Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 250/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 772/2020 de 23 de Marzo de 2021

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 250/2021

Núm. Cendoj: 46250330032021100155

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:1727

Núm. Roj: STSJ CV 1727:2021


Voces

Derivación de responsabilidad

Administrador único

Impuesto sobre el Valor Añadido

Deudor principal

Reducción de capital social

Entrega de bienes

Escritura pública

Enajenación de bienes

Derivación de responsabilidad tributaria

Bienes inmuebles

Cómputo de plazo de prescripción

Tercería de dominio

Realización forzosa

Procedimiento de apremio

Sanciones tributarias

Presupuestos de la responsabilidad

Capital social

Plazo de prescripción

Deuda tributaria

Pago de la deuda tributaria

Liquidaciones IVA

Adjudicataria

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000772/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0001448

SENTENCIA Nº 250/2021

Iltmos. Sres:

Presidente

D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.

Magistrados

D. LUIS MANGLANO SADA

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.-

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 772/2020, interpuesto por Dª Brigida representada por la Procuradora Dª EVA MARÍA TATAY VALERO y asistida por la letrado Dª AMELIA RAMÓN BELLVER contra la Resolución de fecha 25-2-2020 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta frente al acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria solidaria por deudas pendientes de la mercantil BEBIDAS CERVERA ANTON SL SOCIEDAD UNIPERSONAL en aplicación del art. 42.2 a) de la LGTe importe de 42.552 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando la demanda interpuesta se declare apreciar la excepción de prescripción alegada, y en el hipotético caso de ser desestimada declare no ajustados a derecho los actos impugnados, dejando sin efecto los mismos y acuerde en consecuencia , dejar sin efecto la resolución de 24-2-2016 por la que se deriva la responsabilidad tributaria a la recurrente y subsidiariamente, para el caso que se considere procedente derivar dicha responsabilidad lo sea por 29.668'83 euros.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintitrés de marzo del año en curso, teniendo lugar el día designado mediante videoconferencia.

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye, la Resolución de fecha 25-2-2020 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta frente al acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria solidaria por deudas pendientes de la mercantil BEBIDAS CERVERA ANTON SL SOCIEDAD UNIPERSONAL en aplicación del art. 42.2 a) de la LGT e importe de 42.552 euros.-

Y ello al considerar al recurrente, causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la administración tributaria y, en concreto, al haber desviado de forma fraudulenta un dinero de IVA, que había cobrado en efectivo, para darle otro destino del que legalmente le correspondía y que no era otro, que su ingreso en la hacienda pública,siendo el responsable y beneficiario, de dicha desviación, el recurrente , que es precisamente el que intervino en la operación en nombre de la mercantil y quién recibió el cheque del IVA defraudado a la Hacienda pública.

SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

Se invoca, en primer lugar la prescripción de la derivación de responsabilidad en relación con la deuda de 2010, y ello por cuanto que la comunicación del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad a la recurrente no se realizó en el plazo de los cuatro años posteriores a la finalización del plazo de la mercantil para pagar la deuda contraída conforme al art. 66 de la LGT.

Iniciándose el expediente el 29-11-2013. Y ello por entender que el cómputo del plazo de prescripción para el responsable se debe producir desde la misma fecha que para el deudor principal.

Se alega en segundo lugar y en cuanto al fondo que el 26-11-2012 se notificó a una tercera persona, el asesor de la mercantil deudora, la propuesta de resolución por el IVA del ejercicio 2010, y notificación que no fue comunicada ni a la actora ni al administrador de la mercantil.

Se rechaza la conducta maliciosa o dolosa de la recurrente que en ningún caso trato de impedir la traba de la deuda que no sabía que existía.

Además, prosigue, cuando se firmó la reducción de capital la mercantil tenía créditos con clientes por importe de 140.192'83 euros que se reclamaron judicialmente.

Que en todo caso la transmisión de la propiedad de los inmuebles se debió a que los mismos constituían el domicilio familiar de la actora y su familia, sin que se den los presupuestos constitutivos de la responsabilidad solidaria al desconocer la existencia de la deuda solicitando la estimación del recurso interpuesto, dejando sin efecto el acuerdo impugnado.

TERCERO.-La Administración demandada se oponerechazando en primer lugar la prescripción invocada de contrario, de conformidad con lo dispuesto por el art. 67.2 de la LGT , precepto en el que se establece que si el presupuesto de la responsabilidad se produce con posterioridad al plazo aludido en la demanda la prescripción se produce a partir de ese hecho, en este caso el acuerdo de reducción de capital social de 31-5-2013, sin que se haya producido la prescripción hasta el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad de 24-11-2015.

