Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
05/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 245/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 607/2004 de 05 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 245/2006

Núm. Cendoj: 09059330012006100220

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2338

Resumen:
Recurso contra Resolución de fecha 27 de octubre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos en el que se fijaba el justiprecio correspondiente a la finca número B2-206, parcela catastral número 268 del polígono 16.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a cinco de mayo de dos mil seis.

En los recursos números 693/2003 y 607/2004 acumulados, interpuesto, el primero, por D. Juan Francisco y Dª Montserrat, representados por la procuradora Dª. Carmen Revuelta Fernández, y el segundo (de lesividad), por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución de fecha 27 de octubre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos en el que se fijaba el justiprecio correspondiente a la finca número NUM000, parcela catastral número NUM001 del polígono 16; habiendo comparecido como demandado, en el primer recurso, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y como codemandado el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y, en el segundo como demandados D. Juan Francisco y Dª Montserrat, representados por la procuradora Dª. Carmen Revuelta Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante, en el recurso 693/03, se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala por escrito de fecha 11 de noviembre de 2003 y, en el recurso 607/04, se presentó demanda de lesividad el día 3 de noviembre de 2004. Admitidos a trámite los recursos, se les dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente, en el recurso 693/03, para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 31 de marzo de 2.004, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se modifique el justiprecio fijado por el Jurado incluyendo en el mismo el concepto de indemnización por división de la finca por valor de 2.107,20 €, dando una cantidad total al indemnizar de 69.753,45 €; igualmente en la demanda de lesividad se solicitó se dictase sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido y declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse considerando su calificación de rústicos, y, en consecuencia, fije el justiprecio en la cantidad determinada en la hoja de apremio de la Administración expropiante.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de las respectivas demandas por termino legal a las partes demandadas, quienes contestaron por escritos de fecha 2 de abril de 2004 y 7 de mayo de 2004, en el recurso 693/03, y 24 de enero de 2005, por los que terminaban suplicando se dicte sentencia desestimando las pretensiones de la parte contraria en los respectivos recursos.

TERCERO.- Recibidos los recursos a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando los recursos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 4 de mayo para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de estos recursos.

Fundamentos

PRIMERO- Es objeto de los presentes recursos jurisdiccionales la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de fecha 27 de octubre de 2003, que fija el justiprecio de la finca NUM000 en la cuantía de 67.646,25€; a razón de 64.425,00€ por suelo expropiado y 3.221,25€ por premio de afección.

SEGUNDO.-Se han suscitado por el recurrente, en el recurso 693/03, una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

1º).-Que el Jurado no ha concedido valor alguno por el concepto de "perjuicios", cuando la propia Administración con sede importe por este concepto en su hoja de aprecio. Siendo vinculante para el Jurado al menos lo recogido por la hoja de aprecio.

2º).-Que por el concepto "perjuicios" ocasionado por la división de la finca, procede conceder el importen de 2.107,02 €, conforme a lo solicitado en la hoja de aprecio por los recurrentes.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se fije como justiprecio de la finca expropiada el de 69.753,45€.

En el Recurso de lesividad número 607/04 se han suscitado las siguientes cuestiones:

1º).-Que se solicita la anulación del acuerdo del Jurado Provincial por vulneración de los artículos 25, 26 y 27 de la ley 6/98 de 13 de abril , así como del artículo 36 de la ley de expropiación forzosa .

2º).-Que la normativa aplicable a la expropiación sería la vigente en el momento de la declaración de necesidad de ocupación; que la fecha a la que debe referirse la valoración es la fecha de notificación del requerimiento del justiprecio al expropiado; y que la normativa aplicable a la valoración es la vigente a la fecha de resolución por el Jurado de Expropiación Forzosa.

3º).-Que el suelo debe valorarse como rústico, ya que los suelos se destinan a un proyecto ferroviario, que es de interés general supramunicipal, sin que esta infraestructura se haya adscrito o incluido en ningún ámbito de gestión por el PGOU de Burgos y los citados terrenos están clasificados urbanísticamente como suelo no urbanizable o rústico.

4º).-Que la interpretación efectuada por el Jurado es improcedente, en cuanto se ha fundado en la jurisprudencia recaída sobre una legislación distinta a la ley 6/98 , y errónea, dado que la interpretación efectuada a tal doctrina jurisprudencial ha sido expresamente negada por los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo, además de ilegal porque vulneraría el artículo 25.2 de la ley 6/98 de 13 de abril .

5º).-Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se apoya en dos motivos para valorar el suelo rústico, urbanizable: el indebido aislamiento y la singularización de la finca expropiada, así como la participación del propietario en la equidistribución de beneficios y cargas. Aislamiento y singularización que no se produce en esta parcela puesto que se encuentra enclavada entre suelo rústico no urbanizable y las fincas vecinas están clasificadas como rústicas, al igual que la expropiada. Tampoco se produce una equidistribución de beneficios y cargas por cuanto que no existe una actuación urbanística propiamente dicha, sino, en todo caso, una ordenación del territorio; no beneficiando la infraestructura que se va a construir a sectores urbanísticos concretos, ni forma parte de estos sectores, incurriendo el jurado en error al atribuir el aprovechamiento medio de todos los sectores pues vulnera el propio principio de equidistribución de beneficios y cargas al dar unos beneficios de los que no disfrutan ni participan el resto de propietarios del entorno, valorando la finca con un justiprecio mayor que el que puede corresponder a terrenos clasificados directamente como urbanizables de uso industrial y limítrofes con la línea de desarrollo de la ciudad.

6º).-Que la infraestructura que nos ocupa no puede ser conceptuada como sistema viario municipal pues forma parte del corredor Norte-Noroeste de la línea de ferrocarril Madrid-Hendaya, línea que se encuentra incluida en la Red Integrada de Transporte Ferroviario, estando comprendido este corredor en el programa de Infraestructuras Ferroviarias del Plan de Infraestructuras 2000-2007, inscribiéndose, más concretamente, en el programa de Alta Velocidad.

7º).-Que, aunque pueda suponer un beneficio para la ciudad que se rodea mediante esta variante, responde la misma principalmente al interés de la red estatal de ferrocarriles, como red que atiende al tráfico interurbano; no es una línea de titularidad municipal, sino estatal; se trata de una línea de interés y ámbito supraregional, al unir localidades pertenecientes a distintas comunidades autónomas; se trata de una variante que capacita al tráfico para alta velocidad, lo que se consigue alejando el tráfico de los núcleos urbanos; la variante ni se integra en la red de comunicaciones viarias de los municipios, ni resulta utilizable como medio de comunicación interna de estos. Al ser una infraestructura supraregional no puede ser equiparada a un sistema general o dotación creados por el planeamiento municipal.

8º).- Que es aplicable a este caso la reforma del artículo 25 de la ley 6/98 operada por la ley 53/2002 , puesto que es una ley aclaratoria y, por consiguiente, permite una retroacción tácita de la misma.

9º).-Que, como consecuencia, procede valorar el terreno expropiado como rústico, aplicando el método de capitalización de rentas y, subsidiariamente, el método de comparación.

10º).-Que el jurado realiza la valoración de forma improcedente al conceder mayor indemnización que la correspondiente, según la ponencia complementaria de valores del municipio de Burgos, a la ampliación del polígono industrial de Villalonquejar, por donde muy cerca discurre la variante ferroviaria. Además la Ponencia Complementaria de Valores de Fincas Urbanas del Municipio de Burgos fija valores para suelo urbanizable desde 1000 Ptas/m².

11º).-Que la clasificación de Suelo Rústico de Entorno Urbano, que está presente en el entorno del trazado de la variante en diversos puntos, no debe inducir al error de creer que se trata de una categoría intermedia o de transición entre el suelo rústico común y el suelo urbano o urbanizable, sino que se trata de una categoría de Suelo Rústico que goza de una especial protección, con mayores limitaciones de uso que el suelo rústico común.

12º).-Que procede conceder importe indemnizatorio reconocido en la hoja de aprecio por la mayo pericial administración por expropiación parcial; es decir en importe de 56,00 €.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se declare la anulación del acuerdo recurrido y se declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse considerando su calificación de rústicos, fijando en consecuencia con tal calificación el justiprecio conforme a la cantidad determinada en la hoja de aprecio de la Administración expropiante.

TERCERO.-Por la parte demandada, en el recurso 693/03, se opone a las pretensiones de la parte actora basándose en:

1º).-Ha de subrayarse que la valoración realizada por el expropiado en su hoja de aprecio descansa sobre un informe pericial que nos consta haya sido objeto de ningún visado por el Colegio Oficial correspondiente.

2º).-Que la indemnización por perjuicios está subordinada a la existencia y probanza de algún perjuicio, como es la pérdida de valor del resto de la finca como consecuencia única y exclusivamente de la expropiación. Esta finca tenía en su origen una superficie menor a la unidad mínima de cultivo. El criterio de valoración del perjuicio propuesto por el actor, en forma de porcentaje, constituye un método poco fiable del cálculo del verdadero perjuicio ocasionado por la expropiación parcial, siendo más correcto el método utilizado por la Administración. Que se valora un terreno, como es la parte residual de la finca, que necesariamente ha de ser valorado como rústico, por un arquitecto.

3º).-El cómputo del premio de afección debe calcular se sin comprender la indemnización por demérito del resto no expropiado.

Por la parte codemandada en este recurso 693/03 se han formulado las siguientes alegaciones:

1º).-Que la variante ferroviaria ni se integra, ni se incorpora en la red de comunicaciones viarias de los municipios por los que discurre, ni resulta utilizable como medio de comunicación interna de estos, ni consiste en una actuación urbanística, sino en una actuación integrada dentro del sistema general de trasportes de nivel supramunicipal.

2º).-Que se rechaza la indemnización que pretenden los actores toda vez que eleva injustificadamente el erróneo criterio seguido por el Jurado, que valora el suelo rústico expropiado como si fuera urbanizable.

3º).-No procede la indemnización complementaria por expropiación parcial de la finca, toda vez que la citada indemnización está subordinada a la cuantía de la existencia de algún perjuicio como es la pérdida de valor del resto de la finca.

4º).-No procede incluirse dentro del cómputo de premio de afección el concepto de indemnización por demérito del resto no expropiado.

Por la parte recurrida, en el recurso número 607/04, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

1º).-Que no existe causa de lesividad. Así, no se indica la causa de nulidad, y en cuanto a la anulabilidad, es preciso un perjuicio para el interés general, que no se justifica, por sombra infracción de un precepto legal no es generador de un perjuicio para el interés general, sino que habrá que acreditar cumplidamente que existe esa inflación al ordenamiento, y existiendo, causa un perjuicio al interés general. No acreditando se que el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa impida el desarrollo de la obra, que la huérfana del requisito sustantivo para declarar la anulabilidad del acto.

2º).-Que se produce una inexistencia de inflación del ordenamiento jurídico, pues si bien se trata de una obra de ámbito supranacional, es innegable que existe un interés de ámbito municipal, que abarca cuestiones de índole urbanística y social para trasladar o desviar el tramo del ferrocarril existente que integrado en el núcleo urbano veracidad. Con esta obra se da una solución unitaria a dos objetivos, los supramunicipales y los municipales. Es preciso aplicar el principio de la equidistribución de beneficios y cargas sin causar discriminación entre los afectados, y acierto es que la finca expropiada contribuye directamente al desarrollo urbano de Burgos por las fincas liberadas, siendo ayudante del crecimiento veracidad y bienestar social de la misma, por lo que procede mantener el valor fijado por el Jurado Provincial de Expropiación.

3º).-Que, aún en el supuesto de acogerse la teoría de la Abogacía del Estado no cabría aceptar las valoraciones planteadas por la misma, sino que había que acudir, para la valoración de la finca, al método de comparación de fincas análogas.

