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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 250/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 772/2020 de 23 de Marzo de 2021
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 250/2021
Núm. Cendoj: 46250330032021100155
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:1727
Núm. Roj: STSJ CV 1727:2021
Voces
Derivación de responsabilidad
Administrador único
Impuesto sobre el Valor Añadido
Deudor principal
Reducción de capital social
Entrega de bienes
Escritura pública
Enajenación de bienes
Derivación de responsabilidad tributaria
Bienes inmuebles
Cómputo de plazo de prescripción
Tercería de dominio
Realización forzosa
Procedimiento de apremio
Sanciones tributarias
Presupuestos de la responsabilidad
Capital social
Plazo de prescripción
Deuda tributaria
Pago de la deuda tributaria
Liquidaciones IVA
Adjudicataria
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.
D. LUIS MANGLANO SADA
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.-
Antecedentes
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
Y ello al considerar al recurrente, causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la administración tributaria y, en concreto, al haber desviado de forma fraudulenta un dinero de IVA, que había cobrado en efectivo, para darle otro destino del que legalmente le correspondía y que no era otro, que su ingreso en la hacienda pública,siendo el responsable y beneficiario, de dicha desviación, el recurrente , que es precisamente el que intervino en la operación en nombre de la mercantil y quién recibió el cheque del IVA defraudado a la Hacienda pública.
Se invoca, en primer lugar la prescripción de la derivación de responsabilidad en relación con la deuda de 2010, y ello por cuanto que la comunicación del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad a la recurrente no se realizó en el plazo de los cuatro años posteriores a la finalización del plazo de la mercantil para pagar la deuda contraída conforme al art. 66 de la
Iniciándose el expediente el 29-11-2013. Y ello por entender que el cómputo del plazo de prescripción para el responsable se debe producir desde la misma fecha que para el deudor principal.
Se alega en segundo lugar y en cuanto al fondo que el 26-11-2012 se notificó a una tercera persona, el asesor de la mercantil deudora, la propuesta de resolución por el IVA del ejercicio 2010, y notificación que no fue comunicada ni a la actora ni al administrador de la mercantil.
Se rechaza la conducta maliciosa o dolosa de la recurrente que en ningún caso trato de impedir la traba de la deuda que no sabía que existía.
Además, prosigue, cuando se firmó la reducción de capital la mercantil tenía créditos con clientes por importe de 140.192'83 euros que se reclamaron judicialmente.
Que en todo caso la transmisión de la propiedad de los inmuebles se debió a que los mismos constituían el domicilio familiar de la actora y su familia, sin que se den los presupuestos constitutivos de la responsabilidad solidaria al desconocer la existencia de la deuda solicitando la estimación del recurso interpuesto, dejando sin efecto el acuerdo impugnado.
Se invocan, en segundo lugar, los presupuestos de la derivación de responsabilidad ante la existencia de colaboración, por parte de la recurrente, para la ocultación de bienes de la mercantil deudora con la finalidad de impedir su traba por la hacienda pública.
Además, la actora era socia única de la mercantil deudora y cónyuge del administrador único de esta mercantil y todo ello sin que puedan prosperar las alegaciones de que las notificaciones se practicaron en una tercera persona al constar las notificaciones llevadas a cabo en el buzón electrónico del a mercantil
Solicitando sin más que la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
1.La mercantil deudora/obligado al pago es la sociedad BEBIDAS CERVERA ANTON SL SOCIEDAD UNIPERSONAL contra la que se sigue procedimiento de apremio por liquidaciones de IVA de los ejercicios 2010 y 2011 y las correlativas sanciones tributarias todo ello por un importe total de 42.552 euros.
2.El primer órgano de administración de la mercantil lo constituye Alejo como ADMINISTRADOR ÚNICO.
3.En
4. Mediante
Esta reducción de capital tiene
Dichos bienes son transmitidos por la sociedad al socio único sinla carga hipotecaría, siendo BEBIDAS CERVERA ANTON SL SOCIEDAD UNIPERSONAL, el único deudor del referido préstamohipotecario, no traspasando dicha deuda al socio adjudicatario, y por tanto debiendo de continuar satisfaciéndolo el obligado alpago.