Se invocan, en segundo lugar, los presupuestos de la derivación de responsabilidad ante la existencia de colaboración, por parte de la recurrente, para la ocultación de bienes de la mercantil deudora con la finalidad de impedir su traba por la hacienda pública.

Además, la actora era socia única de la mercantil deudora y cónyuge del administrador único de esta mercantil y todo ello sin que puedan prosperar las alegaciones de que las notificaciones se practicaron en una tercera persona al constar las notificaciones llevadas a cabo en el buzón electrónico del a mercantil

Solicitando sin más que la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO: Elobjeto del presente recurso lo constituye el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria solidaria de conformidad con el art. 42.2 a) de la LGT basado en los siguientes hechos:

1.La mercantil deudora/obligado al pago es la sociedad BEBIDAS CERVERA ANTON SL SOCIEDAD UNIPERSONAL contra la que se sigue procedimiento de apremio por liquidaciones de IVA de los ejercicios 2010 y 2011 y las correlativas sanciones tributarias todo ello por un importe total de 42.552 euros.

2.El primer órgano de administración de la mercantil lo constituye Alejo como ADMINISTRADOR ÚNICO.

3.En escritura otorgada el 9 de noviembre de 2010hace constar que como consecuencia de determinada compraventa de participaciones sociales formalizada mediante escritura autorizada el día 9 de noviembre de 2010 ante esta misma Notaria, se ha producido el cambio de socio único, siendo los datos del nuevo socio único Brigida casada en régimen de separación de bienes con Alejo, escritura inscrita en el Registro Mercantil en fecha 24 de octubre de 2013.

4. Mediante escritura de fecha31 de mayo de 2013los cónyuges Alejo y Brigida en su nombre esta última y él como administrador único y en representación de la sociedad facultado por los acuerdos adoptados por el socio único en ejercicio de las competencias de junta general celebrada el día 31 de mayo de 2013 en la que se acuerda, reducir el capital socialen cuantía de 101.299,00 euros hasta la suma de 4.711,00 euros .

Esta reducción de capital tiene por finalidad la restitución de aportaciones al socio únicoa razón de 1 euro por participación social. La ejecución de la reducción de capital se lleva a cabo amortizando las participaciones número 4.712 a 106.010 ambas inclusive, las cuales quedan anuladas y se remuneran las restantes, de forma que el total de participaciones que quedan son adjudicadas al socio único.

5.El importe total de las aportaciones que se le han restituido a Brigida en restitución de las participaciones amortizadas de la sociedad se materializa en los siguientes bienes:

1º URBANA, VIVIENDA finca registral NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Alzira se valora en (85.614,14 euros)

2º URBANA, GARAJE finca registral NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad de Alzira se valora en (9.267,65 euros)

3º URBANA, GARAJE finca registral NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad de Alzira se valora en (6.417,21 euros)

Dichos bienes son transmitidos por la sociedad al socio único sinla carga hipotecaría, siendo BEBIDAS CERVERA ANTON SL SOCIEDAD UNIPERSONAL, el único deudor del referido préstamohipotecario, no traspasando dicha deuda al socio adjudicatario, y por tanto debiendo de continuar satisfaciéndolo el obligado alpago.

6. A consecuencia de la restitución Brigida queda con 4.711 participaciones sociales números 1 a 4.711 ambos inclusive, anulándose sus participaciones 4.712 a 106.010 ambos inclusive.

Como consecuencia de lo anterior el capital social queda en la cuantía de 4.711 euros, todo lo anterior se inscribe en el Registro Mercantil el 4 de octubre de 2013.

7.En el procedimiento de apremio seguido contra la mercantil deudora en fecha 24 de junio de 2013, se procedió al embargo de los siguientes bienes inmuebles.

-Pleno dominio del inmueble sito en CALLE000 nº NUM004 finca registral nº NUM001, inscripción 3.

-Pleno dominio del inmueble sito en CALLE000 nº NUM004 finca registral nº NUM002, inscripción 4.

-Pleno dominio del inmueble sito en CALLE000 nº NUM004 finca registral nº NUM003, inscripción 3.

En fecha 25 de julio de 2013fue practicada la correspondiente anotación preventiva de dicho embargo en el Registro de la Propiedad mencionado.

8.En fecha 12 de marzo de 2015, Dª. Brigida, , formula reclamación previa al ejercicio de acción civil de tercería de dominio, alegando que es titular jurídico y registral de los inmuebles mencionados en el antecedente anterior, en virtud de adjudicación por reducción de capital social realizada en Junta General de la sociedad BEBIDAS CERVERA ANTON, S.L., celebrada el día 31 de mayo de 2013, y elevada a público en virtud de escritura pública autorizada por Notario en la misma fecha, con entrega de bienes a los socios.