CUARTO.-La alegación primera formulada por la parte recurrente en el recurso 607/04 queda a medio término entre una mera petición de desestimación de la demanda presentada y una petición de declaración de nulidad del acto del Consejo de Ministros por el que se acuerda declarar lesivo a los intereses del Estado el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación. Es preciso indicar que la competencia para conocer acciones de nulidad o de anulabilidad de un acto del Consejo de Ministros corresponde a la Sala de Lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en el art. 12.1.a) de la Ley 30/92 .

No obstante, procede indicar que se acredita un interés general por el mero hecho de existir una fuerte discrepancia respecto a si este terreno debe considerarse, a efectos de valoración, como suelo rústico o como suelo urbanizable; pues la Administración lo considera como suelo rústico, mientras que el Jurado lo valora considerándolo suelo urbanizable.

QUINTO.- No se entra a discutir en este pleito cuestión alguna sobre propiedad, que queda reservada a las partes para que resuelvan esa cuestión, en caso de plantearse, ante la jurisdicción ordinaria.

No existe discrepancia respecto de la fecha a la que debe referirse la valoración de la finca (2002) y respecto de la normativa y legislación aplicable a la expropiación así como a los efectos de determinar el justiprecio de la finca expropiada (que será la vigente en el momento de la declaración de necesidad de ocupación). En cuanto a la fecha a la que debe referirse la valoración de la finca, ha sido resuelto por la jurisprudencia , como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), de 13 diciembre 2000 (Recurso de Casación núm. 2127/1996 ), que dice: "SEGUNDO.- Se ha de indicar de inmediato, que esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse respecto de las cuestiones que se suscitan en los recursos de casación que van a enjuiciarse, en diferentes resoluciones a las que se hará mérito a lo largo de esta sentencia, en orden a los diversos motivos de casación articulados, en recursos de casación interpuestos desde posiciones contrapuestas y referidos, al igual que éste, a expropiaciones con motivo de la ejecución del Proyecto «El Querol» (Plan Parcial 1/2) de Madrid. Enjuiciándose en primer término, por razón de la decisión que ha de adoptarse en orden a ambos recursos, el recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, es oportuno indicar que los motivos de casación deducidos por la Gerencia pretenden la aplicación para la valoración del terreno expropiado de los preceptos de la Ley 8/1990 sobre Reforma del Régimen Urbanístico del Suelo y Valoraciones, en lugar de la normativa contenida en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el Reglamento de Gestión Urbanística (RCL 1979319 y ApNDL 13927) que ha sido aplicada por la Sala. Dichos motivos han sido declarados inadmisibles en otros muchos recursos similares relativos a la misma operación expropiatoria en reiteradas resoluciones de esta Sala, por lo que, siguiendo el mismo criterio y habida cuenta del trance de dictar sentencia en que en este momento nos encontramos, la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo debe determinar su desestimación. Por una parte, en efecto, hemos considerado en muchas resoluciones que los preceptos citados como infringidos no guardan relación con las cuestiones controvertidas en el proceso. En el presente caso, sin embargo, el argumento anterior no sería suficiente para apreciar la inadmisibilidad de los motivos planteados, puesto que tanto en el expediente administrativo, al recurrir el acuerdo del Jurado de Expropiación, como en el escrito de contestación a la demanda presentado ante el Tribunal de Instancia por la Gerencia de Urbanismo se hace una referencia a la aplicabilidad de la Ley 8/1990 , por más que su invocación resulta desprovista de gran parte de su virtualidad, por tener carácter alternativo y porque, en definitiva, los conceptos valorativos empleados por dicha representación son los correspondientes a la normativa anterior y no se alude a los porcentajes de valoración que se contenían en la Ley 8/1990 y el Texto Refundido de 1992 antes de su anulación por el Tribunal Constitucional (RTC 199761). La razón decisiva, sin embargo, para considerar inaplicables los preceptos invocados es la que resulta del régimen transitorio que rige respecto de la normativa que afecta a la expropiación objeto del proceso. Como se ha apreciado en reiteradas resoluciones de esta Sala dictadas en recursos semejantes, los artículos citados como infringidos referentes a la valoración del terreno expropiado, correspondientes a la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo , y del Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 16 de junio de 1992 , son inaplicables a la expropiación a que se refiere el recurso por haberse iniciado el expediente de justiprecio con anterioridad a su entrada en vigor (auto de 21 de julio de 1997, recurso 585/1996 , auto de 10 de diciembre de 1997, recurso número 7506/1996 , auto de 30 de mayo de 1997, recurso número 2957/1996 , auto de 5 de mayo de 1997, recurso número 2834/1996 , auto de 5 de mayo de 1997, recurso número 2816/1996 , auto de 4 de noviembre de 1997, recurso número 5159/1996 , auto de 4 de noviembre de 1997, recurso número 5699/1996 , auto de 24 de abril de 1997, recurso número 1486/1996 , auto de 28 de abril de 1997, recurso número 1993/1996 , auto de 28 de abril de 1997, recurso número 2894/1996 , auto de 5 de mayo de 1997, recurso número 1225/1996 , auto de 23 de septiembre de 1997, recurso número 2901/1996 y sentencia de 2 de octubre de 1998 (RJ 19987771), recurso número 8672/1995 ).

Únicamente cabe añadir la importante observación, que no afecta a la conclusión de inadmisibilidad del recurso obtenida, de que, a partir de la sentencia de 10 de mayo de 1999 (RJ 19997276), dictada en el recurso de casación número 452/1995 , hemos matizado dicha doctrina en el sentido de que el momento que debe tomarse en consideración para determinar el derecho transitorio aplicable es el de la iniciación del expediente expropiatorio, el cual resulta anterior al de incoación del expediente de justiprecio y en consecuencia la nueva doctrina ratifica, si cabe con más rotundidad, la conclusión ya obtenida sobre inadmisibilidad de los motivos de casación formulados. Dicha sentencia, partiendo de que la disposición transitoria primera, apartado 3, del Texto Refundido de 1992 , ha sido declarada nula de pleno derecho por la sentencia de este Tribunal de 25 de junio de 1997 (RJ 19975382), dictada en el recurso 7319/1992 , y de que no se contiene en la propia Ley 8/1990 otra disposición transitoria sobre los criterios de valoración aplicables a las expropiaciones forzosas iniciadas antes de su entrada en vigor, se inclina por entender que la disposición transitoria 1.3 de la misma , equivalente a la disposición transitoria primera, cuatro, del Texto Refundido , aun cuando ciertamente esta última ha sido declarada inconstitucional y nula por el Tribunal Constitucional en sentencia 61/1997, de 20 de marzo , y por ende debe considerarse también nula aquélla, nos permite conocer el alcance retroactivo que el legislador otorgaba a la Ley 8/1990 , cuando señalaba para la aplicabilidad de uno u otro sistema la aprobación de la relación de propietarios y descripción de bienes, lo que pone de manifiesto la voluntad de legislador de no dar eficacia a sus preceptos en los expedientes expropiatorios incoados con anterioridad a su vigencia, a lo que se añaden otras razones, consistentes en que no pueden quedar al arbitrio de la Administración expropiante los criterios de valoración (como ocurriría si se atendiese a la fecha de incoación del expediente de justiprecio) y en la aplicación del principio de irretroactividad de las leyes recogido en el artículo 2.3 del Código Civil ".

Esta sentencia indica como normativa aplicable la del inicio del expediente de justiprecio.

Este mismo criterio lo viene a recoger la sentencia de fecha 26 de febrero de 2004 en que especifica que la normativa para la valoración es la vigente en el año en que se produjo la ocupación y se presentó la hoja de aprecio, al ser el mismo (1994), y no la fecha en que tuvo lugar la declaración del procedimiento de urgencia en la expropiación (1993).

No procede considerar como fecha a tener en cuenta para determinar la normativa aplicable a la valoración, la fecha de la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa, sino la fecha del inicio del expediente de aprecio.

SEXTO.-El problema fundamental debatido en este pleito es si ha existido error en el Jurado a la hora de considerar la categoría del suelo, si procede considerarlo como suelo rústico, o como suelo urbanizable a efectos de valoración; en donde se entra a considerar si procede tener en cuenta una equidistribución de beneficios y cargas, como alega la recurrente. Es preciso señalar que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa gozan de presunción de veracidad y acierto, como reiteradamente viene señalando la doctrina jurisprudencial, como expresa, entre otras, la sentencia del TS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 (RJ 1810), 4-6-1991 (RJ 4611), 14-10-1991 (RJ 6883) y 27-2-1991 (RJ 861 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal".

En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que: "A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que revisten sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada".

También a esta presunción se refiere una sentencia más reciente del T.S. de 27.11.01 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que "la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas..."; también la STS 18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que "igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza "iuris tantum", puede ser desvirtuada por prueba en contrario".

También es sobradamente conocido, por tratarse de una repetida doctrina, ya axiomática en esta materia que ( SSTS de 19.4.94, 8.11.84, 24.10.86, 14.11.86 y 18.3.91 ) "la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales de los arts. 610 y ss de la L.E.C ., tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y este organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones".

La cuestión sobre la clasificación del suelo a efectos de valoración no admite una solución sencilla, ni mucho menos es baladí, teniendo en cuenta la diferencia de valoración del suelo de considerarlo rústico a considerarlo urbanizable. La jurisprudencia no ha sido pacífica en estas determinaciones, como lo evidencia la gran cantidad de sentencias aportadas tanto por actora, como por demandada, motivado fundamentalmente por los problemas surgidos en cuanto a la normativa urbanística aplicable y a los problemas de vacío legal y dificultad interpretativa que ocasionó la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo , que, al declarar inconstitucional prácticamente en su totalidad la legislación de 1992 obligó a aplicar la legislación de 1976, que recobraba vigencia.

Reiterada doctrina jurisprudencial ha venido considerando que los terrenos destinados a Sistemas Generales deben ser considerados, a efecto de su valoración, como terrenos urbanizables (salvo, lógicamente, los urbanos), ya sean calificados por el planeamiento como rústicos o como urbanizables. Este es el punto de partida del Jurado a la hora de valorar la parcela o finca expropiada, basándose en que el PGOU de Burgos, que, en su artículo 2.1.2 , regula la red ferroviaria dentro del capítulo dedicado a la regulación de los sistemas generales e infraestructuras, y por consiguiente considera estos terrenos como suelo protegido para red ferroviaria. Sin embargo es preciso indicar que el Plan (antes de su adaptación a la ley 5/99 ) titula este Capítulo 2.1 como Regulación de los Sistemas Generales e Infraestructuras, y mientras que el suelo calificado de protección para aeropuerto lo considera como sistema general (artículo 2.1.3), sin embargo cuando habla de los terrenos o suelos protegidos para vías no manifiesta que sean sistemas generales sino "red viaria" y "red ferroviaria", lo que parece dar a entender que el Plan General ha querido distinguir los conceptos de "sistemas generales" y de "infraestructuras", no obstante hacer las correspondientes reservas del suelo para el "desvío del ferrocarril"; una vez realizada la adaptación (aprobada por Orden de 30 de abril de 2001, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León y publicada en el Boletín Oficial de Burgos de fecha 11 de junio de 2001) se clasifica este suelo como suelo rústico con protección de infraestructuras ferroviarias, tal y como lo permite la ley 5/99 en su artículo 16.1.e ) que indica como suelo con protección de infraestructuras el suelo "constituido por los terrenos ocupados o a ocupar por infraestructuras y sus zonas de defensa no susceptibles de urbanización, conforme a las previsiones del planeamiento sectorial y urbanístico". La ley 5/99 no sólo permite esta clasificación del suelo, sino que obliga a clasificar el suelo destinado a infraestructuras. Este suelo la propia ley lo clasifica como suelo rústico, queriendo claramente diferenciar aquel suelo destinado a infraestructuras supramunicipales, de aquel otro destinado a sistemas generales; y ello se debe a que los sistemas generales deben estar comprendidos dentro de suelo urbano o urbanizable, sin perjuicio de que puedan no tener un aprovechamiento lucrativo, en cuyo caso su valoración se realizará atendiendo a la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo (artículo 29 de la ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoración ).

