Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 243/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 87/2011 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER

Nº de sentencia: 243/2014

Núm. Cendoj: 08019330022014100260


Voces

Tasación conjunta

Viviendas de protección oficial

Hoja de aprecio

Suelo urbano consolidado

Expropiación forzosa

Presunción de certeza

Suelo urbano

Suelo urbano no consolidado

Expediente de justiprecio

Teniente de alcalde

Prueba pericial

Gestión urbanística

Acción urbanística

Indemnización por expropiación forzosa

Justiprecio

Ordenación urbanística

Jurado de expropiación

Valor de mercado

Premio de afección

Transformación urbanística

Expropiante

Justiprecio de la finca

Zona verde

Informes periciales

Equidistribución urbanística

Aprovechamiento urbanístico

Expediente de tasación conjunta

Método residual estático

Ordenación del territorio

Suelo urbanizable

Precio de venta

Realización de obras

Aceras

Uso del suelo

Suelo urbanizado

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 87/2011

Partes: Nuria , EN NOMBRE PROPIO Y COMO HEREDERA DE Balbino

C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y INSTITUT CATALÀ DEL SÒL

S E N T E N C I A N º 243

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 87/2011, interpuesto por Nuria , en nombre propio y como heredera de Balbino , representada por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistida de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, y como codemandado el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 3-12-10 que fija el justiprecio de la finca c/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 (Colònia Castells 1ª fase), municipio Barcelona. Administración expropiante: Ajuntament de Barcelona. Beneficiario: Institut Català del Sòl. Expte: NUM002 .

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 14 de marzode 2014.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D.ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Nuria y de D. Balbino , se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona (en adelante JEC), de fecha 3 de diciembre de 2010, por el que se determinó el justiprecio de la finca sita en Barcelona, c/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , (Colonia Castells), propiedad de los recurrentes, expropiada por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, en ejecución del 'Projecte de delimitació poligonal i determinació del sistema d'actuació en el sector de la Modificació puntual del Pla General Metropolità a l'àmbit de la Colònia Castells', en un importe total de 375.648'76 €, aceptado por congruencia de la hoja de aprecio de la Administración expropiante, actuando como beneficiaria el INSTITUT CATALÀ DEL SOL.

SEGUNDO.-La parte actora en la demanda presentada, aduce como motivos de impugnación los siguientes:

a) En primer lugar, considera incorrectas tanto la superficie de suelo como la superficie construida valoradas por el JEC. De este modo afirma que el suelo expropiado era de 110m2 según estudio topográfico, y que la construcción ocupaba 142'79m2 de superficie.

b) En segundo lugar considera incorrecta la fecha de valoración, pues mientras el JEC valora con referencia al mes de mayo de 2008, afirma que debió valorarse con referencia al mes de marzo de 2009, fecha de aprobación inicial del proyecto de tasación conjunta por el cuarto Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona.

c) En tercer lugar y en cuanto al valor únicamente del suelo por el método residual, propugna un aprovechamiento que califica de neto de 1'6489m2t/m2s, y que tras deducir el 10% de aprovechamiento medio reduce a 1'4840m2t/m2s.

d) En cuarto lugar, también en aplicación del método residual, y a efectos de cálculo del valor de repercusión, defiende un valor de mercado del producto inmobiliario acabado de 6.176'08€/m2 para vivienda libre, y 5.680'81€/m2 para local-otros usos.

e) Finalmente, en cuanto al método de comparación, afirma que los coeficientes de depreciación se deberían aplicar únicamente al coste de la construcción pero no al suelo, ya que este último no se deprecia con el tiempo, y que en el peor de los casos la depreciación total debería ascender a 867'654€/m2.

Por todo ello solicita un justiprecio de 530.659'31€, incluido el premio de afección.

El LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, defiende las superficies tenidas en cuenta por el JEC por ser las que derivan de la ficha catastral de la finca. También defiende la fecha de valoración adoptada por el órgano tasador al corresponderse con la de la aprobación definitiva por la Comisión de Gobierno del AJUNTAMENT DE BARCELONA DEL 'Projecte de delimitació poligonal i determinació del sistema d'actuació en el sector de la Modificació puntual del Pla General Metropolità a l'àmbit de la Colònia Castells'. En cuanto al aprovechamiento, destaca que la actora incurre en un error cuando lo calcula partiendo de la edificabilidad neta, sin tener en cuenta que se encuentra en un sector de reforma ya en el planeamiento de origen, y además incrementa injustificadamente el techo máximo autorizado por la normativa. Rechaza las muestras de mercado empleadas por la parte recurrente, y entiende correcta la ponderación entre las diferentes tipologías de vivienda de protección oficial llevada a cabo por el JEC. Defiende los coeficientes correctores por antigüedad y estado de conservación aplicados por el JEC en el método de comparación. Y finaliza la contestación a la demanda recordando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la presunción de acierto de los Acuerdos de los Jurados expropiatorios, y la esterilidad de los informes de parte para desvirtuarla.