9.Es importante destacar que, al tiempo de otorgar escritura pública de reducción de capital social con entrega de bienes a los socios, 31 de mayo de 2013, BEBIDAS CERVERA ANTÓN,S.L., era ya deudor para con la Hacienda Pública,con deuda en fase de embargo lo que motivó la diligencia de embargo de bienes inmuebles.

10.La sociedad deudora restituye, a cuenta de participaciones sociales, tres fincas netas de cargas, a la única socia, que a la vez es la esposa del administrador únicode BEBIDAS CERVERA ANTÓN, y la sociedad deudora asume los gravámenes de las fincas, todoello una vez ya se había iniciado el procedimiento ejecutivo, y estando devengadas todas con anterioridad, corresponden a losperiodos 2010, 2011 y 2012.

11.Aunque en la tramitación del expediente de derivación de responsabilidad solidaria no se requiere la acreditación de la insolvencia del deudor principal, resulta conveniente tener en cuenta que esta Unidad está tramitando expediente administrativo de apremio a nombre de BEBIDAS CERVERA ANTON SL, efectuando investigación patrimonial y actuaciones de embargo de bienes y derechos de los que éste sea titular, de la tramitación efectuada hasta el momento se deduce la insuficiencia de patrimonio de BEBIDAS CERVERA ANTON SL para satisfacer las deudas.

12. El patrimonio realizable eran los bienes inmuebles embargados, si bien en la resolución de la tercería de dominio formulada por Brigida se ha estimado la reclamación en el sentido que al estar la reducción del capital social con entrega de bienes a los socios invocada válidamente constituida a favor del tercerista en escritura pública en fecha anterior a la de la traba practicada por los órganos de recaudación, procede estimar la tercería de dominio.

.

Por todo lo expuesto se sustenta la derivación de responsabilidad tributaria en la siguiente declaración:

La socia única Brigida se ha convertido en causante o colaboradora en la ocultación de bienes con la finalidad de impedir la traba, se ha servido de su posición en la sociedad para distraer los bienes a la posibilidad de traba de la administración.

Los bienes inmuebles embargados han cambiado de titularidad jurídica, de la sociedad deudora han pasado a su patrimonio personal en beneficio propio y en perjuicio de la Hacienda Pública.

Pues bien, en el caso que nos ocupa siendo la sociedad deudora para con la Hacienda Pública restituye, a cuenta de participaciones sociales, tres fincas netas, a la única socia,que a la vez es la esposa del administrador único de BEBIDASCERVERA ANTÓN, S.L.

La sociedad deudora asume los gravámenes de las fincas.

Como se ha visto al tiempo de otorgar escritura pública de reducción de capital social con entrega de bienes a los socios, 31 de mayo de 2013, BEBIDAS CERVERA ANTÓN, S.L., era ya deudor para con la Hacienda Pública.

El presupuesto de la responsabilidadde Dª. Brigida, se sitúa en el momento del otorgamiento de la escritura de

reducción de capital social con entrega de bienes a los socios, 31 de mayo de 2013.

Con esta operación, sabedor BEBIDAS CERVERA ANTÓN, S.L., de su condición de obligado para con la Hacienda Pública, oculta jurídicamente los inmuebles controvertidos con la finalidad de impedir la traba de la Administración tributaria, sin que la adquirente por reducción de capital con entrega de bienes Brigida , -a la vista de los vínculos que le unen con el enajenante y ya entonces obligado tributario-, pueda ignorar el perjuicio que con esta restitución de este capital materializado en especie, con la adjudicación de bienes inmuebles netos de cargas, a su propio patrimonio personal, pues la sociedad asume el pago de las cargas, préstamo hipotecario, está produciendo una despatrimonialización de la sociedad y por tanto la dificultad en el embargoy enajenación por parte de la Administración Tributaria.

QUINTO:Entrando en el fondo del presente recurso la primera cuestión que se promueve por la actora es la prescripción del derecho a liquidar por parte de la administración en relación con el ejercicio 2010 y ello al haber transcurrido más de cuatro años desde el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la deuda que debe ser el mismo que para el deudor principal, y la comunicación de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad.

En relación con la posible prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas tributarias al demandante por el transcurso de cuatro años ( art. 66, letra b) LGT , conforme señala el art. 67.2 LGT el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comienza a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

Pero sigue añadiendo el párrafo segundo del precepto señalado: 'No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar', mandato legal que resulta de aplicación al caso ahora enjuiciado.