Sin embargo la solución para determinar el criterio de valoración de este suelo expropiado la otorga la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sección Sexta), en sentencias de fecha 14 de febrero de 2003, 30 de enero de 2003, 29 de abril de 2004 y 26 de febrero de 2004 . Todas estas sentencias vienen a recoger unos criterios básicos y fundamentales para considerar la valoración de los suelos destinados a sistemas generales atendiendo a su valor como suelo urbanizable: el principio de la equidistribución de beneficios y cargas, el principio de la singularización e individualización de la parcela expropiada y el principio de que contribuya a "crear ciudad" (principio este último recogido en las sentencias de 2004). De estas sentencias se desprende que no es esencial ni fundamental que la vía de comunicación (en este caso vía ferroviaria) se haya incluido o no se haya incluido como sistema general por un concreto planeamiento, así la primera de la sentencias indicada recoge lo siguiente: "TERCERO.- Los motivos segundo, tercero y cuarto del presente recurso de casación han de ser examinados conjuntamente, dada su íntima conexión. En el primero de ellos, articulado con el número segundo del escrito interpositorio se denuncia por la recurrente, con fundamento en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción (RCL 19561890 ), la infracción que se dice cometida por la sentencia de instancia de diversos preceptos del Texto Refundido de 1992 de la Ley del Suelo (RCL 19921468 y RCL 1993, 485 ), aludiendo al final del mismo a la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 19541848 ); en el motivo siguiente se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala referente a la valoración de la prueba y se aduce la existencia de fraude de Ley y abuso de derecho terminando por último por alegar el recurrente, en el motivo tercero, que la Sala de instancia no ha tenido en consideración que las normas de la legislación del suelo habían sido objeto de anulación por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 (RTC 199761 ). El primero de los motivos que dejamos recogidos exige ante todo precisar la legislación aplicable, la cual, como expresamos en nuestra Sentencia de 23 de enero de 2001 (RJ 20012407) (recurso 2931/1996 ), está constituida por la Ley 8/1990, de 25 de julio (RCL 19901550, 1666 y 2611 ), sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo y, consiguientemente, el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 (RCL 19921468 y RCL 1993, 485 ) que integra sus disposiciones, puesto que la fecha a considerar para determinar la legislación aplicable es la de la iniciación del expediente expropiatorio que tuvo lugar, como en aquella sentencia precisamos, cuando se aprobó el 31 de enero de 1991 la relación de propietarios y descripción de bienes y derechos afectados por la obra pública que determina la expropiación. Para la correcta calificación del suelo expropiado ha de partirse del pronunciamiento de esta Sala, contenido fundamentalmente en la Sentencia de 4 de julio de 2002 (RJ 20026305) (recurso 963/1998 ), conforme a la cual la vía de comunicación que constituye la conexión entre las vías interurbanas A-4 con la Autovía Alcorcón-Leganés, no se encuentra incluída en ninguno de los planes urbanísticos de los Ayuntamientos mencionados ni en el del Ayuntamiento de Getafe, en cuyo término municipal radica la finca expropiada. Es por ello que, al igual que precisamos en aquel caso, no resulta aplicable la doctrina de este Tribunal conforme a la cual los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, puesto que tal doctrina no es aplicable al caso de autos ya que estamos, como en aquella sentencia hemos declarado, ante una vía interurbana, no incluida en el planeamiento y que no forma parte, por tanto, de la red viaria de ninguno de los municipios citados por lo que, en definitiva, la calificación que corresponde al terreno es la atribuida en el Plan del municipio de Getafe como de suelo no urbanizable, correctamente fijada por tanto en la sentencia de instancia. Es cierto que en algunas sentencias de esta Sala se ha venido atribuyendo a fincas expropiadas para esta obra pública la calificación de urbanizables en función de su consideración como afectas a sistemas generales; y así lo hemos declarado en Sentencias de 17 de enero de 2002 (Recurso 8863/1997) y 26 de septiembre de 2000 (RJ 20008611); (Recurso 1918/1996 ) pero en ambos casos se trataba de suelo del término municipal de Madrid cuyo Plan General sí contemplaba esta vía de comunicación que motiva la expropiación como integrada en la red general del Plan General de Madrid, conforme declaró el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 10 de marzo de 1995 recaída en el recurso 2050/1993 . Pero, y si bien en algún supuesto esta Sala ha llegado a conclusión contraria a la que ahora mantenemos respecto de fincas radicadas en el término municipal de Getafe y cuyo planeamiento no prevé esta vía de comunicación motivadora de la expropiación como integrada en la red viaria del municipio, tal doctrina ha de rectificarse expresamente puesto que no basta, para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación, cuando esa vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, ya que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Es por ello que sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal". Y la sentencia de fecha 30 de enero de 2003 dispone en su Fundamento de Derecho Segundo que: "El segundo motivo se articula por infracción de los artículos 105 y 108 de la Ley del Suelo (RCL 19761192 ) en relación con la Jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que en los supuestos en que los terrenos expropiados, aun cuando se clasifiquen como no urbanizables, si vienen destinados en el planeamiento a sistemas generales deben ser valorados como suelo urbanizable. El recurrente sostiene que la autovía Madrid-Zaragoza aparecía recogida en el Plan General de Ordenación Urbana de Calatayud, invocando el Plan de Zonificación aportado en período probatorio en fecha 8 de abril de 1996, pero lo que no se acredita es que la finca del recurrente se encuentre incluida en el tramo a que el citado plan se refiere, no siendo suficiente que un tramo de autovía esté incluido en el PGOU como integrante de la red vial, si no es que es necesario acreditar que la finca objeto de expropiación se encuentra incluida en el tramo en que la autovía pasa a formar parte de la red viaria municipal prevista en el planeamiento. Por otra parte el recurrente ha venido manteniendo que en el caso de autos estamos ante una expropiación ordinaria no urbanística (Fundamento Jurídico IV del escrito de demanda) alegación que es incompatible con la pretensión de que la finca se encuentra incluida en Planeamiento de Calatayud con destino a red viaria".

De estas sentencias se desprende que no basta con estar incluida la parcela expropiada por el Plan General de Ordenación Urbana como integrante de la red vial ferroviaria (como hace el Plan General de Burgos en su artículo 2.1.2.), sino que es preciso que forme parte de la red viaria municipal, y esta circunstancia no cabe desprenderla del Plan General, ni mucho menos de los Convenios de 14 de noviembre de 1996 y de 13 de noviembre de 1998, sino que lo que parece desprenderse de estos convenios es que el Ayuntamiento trata de evitar que el ferrocarril forme parte del viario municipal, alejándolo lo más posible del entramado urbano, hasta el punto de comprometer una parte sustancial del heraldo público con la finalidad de conseguir sacar el servicio ferroviario del entramado urbano lo más rápido posible.

Por otra parte la sentencia de 26 de febrero de 2004 viene a plasmar el principio de que el sistema general de comunicaciones sirva para crear ciudad, y así incluye las expropiaciones realizadas para la ampliación del aeropuerto de Barajas, considerando que este aeropuerto (aparte de lo establecido por la legislación aeroportuaria) sirve para "crear ciudad", no siendo trascendente que en el Plan General lo haya considerado como sistema general, hasta el punto de que determina que procede la valoración como suelo urbanizable no sólo el suelo expropiado en el término municipal de Madrid sino también el expropiado en el término municipal de Alcobendas; lo cual es lógico si se tiene en cuenta que el terreno expropiado sirve para un mismo sistema general, se encuentre en un municipio u otro. Esta valoración la hace partiendo del principio de que se trata de un sistema general municipal.

Este criterio lo recoge igualmente la sentencia de fecha 29 de abril de 2004 , en que precisamente no considera se deba conceptuar como suelo urbanizable el terreno expropiado para la construcción de una autopista variante de la E-245, aplicando como principio fundamental la integración de la red viaria en la red viaria de interés municipal y debiendo integrarse en el entramado urbano, excluyendo en sí las vías de comunicación interurbanas.

El desvío del ferrocarril aquí tratado está integrado dentro de una infraestructura ferroviaria supramunicipal (integrado dentro de la línea Madrid-Hendaya), e incluso cabría decir que supranacional (es la línea de comunicación ferroviaria entre el centro de España y Francia), que no se integra dentro del entramado de la ciudad, sino, muy al contrario, se trata de desviar este servicio de la ciudad, sin que en ningún caso se pueda considerar que sirve para crear ciudad, sino para comunicar otras ciudades entre sí, sin perjuicio de que también comuniquen esta ciudad con el resto de las ciudades.

Tampoco es posible aplicar una equidistribución de beneficios y cargas, puesto que ningún beneficio genera respecto de otros sectores urbanísticos de la ciudad, sin perjuicio de que pueda generarlo el hecho de quitar este servicio ferroviario de la ubicación territorial en que ahora se encuentra; tampoco sirve para comunicar uno o varios sectores urbanísticos específicos con otros del mismo término municipal, pues en este caso debería ser incluido dentro de los sistemas generales de estos sectores y su suelo indemnizado atendiendo al promedio de valoración del suelo de los distintos sectores a los que prestaría su servicio, como ha recogido ya esta Sala en sentencias recientes.

Por último, no se produce un aislamiento o individualización de esta parcela por cuanto que todas las parcelas cercanas a la misma se encuentran clasificadas como de suelo rústico, por lo que cambiar la clasificación a efectos de valoración de esta parcela lo que implicaría sería precisamente su aislamiento respecto de las de su entorno y en ningún caso se produciría una equidistribución de beneficios y cargas sino un enriquecimiento injusto del propietario de la parcela o finca expropiada, que recibe mucho mayor valor por esta parcela de la que se obtendría en el mercado por parcelas situadas en la misma o parecida ubicación. Si se debe rechazar que el propietario de una parcela expropiada pierda un valor económico respecto de las que se encuentran a su alrededor o respecto de las que se incluyen en sectores urbanizables en los que se debería haber incluido su parcela si formase parte del sistema general municipal, también se debe excluir el enriquecimiento injusto que se produciría por la circunstancia de que el planeamiento hubiese reservado un suelo rústico para la red ferroviaria sin que esta red se pueda considerar como integrante de la red viaria municipal.

Conforme a lo dicho, la valoración a realizar de la parcela expropiada debe partir de considerar esta parcela como suelo rústico.