En último lugar, el INSTITUT CATALÀ DEL SOL (INCASOL), defiende las superficies tenidas en cuenta en el proyecto de tasación conjunta, así como la fecha de valoración adoptada por el JEC. En cuanto al aprovechamiento rechaza el pretendido por la recurrente y defiende el adoptado por el Jurado. Considera que las muestras de vivienda incorporadas al informe de parte no resultan aceptables. Y entiende correctos los coeficientes por antigüedad y estado de conservación aplicados, rechazando la tesis de la actora de que procede separar el suelo de la construcción a efectos de su aplicación. El INCASOL finaliza su contestación a la demanda recordando la presunción de acierto de los Acuerdos de los Jurados expropiatorios y la esterilidad de los dictámenes de parte para desvirtuarla.

TERCERO.-Nos encontramos ante la expropiación forzosa de la finca sita en DIRECCION000 , NUM001 - NUM000 , con una construcción entre medianeras de planta baja y piso destinada a vivienda plurifamiliar, que está clasificada como suelo urbano y calificada con la clave 18 por el PGM como zona de ordenación volumétrica específica.

No se cuestiona el doble método valorativo empleado por el JEC siguiendo el artículo 23.2 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , actual artículo 24.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio .

En primer lugar, como ya hemos expuesto, la parte recurrente considera incorrectas tanto la superficie de suelo como la superficie construida valoradas por el JEC. En cuanto a la primera afirma que era de 110m2 según estudio topográfico realizado por su arquitecto, y que la construcción ocupaba 142'79m2 de superficie según mediciones del mismo.

Antes de proseguir con el análisis del caso, procede traer a colación la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en relación al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados de Expropiación.

La STS de 4 de diciembre de 2007 , recuerda que, como señala la sentencia anterior de 26 de octubre de 2005, que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999 , es reiterada la jurisprudencia según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza 'iuris tantum', puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.

Dicha presunción de veracidad solo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, no obstante, ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de 1 de febrero de 2003 , la jurisprudencia también ha declarado que la aludida presunción lo es 'iuris tantum' y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario ( Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999 , 22 de enero y 8 de abril de 2000 , 7 de abril , 21 de julio y 22 de septiembre de 2002 ); que como indica la sentencia de 18 de marzo de 2003 'es cierto que las resoluciones del Jurado gozan de una presunción de legalidad y exactitud en función de la imparcialidad de sus componentes y de su experiencia, pero también lo es que la prueba pericial practicada en el curso del proceso con todas las garantías exige cuanto menos un pronunciamiento por parte del Juzgador que permita evaluar su resultado en relación con la apreciación valorativa realizada por el Jurado'; y que según declara la sentencia de 25 de marzo de 2004 , 'esta debida ponderación de la prueba pericial, incluso en contra de la presunción de certeza que inicialmente atribuye la Ley a la valoración del Jurado, ha sido recordada recientemente por la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 21 , 23 y 28 de marzo , 15 de abril y 16 de mayo de 2000 .'

En el caso que nos ocupa, la resolución del JEC se basa en la ficha catastral de la finca expropiada cuyo resultado en cuanto a m2 coincide con los valorados por el órgano tasador.

No puede resultar apto para desvirtuar todo ello la simple hoja de aprecio de la parte expropiada, pues no olvidemos que ello es en lo que consiste el informe del Sr. Epifanio , presentado como hoja de aprecio en su día por la parte expropiada (con todas las reservas respecto de que en el expediente administrativo obra el informe relativo a otra finca que los recurrente atribuyen a un error de la Administración). Ni tampoco en cuanto a la superficie edificada, el dictamen pericial del perito de designación judicial, el Arquitecto D. Marcelino , pues reconoce que 'en l'actualitat no es pot comprovar la mida real donat que l'edificació ja ha estat enderrocada. Sin embargo, en cuanto a la superficie del suelo, ya el proyecto de tasación conjunta (folio 178 de 570), rectificó la superficie inicial del suelo, para fijar la de 110m2, ignorando ello incomprensiblemente el JEC, con lo que el recurso en relación con este concreto extremo debe ser estimado.

CUARTO.-En segundo lugar la parte actora considera incorrecta la fecha de valoración, pues mientras el JEC valora con referencia al mes de mayo de 2008, afirma que debió valorarse con referencia al mes de marzo de 2009, fecha de aprobación inicial del proyecto de tasación conjunta por el cuarto Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona.

El artículo 20.2 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , ( 21.2.b del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ), establece que las valoraciones se entienden referidas 'cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta'.