La responsabilidad solidaria en el pago de las deudas contraídas por BEBIDAS CERVERA ANTÓN, S.L.,se exige a la demandante con fundamento en el art. 42.2 , letra a) LGT, esto es, como colaborador o causante en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, y consta en el expediente instruido que la sociedad deudora principal transmitió al demandante una serie de fincas de su propiedad -identificadas en el referido expediente-, transmisiones que se documentan en escritura pública de fecha31 de mayo de 2013, y fecha en la que la mercantil era ya deudora con la Hacienda pública, siendo por tanto a esta fecha a la que hay que estar para situar el dies a quo o inicial del cómputo del plazo de prescripción tributaria, conforme al mandato del precepto transcrito.

Siendo así que el acuerdo de iniciación del expediente de derivación de responsabilidad solidaria se notifica a la actora el 24-11-2015, y el acuerdo de derivación el 24-2-2016 de lo que se desprende que teniendo en cuenta aquellas fechas en que se considera iniciado el plazo de prescripción y la de resolución de la acción declarativa de responsabilidad, no ha transcurrido el plazo cuatrienal de prescripción computado en los términos que previene el art. 67.2, párrafo segundo, LGT , razón por la que debe queda rechazada esta causa alegada como de oposición a la vía de apremio seguida frente al actor, y así se resolvió en la Sentencia de 11 de abril de 2019 de este Tribunal (recurso 832/2016).

.

SEXTO:En cuanto al fondo nos encontramos ante un supuesto de derivación de responsabilidad solidaria a la recurrente en su condición de socia y cónyuge del administrador único de la mercantil deudora como consecuencia de la escritura de restitución de participaciones sociales, responsabilidad basada en el art. el artículo 42.2 Ley 58/2003 , en el que se establece:

' 2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y,en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demoradel período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes oderechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria,las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria...'

Para imputar esta declaración de la responsabilidad solidaria del art. 42.2 a) de la LGT no se precisa que las deudas sean vencidas, líquidas y exigibles; basta con que sean reales, lícitas y previsibles, por lo que cabe una imputación de responsabilidad en los términos de dicho precepto por una conducta desplegada antes de la exigibilidad de la deuda tributaria

En relación con los requisitos exigibles para que esta declaración de responsabilidad tenga lugar ha declarado el TS entre otras en Sentencia de 14-12-2017 (recurso de casación nº 1847/2016), lo siguiente:

'Los requisitos de hecho de este artículo, son:

1. La existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad.

2. Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación ' cualquier actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos (...) ', tal y como señala el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 24 de febrero de 2009, dictada en virtud de recurso extraordinario para la unificación de criterio; y por causar o colaborar cualquier acto positivo dirigido a la ocultación de bienes o derechos, ' como puede ser una donación simulada a un familiar, la venta de bienes a familiares por precio inferior al de mercado, así como la modificación del régimen económico-matrimonial ' supuestos estos que encajan en el citado precepto, evitándose con ello la necesidad de acudir a la vía judicial con acciones de nulidad o rescisión, para la defensa del crédito público, exigiéndose en el responsable un 'animus noscendi' o 'sciencia fraudes', es decir, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio.'

Esto es, no es necesaria la consecución de un resultado, sino la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultación o transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado.

En este caso concreto la recurrente aduce que la notificación de la propuesta de resolución por el concepto IVA le fue notificada a una tercera persona que no era ni socio ni administrador de la mercantil , sin que ni la recurrente ni el administrador único de la mercantil tuvieran conocimiento alguno de dicha propuesta de resolución en el momento de llevar a cabo la reducción de capital.

Esta cuestión tampoco puede tener favorable acogida, consta en el expediente administrativo que la mercantil en cuestión fue dada de alta en el sistema de notificaciones electrónicas, el 7-1-2011, estando obligada a recibir las notificaciones por esta vía y obrando en el expediente las sucesivas diligencias de notificación electrónica practicadas, lo que impide admitir la alegación sobre el desconocimiento de las liquidaciones provisionales practicadas a la mercantil.

En cuanto al fondo, la exégesis del art. 42.2 a) de la LGT lleva a considerar como responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, a quienes causen o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago , pero no en todo caso, sino cuando con esa labor de colaboración se busque impedir la actuación de la administración tributaria, cuyo requisito es establecido esencialmente por la legislación para apreciar la responsabilidad, de tal manera que no toda actuación en relación con bienes o derechos del obligado supone de por sí la existencia de una responsabilidad tributaria entre vendedor y adquirente, que puede ser perfectamente ajustada a Derecho, el pago de una deuda anterior, sin mácula alguna, sino que lo que persigue el legislador es el consilium fraudis, el acuerdo de voluntades por el que se despatrimonializa la situación económica del deudor de la hacienda pública y hace a ésta imposible o muy difícil hacer efectivos sus derechos económicos.

