Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 240/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 36/2022 de 24 de Junio de 2022

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: CASTANEDO GARCIA, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 240/2022

Núm. Cendoj: 39075330012022100156

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2022:623

Núm. Roj: STSJ CANT 623:2022


Voces

Ruido

Estaciones de servicio

Ordenanza municipal

Ordenanzas

Protección medioambiental

Corporaciones locales

Informes periciales

Perito judicial

Contaminación acústica

Junta de Gobierno Local

Concesión de licencias

Medidas correctoras

Poderes públicos

Administración local

Recursos naturales

Daños y perjuicios

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Niveles de inmisión

Prueba documental

Plan general de ordenación urbana

Contaminación

Atmósfera

Protección ambiental

Clasificación del suelo

Planeamiento urbanístico

Intervención administrativa

Licencias municipales

Práctica de la prueba

Autorización ambiental integrada

Jurisdicción contencioso-administrativa

Impacto ambiental

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Avda Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942 35 71 24

Fax.: 942 35 71 35

Modelo: TX901

Procedimiento Ordinario 0000024/2018 - 00

Sección: Sección 2-4-6

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN

Nº : 0000036/2022

NIG: 3907545320180000071

Resolución: Sentencia 000240/2022

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 de Santander

Ponente: Esther Castanedo García

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica. (Acceso Vereda para personas jurídicas) https://sedejudicial.cantabria.es/

Apelante AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA

Apelante RUYCOL PETROL SL

Procurador EVA MARÍA RUIZ SIERRA

Apelado ESTACION DE SERVICIO BARREDA S.L.

Procurador ALBERTO RUIZ AGUAYO

Apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BARRIO000

Procurador YOLANDA VARA GARCÍA

Apelado Leon

Procurador YOLANDA VARA GARCÍA

S E N T E N C I A nº 000240/2022

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don Ignacio López Cárcamo

Doña María Esther Castanedo García

Doña Paz Hidalgo Bermejo

------------------------------------

En Santander, a veinticuatro de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 36/2022 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 29 de noviembre de 2021, en el procedimiento ordinario 24/2018, actuando como partes apelantes EL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA, representado y defendido el Letrado de sus Servicios Jurídicos y RUYCO PETROL, SL,representada por la procuradora Sra. Ruiz Sierra y defendida por la Letrada Sra. Martínez Salces, y siendo partes apeladas ESTACIÓN DE SERVICIO BARREDA SL, representada por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Villegas, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BARRIO000,representada por la Procuradora Sra. Vara García y defendida por el Letrado Sr. Calvo Sánchez y DON Leon,representado por la procuradora Sra. Vara García y defendido por la Letrada Sra. Roel Bárcena.

Es Ponente la Ilma. Sra. doña María Esther Castanedo García, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala, al anunciarse voto particular por el Ilmo. Sr. don José Ignacio López Cárcamo.

Antecedentes

PRIMERO: Los recursos de apelación se interpusieron a partir del día 16 de diciembre de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 29 de noviembre de 2021, en el procedimiento ordinario 24/2018, por la que se estima el recurso contra la resolución de fecha 13 de febrero de 2018, por la que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrelavega desestima el recurso presentado contra la resolución de 15 de mayo de 2017 por la que se concede la licencia de actividad a la estación de servicio de la Avenida de Solvay nº 48 y 52, por no ser ajustado a derecho, y se anula, con imposición de las costas procesales a los codemandados. SEGUNDO: Las contrapartes formularon oposición a las mismas y solicitaron de la Sala su desestimación.

TERCERO:Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2022, se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 18 de mayo de 2022, aunque se deliberó con posterioridad.

Fundamentos

PRIMERO: Las presentes apelaciones tienen por objeto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 13 de febrero de 2018, por la que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrelavega desestima el recurso presentado contra la resolución de 15 de mayo de 2017 por la que se concede la licencia de actividad a la estación de servicio de la Avenida de Solvay nº 48 y 52, por no ser ajustado a derecho, y se anula, con imposición de las costas procesales a los codemandados.

