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Sentencia Administrativo Nº 247/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 445/2005 de 12 de Mayo de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 247/2007
Núm. Cendoj: 09059330012007100419
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4117
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a doce de mayo de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo tramitado con el numero 445/2005 interpuesto por D. Francisco , D. Héctor Y D. Jaime , Dª. Marí Trini y Dª. Consuelo , Dª. Estela , D. Luis Manuel D. Jesús Luis , en representación de la comunidad hereditaria de D. Bartolomé , representados por la Procuradora Doña Elena Prieto Maradona y defendida por el Letrado Don Jesús Mozas García contra el acuerdo de 29 de julio de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 polígono NUM002 , afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II"; habiendo comparecido como parte demandada, habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta. Y como codemandado el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendida por el Letrado Sr. Pérez Salas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo ante esta Sala en fecha siete de diciembre de dos mil cinco .
Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó por escrito de fecha veinticuatro de enero de dos mil seis que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se revoque el acuerdo y en consecuencia se fije otro justiprecio conforme a la valoración fijada por la parte actora en la cantidad de 65.052,24€ más los intereses legales de que correspondan y costas procesales.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de 13 de febrero de 2006 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso- administrativo con expresa imposición de las costas a la parte recurrente. Y en parecidos términos la parte codemandada por medio de escrito de 2 de marzo de 2006.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 10 de mayo de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Don José Matías Alonso Millán, magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 29 de julio de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 polígono NUM002 , afectada por las obras de la variante ferroviaria de la línea Madrid Hendaya, en Burgos Infraestructura.
Dicho acuerdo fija como justiprecio la cantidad de 2.793,55€, correspondiendo la cantidad de 2.389,98€ por los 1.353 m2 expropiados a razón de 17.664,28€/ha, por daños por rápida ocupación la cantidad de 137,17€ a razón de 1.353m2 x 1.013,82€/h., por el premio de afección la cantidad de 119,50€ y 146,90€ por minoración de superficie (84x1,766428x0,99).
El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo a su calificación como suelo rústico utilizando el método de valoración analítica del suelo por arrojar un valor unitario mayor que el arrojado por el método de comparación en el que se tenía en cuenta los datos aportados por la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos sobre transmisiones realizadas en el período 1.999-2002 respecto fincas comprendidas en el polígono NUM002 del T.M. de Burgos, es de 0,54€/m2 y que el valor obtenido por el método analítico es de 14.916,60€/h. por lo que se acoge finalmente por ser superior el valor ofrecido por la entidad expropiante de 17.664,28€/h.
Frente a dicho acuerdo se alza la parte expropiada invocando que el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa faculta a las partes para llevar a cabo la tasación aplicando los valores que estime más adecuados para la buscar el valor real del bien, el principio de equidad que recoge el citado artículo esta igualmente acogido por la Jurisprudencia en las sentencias de 22 de junio de 1993 .
Que en cuanto al valor del mercado no es desacertado acudir a los valores reales de mercado inmobiliario de la zona, ya que no es desacertado un criterio que busca el valor de sustitución del bien, criterio que puede y debe aplicarse al presente caso donde la propiedad había vendido la mayor parte de los terrenos que poseen a una empresa con destino a la construcción de viviendas, todo lo cual enlaza con los criterios analógicos consagrados en la jurisprudencia en el sentido de la similitud de valoración a otras fincas colindantes y con las mismas expectativas así las sentencias de 5 de noviembre de 1996, y 5 y 12 de julio de 1996 .
Y que según la sentencia de 7 de mayo de 1991 el valor urbanístico se efectuará de acuerdo con el aprovechamiento reconocido a los terrenos colindantes y que en el presente caso se debe acudir por tanto al valor resultante de la escritura de compraventa aportada como documento cinco de la demanda.
Ya que cuando los terrenos carecen de aprovechamiento se ha de atender según la sentencia de 5 de febrero de 1994 a las parcelas más próximas representativas de manera que se obtenga una adecuada y justa indemnización.
Por lo que aplicando la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004 y el criterio de comparación es lo que determina que la base de la determinación del valor unitario de 48,08€ que se recoge en la escritura de compraventa antes citada.
SEGUNDO.- A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.
1º).- Que el trazado de mencionada variante ferroviaria no se integra en la red del sistema general viario o de su vías públicas ni en cualquier otro sistema general de comunicaciones de la ciudad.
2º).- Que el terreno afectado por expropiación en relación con esta finca está clasificado como suelo rústico de protección de infraestructuras y que los terrenos por los que discurre la traza de la variante ferroviaria en este tramo es suelo rústico de protección de infraestructura.
3º).- Que la línea Madrid-Hendaya en la que se inserta la variante ferroviaria de autos se encuentra incluida en la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario, y que además referido proyecto se integra en la Red Transeuropea de Alta Velocidad, esto es, el Tren de Alta Velocidad Sur Madrid- Vitoria-Dax.; y que por ello se trata de una línea ferroviaria de interés y ámbito suprarregional, estando la obra incardinada en el concepto de planeamiento sectorial viario o de ordenación del territorio, ya que con la variante se posibilita técnicamente el tráfico para la alta Velocidad, al alejar el tráfico de los núcleos urbanos, potenciando la fluidez y velocidad del transporte interurbano. Insiste el Abogado del Estado que por ello ni dicha variante ferroviaria está integrada en la red de comunicaciones viarias del municipio, ni puede ser utilizada como medio de comunicación interna de éstos al exigir incluso su estricto cerramiento por razones de seguridad. Se trata, según la actora, de una infraestructura suprarregional que afecta incluso a municipios distintos al de Burgos como Rubena, San Mamés o Villalbilla.
4º).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado.
5º.).- Que no comparte en ningún caso el criterio de la actora de que el suelo expropiado debería haberse valorado como suelo "urbanizable" por haberse destinado a la construcción de lo que llama "un sistema general". Incluso añade que el terreno expropiado debe valorarse como suelo rústico (no urbanizable), de conformidad con los arts. 23, 24, 25 y 26 de la Ley 6/1998 , y ello por los siguientes motivos:
a).- Porque el terreno expropiado se encuentra clasificado en el PGOU de Burgos como suelo no urbanizable, concretamente suelo rústico de protección de infraestructura, siendo su entorno también suelo rústico, más concretamente suelo rústico de protección natural, motivo por el cual se considera que no ha habido una indebida singularización o aislamiento del suelo no urbanizable respecto de terrenos colindantes, toda vez que el citado acceso ferroviario en esta parte del trazado discurre igualmente por suelo no urbanizable.
b).- Porque así lo exige la legislación aplicable y vigente, que lo es según, dicha parte, los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998 , ya se haga aplicación del art. 25 en su redacción original, o se haga aplicación, como procede dice, del nuevo art. 25 , redactado por el art. 104 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre (en vigor desde el día 1.1.2003 ,) que ya se encontraba vigente a la fecha de 10.6.2004 en que se dictó el Acuerdo recurrido; insiste en que la fecha a la que ha de ir referida la valoración debe ser la de notificación de requerimiento de justiprecio al expropiado (en el caso de autos el día 3 de septiembre de 2003, toda vez que en el mismo acto de levantarse el acta de ocupación se efectuó mencionado requerimiento) y en base a ello y a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6/1998 el suelo debería de valorarse atendiendo a su clasificación como no urbanizable.
c).- Porque el terreno expropiado se destina a una infraestructura de naturaleza supramunicipal y no municipal, y no a un sistema general o dotacional de ámbito municipal, como lo corrobora, dice, que la ejecución de la obra de autos se trata de una infraestructura de carácter supramunicipal, porque cubre itinerarios supraprovinciales y también suprautonómicos y además afecta no solo a la ciudad de Burgos. En definitiva la ejecución de referido trazado ferroviario no responde a la ejecución de sistemas generales o dotacionales del propio municipio, ya que con dicha obra se pretende sobre todo mejorar las conexiones ferroviarias entre Madrid y el Norte y Noroeste de la Península, incrementando la velocidad de circulación de los trenes y también el número de circulaciones.
d).- Porque el terreno expropiado no se encuentra en el vigente y aplicable PGOU de Burgos incluido en ningún ámbito de gestión, no correspondiéndole tampoco aprovechamiento urbanístico alguno, que por ello no le ha sido reconocido
e).- Porque de valorarse el suelo expropiado como suelo urbanizable se produce una evidente discriminación respecto del resto de los propietarios de terrenos colindantes que siguen manteniendo la clasificación de sus propiedades como suelo rústico o no urbanizable, y ello amén de que valorar el suelo como urbanizable cuando esta clasificado en el planeamiento como no urbanizable infringe lo dispuesto en el art. 36 de la LEF , que no permite tener en cuenta en la valoración las plusvalías que genera la propia obra que motiva la expropiación.
f).- Porque la ejecución de esta nueva Variante Ferroviaria no se integra en la red de comunicaciones del municipio ni es un medio de comunicación interna del mismo, y porque viene impuesta por actuación de ordenación del territorio que es y no como de índole urbanística
g).- Porque el criterio de la actora vulnera los arts. 5, 25, 26, 27 y 29 de la Ley 6/1998 , así como el art. 36.1 de la LEF .
h).- Porque no nos encontramos ante una expropiación de naturaleza urbanística, por cuanto que no deriva del propio planeamiento, sino de la Ordenación del Territorio que trasciende al ámbito de una Comunidad Autónoma y que por ello su ejecución es acordada por el Estado incluyéndose por su dimensión y funcionalidad interterritorial en la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario. Igualmente añade el Abogado del Estado que la Jurisprudencia que cita y reseña ampara y asume el criterio por él expuesto, y que a la vez desvirtúa los ejemplos jurisprudenciales expuestos por la parte actora para apoyar su tesis; y añade que esta Sala ya se ha pronunciado al respecto y sobre las expropiaciones motivadas por esta obra valorando el suelo expropiado cuando estaba clasificado como rústico como tal suelo rústico y no como suelo urbanizable.
i).- Porque en modo alguno procede valorar el suelo como urbanizable, como propone la parte actora, ya que las sentencias del Tribunal Supremo que se invocan por la demandante se basan en una normativa ya derogada y ninguna de ellas se refiere expresamente a la Ley 6/1998 y tampoco a la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, que contempla como categoría de suelo rústico en su artículo 16.1 e) el de suelo rústico de protección de infraestructuras, por lo que no puede llevarse a cabo una aplicación automática de las sentencias del Tribunal Supremo.
j).- Que en todo caso ya esta Sala se ha pronunciado reiteradamente al respecto valorando dicho suelo como suelo no urbanizable cuando viene clasificado como tal suelo en el planeamiento.
