Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
10/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 241/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 519/2016 de 28 de Noviembre de 2017

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 241/2017

Núm. Cendoj: 43148450022017100079

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2546

Núm. Roj: SJCA 2546:2017


Voces

Presunción de certeza

Funcionarios públicos

Acta de inspección

Nulidad de las resoluciones

Procedimiento de oficio

Fuerza probatoria

Medios de prueba

Prueba en contrario

Competencia de la jurisdicción

Presunción de veracidad de las actas

Actividad inspectora

Formación profesional

Documento público

Derecho de defensa

Inversión de la carga de la prueba

Empleados de la Administración Pública

Carga de la prueba

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 519/2016

Parte actora : Julio

Representante de la parte actora : GERARD SALOM TEJADO

Parte demandada : DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TARRAGONA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE TARRAGONA

Representante de la parte demandada : LETRADO DE LA TESORERIA

SENTENCIA 241/2017

En Tarragona, a 28 de noviembre de 2017

Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADA JUEZA del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presenteProcedimiento Abreviado número 519/2016en el que han sido partes, como demandante Julio (representada por y asistida por el Letrado D. GERARD SALOM TEJADO), y como demandado DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TARRAGONA DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE TARRAGONA (representada y asistida por el LETRADO DE LA TESORERIA), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de noviembre de 2016, por parte del Letrado Gerard Salom Tejado, en nombre y representación de Julio , se presentó demanda frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Resolución de fecha 12 de septiembre de 2016 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimaba el recurso formulado contra la Resolución de fecha 10 de mayo de 2016 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Tarragona.

La demanda fue admitida a trámite, dándose traslado de la misma a la parte demandada, citándose a las partes a la vista que se celebró en fecha 14 de noviembre de 2017.

En la vista la actora se ratificó en su demanda, oponiéndose a la misma la parte demandada. Tras la práctica de la prueba que se admitió y el trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la Resolución de fecha 12 de septiembre de 2016 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso formulado contra la Resolución de fecha 10 de mayo de 2016 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Tarragona. en la demanda se hace referencia a que en fecha 13 de julio de 2015 se giró visita por la Inspección de Trabajo a la empresa del recurrente en la que en ese momento se encontraban cuatro estudiantes que tenían suscritos contratos de prácticas extracurriculares con la Universidad Rovira i Virgili dentro de un marco de prácticas formativas. Según el Inspector actuante existen motivos para determinar la existencia de una relación laboral entre los estudiantes y la empresa, negándose dicho extremo. Se alega la inexistencia de relación laboral por no ser trabajadores de la empresa sino estudiantes que se encontraban realizando prácticas académicas externas en la modalidad de curriculares, entendiendo la actora que debe iniciarse demanda de oficio ante la Jurisdicción Social para determinar la existencia de una relación laboral, alegándose igualmente extralimitación en las funciones de la Inspección e invasión de facultades que no le son propias, lo que comporta la nulidad de la Resolución recurrida. Por todo ello se interesa que se dicte sentencia en la que, con estimación de la demanda, se anule la Resolución recurrida y el procedimiento, debiendo tramitar la oportuna demanda de oficio ex artículo 148 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para que sean los Juzgados del Orden Social quienes dictaminen la existencia de relación laboral en base a la normativa y doctrina expuesta en la demanda por ser competencia de la Jurisdicción Social y extralimitarse el Inspector actuante en el ejercicio de sus funciones, que se anule el acta de liquidación por las cotizaciones al no existir relación laboral alguna y no tener que cotizar por ellas, subsidiariamente, si se entiende que existe realmente dicha relación laboral, que se declare la nulidad del procedimiento, y subsidiariamente, si se entiende que se trata de prácticas académicas en su modalidad de extracurriculares, se dejen sin efecto las actas levantadas y se levanten las correspondientes a tal actividad, de conformidad con el RD 1493/2011, de 24 de octubre, consistentes en el abono mensual de 36'61 euros mensuales por contingencias comunes, más 4'20 euros mensuales por contingencias profesionales por becario (para el año 2014). Así como 36'79 euros mensuales por contingencias comunes más 4'22 euros mensuales por contingencias profesionales por becario (para el año 2015), más el correspondiente recargo.

La parte demandada se opuso a la demanda interesando el dictado de sentencia desestimatoria de la demandada.

SEGUNDO.-Entiende la actora que por parte de la demandada se debería haber interpuesto procedimiento de oficio ante la Jurisdicción Social en aplicación del artículo 148 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , incurriendo la Resolución recurrida en motivo de nulidad por haber sido dictada por órgano incompetente por razón de la materia.

