretendido en la demanda, en la que no se pide la nulidad del acuerdo del Jurado para que dicte nueva resolución con otra composición, sino que el justiprecio se fije en determinada cantidad.
Cuestión distinta es que, como más adelante se valorará, la fortaleza del criterio de la presunción de acierto de la resolución del Jurado, quede en este caso mermada por el hecho de que el informe técnico en que se fundamentó el acuerdo, adolezca de la motivación que sería deseable por cuanto se remite, sin la necesaria crítica, a los informes de valoración considerados por la Administración expropiante.'
TERCERO:Acto seguido hemos de analizar cuál es la legislación aplicable al supuesto de autos, esto es, si debemos utilizar los preceptos de la ley 6/1998 de Valoración y Régimen del suelo tal y como ha hecho el Jurado de Expropiación, o bien, si la normativa aplicable es el Real Decreto Legislativo 2/2008 que aprueba el texto refundido de la
Dice la
Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto legislativo 2/2008 que aprueba el TR de la
1º.- Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la
2º Los terrenos que a la entrada en vigor de aquélla, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003 de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o sin han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.
De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, las reglas a que se refiere el párrafo anterior serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2011.
3º Mientras no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley sobre criterios y método de cálculo de la valoración y en lo que sea compatible con ella, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 137 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y a las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, o disposición que la sustituya.
En el debate de autos el suelo tiene la clasificación de rústico por lo que le sería aplicable el apartado 1º de esa Disposición Transitoria. Así las cosas y en la interpretación de ese punto 1º existe en la Jurisprudencia vacilaciones en torno a cuáles son ' los expedientes' a los que la ley se refiere en ese apartado, esto es, si son los expedientes expropiatorios, o bien a los expedientes de justiprecio. Mientras algunos TSJ se decantan por interpretar que la aplicación de esa ley se refiere al momento de inicio de los expedientes expropiatorios (Pais Vasco nº 5/2010 de 18 de enero, Canarias nº 76/2010 de 23 de abril, Madrid 316/2011 de 22 de febrero, o 287/2011 de 15 de febrero entre otras), otras sentencias en cambio, parten de interpretar que ese término se refiere a los expedientes de justiprecio (Navarra nº 378/2010 de 27 de julio , Castilla Leon nº 181/2013 de 28 de mayo ).
Pues bien, la cuestión ha sido resuelta en la Sentencia del TS de 24 de junio de 2013 (Ar 5097 Ponente Sr. Córdoba Castroverde) que analiza en concreto a qué expediente se refiere la Disposición Transitoria Tercera en su párrafo 1º del RD Legislativo 2/2008 . Y frente a la dicotomía de si se refiere a la incoación de los expedientes expropiatorios, o por el contrario, al inicio de los expedientes de justiprecio, al fin resuelve que ha de entenderse que ese término 'expedientes' de esta disposición de aplicación de derecho transitorio en materia de valoraciones, se está refiriendo a los expedientes de justiprecio. En efecto, dice la Sentencia:
'Nuestro ordenamiento jurídico diferencia claramente entre la fecha de inicio del expediente expropiatorio y la fecha a la que de referirse la valoración de los bienes expropiados. Así, mientras el inicio del expediente expropiatorio coincide con el acuerdo de necesidad de ocupación ( art. 21 de la LEF ( RCL 1954, 1848 ) ), el momento al que ha de entenderse referida la valoración de los bienes es, como regla general, el inicio del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta ( art. 24.a) de la Ley 6/1998 ). Es esta fecha, y no la de iniciación del procedimiento expropiatorio, la que se toma como referencia para atender a la situación física y jurídica de los bienes y derechos expropiados y la que ha de tomarse en consideración para establecer la normativa aplicable para fijar el método para calcular tales bienes, pues siendo esta la fecha en la que han de valorarse los bienes expropiados son las normas vigentes en ese momento, normas de carácter sustantivo que no procesal, las que determinan los criterios de valoración y el método aplicable.