Aún sabiendo que se es reiterativo en parte de la fundamentación, procede traer aquí, por su especial estructuración y facilidad de comprensión (a pesar de repetirse parte del contenido) los fundamentos cuarto a décimo de la sentencia de fecha 5 de julio, Recurso 601/03 , que a su vez recoge la fundamentación de la sentencia recaída en Recurso 602/03:

"CUARTO.- La Sala en la misma fecha de 24 de junio de 2.004 ha deliberado los recursos números 600, 601 y 602/2003 en cada uno de los cuales se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el que se fija el justiprecio por otras tantas fincas afectadas por la ejecución de la misma obra pública. En los tres recursos, siendo ponente cada Magistrado respectivamente de un recurso, se plantea y discute el mismo problema jurídico: "la valoración del suelo rústico expropiado por el Jurado en los acuerdos recurridos como suelo urbanizable y si tal valoración es o no conforme al ordenamiento jurídico vigente y aplicable, integrado por la LRSV 6/1998 y la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León . En los tres recursos la Sala adopta un mismo criterio para su resolución con apoyo en la argumentación que a continuación se reseña. La Sala agradece, en primer lugar, a las partes el interés que han demostrado en sus respectivos escritos de demanda y contestación, con el profundo estudio realizado en dichos escritos, sobre una cuestión con una evidente actualidad e interés práctico y que ello ha servido de incentivo y acicate para la profunda reflexión que se va a plasmar en los Fundamentos siguientes. Como punto de partida en este enjuiciamiento, hemos de recordar que es un hecho admitido por ambas partes, y que esta Sala también ha reconocido en la sentencia dictada en el recurso 1528/1998 con fecha 27 de octubre de 2.002 , el siguiente criterio acogido por la Sala en mencionada resolución: "Y en este tema conviene traer a colación la doctrina señalada entre otras la sentencia del TS de 29-05-1999, rec. 1346/1995 , Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, y en la que se dice que: "Así, en nuestras Sentencias de 29 de enero, 9 de mayo y 31 de diciembre de 1994, 30 de abril de 1996, 14 de enero de 1998, 11 de julio de 1998, 17 de abril de 1999 y 3 de mayo de 1999 (recursos de casación 158/95 y 272/95 ), hemos declarado que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento". O la sentencia del TS de 17-04-1999, rec. 8750/1994 , del mismo Ponente anterior Don Jesús Ernesto Peces Morate, o que, según hemos declarado en nuestras Sentencias de 30 de abril de 1996, 14 de enero de 1998 y 11 de julio de 1998 , estén clasificados como no urbanizables a pesar de que el planeamiento urbanístico les asigne un destino propio del suelo urbanizable. La sentencia del TS de 03-05-1999, rec. 272/1995 , Ponente Don Jesús Ernesto: Peces Morate, y en la que se recoge que "...en las Sentencias citadas como fundamento del único motivo de casación aducido y en la posterior de 3 de diciembre de 1994 declaramos que el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino, pero, avanzando aun más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado también, en sus Sentencias de 30 de abril de 1996 (recurso de casación 4181/93, fundamento jurídico decimoquinto), 14 de enero de 1998 ( recurso de casación 6017/93, fundamentos jurídicos tercero y cuarto), 11 de julio de 1998 (recurso de casación 1869/94, fundamento jurídico quinto) y 17 de abril de 1999 (recurso de casación 8760/94 , fundamento jurídico primero), que, a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales por el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2 b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril ". Por lo que aplicando toda la doctrina anterior al caso que nos ocupa resulta que por un lado existe un Plan Especial Clamores Pinarillo para la protección de ese terreno y además una calificación urbanística del mismo como no urbanizable y su bien eso es así, también lo es que dicho terreno se expropia para su finalidad de jardín público...". Y valorando este precedente de la Sala, no podía buscarse un supuesto más paradigmático donde la teoría de la valoración de los sistemas generales tuviera su verdadera virtualidad práctica. Por otro lado, es cierto que la sentencia de 29.1.1994 del Tribunal Supremo , que ambas partes citan, fue el origen de esta doctrina jurisprudencial sobre la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, pero esta doctrina parte, con carácter inexcusable, de que la infraestructura o equipamiento de que se trate pase a formar parte del sistema general del Municipio, es decir, de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico. Pero también es verdad que esta circunstancia no concurre cuando se trata de terrenos destinados a grandes infraestructuras como las carreteras o las vías del ferrocarril de dimensión autonómica o supraautonómica, y que en este caso solo figuran como sistemas generales en el planeamiento debido al carácter integral de los Planes de Urbanismo, pero que no tiene una naturaleza urbanística en sentido estricto, ya que su aprobación y ejecución no es municipal, al traer causa de planes y programas sectoriales, o de naturaleza territorial o de infraestructuras.

QUINTO.- Merece la pena por otra parte detenernos en lo que han sido y son los Sistemas Generales y dónde encuentran su origen. La primera vez que aparecen en nuestro Derecho Urbanístico fue en el artículo 10 de la Ley del Suelo de 1976 , desarrollado en el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por R.D. 2159/1978, de 23 de junio , y comprende sus tres vertientes funcionales principales, como sistemas de comunicación, como espacios libres y como zonas de verdes y de equipamiento. El Texto Refundido de 1992, con criterios similares regulaba, esta materia en los artículos 72.2.d) y 72.3.B.a). Los sistemas de comunicación se preveían con una concepción amplia acorde con la consideración horizontal e integradora de la ordenación urbanística del planeamiento municipal general, pero una cosa es que esa naturaleza del planeamiento urbanístico exija la incorporación de todas las actuaciones que afecten al territorio municipal y otra, que ello determine que se desconozca que no nos encontramos ante sistemas generales, cuando se trata de supuestos que no prestan servicio únicamente al Municipio, sino ante grandes infraestructuras que se caracterizan por su competencia no municipal y encuentran su fundamentación jurídica en planes y proyectos de naturaleza territorial o sectorial y supramunicipal. Por ello es muy importante que desde un principio se distinga por un lado entre dotación con trascendencia urbana y por otro infraestructura de naturaleza territorial. Según la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, en su Artículo 41 se establece que "el Plan General de Ordenación Urbana establecerá las siguientes determinaciones de ordenación general: c) Previsión de los siguientes sistemas generales, o conjunto de dotaciones urbanísticas públicas al servicio de toda la población, indicando al menos para cada uno de sus elementos no existentes sus criterios de diseño y ejecución y el sistema de obtención de los terrenos: 1º Sistema general de vías públicas. 2º Sistema general de servicios urbanos. 3º Sistema general de espacios libres públicos, con superficie no inferior a 5 metros cuadrados por habitante, sin incluir, en el cómputo, sistemas locales ni espacios naturales." Por otro lado, la normativa sectorial impone a los Planes Generales la calificación de zonas de servicio para las infraestructuras, no pudiendo incluir determinaciones que contravengan o supongan una interferencia o perturbación del ejercicio de las competencias estatales o supramunicipales; y específicamente y por lo que al ámbito ferroviario se refiere y a modo simplemente de ejemplo, por cuanto se trata de una Ley posterior al acuerdo recurrido, los arts. 7.1 y 10.1 de la Ley 39/03 de 17 de Noviembre del Sector Ferroviario , así lo determinan, al referirse a la "Incidencia de las infraestructuras ferroviarias sobre el planeamiento urbanístico. El control municipal.1. Los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística calificarán los terrenos que se ocupen por las infraestructuras ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General como sistema general ferroviario o equivalente y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias." Así las grandes infraestructuras como redes públicas con naturaleza propia, previstas en instrumentos ajenos a los urbanísticos, exigen su integración obligada en el planeamiento urbanístico, y ello para cumplir la necesidad de una labor de coordinación, a la que también se ha referido el Tribunal Constitucional en la Sentencia 149/1998 , dictada en resolución del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra diversos preceptos de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco respecto a los conflictos de competencias que pueden surgir entre el Estado y las competencias municipales o autonómicas de ordenación territorial. Ello nos permite concluir que la infraestructura supramunicipal se va a prever en instrumentos de programación y planificación de naturaleza territorial, no urbanística, siendo otra cosa, el hecho de que tales infraestructuras que deben de figurar también en los Planes urbanísticos en su labor de integración, utilicen la terminología que tradicionalmente aplica la legislación urbanística para calificar este tipo de actuaciones, como es la de los sistemas generales, ya que la mera terminología no es determinante de la naturaleza urbanística de la obra, sino que es un simple resultado de la coordinación a la que se refería el precepto antes trascrito, como recogen los Profesores Jiménez de Cisneros y Agudo González . Es patente, pues, que en esta materia en la que nos movemos la Jurisprudencia ha sido determinante, pero también lo es, que no se puede a veces operar dejándose llevar por lo ya resuelto, y por puro automatismo, debiendo tener claros los conceptos a los que nos estamos refiriendo en cada caso y de los que necesariamente se ha de partir; y decimos esto, porque también sabemos que en sentencias como la del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2.000 , se llegaba a una conclusión en base a una interpretación literal del artículo 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , al indicar que: "Por otra parte, el concepto de sistema general, con independencia de que las normas citadas hayan dispuesto que es de aplicación al aeropuerto de Madrid-Barajas, figura descrito en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento al señalar que en el Plan General se definirá "el sistema general de comunicaciones tanto urbanas como interurbanas estableciendo las reservas del suelo necesarias para el establecimiento de las redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas". El sentido de este precepto es el de referir el sistema general a un primer concepto jurídico precisado de determinación como son las redes viarias y ferroviarias de las comunicaciones urbanas e interurbanas, determinación que habrá en cada caso de concretar si una red tiene trascendencia urbana, como ha dispuesto en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo al analizar las conexiones urbanas con las autovías (Sentencia, entre otras muchas, de 23 de mayo de 2000 para la Autovía Alcorcón-Leganés). Sin embargo la segunda parte del precepto cita una serie de instalaciones en las que la norma considera vinculadas al sistema y entre ellas se menciona expresamente a los aeropuertos. Por ello las instalaciones citadas forman parte, sin necesidad de determinación alguna, del sistema de comunicaciones y como tal deben ser tratadas." Pero debemos considerar, como lo ha hecho posteriormente este alto Tribunal, que ha de estarse a una concepción sustancialista de los sistemas generales; es decir, desde una pura concepción formal, no resulta correcto que por el mero hecho de que aparezca nominalmente designado como sistema general la obra de que se trate en el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento , se aplique la doctrina jurisprudencial sobre valoración de sistemas generales como suelo urbanizable, ni que desde una perspectiva sustancial, cualquier obra, aunque no figure en el Planeamiento, se considere sistema general aunque no tenga una dimensión urbanística específica de "crear ciudad", ya que nada tiene que ver la finalidad de los sistemas viarios urbanísticos con la finalidad territorial de las infraestructuras supramunicipales, que no pasan a estructurar o vertebrar la ciudad. Baste citar aquí unas palabras de la propia demandada, que habla de esta variante como un instrumento para evitar el paso del ferrocarril por el centro de la ciudad, lo que sí suponía su paso una vertebración de la misma. Volviendo el argumento por pasiva, es evidente que este paso por la ciudad era lo que condicionaba la estructura de la misma y no precisamente su desvío fuera de ella. En todo caso, no ofrece ninguna duda que estamos ante una ejecución de una obra supramunicipal, como es la previsión del tren de alta velocidad, aunque conforme a la contestación a la demanda, ello sea una circunstancia secundaria; también por ello, lo cierto es que el proyecto estudiado es la Variante Ferroviaria Madrid-Hendaya Tramo II, en Burgos, como obra de infraestructura interurbana, incluso, conforme aparece en el escrito de conclusiones estamos ante un proyecto que se integra en uno de los catorce proyectos que se definieron como integrantes de la Red Transeuropea de Alta velocidad, al que necesariamente se adaptaba la línea proyectada, ya que con ello se potencia la fluidez del transporte interurbano posibilitando el tráfico para la línea de alta velocidad. Considerar, por ello, que simplemente nos encontramos ante un sistema general, porque se encuentre entre los que se cita en el artículo 25 del Reglamento del Planeamiento Urbanístico , es una concepción formalista que no responde a los criterios antes expuestos, y últimamente mantenidos por las sentencias del Tribunal Supremo de este año a las que después nos referiremos, ya que si bien se ha discutido en la doctrina, llegándose hasta a plantear la posibilidad de que el Sistema General pudiera llegar a ser o fuera una cuarta categoría de suelo o incluso una categoría ajena a la clasificación del suelo, la conclusión en la doctrina mayoritaria, siendo el más representativo González Pérez, ha sido la de confirmar la consideración de que los sistemas generales son independientes a la clasificación del suelo, y ello se ratifica en el propio Reglamento de Planeamiento en su artículo 26.2 , al precisar que la definición de los sistemas generales determinantes de la estructura general del territorio se formulará sin perjuicio de la clasificación del suelo, y el proceso de su ejecución se acomodará a la estrategia establecida para el desarrollo del Plan. Además, y pese a lo afirmado en la contestación a la demanda, el examen del artículo 9.2 del Texto Refundido de 1992 no permite entender que nuestro derecho urbanístico haya establecido una vinculación entre los sistemas generales y una categoría específica del suelo, ya que en primer lugar se puede concluir que pueden no ser objeto de clasificación específica y en segundo lugar la adscripción lo único que facilita a los Ayuntamientos es la obtención a costa de los propietarios del sector adscrito, pero no impide que los sistemas generales se implanten en suelo no urbanizable. Y si bien es cierto que el artículo 58 y siguientes del RD Legislativo 1/1992 , estos sí afectados por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1998 , se referían a la expropiación de terrenos para sistemas generales adscritos a suelo urbano y urbanizable, lo que dio lugar a cierta Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que entendió que por tanto debía valorarse siempre el suelo de sistemas generales como suelo urbanizable o urbano; sin embargo, pese a ello no resultaba ni de la normativa citada, ni de las opiniones doctrinales consultadas, que se pudiera excluir las grandes infraestructuras del suelo no urbanizable, ya que incluso existen supuestos cuya exigencia natural es su establecimiento en suelo no urbanizable, como las autopistas o las redes de alta tensión o las que nos ocupa de las vías férreas; y no solo eso, sino que además el propio Texto de 1992 permitía en su artículo 16.3.1ª como uso autorizable en suelo no urbanizable, las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, como así resaltan autores como Jiménez Cisneros Cid y Agudo González. Este mismo criterio se encuentra en la LRSV 6/1998 , que si bien prevé la adscripción de terrenos para la ejecución de sistemas generales en suelo urbano o urbanizable, también en su artículo 20.1 establece la posibilidad de autorización de actuaciones especificas de interés público en suelo no urbanizable, actuaciones en las que cabe incluir necesariamente las grandes infraestructuras y obras públicas. Del mismo modo este criterio se corrobora en nuestra normativa autonómica, ya que la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León admite sin problemas la existencia de Sistemas Generales en suelo no urbanizable; así el artículo 16.1 en su apartado e) establece como categoría de suelo, "el rústico con protección de infraestructuras, constituido por los terrenos ocupados o a ocupar por infraestructuras y sus zonas de defensa no susceptibles de urbanización, conforme a las previsiones del planeamiento sectorial y urbanístico", e incluso prevé como uso permitido en suelo no urbanizable "las obras públicas o infraestructuras en general, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su ejecución, conservación y servicio", en los arts. 23.2. c) y 26.a.2º.

