Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
05/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 244/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 287/2004 de 05 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 244/2006

Núm. Cendoj: 09059330012006100221

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2379

Resumen:
Contra el acuerdo de 29 de marzo de 2.004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada B2-221 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela 80 del polígono 16, afectada por la ejecución de la obra pública ,Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II,;

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a cinco de mayo de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 287/2004, interpuesto por D. Augusto, representada por la procuradora Dª Amelia Alonso García y defendido por el letrado D. Manuel Martín Sáiz, y en el recurso acumulado núm. 130/2005 interpuesto, como consecuencia de la previa declaración de lesividad, por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y en ambos recursos contra el acuerdo de 29 de marzo de 2.004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono 16, afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II"; habiendo comparecido como parte demandadas, en el primer recurso la Administración del Estado, y el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, y en la demanda de lesividad D. Augusto, en el primer y en el tercer caso representados y defendidos por los profesionales antes nombrados, y el citado Ayuntamiento representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Augusto se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 26.4.04, dando lugar a los autos número. 287/2004; por la Administración del Estado se interpuso a su vez recurso contencioso-administrativo contra la misma resolución el día 4.5.2005, dando lugar a los autos 130/05; admitidos a trámite sendos recursos, se dio a los mismos la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo, acordándose por auto de fecha 24 de mayo de 2.0005 , la acumulación del segundo procedimiento al primero. Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a sendos demandantes, y se formuló demanda por D. Augusto mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2.004, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que modificando el justiprecio fijado por el Jurado, se fije como justiprecio de la finca expropiada el solicitado en la hoja de aprecio de la propiedad que asciende a 124.447,37 € incluido dentro del mismo todos los conceptos solicitados en aquélla, a los que se deberán añadir los intereses legales que por imperativo legal correspondan.

SEGUNDO.- También se dio traslado del expediente a la Administración del Estado quien formuló demanda mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2.005, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se anule el acuerdo recurrido y se declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse considerando su calificación de rústicos, fijando en consecuencia con tal calificación el justiprecio conforme a la cantidad determinada en la hoja de aprecio de la Administración expropiante, o subsidiariamente, en la que resulte de aplicar a la superficie expropiada el valor unitario de 2,5934 €/m2 (con una minoración adicional del 10 % por tratarse de SREU), con expresa imposición de costas a las partes que temerariamente se opongan a las justas pretensiones de esta representación del Estado.

TERCERO.- De la primera demanda se dio traslado de la misma a la Administración del Estado quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2.004, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora. Por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos no se presentó escrito de contestación a la demanda por haberse personado con posterioridad.

Y de la segunda demanda se dio traslado al actor D. Augusto que como parte demandada contesta a la misma mediante escrito de 5 de julio de 2.005 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso- administrativo de lesividad interpuesto por la Administración General del Estado contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 29 de marzo de 2.004 referente a la finca núm. NUM000 y por la que además se acuerde:

1º).- La declaración de no lesividad del acuerdo recurrido; y subsidiariamente, y para el supuesto de que la presente finca se valore como suelo rústico se fije el justiprecio de la misma a razón de 8 €/m2, como valor unitario atendida su proximidad con la traza urbana.

2º).- El levantamiento de la suspensión de ejecución de la citada resolución adoptada por el Consejo de Ministros.

3º).- Que la cantidad que se determine como justiprecio de la finca expropiada, más el 5% en concepto de premio de afección, devenguen los intereses legales que correspondan por ministerio de la Ley así como los demás intereses que correspondan conforme al art. 1.109 del Código Civil , todo ello con la imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 4 de mayo de 2.006 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 29 de marzo de 2.004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono 16, afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II". Mencionado acuerdo se adopta con el voto favorable de tres de sus miembros del total de cinco, y con el voto particular en contra de dos de sus miembros, concretamente de los siguientes vocales: Abogado del Estado Sr. Martín-Palacín Gutiérrez, y del vocal arquitecto D. Ricardo.

Referido Acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 45.911,25 €, de los que 43.725,00 € corresponde a los 1.166 m2 expropiados y ello a razón de 37,50 €/m2, y 2.186,25 € por premio de afección. El Jurado en su fundamentación esgrime, que pese a estar clasificado el suelo a expropiar en el PGOU de Burgos como rústico, su valoración a efectos de expropiación debe verificarse como si se tratara de suelo urbanizable, haciendo aplicación por ello del art. 27.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones , y del art. 39.3 de la ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León ; y por ello para determinar el justiprecio parte del "aprovechamiento lucrativo considerado" y hace uso del "llamado método residual". Y el Jurado apoya dicho criterio en los siguientes motivos:

1º).- En que el suelo a valorar ha sido expropiado para acometer las obras de ejecución del Proyecto "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II".

2º).- Que dicho suelo, pese a estar clasificado en el PGOU de Burgos como suelo rústico, se encuentra afecto a un sistema general de infraestructuras generales, pero de naturaleza urbana o municipal por cuanto que tiene por objeto modificar el trazado actual de la línea para evitar su paso por el núcleo de la ciudad de Burgos, sin perjuicio de reconocer -el propio Jurado- que la obra se encuentra también enmarcada dentro de la variante ferroviaria que posibilitará un itinerario de alta velocidad.

3º).- Porque la citada Ley 6/1998 , según el criterio del Jurado, vincula siempre los sistemas generales con suelo urbano (en su art. 14.2.b) o con suelo urbanizable (art. 16 y 18, así como en su Exposición de Motivos en su apartado 2.2º), pero que en ningún caso vincula los sistemas generales con el suelo no urbanizable.

4º).- Y porque al no vincularse los sistemas generales con el suelo no urbanizable, y tratarse de una expropiación urbanística, según el Jurado, el suelo no urbanizable, sobre el que se proyectan los sistemas generales debe ser considerado, a los efectos de su valoración, como si de suelo urbanizable se tratase, salvo que haya de ser valorado como suelo urbano, por estar clasificado como tal; la mayoría de miembros del Jurado defiende esta tesis en contra del voto particular, por considerar el Jurado que éste es el criterio reiteradamente mantenido por la Jurisprudencia del T.S. desde el año 1.994 hasta el año 2.002.

Respecto del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 29.3.2004, se incoó expediente de lesividad por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento mediante resolución de fecha 21 de septiembre de 2004 (doc. 19 del exped.); en dicho expediente, tras las alegaciones formuladas por el demandado (doc. 21 del exped.) por el Consejo de Ministros y mediante acuerdo de fecha 4 de marzo de 2.004 (doc. 23) se declaró lesivo a los intereses públicos el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de fecha 29.3.04, por la que se fija el justiprecio de la finca NUM000 por infracción del art. 26 de la ley 6/1998 , y ello a efectos de su impugnación en vía contencioso-administrativa. También por el Consejo de Ministros mediante acuerdo de fecha 8.3.2004 (doc. 22) se decide suspender la ejecución del citado acuerdo del Jurado.

SEGUNDO.- Frente al acuerdo de fecha 29 de marzo de 2.004 del Jurado Provincial de Expropiación forzosa, impugnado en el presente recurso, se alza la parte recurrente D. Augusto esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1º).- Que, pese a aceptar el criterio del Jurado de Valorar como suelo urbanizable el suelo rústico expropiado, manifiesta su disconformidad con la valoración del suelo de m2 expropiado, que estima que debe ascender, según el informe pericial aportado con la Hoja de Aprecio de la Propiedad, hasta los 96,50 €/m2 frente a los 37,50 €/m2 concedidos por el Jurado.

2º).- Y que en la resolución del Jurado se ha omitido la valoración del concepto indemnizatorio "perjuicios por segregación", que también procede, según dicha parte en los supuestos de expropiación parcial, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 23 y 46 de la LEF ; por dicho concepto reclama la cantidad de 6.002,30 € más el 5 % de premio de afección, más sus correspondientes intereses legales.

TERCERO.- También frente al acuerdo de fecha 29.3.2004 del Jurado Provincial de Expropiación forzosa, impugnado en el presente recurso, previa la declaración de lesividad del mismo, se alza la Administración General del Estado, solicitando su anulación al considerar la parte demandante que vulnera los arts. 25, 26 y 27 de la Ley 6/1999 , así como el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF ). Y dicha parte esgrime en su demanda como motivos de impugnación, los siguientes:

1º).- Que al amparo de dichos preceptos la finca a expropiar no debería haberse valorado como suelo urbanizable sino como suelo rústico, ya que la fecha a la que ha de ir referida la valoración (y esta fecha es la de notificación de requerimiento de justiprecio al expropiado verificada en el mes de abril de 2.002) el suelo, por aplicación del citado art. 25, debería valorarse atendiendo a su clasificación como no urbanizable en el PGOU de Burgos ; además, añade la Administración, que a la fecha de notificación del acuerdo del Jurado dicho artículo 25 de la Ley 6/1998 contaba con la nueva redacción dada al mismo por el art. 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social .

2º).- Porque afirma esta parte actora que el Jurado no se atiene en su resolución a la normativa aplicable, sino que fija el justiprecio en atención a la interpretación que realiza el propio Jurado de unas sentencias del Tribunal Supremo, interpretación que, según la demandante, resulta errónea por cuanto que no tiene en cuenta que tales sentencia aplican una normativa ya derogada (así el T.R. de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobada por R.D. 1346/1976, de 19 de abril , y el T.R. sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por R.D. Legislativo 1/1992, de 26 de junio ) sin que ninguna de tales sentencias se refieran expresamente a la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y valoraciones (LRSV ); insiste además la demanda en que tales sentencias del T.S. no mantienen una línea clara de interpretación, apreciándose contradicciones motivadas por la diferente casuística a la que se aplica, y no solo eso sino que además sea aprecia en dicha línea jurisprudencial que se encuentra todavía en evolución.

3º).- Porque, realizando el Abogado del Estado un estudio cronológico de las sentencias del T.S., comenzando por la de fecha 29.1.1994 y terminando por la de 30 de enero de 2.003 , concluye, además de lo ya dicho en el anterior apartado, que la normativa aplicada es distinta a la que hoy es aplicable, amen de que según la actora, no cabe en la actualidad desconocer que la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, contempla como categoría de suelo rústico en su artículo 16.1.e ) "el de suelo rústico con protección de infraestructuras", por lo que no puede llevarse a cabo en el caso de autos, estando ya vigentes tanto la Ley 6/1999 como la Ley 5/1999 , una aplicación automática de las citadas sentencias del Tribunal Supremo.

4º).- Porque, sigue insistiendo el Abogado del Estado, los motivos que acoge dicha Jurisprudencia para llegar a la conclusión de valorar el suelo a ocupar por un sistema general viario como urbanizable, pese a estar clasificado el suelo como rústico, son fundamentalmente los siguientes: el indebido aislamiento y singularización de las fincas en el planeamiento, la participación de los propietarios del suelo a ocupar en la equidistribución de los beneficios y cargas, y la clasificación del suelo de entorno del terreno a expropiar así como la clasificación de las parcelas más representativas del lugar en la que se encuentra enclavado el suelo a expropiar; aplicando estos criterios jurisprudenciales al caso de autos concluye el Abogado del Estado que el suelo clasificado como rústico debería valorarse como rústico.

Además en la demanda se pone de relieve contradicciones, en las que se dice que incurren diversas sentencias del Tribunal Supremo como las de 1994 hasta la sentencia de 30 de abril de 1996 , las sentencias de 2001, donde se destacan sentencias del mismo magistrado ponente que se apartan a juicio del actor del criterio inicial, y las de 2002 donde se van introduciendo matices, hasta la sentencia de 30 de enero de 2.003 ; también refiere la demanda la sentencia de 14 de febrero de dos mil tres en la que se determina un doble condicionante para que se proceda a valorar la finca destinada a la ejecución de un sistema general viario como urbanizable, siendo este doble condicionante que la vía aparezca integrada en la red viaria municipal y que aparezca prevista en el planeamiento correspondiente; y por último se cita la sentencia de 13 de febrero de 2.003 que, refiriéndose a un supuesto semejante de variante de ferrocarril, clasifica el terreno como suelo no urbanizable. Se cita igualmente a favor del criterio de la actora entre las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de noviembre de 2.000. 5º).- Porque además existen otros datos que impiden aplicar la jurisprudencia que invoca el Jurado al caso que nos ocupa y que son que por un lado la no conceptuación de la infraestructura que nos ocupa como sistema viario municipal, ya que difícilmente puede verse integrado en el sistema viario urbano, una línea de ferrocarril que justamente por su dimensión y finalidad interterritorial se incluye en la red Nacional integrada de transporte ferroviario, dado el régimen que para esta Red dispone el artículo 155 de la Ley 16/1987 .