El problema surge en los casos en que se produce un cambio normativo durante la tramitación del procedimiento expropiatorio. La sucesión temporal de normas exige acudir al régimen transitorio que, en este caso, se contiene en la
Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 8/2007
cuyo tenor literal afirma 'Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la
Y es en la interpretación de esta Disposición Transitoria donde se muestra la discrepancia entre las partes. Así, mientras que la parte recurrente considera que el régimen valorativo ha de ser el establecido en el momento de la incoación del expediente expropiatorio, y no cuando se inicia el expediente de justiprecio, porque cuando la
Disposición Transitoria Tercera del
El Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el
Texto Refundido de la
Esta misma conclusión se obtiene acudiendo a una interpretación sistemática en el que dicha norma se contiene. La Disposición Transitoria se incluye en la
Todo ello nos lleva a concluir que la interpretación realizada por el Tribunal de instancia es ajustada a derecho y, consecuentemente, a desestimar el recurso de casación.'
En consecuencia la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación aplicando la Ley 6/1998 al supuesto de autos, resulta incorrecta porque hay que estar a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, conforme a la Disposición Transitoria Tercera del RD Legislativo 2/2008 . Y en el debate de autos ese inicio tuvo lugar el 22 de noviembre de 2007, cuando ya estaba en vigor la ley 8/2007.
CUARTO:Y ya entrando en el análisis de cuál ha de ser la valoración del suelo expropiado, debemos tener en cuenta los siguientes datos que en autos han quedado probados:
1º.- Según el artículo 22 apartado 1º del Plan Director Sectorial para la gestión de Residuos Urbanos de Eivissa-Formetera aprobado por Decreto 46/2001 de 30 de marzo las disposiciones contenidas en ese Plan tienen carácter vinculante para el planeamiento urbanístico y sobrepasan el interés estrictamente municipal. Y el apartado 4º de ese mismo artículo señala que las zonas para situación de esas instalaciones tienen la clasificación de suelo rústico y la calificación de sistema general de infraestructuras.
2º.- El vertedero de Ca Na Putxa está compuesto de ocho parcelas entre las cuales figura la de autos que es la parcela nº 3 con una superficie de 40.407 m2, y ese vertedero viene específicamente reconocido y contemplado en el Plan Director Sectorial d'Eivissa-Formentera contemplándose para esa instalación una adecuación a la normativa comunitaria y en concreto a la Directiva 1999/31/CE de 26 de abril señalándose en el artículo 12-1 de ese Plan Director Sectorial: ' El Consell podrá proceder a la adecuación del vertedero después de obtener la total disponibilidad de los terrenos o, en caso de gestión indirecta, por quedar integrados en el patrimonio del gestor efectivo del servicio.'
3º.- En el caso de autos la expropiación de la finca de autos se realizó en cumplimiento de lo dispuesto en el Plan Director Sectorial y por lo tanto ese vertedero tiene un uso dotacional de ámbito claramente supramunicipal y su implantación sirve a toda la isla de Eivissa.
4º.- Según el PTI aprobado definitivamente el 21 de marzo de 2005 publicado en el BOIB nº 50 de 31 de marzo de 2005 los terrenos objeto del debate están clasificados como suelo rústico calificados en su mayoría como suelo rústico común suelo régimen general y parcialmente como suelo rústico común forestal. Incluidos en el PTI en el área de desarrollo urbano como infraestructura, equipamiento destinado a Residuos sólidos.
5º.- Según el PGOU de Santa Eularia aprobado definitivamente el 23 de octubre de 1981, los terrenos tenían la clasificación de suelo no urbanizable con la calificación de forestal en su mayoría protegido y una pequeña parte dispuesta en zona industrial de canteras e industrias derivadas de dicha actividad extractiva. Por lo tanto la clasificación de los terrenos al tiempo de la valoración del justiprecio era la de suelo no urbanizable. (documental de 2 de marzo de 2012 expedida por el Ayuntamiento de Santa Eularia obrante al ramo de prueba de la codemandada)
6º.- Según las NNSS vigentes aprobadas definitivamente por la Comisión Insular de Urbanismo el 23 de noviembre de 2011 y publicadas en el BOIB nº 20 EXT de 8 de febrero de 2012, los terrenos tienen la calificación de suelo rústico con la calificación de sistema general de residuos y unas pequeñas zonas en los bordes de la parcela con la calificación de suelo rústico común suelo régimen general y de suelo rústico común forestal.