La sentencia, tras desestimar como causas de anulación de la licencia d actividad impugnadas, las relativas a deficiencias de notificación del procedimiento a los colindantes, y las relativas a la falta de estudio de accesibilidad y de impacto en el tráfico, estimo la demanda y anuló la citada licencia por las deficiencias del estudio de impacto acústico y de vibraciones.

SEGUNDO: El ayuntamiento apelante alega que se ha valorado indebidamente la prueba obrante en el expediente administrativo, cuando se otorgó la licencia antes de la apertura de la gasolinera y también la pericial judicial practicada, tras la puesta en marcha de la estación de servicio dicen que es de aplicación Ley de Cantabria 17/2006 de Control Ambiental Integrado (LCAI) en su art. 6 y 9. sobre VALORES LÍMITE DE EMISIÓN

Y PRESCRIPCIONES TÉCNICAS y la Comprobación Ambiental y añaden que en su Proyecto y su Anexo se han fijado los valores acústicos conforme a la Ordenanza y así lo ha apreciado la Comisión Regional de Comprobación Ambiental que es el órgano con competencia en esta materia.

También se alega la infracción por indebida aplicación del art. 186.2 de la Ley del Suelo de Cantabria, ya que las consideraciones contenidas en el Informe favorable de CA se han recogido en la licencia de actividad concedida por la Junta de Gobierno Local el 15-5-17, en cuyo considerando 2º figura que se deberán cumplir las condiciones establecidas en el Informe de Comprobación Ambiental de 28-4-2017, entre las que se encuentran las relativas al cumplimiento de la normativa de ruidos, unido a lo anterior, se añade que alega que en la sentencia recurrida se ha infringido el principio del carácter reglado de las licencias, establecido en los arts. 9 y 10, así como el art. 16 (revocación de licencias) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Finalmente se dice que el recurso se alega la infracción del principio de proporcionalidad y economía procesal ya que al anular la licencia de actividad se ha soslayado una afirmación que se recoge en la propia sentencia, cuando al referirse al informe del perito judicial Sr. Fructuoso dice (FJ 2º in fine): que el ruido de fondo similar al que genera la gasolinera y que el grado de repercusión funcionando no es relevante. Tal afirmación ha sido ratificada por dicho perito en su comparecencia judicial cuando declaró, como hemos anticipado, que: No tiene un grado de repercusión significativo la gasolinera funcionando sobre la gasolinera sin funcionar.

RUYCO PETROL alega, en su recurso de apelación, que infracción de normas por indebida o incorrecta aplicación, en concreto infracción de los artículos 6, 7, 9, 10, y 31 a 36 de la Ley 17/2006 de Control Ambiental Integrado de Cantabria, e infracción de artículos concordantes a estos del Reglamento de desarrollo de la ley anterior aprobado por Decreto Regional 19/2010 de 18 de marzo, en concreto artículos 4, 5, 72, 76, 77 y 78,, así como la Ordenanza de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones, del Ayuntamiento de Torrelavega., Se han infringido por ello también el artículo 186 de la Lotrusca, así como lo relativo a la concesión de licencias del Reglamento de Servicios de la Corporaciones Locales, artículo 1 a 16 lo relativo al régimen de concesión de licencia por las corporaciones locales.

También señalan el error en la apreciación de la prueba documental (Expediente Administrativo y Documentos) y la pericial obrante en las actuaciones con especial interés en la pericial judicial.