En relación con tal cuestión, el Tribunal Supremo en reiterada doctrina reconoce que cuando se sigue el procedimiento de tasación conjunta, el momento inicial del expediente de justiprecio, determinante del momento de referencia de la valoración es el momento de exposición al público del proyecto expropiatorio, resultando extraordinariamente clarificadora en tal sentido la STS de 10 de diciembre de 2012 , cuando afirma que:

'Ciertamente, en este tipo de supuestos, cuando se trata de proyectos expropiatorios seguidos por el sistema de tasación conjunta, el momento de referencia para la valoración habrá de ser, conforme a la previsión de dicha norma, el de exposición al público del proyecto de expropiación. Así se dijo ya en la reciente sentencia de esta Sala y sección de 8 de julio de 2011, recaída en casación 4392/2007. Además , con cita de la sentencia de la misma Sala de 15 de junio de 2000, dictada en autos de casación num. 761/96 , también en aquélla se viene a decir, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 136 del Reglamento de Gestión Urbanística que, conforme a lo que ya se decía en la última de las citadas sentencias, se debe concretar la fecha de referencia valorativa en expedientes de tasación conjunta en la de exposición al público del proyecto de expropiación. En idéntica línea se expresa la Sala en su sentencia de 14 de abril de 2007, recaída en el recurso num. 9122/2003 .

No estará de más recordar literalmente lo que sobre este particular asunto decíamos en la sentencia de fecha 15 de junio de 2000 , citada en la anteriormente referida también de 8 de julio de 2011 : 'En el caso de autos nos encontramos ante un expediente de valoración conjunta y por tanto tal valoración debe venir referida por imperativo del artículo 136 del Reglamento de Gestión Urbanística a la fecha de exposición al público del proyecto de expropiación, exposición que según el artículo 202 del mismo instrumento normativo debe efectuarse mediante la inserción de anuncios en el BOE, en el de la respectiva provincia y en un periódico de los de mayor circulación. En consecuencia, tal exposición no puede entenderse efectuada hasta que se producen las tres publicaciones antes referidas. En ningún caso cabe apreciar que la fecha a que debe referirse la valoración sea la de la aprobación inicial del Proyecto de expropiación y acuerdo de exposición al público (...), pues ello es contrario al tenor literal del artículo 136 del Reglamento.'.

Conviene señalar al respecto que, tratándose del procedimiento de tasación conjunta y por su particular tramitación, la exposición al público y notificación individual de la tasación a los titulares de los bienes y derechos del expediente, para que en el plazo de un mes puedan formular las observaciones y reclamaciones que estimen convenientes, en particular en lo que concierne a la titularidad o valoración de sus respectivos derechos, cumple una función similar, por su contenido, al requerimiento efectuado al expropiado en el expediente de justiprecio individualizado, para que formule la correspondiente hoja de aprecio, momento al que la jurisprudencia y el art. 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , consideran como fecha de referencia de valoración de los bienes y derechos expropiados.

De este modo en el presente supuesto, la fecha de referencia para la valoración deberá quedar fijada en las fechas de publicación en Diarios Oficiales (BOE y BOCM), que tuvo lugar el 13 y 17 de mayo de 2004, respectivamente, no en la fecha que maneja el Jurado, que es la fecha de aprobación inicial del Proyecto, sino una fecha que habría de quedar situada, al menos en el 17 de mayo de 2004 y no antes.

Ello determina, igualmente, que hayan de tomarse en consideración los valores aplicables en dicho momento y, concretamente, el correspondiente al precio máximo legal de venta de las Viviendas de Protección Oficial, que constituye el elemento objetivo básico del que parte el método de valoración de creación jurisprudencial aplicable en este caso, y que será el establecido en la Orden 496/2004, de 16 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, que para la zona 1 en la que se incluye el municipio de Alcorcón, señala la cantidad de 973,47 euros.'.

En el caso que nos ocupa, tales exigencias las cumplimenta el 'Projecte de taxació conjunta per l'expropiació de les finques incloses en el sector de la modificació puntual del PGM de Barcelona a l'àmbit de la Colonia Castells, Fase I', pues en su apartado 1.11.3 dice claramente que la 'aprovació inicial del projecte de taxació conjunta per l'Administració amb competència expropiatoria que l'ha de sotmetre a informació pública per un termini d'un mes, perquè les persones interessades, a les quals han d'esser notificats els fulls d'apreuament corresponents, puguin formular-hi observacions i reclamacions concernents a la titularitat o la valoració de llurs drets respectius', con lo que aparece correcto el planteamiento de la parte recurrente, y no ajustado a derecho el del JEC. Además, la Comissió de Govern del AJUNTAMENT DE BARCELONA en fecha 2-12-2009, acordó resolver las alegaciones presentadas durante el plazo de información pública del proyecto de expropiación por el sistema de tasación conjunta de la primera fase del ámbito del proyecto de delimitación poligonal y determinación del sistema de actuación en el sector de la modificación puntual del Pla General Metropolità en el ámbito de la Colonia Castells, en lo que constituye un auténtico reconocimiento expreso de lo expuesto por el recurrente.