6º).- Por lo expuesto la parte demandada se muestra disconforme con el precio reclamado de 48,08 €/m2, y se indica que dicha pretensión se basa en que se ha de valorar el suelo como se ha hecho por el Jurado en los acuerdos iniciales, olvidando la parte recurrente que sobre ello ya se ha pronunciado la Sala en las sentencias dictada el 1, 5 y 8 de julio de 2004 estimando la demanda de lesividad y fijando el valor de 6 €/m2 y que tampoco se ha acreditado que los terrenos vendidos en la escritura de 27 de diciembre de 2000 tengan la misma calificación urbanística, ni las mismas condiciones que la que es objeto de expropiación, ya que la finca expropiada tiene la calificación de suelo no urbanizable especialmente protegido como SRPA y no se encuentran en el mismo término municipal que los terrenos objeto de la escritura de compraventa, ya que dicho suelo estaba clasificado como suelo apto para urbanizar dada la modificación operada de las Normas Urbanísticas del término de Villalbilla, incluso estaba aprobado el Plan Parcial, siendo además que los terrenos más próximos a los que son objeto de dicha compraventa, se encontrarían en el polígono NUM003 y NUM004 y no los del polígono NUM002 donde se encuentra la finca expropiada y que por último entre dichos terrenos y los terrenos afectados por la variante que motiva la expropiación existe un espacio verde o espacio natural protegido con una profundidad de 100 metros, y que además según la Ponencia de Valores de Fincas Urbanas que entro en vigor en 2002 se fijan valores de 1.000pts./m2, que también se opone, para el caso de que el suelo se valore como rústico, a que se fije el valor unitario a razón de 6 €/m2, aunque este sea el precio tenido en cuenta para la Sala con criterio general para otras fincas afectadas por el mismo proyecto y el mismo proceso expropiatorio, también calificadas como suelo no urbanizable. Y se opone también a dicha pretensión porque en el presente caso estamos ante un suelo clasificado como SRPA y es un importe superior al que resulta del informe emitido por la ETSU de Ingenierías Agrarias de Palencia en el recurso 601/2003 que arroja un importe general de 2,60 €/m2, y que arroja el valor de 0,6254 para dicho polígono por el método de capitalización y porque también es superior al importe de 3,12 €/m2 recogido en el informe de la ETSA de Valladolid en el recurso 560/2004, y que para el Polígono NUM002 en concreto el valor medio ponderado es de solo 0,54€/m2.
Al recurso formulado por el actor y los motivos en el esgrimidos también se opone el Ayuntamiento demandado con idénticos hechos y fundamentos de derechos a los esgrimidos por el Abogado del Estado, y que no reiteramos para evitar repeticiones innecesarias.
TERCERO.- Y siendo la cuestión a determinar en el presente recurso estrictamente relativa a la valoración del terreno y necesariamente debemos de partir de que esta Sala ya se ha pronunciado en el recurso 602/2003 , cuyas consideraciones hemos de reproducir, en aras del principio de igualdad y seguridad jurídica, pues en la sentencia dictada el 1 de junio de dos mil tres se ha resuelto pretensiones fundadas en iguales motivos y con ocasión de valoración de una finca del mismo proyecto expropiatorio, siendo aquel el primer recurso donde se examino la demanda de lesividad planteada por la Administración del Estado contra un acuerdo del Jurado en el presente expediente expropiatorio, y donde destacan como determinantes los Fundamentos que reproducimos a continuación:
"La Sala agradece, en primer lugar, a las partes el interés que han demostrado en la demanda y contestación, con el profundo estudio realizado en dichos escritos, sobre una cuestión con una evidente actualidad e interés práctico y que ello ha servido de incentivo y acicate para la profunda reflexión que se va a plasmar en los Fundamentos siguientes.
Y si es un hecho admitido por ambas partes y que esta Sala también ha reconocido en la sentencia dictada en el recurso 1528/1998 con fecha veintisiete de octubre de dos mil y en la que se sentaba por primera vez el criterio siguiente:
"Y en este tema conviene traer a colación la doctrina señalada entre otras la sentencia del TS de 29-05-1999, rec. 1346/1995 , Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, y en la que se dice que "Así, en nuestras Sentencias de 29 de enero, 9 de mayo y 31 de diciembre de 1994, 30 de abril de 1996, 14 de enero de 1998, 11 de julio de 1998, 17 de abril de 1999 y 3 de mayo de 1999 (recursos de casación 158/95 y 272/95 ), hemos declarado que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento " O la sentencia del TS de 17-04-1999, rec. 8750/1994 , del mismo Ponente anterior Don Jesús Ernesto Peces Morate, o que, según hemos declarado en nuestras Sentencias de 30 de abril de 1996, 14 de enero de 1998 y 11 de julio de 1998 , estén clasificados como no urbanizables a pesar de que el planeamiento urbanístico les asigne un destino propio del suelo urbanizable.... " La sentencia del TS de 03-05-1999, rec. 272/1995 , Ponente Don Jesús Ernesto: Peces Morate, y en la que se recoge que "...en las Sentencias citadas como fundamento del único motivo de casación aducido y en la posterior de 3 de diciembre de 1994 declaramos que el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino, pero, avanzando aun más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado también, en sus Sentencias de 30 de abril de 1996 (recurso de casación 4181/93, fundamento jurídico decimoquinto), 14 de enero de 1998 ( recurso de casación 6017/93, fundamentos jurídicos tercero y cuarto), 11 de julio de 1998 (recurso de casación 1869/94, fundamento jurídico quinto) y 17 de abril de 1999 (recurso de casación 8760/94 , fundamento jurídico primero), que, a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales por el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2 b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril " Por lo que aplicando toda la doctrina anterior al caso que nos ocupa resulta que por un lado existe un Plan Especial Clamores Pinarillo para la protección de ese terreno y además una calificación urbanística del mismo como no urbanizable y su bien eso es así, también lo es que dicho terreno se expropia para su finalidad de jardín público..."
No podía buscarse un supuesto más paradigmático donde la teoría de la valoración de los sistemas generales tuviera su verdadera virtualidad práctica y es cierto que la sentencia de 1994 del Tribunal Supremo, que ambas partes citan, fue el origen de esta doctrina jurisprudencial sobre la valoración de terrenos destinados a sistemas generales y esta doctrina parte, con carácter inexcusable, de que la infraestructura o equipamiento de que se trate pase a formar parte del sistema general del Municipio, es decir, de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico, circunstancia que no concurre cuando se trate de terrenos destinados a grandes infraestructuras como las carreteras o las vías del ferrocarril de dimensión autonómica o supraautonómica, y que en este caso solo figuran como sistemas generales en el planeamiento debido al carácter integral de los Planes de Urbanismo, pero que no tiene una naturaleza urbanística en sentido estricto, ya que su aprobación y ejecución no es municipal, al traer causa de planes y programas sectoriales o de naturaleza territorial o de infraestructuras.
Merece la pena por otra parte detenerse en lo que han sido y son los Sistemas Generales y donde encuentran su origen, la primera vez que aparecen en nuestro Derecho Urbanístico fue en el artículo 10 de la Ley del Suelo de 1976 , desarrollado en el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento y comprendiendo sus tres vertientes funcionales principales, como sistemas de comunicación, como espacios libres y como zonas de verdes y de equipamiento, el Texto Refundido de 1992 con criterios similares regulaba esta materia en los artículos 72.2 d) y 72.3 B a).
Los sistemas de comunicación se preveían con una concepción amplia acorde con la consideración horizontal e integradora de la ordenación urbanística del planeamiento municipal general, pero una cosa es que esa naturaleza del planeamiento urbanístico exija la incorporación de todas las actuaciones que afecten al territorio municipal y otra, que ello determine que se desconozca que no nos encontramos ante sistemas generales, cuando se trata de supuestos que no prestan servicio únicamente al Municipio, sino ante grandes infraestructuras que se caracterizan por su competencia no municipal y encuentran su fundamentación jurídica en planes y proyectos de naturaleza territorial o sectorial y supramunicipal.
Por ello es muy importante que desde un principio se distinga entre dotación con trascendencia urbana e infraestructura de naturaleza territorial, según la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, en su Artículo 41 , el Plan General de Ordenación Urbana establecerá las siguientes determinaciones de ordenación general:
c) Previsión de los siguientes sistemas generales, o conjunto de dotaciones urbanísticas públicas al servicio de toda la población, indicando al menos para cada uno de sus elementos no existentes sus criterios de diseño y ejecución y el sistema de obtención de los terrenos:1º Sistema general de vías públicas.2º Sistema general de servicios urbanos.3º Sistema general de espacios libres públicos, con superficie no inferior a 5 metros cuadrados por habitante, sin incluir, en el cómputo, sistemas locales ni espacios naturales.
Normativa autonómica a la que ha de atenderse y nos exime del examen de la normativa de la Comunidad Autónoma de Madrid invocada por la parte demandada en su contestación.
Por otro lado la normativa sectorial impone a los Planes Generales la calificación de zonas de servicio para las infraestructuras, no pudiendo incluir determinaciones que contravengan o supongan una interferencia o perturbación del ejercicio de las competencias estatales o supramunicipales y específicamente y por lo que al ámbito ferroviario se refiere y a modo simplemente de ejemplo, por cuanto se trata de una Ley posterior al acuerdo recurrido, el artículo 7.1 y 10.1 de la Ley 39/03 de 17 de Noviembre del Sector Ferroviario , así lo determinan, al referirse a la Incidencia de las infraestructuras ferroviarias sobre el planeamiento urbanístico. El control municipal.
1. Los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística calificarán los terrenos que se ocupen por las infraestructuras ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General como sistema general ferroviario o equivalente y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias.
Por lo que las grandes infraestructuras, como redes públicas con naturaleza propia, previstas en instrumentos ajenos a los urbanísticos, exigen su integración obligada en el planeamiento urbanístico, por una labor de coordinación, a la que también se ha referido el Tribunal Constitucional en la Sentencia 149/1998 dictada en resolución del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra diversos preceptos de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco respecto a los conflictos de competencias que pueden surgir entre el Estado y las competencias municipales o autonómicas de ordenación territorial, ello nos permite concluir que la infraestructura supramunicipal se va a prever en instrumentos de programación y planificación de naturaleza territorial, no urbanística, siendo otra cosa, el hecho de que tales infraestructuras que deben de figurar también en los Planes urbanísticos en su labor de integración, utilicen la terminología que tradicionalmente aplica la legislación urbanística para calificar este tipo de actuaciones, como es la de los sistemas generales, ya que la mera terminología no es determinante de la naturaleza urbanística de la obra, sino es un simple resultado de la coordinación a la que se refería el precepto antes trascrito, como recogen los Profesores Jiménez de Cisneros y Agudo González .