TERCERO:Se opone a las apelaciones, la ESTACIÓN DE SERVICIO BARREDA SL, alegando que con relación a los valores límites exigibles y los que se producen con la actividad, ha sido correcta la valoración de la prueba en la sentencia, por ser conforme con la Ley 37/2003, del Ruido, que alude en sus arts. 3 y 12 tanto a valores límite de emisión como de inmisión. Además, hay que estar a las normas que desarrollan esta Ley estatal básica. En concreto, hay que estar a los Objetivos de Calidad Acústica aplicables a áreas acústicas definidos en el Real Decreto 1367/2007, y que se refieren a los valores de inmisión originados por el conjunto de los principales focos de ruido que tienen influencia en la zona, y que son recogidos en la tabla A del anexo II del citado decreto. Sin embargo, para el desarrollo de actividades nuevas, no se pueden superar los niveles de inmisión en medioambiente exterior recogidos en la tabla B1 del anexo III. Por su parte, a esos valores límite se refieren los arts. 6 y 7 de la Ordenanza Municipal (OM) de Torrelavega.

Estiman correcto la valoración que hace la juez de primera instancia del informe de comprobación ambiental y la licencia de actividad.

Niegan que se haya infringido la normativa de la LOTRUSCA o el carácter reglado de las concesiones de licencias, o el principio de proporcionalidad.

También se opone la Comunidad de Propietarios del BARRIO000, diciendo que la obligatoriedad de exigencia del estudio justificativo sobre las medidas correctoras previstas, y en consecuencia un estudio sobre el impacto del ruido deriva de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de Ruidos y Vibraciones. Y añade que el estudio presentado a requerimiento del Ayuntamiento, por la estación de servicio apelante, no es válido si incluye solamente los valores de emisión tal y como pretende argumentar el Ayuntamiento.

Sobre lo manifestado sobre el ruido de fondo o ambiental de la zona que se marca en 69,5 dB(A) y que el Ayuntamiento saca como defensa de la actividad, dicho valor no es válido porque se toma únicamente en un punto concreto, pegado a la carretera y durante 15 minutos, en la hora en que mayor tráfico existe, no es el ruido de fondo representativo y además no se ha realizado el promedio que marca la normativa pues debe existir un promedio entre día y noche, por lo que ese valor debe ser desestimado.

Finalmente niegan la infracción de la normativa d la Ley del suelo, o del procedimiento de concesión de licencias de actividad.

Y finalmente, Don Leon, alega los mismos motivos de oposición que la Comunidad de propietarios.

CUARTO:En primer lugar, hay que delimitar el ámbito en el que nos encontramos, que es la revisión en la legalidad de la concesión de una licencia de actividad, para una estación de servicio, partiendo de que la sentencia de primera instancia apelada, entiende debe ser anulada por no haberse aportado estudio completo justificativo de las medidas correctoras previstas, por no aceptar las conclusiones del perito judicial ya que no realizó las mediciones según lo previsto en la ley, y que no se podría siquiera haber obtenido la Comprobación Ambiental.

La actividad municipal revisada debe cumplir con el siguiente marco legal, empezando por el artículo 45 de la Constitución, que es la norma básica que ilumina todo el conjunto normativo relacionado con la materia del Medio Ambiente. Dicho precepto se encuentra ubicado dentro del Capítulo correspondiente a los principios de la política social y económica, y en cuyo párrafo primero dispone que: 'Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo', y por ello, en su párrafo segundo impone a los poderes públicos la obligación de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Finalmente, en el párrafo tercero de ese artículo se recoge que: 'Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado '.

Como es sabido, el reconocimiento del derecho al disfrute de un medio ambiente adecuado, contenido en el párrafo primero del citado artículo 45, lleva aparejada la imposición a los poderes públicos (en general y sin distinción de ámbito territorial, independientemente de la distribución competencial a la que haremos referencia más adelante) de la obligación de actuar para proteger y mejorar la calidad de vida mediante la oportuna restauración del medio ambiente, y permite la imposición de sanciones penales o administrativas para los que dañen al medio ambiente e imponiendo, en todo caso, la obligación de reparar el daño causado.