Por tanto la fecha de valoración debe corresponderse con el mes de marzo de 2009.

QUINTO.-Pasando a la valoración por el método residual estático, en cuanto a la edificabilidad, la demanda plantea la falta de corrección de la adoptada por el Jurado, pues recuerda que el propio planeamiento establecía una edificabilidad de 1,2 m2t/m2s, pero tratándose de hallar la edificabilidad media y uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido, resulta erróneo acoger la superficie del sector de reforma interior de 49.672 m2, sino la que define la MPGM-2003 de 41.630m2 a los que hay que deducir 11.334m2 como viales existentes, con lo que la superficie a considerar para la aplicación de la edificabilidad debería ser de 30.296m2, lo que proporcionaría un aprovechamiento neto de 1'6489m2t/m2s, y una vez deducido el 10% de aprovechamiento medio, un resultado final de 1'4840m2t/m2s.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

Tal y como se afirma en el proyecto de tasación conjunta, y dado que, conforme al art. 24.1 y 2 del RDL 2/2008 , se han de considerar los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen y no la edificabilidad atribuida por la ordenación actualmente vigente derivada de la MPGM en el sector de reforma interior de la Colonia Castells aprobada el 20 de octubre de 2003, esa situación de origen viene determinada por el PGM de 1976, estando incluido el ámbito en un sector de reforma interior de remodelación pública (14a) de superficie total de suelo 49.672 m2, de los que 18.968 m2 estaban calificados de vial, 17.125 m2 de zona verde, 2478 de equipamiento y 11.101 m2 de zona 14a/18. La edificabilidad de este sector no se establecía a priori, remitiéndose al posterior PERI de desarrollo, con el mandato de no poder sobrepasar la edificación global existente en el sector, según disponía el art. 357.1 NNUU PGM. En este caso, había 21.578,75 m2st destinado a vivienda y 25.917,10 m2st destinado a otros usos.

Pues bien, el Jurado parte del incremento del techo destinado a vivienda, de tal forma que existiendo dentro del sector 357 viviendas, incrementadas en el 12% y multiplicando por 100 m2 este número máximo de viviendas, obtiene la superficie de techo de 39.984 m2, la cual divide por la superficie del ámbito, descontados el 25,2% destinado a vialidad, con lo que obtiene la edificabilidad de 1,08 m2/m2. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de origen, y debiendo computarse los usos mayoritarios, debió partirse de la superficie de techo global de 47.495,85 m2t permitida por el planeamiento de origen, dividido por la superficie del ámbito una vez descontada la superficie no solo correspondiente a viales sino también a zonas verdes, por tratarse de suelo urbano consolidado y deber de calcularse la edificabilidad neta, por lo que tal y como este Tribunal ha apreciado en otros procedimientos seguidos en relación con el mismo proyecto expropiatorio, el resultado ascendería a 33.176 m2s (49.672m2s - 16.496 m2s), con lo que la edificabilidad sería de 1,4316 m2t/m2s, que es la que debe ser aplicada en el presente procedimiento.

Por otro lado, aun cuando no se solicite expresamente, consideramos que al reclamar la edificabilidad neta debe entrarse a resolver sobre la procedencia de la deducción del 10% en concepto de cesiones, por cuanto se está reclamando la aplicabilidad de dicha edificabilidad neta al tratarse de suelo urbano consolidado.

A este respecto, procede traer a colación, por ser plenamente aplicable al caso, al tratarse de un suelo urbano consolidado según reconoce el propio Jurado que se desconsolida por el hecho de someterse a una actuación de Reforma Interior, la doctrina contenida en la STS de 21 de mayo de 2013, recurso 3902/2010 , en la que se dispone lo que sigue:

'Suscitado el debate en la forma expuesta y por lo que se refiere a la cuestión sobre la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento, el motivo ha de ser estimado. En efecto, ya hemos declarado reiteradamente, desde la sentencia de 2 de abril del presente año, dictada en el recurso 3426/2010 , en que se impugnaba un acuerdo de valoración para este mismo proyecto y suscitándose este mismo debate, que 'la sentencia de instancia, siguiendo lo que se había declarado en otras sentencias anteriores cuyos acuerdos de justiprecio habían sido objeto de recurso contencioso, declara, después de las consideraciones sobre las condiciones de la finca y las determinaciones del planeamiento:"De todo lo anterior, podemos concluir que atendiendo al propio documento de MPGM y a los preceptos transcritos de la Ley de Urbanismo, nos encontramos ante suelo urbano no consolidado y que por tanto con arreglo a ella, en particular, en base a su artículo 43 que señala"los propietarios de suelo urbano no consolidado han de ceder a la administración actuante gratuitamente el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento urbanístico de los ámbitos de actuación incluidos en sectores de mejora urbana o en polígonos de actuación urbanística que tengan por objeto alguna de las finalidades a las que hace referencia el artículo 68.2ª"que a su vez señala que"los planes de mejora urbana que tengan por objeto la reforma interior, la remodelación urbana, la transformación de usos, la reurbanización o completar el tejido urbano pueden determinar operaciones urbanísticas que comporten el desarrollo o la reconversión del modelo urbanístico del ámbito de que se trate, en cuanto a la estructura fundamental, la edificación existente o los usos principales", procede acoger la petición efectuada por la recurrente beneficiaria, basada en razones de determinación legal conforme a lo expuesto respecto a la viabilidad de deducir el 10% de cesión."

Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta, el motivo ha de ser apreciado en este concreto pronunciamiento, como ya hemos declarado en las anteriores sentencias referidas a la misma decisión de la Sala de Cataluña a que antes se hizo referencia y en este sentido hemos razonado que"La sentencia impugnada se separa del criterio del Jurado de Expropiación, que no contempló, en la valoración de la finca expropiada, la cesión obligatoria y gratuita del 10% del aprovechamiento... sigue en esta cuestión los criterios establecidos por la precedente sentencia de la misma Sala, sobre el mismo proyecto expropiatorio, dictada el 4 de marzo de 2010 en el recurso 479/06 , que admite la previa condición de los terrenos de suelo urbano consolidado, que devino en no consolidado al ser sometido por el planeamiento a actuaciones de transformación.

Partiendo de las disposiciones de la Ley de Urbanismo de Cataluña 2/2002, de 14 de marzo, modificada por la Ley 10/2004 de 24 de diciembre, nos encontramos ante un ámbito de suelo urbano no consolidado, a tenor de lo dispuesto en el artículos 29 , en el cual se establecen los requisitos para que alcance la condición de solar la finca de autos y del artículo 31, el cual, conforme a la redacción reformada del mismo, señala que el suelo urbano consolidado deviene en no consolidado cuando el planeamiento general lo somete a actuaciones de transformación urbanística incorporándolo a sectores de mejora urbana o polígonos de actuación urbanística o cuando deja de cumplir las condiciones de las letras b) y d) del artículo 29 como consecuencia de la nueva ordenación, siendo éste supuesto del artículo 31 en que podríamos encuadrar el caso de autos, en el que hallándose la finca en un entorno consolidado, con la MPGM este suelo a transformar devendría en no consolidado al ser objeto de polígonos de actuación urbanística.

Como señala la sentencia de 26 de marzo de 2010 (recurso 1382/2006), la jurisprudencia de esta Sala sobre la distinción entre el suelo urbano consolidado y no consolidado por la urbanización, en relación con las cargas de cesión establecidas en el artículo 14 de la Ley 6/98 , ha sido fluctuante y han coexistido dos líneas de sentencias paralelas y diferentes.

De un lado, la línea jurisprudencial representada por sentencias como las de 31 de mayo de 2006 (recurso 1835/03 ) y 26 de octubre de 2006 (recurso 3218/03 ), que admiten la sujeción al régimen de cargas del artículo 14.2 de la Ley 6/98 de los terrenos sometidos a operaciones integrales de urbanización, aunque en su origen, y por sus características de urbanización y edificación, hubieren merecido la categorización de suelo consolidado.

La sentencia impugnada coincide en sus planteamientos con este primer grupo de sentencias, pues sostiene, como acabamos de ver, que la finca de autos se hallaba en un entorno consolidado por la urbanización, si bien con la Modificación del PGM devino en suelo no consolidado al ser objeto de polígonos de actuación urbanística.

De otro lado, la línea jurisprudencial mayoritaria, y hoy ya única, representada por sentencias de 23 de septiembre de 2008 (recurso 4731/04 ), 26 de marzo de 2010 (recurso 1382/06 ), 21 de julio de 2011 (recurso 201/08 ) y 15 de junio de 2012 (recurso 2130/09 ), que defiende que el suelo consolidado por la urbanización no puede degradarse a suelo no consolidado por la realización de obras de transformación urbanística.

La sentencia indicada en último lugar, recogiendo otros pronunciamientos anteriores, señala a este respecto lo siguiente:

"no resulta admisible"... que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación, pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística. Y ello porque, como la propia sentencia señala,"...Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar.)"

Como explica la sentencia de 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 ), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado.