La situación enjuiciada en este debate ha sido ya resuelta por esta Sala a propósito de la expropiación de bienes y derechos sobre este mismo vertedero de Ca Na Putxa en relación a otros propietarios en Sentencia nº 90 de 18 de febrero de 2014 dictada en autos de PO 383/2010 y en la Sentencia nº 7 de 14 de enero de 2014 dictada en autos PO 380/2010 , asuntos todos ellos que tienen conexión al tratarse de fincas expropiadas que integran el vertedero de Ca Na Putxa. El supuesto que ahora enjuiciamos es idéntico al resuelto en Sentencia nº 90 de 18 de febrero de 2014 al tratarse en ese procedimiento la expropiación de los terrenos donde se asienta ese vertedero, -pues en aquella sentencia se analiza el justiprecio sobre la parcela nº 8 sobre la que se asienta el vertedero, y aquí enjuiciamos el justiprecio de la parcela nº 3- y tanto en aquella expropiación como en esta que ahora contemplamos, es aplicable la Ley 8/2007. En la sentencia nº 7 de 14 de enero de 2014 , a pesar de que el justiprecio afecta a las parcelas 1, 2 y 4 sin embargo es de aplicación la ley 6/1998 al haberse iniciado el expediente de justiprecio antes de la entrada en vigor de la ley 8/2007.
Por lo tanto nos remitiremos a lo ya resuelto en la sentencia nº 90/2014 de 18 de febrero pasado.
Decíamos entonces:
'SEXTO.- Las reglas de valoración en la Ley 8/2007 del suelo rural destinado a infraestructuras o servicios supramunicipales
La Ley 8/2007 y, tras su derogación, el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, han desvinculado la valoración del suelo de su clasificación urbanística.
Por lo tanto, la Ley 8/2007 ha supuesto el fin de la jurisprudencia que ha venido considerando que el suelo no urbanizable, si estuviera destinado a sistemas generales, se tenía que valorar a efectos expropiatorios como suelo urbanizable
El suelo rural no susceptible de transformación urbanística, es decir, el suelo no urbanizable, cuando es expropiado para la realización de infraestructuras, se valora como suelo rural, con arreglo al método de capitalización.
Y si se tratase de suelo rural transformable, es decir, de suelo urbanizable, cuando es expropiado para la realización de infraestructuras se valora como suelo rural más un porcentaje entre el 5% y el 15%.
Al respecto, ha de tenerse presente que el artículo 21.2 de la Ley 8/2007 - artículo 22.2 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008 - establece, primero, que el suelo se tasará según su situación y con independencia de la causa de la valoración y del instrumento legal que la motive; segundo, que ese criterio de valoración será también de aplicación a caso como el que aquí se da, es decir, a caso de suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como lo es el vertedero de residuos para toda la isla de Ibiza; y, tercero, que esa valoración del suelo destinado a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal ha de serlo tanto si las mismas ya estuvieran previstas por la ordenación territorial y urbanística como si, por el contrario, se tratara de infraestructuras y servicios públicos que fueran de nueva creación.
SÉPTIMO.- El reconocimiento del vertedero de Ca Na Putxa en el Plan Director Sectorial para la Gestión de Residuos Urbanos, el interés supramunicipal de sus disposiciones y su vinculación para el planeamiento urbanístico.
El Plan Director Sectorial para la Gestión de Residuos Urbanos de Eivissa-Formentera, aprobado por el Decreto 46/2001, de 30 de marzo, contemplaba en su artículo 22, apartado primero , que las disposiciones contenidas en el mismo eran vinculantes para el planeamiento urbanístico y sobrepasaban el interés estrictamente municipal.