La Constitución considera el medio ambiente como un bien de carácter colectivo del que es titular la sociedad, a la que se reconoce el derecho a disfrutarlo pero también la obligación de conservarlo; a la vez que se impone a los poderes públicos la obligación de protegerlo y restaurarlo en el caso de que sufra alguna clase de daño. Por lo tanto, todos los ciudadanos tienen el derecho y la obligación de participar en la protección medioambiental; el carácter colectivo del medio ambiente garantiza la participación pública en toda la materia afectante el medio ambiente. El derecho a la participación pública procede de que el elemento a proteger, y que integra el medio ambiente, suele ser o bien público (como las costas, los ríos o las aguas) o bien son de utilización pública y de imposible aprehensión privada (como la atmósfera o los hábitats), por lo que el interés en la protección de todos estos elementos no se vincula al criterio de la propiedad privada y se puede reclamar su defensa y protección sin necesidad de que se produzca una lesión individualizada, ni de que afecte directamente al patrimonio de un particular. Esto, a su vez, justifica el amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico de la participación pública en los procedimientos administrativos en la materia de reparación de daño ambiental.

El Tribunal Constitucional ha reconocido siempre el carácter poliédrico de la materia medioambiental y el entrecruzamiento de competencias de las distintas Administraciones territoriales, lo que tiene gran influencia a la hora de decidir la atribución competencial correspondiente. Al respecto, cabe citar la Sentencia núm. 306/2000 cuando dice que: ' Debemos reiterar una vez más el carácter complejo y polifacético que presentan las cuestiones atinentes al medio ambiente ( STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 3). Desde la perspectiva que ahora interesa, dicho carácter se traduce en la transversalidad de las competencias sobre medio ambiente en su configuración constitucional en cuanto que, como dice la expresada STC 102/1995, el medio ambiente incide 'en otras materias incluidas también, cada una a su manera, en el esquema constitucional de competencias ( arts. 148.1.1, 3, 7, 8, 10 y 11 CE)'. Por ello lo ambiental es un factor a considerar en las demás políticas públicas sectoriales con incidencia sobre los diversos recursos naturales integrantes del medio ambiente'.

En definitiva, el interés supraindividual connatural a la protección del Medio Ambiente, hace que sea la Administración, como garante del interés común, la que ostente un evidente protagonismo en dicha defensa. Y dentro de la compleja estructura compuesta por la Administración Ambiental, en lo que ahora nos interesa destacar, los Entes Locales ocupan un lugar muy importante en la gestión diaria de los intereses ambientales de los ciudadanos, derivado de las distintas normas que regulan sus actividades. El art. 25.2 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, configura la protección del medio ambiente, como materia de competencia propia de los Municipios, bajo el marco, como establece el art. 2 del mismo cuerpo legal, de 'las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión a los ciudadanos'. Lo que significa, que la protección ambiental ha sido reconocida por la citada LBRL, como uno de los asuntos que afectan directamente al ámbito de intereses municipales. Así podemos hacer mención a la Ley 37/2003, del Ruido, que atribuye a los Ayuntamientos un conjunto de potestades esenciales en el ejercicio de protección de la contaminación acústica y, entre ellas, la aprobación de las Ordenanzas locales en desarrollo del objeto de la Ley (art. 6 ), la creación de nuevas infracciones y sanciones además de las ya previstas en la norma (art. 28), o las facultades de imposición de las sanciones, con carácter general, ante emisiones que superen los límites establecidos por las normas ( art. 30). Tales Ordenanzas deberán acomodarse, como mínimo, a los límites fijados por el Estado para todo el territorio nacional, sin que, en ningún caso, puedan permitirse inmisiones y emisiones, mayores que las fijadas en la Ley 37/2003. De todo ello se desprende el papel tan fundamental que la Administración local, a través de los Ayuntamientos, juega en la protección de la salud de sus ciudadanos frente a la contaminación acústica.