Aunque los criterios de distinción entre las categorías primarias del suelo urbano es un cometido que corresponde detallar a la legislación autonómica y así se declara en el fundamento jurídico 20º de la sentencia del Tribunal Constitucional 164/200, ello lo es siempre dentro de los límites de la realidad con la que ha de operarse y sin impedir la aplicación inmediata en estos aspectos de los preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que establecen las 'condiciones básicas' que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes (149.1º.1ª de la Constitución), para lo cual se establece la división del suelo en urbano no consolidado y consolidado, excluyendo a los propietarios de estos últimos de los deberes de cesión. Y es precisamente la realidad física existente, que evidencia que en las parcelas objeto de controversia existen los servicios urbanísticos ejecutados en su día según el planeamiento, aunque se prevea su reforma, unida a la necesidad de que la interpretación de la legislación autonómica sea respetuosa con la distinción establecida en la normativa estatal de carácter básico entre suelo urbano 'consolidado' y suelo no urbano 'no consolidado', con un régimen de deberes bien distinto en uno y otro caso, la que impide devaluar la categoría ya adquirida por los terrenos, con las consecuencias que ello comporta de ser improcedente integrarlos en unidades de actuación sistemáticas y someterlos a un régimen de obligaciones sustancialmente más gravoso.

Como razonó la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001 (fundamento jurídico 20), conforme al artículo 14 de la 6/1998, los propietarios de suelo urbano consolidado no soportan -a diferencia de los propietarios de suelo urbano no consolidado- deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico, ni siquiera en solares o terrenos ya edificados pero sujetos a obras de rehabilitación; a lo que, cabe agregar, por nuestra parte, y por las mismas razones, que tampoco soportan el deber de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración el suelo necesario para los viales y demás dotaciones o sistemas contemplados en el artículo 14.2, apartados c ) y d) de la Ley 6/1998 , ni tampoco han de proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de la ejecución material.

Consideramos que los anteriores criterios jurisprudenciales son aplicables en el presente caso, en el que se trata de la aplicación de los artículos 14 y 28 de la Ley 6/1998 , y por tanto, a los únicos efectos de valoración del suelo, hemos de tener presente que, de la propia sentencia impugnada, resulta que los terrenos en que se encuentra la finca expropiada habían ya adquirido la condición de solar y habían soportado las cesiones obligatorias y gratuitas de aprovechamiento, por lo que no cabe exigir de los propietarios nuevas cesiones.'

Por tanto, conforme lo expuesto debemos considerar improcedente la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento que se estima en la resolución impugnada, de lo que se desprende que la edificabilidad aplicable es la antes citada de 1,4316 m2t/m2s.

SEXTO.-Asimismo en relación con el método residual de valoración, aduce la recurrente que el cálculo del valor de repercusión debe efectuarse a partir de un valor de mercado del producto inmobiliario acabado de 6.176'08€/m2 para vivienda libre, y 5.680'81 €/m2 para local-otros usos.

Lo anterior nos lleva a examinar la operativa del JEC consistente en determinar el precio de venta ponderando determinados porcentajes de viviendas sujetas a protección oficial de régimen general, especial y concertada, procede atender la demanda formulada por la parte expropiada.

Ciertamente, el art. 24.3 del TRLS indica que 'Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, el método residual a que se refieren los apartados anteriores considerará los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen'.

El Jurado, pese a no existir prueba alguna de que la vivienda afectada o el entorno en que se sitúa fuera en su origen de promoción pública, aplica un valor promedio de vivienda protegida de 1595,78 euros /m2 (VPO de régimen general, especial y concertado), lo que demuestra el error en que incurre el Jurado y que supone por tanto la falta de acierto de la resolución impugnada.

Junto a lo anterior, hemos de añadir que, esta Sala ya ha dicho en reiteradas ocasiones, que ' la cuestión sobre si resulta aplicable ponderar los usos de vivienda libre con los de vivienda protegida en base a la reserva prevista en el art. 57.3 del DL 1/05 del Suelo en Cataluña , modificado por el art. 9 del DL 1/07 de 16 de octubre , ha sido ya resuelta por este Tribunal, señalando la sentencia de fecha 3 de mayo de 2013, recurso 427/2010 , que 'Y en cuanto a la ponderación del precio de vivienda libre con los de las diferentes modalidades de VPO, es doctrina consolidada de este Tribunal, la que indica que ponderar los precios de venta de vivienda libre, con protección oficial teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57.3 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Suelo de Catalunya , no resulta adecuado si el planeamiento aplicable no contempla las necesarias reservas para viviendas protegidas. Y que ello es así por cuanto el artículo 57.3 del Decret Legislatiu 1/2005, al disponer que 'los planes de ordenación urbanística municipal deben reservar para la construcción de viviendas de protección pública, con carácter general, como mínimo, el suelo correspondiente al 20% del techo que se califique para el uso residencial de nueva implantación, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable', y que 'los planes de ordenación urbanística municipal también pueden calificar suelo para la construcción de viviendas objeto de otras medidas de estímulo de la vivienda asequible establecidas por la legislación correspondiente. En el caso de planes de ordenación urbanística municipal de municipios de más de diez mil habitantes y capitales de comarca, y de modificaciones de planes de ordenación urbanística municipal de cualquier municipio que comporten un cambio en la clasificación del suelo no urbanizable, hay que reservar para la construcción de viviendas objeto de otras medidas de estímulo de la vivienda asequible, como mínimo, el suelo correspondiente al 10% del techo que se califique para el uso residencial de nueva implantación, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable'; contiene mandatos dirigidos al planificador, por lo que si no consta que en el caso examinado tal previsión se ha materializado, procede excluir el valor promedio obtenido de aquella forma por el JEC.