6º).- Porque también se trata de una línea de interés y ámbito suprarregional, estando la obra incardinada en el concepto de planeamiento sectorial viario o de ordenación del territorio, ya que con la variante se posibilita técnicamente el tráfico para la alta Velocidad, al alejar el tráfico de los núcleos urbanos, potenciando la fluidez y velocidad del transporte interurbano; y por ello ni dicha variante ferroviaria está integrada en la red de comunicaciones viarias del municipio, ni puede ser utilizada como medio de comunicación interna de éstos al exigir incluso su estricto cerramiento por razones de seguridad. Se trata, según la actora, de una infraestructura suprarregional que afecta incluso a municipios distintos al de Burgos como Rubena, San Mamés o Villalbilla.

7º).- Porque el entorno de la finca es suelo rústico, de tal modo que ni el suelo a expropiar ni su entorno se encuentra en el PGOU incluido en ningún sector o ámbito de gestión, de ahí que la actora estime que más bien nos encontramos ante un supuesto de ordenación del territorio que no ante un supuesto de ordenación urbanística.

8º).- Así mismo en la demanda se trata de justificar la procedencia incluso de la aplicación retroactiva de la nueva redacción dada al art. 25 por el art. 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre y sobre la inexistencia de obstáculos legales y jurisprudenciales para aplicar la misma al caso examinado, al entender que la nueva redacción no responde a una intención del legislador de modificar o rectificar el criterio del art. 25 inicial sino de interpretarlo para evitar la interpretación errónea, que según la demandante, viene realizándose del inicial art. 25 de la Ley 6/1998 .

9º).- Y considerando, la actora que el suelo debe valorarse como suelo rústico, igualmente considera en aplicación del art. 26 de la Ley 6/1998 que procede hacer aplicación del método de capitalización de rentas por ser el más idóneo, y fijar en virtud de este método como valor unitario el de 0,578 €/m2. En todo caso y de forma subsidiaria, estima que debe acudirse al método de comparación, debiendo fijarse un valor de 2,5934 €/m2 minorado en un 10 % en razón de tratarse el entorno de suelo rústico de entorno urbano, y ello en base al informe realizado por los peritos designados judicialmente obrante en el recurso 601/2003. Por ello considera la actora que el precio de 37,50 €/m2 fijados por el Jurado en el Acuerdo recurrido no respeta los criterios valorativos aplicables habida cuenta de la clasificación de la finca y del entorno de la misma.

Igualmente considera la actora que otros datos revelan la improcedencia del elevado justiprecio fijado por el Jurado, como es la valoración acogida en la sentencia dictada por esta Sala en el recurso 118/2001, que se valoraba en 1.000 ptas. el suelo urbanizable programado, o como son los precios medios ofrecidos por la estadísticas de la Junta de Castilla y León o los valores de la ponencia complementaria para fincas urbanas de la provincia de Burgos para el suelo urbanizable, supuestos en los que el precio se fija a partir del día 1.1.2002 en 1.000 ptas. Finalmente la parte demandante, destaca que en la valoración del suelo debe tenerse en cuenta las limitaciones derivadas de la calificación de los terrenos como suelo rústico con protección de infraestructura ferroviaria, que a su vez se encuentra rodeada con suelo rústico de entorno urbano, según resulta del propio PGOU y de la Ley 5/1999 , así como el precio fijado en las expropiaciones de mutuo acuerdo (a razón de 1,16 y 1,20 €/m2) para otros terrenos también ocupados por la misma obra pública, aunque ello no sea vinculante. Pretende la actora con tales consideraciones destacar el valor desproporcionado fijado como justiprecio por el Jurado.

CUARTO.- Al recurso formulado por la propiedad y los motivos en el esgrimidos se opone la Administración demandada, además de con los propios argumentos y motivos de impugnación recogidos en su demanda de lesividad, y transcritos en el anterior fundamento de derecho, alegando además los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Que la pretensión formulada por la actora es excesiva, infundada y carente de prueba, siendo también a juicio del Abogado del Estado incorrecta la valoración efectuada por el Jurado.

2º).- Que la parte actora no solo ha fijado un preciso excesivo y desproporcionado, con base al hecho de aceptar el criterio del Jurado de valorar el suelo rústico como si se tratara de suelo urbanizable, sino que además ha fijado un precio unitario de 61,29 €/m2. Y considera la Administración demandada que el informe pericial acompañado por el actor en su hoja de aprecio, además de valorar el suelo rústico como si de suelo urbanizable se tratara, también incurre en vicios o defectos que permiten su impugnación cuando fija los aprovechamientos aplicables, cuando infravalora el valor de la construcción al no incluir en el mismo diferentes conceptos y cuando omite deducir los gastos de urbanización; de verificar dichas correcciones se arrojaría un precio unitario de 18,31 €/m2, es decir inferior al fijado por el Jurado.

3º).- Que no procede la indemnización complementaria que se pretende por expropiación parcial, y ello porque no se ha acreditado la derivación de perjuicios como consecuencia de dicha expropiación parcial, y porque tal concepto indemnizatorio no procedería al haberse valorado el suelo expropiado como suelo urbanizable cuando está clasificado como rústico, ya que en este concreto caso ese presunto perjuicio -siguiendo el argumento del Jurado- no derivaría de la expropiación y sí del planeamiento que es el que delimita la zona y origina la segregación de la finca sobre el plano.

4º).- Y que tampoco procede aplicar el premio de afección sobre el concepto y cuantía que se reclama por demérito del resto no expropiado, ya que ello contraviene lo establecido en el art. 47 del REF .

Al recurso de la propiedad también se opone el Ayuntamiento de Burgos haciendo eco de los mismos motivos de impugnación esgrimidos por el Abogado del Estado.

Y al recurso por demanda de lesividad formulado por la Administración del Estado también se opone los propietarios defendiendo la conformidad a derecho y la inexistencia de infracción del Ordenamiento Jurídico en el Acuerdo recurrido, razón por la que concluye que tal acuerdo no lesiona los intereses públicos y menos aún es gravosa para tales intereses. Insiste la demandada en que por la actora nada se ha acreditado en orden al carácter gravoso del acuerdo recurrido para los intereses públicos, y máxime cuando según el expropiado el pago de los justiprecios es una obligación asumida por el Ayuntamiento, por lo que en el fondo se están defendiendo, según dicha parte, intereses municipales. En defensa de la conformidad a derecho del acuerdo impugnado esgrimen los propietarios los siguientes motivos de impugnación del recurso contencioso- administrativo de lesividad interpuesto:

1º).- Que no son imputables al acuerdo impugnado del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa unos efectos lesivos para los intereses públicos del Estado cuando en virtud del convenio de 13 de enero de 1998, firmado entre el Ministerio de Fomento, la Junta de Castilla y León, Ayuntamiento de Burgos y RENFE, el pago del justiprecio corre a cargo del Ayuntamiento, sin que a éste le perjudique el hecho de tener que pagar los justiprecios por cuanto que adquiere la propiedad de los terrenos liberados, con la finalidad de que los obtenidos o con el valor de mercado de los citados terrenos urbanos se haga cargo del justiprecio de las fincas expropiadas. Añade incluso la demandada que más que producirse una lesión para los intereses públicos o municipales, más bien lo que se produce es un verdadero negocio urbanístico, que es el que considera que va a obtener el Ayuntamiento con el valor de los terrenos liberados en el centro de la ciudad de Burgos al cambiar el trazado del ferrocarril.

2º).- Que el Acuerdo impugnado goza de la presunción de validez y legalidad, sin que además el mismo haya incurrido en vulneración alguna del ordenamiento jurídico, por cuanto que lo único que ha realizado, según la actora, es aplicar brillantemente la legislación y jurisprudencia existente, sin que haya infracción sino discrepancia jurídica respecto del criterio jurídico e interpretación subjetiva mantenida por el Abogado del Estado; se insiste por aquella parte en la presunción de acierto de la resolución del Jurado, según constante jurisprudencia, presunción que en todo caso debe ser en su caso destruida por la parte actora.

3º).- Que en ningún caso cabe aplicar retroactivamente el art. 25, según redacción dada al mismo por la Ley 53/2002 , siendo aplicable la normativa vigente y publicada a la fecha de 16 de abril de 2.002, que es la fecha según la demandada en que se inicia el expediente expropiatorio.

4º).- Que el acuerdo impugnado es conforme a derecho por cuanto que aplica la Jurisprudencia consolidada y reiterada establecida al respecto durante los años 1994 a 2.002, y porque este criterio, a juicio de la demandada, no resulta desvirtuado por criterios aislados del T.S. pronunciados en las SS de 30.1 y 14.2.2003 . En aquella Jurisprudencia, según la demandada, se concluye que el suelo para sistemas generales previsto en el planeamiento, debe de valorarse como suelo urbano o urbanizable, aunque estuviera clasificado como suelo no urbanizable; y que también existe jurisprudencia respecto a sistemas generales que han de ser considerados como tales, aunque no estuvieran expresamente previstos en el planeamiento y relativa igualmente a sistemas generales supramunicipales de carácter estatal y autonómico. En todo caso, insiste la parte demandada en que en el caso de autos nos encontramos ante un sistema viario urbano, que estructura y vertebra la ciudad de Burgos; que igualmente nos encontramos ante una expropiación urbanística a través de la cual se elimina el ferrocarril del centro urbano para el desarrollo urbanístico de la ciudad, siendo a juicio de la demandada, secundario el itinerario del AVE.

5º).- Que en todo caso la valoración del suelo de sistemas generales para infraestructuras situadas en suelo no urbanizable, según los criterios de la Ley del Régimen del Suelo y valoraciones, ha de atenerse fundamentalmente a la vinculación a la satisfacción de las necesidades de la población, necesidades puramente urbanísticas más allá del alcance de la infraestructura, reiterando que el fin de la expropiación que nos ocupa es precisamente suprimir la barrera que impedía crear y desarrollar adecuadamente la ciudad.

6º).- Que el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento es lo que ha determinado la valoración realizada por el Jurado, por cuanto no es aceptable, a juicio de la demandada, que determinados propietarios de terrenos clasificados como sistemas generales se vean excluidos del sistema equidistributivo en una expropiación que tiene por objeto el desarrollo urbanístico de la ciudad, mientras otros propietarios con suelos similares se vean beneficiados con la participación del aprovechamiento urbanístico en ámbitos de suelo urbanizable sectorizado o delimitado.

7º).- Que también se invoca para corroborar este criterio por la parte demandada la sentencia de esta misma Sala de 22 de marzo de 2.001 , y se reitera resumidamente todo lo anteriormente expuesto, concluyendo que resulta inaplicable la modificación del artículo 25 por la Ley 53/2002 , Ley que califica como de dudosa técnica legislativa, por cuanto lleva a cabo la modificación de la LRSV a través de una Ley de acompañamiento, quebrantando las exigencias del mandato legal y siendo su exposición de motivos y los razonamientos incorporados a la misma, totalmente inciertos, y por tener un carácter netamente innovador, por cuanto la doctrina del Tribunal Supremo ha respondido a los criterios expuestos en esta contestación, con un concepto material de la infraestructura vinculada al destino urbanístico de las expropiación, por encima del alcance de la infraestructura con abstracción de su previsión en el planeamiento; añade la demandada que la reforma del art. 25 pretende prescindir totalmente de la doctrina del Tribunal Supremo, privando a los propietarios del suelo no urbanizable de su derecho a la equidistribución de beneficios y cargas, al no permitirles su ejercicio, derecho que por el contrario se reconoce a otros propietarios de sistemas generales, solo por el hecho de no estar incluidos o adscritos a ámbitos de gestión de suelo urbanizable; también esgrime dicha parte que el nuevo precepto choca con las determinaciones urbanísticas de las Comunidades Autónomas como la Ley de la Comunidad de Madrid 9/2001. Concluye su argumentación la demandada con una referencia a los intereses, al premio de afección y a la expropiación parcial de la finca.

QUINTO.- Expuesto en dichos términos el debate de ambos recursos acumulados, su resolución exige un examen y enjuiciamiento conjunto de las cuestiones planteadas en una y en otra demandada. E igualmente su resolución exige recordar que ya la Sala ha enjuiciado por separado demandas de idéntico contenido a las acumuladas en el presente recurso y respecto del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos para otra fincas afectadas por el mismo proceso expropiatorio y para la misma obra pública; y también ya ha enjuiciado demandas acumuladas similares a la de autos. Así la Sala en la fecha de 24 de junio de 2.004 ha deliberado los recursos números 600, 601 y 602/2003 en cada uno de los cuales se impugna, como consecuencia de la previa declaración de lesividad, el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos en el que se fija el justiprecio por otras tantas fincas afectadas por la ejecución de la misma obra pública. En los tres recursos se plantea y discute el mismo problema jurídico: "la valoración del suelo rústico expropiado por el Jurado en los acuerdos recurridos como suelo urbanizable y si tal valoración es o no conforme al ordenamiento jurídico vigente y aplicable, integrado por la LRSV 6/1998 y la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León " En los tres recursos se ha dictado sentencia respectivamente de fecha 8, 5 y 1 de julio de 2004 , adoptando la Sala un mismo criterio para su resolución que concluye en las tres con el siguiente pronunciamiento, que se trascribe de la sentencia de fecha 5.7.2004 :

"1º).- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo de lesividad, tramitado con el numero 601/2003 e interpuesto como consecuencia de la previa declaración de lesividad por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta, contra el acuerdo de 16 de diciembre de 2.002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada B2-541 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela 281 del polígono 105, afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II.

