Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
26/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 2508/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8369/2004 de 26 de Noviembre de 2008

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 2508/2008

Núm. Cendoj: 15030330032008100677

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 02508/2008

PONENTE: JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008367 /2004, 8369/2004 (acumulado)

RECURRENTE: XUNTA DE GALICIA, María Inés , Jesús Luis

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA - PONTEVEDRA

CODEMANDADO: María Inés , Jesús Luis

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008367 /2004,y 8369/2004 (acumulado) pende de resolución

ante esta Sala, interpuesto por XUNTA DE GALICIA, María Inés , Jesús Luis , representados por el procurador D./Dª , IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ , dirigidos por el letrado D./Dª LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, CESAR JAVIER SANZ-PASTOR PALOMEQUE , contra ACUERDO DE 14-09-04 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCAS NUM000 Y DIRECCION000 EXPROPIADAS POR SERVICIO PROVINCIAL DE ESTRADAS PARA LA OBRA ALTERNATIVA NORTE A C-550 EN PONTE DA BARCA, TRAMO POIO-PONTEVEDRA, T.M. POIO. EXPTE. NUM001 . Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA - PONTEVEDRA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada María Inés , Jesús Luis , representadas por el procurador D./Dª IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ , dirigidos por el letrado D./Dª . CESAR JAVIER SANZ-PASTOR PALOMEQUE .

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de Noviembre de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 2.581.676,06 euros.

Fundamentos

Primero.- Los actores,- la Xunta de Galicia, como entidad expropiante, y Dª María Inés , y D. Jesús Luis , en calidad de propietarios afectados por la expropiación,- impugnan el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, de fecha 14 de septiembre de 2004, resolutorio del justiprecio de las fincas, y demás elementos de las mismas, números NUM000 y DIRECCION000 de expediente, expropiadas por el Servicio Provincial de Estradas para la obra "Alternativa Norte a N-550 en Ponte da Barca, Tramo Poio-Pontevedra", en el término municipal de Poio, en las que se situaba las instalaciones del "Vivero Jardín al Mar".

Segundo.- No hay discordancia fundamental entre la Administración expropiante y las personas particulares afectadas en lo que se refiere a los elementos fácticos a tener en cuenta en cuanto a la extensión y clasificación del suelo expropiado y a la existencia en las fincas de otros bienes o mejoras relacionados con la explotación de un importante negocio de vivero de árboles allí instalado, dedicado en su mayor parte a la reproducción y cultivo de árboles y arbustos ornamentales en régimen de dedicación intensiva y con acceso por carretera local, como se dice en apartado primero de la demanda, en la que también se expresa que, de acuerdo con el contenido del Acta previa a la ocupación de 9 de abril de 2002 y Acta complementaria de 28 de abril de 2003, la expropiación afectaba a un total de 10.140 m2 de la finca matriz, y a todos los otros elementos que, por los distintos conceptos mencionados, se citaban en ese apartado, tales como el traslado de numerosas plantas en tiesto, un muro de piedra, un muro de contención de hormigón, un área de humidificación, un camino de macadam, una fosa séptica, una dársena de carga y descarga, un estanque de agua de 1.700 m3, una red de drenaje, una tubería de riego enterrada, una instalación eléctrica, un pozo de barrena, dos invernaderos, dos umbráculos, la tarea de traslado de tierra vegetal, muchas unidades de árboles, tanto sustituibles como no sustituibles, así como una parcela de bambúes. Por otro lado, tampoco había controversia acerca de que, del terreno expropiado, 8.195 m2 estaban clasificados por el PGOM de Poio del año 2.000 como suelo urbano no consolidado, y los otros 1945 m2 restantes como suelo rústico de protección agrícola, condicionando, pues, estas circunstancias la aplicación del correspondiente criterio legal de valoración.

Tercero.- El conflicto se presenta, sin embargo, entre las dos partes respecto a las concretas aplicaciones tenidas en cuenta para la fijación del valor del suelo, y al modo de efectuar la valoración de los otros bienes y mejoras de los bienes expropiados, tanto de las edificaciones, arbolado, plantas, y otros elementos en discusión, etc., así como en cuanto a la determinación de los perjuicios en la zona de finca no expropiada, por la división de la finca originaria en dos porciones, y de los perjuicios del negocio en sí allí establecido, como cuestiones más importantes planteadas, a las que procedemos a darle solución de acuerdo con las consideraciones que pasamos a exponer, en respuesta conjunta a los recursos presentados por las dos partes implicadas en el proceso expropiatorio.