SEXTO.- De lo anterior, y sobre todo de los últimos preceptos legales citados, vigentes y aplicables al caso de autos, resulta que se puede considerar que no existe una necesaria interrelación entre sistema general y suelo urbano o urbanizable, que excluya la posibilidad de su establecimiento en suelo no urbanizable, y por ello se puede concluir que la adscripción o inclusión en uno u otro tipo de suelo, depende de lo que establezca el Planeamiento, sin que sea una técnica obligatoria la adscripción a un concreto tipo o clase de suelo, a la vista de lo establecido en el artículo 14.2.b) y 18.2 de la Ley 6/1998 , ni tampoco su inclusión en un determinado ámbito de gestión. Por ello, cuando los terrenos a ocupar por un sistema general no estén integrados o incluidos en los ámbitos de gestión su obtención no tendrá lugar por vía de la cesión obligatoria y gratuita, como prevé para el supuesto del suelo urbano y del suelo urbanizable sendos preceptos, sino que deberán ser obtenidos por vía de expropiación. Por otro lado, mantener como lo hace Serrano Alberca (y así lo recoge Francisco Javier Gómez del Mercado en la Revista de Derecho Urbanístico número 205 de noviembre de 2003), que no es posible el establecimiento de sistemas generales en suelo no urbanizable, sería llegar al absurdo de que las grandes vías de comunicación como las autovías o las vías del ferrocarril, se considerasen siempre suelo urbano o urbanizable allá por donde pasasen y que debieran valorarse como tal, en todos los municipios por donde discurran y en donde gracias al proyecto del Ministerio correspondiente unos terrenos que podrían ser baldíos, deban valorarse a un valor superior a otro terreno colindante. Este mismo autor señala que la valoración de un suelo destinado a la ejecución de un sistema general debe necesariamente distinguir dos supuestos: uno, si el sistema general viario forma parte del sistema propio de la localidad y sirve del tráfico interior de la misma, en cuyo caso la valoración ha de realizarse en función de los aprovechamientos urbanísticos propios del entorno por los que el sistema viario discurre; y otro, si solo forma parte del sistema de comunicación interterritorial, en cuyo caso su valor debe determinarse como tal suelo no urbanizable, en función de los valores de los parajes por donde discurra o en su defecto por el rendimiento económico que ofrezcan los aprovechamientos agrarios; y este autor termina indicando que lo determinante no es que la infraestructura se encuentre incorporada al planeamiento, sino que se corresponda con el desarrollo urbano y tenga por ello un carácter estrictamente urbanístico, de tal modo que solo cuando se trate de ejecución de obras supramunicipales, se deberá atender al valor el suelo en que se enclaven aunque se contemplen en el planeamiento, como sistema general. Para otro autor como Soria Martínez en el artículo publicado en la Revista de Derecho Urbanístico número 195, relativo a la valoración del suelo en actuaciones estatales y sectoriales, se llega a semejantes conclusiones, partiendo del dato de que ha de distinguirse entre sistema general por un lado, y dotación por otro; y que según autores como Laso Baeza y Laso Martínez, la dotación se puede identificar como todo elemento que está llamado a satisfacer de una u otra manera las necesidades de la población integrante de un término municipal, todo ello con independencia de que se trate de una dotación local o general. Con ello la calificación de suelo como dotacional implica la vocación de servicio, a una satisfacción de la necesidad de los ciudadanos orientada a permitir el desenvolvimiento de la vida ciudadana, en un determinado espacio, porque existen unos servicios y unas infraestructuras que así lo garantizan. Por ello, merece la pena destacar el concepto de dotación pública del Diccionario de Derecho Urbanístico de Pons González y Larco Torres, que dicho autor recoge en su artículo y donde se define la dotación como los terrenos, edificios e instalaciones que el planeamiento califique como tales, por estar destinado al establecimiento de los usos colectivos y servicios públicos precisos para asegurar el derecho de la población a una mejor calidad de vida de los núcleos urbanos. En todo caso, y debido a la ausencia de definición legal, se ha llegado desde una concepción primero formalista, al amparo de lo que establecía el Reglamento de Planeamiento en su artículo 25 , y posteriormente atendiendo al concepto sustancial de dotación y equipamiento, a aplicar la doctrina que analiza la presente sentencia, pero en este artículo se propugna, lo que esta Sala propugna y es la necesaria distinción entre el sistema general, que se implanta en suelo no urbanizable y no tiene función de satisfacer necesidades de la vida ciudadana y cuya valoración no puede contemplar aprovechamiento urbanístico alguno, y del que sirve para el normal desenvolvimiento de la vida ciudadana y donde parece obligado asumirlos como parte estructurante de la ciudad y valorarlos como suelo urbanizable, aunque apareciera clasificado como no urbanizable. Todo ello nos permite a nosotros incidir que en las últimas sentencias del Tribunal Supremo del presente año, e incluso del último trimestre, ya se atisba claramente este criterio de diferenciación esencial, atendiendo al concepto sustancial del sistema general para aplicar o no la doctrina jurisprudencial comentada; y es bien cierto que en el presente caso por mucho que queramos vincular el trazado de la variante ferroviaria con el desvío del ferrocarril por el centro de la ciudad, lo que se está valorando en el presente recurso es el terreno no urbanizable por donde discurren las nuevas vías, que no estructuran ni vertebran la ciudad, ni sirven para la intercomunicación de las vías urbanas del municipio, ni "crean ciudad", sin que se esté valorando el terreno liberado por el desvío, ya que los beneficios que esa variante pudiera conllevar para la ciudad de Burgos, así como las causas primigenias de tal desvío, no pueden desnaturalizar la calificación de dichas infraestructuras y no pueden privar a dicha variante y tramo de su verdadera naturaleza de obras de infraestructura de carácter supramunicipal. Y como tal infraestructura de carácter supramunicipal que es, tanto la Ley 6/1998 como la Ley 5/1999 , y en virtud de los preceptos ya reseñados puede ser autorizada de forma expresa no solo a que discurra por suelo no urbanizable, como también lo corrobora el PGOU de Burgos , sino además a que el suelo a ocupar para la ejecución de la citada obra pública se obtenga por vía de expropiación cuando discurre por suelo no urbanizable, valorándose el citado suelo según su clase y situación, tal y como lo preceptúa el art. 25 de la Ley 6/1998 en su redacción originaria, y sin necesidad de tener que acudir en ningún caso a la figura de conceptuar el suelo como rústico, por estar así clasificado, y valorarlo como si fuera urbanizable.

SÉPTIMO.- Con todo lo expuesto anteriormente, no queremos poner en entredicho, ni rebatir la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino permitir que la misma se aplique en sus justos términos teniendo en cuenta la legislación vigente y aplicable en cada momento y sin una extrapolación carente de fundamento, ya que dicha Jurisprudencia, que esta Sala asumía en el recurso 1528/1998 en su sentencia de 27 de octubre de 2.000 , de la que trae causa la sentencia de 22 de marzo de 2.001 y que el Jurado cita en su acuerdo, no es más que consecuencia obligada, como se recoge expresamente en la misma. El criterio aplicado en sendas sentencias (valorar como suelo urbanizable el suelo rústico) tenía pleno sentido por encontrarnos en un claro caso de inadaptación o discordancia fraudulenta de la clasificación del suelo, con el fin de obtener terrenos con un coste inferior del que deberían de tener en aplicación de las reglas de valoración; pero aplicar dicha doctrina a todos los supuestos, supone primero, desconocer que los sistemas generales pueden ir adscritos de una forma genérica a las diferentes clases de suelos, y segundo que la técnica de adscripción o inclusión de sistemas generales no es obligatoria, por lo que se podrán prever en suelo no urbanizable y por ello obtener mediante expropiación. Por ello, y aquí iniciamos otra cuestión tratada por las partes, cuando se hayan previsto los sistemas generales, en suelo urbano o urbanizable es porque estaremos ante sistemas generales con destino urbanístico vinculados al servicio y estructuración de la ciudad, pero no ante las grandes infraestructuras territoriales respecto a las cuales, y como veíamos anteriormente, es perfectamente factible su implantación en suelo no urbanizable. Y ello no se entra en contradicción con el hecho de que la variante ferroviaria haya supuesto la eliminación de la barrera que la misma resultaba para la ciudad de Burgos, ni que ahora resulten liberados unos terrenos que generen un posible negocio inmobiliario, ya que ello no modifica la verdadera naturaleza de la infraestructura, ni cambia la autoridad ejecutante del Proyecto, pese a que incluso en el Protocolo Adicional al Convenio para la transmisión al Ayuntamiento de Burgos de los suelos liberados por la puesta en servicio de la Variante Ferroviaria de Burgos suscrito el 31 de octubre de 2001, entre el Ayuntamiento de Burgos y el Presidente del Consejo de Administración de RENFE , lo que se posibilita con el mismo era que el Ayuntamiento abonara a RENFE por la expropiación de los terrenos liberados, correspondientes al trazado actual de la línea, la cantidad de 8.000.000.000 de pesetas, cuyo pago se compensaría con las aportaciones que el Ayuntamiento se comprometía a realizar por cuenta de RENFE para la financiación de las obras de la variante. Y en dicho Protocolo este justiprecio se desglosaba en distintos importes y partidas para cada tipo de suelo y en concreto respecto al suelo rústico se valoraba en 100 pesetas el metro cuadrado. Por ello teniendo en cuenta lo anterior y poniendo en relación además este importe con el fijado por el Jurado resulta claramente que no es cierto lo afirmado en la contestación a la demanda, cuando el expropiado afirma que no existe lesión económica para los intereses generales del Estado por el hecho de que sea el Ayuntamiento de Burgos quien venga obligado a pagar el Justiprecio en virtud de referido Protocolo por cuanto que si bien es cierto que existe una contribución económica municipal a la ejecución de la citada obra pública esta contribución solo tiene carácter parcial.