Es patente, pues, que en esta materia en la que nos movemos la Jurisprudencia ha sido determinante, pero también lo es, que no se puede a veces operar dejándose llevar por lo ya resuelto, y por puro automatismo, debiendo tener claros los conceptos a los que nos estamos refiriendo, en cada caso y de los que necesariamente se ha de partir y decimos esto porque también sabemos que en sentencias como la del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de dos mil dos , se llegaba a una conclusión en base a una interpretación literal del artículo 25 del Reglamento de Planeamiento , al indicar que:
"Por otra parte, el concepto de sistema general, con independencia de que las normas citadas hayan dispuesto que es de aplicación al aeropuerto de Madrid-Barajas, figura descrito en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento al señalar que en el Plan General se definirá "el sistema general de comunicaciones tanto urbanas como interurbanas estableciendo las reservas del suelo necesarias para el establecimiento de las redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas". El sentido de este precepto es el de referir el sistema general a un primer concepto jurídico precisado de determinación como son las redes viarias y ferroviarias de las comunicaciones urbanas e interurbanas, determinación que habrá en cada caso de concretar si una red tiene trascendencia urbana, como ha dispuesto en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo al analizar las conexiones urbanas con las autovías (Sentencia, entre otras muchas, de 23 de mayo de 2000 para la Autovía Alcorcón-Leganés). Sin embargo la segunda parte del precepto cita una serie de instalaciones en las que la norma considera vinculadas al sistema y entre ellas se menciona expresamente a los aeropuertos. Por ello las instalaciones citadas forman parte, sin necesidad de determinación alguna, del sistema de comunicaciones y como tal deben ser tratadas."
Pero debemos considerar, como lo ha hecho posteriormente este alto Tribunal, que ha de estarse a una concepción sustancialista de los sistemas generales, es decir, desde una pura concepción formal, no resulta correcto, que por el mero hecho de que aparezca nominalmente designado como sistema general, la obra de que se trate, en el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento , se aplique la doctrina jurisprudencial sobre valoración de sistemas generales como suelo urbanizable, ni que desde una perspectiva sustancial, cualquier obra, aunque no figure en el Planeamiento, se considere sistema general aunque no tenga una dimensión urbanística específica de "crear ciudad", ya que nada tiene que ver la finalidad de los sistemas viarios urbanísticos con la finalidad territorial de las infraestructuras supramunicipales, que no pasan a estructurar o vertebrar la ciudad, baste citar unas palabras aquí de la propia demandada, que habla de esta variante como un instrumento para evitar el paso del ferrocarril por el centro de la ciudad, lo que sí suponía su paso una vertebración de la misma, volviendo el argumento por pasiva, es evidente que este paso por la ciudad era lo que constituía y condicionaba la estructura de la misma y no precisamente su desvió fuera de ella, en ejecución de una obra supramunicipal, como es la previsión del tren de alta velocidad, aunque conforme a la contestación a la demanda, ello sea una circunstancia secundaria, lo cierto es que el proyecto estudiado es la Variante Ferroviaria Madrid Hendaya Tramo II como obra de infraestructura interurbana, incluso conforme aparece en el escrito de conclusiones estamos ante un proyecto se integra en uno de los catorce proyectos que se definieron como integrantes de la Red Transeuropea de Alta velocidad , al que necesariamente se adaptaba la línea proyectada, ya que con ello se potencia la fluidez del transporte interurbano capacitando en tráfico para la línea de alta velocidad.
Considerar, por ello, que simplemente nos encontramos ante un sistema general, porque se encuentre entre los que se cita en el artículo 25 del Reglamento , es una concepción formalista que no responde a los criterios antes expuestos, y últimamente mantenidos por las sentencias del Tribunal Supremo más reciente, a las que después nos referiremos, ya que si bien se ha discutido en la doctrina, llegándose hasta a plantear la posibilidad de que el Sistema General, pudiera llegar a ser o fuera una cuarta categoría de suelo o incluso una categoría ajena a la clasificación del suelo, lo cierto es que en la doctrina mayoritaria, siendo el más representativo González Pérez, ha sido la de confirmar la consideración de que los sistemas generales son independientes a la clasificación del suelo y ello se ratifica en el propio Reglamento de Planeamiento en su artículo 26 2 , al precisar que la definición de los sistemas generales determinantes de la estructura general del territorio se formulará sin perjuicio de la clasificación del suelo, y el proceso de su ejecución se acomodará a la estrategia establecida para el desarrollo del Plan.
Además y pese a lo afirmado en la contestación a la demanda, el examen del artículo 9.2 del Texto Refundido de 1992 no permite entender que nuestro derecho urbanístico haya establecido una vinculación entre los sistemas generales y una categoría específica del suelo, ya que en primer lugar se puede concluir que pueden no ser objeto de clasificación específica, que la adscripción lo único que facilita a los Ayuntamientos es la obtención a costa de los propietarios del sector adscrito, pero no impide que los sistemas generales se implanten en suelo no urbanizable, y si bien es cierto que el artículo 58 y siguientes del RD Legislativo 1/1992 , estos sí afectados por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1998 , se referían a la expropiación de terrenos para sistemas generales adscritos a suelo urbano y urbanizable, lo que dio lugar a cierta Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que entendió que por tanto debía valorarse siempre el suelo de sistemas generales como suelo urbanizable o urbano, pero sin que resultase, pese a ello , ni de la normativa, ni de las opiniones doctrinales consultadas, que se pudiera excluir las grandes infraestructuras del suelo no urbanizable, ya que incluso existen supuestos cuya exigencia natural es el establecimiento en suelo no urbanizable, como las autopistas o las redes de alta tensión o las que nos ocupa de las vías férreas, pero es que además el propio Texto de 1992 permitía en su artículo 16.3.1 como uso autorizable en suelo no urbanizable, las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, como podemos leer en autores como Jiménez Cisneros Cid y Agudo González.
Este mismo criterio se encuentra en la Ley 6/1998 , que si bien prevé la adscripción de terrenos para la ejecución de sistemas generales en suelo urbano o urbanizable, no obstante también en su artículo 20.1 establece la posibilidad de autorización de actuaciones especificas de interés público en suelo no urbanizable, actuaciones en las que cabe incluir necesariamente las grandes infraestructuras y obras públicas, este criterio se corrobora en nuestra normativa autonómica, ya que la Ley 5/1999 admite sin problemas la existencia de Sistemas Generales en suelo no urbanizable, así el artículo 16.1 en su apartado e) establece como categoría de suelo, el rústico con protección de infraestructuras, constituido por los terrenos ocupados o a ocupar por infraestructuras y sus zonas de defensa no susceptibles de urbanización, conforme a las previsiones del planeamiento sectorial y urbanístico, e incluso prevé como uso permitido en suelo no urbanizable las obras públicas o infraestructuras en general, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su ejecución, conservación y servicio, artículos 23.2 c) y 26.2 a) 2º .
Por lo que se puede considerar que no existe una necesaria interrelación entre sistema general y suelo urbano o urbanizable, que excluya la posibilidad de su establecimiento en suelo no urbanizable y por ello se puede concluir que la adscripción o inclusión, depende de lo que establezca el Plan, sin que sea una técnica obligatoria a la vista de lo establecido en el artículo 14.2 b y 18.2 de la Ley 6/1998 , por ello cuando los terrenos no estén integrados o incluidos en los ámbitos de gestión, a los efectos de su obtención por vía de la cesión obligatoria y gratuita, deberán ser obtenidos por expropiación.
Ya que mantener como lo hace Serrano Alberca y así lo recoge Francisco Javier Gómez del Mercado en la Revista de Derecho Urbanístico número 205 de noviembre de 2003, que no es posible el establecimiento de sistemas generales en suelo no urbanizable, sería llegar al absurdo de que las grandes vías de comunicación como las autovías o las vías del ferrocarril, se considerasen siempre suelo urbano o urbanizable allá por donde pasen y que debieran valorarse como tal, en todos los municipios por donde discurran y en donde gracias al proyecto del Ministerio correspondiente unos terrenos que podrían ser baldíos, deban valorarse a un valor superior a otro terreno colindante.
Este mismo autor señala que la valoración de un suelo destinado a la ejecución de un sistema general debe necesariamente distinguir dos supuestos, si el sistema general viario forma parte del sistema propio de la localidad y sirve del tráfico interior de la misma, que en este caso la valoración ha de realizarse en función de los aprovechamientos urbanísticos propios del entorno por los que el sistema viario discurre, pero si solo forma parte del sistema de comunicación interterritorial, su valor debe determinarse como tal suelo no urbanizable, en función de los valores de los parajes por donde discurra o en su defecto por el rendimiento económico que ofrezcan los aprovechamientos agrarios, pero este autor termina indicando que lo determinante no es que la infraestructura se encuentre incorporada al planeamiento, sino que se corresponda con el desarrollo urbano y tenga por ello un carácter estrictamente urbanístico, y solo cuando se trate de ejecución de obras supramunicipales, se deberá atender al valor el suelo en que se enclaven aunque se contemplen en el planeamiento, como sistema general.