Cuarto.- En cuanto al valor del suelo, la Xunta considera aplicables los artículos 26 de la Ley 6/98 del Suelo y Valoraciones para el suelo rústico, y el artículo 28 de la misma Ley para el suelo urbano no consolidado, incurriendo después en el error de afirmar que, de acuerdo con esa ley, el valor del suelo urbano no consolidado y del suelo rústico de protección agrícola se determinarán por el método de comparación de fincas análogas, cuando lo cierto es que este es solo el método de valoración para el suelo rústico, y no para el urbano consolidado, cuyo valor se determinará, según la regla especial del art. 28.1 de ley ya dicha, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido del valor básico de repercusión mas específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar, contemplándose excepcionalmente en el apartado 4. de ese artículo 28 que solo en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores catastrales, o inaplicabilidad de estos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, habrán de aplicarse los valores de repercusión obtenidos por el método residual. Partiendo inicialmente de este presupuesto equivocado, en la demanda de la Xunta se alega que el precio unitario del suelo expropiado en este caso resultaría muy inferior al concedido por el Jurado, en torno a los 12 euros el m2,ya que así resultaría comparativamente con fincas análogas en el suelo rústico, y lo mismo sucedería con el urbano consolidado, respecto al que se añade la corrección, ,también errónea, de que, recopilada información en el Centro de Gestión Catastral donde se informa de la existencia de la Ponencia de Valores -si bien ésta no está vigente- habría que obtener la valoración del suelo mediante la aplicación del método residual, con arreglo a cuyos cálculos resultaría un valor unitario de 49,52 euros por m2. En cuanto a esto último, la existencia, o no, o la pérdida de vigencia, o no, de la ponencia de valores catastrales, es el quid de la cuestión, porque en ello insiste también la parte expropiada, aún reconociendo ya que las ponencias de valores catastrales de Poio se habían revisado en el año 2002 para adaptarlas al nuevo planeamiento, pero que no habían entrado en vigor hasta el 1 de enero de 2003, después, por tanto, de la iniciación del expediente de justiprecio, que se dice que había tenido lugar en una primera oferta a los dueños de la finca expropiada en el año 2002, de lo que había que concluir que no podían aplicarse con efecto retroactivo en sentido desfavorable para los expropiados, a los que, en consecuencia, había que valorarles los bienes conforme al método residual, del que resultaría un precio unitario para esta clase de suelo muyo mayor a los 60 euros m2 concedidos por el Jurado, en los términos resultantes del informe pericial que presentaban. Pero este argumento no puede aceptarse, porque, con independencia de cualquier oferta informal exploratoria que pudiera habérseles hecho a los dueños en ese año 2002 o de cualquier valoración inicial que se hiciese de los bienes expropiados, la única oferta válida determinante del inicio legal de la fase de determinación individualizada del justiprecio, con la categoría de tal a efectos de lo previsto en el art. 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa , fue la presentada por la Administración con fecha 6 de mayo de 2003 (Consta al folio 27 del expediente), en la que se remitió una valoración definitiva a los expropiados, con una expresa referencia a un intento de fijación del mismo de manera convenida con ellos en un plazo de 15 días, que , de no prosperar, daría lugar a la apertura de un nuevo plazo de 20 días para que presentasen los interesados su correspondiente hoja de aprecio, lo que efectivamente llevaron a cabo los actores el 23 de junio de 2003. Hay, por tanto, una base segura para concluir que las ponencias de valores catastrales de Poio, en vigor desde el 1 de enero de ese año, regían ya en el momento de iniciación del expediente individualizado de justiprecio, y a ellas había necesaria y legalmente que atenerse para la determinación del mismo en cuanto al suelo expropiado de la finca con la clasificación de suelo urbano no consolidado, conforme a las estrictas previsiones del criterio establecido con carácter principal por el artículo 28.1 de la ley del Suelo y Valoraciones, y no por las subsidiarias del apartado 4. de ese mismo precepto, que es el criterio que siguió correctamente el Jurado en su valoración, por mucho que se diga en la demanda de los propietarios que se utiliza directamente el valor fiscal resultante, sin reconducirlo al valor de mercado correspondiente mediante la aplicación del coeficiente de relación de mercado (0,5), según resultaría de lo establecido en la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1998, con lo que se elevaría valor unitario del m2 a 120 euros, pues la referencia del art. 28.1 de la Ley 6/98 al valor básico de repercusión mas específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar hay que entenderla en su sentido de lo que éstas efectiva y cuantitativamente marquen, sin que, por otro lado, aparezca justificada en este caso la aplicación de ningún coeficiente corrector que pudiera determinar un justiprecio mas elevado por este concepto. Tampoco en este caso podemos tener en cuenta las conclusiones del perito judicial, D. Juan Miguel , porque aplica también indebidamente el método residual, en vez de atenerse a las previsiones del art. 28.1 de la Ley 6/98 .