Y el apartado cuarto de ese artículo 22 del Plan Director Sectorial para la Gestión de Residuos Urbanos de Eivissa-Formentera señalaba que las zonas para situación de las instalaciones tenían la clasificación de suelo rústico y la calificación de sistema general de infraestructuras.
Pues bien, el vertedero de Ca Na Putxa, en el que se incluye la parcela nº 8 del caso, se encuentra específicamente reconocido en el Plan Director Sectorial para la Gestión de Residuos Urbanos d'Eivissa-Formentera, contemplándose para ese vertedero una adecuación a la normativa comunitaria y en concreto a la Directiva 1999/31/CE de 26 de abril.
El artículo 12-1 de ese Plan Director Sectorial señala lo siguiente:
'El Consell podrá proceder a la adecuación del vertedero después de obtener la total disponibilidad de los terrenos o, en caso de gestión indirecta, por quedar integrados en el patrimonio del gestor efectivo del servicio.'
Pues bien, expropiada la finca del caso en cumplimiento de lo dispuesto en el Plan Director Sectorial para la Gestión de Residuos Urbanos de Eivissa-Formentera, ha de tenerse presente que el vertedero tiene un uso dotacional de ámbito claramente supramunicipal ya que su implantación sirve a toda la isla de Eivissa.
OCTAVO.- La clasificación urbanística de los terrenos del caso al tiempo de la valoración del justiprecio y en las Normas Subsidiarias de 2011.
El Plan Territorial Insular de Eivissa, aprobado definitivamente el 21 de marzo de 2005 y publicado en el Boletín Oficial de les Illes Balears número 50, de 31 de marzo de 2005, recoge los terrenos del caso dentro del área de desarrollo urbano como infraestructura.
En concreto, el Plan Territorial Insular de Eivissa recoge los terrenos del caso como equipamiento destinado a residuos sólidos, figurando igualmente con la clasificación urbanística a la que aludiremos, que era la de suelo rústico, y encontrándose calificados esos terrenos, en su mayoría, como suelo rústico común -suelo régimen general- y parcialmente como suelo rústico común forestal.
El Plan General de Ordenación Urbana de Santa Eularia, aprobado definitivamente el 23 de octubre de 1981, había clasificado los terrenos del caso como suelo no urbanizable, con la calificación de forestal en su mayoría protegido y una pequeña parte dispuesta en zona industrial de canteras e industrias derivadas de dicha actividad extractiva.
Por lo tanto, la clasificación de los terrenos al tiempo de la valoración del justiprecio era la de suelo no urbanizable, viniendo a aseverarlo la prueba documental expedida por el Ayuntamiento de Santa Eularia y que obra en el ramo de prueba del Consell Insular de Eivissa, Administración codemandada -15 de octubre de 2012-.
Las Normas Subsidiarias vigentes, aprobadas definitivamente por la Comisión Insular de Urbanismo el 23 de noviembre de 2011 y publicadas en el Boletín Oficial de les Illes Balears número 20 EXT, de 8 de febrero de 2012, establecen que los terrenos en cuestión mantienen la clasificación de suelo no urbanizable o rústico.
Esas Normas Subsidiarias vigentes califican los terrenos del caso como sistema general de residuos; y unas pequeñas zonas en los bordes de la parcela con la calificación de suelo rústico común de régimen general y de suelo rústico común forestal.
NOVENO.- Las particulares condiciones de la finca del caso: el destino específico del suelo rural al tratamiento de residuos sólidos.-
La finca del caso tiene unas condiciones muy particulares que la distinguen con toda claridad de cualquier otra finca cuyo suelo tenga la consideración de rústico.
En efecto, en la finca del caso no se practica cultivo alguno, ni los terrenos de la misma se destinan a la finalidad propia del suelo rural.
Además, el Plan Director Sectorial de Residuos establece la adecuación del vertedero de Na Putxa, del que forma parte la finca de autos.
En concreto, el Plan Director Sectorial de Residuos establece la adecuación al destino específico para el tratamiento de residuos, habiendo servido para ese mismo uso con carácter previo a la expropiación.