QUINTO:pues bien, en nuestro caso, la actividad municipal enjuiciada es la de la concesión de una licencia de actividad para una estación de servicio. Y en virtud del ámbito competencial antes descrito, este Ayuntamiento regula en la Ordenanza Municipal de 1995, las medidas de protección de medio ambiente contra ruidos y vibraciones. Tal ordenanza, que se encuentra publicada en el portal de internet del ayuntamiento dice que es de aplicación obligatoria, para : artículo 3.2º ' 2.- Son exigibles mediante la correspondiente concesión de licencias y autorizaciones municipales para toda clase de construcciones, demoliciones, obras en la vía pública e instalaciones industriales, comerciales, recreativas, musicales, espectáculos y de servicios, y cuantas se relacionan en las normas de uso de los planes generales de ordenación urbana, así como para su ampliación o reforma que se proyecten o ejecuten a partir de la vigencia de esta Ordenanza y, en su caso,como base de las medidas correctorasexigibles, de conformidad con lo establecido en elReglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivasy Peligrosas'.

Continua el artículo 6 de la Ordenanza: 'Límites. 1.- La intervención municipal se ocupará de que las perturbaciones por ruidos no excedan de los límites que se indican en el presente Título. 2.-Sin tener encuenta las perturbaciones producidas por el tráficorodado de vehículos, no se podrá producir ruido alguno que sobrepase, en el medio exterior, los niveles equivalentes que se indican a continuación: Áreas urbanas y residenciales: Entre las 8 y las 22 horas 55 dB (A). Entre las 22 y las 8 horas 45 dB'.

Dicen el punto 5 y 6 del artículo 6 antes transcrito: '5.- La medición se realizará en el exterior de la actividad y a 1,5 mts. de la fachada o línea de propiedad de las actividades en que se originen las emisiones sonoras. 6.- En cualquier caso, cuando elnivel sonoro ambiental, es decir, el nivel sonoroexistente en el punto de medición, supere el valor delnivel sonoro límiteestablecido en los artículos 6 y 7, el nivel de ruido de fondo se considerará circunstancialmente el límite autorizable'.

Y el punto 9 dice: '9 .- En las vías con tráfico intenso los límites se aumentarán en + 5 dB (A). A estos efectos regirá la clasificación viaria vigente. Esta corrección no se aplicará en las zonas comerciales o industriales'.

La Ordenanza Municipal, a partir del artículo 38 establece criterios de medición del ruido, pero no hace referencia a la cuestión debatida en el proceso sobre si se deben contar solo la emisión o también la inmisión, en las mediciones.

SEXTO:En este contexto nos encontramos con lo siguiente:

1º.- En el proceso de concesión de la licencia de actividad, el Ayuntamiento de Torrelavega pidió al Gobierno de Cantabria la aprobación del proyecto de comprobación integral ambiental, que incluye un apartado relativo a la contaminación acústica, y el Gobierno de Cantabria lo aprobó, sin pedir más medidas correctoras que las comunes a todas las gasolineras, ofrecidas por el solicitante. Tal instrumento ambiental no ha sido recurrido, ni ha sido oído el gobierno regional en este procedimiento. Por lo que entendemos inatacable este instrumento, a pesar de las manifestaciones de la sentencia de que no se debería haber aprobado.

2º.- No hay constancia de infracción alguna en la aplicación Ley de Cantabria 17/2006 de Control Ambiental Integrado, en relación con el ruido, ya que esta actividad ha sido supervisada y aprobada por el Gobierno Regional.

3º.- La sentencia apelada tampoco establece la existencia de causas de anulabilidad de la licencia por infracciones del procedimiento de concesión de licencia u otras que no sean la contaminación acústica.

En conclusión, solo podemos revisar la actuación municipal en esta materia, y a la vista de la ordenanza municipal transcrita, por lo que hay que tener en cuenta: los límites sonoros establecidos para las zonas residenciales, sin tener en cuenta las perturbaciones del tráfico rodado, en una zona con nivel sonoro que supera el límite, y realizando las mediciones conforme a la normativa.