6. A consecuencia de la restitución Brigida queda con 4.711 participaciones sociales números 1 a 4.711 ambos inclusive, anulándose sus participaciones 4.712 a 106.010 ambos inclusive.
-Pleno dominio del inmueble sito en CALLE000 nº NUM004 finca registral nº NUM001, inscripción 3.
-Pleno dominio del inmueble sito en CALLE000 nº NUM004 finca registral nº NUM002, inscripción 4.
-Pleno dominio del inmueble sito en CALLE000 nº NUM004 finca registral nº NUM003, inscripción 3.
8.
9.Es importante destacar que, al tiempo de otorgar escritura pública de reducción de capital social con entrega de bienes a los socios,
10.La sociedad deudora
11.Aunque en la tramitación del expediente de derivación de responsabilidad solidaria no se requiere la acreditación de la insolvencia del deudor principal, resulta conveniente tener en cuenta que esta Unidad está tramitando expediente administrativo de apremio a nombre de BEBIDAS CERVERA ANTON SL, efectuando investigación patrimonial y actuaciones de embargo de bienes y derechos de los que éste sea titular, de la tramitación efectuada hasta el momento se deduce la insuficiencia de patrimonio de BEBIDAS CERVERA ANTON SL para satisfacer las deudas.
12. El patrimonio realizable eran los bienes inmuebles embargados, si bien en la resolución de la tercería de dominio formulada por Brigida se ha estimado la reclamación en el sentido que al estar la reducción del capital social con entrega de bienes a los socios invocada válidamente constituida a favor del tercerista en escritura pública en fecha anterior a la de la traba practicada por los órganos de recaudación, procede estimar la tercería de dominio.
.
Por todo lo expuesto se sustenta la derivación de responsabilidad tributaria en la siguiente declaración:
En relación con la posible prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas tributarias al demandante por el transcurso de cuatro años ( art. 66, letra b)
Pero sigue añadiendo el párrafo segundo del precepto señalado: 'No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar', mandato legal que resulta de aplicación al caso ahora enjuiciado.
La responsabilidad solidaria en el pago de las deudas contraídas por
Siendo así que el acuerdo de iniciación del expediente de derivación de responsabilidad solidaria se notifica a la actora el 24-11-2015, y el acuerdo de derivación el 24-2-2016 de lo que se desprende que teniendo en cuenta aquellas fechas en que se considera iniciado el plazo de prescripción y la de resolución de la acción declarativa de responsabilidad, no ha transcurrido el plazo cuatrienal de prescripción computado en los términos que previene el art.
.
Para imputar esta declaración de la responsabilidad solidaria del art.
En relación con los requisitos exigibles para que esta declaración de responsabilidad tenga lugar ha declarado el TS entre otras en Sentencia de 14-12-2017 (recurso de casación nº 1847/2016), lo siguiente:
'Los requisitos de hecho de este artículo, son:
1. La existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad.
2. Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación ' cualquier actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos (...) ', tal y como señala el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 24 de febrero de 2009, dictada en virtud de recurso extraordinario para la unificación de criterio; y por causar o colaborar cualquier acto positivo dirigido a la ocultación de bienes o derechos, ' como puede ser una donación simulada a un familiar, la venta de bienes a familiares por precio inferior al de mercado, así como la modificación del régimen económico-matrimonial ' supuestos estos que encajan en el citado precepto, evitándose con ello la necesidad de acudir a la vía judicial con acciones de nulidad o rescisión, para la defensa del crédito público, exigiéndose en el responsable un 'animus noscendi' o 'sciencia fraudes', es decir, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio.'
Esto es, no es necesaria la consecución de un resultado, sino la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultación o transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado.
En este caso concreto la recurrente aduce que la notificación de la propuesta de resolución por el concepto IVA le fue notificada a una tercera persona que no era ni socio ni administrador de la mercantil , sin que ni la recurrente ni el administrador único de la mercantil tuvieran conocimiento alguno de dicha propuesta de resolución en el momento de llevar a cabo la reducción de capital.