OCTAVO.- También se invoca tanto en el acuerdo del Jurado, como en la contestación a la demanda, que la doctrina del Tribunal Supremo para la vinculación de los terrenos, sobre los que se va a ejecutar un sistema general al suelo urbano o urbanizable a efectos de valoración, se ha tratado de justificar igualmente en el principio de equidistribución (entre otras las sentencias de 25 de noviembre de 1999, 14 de septiembre de 2000 y 27 de septiembre de 2001 ), por cuanto la obtención de terrenos dotacionales destinados a sistemas generales debe llevarse a cabo a través de las técnicas equidistributivas, para que su obtención repercuta en los sectores que se benefician de las mismas. Pero en el caso de una gran infraestructura no existe esa relación entre el servicio de la obra pública y una parte determinada de la población del término municipal, ya que dicha infraestructura tiene una dimensión, en el caso que nos ocupa nacional, ya que su nivel de servicio supera lo que es la ciudad, por lo que el Tribunal Supremo justifica la aplicación de la doctrina relativa al principio de equidistribución en los supuestos de obtención de terrenos dotacionales que debieran estar adscritos o incluidos en suelo urbano o urbanizable, ya que en el caso de expropiaciones de suelo no urbanizable, no pueden vulnerar el principio equidistributivo, ya que si los terrenos ocupados por la infraestructura no están adscritos al suelo urbano o urbanizable y no tienen necesariamente que estarlo como hemos visto, ni tampoco estar incluidos en ámbitos de gestión, el Ayuntamiento no obtiene suelo, ni compensa en modo alguno a los propietarios afectados. Por otro lado y como señala la doctrina entre otros Tomás Ramón Fernández, las expropiaciones destinadas a grandes infraestructuras, no traen causa de los planes urbanísticos, por lo que el principio a salvaguardar no ha de ser el de equidistribución, ya que este tradicional principio de puesta en relación de unos propietarios con otros y de tratamiento proporcional de todos ellos, solo tiene sentido en el marco de la ejecución del Plan urbanístico en las denominadas ejecuciones sistemáticas, no de las expropiaciones destinadas a grandes infraestructuras, que no traen causa en planes urbanísticos y donde el principio a salvaguardar no es el equidistributivo, sino el de indemnidad propio de toda expropiación, cuyo fin es que se realice el pago del valor real del bien sin enriquecimiento, ni empobrecimiento alguno. Por ello, si se entiende que ha de valorarse siempre como suelo urbanizable, cuando el valor urbanístico es inexistente y no esta incorporado al suelo, la Administración expropiante estaría asumiendo una carga sin beneficio alguno y el expropiado un beneficio sin ninguna carga, como señalan los autores antes citados y señala correctamente la demanda.

NOVENO.- Por todo ello, y como ya entendió la Sala en la sentencia relativa al Valle de Clamores, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo no implica que los Sistemas Generales supramunicipales hayan de ser valorados en todo caso como suelo urbanizable, sino que su finalidad -la de esta Jurisprudencia- ha sido la de dar una solución a situaciones anómalas cuando no fraudulentas, en la que se pudiera privar por vía de la expropiación de los terrenos, por un valor inferior al que debería de corresponderles, sobre todo cuando su calificación vendría predeterminada con el fin de abaratar los costes expropiatorios; por eso en estos casos se considera que se alteran las reglas valorativas de los artículos 25, 26 y 27.1 de la Ley 6/1998 , atribuyendo al suelo sobre el que se ejecuta un valor de suelo urbanizable, no en función de su clasificación formal, sino de su destino urbanístico real, en virtud de su integración y servicio al núcleo urbano, de ahí que sea precisa una vocación específica y una ubicación concreta de los terrenos a ocupar en el entorno de terrenos urbanizados. Todo ello nos permite incidir, aunque luego lo haremos más extensamente, en que no es necesario acudir a la reforma de este artículo 25 por la Ley 53/2002 para justificar la tesis que finalmente sostiene la Sala de considerar el suelo a expropiar como rústico y de valorarlo conforme a esta clasificación, sino que entendemos que en el presente caso no concurren los presupuestos que exigen la alteración de las citadas reglas valorativas, ya que dicha alteración de las reglas tiene su fundamento en la indebida (o fraudulenta) singularización clasificatoria, lo cual se encuentra también vinculado con el principio equidistributivo, como recoge la sentencia del TS Sala 3ª de 19 enero 2002 , Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate cuando señala que: "Es cierto que constituye doctrina legal (Sentencias de 29 de enero, 9 de mayo, 27 y 31 de diciembre de 1994, 30 de abril de 1996, 14 de enero y 11 de julio de 1998, 17 de abril, 3 de mayo y 29 de mayo de 1999, 1 y 16 de abril de 2000 y 10 de febrero de 2001 , entre otras muchas) que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligada equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento. Sin embargo, falta aquí la premisa de que el sistema viario para el que se ha expropiado el suelo constituya un sistema general de comunicación previsto como tal en el planeamiento urbanístico por ser de interés general para un concreto municipio, pues en el proyecto que se ejecuta y en los planos aportados al proceso, tenidos en cuenta por el Tribunal "a quo" para resolver, aparece como un sistema viario de interés para todo el territorio nacional por tratarse del trazado de una carretera de este carácter, aunque el terreno justipreciado se expropiase para ejecutar el acondicionamiento de un acceso desde dicha carretera nacional a la ciudad, de manera que con su construcción no se produce un desequilibrio en la equitativa distribución, entre los propietarios de suelo, de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, pues el suelo colindante y del entorno continuará siendo no urbanizable, y, por consiguiente, el propietario expropiado queda plenamente compensado por su desposesión con el pago del justiprecio en consideración a su clasificación de suelo rústico que es." Por todo ello, es necesario apreciar una actuación fraudulenta en la clasificación del terreno que pudiera considerarse arbitraria, dado el entorno del terreno, con un aislamiento y singularización injustificada; sin embargo ello difícilmente puede producirse cuando se está ante el caso de que quien ejecuta la expropiación para el establecimiento de la infraestructura, no es el propio autor del Plan Urbanístico, como ocurre en los sistemas generales supramunicipales, según los autores a los que nos hemos referido en la presente sentencia. En este caso no hay sino una imposición de la infraestructura por el plan territorial o sectorial de que se trate sobre el Plan urbanístico; por ello, en estos casos de suelos no urbanizables cuyo entorno es igualmente rústico (como aquí se recoge expresamente en la prueba pericial practicada y de la que luego hablaremos) aplicar la doctrina del Tribunal Supremo con un automatismo injustificado, no llevaría sino a la vulneración del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , denunciada en la demanda, que impide tener en cuenta a efectos valorativos las propias plusvalías generadas a consecuencia de la actuación u obra que da lugar a la expropiación; y no solo eso sino que además, en el caso de aplicarse con automatismo la Jurisprudencia que pretende la parte demandada, se vería vulnerado el principio equidistributivo por recibir el propietario del terreno no urbanizable un beneficio de un suelo con un valor urbanístico inexistente sin soportar carga alguna. Con todo ello queremos llegar a la conclusión siguiente: que esta Sala, tras un profundo estudio y debate, considera que el criterio fijado en el acuerdo recurrido no es conforme a derecho por incurrir en la infracción del artículo 25 (en su redacción original y vigente a la fecha de iniciación del expediente del Justiprecio) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones , que establece como criterio general de valoración, que "el suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes".

Y específicamente se concreta en el artículo 26 para el valor del suelo no urbanizable que: "1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. 2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración." Y esta infracción de las normas valorativas aplicables, que la Sala considera cometida en el Acuerdo del Jurado recurrido, en base a los argumentos hasta ahora expuestos, se atisba claramente en las últimas sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30.1.2003, 13 y 14.2.2003, 7.10.2003, 25.10.2003 y las más recientes y clarificadoras de 13.2.2004 y 29.4.2004 . Referidas sentencias presentan una clara evolución respecto de la anterior Jurisprudencia que es aplicada por el Acuerdo del Jurado y que las partes recuerdan en sus respectivos escritos de demanda y contestación; y este nuevo rumbo jurisprudencial se orienta hasta aceptar el criterio que esta Sala expone en la presente sentencia. También es coincidente con este mismo criterio el propio legislador no solo al dar nueva redacción al art. 25 en la Ley 53/2002 , sino incluso durante los trabajos parlamentarios que precedieron a dicha modificación y también en la motivación recogida en la propia exposición de motivos tendente a justificar esa nueva redacción. El nuevo art. 25 (a cuya aplicación no acude la Sala para resolver el presente recurso, pero que traemos a colación como fiel reflejo de la evolución existente al respecto en todos los ámbitos, así legal, jurisprudencial y doctrinal) señala lo siguiente en orden al criterio general de valoración: "1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes. 2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran. No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes."