Pero también habrá que tener en cuenta lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Cantabria 17/2006 de control ambiental integrado, que hace referencia a la medición de esta contaminación, según los índices de emisión, no de inmisión de los ruidos. Se cubre, así la laguna existente en la Ordenanza municipal, antes señalada, ya que repetimos, los artículos 38 y siguientes de esta OM no solucionan esta cuestión.

SÉPTIMO: Es necesario, por tanto, examinar los informes periciales que constan en los autos.

En primer lugar, el del perito de parte Sr. Sergio, obrante en el CD2 de los adjuntos con la demanda, en primera instancia, es el que sirve a la sentencia para concluir que se deberían medir los valores de emisión y de inmisión de ruido, algo que hemos negado en el fundamento anterior, por no estar exigido por la Ordenanza municipal aplicable ni por la ley ambiental de Cantabria. Por otra parte, a la vista de este informe pericial concluye la sentencia que están mal medidos los niveles del ruido por el resto de peritos, y da por buenos los datos que reflejan superación de los decibelios establecidos como límite para las zonas residenciales del municipio.

Sin embargo, la sala no comparte las conclusiones de este informe pericial ya que no tiene en cuenta los siguientes aspectos:

1º.- La zona es residencial, pero se encuentra en la inmediaciones de la fábrica Solvay y de la Autovía A8.

2º. Es una zona que, de acuerdo con el ' Estudio Acústico de Diagnóstico sobre Contaminación Acústica de la Revisión del PGOU del Municipio de Torrelavega'redactado por ACUSTICAN en julio de 2015, la zona donde se va a implantar la actividad está sometida a una gran presión acústica. De hecho, en este Estudio se la identifica como 'la zona más sonora del ámbito municipal' y se propone establecerla como Zona de Protección Acústica Especial.

Por lo que tenemos que tener en cuenta, entonces, que este estudio no tiene en cuenta las indicaciones del Ordenanza Municipal en cuanto a los ruidos de los coches o en lugares en los que la contaminación ambiental ha superado el límite de la ordenanza.

Por otro lado, este informe pericial de parte pone el acento de la superación de los niveles de ruido en el momento de arranque y apagado del motor de los seis vehículos que pueden repostar en la gasolinera, haciéndolo éstos al mismo tiempo, y contando que la mitad de ellos sean camiones, ya que la fábrica de Solvay está cerca. Este extremo es negado por el segundo de los informes técnicos, obrantes en autos, que es el de la Ingeniera del Ayuntamiento, que corrobora como es prácticamente imposible que esta circunstancia de coincidencia absoluta del momento de arranque y apagado de los vehículos se dé. Además, recoge un listado de vehículos que han ido entrando en la gasolinera durante la redacción del informe y no se ha encontrado la circunstancia de que reposten tres camiones al mismo tiempo. Este extremo del informe del Sr. Sergio, también es criticado en el informe del perito judicial sr. Fructuoso, que dice: ' las hipótesis de partida son inverosímiles, incluso considerando la situación más desfavorable, y de darse sería de forma excepcional. Por ello conducen a previsiones de emisiones de ruido excesivas. De esta forma, y como se expresó en la respuesta al punto anterior, el Técnico redactor asume como principal foco emisor de ruido el producido por el motor de los vehículos en las maniobras de arranque y parada y considera la presencia simultánea de seis vehículos, tres ligeros y tres pesados.

A este respecto, la consideración del efecto simultáneo de seis vehículos arrancando, y que la mitad de ellos sean vehículos pesados puede considerarse altísimamente improbable y, en todo caso, puntual y excepcional'.