Por otro lado, en la valoración de los terrenos expropiados clasificados como suelo rústico de protección agrícola tampoco puede ser aceptada ninguna de las pretensiones contrapuestas de la Xunta y de los propietarios, tanto para rebajar como para aumentar el justiprecio, pues en ninguno de los informes periciales de que se dispuso, tanto en los presentados por las partes como en el judicial, se aplicó de manera correcta el método legal valorativo de comparación a partir de valores de fincas análogas, que era el procedente, pues no existen referencias comparativas, objetivas y concretas, debidamente documentadas o demostradas, que justifiquen un justiprecio distinto, tanto a la baja como al alza, al fijado por el Jurado, con la presunción de acierto y certeza que su resolución conlleva.

Es claro, por otra parte, que tampoco se cumplían en este caso las condiciones legales precisas para poder aplicar en su valoración al suelo no urbanizable la llamada doctrina de los sistemas generales, por el hecho de dedicarse los terrenos a una importante vía de comunicación, porque, a efectos valorativos, hay que atenerse a la clase de suelo en que se sitúen o por el que discurran -que en este caso es la anteriormente dicha de suelo rústico- sin que el planeamiento urbanístico municipal los haya incluido en algún ámbito de gestión para obtenerlos a través de mecanismos de equidistribución de beneficioso y cargas, y sin que suceda tampoco que esa infraestructura de comunicación proyectada pueda considerarse como "creadora de ciudad" a efectos urbanísticos, a la vista de su evidente carácter supramunicipal, por lo que las razones expuestas relacionadas con esto para pretender un mayor valor de este tipo de suelo tampoco pueden ser aceptadas.

Quinto.-En cuanto al valor de las edificaciones, el Jurado aplicó correctamente la norma del art. 31.2 de la ley 6/98 , y lo determinó, con independencia del suelo, de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas, -modificando la valoración conjunta que había hecho la Administración englobando el valor de las construcciones e instalaciones junto con el arbolado, recurriendo al principio de "unidad de vivero"- y, siguiendo en este punto las indicaciones técnicas del informe pericial del arquitecto Sr. Lucio , y atribuyó a los elementos expropiados relacionados con esto el valor de 225.833,69 euros, que la Sala considera, por las explicaciones y razón de ciencia de tal informe, que es el que se adecua a su real y verdadero valor.

Sexto.- La siguiente cuestión a dilucidar, en la que las partes también están en desacuerdo, es la del valor asignado a las plantaciones existentes en la finca, que la demanda de los expropiados considera que no se hizo conforme la normativa del articulo 31.2 de la ley de Expropiación Forzosa y normas concordantes, al conceder solo por este concepto una cantidad alzada total de 403.891,36 euros, de los que 331.510,90 euros corresponden a árboles y arbustos no comerciales, y 72.380,46 euros a árboles y arbustos comerciales, sin ninguna otra alusión explicativa en función de especies, tamaños, calidades, estado de conservación, etc., lo que, por su parte, la Administración considera que es un justiprecio injustificado y excesivo.

Con relación a esto, ya se disponía en las actuaciones de dos informes periciales de parte prestados por los ingenieros agrónomos Dª Carmen y D. Antonio , que justificaban un precio mucho mayor sobre la base de un estudio muy minucioso de las unidades, características y clases de árboles existentes en la finca, pero, a mayores, y con la imparcialidad que hay que suponerle, se dispuso de un completísimo informe pericial de valoración prestado por la ingeniero agrónomo Dª Asunción . Ésta da por buena en líneas generales la valoración agronómica del arbolado llevada a cabo por los anteriores, cuyos resultados considera muy similares a los obtenidos por ella, si bien con la particularidad, importante en este tema, de que las valoraciones de los anteriores ingenieros están realizadas a fecha de junio de 2003 -que estaría casi a la par del tiempo en que legalmente había que hacerlas, coincidiendo con el inicio del expediente individualizado de justiprecio-, mientras que el de la perito judicial expresa que ha utilizado precios de mercado de 2.007/2.008.