DÉCIMO.- Y reseñando esta nueva Jurisprudencia, que corrobora el criterio asumido por esta Sala, señala la STS, Sala 3ª de 13.2.2004 dictada en el recurso 8011/99 , siendo ponente D. Enrique Lecumberri (sentencia que a su vez reitera el criterio ya expuesto sobre la misma Ronda Sur de Granada en la STS de 7.10.2003, dictada en el recurso 875/1999 ), lo siguiente: "Pese a todo el motivo no puede ser acogido y la sentencia de instancia ha de ser confirmada. El suelo expropiado tenía la condición de rústico con dedicación agrícola y por lo tanto era a los efectos de la valoración suelo no urbanizable. La ronda sur de Granada no tiene en el lugar en el que se produjo la expropiación de los bienes del recurrente la condición de un sistema general viario de la ciudad puesto que no se incluye en la trama urbana de aquélla. Las dotaciones públicas de carácter general o sistemas generales públicos son según el artículo 25.1 del Reglamento de Planeamiento, Real Decreto 2.159 de 1.978, de 23 de junio : «los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio y se establecerán por el Plan General teniendo en cuenta el modelo de desarrollo urbano adoptado, definiendo: b) El sistema general de comunicaciones, tanto urbanas como interurbanas, estableciendo las reservas de suelo necesarias para el establecimiento de redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas, y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril y autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas». Y el número del mismo precepto dispone que: los Planes Generales habrán de definir los sistemas relacionados en los párrafos anteriores con la precisión suficiente para poder permitir un adecuado desarrollo del Planeamiento en Planes Parciales o Especiales». En nuestro caso el Plan General de Ordenación Urbana de Granada , pese a que otra cosa afirme el recurso no hace referencia a esa vía denominada ronda sur y carretera de Sierra Nevada como un sistema general viario de la ciudad, ni estableció reserva alguna de suelo para ella, ni la integró en su red viaria o en su malla urbana. Así se desprende del informe pericial forense que obra en autos y al que el recurrente pretende hacer decir cosa distinta de la que afirma.". Y concluye en su Fundamento Quinto: "Esta Sala y Sección en la sentencia de 14 de febrero del corriente ha declarado con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2002 dictada en el recurso de casación 266/1998 que «el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril ». Esa doctrina y la invocada en el recurso nada tiene que ver con lo aquí discutido puesto que como ya hemos expuesto la ronda sur no era un sistema general viario que se integrase en el Plan General de Ordenación Urbano de Granada y por ello ni estaba prevista en él ni tenía porque estarlo. Esa ronda y carretera de acceso a Sierra Nevada puede ser, como efectivamente lo es, una importante obra de infraestructura vial, pero insistimos no constituía un sistema general de la ordenación urbana de Granada. En consecuencia el motivo debe ser desestimado." También la STS, Sala 3ª de 19 de febrero de 2004 (Ponente Agustín Puente Prieto), que si bien referida en concreto a la ampliación del aeropuerto de Barajas llega a la siguiente conclusión, que en modo alguno es extrapolable a una vía férrea: "Por otra parte, el concepto de sistema general, con independencia de que las normas citadas hayan dispuesto que es de aplicación al aeropuerto de Madrid-Barajas, figura descrito en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento al señalar que en el Plan General se definirá "el sistema general de comunicaciones tanto urbanas como interurbanas estableciendo las reservas del suelo necesarias para el establecimiento de las redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas". El sentido de este precepto es el de referir el sistema general a un primer concepto jurídico precisado de determinación como son las redes viarias y ferroviarias de las comunicaciones urbanas e interurbanas, determinación que habrá en cada caso de concretar si una red tiene trascendencia urbana, como ha dispuesto en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo al analizar las conexiones urbanas con las autovías (Sentencia, entre otras muchas, de 23 de mayo de 2.000 para la Autovía Alcorcón-Leganés). Sin embargo la segunda parte del precepto cita una serie de instalaciones en las que la norma considera vinculadas al sistema y entre ellas se menciona expresamente a los aeropuertos. Por ello las instalaciones citadas forman parte, sin necesidad de determinación alguna, del sistema de comunicaciones y como tal deben ser tratadas." Continua la sentencia diciendo: "El sistema general de comunicaciones -repetimos: en la medida en que sirva para crear ciudad-, es materia específica de los Planes de urbanismo y estos lo tienen que recoger en sus determinaciones. Cuando el Plan General de Madrid lo hace, está cumpliendo un mandato que -como hemos dicho- es una constante en nuestra legislación urbanística; en cambio, cuando el de Alcobendas lo omite, está incumpliéndolo. Y por eso tal circunstancia no puede alterar el mandato mencionado hasta el punto de desvirtuar su contenido por la fuerza de los hechos. En suma, al tratarse de una instalación vinculada al sistema general de comunicaciones, es indiferente que se encuentre reflejada o no en el planeamiento urbanístico, para que tenga un tratamiento conforme a lo dispuesto en dicho planeamiento. A la misma conclusión se llega partiendo del concepto material del propio sistema general, que la doctrina jurisprudencial ha vinculado al "destino" del suelo expropiado, destino que, según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.997 , "no depende del título que formalmente se le atribuye". Es de citar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999 , en la que se contempla el supuesto de un terreno clasificado como no urbanizable, clasificación que, después de ejecutar el Proyecto, se altera en las Normas Subsidiarias para posibilitar así la creación de un centro universitario. Y por ello la sentencia habla de que hay propósito fraudulento en tal forma de proceder con la finalidad única de evitar el valor urbanístico en la expropiación realizada, argumento que incide en la falta de relevancia de la formal descripción del planeamiento al no recoger éste el uso dotacional." Por tanto y como se expresa claramente en esta sentencia, habrá de analizarse en cada caso la trascendencia y conexión con la infraestructura urbana, para determinar, si es o no aplicable dicha doctrina jurisprudencial, que debe ser objeto de precisión y corrección según los casos. Más clarificadora es aún si cabe la STS, Sala 3ª, de fecha 29 de abril de 2.004, dictada en el recurso 5134/1999 ( Ponente Don José Manuel Sieira Míguez) cuando expone el siguiente criterio en torno al justiprecio a fijar por el suelo a ocupar por sistema generales interurbanos: "El debate queda reducido por tanto a si en el caso que nos ocupa es o no de aplicación la doctrina sobre valoración de terrenos destinados a sistemas generales municipales que esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada, por todas la sentencia de 14 de febrero de 2003 en la que se puntualiza tal doctrina, cuando de vías interurbanas se trata. En dicha sentencia, y en las que en ella se citan, se establece que "no resulta aplicable la doctrina de este Tribunal conforme a la cual los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, puesto que tal doctrina no es aplicable al caso de autos ya que estamos, como en aquella sentencia hemos declarado, ante una vía interurbana, no incluida en el planeamiento y que no forma parte, por tanto, de la red viaria de ninguno de los municipios citados por lo que, en definitiva, la calificación que corresponde al terreno es la atribuida en el Plan del municipio de Getafe como de suelo no urbanizable, correctamente fijada por tanto en la sentencia de instancia. Es cierto que en algunas sentencias de esta Sala se ha venido atribuyendo a fincas expropiadas para esta obra pública la calificación de urbanizables en función de su consideración como afectas a sistemas generales; y así lo hemos declarado en Sentencias de 17 de enero de 2.002 (Recurso 8.863/1.997) y 26 de septiembre de 2.000 (Recurso 1.918/1.996 ); pero en ambos casos se trataba de suelo del término municipal de Madrid cuyo Plan General sí contemplaba esta vía de comunicación que motiva la expropiación como integrada en la red general del Plan General de Madrid, conforme declaró el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 10 de marzo de 1.995 recaída en el recurso 2.050/1.993 . Pero, y si bien en algún supuesto esta Sala ha llegado a conclusión contraria a la que ahora mantenemos respecto de fincas radicadas en el término municipal de Getafe y cuyo planeamiento no prevé esta vía de comunicación motivadora de la expropiación como integrada en la red viaria del municipio, tal doctrina ha de rectificarse expresamente puesto que no basta, para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación, cuando esa vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, ya que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Es por ello que sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal. Tal doctrina ha de complementarse con la recogida en sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003 , según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión. En el caso que nos ocupa estamos ante una vía interurbana, y los terrenos expropiados no se ha acreditado que correspondan a terrenos que integren el entramado urbano de la ciudad. Tampoco aparece que el suelo este clasificado como urbanizable y así se desprende de que tanto el perito como la Sala de instancia efectúan la valoración en función de la doctrina sobre valoración de sistemas generales que sirvan para crear ciudad y no en función de su clasificación como urbanizable, afirmando la Administración y aceptando el Jurado que el terreno es no urbanizable al decir que el valor de repercusión es el de zona rústica ya que el terreno se encuentra en una zona de carácter agrícola, su entorno corresponde a este uso y ese es el uso materializado. Así las cosas es evidente que la Sala a quo infringe el artículo 53.4 de la Ley del Suelo en cuanto el mismo no resulta de aplicación a suelo no urbanizable....

Y por último la STS de 7.6.2004, dictada en el recurso 8570/1999 (ponente D. Ramón Trillo Torres), en la que "a sensu contrario" el Tribunal Supremo va confirmando esta orientación ya apuntada claramente al exponer lo siguiente: "En relación con esta precisa sentencia, de la que hemos reproducido una parte de su texto en el párrafo anterior, tenemos que notar que el enunciado general que en ella se contiene, que es reproducción sustancial de lo que hemos declarado en otras muchas referentes a sistemas generales, normalmente viarios, tiene como fundamento la doctrina genéricamente enunciada de equitativa distribución de las cargas y beneficios de la actividad urbanizadora, la cual ha de ser matizada con una cierta casuística, de la que implícitamente se hacía eco la sentencia citada, al recoger la parte del informe del perito que había actuado en aquel proceso, en el que se hacía constar la proximidad al terreno expropiado para vertedero de otros sistemas generales de rango insular, tales como dos Hospitales y un Centro Penitenciario, así como su cercanía a varias áreas urbanas. Queremos decir con esto que siendo el elemento de razón básico para valorar los predios destinados a sistemas generales como si fuesen suelo urbanizable el principio de la equitativa distribución de cargas, sin embargo ello no excluye que deba añadirse algún elemento complementario que confirme esa vocación a ser considerado urbanizable desde el punto de vista de su justiprecio en caso de expropiación, como puede ser su implicación físicas con zonas declaradas urbanizables en el planeamiento o su destino a fines no compatibles con la noción jurídica de suelo rústico, entendida ésta en el sentido que se desprende del artículo 85-1-2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ".

A este mismo criterio se ha llegado en otras sentencias dictadas por esta Sala, en que se trata de parcelas afectadas por la expropiación para la ejecución del mismo tramo de vía, como las dictadas en Recursos nº. 615/04 (parcela 114ª, pol. 107, sentencia de fecha 7 de octubre de 2005 ), 480/04 (par. 52ª, polg. 107, sentencia de fecha 7 de octubre de 2005 ), 222/03 (par. 123, polg. 107, sentencia 29-07-05 ), etc.

SÉPTIMO.-Se ha precisado con claridad que la valoración que procede hacer es la que correspondería a un suelo rústico, no la que correspondería como si se tratase de suelo urbanizable. Para la determinación de la valoración es preciso determinar en primer lugar la legislación aplicable: La Disposición Transitoria 5ª de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre el Régimen del Suelo Y Valoración establece que "en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no sea alcanzada la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa". La fijación del precio no se ha conseguido en vía administrativa, habiendo presentado la administración y los expropiados distinta hoja de apremio y habiendo tenido que resolver el Jurado, por lo que la ley aplicable es la indicada Ley 6/1998 .

Esta ley, en su artículo 23 , establece que "a los efectos expropiatorios, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. En defecto de acuerdo entre los propietarios afectados, dichos criterios se aplicarán igualmente en los procedimientos de distribución de beneficios y cargas de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística". Pero es de apreciar que se trata de suelo no urbanizable común, finca rústica, por lo que debe valorarse según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes (artículo 25 de la ley 6/1998 ).

Es el art. 26 de indicada ley , el que establece la norma a seguir para calcular el valor del suelo no urbanizable, rústico, que dice:

"1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos. La identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración".