Dicha alegación no puede prosperar. El Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social establece en su artículo 19.1 , referido al procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social, derivado de comunicaciones de la autoridad laboral, que 'cuando el acta de infracción haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en argumentos y pruebas que razonablemente puedan desvirtuar la naturaleza jurídica de la relación objeto de la propuesta inspectora, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social podrá proponer al respectivo Jefe de la Inspección Provincial o el órgano competente de la Comunidad Autónoma que se formalice demanda de oficio ante la Jurisdicción de lo Social que, de formalizarse, motivará la suspensión de la práctica del acta con notificación al interesado'. No consta que por parte del recurrente, se realizaran alegaciones cuando por parte de la Administración demandada le fue comunicada el acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional. En la misma se concedía al recurrente la posibilidad de formular alegaciones, sin embargo el mismo no aprovechó dicho trámite. Tras la notificación de la Resolución de fecha 10 de mayo de 2016 se interpuso por la ahora actora recurso de alzada, en la que no se alegaba la aplicación del artículo 19.1 referido, tal como sin embargo, sí se hace en la demanda. Debió el recurrente interesar la aplicación de dicho precepto tras la notificación del acta de infracción, de modo que de estimarse procedente el planteamiento de la cuestión ante la Jurisdicción social, se hubiese suspendido la tramitación del procedimiento en la vía administrativa.

Interesa el recurrente que se declare la nulidad de la Resolución recurrida debiendo presentarse demanda de oficio por parte de la demandada ante la Jurisdicción Social, sin embargo no ha lugar a ello por cuanto se ha referido en el párrafo anterior y porque a mi entender no hay duda de la naturaleza laboral de la relación objeto de las presentes actuaciones, tal y como refiere el acta de inspección (documento 1, páginas 17 a 19 del expediente administrativo). El artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , titulado 'Presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras', establece que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Por su parte, el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social establece en su artículo 15 , referido al valor probatorio de las actas de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Además, el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social dispone en su artículo 53.2 , referido al contenido de las actas y de los documentos iniciadores del expediente que 'los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados'.

Tras la lectura de estos artículos ha de decirse que existe una presunción de veracidad de las actas de inspección que ha de ser conjugada con principios constitucionales tales como el derecho de defensa y la presunción de inocencia, correspondiendo al Juzgador valorar las pruebas reflejadas en el expediente administrativo y las que se practiquen en el acto del juicio a fin de lograr su convicción, de forma que el contenido de dichas actas de inspección puede quedar desvirtuado por tales pruebas.

El Tribunal Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que la presunción derivada de las actas de inspección no constituye una presunción iures et de iure, ya que admite prueba en contrario, sino que se configura como una presunción iuris tantum que implica su consideración como medio probatorio válido, sin que sea excluyente de otros medios probatorios, ni de la valoración que efectúe el órgano jurisdiccional, todo lo cual implica la inversión de la carga de la prueba y obliga al afectado por el contenido del acta a proponer otras pruebas que puedan desvirtuar su contenido.

Por otro lado ha de tenerse en cuenta que la presunción de veracidad de las actas de inspección deriva de la especialización e imparcialidad que se reconoce a los funcionarios como empleados públicos al servicio de la administración y sometidos a la Ley, lo cual implica que no existan limitaciones objetivas de la presunción de certeza en cuanto alcancen a hechos o circunstancias susceptibles de percepción directa o deducibles de forma inmediata de esta percepción, o acreditados por pruebas consignadas en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones, más allá de la prueba en contra que el interesado pueda practicar. Además, quedan fuera de la presunción de veracidad los juicios, opiniones, calificaciones o valoraciones jurídicas emitidos por el funcionario actuante. Así, se afirma por parte del Tribunal Supremo que'las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 , 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998 ).

...Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 , en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).

A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1253 del Código Civil , cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia ( sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995, recurso número 5903/1990 ).

(Y) el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 ).

(Siendo así que) la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 )'.

Añade al respecto la STS, Sala 3ª, de 11 de julio de 1997, rec. 9917/90 , en su FJ 2º, que el fundamento de dicha presunción de veracidad 'se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ). ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de noviembre de 2010 ).

Teniendo en cuenta la citada jurisprudencia, la presenta demanda ha de ser desestimada y ello por cuanto que por parte de la actora no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar el contenido de las actas de inspección, sin que se haya ido más allá de negar la existencia de relación laboral entre los estudiantes y el recurrente.

Por todo ello procede desestimar el recurso presentado por la actora ratificando la Resolución impugnada.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se condena en costas a la actora, con el límite de 200 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel presente recurso contencioso-administrativo presentado por parte del Letrado Gerard Salom Tejado, en nombre y representación de Julio , frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Resolución de fecha 12 de septiembre de 2016 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso formulado contra la Resolución de fecha 10 de mayo de 2016 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Tarragona, confirmando las resoluciones recurridas por ser conformes de derecho.

Se condena en costas a la parte actora, hasta el límite de 200 euros.

La presente Sentencia es firme y contra la misma no sabe interponer recurso alguno.

Todo ello lo acuerda, manda y firma MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Tarragona.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 241/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 519/2016 de 28 de Noviembre de 2017

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