Pues bien, los ahora recurrentes y en relación con la finca del caso, venían contando con contrato de arrendamiento por plazo de 20 años y en vigor al tiempo de la expropiación, habiendo finalizado en el año 2012.
En consecuencia, ese uso del suelo, distinto al propio de la naturaleza del suelo rústico, está claramente probado y acreditado en autos; y también lo está el aprovechamiento y rentabilidad que la finca con carácter previo a la expropiación.
DECIMO.- Sobre la valoración del suelo rural.-
La regulación de la valoración del suelo rural, contenida en el artículo 22 de la Ley 8/2007 , ahora artículo 23 del Texto Refundido 2/2008 , es la siguiente:
'Artículo 23. Valoración en el suelo rural
1.- Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley:
a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada.
El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) Las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se tasarán por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
c) Las plantaciones y los sembrados preexistentes, así como las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros derechos, se tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos.
2.- En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados.'
Y respecto a la tasación mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la Ley 8/2007 establecía lo siguiente:
' Disposición adicional séptima. Reglas para la capitalización de rentas en suelo rural
1.- Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 22, se utilizará como tipo de capitalización la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios a tres años.
2.- En la Ley de Presupuestos generales del Estado se podrá modificar el tipo de capitalización establecido en el apartado anterior y fijar valores mínimos según tipos de cultivos y aprovechamientos de la tierra, cuando la evolución observada en los precios del suelo o en los tipos de interés arriesgue alejar de forma significativa el resultado de las valoraciones respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas.'
La actual redacción es esta Disposición, contenida en el Texto Refundido 2/2008, es la siguiente:
' 1.-Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años.
2.- Este tipo de capitalización podrá ser corregido aplicando a la referencia indicada en el apartado anterior un coeficiente corrector en función del tipo de cultivo, explotación o aprovechamiento del suelo, cuando el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas.
Los términos de dicha corrección se determinarán reglamentariamente.'
Esta redacción ha sido dada por el
artículo
Todo lo dicho ad supra es de exacta e Idéntica aplicación al supuesto que ahora nos ocupa, pues la parcela nº 3 del TM de Santa Eularia des Riu propiedad de la entidad recurrente, sobre las que también se asienta el vertedero Ca Na Putxa, es un espacio cuya función, como lugar de almacenamiento y gestión de residuos, está específicamente reconocido en el Plan Director Sectorial de Residuos para la isla de Ibiza, del que precisamente se pretende su adecuación a la normativa comunitaria. Y el suelo sobre el que se asienta esa instalación es suelo clasificado como suelo rústico.
Por lo tanto la pretensión de la parte recurrente de valorar dicha finca como suelo urbanizable debe rechazarse y debe desestimarse el pedimento principal del suplico.
QUINTO:Resuelto que la valoración ha de hacerse conforme a la condición de suelo no urbanizable, la defensa del Consell Insular d'Eivissa ha argumentado a lo largo del debate que ese vertedero de Na Putxa carecía de los permisos administrativos correspondientes encontrándose en situación de clandestinidad. Y explica que el Tribunal de Justicia de la CE en sentencia de 12 de junio de 2003 (asunto Convenio Colectivo de Empresa de GUAGUAS MUNICIPALES, S.A./01 ) declaró que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 75/442/CEE del Consejo de 15 de julio relativa a residuos al no haber adoptado las medidas necesarias para asegurar en relación a diversos vertederos de la geografía española, entre los que figura precisamente el vertedero de Na Putxa denominado en esa sentencia Sa Roca por ser ese el nombre de los terrenos donde se asienta.
Esta manifestación, a los efectos del justiprecio que aquí se analiza que no es otro que el valor del suelo, resulta irrelevante en tanto que lo que se indemniza es el valor de los terrenos, que no el valor de la actividad en ellos desarrollada.