Teniendo en cuenta lo indicado y encontrándonos con parcelas rusticas, es preciso traer aquí la fundamentación de las sentencias recaídas en los Recursos 601/03 y 602/03, recogiéndose en los fundamentos duodécimo y decimotercero de la sentencia recaída en el primer recurso, la siguiente redacción: "Con esta premisa y según lo que dispone el art. 26 de la ley 6/1998 , antes trascrito, es evidente que al tratarse de suelo no urbanizable, el método prioritario a utilizar debe ser el comparativo y no el de capitalización de rentas aunque éste parezca ser, el que en primer lugar propugna el Abogado del Estado en su demanda, al pretender que se fije en esta sentencia como precio el valor fijado en la hoja de aprecio, y que solicita en la demanda (pags. 89 y 95) a razón de 0,578 €/m2. No obstante lo anterior y en su defecto y de forma subsidiaria, el Abogado del Estado en su demanda solicita que se fije por el método comparativo el valor unitario de 5,35 €/m2 (que acepta del informe pericial acompañado a la demanda), o el que se determine, si fuera menor por la prueba pericial. A efectos de verificar dicha valoración se ha practicado prueba en el presente recurso, así la pericial testifical a instancia de la actora en la persona de D. Ernesto, Ingeniero Agrónomo perteneciente a la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos (cuyo informe se aportó con la demanda), y la prueba pericial realizada por los Profesores de la Universidad de Valladolid, más concretamente de la Escuela Técnica Superior de Ingenierías Agrarias con sede en Palencia, los Doctores Ingenieros Agrónomos, D. Carlos Ramón y D. Lucio. El informe pericial realizado por éstos concluye, tras un extenso y detallado estudio, que el valor del terreno atendiendo al método de capitalización de rentas, es de 0,4641 €/m2, y conforme al método de comparación, se llega inicialmente a la cantidad de 5,78€/m2. También se precisa en el citado informe que en condiciones normales del mercado ambos métodos de valoración tienden a ofrecer valores semejantes, si bien se explica que esto no se da en el caso que nos ocupa, por cuanto nos encontramos ante un mercado de tierra en un entorno urbano. Por ello se concluye que teniendo en cuenta el criterio básico del valor de mercado, puede afirmarse que la valoración obtenida por el método de comparación es la más adecuada para el caso (página 29 del informe), mientras que en la página 37 del mismo se contesta que este método es perfectamente aplicable en este caso, ya que si bien se precisa en cuanto a las transacciones analizadas, que existe un porcentaje elevado de las mismas, las cuales podrían denominarse especulativas, dicha situación no es óbice para la aplicación de ese método y no supone invalidación del mismo como forma de estimar el valor de mercado; es más, añaden los peritos que en estas circunstancias como las reseñadas el "método de comparación es realmente el único que puede reflejar un valor aproximado de mercado". Por otro lado y también conviene destacar de dicho informe para ratificar las conclusiones de la presente sentencia, que no se atisba en el presente supuesto ningún intento de singularización clasificatoria con carácter fraudulento, por cuanto como en el mismo se precisa al folio 40, si bien la finca se encontraba sin cultivar y sin que fuese utilizada con fines agropecuarios, las fincas colindantes tienen parecidas características a la expropiada, presentan la misma calificación urbanística de suelo rústico y todas las que rodean el perímetro de la obra y en las proximidades de la parcela expropiada, tienen características también semejantes a ésta, antes de su transformación, y actualmente siguen siendo objeto de uso agrícola. Por otro lado, tampoco podemos desconocer, no obstante lo anterior, que a mencionado informe pericial, se propuso por la parte actora una ampliación, en la que los Peritos realizaron una serie de aclaraciones, si bien relativas únicamente a la incorporación de las operaciones de compraventa realizadas en el año 2002, donde se apreciaba una situación de mercado, donde ya no concurrían las circunstancias especulativas de los años anteriores, lo que determina que el valor arrojado se viera reducido, tras el análisis de la muestra seleccionada; esta nueva muestra, a decir de los Peritos, se puede considerar representativa del mercado y contiene suficiente número de elementos para efectuar la correspondiente valoración por el método de comparación, ya que mientras en el informe inicial de febrero de 2004 ya se tomó en consideración la muestra de 36 transacciones, posteriormente a fecha mayo de 2004, con los datos del 2002, se tienen ya en cuenta 26 transacciones de las operaciones correspondientes a los años 2001 y 2002. Y si en las muestras del primer informe se apreciaba la concurrencia de unas expectativas de recalificación, tales expectativas ya no se corresponden con la situación de mercado a fecha de la valoración en el 2002, por eso en esta ampliación el precio arrojado como valor asciende a la cantidad de 2,5934 €/m2, frente a los 5,78 €/m2 iniciales, por cierto, muy próximo por otro lado al valor que proponía la parte actora y que resultaba del informe aportado con la demanda, Documento I, del Ingeniero Agrónomo Don Ernesto, perteneciente al servicio de la Gerencia Territorial del Catastro, en el que se establecía por el mismo método comparativo, el importe de 890,63 pesetas ó 5,35 €/m2. Por ello, aunque en la ampliación del informe pericial, sendos peritos judiciales reducen el importe inicial de 5,78 a 2,59 €/m2, esta conclusión no puede llevarnos como, indiciariamente pudiera parecer, a considerar sin más que éste segundo importe es el precio en que debe fijarse el valor unitario del m2 expropiado. Y ello es así, porque por un lado es clara la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones , en la cual se dice expresamente, que "en lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la Ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación". Y sigue diciendo que: "Este método es, tanto en el suelo no urbanizable como en el urbanizable aún no incluido en un concreto ámbito para su desarrollo, o para el que no se hayan establecido las condiciones de dicho desarrollo, el de comparación con los valores comprobados de otras fincas análogas, habida cuenta de su régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento. Para los casos en que esa comparación no sea posible, en los citados suelos -sin desarrollo previsible a corto-plazo- el método alternativo será el de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo de acuerdo con su estado y naturaleza, que es el método tradicional.". Y por otro lado también es clara la advertencia contenida en el art. 36 de la LEF que prescribe que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro. Y sí este último es algo claro y evidente, también debe serlo, que no puede admitirse, en base al principio de indemnidad, que la propia obra determinante de la expropiación genere una minusvaloración del justiprecio, como parece haber ocurrido es este caso, desde el momento en que como se indica en el informe pericial comentado existieron unas expectativas, que se vieron suprimidas cuando se conoció la opción definitiva en el nuevo PGOU con la nueva variante ferroviaria (incluido el paso del ferrocarril de alta velocidad Madrid-Hendaya). A esta consideración hemos de añadir también que, como se reconoce en el informe de la Escuela de Arquitectura de Valladolid en la página 9 (que las partes reproducen en sus conclusiones), con la claridad que caracteriza al mismo, que hay otros usos posibles del suelo rústico no urbanísticos, que ofrecen una rentabilidad mayor que la del trigo o el girasol, que la Normativa del Plan General vigente habla de otras actividades posibles e incluso las regula, como usos de recreo concentrados, actividades deportivas, de ocio o turísticas, o de vivienda unifamiliar aislada, e incluso se prevé en este caso un parámetro 0,03m2/m2; este argumento unido a los anteriores, lleva al Perito Don David a concluir en su informe estimando el valor unitario del metro cuadrado en un precio comprendido entre 4 a 8 €, dependiendo del cálculo efectuado. En consideración a todo lo expuesto y tras un examen conjunto de todas estas pruebas, valoradas según las reglas de la sana crítica, la Sala considera que el valor justo del metro cuadrado expropiado debe fijarse en la cantidad de 6 €, como un importe coherente con el resultado de los informes periciales practicados en el presente expediente expropiatorio y acorde al valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, y por ello también aplicable al suelo y finca a cuya expropiación se refiere el acuerdo impugnado en el presente recurso. DECIMOTERCERO.- Podemos, por último y a modo de resumen, decir que en el presente caso el Jurado, en aplicación de la doctrina sobre la valoración de los sistemas generales como suelo urbanizable, valoró el suelo rústico como si se tratara de suelo urbanizable en la cantidad de 37,50 €/m2; pero sin embargo esta Sala considera que, tratándose de una infraestructura de carácter o dimensión supramunicipal o territorial y no de naturaleza urbana o municipal, solo pueden por tanto los terrenos a expropiar valorarse en función de la clasificación del suelo al momento de la iniciación del expediente de justiprecio, sin que se puedan alterar las reglas valorativas legal y expresamente previstas, ya que no estamos ante unas obras de infraestructura que, con independencia de su calificación formal, su destino urbanístico real fuera la integración y servicio al núcleo urbano, con una vocación de servicio específica y una ubicación concreta en el entorno de terrenos urbanizados, sin que tampoco existiera una singularización clasificatoria con fines fraudulentos, al no producirse un desequilibrio en la equitativa distribución entre los propietarios del suelo de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, pues el suelo colindante al expropiado y el entorno sigue siendo suelo no urbanizable (rústico con protección de infraestructura), por lo que debido a todo ello considera la Sala que el propietario del suelo queda plenamente compensado por su desposesión, con el pago del justiprecio, en consideración a su clasificación en el PGOU como suelo no urbanizable tal y como establecían, ya en su redacción original, los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998 del Régimen del Suelo y Valoraciones , siendo esos artículos, los que esta Sala ha aplicado y cuya infracción por el Jurado en el Acuerdo recurrido, por la alteración de las reglas de valoración en un supuesto en el que no procedía, es lo que provoca que referido acuerdo del Jurado incurriese en la infracción del Ordenamiento Jurídico, y lo que igualmente determinó la declaración de lesividad y la posterior demanda que nos ocupa, cuya estimación parcial procede al fijar el valor del metro cuadrado del suelo expropiado en la cantidad de 6 €".

Pues bien, esto es lo que se concluía en dicho recurso y en el presente caso la finca que ahora nos ocupa esta calificada como suelo rústico. No procede modificar la valoración dada en aquellos recursos, en relación con esta finca, pues su cercanía a suelo urbano y su proximidad a la ciudad determinan que tenga una valoración superior al del meramente agrario, que en ningún caso debe disminuirse, ni aumentarse respecto al dado por esta Sala para otras fincas objeto de esta misma causa expropiatoria y situadas incluso en el mismo polígono, como las parcelas catastrales a que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho anterior.

OCTAVO.- En cuanto a la indemnización por perjuicios solicitada por la recurrente, procede indicar que es reconocida por la propia Administración, en su hoja de aprecio, por lo que procede reconocer importe indemnizatorio por este concepto, pues, en cuanto a su importe mínimo, el Jurado queda vinculado por las hojas de aprecio formuladas. En este sentido cabe considerar lo indicado por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005 , Ponente: Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, en la que se expresa:"QUINTO.- Por lo que se refiere al tercer motivo de recurso y la supuesta vulneración del art. 34 de la LEF y de la Jurisprudencia relativa al valor vinculante de las hojas de aprecio es doctrina jurisprudencial reiterada que la hoja de aprecio formulada por el propietario contiene una declaración de voluntad dirigida a la otra parte que interviene en la expropiación, por lo que los límites determinados por la cantidad solicitada no pueden ser rebasados ni por el Jurado, ni por la Sala, valgan por todas la Sentencia de esta Sala de 12 de Junio de 1.998 (Rec. Casación 1926/94 ) que señala: " siendo doctrina reiterada de esta Sala y Sección que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de Mayo de 1995 , no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros"".

Cuestión distinta es el importe que procede conceder por estos perjuicios. Procede partir del hecho de que es preciso acreditar los mismos, y en este sentido, no se aporta prueba concluyente que determine el importe de estos perjuicios, pues la recurrente, en el recurso 693/03, halla los mismos por la mera aplicación de un porcentaje, sin que se exprese el motivo de aplicar este porcentaje o de aplicar otro, ni tampoco se justifica la valoración realizada del terreno rústico. Atendiendo a estas circunstancias, procede considerar como más acertada la valoración realizada por la Administración, que justifica la forma de hallar este perjuicio por división de la finca, sin que se presente ninguna otra prueba determinante para incrementar el importe reconocido por la propia administración.

No procede entrar a resolver daño o perjuicio relativo a servidumbre, por cuanto que no se reclama importe alguno por este concepto.

ÚLTIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

1º).-Estimar parcialmente el recurso 693/03, interpuesto por D. Juan Francisco y Dª Montserrat.

2º).-Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo de lesividad, tramitado con el numero 607/04, interpuesto por la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos adoptado en su sesión de fecha 27 de octubre de 2003, recaído en el expediente número 1160/2002, relativo a la finca número NUM000 (Pol. 16, Par. NUM001), expropiada como consecuencia del Proyecto "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos. Tramo II".

3º) Y en virtud de dichas estimaciones parciales se anula referido acuerdo por no ser conforme al Ordenamiento Jurídico, y, valorándose el suelo expropiado como rústico, se fija como justiprecio de la finca expropiada NUM000 la cantidad total (ya incluido el 5% en concepto de premio de afección y el importe por perjuicios por división de la finca) de 10.879,40€, y ello a razón de 6 €/m2 como valor unitario, y en todo caso más los intereses legales pertinentes que correspondan según la LEF y en su caso según también la LRJCA, desestimándose el resto de las pretensiones formuladas por la actora en su demanda, y ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Alonso Millán, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Burgos), que firmo en Burgos a cinco de Mayo de dos mil seis, doy fe.

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