Para otro autor como Soria Martínez en el artículo publicado en la Revista de Derecho Urbanístico número 195 , relativo a la valoración del suelo en actuaciones estatales y sectoriales, se llega a semejantes conclusiones, partiendo del dato de que ha de distinguirse entre sistema general y dotación, y que según autores como Laso Baeza y Laso Martínez, la dotación se puede identificar como todo elemento que esta llamado a satisfacer de una u otra manera las necesidades de la población integrante de un término municipal, todo ello con independencia de que se trate de una dotación local o general, con ello la calificación de suelo como dotacional implica la vocación de servicio, a una satisfacción de la necesidad de los ciudadanos orientada a permitir el desenvolvimiento de la vida ciudadana, en un determinado espacio, porque existen unos servicios y unas infraestructuras que así lo garantizan, creo que merece la pena destacar el concepto de dotación pública del Diccionario de Derecho Urbanístico de Pons González y Larco Torres, que dicho autor recoge en su artículo y donde se define la dotación como los terrenos, edificios e instalaciones que el planeamiento califique como tales, por estar destinado al establecimiento de los usos colectivos y servicios públicos precisos para asegurar el derecho de la población a una mejor calidad de vida de los núcleos urbanos, pero que debido a la ausencia de definición legal, se ha llegado desde una concepción primero formalista, al amparo de lo que establecía el Reglamento de Planeamiento en su artículo 25 , y posteriormente atendiendo al concepto sustancial de dotación y equipamiento, a aplicar la doctrina que analiza la presente sentencia, pero en este artículo doctrinal se atisba, lo que esta Sala propugna y es la necesaria distinción entre el sistema general, que se implanta en suelo no urbanizable y no tiene función de satisfacer necesidades de la vida ciudadana y cuya valoración no puede contemplar aprovechamiento urbanístico alguno, y del que sirve para el normal desenvolvimiento de la vida ciudadana y donde parece obligado asumirlos como parte estructurante de la ciudad y valorarlos como suelo urbanizable, aunque apareciera clasificado como no urbanizable, ello nos permite a nosotros incidir que en las últimas sentencias del Tribunal Supremo del presente año, e incluso del último trimestre, ya se aprecia claramente este criterio de diferenciación esencial, atendiendo al concepto sustancial del sistema general para aplicar o no la doctrina jurisprudencial comentada, y es bien cierto que en el presente caso, por mucho que queramos vincular el trazado de la variante ferroviaria con el desvío del ferrocarril por el centro de la ciudad, lo que se esta valorando en el presente recurso es el terreno no urbanizable por donde discurren las vías, que no estructuran ni vertebran la ciudad, ni sirven para la intercomunicación de las vías urbanas del municipio, ni "crean ciudad", sin que se este valorando el terreno liberado por el desvío, ya que los beneficios que esa variante pudiera conllevar para la ciudad de Burgos, así como las causas primigenias de tal desvío, no pueden desnaturalizar la calificación de dichas infraestructuras y no pueden privar a dicha variante y tramo de su verdadera naturaleza de obras de infraestructura de carácter supramunicipal.
CUARTO.- Con todo lo expuesto anteriormente, no queremos poner en entredicho, ni rebatir la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino permitir que la misma se aplique en sus justos términos y sin una extrapolación carente de fundamento, ya que dicha doctrina que esta Sala asumía en el recurso 1528/1998 en su sentencia de 27 de octubre de dos mil , de la que la sentencia de 22 de marzo de dos mil uno , que el Jurado cita en su acuerdo, no es más que consecuencia obligada, como se recoge expresamente en la misma, tenía pleno sentido en los casos de inadaptación o discordancia fraudulenta de la clasificación del suelo, con el fin de obtener terrenos con un coste inferior del que deberían de tener en aplicación de las reglas de valoración, pero aplicar dicha doctrina a todos los supuestos, supone desconocer que los sistemas generales pueden ir adscritos de una forma genérica a las diferentes clases de suelos, que la técnica de adscripción o inclusión de sistemas generales no es obligatoria, por lo que se podrán prever en suelo no urbanizable a obtener mediante expropiación , ya que en todo caso y aquí iniciamos otra cuestión tratada por las partes, cuando se hayan previsto los sistemas generales, en suelo urbano o urbanizable es porque estaremos ante sistemas generales con destino urbanístico vinculados al servicio y estructuración de la ciudad, pero no ante las grandes infraestructuras territoriales respecto a las cuales y como veíamos anteriormente es perfectamente factible su implantación en suelo no urbanizable.
Y ello no se encuentra en contradicción con el hecho de que la variante ferroviaria haya supuesto la eliminación de la barrera que la misma resultaba para la ciudad, ni que ahora resulten liberados unos terrenos que generen un posible negocio inmobiliario, ya que ello no modifica la verdadera naturaleza de la infraestructura, ni cambia la autoridad ejecutante del Proyecto, ya que incluso en el Protocolo Adicional al Convenio para la transmisión al Ayuntamiento de Burgos de los suelos liberados por la puesta en servicio de la Variante Ferroviaria de Burgos suscrito el 31 de octubre de 2001, entre el Ayuntamiento de Burgos y el Presidente del Consejo de Administración de RENFE , lo que se posibilita con el mismo era que el Ayuntamiento abonara por la expropiación a RENFE de los terrenos liberados, correspondientes al trazado actual de la línea, la cantidad de 8.000.000.000 de pesetas, cuyo pago se compensaría con las aportaciones que el Ayuntamiento se comprometía a realizar por cuenta de RENFE para la financiación de las obras de la variante y en dicho Protocolo este justiprecio se desglosaba en distintos importes y partidas para cada tipo de suelo y en concreto respecto al suelo rústico se valoraba en 100 pesetas el metro cuadrado, resultando de dicho Protocolo que no es cierto lo afirmado en la contestación a la demanda, que no exista lesión económica para los intereses generales del Estado, por cuanto se estén defendiendo intereses municipales, por cuanto si bien es cierto que existe una contribución económica municipal en la obra, esta solo tiene carácter parcial.
QUINTO- También se invoca, tanto en el acuerdo del Jurado, como en la contestación a la demanda, que la doctrina del Tribunal Supremo para la vinculación de los terrenos, sobre los que se va a ejecutar un sistema general al suelo urbano o urbanizable a efectos de valoración, se ha tratado de justificar igualmente en el principio de equidistribución, entre otras las sentencias de 25 de noviembre de 1999, 14 de septiembre de 2000 y 27 de septiembre de 2001 , por cuanto la obtención de terrenos dotacionales destinados a sistemas generales debe llevarse a cabo a través de las técnicas equidistributivas, para que su obtención repercuta en los sectores que se benefician de las mismas, pero en el caso de una gran infraestructura no existe esa relación entre el servicio de la obra pública y una parte determinada de la población del término municipal, ya que dicha infraestructura tiene una dimensión, en el caso que nos ocupa nacional , ya que su nivel de servicio supera lo que es la ciudad , por lo que el Tribunal Supremo justifica la doctrina en el principio de equidistribución, en los supuestos de obtención de terrenos dotacionales que debieran estar adscritos o incluidos en suelo urbano o urbanizable, ya que en el caso de expropiaciones de suelo no urbanizable, no pueden vulnerar el principio equidistributivo, ya que si los terrenos ocupados por la infraestructura no están adscritos al suelo urbano o urbanizable y no tienen necesariamente que estarlo como hemos visto, ni incluidos en ámbitos de gestión, el Ayuntamiento no obtiene suelo, ni compensa en modo alguno a los propietarios afectados, por otro lado y como señala la doctrina entre otros Tomás Ramón Fernández, las expropiaciones destinadas a grandes infraestructuras, no traen causa en los planes urbanísticos, por lo que el principio a salvaguardar no ha de ser el de equidistribución, ya que este tradicional principio de puesta en relación de unos propietarios con otros y de tratamiento proporcional de todos ellos, solo tiene sentido en el marco de la ejecución del Plan urbanístico en las denominadas ejecuciones sistemáticas, no de las expropiaciones destinadas a grandes infraestructuras, que no traen causa en planes urbanísticos y donde el principio a salvaguardar no es el equidistributivo, sino el de indemnidad propio de toda expropiación, cuyo fin es que se realice el pago del valor real del bien sin enriquecimiento, ni empobrecimiento alguno, por lo que si se entiende que ha de valorarse siempre como suelo urbanizable, cuando el valor urbanístico es inexistente y no esta incorporado al suelo, la Administración expropiante estaría asumiendo una carga sin beneficio alguno y el expropiado un beneficio sin ninguna carga, como señalan los autores antes citados y señala correctamente la demanda.
SEXTO- Por todo ello y como ya entendió la Sala en la sentencia del Valle de Clamores, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo no implica que los Sistemas Generales supramunicipales hayan de ser valorados en todo caso como suelo urbanizable, sino que su finalidad ha sido dar una solución a situaciones anómalas cuando no fraudulentas, en la que se pudiera privar por vía de la expropiación de los terrenos, por un valor inferior al que debería de corresponderles, es decir su calificación vendría predeterminada con el fin de abaratar los costes expropiatorios, por eso en estos casos se alteran las reglas valorativas de los artículos 25, 26 y 27.1 de la Ley 6/1998 , atribuyendo al suelo sobre el que se ejecuta un valor de suelo urbanizable, no en función de su clasificación formal, sino de su destino urbanístico real, en virtud de su integración y servicio al núcleo urbano, por lo que es precisa una vocación específica y una ubicación concreta en el entorno de terrenos urbanizados, todo ello nos permite incidir, aunque luego lo haremos más extensamente, que no es necesario acudir a la reforma de este artículo por la Ley 53/2002 para justificar la tesis que finalmente sostiene la Sala, sino que entendemos que en el presente caso no concurren los presupuestos de alteración de las reglas valorativas tal y como incluso originalmente se redactaba dicho artículo, ya que dicha alteración de las reglas tiene su fundamento en la singularización clasificatoria, lo cual se encuentra también vinculado con el principio equidistributivo, como recoge la sentencia del TS Sala 3ª de 19 enero 2002 , Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate:
"Es cierto que constituye doctrina legal (Sentencias de 29 de enero , 9 de mayo 47 y 31 de diciembre de 1994, 30 de abril de 1996 , 14 de enero y 11 de julio de 1998 , 17 de abril, 3 de mayo y 29 de mayo de 1999 , 1 y 16 de abril de 2000 y 10 de febrero de 2001 , entre otras muchas) que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligada equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento. Sin embargo, falta aquí la premisa de que el sistema viario para el que se ha expropiado el suelo constituya un sistema general de comunicación previsto como tal en el planeamiento urbanístico por ser de interés general para un concreto municipio, pues en el proyecto que se ejecuta y en los planos aportados al proceso, tenidos en cuenta por el Tribunal "a quo" para resolver, aparece como un sistema viario de interés para todo el territorio nacional por tratarse del trazado de una carretera de este carácter, aunque el terreno justipreciado se expropiase para ejecutar el acondicionamiento de un acceso desde dicha carretera nacional a la ciudad, de manera que con su construcción no se produce un desequilibrio en la equitativa distribución, entre los propietarios de suelo, de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, pues el suelo colindante y del entorno continuará siendo no urbanizable, y, por consiguiente, el propietario expropiado queda plenamente compensado por su desposesión con el pago del justiprecio en consideración a su clasificación de suelo rústico que es."