En cuanto a la pericia judicial -por otro lado prestada con todas las garantías legales de publicidad y contradicción, sin que la Administración le hubiera siquiera planteado la mas mínima aclaración o crítica, - su resultado es claramente favorable a las tesis de los expropiados, pues, después de un minucioso, prolijo y técnico análisis de su objeto, de los bienes a valorar, y de la metodología a utilizar en la valoración, distinguiendo en ésta la correspondiente a los ejemplares arraigados en el terreno y su carácter de sustituibles y no sustituibles, y con referencia a las distintas versiones de la llamada Norma Granada aplicable a los distintos casos, acaba valorando los ejemplares arraigados en el terreno en 956.486, 43 euros, y, asimismo, valora el traslado de las plantas cultivadas en tiesto en 31.600 euros, así como el coste del traslado de la tierra vegetal en otros 1.000 euros, añadiendo al final que otra diferencia sustancial con los informes de los otros ingenieros es que estos utilizaron la Norma Granada en su primera revisión (segunda versión) de 1.999, mientras que el perito judicial utilizó la segunda revisión (tercera versión) de 2006 por ser la actualmente vigente , cuya principal diferencia entre las mencionadas versiones es la modificación de la valoración de los árboles no sustituibles, en los que la anterior permitía incrementar el valor básico del árbol hasta ocho veces su valor mediante correctores extrínsecos al árbol, mientras que en la actual es el propio valor básico el que refleja claramente el valor de mercado, lo que le lleva a afirmar que los datos manejados en los otros informes son precios de mercado reales y que la su valoración agronómica se ha realizado conforme a la Norma Granada en su primera revisión de 1999, siendo, por tanto, la que responde al tiempo en que debía de ser hecha conforme al procedimiento expropiatorio, y la que la Sala toma, conforme a las reglas de la sana crítica, como la que procede declarar como el importe del justiprecio de la totalidad de los árboles expropiados, que se fija en 955. 981 euros. A ello hay que añadir la cantidad de 26.461 euros en concepto de traslado de plantas cultivadas en tiesto o contenedor, que era lo que se pedía en ambos casos en la hoja de aprecio ( Principio de congruencia del art. 34 de la L.E.F .) , y 1.000 euros más por el traslado de acopio de tierra vegetal, que es la suma que señala el perito judicial por este otro concepto, en función de la existencia efectiva de estas dos últimas clases de daños indemnizables dentro del apartado del arbolado, que la Administración había omitido.

Séptimo.- La siguiente cuestión se refiere a la valoración de los perjuicios derivados de la expropiación, en los que se englobarían -según se expresa en la demanda de los propietarios- los que tienen su justificación en el hecho de que se trata de una expropiación parcial de la finca, y que esta queda dividida perdiendo su identidad y singularidad, al quedar dos partes, una de 20.976 m2 y otra de 35.708 m2, inconexas entre sí y con difícil comunicación. El Jurado concede por esta causa la cantidad alzada de 100.000 euros, por lo que define como pérdida de valor de la porción de suelo urbano que queda separada del resto por la pérdida de uso de las bandas adyacentes a la vía derivada de la necesaria separación de los taludes y por la necesaria reordenación de las infraestructuras restantes para la continuidad de la actividad. Los propietarios, con lo que precisan y distinguen en sus alegaciones del fundamento sexto de su demanda, los cifran en 153.823 euros, apoyándose en el informe pericial que presentaron del arquitecto Sr. Lucio . Sin embargo, con relación a esto, las conclusiones del perito judicial D. Juan Miguel son desfavorables a esta petición de subida, en el sentido de aclarar, entre otras cosas, que en la nueva situación urbanística que se genera con la expropiación, todo el suelo urbano consolidado del polígono 10 constituye un único polígono de desarrollo, por lo que, aunque se encuentre dividido, su desarrollo será único y conjunto, y, por otra parte, tiene un a superficie suficiente para alojar edificaciones o zonas de cesión (4.751,50 m2), las que en todo caso se podrían ubicar en el resto de la zona de suelo urbano, y en cuanto a los accesos a esta porción de suelo, se dispone de acceso por un vial público situado al noroeste.

