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Sentencia Administrativo Nº 2506/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 2473/2004 de 16 de Enero de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA
Nº de sentencia: 2506/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007100293
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 02506/2006
SENTENCIA Nº 2506
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Doña Angeles Huet de Sande
Don Juan Miguel Massigoge Benegiu
Don. José Luis Quesada Varea
Doña Berta Santillán Pedrosa
Doña Margarita Pazos Pita
Don Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a dieciséis de enero de dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso-administrativo nº 2473/03, interpuesto por D. Cosme , en su propio nombre y derecho, contra la Resolución nº 762/21406/03, de 18 de diciembre (BOD de 29 de diciembre de 2003), dictada por el General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, actuando por delegación del Subsecretario de Defensa. Ha sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia anulando la resolución recurrida por la que se deniega la continuidad del recurrente en el servicio activo hasta consolidar cuando menos veinticinco años de servicios efectivos y acordando la reincorporación al servicio activo con abono de las retribuciones dejadas de percibir.
SEGUNDO.- Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.
TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2006, teniendo lugar así.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Berta Santillán Pedrosa.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por D. Cosme contra la Resolución nº 762/21406/03, de 18 de diciembre (BOD de 29 de diciembre de 2003), dictada por el General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, actuando por delegación del Subsecretario de Defensa, que en aplicación de los artículos 146.2 y 148.1 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo , declara la finalización del compromiso que había suscrito el personal MPTM que se relaciona en el Anexo de dicha Resolución, entre el que se encuentra el aquí recurrente, adquiriendo la condición de reservista temporal (no activado).
SEGUNDO.- La demanda analiza, en primer lugar, la naturaleza jurídica de la relación existente entre el recurrente -Militar Profesional con relación de servicio de carácter temporal- que se considera como un negocio jurídico peculiar que participa de contenido civil, administrativo y laboral, considerando seguidamente que aquél tiene derecho a permanecer en situación de actividad, en cumplimiento del compromiso de larga duración firmado en su momento, y afirmando que se ha vulnerado el derecho a la igualdad jurídica consagrado en el art. 14 de la Constitución, en relación con el derecho al acceso y permanencia en la función pública reconocido en el art. 23 del mismo texto legal.
TERCERO.- Según resulta del expediente administrativo, mediante Resolución 762/ 03437/03, se concedió al recurrente -Cabo Primero destinado en el Grupo de Escuelas de Matacán- la ampliación desde el día 6 de marzo de 2003, fecha de finalización del compromiso que tenía en vigor, hasta el día 31 de diciembre de 2003, fecha en la que cumplía diez años de servicio como militar profesional; límite este último que se encuentra expresamente fijado en el artículo 95 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas .
El Real Decreto Ley 10/2002, de 27 de diciembre, estableció en el párrafo primero de su artículo único que "los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería que, por razón de los límites de tiempo de servicios y edad establecidos en las disposiciones actualmente en vigor, deberían finalizar su relación de servicios profesionales antes del 31 de diciembre de 2003 , si lo solicitan y tras cumplir lo preceptuado en el apartado 4 del art. 91 y en el apartado 6 del art. 96, respectivamente, de la Ley 17/1999, de 18 de mayo , podrán firman un único compromiso hasta el 31 de diciembre de 2003, a cuya finalización cesarán en su relación de servicios profesionales".
Consta en el expediente administrativo que el recurrente, que conforme a lo expuesto terminaba su compromiso el 30 de diciembre de 2003, no se acogió al punto anterior del RDL 10/2002 y, como señala en su contestación a la demanda el Abogado del Estado, el recurrente no ha acreditado que tenga una relación de servicios de carácter permanente, limitándose la demanda a alegaciones genéricas cuya concreción al supuesto particular del interesado no se ha hecho, ni se ha documentado su historial militar, por lo que solamente se conocen los datos expresados en el expediente, a lo que se ha hecho referencia, y de los cuales resulta claramente el carácter de militar profesional temporal.
Y sin que, por otra parte, en modo alguno conste que el recurrente tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro a que se refiere la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 17/1989 y la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 17/1999 .
En cuanto a la alegación de infracción del principio de igualdad por el hecho de que a otros militares de empleo, en igual situación que la del recurrente, se les reconoció el derecho al reingreso en la situación de actividad, es lo cierto que las fotocopias de resoluciones de bajas y de las respectivas modificaciones parciales anulatorias, publicadas en varios Boletines de Defensa -cuya admisión se acordó por la Sección por ser de fechas posteriores a la de presentación de la demanda- no son eficaces para acreditar el tratamiento desigual del recurrente, puesto que ni consta la concreta causa de tales anulaciones, ni las mismas se refieren a las bajas acordadas en la resolución que se impugna en el presente recurso.
En consecuencia, manteniendo el recurrente una relación de servicios de carácter temporal, resultan de plena aplicación las previsiones de los artículos 146.2 y 148.1 , en relación con el artículo 95, de Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armada , procediendo, en virtud de todo lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo nº 2473/03, interpuesto por D. Cosme , en su propio nombre y derecho, contra la Resolución nº 762/21406/03, de 18 de diciembre (BOD de 29 de diciembre de 2003), dictada por el General Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire, actuando por delegación del Subsecretario de Defensa, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones administrativas. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.