Asimismo, el precepto aplicado para la derivación de responsabilidad solidaria no exige la despatrimonialización de la deudora principal, pues basta con la realización de una conducta consistente en colaborar en la transmisión de bienes del deudor principal que se hubieran podido embargar y ello con la finalidad de perjudicar, impedir, o siquiera obstaculizar o dificultar su realización'.

Es menester puntualizar finalmente los siguientes extremos:

La deuda tributaria ya había nacido cuando se realizan las operaciones a que se ha hecho referencia, siendo este requisito ineludible para que pueda declararse la responsabilidad, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de junio de 2016 que 'La obligación de pago del deudor principal nace con la realización del hecho imponible, esto es, con el devengo - artículo 21.1 LGT , mientras que la del responsable solidario ex artículo 42.2.a) de la misma Ley se origina desde el momento en que, teniendo conocimiento de la deuda con el Fisco, causa o colabora en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado principal.

Lo que quiere decir por lo que aquí importa:

(i) que, como se infiere de los artículos 174.1 y 175.1 de la repetida Ley, la derivación al responsable solidario puede tener lugar incluso en el periodo voluntario de pago para el deudor principal y

(ii) que, con arreglo a lo dispuesto en elartículo 1141 del Código Civil, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, no siendo obstáculo las reclamaciones entabladas contra uno para las que posteriormente se dirijan contra las demás, mientras no resulte cobrada por completo la deuda.

En lo atinente a la intencionalidad, cuya acreditación rechaza el recurrente, es preciso destacar que el artículo 42.2 de la LGT no exige una conducta dolosa, sino simplemente un conocimiento de que con su conducta puede ocasionarse un perjuicio.

Esto es, causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria supone un grado de participación cuya apreciación resulta del efecto obstativo o impeditivo de la acción administrativa, implicando por un enlace razonable y adecuado entre la actitud o conducta del responsable, que deberá ser suficientemente eficaz, y su resultado objetivo. Los términos legales suponen un grado de suficiente eficacia en dicha conducta, activa u omisiva, directa o por complicidad, para producir este resultado, que no requiere su tentativa de producción ni su consumación, sino la posibilidad objetiva o tendencia lógica a que se produzca, pues sólo es requerido como `finalidad, sin referencia a los conceptos penales ni a la intencionalidad o propósito subjetivo del agente.

La dicción del artículo 42.2.a) LGT de 2003 permite entender que basta que los actos u omisiones tiendan objetivamente a la ocultación o transmisión de bienes, sin necesidad de que consumen su resultado.

Lo relevante es que los declarados responsables hayan tenido conocimiento de la existencia de una deuda tributaria y hayan actuado con el fin de eludir su pago.

Se trata por tanto de dilucidar si la conducta del recurrente, ante la escritura de reducción de capital social con la correlativa despatrimonialización de la mercantil supuso una colaboración en la ocultación de bienes y derechos del obligado al pago que finalmente impidió a la agencia tributaria el cobro del IVA correspondiente a la citada operación.

Y examinada la prueba practicada la respuesta debe ser necesariamente afirmativa constando por un lado la condición de la recurrente como socia y cónyuge del administrador único de la mercantil.

Sin duda la conducta del recurrente supuso un entorpecimiento a la acción recaudatoria, sin necesidad de que por parte de la administración se acredite una conducta dolosa, y dada la posición de la demandante debió sin duda asegurarse que ésta disponía de los fondos suficientes para liquidar dicho IVA, circunstancia ésta que sin duda entorpeció al ingresar al transferir el importe de dicho IVA a su cuenta.

Todo lo cual debe conducir a la desestimación del recurso.

SEXTO:Al tratarse de una desestimación procede de conformidad con lo expresado por el art. 139 de la LJCA efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas a la parte actora limitada a 1.500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Brigida representada por la Procuradora Dª EVA MARÍA TATAY VALERO y asistida por la letrado Dª AMELIA RAMÓN BELLVER contra la Resolución de fecha 25-2-2020 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta frente al acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria solidaria por deudas pendientes de la mercantil BEBIDAS CERVERA ANTON SL SOCIEDAD UNIPERSONAL en aplicación del art. 42.2 a) de la LGT e importe de 42.552 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Con expresa imposición de costas en los términos del FD 6 de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 250/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 772/2020 de 23 de Marzo de 2021

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