En el caso que nos ocupa, ni el Vocal Técnico, ni el JEC, ni su defensa, ni la defensa municipal aportan otro argumento para aplicar tal ponderación que la aplicación mecánica del artículo 57.3 del Decret Legislatiu 1/2005, lo que desde luego no resulta aceptable. Por otra parte, la Administración municipal tuvo ocasión de introducir tal cuestión en su hoja de aprecio, y sin embargo, al describir la zona en la que se sitúa la finca expropiada, se limitó a consignar que: 'la finca està situada al sud del DIRECCION001 , entre el PASSEIG000 i el PASSEIG001 . Per tant, l'entorn està consolidat, amb qualificació urbanística majoritària de 13b i 18, ús predominant de residencia col.lectiu, (en densificació urbana semi intensiva i amb volumetría específica).

Por tanto, no resultaban procedentes las ponderaciones del valor de repercusión de vivienda libre con el de las diferentes tipologías de VPO'.

Aun es más, también el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el acierto de ponderar vivienda libre y protegida en aplicación del método residual, en el sentido que no procede hacer dicha ponderación, debiendo aplicarse los precios de vivienda libre. Ejemplo de lo anterior es la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, recurso 4865/2011 que indica ' A este respecto conviene añadir, que la situación apreciada por la Sala de instancia no queda desvirtuada por la alegación del Ayuntamiento recurrente, relativa a la certeza de los datos tomados en consideración por el Jurado en razón de que la mayor parte del ámbito objeto de desarrollo urbanístico se destina a viviendas de protección oficial o de precio tasado, cuyos valores se fijan normativamente, pues con tal alegación no se tiene en cuenta el criterio de esta Sala, establecido en reiteradas sentencias, como las de 25 de noviembre de 2008 (rec. 3912/05 ) y 15 de diciembre de 2008 (rec. 5506/05 ), que rechaza tomar en consideración a efectos de valoración por el método residual la previsión de un uso característico de vivienda de protección pública, ya que 'si ello no fuera así, la valoración de terrenos de similares características variaría considerablemente en función de un dato tan aleatorio -por no decir puramente discrecional- como que el área donde se encuentren sea destinada a la construcción de viviendas protegidas, en lugar de viviendas libres. Sería contrario al principio de equidistribución de beneficios y cargas que las medidas de política social, como son las destinadas a la construcción de viviendas de protección oficial, se realizaran a costa únicamente de los antiguos dueños de los terrenos donde han de ubicarse dichas viviendas protegidas.'

En este sentido también se pronuncia la STS de fecha 14 de noviembre de 2012, recurso 203/2010 , en la cual, mediante la cita de la sentencia de 25 de noviembre de 2008, recurso 3912/08 afirma que: 'la habilitación legal en virtud de la cual el planeamiento general puede y debe determinar el contenido urbanístico del derecho de propiedad no se extiende a otras limitaciones de distinta naturaleza de ese mismo derecho.

Establecía dicha sentencia, en relación a la vinculación del suelo al régimen de las viviendas de protección oficial, doctrina aplicable al presente caso, que:"Ahora bien, es jurisprudencia constante de esta Sala que el planeamiento urbanístico no puede, al calificar el uso del suelo, vincularlo al régimen de las viviendas de protección oficial. Este último pertenece al ámbito de la actividad de fomento, no al ámbito del urbanismo. Como ha recordado recientemente nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2007 , la habilitación legal en virtud de la cual el planeamiento general puede y debe determinar el contenido urbanístico del derecho de propiedad no se extiende a otras limitaciones de distinta naturaleza de ese mismo derecho, como son las inherentes al régimen de las viviendas de protección oficial. Este régimen no se refiere al uso del suelo, sino a 'la construcción, financiación, enajenación y uso arrendaticio de los inmuebles'. En este mismo sentido se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 7 de octubre de 2000 , 27 de enero de 2001 y 15 de febrero de 2005 . Téngase en cuenta que, si ello no fuera así, la valoración de terrenos de similares características variaría considerablemente en función de un dato tan aleatorio - por no decir puramente discrecional- como que el área donde se encuentren sea destinada a la construcción de viviendas protegidas, en lugar de viviendas libres. Sería contrario al principio de equidistribución de beneficios y cargas que las medidas de política social, como son las destinadas a la construcción de viviendas de protección oficial, se realizaran a costa únicamente de los antiguos dueños de los terrenos donde han de ubicarse dichas viviendas protegida..."