En otro orden de cosas el perito critica también que se asigne un valor de depreciación para esta porción de suelo de 25%, ya que esto no es aceptable por no estar debidamente justificado, por lo que concluye que el suelo ubicado en el enclave oeste no tiene porque verse depreciado hasta esa cuantía por las razones que se indicaban en el informe de parte, lo que, por lo expuesto, no permite llegar al juicio de valor de que tales perjuicios fueron valorados por el Jurado de manera incorrecta, partiendo de la base de que, a pesar de ello, la división de la finca en dos tuvo necesariamente que perjudicar los resultados normales de la explotación del negocio, tal como el Jurado ha definido de la manera ponderada que ha creído proporcionalmente mas ajustada a la realidad de ese perjuicio, sin que haya, por tanto, razones bastantes para cuantificarlo de la manera pedida por la parte expropiada, por la administración expropiante.

Octavo.- La última cuestión importante se refiere a la valoración de los perjuicios causados al negocio de explotación del importante vivero de árboles y plantas que estaba instalado en la finca antes de la expropiación. En cuanto a esto, consta que la propiedad solicitó por este concepto una indemnización de 125.609 euros con apoyo en un informe pericial de parte de la economista Dª Leonor ., pero el Jurado solo concedió como cuantía de la misma la de 102.884 euros, dando por cierta en su resolución la media de ingresos y gastos de los seis últimos años, expresando en la misma que, al ser evidente que la expropiación parcial incidía necesariamente en los rendimientos futuros de la explotación, aceptaba como válidos los argumentos presentados por la parte expropiada, con la única matización de considerar que a la disminución del 9% de los ingresos, parecía más adecuado estimar una disminución del 5% de los gastos ( y no del 2% como alegaba la parte expropiada), dada la correlación existente entre "gastos fijos" que no disminuyen cualquiera que sea la cuantía de la facturación y los gastos que dependen del volumen de la explotación. La cuantía final de la indemnización la deducía el Jurado de restar a la media anual de ingresos previsibles que calculaba en los seis próximos años, la media anual de gastos previsibles para ese espacio de tiempo, de acuerdo con las cuentas explicadas en el considerando séptimo de la resolución impugnada. En el recurso se tacha de errónea esta solución por las razones técnicas que se exponían en el complemento de informe de la perito economista ya citada, en el sentido de que las reducciones de costes se irían manifestando al alza de manera progresiva, hasta alcanzar un nivel mas o menos igual a partir del cuarto año, hasta aproximarlo hasta aproximarlo a un 9% de reducción de ingresos que se estima que se produciría como consecuencia de la reducción de superficie, etc. , pero tampoco puede aceptarse esta argumentación impugnatoria, al no constar debidamente demostrada ni la certeza de las afirmaciones que se hacen ni los resultados de los cálculos que se ofrecen como alternativa a las apreciaciones hechas al respecto por el Jurado, que, en estas condiciones, solo podrían decaer- a la vista de la presunción de acierto y certeza que legalmente hay que reconocerles-ante lo que pudiese resultar de un informe pericial judicial, del que no se dispuso en las actuaciones.

Noveno.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima parcialmente el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Vistos pospreceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo presentado por María Inés y Jesús Luis contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, de fecha 14-9-04 resolutorio de justiprecio de fincas NUM000 y DIRECCION000 expropiadas por Servicio Provincial de Estradas para la Obra Alternativa Norte A C-550 en Ponte da Barca, Tramo Poio-Pontevedra, t.m. Poio, expte. NUM001 ;dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA , debemos revocar el mismo a los solos efectos de declarar como importe del justiprecio por los árboles y plantas expropiadas el de 955.981 euros ( en sustitución de los 403.891,36 euros que por este concepto había concedido el Jurado ), más las cantidades añadidas de 26.461 euros en concepto de traslado de plantas cultivadas en tiesto, y 1.000 euros por el traslado de la tierra vegetal acopiada, cantidades que, junto con el resto de ellas no modificado, se incrementarán con los intereses legales que se hayan ocasionado por la demora en la tramitación y pago del justiprecio.

Asimismo, desestimamos en su totalidad el recurso interpuesto por la Xunta de Galicia, todo ello sin hacer especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.

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