Por todo ello, es necesario encontrar una actuación fraudulenta en la clasificación del terreno que pudiera considerarse arbitraria, dado el entorno del terreno, con un aislamiento y singularización injustificada, lo que difícilmente puede producirse cuanto se esta ante el caso de que quien ejecuta la expropiación para el establecimiento de la infraestructura, no es el propio autor del Plan Urbanístico, como ocurre en los sistemas generales supramunicipales, según los autores a los que nos hemos referido en la presente sentencia, en cuyo caso no hay sino imposición de la infraestructura por el plan territorial o sectorial que se trate sobre el Plan urbanístico, por lo que en estos casos de suelos no urbanizables cuyo entorno es igualmente rústico, como aquí se recoge expresamente en la prueba pericial practicada y de la que luego hablaremos, aplicar la doctrina del Tribunal Supremo con un automatismo injustificado, no llevaría sino a la vulneración del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , denunciada en la demanda, que impide tener en cuenta a efectos valorativos las propias plusvalías generadas a consecuencia de la actuación u obra que da lugar a la expropiación, además de que así sÍ se vería vulnerado el principio equidistributivo por recibir un beneficio de un suelo con un valor urbanístico inexistente, sin soportar carga alguna.
Con todo ello queremos llegar a la conclusión que esta Sala tras un profundo debate y estudio considera que el criterio fijado en el acuerdo recurrido, no es conforme a derecho por incurrir en la infracción del artículo 25 Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones, que establece como criterio general de valoración, que el suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.
Y específicamente se concreta en el artículo 26 para el valor del suelo no urbanizable que:
1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.
2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.
Y esta infracción de las normas valorativas aplicables, que la Sala considera cometida en el Acuerdo del Jurado, en base a los argumentos hasta ahora expuestos, se aprecia claramente en las últimas sentencias del Tribunal Supremo, así la sentencia de 13 de febrero de dos mil cuatro de la que ha sido Ponente Don Enrique Lecumberri Martí, respecto a la Ronda Sur de Granada en la que podemos leer que:
"Pese a todo el motivo no puede ser acogido y la sentencia de instancia ha de ser confirmada. El suelo expropiado tenía la condición de rústico con dedicación agrícola y por lo tanto era a los efectos de la valoración suelo no urbanizable. La ronda sur de Granada no tiene en el lugar en el que se produjo la expropiación de los bienes del recurrente la condición de un sistema general viario de la ciudad puesto que no se incluye en la trama urbana de aquélla.
Las dotaciones públicas de carácter general o sistemas generales públicos son según el artículo 25.1 del Reglamento de Planeamiento , Real Decreto 2.159 de 1.978, de 23 de junio : «los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio y se establecerán por el Plan General teniendo en cuenta el modelo de desarrollo urbano adoptado, definiendo: b) El sistema general de comunicaciones, tanto urbanas como interurbanas, estableciendo las reservas de suelo necesarias para el establecimiento de redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas, y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril y autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas». Y el número del mismo precepto dispone que: los Planes Generales habrán de definir los sistemas relacionados en los párrafos anteriores con la precisión suficiente para poder permitir un adecuado desarrollo del Planeamiento en Planes Parciales o Especiales».
En nuestro caso el Plan General de Ordenación Urbana de Granada, pese a que otra cosa afirme el recurso no hace referencia a esa vía denominada ronda sur y carretera de Sierra Nevada como un sistema general viario de la ciudad, ni estableció reserva alguna de suelo para ella, ni la integró en su red viaria o en su malla urbana. Así se desprende del informe pericial forense que obra en autos y al que el recurrente pretende hacer decir cosa distinta de la que afirma.
Y concluye en su Fundamento Quinto:
"Esta Sala y Sección en la sentencia de 14 de febrero del corriente ha declarado con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2002 dictada en el recurso de casación 266/1998 que «el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril ». Esa doctrina y la invocada en el recurso nada tiene que ver con lo aquí discutido puesto que como ya hemos expuesto la ronda sur no era un sistema general viario que se integrase en el Plan General de Ordenación Urbano de Granada y por ello ni estaba prevista en él ni tenía porque estarlo. Esa ronda y carretera de acceso a Sierra Nevada puede ser, como efectivamente lo es, una importante obra de infraestructura vial, pero insistimos no constituía un sistema general de la ordenación urbana de Granada. En consecuencia el motivo debe ser desestimado."
O la sentencia de 19 de febrero de 2004 Ponente Agustín Puente Prieto, que si bien referida en concreto a la ampliación del aeropuerto de Barajas llega a la siguiente conclusión, que en modo alguno es extrapolable a una vía férrea:
"Por otra parte, el concepto de sistema general, con independencia de que las normas citadas hayan dispuesto que es de aplicación al aeropuerto de Madrid-Barajas, figura descrito en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento al señalar que en el Plan General se definirá "el sistema general de comunicaciones tanto urbanas como interurbanas estableciendo las reservas del suelo necesarias para el establecimiento de las redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas". El sentido de este precepto es el de referir el sistema general a un primer concepto jurídico precisado de determinación como son las redes viarias y ferroviarias de las comunicaciones urbanas e interurbanas, determinación que habrá en cada caso de concretar si una red tiene trascendencia urbana, como ha dispuesto en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo al analizar las conexiones urbanas con las autovías (Sentencia, entre otras muchas, de 23 de mayo de 2.000 para la Autovía Alcorcón-Leganés). Sin embargo la segunda parte del precepto cita una serie de instalaciones en las que la norma considera vinculadas al sistema y entre ellas se menciona expresamente a los aeropuertos. Por ello las instalaciones citadas forman parte, sin necesidad de determinación alguna, del sistema de comunicaciones y como tal deben ser tratadas."
Continua la sentencia diciendo:
"El sistema general de comunicaciones -repetimos: en la medida en que sirva para crear ciudad-, es materia específica de los Planes de urbanismo y estos lo tienen que recoger en sus determinaciones. Cuando el Plan General de Madrid lo hace, está cumpliendo un mandato que - como hemos dicho- es una constante en nuestra legislación urbanística; en cambio, cuando el de Alcobendas lo omite, está incumpliéndolo. Y por eso tal circunstancia no puede alterar el mandato mencionado hasta el punto de desvirtuar su contenido por la fuerza de los hechos. En suma, al tratarse de una instalación vinculada al sistema general de comunicaciones, es indiferente que se encuentre reflejada o no en el planeamiento urbanístico, para que tenga un tratamiento conforme a lo dispuesto en dicho planeamiento.
A la misma conclusión se llega partiendo del concepto material del propio sistema general, que la doctrina jurisprudencial ha vinculado al "destino" del suelo expropiado, destino que, según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.997 , "no depende del título que formalmente se le atribuye". Es de citar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999 , en la que se contempla el supuesto de un terreno clasificado como no urbanizable, clasificación que, después de ejecutar el Proyecto, se altera en las Normas Subsidiarias para posibilitar así la creación de un centro universitario. Y por ello la sentencia habla de que hay propósito fraudulento en tal forma de proceder con la finalidad única de evitar el valor urbanístico en la expropiación realizada, argumento que incide en la falta de relevancia de la formal descripción del planeamiento al no recoger éste el uso dotacional."
Por tanto y como se expresa claramente en esta sentencia, habrá de analizarse en cada caso la trascendencia y conexión con la infraestructura urbana, para determinar, si es o no aplicable dicha doctrina, que debe ser objeto de precisión y corrección según los casos, en el mismo sentido la Sentencia de 29 de abril de dos mil cuatro , Ponente Don José Manuel Sieira Miguez:
"El debate queda reducido por tanto a si en el caso que nos ocupa es o no de aplicación la doctrina sobre valoración de terrenos destinados a sistemas generales municipales que esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada, por todas la sentencia de 14 de febrero de 2003 en la que se puntualiza tal doctrina, cuando de vías interurbanas se trata. En dicha sentencia, y en las que en ella se citan, se establece que "no resulta aplicable la doctrina de este Tribunal conforme a la cual los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, puesto que tal doctrina no es aplicable al caso de autos ya que estamos, como en aquella sentencia hemos declarado, ante una vía interurbana, no incluida en el planeamiento y que no forma parte, por tanto, de la red viaria de ninguno de los municipios citados por lo que, en definitiva, la calificación que corresponde al terreno es la atribuida en el Plan del municipio de Getafe como de suelo no urbanizable, correctamente fijada por tanto en la sentencia de instancia. Es cierto que en algunas sentencias de esta Sala se ha venido atribuyendo a fincas expropiadas para esta obra pública la calificación de urbanizables en función de su consideración como afectas a sistemas generales; y así lo hemos declarado en Sentencias de 17 de enero de 2.002 (Recurso 8.863/1.997) y 26 de septiembre de 2.000 (Recurso 1.918/1.996 ); pero en ambos casos se trataba de suelo del término municipal de Madrid cuyo Plan General sí contemplaba esta vía de comunicación que motiva la expropiación como integrada en la red general del Plan General de Madrid, conforme declaró el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 10 de marzo de 1.995 recaída en el recurso 2.050/1.993. Pero, y si bien en algún supuesto esta Sala ha llegado a conclusión contraria a la que ahora mantenemos respecto de fincas radicadas en el término municipal de Getafe y cuyo planeamiento no prevé esta vía de comunicación motivadora de la expropiación como integrada en la red viaria del municipio, tal doctrina ha de rectificarse expresamente puesto que no basta, para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación, cuando esa vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, ya que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Es por ello que sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal."
Tal doctrina ha de complementarse con la recogida en sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003 , según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión. En el caso que nos ocupa estamos ante una vía interurbana, y los terrenos expropiados no se ha acreditado que correspondan a terrenos que integren el entramado urbano de la ciudad. Tampoco aparece que el suelo este clasificado como urbanizable y así se desprende de que tanto el perito como la Sala de instancia efectúan la valoración en función de la doctrina sobre valoración de sistemas generales que sirvan para crear ciudad y no en función de su clasificación como urbanizable, afirmando la Administración y aceptando el Jurado que el terreno es no urbanizable al decir que el valor de repercusión es el de zona rústica ya que el terreno se encuentra en una zona de carácter agrícola, su entorno corresponde a este uso y ese es el uso materializado.
Así las cosas es evidente que la Sala a quo infringe el artículo 53.4 de la Ley del Suelo en cuanto el mismo no resulta de aplicación a suelo no urbanizable....,"
Y por último la Sentencia de 7 de junio de dos mil cuatro , Ponente Don Ramón Trillo Torres, en la que ha sensu contrario nos permite concluir de igual forma por cuanto en ella se aprecia que el Tribunal Supremo va confirmando esta orientación ya apuntada claramente:
"En relación con esta precisa sentencia, de la que hemos reproducido una parte de su texto en el párrafo anterior, tenemos que notar que el enunciado general que en ella se contiene, que es reproducción sustancial de lo que hemos declarado en otras muchas referentes a sistemas generales, normalmente viarios, tiene como fundamento la doctrina genéricamente enunciada de equitativa distribución de las cargas y beneficios de la actividad urbanizadora, la cual ha de ser matizada con una cierta casuística, de la que implícitamente se hacía eco la sentencia citada, al recoger la parte del informe del perito que había actuado en aquel proceso, en el que se hacía constar la proximidad al terreno expropiado para vertedero de otros sistemas generales de rango insular, tales como dos Hospitales y un Centro Penitenciario, así como su cercanía a varias áreas urbanas.