Por otro lado, la afirmación de la inexistencia de licencia de actividad y de apertura de ese vertedero, sin perjuicio de ser cierta y quedar perfectamente acredita en autos (informe de la CAIB de 7 de julio de 2012 obrante en el ramo de prueba de la codemandada), está íntimamente relacionada con la inactividad del propio Consell Insular, pues el PDS de 1994 ya contemplaba la obligación del Consell Insular d'Eivissa i Formentera de la obligación de expropiar esos terrenos, adecuarlos y legalizarlos y nada hizo al respecto continuando esa situación hasta la aprobación del PDSGRUEF de 2001. También queda acreditado a través de los hechos probados reflejados en la Sentencia de la Audiencia Provincial nº 33/2008 de 9 de junio de 2008 que absolvió a los procesados de un delito contra el medio ambiente del artículo 325 del CP por vertidos potenciales y gravemente peligrosos para el equilibrio de los sistemas naturales y de la salud y un delito del artículo 326 e) con riesgo de deterioro irreversible, que esa actividad se venía desarrollando en dicho vertedero desde la década de 1.960 convirtiéndose esa zona 'en el destino exclusivo de todos los residuos sólidos de la isla de Ibiza' firmándose contratos con los Ayuntamientos de Ibiza, de Sant Joan de Labritja, el Ayuntamiento de Santa Eularia, y el de Sant Josep y hasta con el Aeropuerto de Ibiza etc para retirar esos residuos y trasladarlos a ese lugar; que contaba con una autorización concedida por el Pleno municipal de Santa Eularia de 24 de febrero de 1.968 y otra licencia de actividad insuficiente concedida por el Ayuntamiento de Santa Eularia en el año 1975 según el informe remitido por la CAIB en el ramo de prueba de la demandada. Y que desde el año 1990 fueron múltiples los intentos y gestiones realizadas por sus responsables ante las Administraciones (ayuntamientos, Consell Insular d'Eivissa y CAIB) para conseguir la obtención de los distintos permisos administrativos. Autorización que según detalla el informe de la CAIB al fin ha sido obtenido por la UTE GIREF el 19 de abril de 2005 en Resolución de la Consellería de Medi Ambient.
SEXTO:Dicho ello, la resolución dictada por el Jurado de Expropiación resuelve el valor del justiprecio del suelo calculado sobre un total de 40.407 m2 de suelo rústico, que es el total superficial de la finca objeto de autos, a razón de 3'24 euros/m2. La resolución expone que el método utilizado para esa valoración es el contemplado en el artículo 26-1 de la Ley 6/1998 , esto es, por comparación de fincas análogas, fincas y valores que detalla en su informe, y alcanzando el valor unitario medio según esos cálculos una cifra sensiblemente inferior a la ofrecida por la demandada en su hoja de aprecio, es por lo que acepta la cuantía de 3'24 euros/m2 propuesta por la Administración en su día.
Ya hemos dicho que la valoración efectuada por el Jurado conforme a la ley 6/1998 no es correcta al tener que aplicar la ley 8/2007 y tener que valorar por el sistema de actualización de rentas.
Así las cosas y centrándonos ahora en el justiprecio de esa parcela nº 3 examinemos ahora cuáles son las rentas a considerar para la valoración de ese suelo rural.
Es un hecho perfectamente acreditado en autos que esos terrenos percibían unas rentas procedentes de los contratos de arrendamiento concertados el 31 de enero de 1992 y el 1 de febrero de 1992. Y tal y como dijimos en sentencia nº 90/2014 el recurrente no puede obtener por el valor de esos terrenos menor rentabilidad de la que antaño ha podido acreditar que obtenía el demandante por esa misma actividad en esas mismas fincas.
En el expediente administrativo constan las valoraciones que acompañaron la hoja de aprecio del recurrente en la que aparecen los informes del Ingeniero Industrial D. Bienvenido que valoró el suelo urbanizable por el método residual dinámico y el justiprecio era el resultado de multiplicar la superficie de la finca, 40.407 m2, por la cantidad de 231'95 euros/m2, lo que daba un resultado de 9.372.411'05 euros más el 5% del premio de afección. Y en situación de suelo rural por el sistema de capitalización de rentas la cantidad de 10.678.616'40 euros más el 5% del premio de afección.