2º) Y en virtud de dicha estimación parcial se anula referido acuerdo por no ser conforme al Ordenamiento Jurídico, y, valorándose el suelo expropiado como rústico, se fija como justiprecio de la finca expropiada B2-541 la cantidad total (ya incluido el 5% en concepto de premio de afección) de 6.974,10 €, y ello a razón de 6 €/m2 como valor unitario, y en todo caso más los intereses legales pertinentes que correspondan según la LEF y en su caso según también la LRJCA, desestimándose el resto de las pretensiones formuladas por la actora en su demanda, y ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes procesales". Este criterio ha sido reiterado por la Sala en las sentencias dictadas en otros recursos interpuestos por la Administración del Estado, previa declaración de lesividad, contra el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para otras fincas afectadas de expropiación por la misma obra pública "Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya".

Además de en referidos recursos, en otros posteriores recursos de lesividad frente a otros tantos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, también la Sala ha mantenido ese mismo criterio de interpretación y aplicación. También algunos propietarios han impugnado el Justiprecio fijado por el Jurado respecto de otras fincas afectadas por la ejecución de mencionada variante ferroviaria; en este caso también el Jurado utilizaba los mismos criterios de valoración, es decir valorar el suelo rústico como si de suelo urbanizable se tratara, solo que en este caso, a diferencia de los instados previa declaración de lesividad, es el propietario quien pese a estar conforme con dicho criterio de valoración reclama mayor precio por el suelo expropiado. Un ejemplo de dicho recursos, entre otros lo constituyen los procedimientos números 232/2003, 303/2003,347/2003, 236/03 y 224/03, en los que han recaído sentencia de fecha, respectivamente, 24.9.04, 23.7.04, 22.7.04 y dos de fecha 7.10.2004 . En referidos recursos, además de desestimarse el recurso y la elevación del precio del suelo reclamado por la parte actora también se argumenta lo siguiente: "Aplicando las consideraciones jurídicas contenidas en referidos antecedentes el resultado es que valorar como hace el Jurado el suelo rústico como si fuera urbanizable en la resolución recurrida no es conforme a derecho, por cuanto que debería haberse valorado como "suelo rústico" por estar así clasificado en el planeamiento vigente, como postula el Abogado del Estado en su contestación a la demanda. Por ello, tales argumentos bastarían para desestimar el recurso en el concreto extremo relativo a la valoración del suelo ya que en dichos antecedentes se valora en 6€ el metro cuadrado de suelo expropiado, cuando el Jurado lo fija también en este caso en 37,50 €/m2, mientras que la actora reclama el importe de 96,50€/m2; es decir que en términos de pura lógica procedería rebajar incluso el precio fijado por el Jurado, sin embargo ello viene impedido por el principio de la prohibición de la llamada "reformatio in peius", toda vez que solo ha recurrido e impugnado el acuerdo del Jurado el propietario, sin que el mismo pueda resultar de peor condición que si no hubiera recurrido; con este mismo tenor se pronuncia la STS, Sala 3ª de 3 de mayo de 1.995 (ponente D. Manuel Poded Miranda) al manifestar que "...lo que impide que pueda ser ahora reducida en perjuicio de la parte recurrente, en virtud de la prohibición de la "reformativo in peius" que se inserta en la interdicción de la indefensión consagrada en el art. 24.1 de la Constitución que conduce a la desestimación del recurso de apelación en cuanto a los extremos analizados"".

SEXTO.- En dichas sentencias en orden a dicho pronunciamiento relativo a que el suelo rústico se valore como tal suelo rústico y no como suelo urbanizable se recogen idénticos fundamentos a los que se exponen a continuación, y que son reproducción exacta de los contenidos en la sentencia de esta Sala de fecha 5.7.2004 ; así reproducimos dichos argumentos literalmente a lo largo de los Fundamentos de derecho Quinto a Decimocuarto, ambos inclusive de esta sentencia:

"Como punto de partida en este enjuiciamiento, hemos de recordar que es un hecho admitido por ambas partes, y que esta Sala también ha reconocido en la sentencia dictada en el recurso 1528/1998 con fecha 27 de octubre de 2.002 , el siguiente criterio acogido por la Sala en mencionada resolución:

"Y en este tema conviene traer a colación la doctrina señalada entre otras la sentencia del TS de 29-05-1999, rec. 1346/1995 , Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, y en la que se dice que: "Así, en nuestras Sentencias de 29 de enero, 9 de mayo y 31 de diciembre de 1994, 30 de abril de 1996, 14 de enero de 1998, 11 de julio de 1998, 17 de abril de 1999 y 3 de mayo de 1999 (recursos de casación 158/95 y 272/95 ), hemos declarado que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento". O la sentencia del TS de 17-04-1999, rec. 8750/1994 , del mismo Ponente anterior Don Jesús Ernesto Peces Morate, o que, según hemos declarado en nuestras Sentencias de 30 de abril de 1996, 14 de enero de 1998 y 11 de julio de 1998 , estén clasificados como no urbanizables a pesar de que el planeamiento urbanístico les asigne un destino propio del suelo urbanizable. La sentencia del TS de 03-05-1999, rec. 272/1995 , Ponente Don Jesús Ernesto: Peces Morate, y en la que se recoge que "...en las Sentencias citadas como fundamento del único motivo de casación aducido y en la posterior de 3 de diciembre de 1994 declaramos que el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino, pero, avanzando aun más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado también, en sus Sentencias de 30 de abril de 1996 (recurso de casación 4181/93, fundamento jurídico decimoquinto), 14 de enero de 1998 ( recurso de casación 6017/93, fundamentos jurídicos tercero y cuarto), 11 de julio de 1998 (recurso de casación 1869/94, fundamento jurídico quinto) y 17 de abril de 1999 (recurso de casación 8760/94 , fundamento jurídico primero), que, a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales por el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2 b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril ". Por lo que aplicando toda la doctrina anterior al caso que nos ocupa resulta que por un lado existe un Plan Especial Clamores Pinarillo para la protección de ese terreno y además una calificación urbanística del mismo como no urbanizable y su bien eso es así, también lo es que dicho terreno se expropia para su finalidad de jardín público...".

Y valorando este precedente de la Sala, no podía buscarse un supuesto más paradigmático donde la teoría de la valoración de los sistemas generales tuviera su verdadera virtualidad práctica. Por otro lado, es cierto que la sentencia de 29.1.1994 del Tribunal Supremo , que ambas partes citan, fue el origen de esta doctrina jurisprudencial sobre la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, pero esta doctrina parte, con carácter inexcusable, de que la infraestructura o equipamiento de que se trate pase a formar parte del sistema general del Municipio, es decir, de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico. Pero también es verdad que esta circunstancia no concurre cuando se trata de terrenos destinados a grandes infraestructuras como las carreteras o las vías del ferrocarril de dimensión autonómica o supraautonómica, y que en este caso solo figuran como sistemas generales en el planeamiento debido al carácter integral de los Planes de Urbanismo, pero que no tiene una naturaleza urbanística en sentido estricto, ya que su aprobación y ejecución no es municipal, al traer causa de planes y programas sectoriales, o de naturaleza territorial o de infraestructuras."

SÉPTIMO.- Sigue añadiéndose en el fundamento de derecho quinto que: "Merece la pena por otra parte detenernos en lo que han sido y son los Sistemas Generales y dónde encuentran su origen. La primera vez que aparecen en nuestro Derecho Urbanístico fue en el artículo 10 de la Ley del Suelo de 1976 , desarrollado en el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por R.D. 2159/1978, de 23 de junio , y comprende sus tres vertientes funcionales principales, como sistemas de comunicación, como espacios libres y como zonas de verdes y de equipamiento. El Texto Refundido de 1992, con criterios similares regulaba, esta materia en los artículos 72.2.d) y 72.3.B.a).

Los sistemas de comunicación se preveían con una concepción amplia acorde con la consideración horizontal e integradora de la ordenación urbanística del planeamiento municipal general, pero una cosa es que esa naturaleza del planeamiento urbanístico exija la incorporación de todas las actuaciones que afecten al territorio municipal y otra, que ello determine que se desconozca que no nos encontramos ante sistemas generales, cuando se trata de supuestos que no prestan servicio únicamente al Municipio, sino ante grandes infraestructuras que se caracterizan por su competencia no municipal y encuentran su fundamentación jurídica en planes y proyectos de naturaleza territorial o sectorial y supramunicipal.

Por ello es muy importante que desde un principio se distinga por un lado entre dotación con trascendencia urbana y por otro infraestructura de naturaleza territorial. Según la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, en su Artículo 41 se establece que "el Plan General de Ordenación Urbana establecerá las siguientes determinaciones de ordenación general: c) Previsión de los siguientes sistemas generales, o conjunto de dotaciones urbanísticas públicas al servicio de toda la población, indicando al menos para cada uno de sus elementos no existentes sus criterios de diseño y ejecución y el sistema de obtención de los terrenos:

1º Sistema general de vías públicas.

2º Sistema general de servicios urbanos.

3º Sistema general de espacios libres públicos, con superficie no inferior a 5 metros cuadrados por habitante, sin incluir, en el cómputo, sistemas locales ni espacios naturales."

Por otro lado, la normativa sectorial impone a los Planes Generales la calificación de zonas de servicio para las infraestructuras, no pudiendo incluir determinaciones que contravengan o supongan una interferencia o perturbación del ejercicio de las competencias estatales o supramunicipales; y específicamente y por lo que al ámbito ferroviario se refiere y a modo simplemente de ejemplo, por cuanto se trata de una Ley posterior al acuerdo recurrido, los arts. 7.1 y 10.1 de la Ley 39/03 de 17 de Noviembre del Sector Ferroviario , así lo determinan, al referirse a la "Incidencia de las infraestructuras ferroviarias sobre el planeamiento urbanístico. El control municipal.1. Los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística calificarán los terrenos que se ocupen por las infraestructuras ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General como sistema general ferroviario o equivalente y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias."

Así las grandes infraestructuras como redes públicas con naturaleza propia, previstas en instrumentos ajenos a los urbanísticos, exigen su integración obligada en el planeamiento urbanístico, y ello para cumplir la necesidad de una labor de coordinación, a la que también se ha referido el Tribunal Constitucional en la Sentencia 149/1998 , dictada en resolución del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra diversos preceptos de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco respecto a los conflictos de competencias que pueden surgir entre el Estado y las competencias municipales o autonómicas de ordenación territorial. Ello nos permite concluir que la infraestructura supramunicipal se va a prever en instrumentos de programación y planificación de naturaleza territorial, no urbanística, siendo otra cosa, el hecho de que tales infraestructuras que deben de figurar también en los Planes urbanísticos en su labor de integración, utilicen la terminología que tradicionalmente aplica la legislación urbanística para calificar este tipo de actuaciones, como es la de los sistemas generales, ya que la mera terminología no es determinante de la naturaleza urbanística de la obra, sino que es un simple resultado de la coordinación a la que se refería el precepto antes trascrito, como recogen los Profesores Jiménez de Cisneros y Agudo González .

Es patente, pues, que en esta materia en la que nos movemos la Jurisprudencia ha sido determinante, pero también lo es, que no se puede a veces operar dejándose llevar por lo ya resuelto, y por puro automatismo, debiendo tener claros los conceptos a los que nos estamos refiriendo en cada caso y de los que necesariamente se ha de partir; y decimos esto, porque también sabemos que en sentencias como la del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2.000 , se llegaba a una conclusión en base a una interpretación literal del artículo 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , al indicar que:

"Por otra parte, el concepto de sistema general, con independencia de que las normas citadas hayan dispuesto que es de aplicación al aeropuerto de Madrid-Barajas, figura descrito en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento al señalar que en el Plan General se definirá "el sistema general de comunicaciones tanto urbanas como interurbanas estableciendo las reservas del suelo necesarias para el establecimiento de las redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas". El sentido de este precepto es el de referir el sistema general a un primer concepto jurídico precisado de determinación como son las redes viarias y ferroviarias de las comunicaciones urbanas e interurbanas, determinación que habrá en cada caso de concretar si una red tiene trascendencia urbana, como ha dispuesto en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo al analizar las conexiones urbanas con las autovías (Sentencia, entre otras muchas, de 23 de mayo de 2000 para la Autovía Alcorcón-Leganés). Sin embargo la segunda parte del precepto cita una serie de instalaciones en las que la norma considera vinculadas al sistema y entre ellas se menciona expresamente a los aeropuertos. Por ello las instalaciones citadas forman parte, sin necesidad de determinación alguna, del sistema de comunicaciones y como tal deben ser tratadas."