Queremos decir con esto que siendo el elemento de razón básico para valorar los predios destinados a sistemas generales como si fuesen suelo urbanizable el principio de la equitativa distribución de cargas, sin embargo ello no excluye que deba añadirse algún elemento complementario que confirme esa vocación a ser considerado urbanizable desde el punto de vista de su justiprecio en caso de expropiación, como puede ser su implicación físicas con zonas declaradas urbanizables en el planeamiento o su destino a fines no compatibles con la noción jurídica de suelo rústico, entendida ésta en el sentido que se desprende del artículo 85-1-2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ."
SEPTIMO- Es patente con todo ello, que en el presente caso, como ahora vamos a ver, de las pruebas practicadas, tanto en este concreto recurso, como en todos los que ha motivado la presente actuación expropiatoria y que han sido aportados al mismo a través de la vía de la extensión de efectos de las pruebas periciales practicadas, e incluso otras son conocidas por ambas partes y se han referido a ellas en sus respectivos escritos de conclusiones, como por ejemplo la prueba pericial practicada en el recurso a instancias de los expropiados, por la Escuela Superior de Arquitectura de Valladolid y donde el Arquitecto autor del informe, Don Luis Alberto designado por el Director de la Escuela Don Juan Pedro , ha concluido que el aprovechamiento urbanístico de los terrenos del sistema general ferroviario clasificados como rústicos es nulo y explicita a continuación, en las consideraciones previas a la pregunta que se le propone, para el calculo del valor del terreno, que se esta partiendo de dos posturas, como son la de la propiedad, que por un lado que reclamaba 96.50 euros, y la de la parte expropiante por otro, que fija la cantidad de 0.57843 por el terreno, ofrecida en la hoja de aprecio del Ministerio de Fomento, existiendo una distancia del 16.683 % entre una y otra valoración, con esta premisa, el Perito apela a un acto de responsabilidad social, para partir del dato indiscutible de que el suelo ha de valorarse conforme a su clasificación urbanística, ya que el argumento esgrimido por el Jurado con relación a que el suelo donde se proyectan sistemas generales, ha de ser valorado como suelo urbanizable o urbano, en su caso, debe rechazarse absolutamente, ya que es un fundamento contrario a la legalidad y absolutamente equivocado respecto al sistema legal urbanístico.
Contestando rotundamente que no se puede valorar los terrenos objeto del informe, clasificados como rústicos, como suelo urbanizable, ya que ninguno de los principios propios del planeamiento permite tal conclusión, ni el principio de funcionalidad, ni de equidistribución, ni del rescate público de plusvalías, destacamos los párrafos que dicho informe resalta en negrilla, y que son determinantes, como que el Plan aprobado es el que ha de aplicarse, siendo la clasificación del suelo, la que en él figura, incluso se incide en lo que hemos consignado en nuestra exposición en los párrafos precedentes, con relación a la necesaria distinción entre sistemas propios del funcionamiento del conjunto de la ciudad, de otros elementos con carácter territorial, como los ferrocarriles, así con palabras textuales se dice que: "una red viaria que casi desde su origen tiende alejarse de las poblaciones de su recorrido. No parece lógico que tuviesen la misma consideración el ámbito de la estación y el del trazado de las vía. Unas vías en las que además no se puede embocar o conectar ninguna otra, que nunca podrán servir para constituir malla urbana, como por otra parte nos tiene bien enseñada la experiencia: las vía férreas nunca se consideran elementos estructurales para articular la ciudad sino todo lo contrario: cuando la ciudad llega a ellas se consideran todo lo contrario: "barreras urbanísticas"."
También culmina este mismo informe, que no se puede invocar el principio de equidistribución, por cuanto no se trata en modo alguno de un reparto universal de cargas y beneficios, que el reparto se hace por clases de suelo, y que tampoco debería aplicarse una dañina visión de la evolución urbanística a largo plazo que en nada favorece la racionalidad urbanística, ya que es un planteamiento viciado del urbanismo, tendente a la urbanización infinita.
Se refiere, así mismo, al principio del rescate de las plusvalías como un argumento de utilidad para considerar, que según el mismo, los sistemas generales del suelo urbanizable, han de obtenerse gratuitamente a cargo del aprovechamiento de los sectores de suelo urbanizable; no cabe pensar en este tipo de suelo, que su obtención sea de forma distinta a la gratuita, ya que sus propietarios tienen derecho al aprovechamiento urbanístico correspondiente y en el suelo rústico, la forma de obtenerlos es la expropiación, y lo que siempre ha perseguido la Ley, es que la obtención de los terrenos necesarios para la creación de nuevos sistemas generales, fuese a cargo de las plusvalías generadas por el propio desarrollo urbanístico, es decir, a cargo de los beneficios inmobiliarios, pero no a cargo de los presupuestos Generales de la Administración.
No podríamos encontrar unas palabras más claras para ratificar los planteamientos doctrinales y legales propuestos en esta sentencia por la Sala, en cuanto a que la valoración del terreno ha de realizarse necesariamente conforme los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998 , en su redacción original, lo que evita a la Sala entrar en la valoración de la aplicación retroactiva de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre .
OCTAVO- Hemos llegado pues, ya al momento de determinar, al no considerar correcta la valoración realizada en el Acuerdo del Jurado, y en base a los artículos que sí resultan aplicables, habida cuenta de la clasificación del suelo como no urbanizable, cuál es el valor justo del terreno expropiado, por cuanto la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones, como señala Fernández Torres establece en principio nuevos patrones en materia de fijación de justiprecios, de forma que, a partir de la misma, no habrá ya sino un valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo, que exigen inexcusablemente toda operación expropiatoria.
A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, el régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas (apartado 3.º, párrafo 2.º, Exposición de Motivos).
Con esta premisa, es evidente que al tratarse del suelo no urbanizable, el criterio prioritario debe ser el comparativo y no el de capitalización de rentas aunque éste parezca ser, el que en primer lugar propugna el Abogado del Estado en su demanda, al pretender el valor fijado en la hoja de aprecio, y que solicita en la demanda en su página 89 a razón de 0,578 €.
Pero si bien por un lado de la prueba pericial practicada por los Profesores de la Universidad de Valladolid en Palencia, Doctores Ingenieros Agrónomos, Don Diego y Don Fernando se concluye, tras un extenso y detallado informe, que el valor del terreno atendiendo al método de capitalización de rentas, es de 0,4641 €, y conforme al método de comparación, se llega inicialmente a la cantidad de 5,78€, también se precisa en el citado informe que en condiciones normales del mercado ambos métodos de valoración tienden a ofrecer valores semejantes, si bien se explica que esto no se da en el caso que nos ocupa, por cuanto nos encontramos ante un mercado de tierra en un entorno urbano, por ello se concluye que teniendo en cuenta el criterio básico del valor de mercado, puede afirmarse que la valoración obtenida por el método de comparación es la más adecuada para el caso, página 29 del informe, así mismo en la página 37 se contesta que este método es perfectamente aplicable en este caso , ya que si bien se precisa en cuanto a las transacciones analizadas, que existe un porcentaje elevado de las mismas, las cuales podrían denominarse especulativas, dicha situación no es óbice para la aplicación de ese método y no supone invalidación del mismo como forma de estimar el valor de mercado.
Por otro lado y también conviene destacar de dicho informe, para ratificar las conclusiones de la presente sentencia, que no se atisba en el presente supuesto ningún intento de singularización clasificatoria con carácter fraudulento, por cuanto como en el mismo se precisa al folio 40, si bien la finca se encontraba sin cultivar y sin que fuese usada con fines agropecuarios, las fincas colindantes tienen parecidas características a la expropiada, presentan la misma calificación urbanística de suelo rústico y todas las que rodean el perímetro de la obra en las proximidades de la parcela expropiada, tienen características también semejantes a ésta, antes de su transformación, y actualmente son objeto de uso agrícola.
No podemos desconocer, no obstante, que a dicha prueba se propuso por la parte actora una ampliación, en la que los Peritos realizaron una serie de aclaraciones, si bien relativas únicamente a la incorporación de las operaciones de compraventa realizadas en el año 2002, donde se apreciaba una situación de mercado, donde ya no concurrían las circunstancias especulativas de los años anteriores, lo que determinaba que el valor se viera reducido, tras el análisis de la muestra seleccionada, que a decir de los Peritos se puede considerar representativa del mercado y contiene suficiente número de elementos para efectuar la correspondiente valoración por el método de comparación, teniendo en cuanta que en informe inicial de febrero de 2004 se tomo en consideración la muestra de 36 transacciones y posteriormente a fecha mayo de 2004, con los datos del 2002, se tienen ya en cuenta 26 transacciones de las operaciones correspondientes a los años 2001 y 2002, ya que inicialmente concurrieron unas expectativas de recalificación, que no se correspondieron con la situación de mercado a fecha de la valoración en el 2002, por eso en esta ampliación el precio se fijaba en la cantidad de 2,5934 €, frente a los 5,78 € iniciales, valor inicial muy próximo, por otro lado, al valor que proponía la parte actora y que resultaba del informe aportado con la demanda, Documento I, del Ingeniero Agrónomo Don Narciso al servicio de la Gerencia Territorial del Catastro, en el que se establecía por el mismo método comparativo, el importe de 890,63 pesetas ó 5,35 €, por lo que si bien en el informe de los Peritos Judiciales se reduce el importe inicial, esta conclusión no puede llevarnos como, indiciariamente pudiera parecer, a considerar que este es el precio adecuado, ya que por un lado es clara la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones, en la cual se dice expresamente, que en lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la Ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación.
Y sigue diciendo que:
"Este método es, tanto en el suelo no urbanizable como en el urbanizable aún no incluido en un concreto ámbito para su desarrollo, o para el que no se hayan establecido las condiciones de dicho desarrollo, el de comparación con los valores comprobados de otras fincas análogas, habida cuenta de su régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento. Para los casos en que esa comparación no sea posible, en los citados suelos -sin desarrollo previsible a corto-plazo- el método alternativo será el de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo de acuerdo con su estado y naturaleza, que es el método tradicional."