En autos constan las periciales emitidas por la Arquitecta Sra. Ruth en autos nº 380/2010, que también hace una valoración de inmuebles por capitalización de rentas aplicando la ley 8/2007. En esa pericial se hace una previsión de agotamiento del vertedero ya que esa instalación estaría colmatada en el año 2.031. La perito añade a esos 29 años más de actividad, contados a partir de 2003, un periodo de post clausura de 30 años más, en el que se realizarían labores de control y mantenimiento aunque sin realizar vertidos, pero se continuarían abonando los arrendamientos.
Pues bien la exhaustiva argumentación vertida en ese informe pericial sí desvirtúa la presunción de acierto y legalidad de la Resolución del Jurado. En efecto, tal y como decíamos en la sentencia nº 90/2014 :
' La Sra. Ruth ha señalado que: 'las parcelas objeto de explotación sobre las que se desarrolla la actividad del vertedero poseían cualidades respecto a su ubicación que las hacía únicas respecto a otras de similares características,..., aunque era indiferente la calidad de las tierras puesto que no se preveía destinarlas al cultivo'.
Por lo tanto, la finca del caso, como las demás afectadas por la expropiación, según ya hemos mencionado anteriormente, tienen unas condiciones muy particulares que las distinguen de cualquier otra finca cuyo suelo tenga la consideración de rústico, lo que s debido a que en ellas no se practica cultivo alguno ni se destinan a la finalidad propia de ese suelo, habiendo servido para ese mismo uso con carácter previo a la expropiación.
Así, si se quisiera buscar valor de fincas análogas, no hay otras más similares que las colindantes, es decir, las restantes afectadas por la expropiación para la implantación del mismo servicio público -son los casos de los contenciosos números 335/2010,382/2010 y 380/2010-.
La Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, de aplicación al caso por razones temporales, establece en su artículo 3, c. lo siguiente:
'el valor de un inmueble susceptible de ser dedicado a diferentes usos será el que resulte de destinarlo, dentro de las posibilidades legales y físicas, al económicamente más aconsejable'.
Pues bien, el uso económicamente más aconsejable en la finca del caso, no era el de explotación de sus usos agropecuarios, sino el uso para vertedero al que se destinaba.
La Sra. Ruth ha determinado con total corrección el valor de los terrenos por capitalización de las rentas, tomando en consideración los arts. 24 y siguientes de la Orden ECO/805/2003 -método de actualización de rentas- y, en lo que importa ahora destacar, se atiende al valor actual de los flujos de caja en relación al período en que se estima que se desarrollará la actividad, que es lo que exige el artículo 30.2º de la misma Orden ECO/805/2003, con lo que se han de estimar los flujos de caja de la explotación durante el período de tiempo en que previsiblemente vaya a continuar la misma y se deben tomar los que son imputables al inmueble.
Al valor así obtenido se le ha de agregar el valor de reversión de los terrenos al finalizar la actividad y se aplica el tipo de actualización.
La Sra. Ruth , en cuanto al número de años en los que se desarrollaría la explotación, frente a los 54 años de vida útil desde la explotación computados en los informes realizados a encargo de la expropiada y frente a los 25 o 17 años de vida útil considerados por los informes realizados a encargo de la expropiante, estima que el vertedero desarrollaría su actividad de recepción de residuos durante 29 años desde 2003, a los que deberían añadirse otros 30 años para realizar tareas de control y mantenimiento del vertedero estabilizado, durante los cuales debería abonarse arrendamientos.
La vida útil del vertedero viene relacionada con la capacidad total del mismo y el detallado informe de la Sra. Ruth , amplia y convincentemente argumentado, consideramos que ha desvirtuado la presunción de acierto del acuerdo recurrido.