Pero debemos considerar, como lo ha hecho posteriormente este alto Tribunal, que ha de estarse a una concepción sustancialista de los sistemas generales; es decir, desde una pura concepción formal, no resulta correcto que por el mero hecho de que aparezca nominalmente designado como sistema general la obra de que se trate en el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento , se aplique la doctrina jurisprudencial sobre valoración de sistemas generales como suelo urbanizable, ni que desde una perspectiva sustancial, cualquier obra, aunque no figure en el Planeamiento, se considere sistema general aunque no tenga una dimensión urbanística específica de "crear ciudad", ya que nada tiene que ver la finalidad de los sistemas viarios urbanísticos con la finalidad territorial de las infraestructuras supramunicipales, que no pasan a estructurar o vertebrar la ciudad. Baste citar aquí unas palabras de la propia demandada, que habla de esta variante como un instrumento para evitar el paso del ferrocarril por el centro de la ciudad, lo que sí suponía su paso una vertebración de la misma. Volviendo el argumento por pasiva, es evidente que este paso por la ciudad era lo que condicionaba la estructura de la misma y no precisamente su desvío fuera de ella. En todo caso, no ofrece ninguna duda que estamos ante una ejecución de una obra supramunicipal, como es la previsión del tren de alta velocidad, aunque conforme a la contestación a la demanda, ello sea una circunstancia secundaria; también por ello, lo cierto es que el proyecto estudiado es la Variante Ferroviaria Madrid-Hendaya Tramo II, en Burgos, como obra de infraestructura interurbana, incluso, conforme aparece en el escrito de conclusiones estamos ante un proyecto que se integra en uno de los catorce proyectos que se definieron como integrantes de la Red Transeuropea de Alta velocidad, al que necesariamente se adaptaba la línea proyectada, ya que con ello se potencia la fluidez del transporte interurbano posibilitando el tráfico para la línea de alta velocidad.

Considerar, por ello, que simplemente nos encontramos ante un sistema general, porque se encuentre entre los que se cita en el artículo 25 del Reglamento del Planeamiento Urbanístico , es una concepción formalista que no responde a los criterios antes expuestos, y últimamente mantenidos por las sentencias del Tribunal Supremo de este año a las que después nos referiremos, ya que si bien se ha discutido en la doctrina, llegándose hasta a plantear la posibilidad de que el Sistema General pudiera llegar a ser o fuera una cuarta categoría de suelo o incluso una categoría ajena a la clasificación del suelo, la conclusión en la doctrina mayoritaria, siendo el más representativo González Pérez, ha sido la de confirmar la consideración de que los sistemas generales son independientes a la clasificación del suelo, y ello se ratifica en el propio Reglamento de Planeamiento en su artículo 26.2 , al precisar que la definición de los sistemas generales determinantes de la estructura general del territorio se formulará sin perjuicio de la clasificación del suelo, y el proceso de su ejecución se acomodará a la estrategia establecida para el desarrollo del Plan.

Además, y pese a lo afirmado en la contestación a la demanda, el examen del artículo 9.2 del Texto Refundido de 1992 no permite entender que nuestro derecho urbanístico haya establecido una vinculación entre los sistemas generales y una categoría específica del suelo, ya que en primer lugar se puede concluir que pueden no ser objeto de clasificación específica y en segundo lugar la adscripción lo único que facilita a los Ayuntamientos es la obtención a costa de los propietarios del sector adscrito, pero no impide que los sistemas generales se implanten en suelo no urbanizable. Y si bien es cierto que el artículo 58 y siguientes del RD Legislativo 1/1992 , estos sí afectados por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1998 , se referían a la expropiación de terrenos para sistemas generales adscritos a suelo urbano y urbanizable, lo que dio lugar a cierta Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que entendió que por tanto debía valorarse siempre el suelo de sistemas generales como suelo urbanizable o urbano; sin embargo, pese a ello no resultaba ni de la normativa citada, ni de las opiniones doctrinales consultadas, que se pudiera excluir las grandes infraestructuras del suelo no urbanizable, ya que incluso existen supuestos cuya exigencia natural es su establecimiento en suelo no urbanizable, como las autopistas o las redes de alta tensión o las que nos ocupa de las vías férreas; y no solo eso, sino que además el propio Texto de 1992 permitía en su artículo 16.3.1ª como uso autorizable en suelo no urbanizable, las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, como así resaltan autores como Jiménez Cisneros Cid y Agudo González.

Este mismo criterio se encuentra en la LRSV 6/1998 , que si bien prevé la adscripción de terrenos para la ejecución de sistemas generales en suelo urbano o urbanizable, también en su artículo 20.1 establece la posibilidad de autorización de actuaciones especificas de interés público en suelo no urbanizable, actuaciones en las que cabe incluir necesariamente las grandes infraestructuras y obras públicas. Del mismo modo este criterio se corrobora en nuestra normativa autonómica, ya que la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León admite sin problemas la existencia de Sistemas Generales en suelo no urbanizable; así el artículo 16.1 en su apartado e) establece como categoría de suelo, "el rústico con protección de infraestructuras, constituido por los terrenos ocupados o a ocupar por infraestructuras y sus zonas de defensa no susceptibles de urbanización, conforme a las previsiones del planeamiento sectorial y urbanístico", e incluso prevé como uso permitido en suelo no urbanizable "las obras públicas o infraestructuras en general, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su ejecución, conservación y servicio", en los arts. 23.2. c) y 26.a.2º. "

OCTAVO.- En el fundamento de derecho sexto, se precisa lo siguiente: "De lo anterior, y sobre todo de los últimos preceptos legales citados, vigentes y aplicables al caso de autos, resulta que se puede considerar que no existe una necesaria interrelación entre sistema general y suelo urbano o urbanizable, que excluya la posibilidad de su establecimiento en suelo no urbanizable, y por ello se puede concluir que la adscripción o inclusión en uno u otro tipo de suelo, depende de lo que establezca el Planeamiento, sin que sea una técnica obligatoria la adscripción a un concreto tipo o clase de suelo, a la vista de lo establecido en el artículo 14.2.b) y 18.2 de la Ley 6/1998 , ni tampoco su inclusión en un determinado ámbito de gestión. Por ello, cuando los terrenos a ocupar por un sistema general no estén integrados o incluidos en los ámbitos de gestión su obtención no tendrá lugar por vía de la cesión obligatoria y gratuita, como prevé para el supuesto del suelo urbano y del suelo urbanizable sendos preceptos, sino que deberán ser obtenidos por vía de expropiación.

Por otro lado, mantener como lo hace Serrano Alberca (y así lo recoge Francisco Javier Gómez del Mercado en la Revista de Derecho Urbanístico número 205 de noviembre de 2003), que no es posible el establecimiento de sistemas generales en suelo no urbanizable, sería llegar al absurdo de que las grandes vías de comunicación como las autovías o las vías del ferrocarril, se considerasen siempre suelo urbano o urbanizable allá por donde pasasen y que debieran valorarse como tal, en todos los municipios por donde discurran y en donde gracias al proyecto del Ministerio correspondiente unos terrenos que podrían ser baldíos, deban valorarse a un valor superior a otro terreno colindante.

Este mismo autor señala que la valoración de un suelo destinado a la ejecución de un sistema general debe necesariamente distinguir dos supuestos: uno, si el sistema general viario forma parte del sistema propio de la localidad y sirve del tráfico interior de la misma, en cuyo caso la valoración ha de realizarse en función de los aprovechamientos urbanísticos propios del entorno por los que el sistema viario discurre; y otro, si solo forma parte del sistema de comunicación interterritorial, en cuyo caso su valor debe determinarse como tal suelo no urbanizable, en función de los valores de los parajes por donde discurra o en su defecto por el rendimiento económico que ofrezcan los aprovechamientos agrarios; y este autor termina indicando que lo determinante no es que la infraestructura se encuentre incorporada al planeamiento, sino que se corresponda con el desarrollo urbano y tenga por ello un carácter estrictamente urbanístico, de tal modo que solo cuando se trate de ejecución de obras supramunicipales, se deberá atender al valor el suelo en que se enclaven aunque se contemplen en el planeamiento, como sistema general.

Para otro autor como Soria Martínez en el artículo publicado en la Revista de Derecho Urbanístico número 195, relativo a la valoración del suelo en actuaciones estatales y sectoriales, se llega a semejantes conclusiones, partiendo del dato de que ha de distinguirse entre sistema general por un lado, y dotación por otro; y que según autores como Laso Baeza y Laso Martínez, la dotación se puede identificar como todo elemento que está llamado a satisfacer de una u otra manera las necesidades de la población integrante de un término municipal, todo ello con independencia de que se trate de una dotación local o general. Con ello la calificación de suelo como dotacional implica la vocación de servicio, a una satisfacción de la necesidad de los ciudadanos orientada a permitir el desenvolvimiento de la vida ciudadana, en un determinado espacio, porque existen unos servicios y unas infraestructuras que así lo garantizan. Por ello, merece la pena destacar el concepto de dotación pública del Diccionario de Derecho Urbanístico de Pons González y Larco Torres, que dicho autor recoge en su artículo y donde se define la dotación como los terrenos, edificios e instalaciones que el planeamiento califique como tales, por estar destinado al establecimiento de los usos colectivos y servicios públicos precisos para asegurar el derecho de la población a una mejor calidad de vida de los núcleos urbanos. En todo caso, y debido a la ausencia de definición legal, se ha llegado desde una concepción primero formalista, al amparo de lo que establecía el Reglamento de Planeamiento en su artículo 25 , y posteriormente atendiendo al concepto sustancial de dotación y equipamiento, a aplicar la doctrina que analiza la presente sentencia, pero en este artículo se propugna, lo que esta Sala propugna y es la necesaria distinción entre el sistema general, que se implanta en suelo no urbanizable y no tiene función de satisfacer necesidades de la vida ciudadana y cuya valoración no puede contemplar aprovechamiento urbanístico alguno, y del que sirve para el normal desenvolvimiento de la vida ciudadana y donde parece obligado asumirlos como parte estructurante de la ciudad y valorarlos como suelo urbanizable, aunque apareciera clasificado como no urbanizable.

Todo ello nos permite a nosotros incidir que en las últimas sentencias del Tribunal Supremo del presente año, e incluso del último trimestre, ya se atisba claramente este criterio de diferenciación esencial, atendiendo al concepto sustancial del sistema general para aplicar o no la doctrina jurisprudencial comentada; y es bien cierto que en el presente caso por mucho que queramos vincular el trazado de la variante ferroviaria con el desvío del ferrocarril por el centro de la ciudad, lo que se está valorando en el presente recurso es el terreno no urbanizable por donde discurren las nuevas vías, que no estructuran ni vertebran la ciudad, ni sirven para la intercomunicación de las vías urbanas del municipio, ni "crean ciudad", sin que se esté valorando el terreno liberado por el desvío, ya que los beneficios que esa variante pudiera conllevar para la ciudad de Burgos, así como las causas primigenias de tal desvío, no pueden desnaturalizar la calificación de dichas infraestructuras y no pueden privar a dicha variante y tramo de su verdadera naturaleza de obras de infraestructura de carácter supramunicipal.

Y como tal infraestructura de carácter supramunicipal que es, tanto la Ley 6/1998 como la Ley 5/1999 , y en virtud de los preceptos ya reseñados puede ser autorizada de forma expresa no solo a que discurra por suelo no urbanizable, como también lo corrobora el PGOU de Burgos, sino además a que el suelo a ocupar para la ejecución de la citada obra pública se obtenga por vía de expropiación cuando discurre por suelo no urbanizable, valorándose el citado suelo según su clase y situación, tal y como lo preceptúa el art. 25 de la Ley 6/1998 en su redacción originaria, y sin necesidad de tener que acudir en ningún caso a la figura de conceptuar el suelo como rústico, por estar así clasificado, y valorarlo como si fuera urbanizable."