Pues bien, en el presente caso, y si bien estamos de acuerdo en que no se puede, al no permitirlo la Ley de Expropiación Forzosa, que en su Artículo 36 prescribe que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro.
También lo es, que no puede admitirse, en base al principio de indemnidad, que la propia obra determinante de la expropiación genere una minusvaloración del justiprecio, como es este el caso, ya que como se indica en el informe comentado en un principio existieron unas expectativas, que se vieron suprimidas cuando se conoció la opción definitiva y el paso del ferrocarril de alta velocidad Madrid Hendaya por el nuevo trazado, y si a ello añadimos, que como se reconoce en el informe de la Escuela de Arquitectura de Valladolid en la página 9, donde se recoge, con la claridad que caracteriza al mismo y a modo de conclusión, que hay otros usos posibles del suelo rústico no urbanísticos, que ofrecen una rentabilidad mayor que la del trigo o el girasol, que la Normativa del Plan General vigente habla de otras actividades posibles e incluso las regula, como usos de recreo concentrados, actividades deportivas, de ocio o turísticas, o de vivienda unifamiliar aislada, e incluso se prevé en este caso un parámetro 0,03m2/m2, todo lo cual lleva al Perito Don Luis Alberto a poder estimar el valor unitario del metro cuadrado de entre 4 a 8 €, dependiendo del cálculo efectuado.
Es por lo que la Sala, en consideración a todo lo expuesto, y tras un examen conjunto de todas estas pruebas, valoradas según las reglas de la sana crítica, se considera que el valor justo del metro cuadrado expropiado debe fijarse en la cantidad de 6€, como un importe coherente con el resultado de los informes periciales practicados en el presente expediente expropiatorio.
NOVENO- Podemos, por último y a modo de resumen decir, que en el presente caso el Jurado, en aplicación de la doctrina sobre la valoración de los sistemas generales como suelo urbanizable, valoro el suelo rústico en la cantidad de 37,50 €, pero sin embargo esta Sala considera, que tratándose de una infraestructura de carácter o dimensión supramunicipal o territorial, solo pueden por tanto los terrenos valorarse en función de la clasificación del suelo, al momento de la iniciación del expediente de justiprecio, sin que se puedan alterar las reglas valorativas, ya que no estamos ante un supuesto que, con independencia de su calificación formal, su destino urbanístico real fuera la integración y servicio al núcleo urbano, con una vocación de servicio específica y una ubicación concreta en el entorno de terrenos urbanizados, sin que existiera tampoco una singularización clasificatoria con fines fraudulentos, y al no producirse un desequilibrio en la equitativa distribución entre los propietarios del suelo de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, pues el suelo colindante y el entorno sigue siendo no urbanizable, por lo que debido a todo ello, el propietario del suelo queda plenamente compensado por su desposesión, con el pago del justiprecio, en consideración a su clasificación como suelo no urbanizable tal y como establecían, ya en su redacción original los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998 del Régimen del Suelo y Valoraciones, puesto que la doctrina del Tribunal Supremo es una excepción a esa regla, siendo esos artículos, los que esta Sala ha aplicado y cuya infracción, por la alteración de las reglas de valoración en un supuesto improcedente, es lo que produce que el acuerdo del Jurado incurriese en al infracción del Ordenamiento Jurídico, lo que determino la declaración de lesividad y la posterior demanda que nos ocupa, cuya estimación parcial procede, al fijar el valor del metro cuadrado del suelo expropiado en la cantidad de 6 €."
CUARTO.- Por lo que la cuestión planteada en el presente recurrente es nuevamente el tema relativa al justiprecio final de la finca expropiada, y hemos de indicar que lo que se concluía en la primera sentencia dictada en el recurso 602/2003 , con ocasión del mismo expediente expropiatorio, ha de ser ahora también estimado en el presente recurso, ya que si bien el Jurado, en el presente caso, ha aplicado el valor ofrecido por la Entidad expropiante al considerar el Jurado que el resultante de aplicar el método analítico en base a la correcta consideración de que estamos ante un suelo clasificado como rústico, era inferior, pero esta Sala en aras al principio de seguridad jurídica ha de estar a la valoración realizada en el citado recurso 602/2003, ya que es la mismo que cabe considerar en este supuesto, ya que por el hecho de que la finca que ahora nos ocupa sea un suelo rústico de Protección Agropecuaria, no se ven modificadas las conclusiones de esta Sala, a las que se ha llegado en diversos recursos anteriores, por cuanto si atendemos a la normativa aplicable, tanto la Ley 5/1999 de 8 abril de Urbanismo de Castilla y León en su artículo 23.1 que establece que los propietarios de terrenos clasificados como suelo rústico tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de ellos conforme a su naturaleza rústica, pudiendo destinarlos a usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos u otros análogos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, como el Reglamento de Urbanismo aprobado por D 22/2004 de 29 enero que precisa en su artículo 56 como Derechos ordinarios en suelo rústico, que los propietarios de suelo rústico tienen derecho a usar, disfrutar y disponer de sus terrenos conforme a su naturaleza rústica, pudiendo destinarlos sin restricciones urbanísticas a cualesquiera usos no constructivos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales y que no alteren la naturaleza rústica de los terrenos, tales como la explotación agrícola, ganadera, forestal, piscícola y cinegética, o las actividades culturales, científicas, educativas, deportivas, recreativas, turísticas y similares que sean propias del suelo rústico, es por lo que con dicho marco normativo, entre dichos usos se contemplan y permiten los que la Sala tenía en cuenta para valorar el terreno como lo hizo, usos que específicamente para el suelo calificado como rustico de protección natural, acudiendo ahora a la normativa específica del planeamiento aplicable, el PGOU de Burgos en la modificación realizada para adaptarse a la Ley 5/1999 por la Orden de 30 de abril de dos mil uno , que determina para el dicho suelo, como usos permitidos los contemplados en el artículo 2.2.11.6 apartado a.1 ) encontrándose entre ellos los que citaba el informe de la Escuela de Arquitectura de Valladolid el emitido en el recurso 602/2003 referido en el Fundamento anterior, ya se indicaba en el informe de la Escuela de Arquitectura referido al Suelo no urbanizable, que había otros usos posibles del suelo rústico no urbanísticos, que ofrecían una rentabilidad mayor que la del trigo o el girasol, como usos de recreo concentrados, actividades deportivas, de ocio o turísticas, todas ellas también posibles en este suelo como se puede apreciar en dicho artículo y era lo que llevaba al Perito Don Luis Alberto a poder estimar el valor unitario del metro cuadrado de entre 4 a 8 €, por lo que no se ven modificadas las conclusiones a las que se llego en el primer recurso, y es por lo que se llega a la misma determinación en cuanto a la fijación del justiprecio que se realizó en aquél, ya que la Sala, en consideración a todo lo expuesto, y tras un examen conjunto de todas estas pruebas, valoradas según las reglas de la sana crítica, aprecia que el valor justo del metro cuadrado expropiado debe fijarse en la cantidad de 6€, como un importe coherente con el resultado de los informes periciales practicados en el presente expediente expropiatorio y las circunstancias concurrentes en el presente caso, como por otro lado ya se ha resuelto para fincas de la misma calificación y ubicadas por ejemplo en el mismo polígono NUM002 , entre otras en las sentencias de fecha 15 de abril y de 6 de mayo de 2.005, dictadas en los recursos 216/04 y 233/04 , la primera respecto de la finca NUM005 con referencia catastral parcela NUM006 de polígono NUM002 , y la segunda respecto de la finca NUM007 , con referencia catastral núm. NUM008 , polígono NUM002 .
Y la razón de mantener el mismo importe indicado de 6 €/m2 en el presente caso se basa: primero, en los mismos argumentos recogidos en la sentencia transcrita, máxime cuando los informes periciales aportados como prueba a los autos son los mismos que se practicaron en el recurso 601/2003, así el de fecha 27.2.2004 y la ampliación al mismo de febrero de 2.004, realizado por los ingenieros agrónomos D. Diego y D. Fernando , profesores de la Universidad de Valladolid; segundo, porque de conformidad con lo informado por el perito D. Luis Alberto , perteneciente a la Escuela de Arquitectura de Valladolid, en la página 9 de su informe, referido suelo rústico es susceptible de otros usos no urbanísticos, que permiten dar el terreno expropiado una mayor rentabilidad económica que el uso del suelo para el cultivo agrícola (por ejemplo de trigo o cebada); y tercero, porque de conformidad con la normativa contemplada en el PGOU de Burgos también se permite en general en dicho suelo rústico otro tipo de usos y actividades como recreo concentrado, actividades deportivas, de ocio, turísticas o de vivienda unifamiliar aislada, e incluso se prevé en este caso un parámetro de 0,03m2/m2. Dichas alternativas en las posibilidades de aprovechamientos es lo que llevaba al citado perito a estimar el valor unitario del metro cuadrado entre 4 a 8 €, dependiendo del cálculo efectuado. Y como quiera que en el caso de autos, tales posibilidades se mantienen según la previsión contenida en el PGOU es por lo que igualmente debe fijarse para el m2 de suelo expropiado de la finca que nos ocupa en 6 €/m2, y no en el importe fijado por el Jurado, es por todo ello, por lo que la Sala, en consideración a todo lo expuesto, y tras un examen conjunto de todas estas pruebas, valoradas según las reglas de la sana crítica, y de conformidad con el criterio acogido en otras sentencias respecto de fincas análogas a la presente, se considera que el valor justo del metro cuadrado expropiado debe fijarse en la cantidad de 6 €/m2.
Evidentemente la modificación del valor unitario del m2 expropiado afecta correlativamente al importe del 5 % por afección que igualmente deberá modificarse. Por todo lo expuesto y de conformidad con lo argumentado, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, desestimándose el resto de las pretensiones reclamadas por la parte actora en su demanda, ya que no es cierto que esta Sala haya valorado en la estimación de las demandas de lesividad el suelo en 6€/m2 por su consideración implícita de suelo urbanizable, como alega la parte actora en el escrito de conclusiones, sino en las consideraciones antes expuestas que parten de la base inexcusable de que estamos ante un suelo rústico.