Esta cuestión tampoco puede tener favorable acogida, consta en el expediente administrativo que la mercantil en cuestión fue dada de alta en el sistema de notificaciones electrónicas, el 7-1-2011, estando obligada a recibir las notificaciones por esta vía y obrando en el expediente las sucesivas diligencias de notificación electrónica practicadas, lo que impide admitir la alegación sobre el desconocimiento de las liquidaciones provisionales practicadas a la mercantil.
En cuanto al fondo, la exégesis del art.
Asimismo, el precepto aplicado para la derivación de responsabilidad solidaria no exige la despatrimonialización de la deudora principal, pues basta con la realización de una conducta consistente en colaborar en la transmisión de bienes del deudor principal que se hubieran podido embargar y ello con la finalidad de perjudicar, impedir, o siquiera obstaculizar o dificultar su realización'.
Es menester puntualizar finalmente los siguientes extremos:
La deuda tributaria ya había nacido cuando se realizan las operaciones a que se ha hecho referencia, siendo este requisito ineludible para que pueda declararse la responsabilidad, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de junio de 2016 que 'La obligación de pago del deudor principal nace con la realización del hecho imponible, esto es, con el devengo - artículo
Lo que quiere decir por lo que aquí importa:
(i) que, como se infiere de los artículos 174.1 y 175.1 de la repetida Ley, la derivación al responsable solidario puede tener lugar incluso en el periodo voluntario de pago para el deudor principal y
(ii) que, con arreglo a lo dispuesto en elartículo
En lo atinente a la intencionalidad, cuya acreditación rechaza el recurrente, es preciso destacar que el artículo
Esto es, causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria supone un grado de participación cuya apreciación resulta del efecto obstativo o impeditivo de la acción administrativa, implicando por un enlace razonable y adecuado entre la actitud o conducta del responsable, que deberá ser suficientemente eficaz, y su resultado objetivo. Los términos legales suponen un grado de suficiente eficacia en dicha conducta, activa u omisiva, directa o por complicidad, para producir este resultado, que no requiere su tentativa de producción ni su consumación, sino la posibilidad objetiva o tendencia lógica a que se produzca, pues sólo es requerido como `finalidad, sin referencia a los conceptos penales ni a la intencionalidad o propósito subjetivo del agente.
La dicción del artículo
Lo relevante es que los declarados responsables hayan tenido conocimiento de la existencia de una deuda tributaria y hayan actuado con el fin de eludir su pago.
Se trata por tanto de dilucidar si la conducta del recurrente, ante la escritura de reducción de capital social con la correlativa despatrimonialización de la mercantil supuso una colaboración en la ocultación de bienes y derechos del obligado al pago que finalmente impidió a la agencia tributaria el cobro del IVA correspondiente a la citada operación.
Y examinada la prueba practicada la respuesta debe ser necesariamente afirmativa constando por un lado la condición de la recurrente como socia y cónyuge del administrador único de la mercantil.
Sin duda la conducta del recurrente supuso un entorpecimiento a la acción recaudatoria, sin necesidad de que por parte de la administración se acredite una conducta dolosa, y dada la posición de la demandante debió sin duda asegurarse que ésta disponía de los fondos suficientes para liquidar dicho IVA, circunstancia ésta que sin duda entorpeció al ingresar al transferir el importe de dicho IVA a su cuenta.
Todo lo cual debe conducir a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Brigida representada por la Procuradora Dª EVA MARÍA TATAY VALERO y asistida por la letrado Dª AMELIA RAMÓN BELLVER contra la Resolución de fecha 25-2-2020 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta frente al acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria solidaria por deudas pendientes de la mercantil BEBIDAS CERVERA ANTON SL SOCIEDAD UNIPERSONAL en aplicación del art.
Con expresa imposición de costas en los términos del FD 6 de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 250/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 772/2020 de 23 de Marzo de 2021"
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