NOVENO.- "Con todo lo expuesto anteriormente, no queremos poner en entredicho, ni rebatir la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino permitir que la misma se aplique en sus justos términos teniendo en cuenta la legislación vigente y aplicable en cada momento y sin una extrapolación carente de fundamento, ya que dicha Jurisprudencia, que esta Sala asumía en el recurso 1528/1998 en su sentencia de 27 de octubre de 2.000 , de la que trae causa la sentencia de 22 de marzo de 2.001 y que el Jurado cita en su acuerdo, no es más que consecuencia obligada, como se recoge expresamente en la misma. El criterio aplicado en sendas sentencias (valorar como suelo urbanizable el suelo rústico) tenía pleno sentido por encontrarnos en un claro caso de inadaptación o discordancia fraudulenta de la clasificación del suelo, con el fin de obtener terrenos con un coste inferior del que deberían de tener en aplicación de las reglas de valoración; pero aplicar dicha doctrina a todos los supuestos, supone primero, desconocer que los sistemas generales pueden ir adscritos de una forma genérica a las diferentes clases de suelos, y segundo que la técnica de adscripción o inclusión de sistemas generales no es obligatoria, por lo que se podrán prever en suelo no urbanizable y por ello obtener mediante expropiación. Por ello, y aquí iniciamos otra cuestión tratada por las partes, cuando se hayan previsto los sistemas generales, en suelo urbano o urbanizable es porque estaremos ante sistemas generales con destino urbanístico vinculados al servicio y estructuración de la ciudad, pero no ante las grandes infraestructuras territoriales respecto a las cuales, y como veíamos anteriormente, es perfectamente factible su implantación en suelo no urbanizable. Y ello no se entra en contradicción con el hecho de que la variante ferroviaria haya supuesto la eliminación de la barrera que la misma resultaba para la ciudad de Burgos, ni que ahora resulten liberados unos terrenos que generen un posible negocio inmobiliario, ya que ello no modifica la verdadera naturaleza de la infraestructura, ni cambia la autoridad ejecutante del Proyecto, pese a que incluso en el Protocolo Adicional al Convenio para la transmisión al Ayuntamiento de Burgos de los suelos liberados por la puesta en servicio de la Variante Ferroviaria de Burgos suscrito el 31 de octubre de 2001, entre el Ayuntamiento de Burgos y el Presidente del Consejo de Administración de RENFE , lo que se posibilita con el mismo era que el Ayuntamiento abonara a RENFE por la expropiación de los terrenos liberados, correspondientes al trazado actual de la línea, la cantidad de 8.000.000.000 de pesetas, cuyo pago se compensaría con las aportaciones que el Ayuntamiento se comprometía a realizar por cuenta de RENFE para la financiación de las obras de la variante. Y en dicho Protocolo este justiprecio se desglosaba en distintos importes y partidas para cada tipo de suelo y en concreto respecto al suelo rústico se valoraba en 100 pesetas el metro cuadrado. Por ello teniendo en cuenta lo anterior y poniendo en relación además este importe con el fijado por el Jurado resulta claramente que no es cierto lo afirmado en la contestación a la demanda, cuando el expropiado afirma que no existe lesión económica para los intereses generales del Estado por el hecho de que sea el Ayuntamiento de Burgos quien venga obligado a pagar el Justiprecio en virtud de referido Protocolo por cuanto que si bien es cierto que existe una contribución económica municipal a la ejecución de la citada obra pública esta contribución solo tiene carácter parcial".

DÉCIMO.- Continúa diciendo el fundamento de derecho octavo de la sentencia dicha: "También se invoca tanto en el acuerdo del Jurado, como en la contestación a la demanda, que la doctrina del Tribunal Supremo para la vinculación de los terrenos, sobre los que se va a ejecutar un sistema general al suelo urbano o urbanizable a efectos de valoración, se ha tratado de justificar igualmente en el principio de equidistribución (entre otras las sentencias de 25 de noviembre de 1999, 14 de septiembre de 2000 y 27 de septiembre de 2001 ), por cuanto la obtención de terrenos dotacionales destinados a sistemas generales debe llevarse a cabo a través de las técnicas equidistributivas, para que su obtención repercuta en los sectores que se benefician de las mismas. Pero en el caso de una gran infraestructura no existe esa relación entre el servicio de la obra pública y una parte determinada de la población del término municipal, ya que dicha infraestructura tiene una dimensión, en el caso que nos ocupa nacional, ya que su nivel de servicio supera lo que es la ciudad, por lo que el Tribunal Supremo justifica la aplicación de la doctrina relativa al principio de equidistribución en los supuestos de obtención de terrenos dotacionales que debieran estar adscritos o incluidos en suelo urbano o urbanizable, ya que en el caso de expropiaciones de suelo no urbanizable, no pueden vulnerar el principio equidistributivo, ya que si los terrenos ocupados por la infraestructura no están adscritos al suelo urbano o urbanizable y no tienen necesariamente que estarlo como hemos visto, ni tampoco estar incluidos en ámbitos de gestión, el Ayuntamiento no obtiene suelo, ni compensa en modo alguno a los propietarios afectados.

Por otro lado y como señala la doctrina entre otros Tomás Ramón Fernández, las expropiaciones destinadas a grandes infraestructuras, no traen causa de los planes urbanísticos, por lo que el principio a salvaguardar no ha de ser el de equidistribución, ya que este tradicional principio de puesta en relación de unos propietarios con otros y de tratamiento proporcional de todos ellos, solo tiene sentido en el marco de la ejecución del Plan urbanístico en las denominadas ejecuciones sistemáticas, no de las expropiaciones destinadas a grandes infraestructuras, que no traen causa en planes urbanísticos y donde el principio a salvaguardar no es el equidistributivo, sino el de indemnidad propio de toda expropiación, cuyo fin es que se realice el pago del valor real del bien sin enriquecimiento, ni empobrecimiento alguno. Por ello, si se entiende que ha de valorarse siempre como suelo urbanizable, cuando el valor urbanístico es inexistente y no esta incorporado al suelo, la Administración expropiante estaría asumiendo una carga sin beneficio alguno y el expropiado un beneficio sin ninguna carga, como señalan los autores antes citados y señala correctamente la demanda. "

UNDÉCIMO.- "Por todo ello, y como ya entendió la Sala en la sentencia relativa al Valle de Clamores, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo no implica que los Sistemas Generales supramunicipales hayan de ser valorados en todo caso como suelo urbanizable, sino que su finalidad -la de esta Jurisprudencia- ha sido la de dar una solución a situaciones anómalas cuando no fraudulentas, en la que se pudiera privar por vía de la expropiación de los terrenos, por un valor inferior al que debería de corresponderles, sobre todo cuando su calificación vendría predeterminada con el fin de abaratar los costes expropiatorios; por eso en estos casos se considera que se alteran las reglas valorativas de los artículos 25, 26 y 27.1 de la Ley 6/1998 , atribuyendo al suelo sobre el que se ejecuta un valor de suelo urbanizable, no en función de su clasificación formal, sino de su destino urbanístico real, en virtud de su integración y servicio al núcleo urbano, de ahí que sea precisa una vocación específica y una ubicación concreta de los terrenos a ocupar en el entorno de terrenos urbanizados. Todo ello nos permite incidir, aunque luego lo haremos más extensamente, en que no es necesario acudir a la reforma de este artículo 25 por la Ley 53/2002 para justificar la tesis que finalmente sostiene la Sala de considerar el suelo a expropiar como rústico y de valorarlo conforme a esta clasificación, sino que entendemos que en el presente caso no concurren los presupuestos que exigen la alteración de las citadas reglas valorativas, ya que dicha alteración de las reglas tiene su fundamento en la indebida (o fraudulenta) singularización clasificatoria, lo cual se encuentra también vinculado con el principio equidistributivo, como recoge la sentencia del TS Sala 3ª de 19 enero 2002 , Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate cuando señala que:

"Es cierto que constituye doctrina legal ( Sentencias de 29 de enero, 9 de mayo, 27 y 31 de diciembre de 1994, 30 de abril de 1996, 14 de enero y 11 de julio de 1998, 17 de abril, 3 de mayo y 29 de mayo de 1999, 1 y 16 de abril de 2000 y 10 de febrero de 2001 , entre otras muchas) que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligada equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento. Sin embargo, falta aquí la premisa de que el sistema viario para el que se ha expropiado el suelo constituya un sistema general de comunicación previsto como tal en el planeamiento urbanístico por ser de interés general para un concreto municipio, pues en el proyecto que se ejecuta y en los planos aportados al proceso, tenidos en cuenta por el Tribunal "a quo" para resolver, aparece como un sistema viario de interés para todo el territorio nacional por tratarse del trazado de una carretera de este carácter, aunque el terreno justipreciado se expropiase para ejecutar el acondicionamiento de un acceso desde dicha carretera nacional a la ciudad, de manera que con su construcción no se produce un desequilibrio en la equitativa distribución, entre los propietarios de suelo, de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, pues el suelo colindante y del entorno continuará siendo no urbanizable, y, por consiguiente, el propietario expropiado queda plenamente compensado por su desposesión con el pago del justiprecio en consideración a su clasificación de suelo rústico que es."

Por todo ello, es necesario apreciar una actuación fraudulenta en la clasificación del terreno que pudiera considerarse arbitraria, dado el entorno del terreno, con un aislamiento y singularización injustificada; sin embargo ello difícilmente puede producirse cuando se está ante el caso de que quien ejecuta la expropiación para el establecimiento de la infraestructura, no es el propio autor del Plan Urbanístico, como ocurre en los sistemas generales supramunicipales, según los autores a los que nos hemos referido en la presente sentencia. En este caso no hay sino una imposición de la infraestructura por el plan territorial o sectorial de que se trate sobre el Plan urbanístico; por ello, en estos casos de suelos no urbanizables cuyo entorno es igualmente rústico (como aquí se recoge expresamente en la prueba pericial practicada y de la que luego hablaremos) aplicar la doctrina del Tribunal Supremo con un automatismo injustificado, no llevaría sino a la vulneración del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , denunciada en la demanda, que impide tener en cuenta a efectos valorativos las propias plusvalías generadas a consecuencia de la actuación u obra que da lugar a la expropiación; y no solo eso sino que además, en el caso de aplicarse con automatismo la Jurisprudencia que pretende la parte demandada, se vería vulnerado el principio equidistributivo por recibir el propietario del terreno no urbanizable un beneficio de un suelo con un valor urbanístico inexistente sin soportar carga alguna.

Con todo ello queremos llegar a la conclusión siguiente: que esta Sala, tras un profundo estudio y debate, considera que el criterio fijado en el acuerdo recurrido no es conforme a derecho por incurrir en la infracción del artículo 25 (en su redacción original y vigente a la fecha de iniciación del expediente del Justiprecio) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones , que establece como criterio general de valoración, que "el suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes".

Y específicamente se concreta en el artículo 26 para el valor del suelo no urbanizable que:

"1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración."

Y esta infracción de las normas valorativas aplicables, que la Sala considera cometida en el Acuerdo del Jurado recurrido, en base a los argumentos hasta ahora expuestos, se atisba claramente en las últimas sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30.1.2003, 13 y 14.2.2003, 7.10.2003, 25.10.2003 y las más recientes y clarificadoras de 13.2.2004 y 29.4.2004 . Referidas sentencias presentan una clara evolución respecto de la anterior Jurisprudencia que es aplicada por el Acuerdo del Jurado y que las partes recuerdan en sus respectivos escritos de demanda y contestación; y este nuevo rumbo jurisprudencial se orienta hasta aceptar el criterio que esta Sala expone en la presente sentencia. También es coincidente con este mismo criterio el propio legislador no solo al dar nueva redacción al art. 25 en la Ley 53/2002 , sino incluso durante los trabajos parlamentarios que precedieron a dicha modificación y también en la motivación recogida en la propia exposición de motivos tendente a justificar esa nueva redacción. El nuevo art. 25 (a cuya aplicación no acude la Sala para resolver el presente recurso, pero que traemos a colación como fiel reflejo de la evolución existente al respecto en todos los ámbitos, así legal, jurisprudencial y doctrinal) señala lo siguiente en orden al criterio general de valoración:

"1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.

2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.

No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.""

DUODÉCIMO.- En torno a esa nueva Jurisprudencia, precisa la sentencia en su fundamento de derecho décimo: "Y reseñando esta nueva Jurisprudencia, que corrobora el criterio asumido por esta Sala, señala la STS, Sala 3ª de 13.2.2004 dictada en el recurso 8011/99 , siendo ponente D. Enrique Lecumberri (sentencia que a su vez reitera el criterio ya expuesto sobre la misma Ronda Sur de Granada en la STS de 7.10.2003, dictada en el recurso 875/1999 ), lo siguiente:

"Pese a todo el motivo no puede ser acogido y la sentencia de instancia ha de ser confirmada. El suelo expropiado tenía la condición de rústico con dedicación agrícola y por lo tanto era a los efectos de la valoración suelo no urbanizable. La ronda sur de Granada no tiene en el lugar en el que se produjo la expropiación de los bienes del recurrente la condición de un sistema general viario de la ciudad puesto que no se incluye en la trama urbana de aquélla.