Solo por tanto cabría examinar si con el documento 5 de la demanda se puede entender rebatido el criterio de esta Sala antes expuesto y lo que cabe concluir es que no procede entender en base a dicha escritura rebatida la valoración realizada por la Sala, en primer lugar por que se trata de fincas ubicadas en distinto término municipal y porque en segundo lugar el método comparativo exige como ha indicado esta Sala ya que la posibilidad de aplicar el método comparativo exige como ya ha tenido ocasión de indicar esta Sala, tanto si atendemos a la OM de 30 de noviembre de 1994 , derogada por la Orden ECO/805/2003/ de 27 de marzo la cual requiere para aplicar el método comparativo la existencia de un mercado representativo de inmuebles comparables, ya que el artículo 26 de la Ley 6/1998 remite al método comparativo, sin establecer una regulación propia, por lo que habrá de aplicarse la metodología propia de otras valoraciones administrativas o utilizada por los operadores privados, método que requiere determinar las características propias del inmueble que influyen en la valoración, el análisis del seguimiento del mercado correspondiente a inmuebles comparables de acuerdo con su localización, uso y tipología, la selección de una muestra representativa y la homogenización de precios unitarios, así expresamente el artículo 21 de dicha Orden establece que para la utilización del Método de comparación a efectos de esta Orden será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
- La existencia de un mercado representativo de los inmuebles comparables.
- Disponer de suficientes datos sobre transacciones u ofertas que permitan, en la zona de que se trate, identificar parámetros adecuados para realizar la homogeneización de comparables.
- Disponer de información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de comparables que reflejen adecuadamente la situación actual de dicho mercado.
Por lo que en todo caso no resulta aplicado el método de comparación debidamente, ya que tanto si acudimos a las reglas antes citadas, como si atendemos al criterio jurisprudencial sobre el método de comparación, recogido en la Sentencia del TS de 6 de mayo de 2002 de la que ha sido Ponente D. Agustín Puente Prieto, cuando manifiesta lo siguiente:
"Debe recordarse ante todo que, como ha declarado esta Sala en su Sentencia de 15 de abril de 1977 ,
Por lo que todo lo anterior conduce a la Sala a considerar que las alegaciones de la parte actora relativas a la aplicación del valor contenido en dicha escritura, no pueden ser admitidas y desestimándose el recurso en este concreto motivo de impugnación, además en los motivos de impugnación de la demanda se aprecia que la parte actora con el justiprecio reclamado pretendía, en contra de lo dispuesto en el artículo 36 de la LEF , beneficiarse de las "plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro", lo que lógicamente no permite, ni contempla mencionado dicho precepto. Por todo lo expuesto, reiteramos que procede desestimar el recurso en dicho concreto motivo de impugnación, y fijar por tanto el valor que se ha determinado por esta Sala en dicho proyecto expropiatorio y si bien ello conllevaría al modificar el importe del valor unitario del suelo modificar el resto de los conceptos indemnizatorios y que en lugar de la cantidad fijada por el Jurado de 2.793,55€ debiera de fijarse en la cantidad de 9.160,03€.
QUINTO.- Finalmente y por lo que respecta a los intereses legales que reclama la actora, tan solo procede manifestar que el derecho al percibo de tales intereses no forma parte del contenido de la resolución que dicta el Jurado, ya que éste se limita a fijar el justiprecio de los bienes expropiados, tal y como así lo prevé el art. 34 de la LEF ; y no es precisa tal declaración por cuanto el derecho al cobro de intereses viene legalmente reconocido en los arts. art. 52.8ª , 56 y 57 de la LEF, de tal modo que habrá de esperarse al momento del abono del importe del Justiprecio por la Administración expropiante a fin de comprobar si se pagan también los intereses legalmente previstos y debidos para el caso de haber incurrido en los supuestos de demora previstos en la Ley. De no ser así, le asistirá al propietario el derecho a reclamar judicialmente el abono de tales intereses. Con este mismo tenor lo ha recogido la STSJ de Murcia de 12-07-2000 (Ponente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover) cuando argumenta al respecto lo siguiente:
"La jurisprudencia -aun cuando sólo desde la STS de 28 Feb. 1997 se ha fijado un criterio definitivo sobre los efectos preclusivos o no de la declaración sobre intereses efectuada por el Jurado de Expropiación- ha venido declarando que el abono de intereses por demora en la fijación del justiprecio constituye un deber que se impone "ope legis" a la Administración expropiante y que puede reconocerse por la Sala ante la que se interpone el recurso contencioso-administrativo aun cuando no haya sido objeto de específica declaración en el acuerdo del Jurado aprobatorio del justiprecio o reclamarse posteriormente de la Administración si nada ha dicho sobre el particular la sentencia (TS 3ª Sec. 6ª S 21 Oct. 1997 ); y al interpretar lo dispuesto por el art. 72 REF, ha declarado que, conforme a lo dispuesto por el apartado primero de este precepto, el Jurado de Expropiación debe pronunciarse sobre la procedencia y cuantía de los intereses de demora en la tramitación del expediente de justiprecio cuando la responsabilidad por la demora sea imputable al beneficiario de la expropiación, sin que haya de resolver acerca del pago de tales intereses cuando el retraso en la tramitación sea imputable a la Administración expropiante o al propio Jurado, ni tampoco haya de decidir sobre los intereses de demora en el pago del justiprecio, cualquiera que fuese el obligado a ello (TS 3ª Sec. 6ª S 15 Feb . y 28 Jun. 1997), añadiendo que se ha de entender que la responsabilidad por demora está conectada al momento del pago, por lo que la reclamación ante la Administración expropiante es admisible aun cuando no se haya recurrido contra el acuerdo del Jurado al que específicamente no le corresponde determinar dicha responsabilidad (TS S 18 Mar. 1985 y 28 Feb. 1997).".
Por lo que en base a lo expuesto, ni la omisión de la referencia a los intereses en el acuerdo del Jurado determina la estimación del recurso, ni la desestimación del mismo en modo alguno impide a la parte recurrente la reclamación de los citados intereses si no se abonan en su momento por la Administración, pero dado que en el presente caso se ha de estimar el recurso en cuanto a la valoración del suelo y que han sido reclamados los intereses, hemos de indicar que como fecha inicial del computo de los intereses a la que se refiere el art. 52.8ª de la LEF , ya que no nos encontramos ante una expropiación urbanística donde determinados bienes quedan afectos al planeamiento y se expropian en ejecución del mismo, sino que estamos ante una expropiación que tiene su origen y fundamento en el Programa de Infraestructuras Ferroviarias del Plan de Infraestructuras 2000-2007, en el que proyecto constructivo de la "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos, Infraestructura. Tramo II" se aprueba el día 29 de junio de 2.001, cumpliéndose con dicha aprobación el trámite de declaración de necesidad de la ocupación, y para determinar la fecha inicial (dies a quo) para el computo de tales intereses, es preciso traer a colación lo establecido al respecto en la Ley de Expropiación Forzosa, tal y como viene siendo interpretado por la Jurisprudencia del T.S. Y un ejemplo de esta doctrina Jurisprudencial es la extensa y completa sentencia del TS de 22.3.01 (rec. 7119/1996), la cual establece un amplio estudio acerca de los intereses que proceden en el ámbito de la expropiación, ordinaria y urgente. Referida sentencia recoge los siguientes criterios en lo que respecta a las expropiaciones de carácter urgente:
"...la regulación en materia de intereses viene recogida por la Ley de Expropiación Forzosa en los arts. 56 y 57 de la misma, así como, en el art. 52.4 y 52.8 , si de expropiación de carácter urgente se tratase y los arts. 51.2 y 71 a 74 del Reglamento ...
En cuanto a los "dies a quo" y "dies ad quem", en las expropiaciones de carácter urgente, la misma sentencia señala lo siguientes: "Los preceptos que se refieren a la firmeza del acuerdo de la necesidad de ocupación, la iniciación del expediente de justiprecio, la tasación de los bienes, y el comienzo del plazo de los seis meses en que debe fijarse el justiprecio para no incurrir en demora, son de aplicación a las expropiaciones de carácter ordinario y no a las que han sido declaradas de urgencia, toda vez que en las expropiaciones de este signo, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata".
No obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma.
Así lo ha entendido una constante jurisprudencia, entre la que cabe destacar: "Los intereses de demora en la determinación del justiprecio del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el procedimiento de urgencia, se deben, -art. 52.8, a partir del día siguiente a la ocupación y hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga o deposita sin que por tanto exista solución de continuidad entre los intereses de los arts. 56 y 57 , como consecuencia de la disposición sin previo pago y si se modifica el justiprecio en vía judicial, el periodo del devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme, con efectos retroactivos. Por excepción, si la ocupación no se produce dentro de los seis meses siguientes al acuerdo de necesidad de la ocupación, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde dicho acuerdo" (Sentencia de 14 de Abril de 1.990 )...".
"El "dies ad quem", será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago. Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -si la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la Ley , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario" En términos similares se manifiesta la sentencia del TS de 02-03-1999 (Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos).
En el caso de autos, teniendo en cuenta: primero, que la expropiación tiene carácter urgente y que por ello no es exigible esperar al transcurso de los dos meses para que la declaración de la necesidad de ocupación alcance la firmeza (a que se refiere el art. 28 del REF ); segundo, que la aprobación del proyecto constructivo que implica la declaración de la necesidad de ocupación tuvo lugar el día 29 de junio de 2.001; y tercero, que el acta de ocupación se levantó el 1 de abril de 2.002, es decir después de haber transcurrido el plazo de los seis meses a que se refería la Jurisprudencia reseñada, es por lo que la Sala concluye que los intereses de demora de la cantidad fijada como justiprecio, una vez descontada la cantidad entregada o depositada a cuenta concretamente desde el día en que se depositó según el acta de ocupación, de conformidad con los preceptos y jurisprudencia reseñada comenzarán a devengarse referidos intereses como "dies a quo" desde el día siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde el acuerdo de fecha 29 de junio de 2.001, es decir a partir del día 30 (inclusive) de diciembre de 2.001 finalizando dicho cómputo el día en que se pague totalmente el justiprecio o se deposite.
SEXTO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Que se estima en parte el recurso contencioso administrativo número 445/2005 interpuesto por D. Francisco , D. Héctor Y D. Jaime , Dª. Marí Trini y Dª. Consuelo , Dª. Estela , D. Luis Manuel D. Jesús Luis , en representación de la comunidad hereditaria de D. Bartolomé , representados por la Procuradora Doña Elena Prieto Maradona y defendidos por el Letrado Don Jesús Mozas García contra el acuerdo de 29 de julio de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 polígono NUM002 , afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya, por no ser el citado acuerdo conforme a derecho, debiendo fijar en su lugar como justiprecio del terreno expropiado la cantidad total 9.160,03€ y en todo caso con los intereses legales de demora pertinentes a computar de conformidad con lo argumentado en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia.
No se hace expresa imposición al pago de las costas.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente Sr. Alonso Millán en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a once de mayo de dos mil siete, que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mí.