Estas circunstancias, de zona especialmente contaminada, cercana a la autovía y con presencia de camiones por la fábrica, lleva al perito judicial a la siguiente conclusión: 'Observando la presión acústica preexistente y las incertidumbres que presenta la aproximación desde el punto de vista teórico al impacto del ruido generado por la actividad, dado que la gasolinera se encuentra actualmente en servicio, concluye este Perito que la única forma de contestar de forma realista a la pregunta en lo relativo a los niveles de ruido a los que están sometidos los titulares de las viviendas más cercanas es la realización de un Informe específico por una empresa especializada que mida esos niveles de ruido'.Se adjunta por este perito estas mediciones hechas por un laboratorio especializado en la fachada de la vivienda de la comunidad de propietarios recurrente, para concluir que no se superan los decibelios límite, considerando como límite los de la contaminación de fondo existente. Por otro lado, la gasolinera cierra a las 23.00 horas, por lo que no se producen mediciones nocturnas.

En conclusión, tenemos, un informe pericial de parte, criticado en sus conclusiones por los dos otros informes obrantes en autos, y que la Sala no comparte por tener en cuenta los índices de inmisión de ruidos, no requeridos por la normativa en vigor.

Además, tenemos el informe del perito judicial, que hace unas mediciones distintas a las previstas en la ordenanza municipal (a un metro y medio de la fuente de ruido), justificando su actuación en las especialidades de la contaminación acústica preexistente de la zona.

Por otro lado, hay que examinar, la Ley del Ruido de 2003, que en materia de 'Prevención y corrección de la contaminación acústica'. Si las previsiones del capítulo II iban destinadas a proporcionar información y criterios de actuación a las Administraciones públicas competentes, en este capítulo se enuncian ya los instrumentos de los que tales Administraciones pueden servirse para procurar el máximo cumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

Las medidas se dividen, con carácter general, en dos grandes bloques: la acción preventiva y la acción correctora. Dentro de la acción preventiva caben las siguientes facetas:

a) La planificación territorial y planeamiento urbanístico, que deben tener en cuenta siempre los objetivos de calidad acústica de cada área acústica a la hora de acometer cualquier clasificación del suelo, aprobación de planeamiento o medidas semejantes.

b) La intervención administrativa sobre los emisoresacústicos, que ha de producirse de modo que se asegure la adopción de las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica que puedan generar aquéllos y que no se supere ningún valor límite de emisiónaplicable.Es importante destacar que esta intervención no supone en ningún caso la introducción de una nuevafigura de autorizaciónadministrativa, sino que la evaluación de la repercusión acústica se integra en los procedimientos ya existentes de intervención administrativa, a saber, el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental y las actuaciones relativas a la licencia municipal regulada por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas o normativa autonómica aplicable en esta materia.

Esta ley prevé en los artículos 25 y 26, la declaración de Zonas de Protección Acústica Especial, en relación a señalar zonas en las que se apliquen restricciones horarias o por razón del tipo de actividad a las obras a realizar en la vía pública o en edificaciones, señalar zonas o vías en las que no puedan circular determinadas clases de vehículos a motor o deban hacerlo con restricciones horarias o de velocidad, no autorizar la puesta en marcha, ampliación, modificación o traslado de un emisor acústico que incremente los valores de los índices de inmisión existentes. O Zonas de Situación Acústica Especial, las medidas correctoras incluidas en los planes zonales específicos que se desarrollen en una zona de protección acústica especial no pudieran evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la Administración pública competente declarará el área acústica en cuestión como zona de situación acústica especial. En dicha zona se aplicarán medidas correctoras específicas dirigidas a que, a largo plazo, se mejore la calidad acústica y, en particular, a que no se incumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior.

No habiéndose declarado esta zona en ninguna de las categorías anteriores, no se puede exigir al Ayuntamiento que adopte medidas excepcionales, como la suspensión en la concesión de licencias de actividad, ya que esto sí contravendría el principio de carácter reglados de estos procedimientos.