Las dotaciones públicas de carácter general o sistemas generales públicos son según el artículo 25.1 del Reglamento de Planeamiento, Real Decreto 2.159 de 1.978, de 23 de junio : «los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio y se establecerán por el Plan General teniendo en cuenta el modelo de desarrollo urbano adoptado, definiendo: b) El sistema general de comunicaciones, tanto urbanas como interurbanas, estableciendo las reservas de suelo necesarias para el establecimiento de redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas, y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril y autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas». Y el número del mismo precepto dispone que: los Planes Generales habrán de definir los sistemas relacionados en los párrafos anteriores con la precisión suficiente para poder permitir un adecuado desarrollo del Planeamiento en Planes Parciales o Especiales». En nuestro caso el Plan General de Ordenación Urbana de Granada , pese a que otra cosa afirme el recurso no hace referencia a esa vía denominada ronda sur y carretera de Sierra Nevada como un sistema general viario de la ciudad, ni estableció reserva alguna de suelo para ella, ni la integró en su red viaria o en su malla urbana. Así se desprende del informe pericial forense que obra en autos y al que el recurrente pretende hacer decir cosa distinta de la que afirma.".

Y concluye en su Fundamento Quinto: " Esta Sala y Sección en la sentencia de 14 de febrero del corriente ha declarado con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2002 dictada en el recurso de casación 266/1998 que «el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril ». Esa doctrina y la invocada en el recurso nada tiene que ver con lo aquí discutido puesto que como ya hemos expuesto la ronda sur no era un sistema general viario que se integrase en el Plan General de Ordenación Urbano de Granada y por ello ni estaba prevista en él ni tenía porque estarlo. Esa ronda y carretera de acceso a Sierra Nevada puede ser, como efectivamente lo es, una importante obra de infraestructura vial, pero insistimos no constituía un sistema general de la ordenación urbana de Granada. En consecuencia el motivo debe ser desestimado."

También la STS, Sala 3ª de 19 de febrero de 2004 (Ponente Agustín Puente Prieto), que si bien referida en concreto a la ampliación del aeropuerto de Barajas llega a la siguiente conclusión, que en modo alguno es extrapolable a una vía férrea:

"Por otra parte, el concepto de sistema general, con independencia de que las normas citadas hayan dispuesto que es de aplicación al aeropuerto de Madrid-Barajas, figura descrito en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento al señalar que en el Plan General se definirá "el sistema general de comunicaciones tanto urbanas como interurbanas estableciendo las reservas del suelo necesarias para el establecimiento de las redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas". El sentido de este precepto es el de referir el sistema general a un primer concepto jurídico precisado de determinación como son las redes viarias y ferroviarias de las comunicaciones urbanas e interurbanas, determinación que habrá en cada caso de concretar si una red tiene trascendencia urbana, como ha dispuesto en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo al analizar las conexiones urbanas con las autovías (Sentencia, entre otras muchas, de 23 de mayo de 2.000 para la Autovía Alcorcón-Leganés). Sin embargo la segunda parte del precepto cita una serie de instalaciones en las que la norma considera vinculadas al sistema y entre ellas se menciona expresamente a los aeropuertos. Por ello las instalaciones citadas forman parte, sin necesidad de determinación alguna, del sistema de comunicaciones y como tal deben ser tratadas."

Continua la sentencia diciendo: "El sistema general de comunicaciones -repetimos: en la medida en que sirva para crear ciudad-, es materia específica de los Planes de urbanismo y estos lo tienen que recoger en sus determinaciones. Cuando el Plan General de Madrid lo hace, está cumpliendo un mandato que -como hemos dicho- es una constante en nuestra legislación urbanística; en cambio, cuando el de Alcobendas lo omite, está incumpliéndolo. Y por eso tal circunstancia no puede alterar el mandato mencionado hasta el punto de desvirtuar su contenido por la fuerza de los hechos. En suma, al tratarse de una instalación vinculada al sistema general de comunicaciones, es indiferente que se encuentre reflejada o no en el planeamiento urbanístico, para que tenga un tratamiento conforme a lo dispuesto en dicho planeamiento.

A la misma conclusión se llega partiendo del concepto material del propio sistema general, que la doctrina jurisprudencial ha vinculado al "destino" del suelo expropiado, destino que, según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.997 , "no depende del título que formalmente se le atribuye". Es de citar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999 , en la que se contempla el supuesto de un terreno clasificado como no urbanizable, clasificación que, después de ejecutar el Proyecto, se altera en las Normas Subsidiarias para posibilitar así la creación de un centro universitario. Y por ello la sentencia habla de que hay propósito fraudulento en tal forma de proceder con la finalidad única de evitar el valor urbanístico en la expropiación realizada, argumento que incide en la falta de relevancia de la formal descripción del planeamiento al no recoger éste el uso dotacional."

Por tanto y como se expresa claramente en esta sentencia, habrá de analizarse en cada caso la trascendencia y conexión con la infraestructura urbana, para determinar, si es o no aplicable dicha doctrina jurisprudencial, que debe ser objeto de precisión y corrección según los casos. Más clarificadora es aún si cabe la STS, Sala 3ª, de fecha 29 de abril de 2.004, dictada en el recurso 5134/1999 ( Ponente Don José Manuel Sieira Míguez) cuando expone el siguiente criterio en torno al justiprecio a fijar por el suelo a ocupar por sistema generales interurbanos:

"El debate queda reducido por tanto a si en el caso que nos ocupa es o no de aplicación la doctrina sobre valoración de terrenos destinados a sistemas generales municipales que esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada, por todas la sentencia de 14 de febrero de 2003 en la que se puntualiza tal doctrina, cuando de vías interurbanas se trata. En dicha sentencia, y en las que en ella se citan, se establece que "no resulta aplicable la doctrina de este Tribunal conforme a la cual los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, puesto que tal doctrina no es aplicable al caso de autos ya que estamos, como en aquella sentencia hemos declarado, ante una vía interurbana, no incluida en el planeamiento y que no forma parte, por tanto, de la red viaria de ninguno de los municipios citados por lo que, en definitiva, la calificación que corresponde al terreno es la atribuida en el Plan del municipio de Getafe como de suelo no urbanizable, correctamente fijada por tanto en la sentencia de instancia. Es cierto que en algunas sentencias de esta Sala se ha venido atribuyendo a fincas expropiadas para esta obra pública la calificación de urbanizables en función de su consideración como afectas a sistemas generales; y así lo hemos declarado en Sentencias de 17 de enero de 2.002 (Recurso 8.863/1.997) y 26 de septiembre de 2.000 (Recurso 1.918/1.996 ); pero en ambos casos se trataba de suelo del término municipal de Madrid cuyo Plan General sí contemplaba esta vía de comunicación que motiva la expropiación como integrada en la red general del Plan General de Madrid, conforme declaró el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 10 de marzo de 1.995 recaída en el recurso 2.050/1.993 . Pero, y si bien en algún supuesto esta Sala ha llegado a conclusión contraria a la que ahora mantenemos respecto de fincas radicadas en el término municipal de Getafe y cuyo planeamiento no prevé esta vía de comunicación motivadora de la expropiación como integrada en la red viaria del municipio, tal doctrina ha de rectificarse expresamente puesto que no basta, para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación, cuando esa vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, ya que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Es por ello que sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal."

Tal doctrina ha de complementarse con la recogida en sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003 , según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión.

En el caso que nos ocupa estamos ante una vía interurbana, y los terrenos expropiados no se ha acreditado que correspondan a terrenos que integren el entramado urbano de la ciudad. Tampoco aparece que el suelo este clasificado como urbanizable y así se desprende de que tanto el perito como la Sala de instancia efectúan la valoración en función de la doctrina sobre valoración de sistemas generales que sirvan para crear ciudad y no en función de su clasificación como urbanizable, afirmando la Administración y aceptando el Jurado que el terreno es no urbanizable al decir que el valor de repercusión es el de zona rústica ya que el terreno se encuentra en una zona de carácter agrícola, su entorno corresponde a este uso y ese es el uso materializado.

Así las cosas es evidente que la Sala a quo infringe el artículo 53.4 de la Ley del Suelo en cuanto el mismo no resulta de aplicación a suelo no urbanizable....

Y por último la STS de 7.6.2004, dictada en el recurso 8570/1999 (ponente D. Ramón Trillo Torres), en la que "a sensu contrario" el Tribunal Supremo va confirmando esta orientación ya apuntada claramente al exponer lo siguiente:

"En relación con esta precisa sentencia, de la que hemos reproducido una parte de su texto en el párrafo anterior, tenemos que notar que el enunciado general que en ella se contiene, que es reproducción sustancial de lo que hemos declarado en otras muchas referentes a sistemas generales, normalmente viarios, tiene como fundamento la doctrina genéricamente enunciada de equitativa distribución de las cargas y beneficios de la actividad urbanizadora, la cual ha de ser matizada con una cierta casuística, de la que implícitamente se hacía eco la sentencia citada, al recoger la parte del informe del perito que había actuado en aquel proceso, en el que se hacía constar la proximidad al terreno expropiado para vertedero de otros sistemas generales de rango insular, tales como dos Hospitales y un Centro Penitenciario, así como su cercanía a varias áreas urbanas.

Queremos decir con esto que siendo el elemento de razón básico para valorar los predios destinados a sistemas generales como si fuesen suelo urbanizable el principio de la equitativa distribución de cargas, sin embargo ello no excluye que deba añadirse algún elemento complementario que confirme esa vocación a ser considerado urbanizable desde el punto de vista de su justiprecio en caso de expropiación, como puede ser su implicación físicas con zonas declaradas urbanizables en el planeamiento o su destino a fines no compatibles con la noción jurídica de suelo rústico, entendida ésta en el sentido que se desprende del artículo 85-1-2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 .""

DECIMOTERCERO.- En torno a las pruebas practicadas en referido recurso y su resultado se contiene la siguiente valoración en el fundamento de derecho Undécimo: "Es patente con todo ello, que en el presente caso, como ahora vamos a ver, de las pruebas practicadas, tanto en este concreto recurso, como en todos los que ha motivado la presente actuación expropiatoria y que han sido aportados al mismo a través de la vía de la extensión de efectos de las pruebas periciales practicadas, e incluso otras pruebas periciales son perfectamente conocidas por ambas partes (y también por esta Sala), por cuanto que las partes se han referido a ellas en sus respectivos escrito de conclusiones, como por ejemplo la prueba pericial practicada en distintos recursos promovidos a instancias de expropiados por la Escuela Superior de Arquitectura de Valladolid y donde el Arquitecto autor del informe D. Fernando, designado por el Director de la Escuela D. Marco Antonio, ha concluido que el aprovechamiento urbanístico de los terrenos del sistema general ferroviario clasificados como rústicos es nulo, y explicita a continuación, en las consideraciones previas a la pregunta que se le propone para el calculo del valor del terreno, que se está partiendo de dos posturas, como son la de la propiedad, por un lado que reclamaba 96,50 €/m2, y la de la parte expropiante por otro que fija la cantidad de 0.57843 €/m2, ofrecida en la hoja de aprecio del Ministerio de Fomento, existiendo una distancia del 16.683 % entre una y otra valoración. Con esta premisa, el Perito apela a un acto de responsabilidad social para partir del dato indiscutible de que el suelo ha de valorarse conforme a su clasificación urbanística (en este caso como suelo rústico o no urbanizable), ya que el argumento esgrimido por el Jurado con relación a que el suelo donde se proyectan sistemas generales, ha de ser valorado como suelo urbanizable o urbano, en su caso, debe rechazarse absolutamente, ya que es un fundamento contrario a la legalidad y absolutamente equivocado respecto al sistema legal urbanístico.

Contestando rotundamente que no se puede valorar los terrenos objeto del informe, clasificados como rústicos, como suelo urbanizable ya que ninguno de los principios propios del planeamiento permite tal conclusión, ni el principio de funcionalidad, ni de equidistribución, ni del rescate público de plusvalías, destacamos los párrafos que dicho informe resalta en negrilla, y que son determinantes como son que el Plan aprobado es el que ha de aplicarse, siendo la clasificación del suelo, la que en él figura. Incluso se incide en lo que hemos consignado en nuestra exposición en los fundamentos de derecho precedentes, con relación a la necesaria distinción entre sistemas propios del funcionamiento del conjunto de la ciudad, de otros elementos con carácter territorial, como los ferrocarriles; así con palabras textuales se dice que: "No parece que debe haber dudas sobre el carácter local, urbano, de las estaciones, los aeropuertos, los puertos y todos los ámbitos de "ruptura de carga". Pero tampoco del carácter territorial (que no pude concebirse núcleo urbano a núcleo urbano, y ni siquiera ciudad a ciudad) de los ferrocarriles. Una red viaria que casi desde su origen tiende alejarse de las poblaciones de su recorrido. No parece lógico que tuviesen la misma consideración el ámbito de la estación y el del trazado de las vías. Unas vías en las que además no se puede embocar o conectar ninguna otra, que nunca podrán servir para constituir malla urbana, como por otra parte nos tiene bien enseñada la experiencia: las vía férreas nunca se consideran elementos estructurales para articular la ciudad sino todo lo contrario: cuando la ciudad llega a ellas se consideran todo lo contrario: "barreras urbanísticas".