Esta doctrina es perfectamente trasladable al caso de autos, en el que también puede afirmarse que es contrario al principio de equidistribución de beneficios y cargas que las medidas de política industrial, como es el desarrollo de un polígono con unos costes de adquisición de terrenos o naves inferiores a los mercado libre, se realicen a costa de los antiguos dueños donde haya de ubicarse el polígono en cuestión.

Ese mismo es el resultado que se alcanza con la prueba pericial practicada en autos, por lo que deberá adoptarse el valor en venta y coste de construcción de vivienda libre en orden a determinar el valor de repercusión del suelo.

En cuanto a ese valor en venta, el perito judicial D. Marcelino realiza dos ejercicios de cálculo de entre los cuales optamos por el ejercicio a) por determinar el valor de repercusión a partir de un estudio de mercado de inmuebles existentes en la zona, si bien recurriendo al valor de repercusión medio, por ser ello siempre preferible al recurso a valores medios sobretodo en un distrito tan heterogéneo como Les Corts.

De este modo, llegamos a un valor de repercusión de 2.889,56€/m2, que aplicado sobre la edificabilidad nos da como resultado 4.136'69€/m2.

Descontando de la anterior cantidad los gastos de urbanización por importe de 103'42€/m2 y multiplicado por los 110m2, obtendremos un resultado final de 443.659'70€ que con el premio de afección dará un total de 465.842'68€.

SÉPTIMO.-En cuanto al método de comparación considera la actora que el JEC aplica erróneamente los coeficientes reductores por antigüedad y estado de conservación previstos en la norma 13 del Real Decreto 1020/1993, tanto al suelo como a la construcción.

Examinando el método de comparación en su conjunto, debemos tener en cuenta que el JEC aplica erróneamente el mismo en la tasación conjunta del suelo y la edificación, pues prescinde de buscar o analizar muestras de mercado, y además aplica los coeficientes reductores por antigüedad y estado de conservación previstos en la norma 13 del Real Decreto 1020/1993, tanto al suelo como a la construcción.

Como ha sido expuesto, el Jurado parte de los datos estadísticos del Departament de Medi Ambient i Habitatge para obra nueva en Les Corts referidos al segundo trimestre de 2008 con un resultado de 8.077,20 euros/m2, al que le aplica los coeficientes por antigüedad y conservación de 0,39 y 0,85 respectivamente, que multiplicado por la superficie, da lugar a un valor de 761.791,27€. Señalar que este valor no se considera aceptable en cuanto solo tiene en cuenta viviendas de obra nueva y no de segunda mano como es la vivienda valorada, además de que respecto de los valores globales contenidos en las publicaciones oficiales referidas, partir de los mismos cuando se trata de valorar por el método de comparación, no resulta idóneo si tenemos en cuenta las propias circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, donde se trata de encontrar muestras comparables en una amplia zona como Les Corts que engloba situaciones muy heterógeneas en cuanto a los precios y características de los inmuebles a valorar, de tal forma que acoger un precio medio en la misma podría distorsionar el resultado si lo comparamos con el inmueble a valorar, que recordemos, se refiere a una finca situada en una antigua colonia obrera cuyas casas son construcciones sencillas con estándares de calidad inferiores a los actuales y que, precisamente, la propia MPGM de la que deriva la presente expropiación por tasación conjunta, tiene por objeto la transformación urbanística de este sector a fin de adaptarlo definitivamente a su entorno urbano consolidado, superando con ello su carácter residual. Significar que la homogeneización de las muestras hace innecesario aplicar ningún coeficiente por antigüedad o estado de conservación.

El perito de designación judicial, D. Marcelino , realiza un estudio de mercado de vivienda de segunda mano en la zona (recordemos que el JEC impropiamente opta por valores en venta de vivienda nueva), que tras las homogeneizaciones correspondientes acaba determinando un valor de repercusión para el suelo y otro para la construcción que sumados dan un resultado de 3.041'29 como valor unitario, que multiplicado por la superficie edificada según JEC, esto es, 117m2, da un resultado de 355.830'93€, a los que sumado el premio de afección, dará un total de 373.622'47€, inferior al determinado por el método residual.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA , no se aprecian motivos para efectuar un especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- ESTIMARparcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Nuria , contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona, de fecha 3 de diciembre de 2010, acto administrativo que ANULAMOS en el sentido de aumentar el justiprecio determinado a la cantidad total de 465.842'68€, incluido el premio de afección, mas intereses legales que procedan.

2º.- NO EFECTUARespecial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Javier Bonet Frigola, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


Sentencia Administrativo Nº 243/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 87/2011 de 14 de Marzo de 2014

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