OCTAVO: Debemos, por tanto, ponderando la normativa aplicable y la valoración de la prueba practicada, concluir que no encontramos deficiencias en el control de la contaminación acústica de la zona tenida en cuenta para otorgar la licencia, revocando para ello la sentencia de primera instancia.

NOVENO: De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, no procede la imposición de costas en esta instancia procesal, al estimarse los recursos de apelación y, asimismo, procede revocar las de la instancia, sin que proceda su imposición a alguna de las partes que han visto desestimada su pretensión al considerar la existencia de serias dudas de hecho puestas de manifiesto en el análisis crítico de los distintos informes periciales, que concurren en este caso, todo ello en aplicación del art. 139.1 LJCA.

Fallo

Estimamos el presente recurso de apelación promovido por EL AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA, y RUYCOPETROL, SLy siendo partes apeladas ESTACIÓN DE SERVICIO BARREDA SL, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS BARRIO000 y DON Leon, revocamos la sentencia de primera instancia, sin imposición de las costas de la primera instancia a los recurrentes y sin imposición de costas en esta instancia procesal.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Voto

A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN Nº 36/2022

Mi discrepancia se limita a la aplicación de la excepción la regla del vencimiento objetivo consistente en la concurrencia de serias dudas de hecho.

El punto de partida es que la excepción, por serlo y por impedir la compensación al que ha obtenido la tutela judicial de su derecho o interés legítimo del coste que le ha supuesto el seguimiento del proceso a tal fin, ha de interpretarse con rigor, acudiendo a criterios objetivos sólidos, que denoten una potente razón capaz de sustentar la excepción del derecho a la referida compensación que la regla del vencimiento objetivo implica.

Con esa idea restrictiva, es fácil comprender que no toda duda sobre lo fáctico integra el concepto 'serias dudas de hecho' Si cualquier duda valiese al efecto, la no imposición de las costas, a pesar de una sentencia estimatoria o de desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora, dejaría de ser excepción y se convertiría en regla; pues la valoración probatoria de hechos que pertenecen al pasado es siempre un juicio de probabilidades, en el que la certeza, en cuanto idea metajurídica de carácter absoluto, es imposible; y de ahí que la Ley ( art. 217 LEC) establezca reglas para determinar el resultado del pleito partiendo de la duda sobre los hechos que fundamentan las pretensiones de las partes.

Consecuentemente, las dudas serias y objetivas de hecho no pueden apreciarse, en el ámbito del art. 139.1 de la LJCA, porque se hayan practicado varios medios de prueba, incluidas la periciales, con sentidos contrapuestos o apreciaciones dispares. Esto no es algo inusual en la realidad procesal, por lo que atender a ello para no hacer pronunciamiento sobre costas nos llevaría a elevar la excepción a regla. Deben ser supuestos ciertamente excepcionales, en los que las contradicciones, divergencias, y matices resultantes de la práctica de la prueba sean muchas y se proyecten sobre elementos o datos determinantes de la resolución del conflicto jurídico planteado en el proceso y así se pueda percibir desde una perspectiva objetiva externa, más que desde la subjetividad del juzgador. Y de ahí que no integren la excepción los casos, muy habituales, en los que el tribunal analice varios medios de prueba (periciales en el caso presente) y se decante por las apreciaciones técnicas de uno o varios de ellos, aplicando la regla valorativa de la sana critica en consideración al contenido de los informes y otras posibles circunstancias relevantes.

En el caso que nos ocupa, a mi parecer, el tribunal ha hecho esto ultimo: valorar los informes periciales y llegar a una conclusión razonada sobre su virtualidad probatoria, sin que el que suscribe aprecie circunstancia alguna extraordinaria que denote una especial o singular dificultad objetiva en la labor valorativa, de calado bastante como para integrar el, por otro lado, huidizo concepto 'serias dudas de hecho'.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 240/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 36/2022 de 24 de Junio de 2022

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