También culmina este mismo informe, que no se puede invocar el principio de equidistribución, por cuanto no se trata en modo alguno de un reparto universal de cargas y beneficios, sino que el reparto se hace por clases de suelo, y que tampoco debería aplicarse una dañina visión de la evolución urbanística a largo plazo que en nada favorece la racionalidad urbanística. Consiste esta visión en pensar que los terrenos próximos a las ciudades pronto o tarde se urbanizarán, y que a las propiedades que actualmente tienen la condición de rústico ya les llegará el día de resarcirse; estaríamos en este caso, como recuerda referido informe pericial, ante un planteamiento viciado del urbanismo, tendente a la urbanización infinita.

Se refiere, así mismo el citado arquitecto de la Escuela de Arquitectura de Valladolid, al principio del rescate de las plusvalías como un argumento de utilidad para considerar, que según el mismo, los sistemas generales del suelo urbanizable, han de obtenerse gratuitamente a cargo del aprovechamiento de los sectores de suelo urbanizable; no cabe pensar en este tipo de suelo, que su obtención sea de forma distinta a la gratuita, ya que sus propietarios tienen derecho al aprovechamiento urbanístico correspondiente. Por el contrario, en suelo rústico, la forma de obtener el suelo es la expropiación. La ley lo que siempre ha perseguido es que la obtención de los terrenos necesarios para la creación de nuevos sistemas generales, fuese a cargo de las plusvalías generadas por el propio desarrollo urbanístico, es decir, a cargo de los beneficios inmobiliarios, pero no a cargo de los presupuestos Generales de la Administración.

No podríamos encontrar unas palabras más claras que las informadas por dicho perito, para ratificar los planteamientos doctrinales y legales propuestos en esta sentencia por la Sala, en cuanto a que la valoración del terreno ha de realizarse necesariamente conforme los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998 , en su redacción original, lo que hace innecesario por parte de la Sala que se entre a juzgar y valorar la aplicación retroactiva de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, que daba nueva redacción al citado art. 25 , aplicación retroactiva que se defiende en la demanda y que se ataca en la contestación. La Sala ha llegado a la misma conclusión que defiende el Abogado del Estado sin necesidad de tener que hacer esta aplicación o interpretación retroactiva, bastando la mera aplicación de los arts. 25 y 26 en su redacción original."

DECIMOCUARTO.- Respecto de la valoración económica concreta a realizar respecto de la finca en concreto se añade lo siguiente en el Fundamento de Derecho Duodécimo: "De todo lo anterior resulta que la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no es correcta. Por ello se ha llegado al momento de determinar cuál es la valoración que ha de darse al terreno expropiado, al amparo de lo dispuesto en los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998 , tras tener en cuenta, primero, que el suelo expropiado se encuentra clasificado en el PGOU de Burgos como suelo rústico con protección de infraestructura; segundo que referido terreno así clasificado debe valorarse como tal suelo rústico, según la postura defendida en esta sentencia y por esta Sala, y no como suelo urbanizable; y tercero, teniendo en cuenta como nos recuerda el núm. 3 de la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 que "en lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la Ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación.

Se elimina así la actual dualidad de valores, inicial y urbanístico, a la que habían quedado ya reducidos los cuatro valores diferentes que estableció en su día la versión primera de la Ley del Suelo, de forma que, a partir de ahora, no habrá ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas."

Con esta premisa y según lo que dispone el art. 26 de la ley 6/1998 , antes trascrito, es evidente que al tratarse de suelo no urbanizable, el método prioritario a utilizar debe ser el comparativo y no el de capitalización de rentas aunque éste parezca ser, el que en primer lugar propugna el Abogado del Estado en su demanda, al pretender que se fije en esta sentencia como precio el valor fijado en la hoja de aprecio, y que solicita en la demanda a razón de 0,578 €/m2. No obstante lo anterior y en su defecto y de forma subsidiaria, el Abogado del Estado en su demanda solicita que se fije por el método comparativo el valor unitario de 5,35 €/m2 (que acepta del informe pericial acompañado a la demanda), o el que se determine, si fuera menor por la prueba pericial.

A efectos de verificar dicha valoración se ha practicado prueba en el presente recurso, así la pericial testifical a instancia de la actora en la persona de D. Juan Luis, Ingeniero Agrónomo perteneciente a la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos (cuyo informe se aportó con la demanda), y la prueba pericial realizada por los Profesores de la Universidad de Valladolid, más concretamente de la Escuela Técnica Superior de Ingenierías Agrarias con sede en Palencia, los Doctores Ingenieros Agrónomos, D. Sergio y D. Guillermo. El informe pericial realizado por éstos concluye, tras un extenso y detallado estudio, que el valor del terreno atendiendo al método de capitalización de rentas, es de 0,4641 €/m2, y conforme al método de comparación, se llega inicialmente a la cantidad de 5,78€/m2. También se precisa en el citado informe que en condiciones normales del mercado ambos métodos de valoración tienden a ofrecer valores semejantes, si bien se explica que esto no se da en el caso que nos ocupa, por cuanto nos encontramos ante un mercado de tierra en un entorno urbano. Por ello se concluye que teniendo en cuenta el criterio básico del valor de mercado, puede afirmarse que la valoración obtenida por el método de comparación es la más adecuada para el caso (página 29 del informe), mientras que en la página 37 del mismo se contesta que este método es perfectamente aplicable en este caso, ya que si bien se precisa en cuanto a las transacciones analizadas, que existe un porcentaje elevado de las mismas, las cuales podrían denominarse especulativas, dicha situación no es óbice para la aplicación de ese método y no supone invalidación del mismo como forma de estimar el valor de mercado; es más, añaden los peritos que en estas circunstancias como las reseñadas el "método de comparación es realmente el único que puede reflejar un valor aproximado de mercado".

Por otro lado y también conviene destacar de dicho informe para ratificar las conclusiones de la presente sentencia, que no se atisba en el presente supuesto ningún intento de singularización clasificatoria con carácter fraudulento, por cuanto como en el mismo se precisa al folio 40, si bien la finca se encontraba sin cultivar y sin que fuese utilizada con fines agropecuarios, las fincas colindantes tienen parecidas características a la expropiada, presentan la misma calificación urbanística de suelo rústico y todas las que rodean el perímetro de la obra y en las proximidades de la parcela expropiada, tienen características también semejantes a ésta, antes de su transformación, y actualmente siguen siendo objeto de uso agrícola.

Por otro lado, tampoco podemos desconocer, no obstante lo anterior, que a mencionado informe pericial, se propuso por la parte actora una ampliación, en la que los Peritos realizaron una serie de aclaraciones, si bien relativas únicamente a la incorporación de las operaciones de compraventa realizadas en el año 2002, donde se apreciaba una situación de mercado, donde ya no concurrían las circunstancias especulativas de los años anteriores, lo que determina que el valor arrojado se viera reducido, tras el análisis de la muestra seleccionada; esta nueva muestra, a decir de los Peritos, se puede considerar representativa del mercado y contiene suficiente número de elementos para efectuar la correspondiente valoración por el método de comparación, ya que mientras en el informe inicial de febrero de 2004 ya se tomó en consideración la muestra de 36 transacciones, posteriormente a fecha mayo de 2004, con los datos del 2002, se tienen ya en cuenta 26 transacciones de las operaciones correspondientes a los años 2001 y 2002. Y si en las muestras del primer informe se apreciaba la concurrencia de unas expectativas de recalificación, tales expectativas ya no se corresponden con la situación de mercado a fecha de la valoración en el 2002, por eso en esta ampliación el precio arrojado como valor asciende a la cantidad de 2,5934 €/m2, frente a los 5,78 €/m2 iniciales, por cierto, muy próximo por otro lado al valor que proponía la parte actora y que resultaba del informe aportado con la demanda, Documento I, del Ingeniero Agrónomo Don Juan Luis, perteneciente al servicio de la Gerencia Territorial del Catastro, en el que se establecía por el mismo método comparativo, el importe de 890,63 pesetas ó 5,35 €/m2.

Por ello, aunque en la ampliación del informe pericial, sendos peritos judiciales reducen el importe inicial de 5,78 a 2,59 €/m2, esta conclusión no puede llevarnos como, indiciariamente pudiera parecer, a considerar sin más que éste segundo importe es el precio en que debe fijarse el valor unitario del m2 expropiado. Y ello es así, porque por un lado es clara la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones , en la cual se dice expresamente, que "en lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la Ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación". Y sigue diciendo que:

"Este método es, tanto en el suelo no urbanizable como en el urbanizable aún no incluido en un concreto ámbito para su desarrollo, o para el que no se hayan establecido las condiciones de dicho desarrollo, el de comparación con los valores comprobados de otras fincas análogas, habida cuenta de su régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento. Para los casos en que esa comparación no sea posible, en los citados suelos -sin desarrollo previsible a corto-plazo- el método alternativo será el de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo de acuerdo con su estado y naturaleza, que es el método tradicional.". Y por otro lado también es clara la advertencia contenida en el art. 36 de la LEF que prescribe que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro.

Y sí este último es algo claro y evidente, también debe serlo, que no puede admitirse, en base al principio de indemnidad, que la propia obra determinante de la expropiación genere una minusvaloración del justiprecio, como parece haber ocurrido es este caso, desde el momento en que como se indica en el informe pericial comentado existieron unas expectativas, que se vieron suprimidas cuando se conoció la opción definitiva en el nuevo PGOU con la nueva variante ferroviaria (incluido el paso del ferrocarril de alta velocidad Madrid-Hendaya). A esta consideración hemos de añadir también que, como se reconoce en el informe de la Escuela de Arquitectura de Valladolid en la página 9 (que las partes reproducen en sus conclusiones), con la claridad que caracteriza al mismo, que hay otros usos posibles del suelo rústico no urbanísticos, que ofrecen una rentabilidad mayor que la del trigo o el girasol, que la Normativa del Plan General vigente habla de otras actividades posibles e incluso las regula, como usos de recreo concentrados, actividades deportivas, de ocio o turísticas, o de vivienda unifamiliar aislada, e incluso se prevé en este caso un parámetro 0,03m2/m2; este argumento unido a los anteriores, lleva al Perito Don Manuel Saravia a concluir en su informe estimando el valor unitario del metro cuadrado en un precio comprendido entre 4 a 8 €, dependiendo del cálculo efectuado.

En consideración a todo lo expuesto y tras un examen conjunto de todas estas pruebas, valoradas según las reglas de la sana crítica, la Sala considera que el valor justo del metro cuadrado expropiado debe fijarse en la cantidad de 6 €, como un importe coherente con el resultado de los informes periciales practicados en el presente expediente expropiatorio y acorde al valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, y por ello también aplicable al suelo y finca a cuya expropiación se refiere el acuerdo impugnado en el presente recurso."

DECIMOQUINTO.- En el fundamento de derecho Decimotercero se argumenta a modo de conclusión: "Podemos, por último y a modo de resumen, decir que en el presente caso el Jurado, en aplicación de la doctrina sobre la valoración de los sistemas generales como suelo urbanizable, valoró el suelo rústico como si se tratara de suelo urbanizable en la cantidad de 37,50 €/m2; pero sin embargo esta Sala considera que, tratándose de una infraestructura de carácter o dimensión supramunicipal o territorial y no de naturaleza urbana o municipal, solo pueden por tanto los terrenos a expropiar valorarse en función de la clasificación del suelo al momento de la iniciación del expediente de justiprecio, sin que se puedan alterar las reglas valorativas legal y expresamente previstas, ya que no estamos ante unas obras de infraestructura que, con independencia de su calificación formal, su destino urbanístico real fuera la integración y servicio al núcleo urbano, con una vocación de servicio específica y una ubicación concreta en el entorno de terrenos urbanizados, sin que tampoco existiera una singularización clasificatoria con fines fraudulentos, al no producirse un desequilibrio en la equitativa distribución entre los propietarios del suelo de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, pues el suelo colindante al expropiado y el entorno sigue siendo suelo no urbanizable (rústico con protección de infraestructura), por lo que debido a todo ello considera la Sala que el propietario del suelo queda plenamente compensado por su desposesión, con el pago del justiprecio, en consideración a su clasificación en el PGOU como suelo no urbanizable tal y como establecían, ya en su redacción original, los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998 del Régimen del Suelo y Valoraciones , siendo esos artículos, los que esta Sala ha aplicado y cuya infracción por el Jurado en el Acuerdo recurrido, por la alteración de las reglas de valoración en un supuesto en el que no procedía, es lo que provoca que referido acuerdo del Jurado incurriese en la infracción del Ordenamiento Jurídico, y lo que igualmente determinó la declaración de lesividad y la posterior demanda que nos ocupa, cuya estimación parcial procede al fijar el valor del metro cuadrado del suelo expropiado en la cantidad de 6 €.".