En efecto, la Sra. Ruth atiende al único criterio válido, esto es, examinar la capacidad real del vertedero que resulta de los planos topográficos, contemplando las diversas plataformas que podrían ir ocupando los residuos, para así alcanzar la conclusión que la capacidad real del vertedero al tiempo de la expropiación, es decir, en 2003, era de 3.810.870 m3, lo que se traduce en que el vertedero desarrollaría su actividad de recepción de residuos durante 29 años más, a los que deberían añadirse otros 30 años para realizar tareas de control y mantenimiento.
En cuanto a la capacidad, el dictamen de la Sra. Ruth no atiende tanto a las determinaciones del PDSGRUEF con respecto a la previsión de cabida, como a la capacidad real del vertedero, con las adaptaciones de la Directiva 1999/31/CE de 26 de abril de 1999. En concreto, se computa correctamente superficie para vertedero aquella que tenía esta finalidad antes del Plan Director, aunque luego éste le asigne otro destino ajeno al vertido, como la planta de selección.'
A pesar de que esa sentencia al fin concluye que el precio del suelo es a razón de 9'78 euros/m2, conclusión a la que llega también la sentencia nº 7/2014 de 14 de enero , debemos señalar que esa cifra incide en un error material derivado de un error material que presenta el dictamen. En efecto, del resultado de todo ello al fin la perito judicial obtiene como valor del suelo de las fincas 1, 2 y 4 propiedad de Herbusa SA , del total de las 8 que componen ese vertedero, la suma de 2.234.736'04 euros. La finca que aquí valoramos es la finca nº 3 del total de esas 8 que componen aquella instalación. La actualización al mes de noviembre de 2007 de la suma de 2.234.736'04 euros, da un resultado de 2.587.824'34 euros. Pues bien, esa cifra dividida por el total de m2 que componen las fincas 1, 2 y 4 que son el objeto de aquel dictamen, fincas que tienen una superficie total de 292.550 m2, da el resultado de 8'85 euros/m2 y no 9'78 €/m2. En definitiva el valor de 8'85 euros, resulta muy coherente en tanto que como ya se pronunció esta Sala en sentencia nº 90/2014 esos terrenos no han de valer menos que el valor que tenían por razón de las rentas que producían, y esa suma de 8'85 euros/m2 es superior al valor de mercado para suelo agrícola, y está totalmente justificado por la razón de su singular y específico uso de vertedero.
Por lo tanto, el justiprecio de la finca de autos en concordancia con el peritaje de la Sra. Ruth ha de ser el resultado de multiplicar la superficie de su superficie, que es de 40.407 m2, por la cantidad de 8'85 euros/m2, incrementando el resultado que se obtenga con la cantidad del 5% en concepto de premio de afección.
En consecuencia el justiprecio asciende a la cantidad de 357.601'95 euros más 17.880'09 euros en concepto del 5% del premio de afección. Todo ello suma un total de 375.482'04 euros. Todo ello con más los intereses legales procedentes.
Llegados a este punto, cumple la estimación parcial del recurso.
SEPTIMO:En materia de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, no procede hacer especial imposición de costas
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
PRIMERO: ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVOseguido a instancias de la sociedad ILLA NETA S.A. contra la Resolución dictada por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, de fecha 16 de abril de 2010, por el que se establece justiprecio de los bienes y derechos objeto de expropiación por el procedimiento de urgencia para realizar las obras 'Vertedero de Ca Na Puxta'.
SEGUNDO: ANULAMOSel acto administrativo impugnado por no ser acorde a derecho.
TERCERO: RECO NOCEMOS el derecho del recurrente a que el justiprecio de bienes y derechos expropiados correspondientes a la finca nº 3 del TM de Santa Eularia en el procedimiento de urgencia para la realización de las obras de ejecución del vertedero Ca Na Putxa en la Isla de Ibiza quede fijado en la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (375.482'04).Todo ello, con más los intereses legales procedentes.
CUARTO.-Desestimamos las restantes pretensiones de la demanda
QUINTO:Sin imposición de costas en esta instancia.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a interponer ante esta Sala y para el Tribunal Supremo, en el plazo de diez días contados desde la notificación de la presente, previo depósito de 50 €.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.