DÉCIMOSEXTO.- Con reiteración de mencionados fundamentos se da respuesta a los motivos esgrimidos por ambas partes y en su doble condición de demandantes y de demandadas en el presente recurso, concluyendo una vez más la Sala en el presente caso que el suelo expropiado debe valorarse como suelo rústico o no urbanizable por estar así clasificado y por exigirlo así la normativa urbanística aplicable, antes descrita, y no como suelo urbanizable, como erróneamente lo hace el Jurado en lar resolución recurrida; y en este caso esto es también así, porque nos encontramos con que el suelo expropiado es un suelo rústico de protección de infraestructura, y además el entorno esta integrado en su mayor parte por un suelo rústico de entorno urbano, según el plano C acompañado a la demanda de lesividad.

Y por lo que respecta a la concreta fijación del valor del suelo a expropiar, también la Sala mantiene en el presente caso que mencionado valor debe fijarse a razón de 6 €/m2, como así se ha verificado ya por esta Sala respecto al justiprecio de otras fincas próximas a la núm. NUM000, y que presentan respecto de esta una situación análoga, idéntica clasificación y un igual destino igual; así ello ha ocurrido, por ejemplo en sendas sentencias de fecha 1.10.2004, dictadas en los recursos núm. 724 y 725/2003 , la primera respecto de la finca núm. B2:029, con referencia catastral núm. 449, polígono 14, y la segunda respecto de la finca núm. B2:031, con referencia catastral núm. 447, polígono 14.

Y la razón de mantener el mismo importe indicado de 6 €/m2 en el presente caso se basa: primero, en los mismos argumentos recogidos en la sentencia transcrita, máxime cuando los informes periciales aportados como prueba a los autos son los mismos que se practicaron en el recurso 601/2003, así el de fecha 27.2.2004 y la ampliación al mismo de mayo de 2.004, realizado por los ingenieros agrónomos D. Sergio y D. Guillermo, profesores de la Universidad de Valladolid; segundo, porque de conformidad con lo informado por el perito D. Fernando, perteneciente a la Escuela de Arquitectura de Valladolid, en la pág. 9 de su informe, referido suelo rústico es susceptible de otros usos no urbanísticos, que permiten dar el terreno expropiado una mayor rentabilidad económica que el uso del suelo para el cultivo agrícola (por ejemplo de trigo o cebada); y tercero, porque de conformidad con la normativa contemplada en el PGOU de Burgos también se permite en general en dicho suelo rústico otro tipo de usos y actividades como recreo concentrado, actividades deportivas, de ocio, turísticas o de vivienda unifamiliar aislada, e incluso se prevé en este caso un parámetro de 0,03m2/m2. Dichas alternativas en las posibilidades de aprovechamientos es lo que llevaba al citado perito a estimar el valor unitario del metro cuadrado entre 4 a 8 €, dependiendo del cálculo efectuado. Y como quiera que en el caso de autos, tales posibilidades se mantienen según la previsión contenida en el PGOU es por lo que igualmente debe fijarse para el m2 de suelo expropiado de la finca NUM000 en 6 €/m2, y no en el importe fijado por el Jurado que erróneamente valora el suelo como urbanizable, cuando no lo permite la normativa urbanística que se ha citado como aplicable por estar clasificado como suelo rústico, y tampoco en el importe reclamado por la actora ni fijado por el informe pericial realizado por los citados Ingenieros Agrónomos, por cuanto que éstos, al realizar su brillante y extenso informe, no han tenido en cuenta para fijar el valor tanto por el método de capitalización como el método de comparación esos otros usos que, pese a su clasificación como suelo no urbanizable, están permitidos y son posibles y reales por su proximidad inmediata y evidente a la ciudad de Burgos, y que lógicamente conceden mayor valor a la finca expropiada; este último argumento es lo que motiva que el valor real del terreno expropiado sea más elevado que si dicho terreno se encontrara mucho más distante de un núcleo urbano de la relevancia de la ciudad de Burgos.

Y por otro lado, en repuesta a las concretas pretensiones de los propietarios en torno al valor del suelo, tampoco se puede fijar el valor unitario del suelo expropiado en el importe de 96,50 €/m2 fijado en su demanda, toda vez que referido importe se fijan en el primer caso por el perito nombrado por el propietario en la hoja de aprecio, para el caso de que el suelo se valorase como suelo urbanizable; y como quiera que esta premisa no es aceptada por la Sala y que el suelo no puede valorarse como suelo urbanizable por lo ya dicho, lógicamente dicha valoración no pueden ser tenida en cuenta. Además, por lo que respecta al informe pericial aportado por la actora con su hoja de aprecio, desde el momento en que el mismo, primero no se ajusta, como ya hemos señalado, al criterio adoptado por esta Sala, segundo se practica a instancia de la actora y con el solo propósito de apoyar sus pretensiones, y tercero desde el momento en que referido perito, pese a impugnarse su informe por la Administración demandada, no ha sido citado como perito-testigo a fin de someter el mismo a los principios de inmediación y contradicción, es por lo que mencionado informe no constituye una prueba con suficiente objetividad e imparcialidad como para poder basarse la Sala en sus conclusiones y poder estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Por todo ello, se desestima el recurso planteado por los propietarios en lo que respecta a este concreto motivo de impugnación de pretender que el suelo se valore en los importes reclamados por dicha parte; y por otro lado, se estima parcialmente el recurso formulado en torno a dicho extremo por la Administración demandada, debiendo fijarse el valor unitario del m2 de suelo expropiado en 6 €/m2 frente a los 37,50 €/m2 fijados por el Jurado en la resolución recurrida. Evidentemente la modificación del valor unitario del m2 expropiado afecta correlativamente al importe del 5 % por afección que igualmente deberá modificarse. Por todo lo expuesto y de conformidad con lo argumentado, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, desestimándose el resto de las pretensiones reclamadas por la parte actora en su demanda.

DECIMOSÉPTIMO.- Nos queda por examinar el segundo motivo de impugnación esgrimido por la parte actora y que consiste en que según la parte demandante, en la resolución del Jurado se ha omitido la valoración del concepto indemnizatorio "perjuicios por segregación", cuando tal indemnización procede, según dicha parte, al tratarse de una expropiación parcial y ello de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 23 y 46 de la LEF . A este respecto señala el art. 46 de la LEF que "en el supuesto del art. 23 , cuando la Administración rechace la expropiación total se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial". Y en interpretación de esta previsión legislativa el TS en su sentencia de 7.11.2001 (Ponente D. Enrique Lecumberri Martín) precisa lo siguiente:

"Decae, pues, este particular motivo casacional aducido en cuanto el Tribunal a quo consideró, y así lo declaró en su relato de hechos probados, que no se acreditó por el expropiado los perjuicios dimanantes del fracasado proyecto sobre parte de la finca no expropiada; perjuicios que contemplan los artículos 23 y 46 de la Ley Expropiatoria al diferenciar dos supuestos distintos: los de expropiación de una parte de la finca, que hace antieconómica para el propietario la conservación del resto no expropiado, y el demérito que se le ocasiona por la expropiación también parcial, respecto de la parte no expropiada, cuya explotación, sin llegar a ser antieconómica, produce una evidente minusvaloración en su aprovechamiento."

En términos similares depone el TS. Sala 3ª, sección 6ª en su sentencia de 19 noviembre 2002, dictada en el Recurso de Casación núm. 3600/1998 al argumentar lo siguiente:

"Por el contrario, no es atendible la indemnización por demérito del resto de la parcela no expropiada -920 metros cuadrados-, pues independientemente de que tal indemnización por los perjuicios derivados de la expropiación parcial de la finca no está -según declaramos, entre otras, en la sentencia de diecisiete de mayo de 1999 - legalmente condicionada ni subordinada a que el propietario solicite de la Administración que la expropiación comprenda la totalidad de la finca, ya que el demérito de la porción de la finca restante, producida como consecuencia de la expropiación, debe ser compensado adecuadamente mediante una indemnización correspondiente al perjuicio real, lo cierto es que en el caso que analizamos no resultan acreditados tales perjuicios en atención al destino o uso de la parte de la finca no expropiada."

Con el mismo tenor depone la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 11 de abril de 2.003 cuando argumenta lo siguiente: "Ahora bien, dicha doctrina jurisprudencial nunca fue formulada ni cabe en consecuencia interpretarse otorgando a toda expropiación parcial una presunción automática de demérito respecto de la parte no afectada, tal como de su escrito de demanda y de su escrito de conclusiones parece considerar la parte actora. Es mas, de manera clara, precisa, y reiterada se ha entendido que la indemnización por expropiación parcial presupone la acreditación de los perjuicios causados (STS 12/2/77, 28/5/86, 7/11/86, 11/11/86 y 28/11/86 entre otras), lo que ya cabe poner de manifiesto, no aparece a la vista de toda la prueba practicada valorada conjuntamente haya acontecido y así: Sin que en el presente caso exista prueba que evidencie que la expropiación parcial haya determinado una minusvaloración del citado aprovechamiento, es por ello procedente la desestimación íntegra del presente recurso.".

En el caso de autos la finca expropiada, tenía una extensión total de 2.721 m2, siendo expropiados 1166 m2, razón por la que claramente estamos ante un supuesto de expropiación parcial. Ahora bien, igualmente es verdad que ninguna prueba se ha practicado a instancia de la parte demandante para acreditar los supuestos o hipotéticos perjuicios que para el propietario pudieran derivarse del expropiación parcial, razón por la que ha de concluirse con la desestimación del recurso en este extremo, desestimándose igualmente la indemnización por el concepto de "perjuicios por segregación" al no haber una mínima prueba sobre los perjuicios que pudieran derivarse de dicha expropiación parcial. Además, como quiera que la fijación del valor unitario del m2 expropiado en 6 € por la Sala no se ha hecho en la consideración exclusiva del uso y destino agrícola de la finca, sino en atención también a otras posibilidades y usos, por ello con un incremento de lo que hubiera debido ser su valoración legal conforme a su calificación urbanística como suelo no urbanizable destinado a fines agrícolas, es por lo que la Sala considera que en el mayor importe fijado se entienden comprendidos la totalidad de los perjuicios que pudieran derivarse de la citada expropiación. La desestimación de tal concepto indemnizatorio igualmente lleva a no estimar el concepto de premio de afección por tal pretensión económica.

DECIMOCTAVO.- Finalmente y por lo que respecta a los intereses legales que reclama la actora, tan solo procede manifestar que el derecho al percibo de tales intereses no forma parte del contenido de la resolución que dicta el Jurado, ya que éste se limita a fijar el justiprecio de los bienes expropiados, tal y como así lo prevé el art. 34 de la LEF ; y no es precisa tal declaración por cuanto el derecho al cobro de intereses viene legalmente reconocido en los arts. art. 52.8ª , 56 y 57 de la LEF , de tal modo que habrá de esperarse al momento del abono del importe del Justiprecio por la Administración expropiante a fin de comprobar si se pagan también los intereses legalmente previstos y debidos para el caso de haber incurrido en los supuestos de demora previstos en la Ley. De no ser así, le asistirá al propietario el derecho a reclamar judicialmente tales intereses. Por ello, ha de concluirse que ninguna irregularidad cabe apreciar en la resolución recurrida por el mero hecho de que en la misma no se contemple declaración alguna respecto de los intereses, desestimándose también por ello en este extremo el recurso interpuesto; y ello sin perjuicio de recordar que el derecho al cobro de los intereses que pudiera generarse en caso de demora en el pago del justiprecio, es un derecho reconocido legalmente que no precisa su declaración en la resolución del Jurado, y sí solo de una interpelación judicial cuando tal derecho se niegue por la encargada de pagar el justiprecio, pese haber lugar a tal derecho.

DÉCIMONOVENO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes procesales, y ello de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

1º).- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Augusto contra el acuerdo de 29 de marzo de 2.004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono 16, afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II".

2º).- Y estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo de lesividad interpuesto por la Administración del Estado contra referido acuerdo, que por tal motivo se anula por no ser conforme a derecho, y valorándose el suelo expropiado como rústico, se fija como justiprecio de la finca expropiada NUM000 la cantidad total de 7.345,80 € (ya incluido el 5 % en concepto de premio de afección), y ello a razón de 6 €/m2 como valor unitario, y en todo caso más los intereses legales pertinentes que correspondan según la LEF y en su caso según también la LRJCA, desestimándose el resto de las pretensiones formuladas por la citada Administración en su demanda, y ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente resolución es firme y contra la misma por razón de su cuantía no cabe preparar ni interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente D. EUSEBIO REVILLA REVILLA en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a cinco de Mayo de dos mil seis, de que yo el Secretario de Sala certifico.

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