Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 24/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 229/2012 de 18 de Enero de 2013

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 24/2013

Núm. Cendoj: 09059330012013100015


Encabezamiento

SENTENCIA

En Burgos a dieciocho de enero de dos mil trece.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deCastilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento del Valle de Losa contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos , por la que se acuerda, en lo que afecta a este recurso de apelación, estimar parcialmente la demanda interpuesta contra la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento del Valle de Losa del recurso de reposición interpuesto, con fecha 1 de julio de 2010, frente a la resolución adoptada por el Pleno del Ayuntamiento con fecha 28 de mayo de 2010, por la que se acuerda desestimar la solicitud de la Junta Vecinal de Lastras de Teza para la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales del Valle de Losa en terrenos propiedad de la Junta Vecinal de Lastras de Teza, que afectan a las parcelas catastrales 5, 10, 11, 12 y 14 del polígono 335.

Habiendo sido parte en la instancia y como apelante el Excmo. Ayuntamiento del Valle de Losa, representado por la procuradora doña Paula Gil Peralta Antolín y defendida por el letrado don Diego Quintanilla López-Tafall, y, como apelada, la Junta Vecinal de Lastras de Teza, representada por el procurador don Jesús Prieto Casado y defendida por el letrado don Rafael García Moreno.

Antecedentes

PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Burgos, en el procedimiento ordinario número 12/2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

'Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado en nombre y representación de la Junta Vecinal de Lastras de Teza contra el silencio administrativo del Ayuntamiento del Valle de Losa, al no resolver el recurso de reposición interesado por la Junta Vecinal de Lastras de Teza con fecha 1 de julio de 2010 frente a la resolución adoptada por el Ayuntamiento con fecha 28 de mayo de 2010, por la que se acuerda desestimar la solicitud de la Junta Vecinal de Lastras de Teza para la modificación puntual de las normas urbanísticas municipales de Valle de Losa en terrenos propiedad de la Junta Vecinal de Lastras de Teza, que afectan a las parcelas catastrales 5, 10, 11, 12 y 14 del polígono 335 de Lastras de Teza; resoluciones que se declaran no conformes a Derecho'.

SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la administración demandada, que fue admitido en ambos efectos y, después de realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia en virtud de la cual se estime el presente recurso, se revoque la sentencia recurrida y: 1.-Se declare la competencia de la Sala para el conocimiento del presente recurso, y por tanto se declare la nulidad de actuaciones desde que se formuló por esta representación la cuestión de competencia por escrito de fecha 2 de marzo del año 2012, con fundamento en el art. 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que no fue resuelta en conformidad con lo postulado en el art. 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . 2.-Para el caso de no estimar la anterior pretensión o para el caso de que se considere necesario entrar en el fondo del asunto, se declaren ajustadas a derecho las resoluciones administrativas recurridas dictadas por el Ayuntamiento de Valle de Losa con fecha 28 de mayo de 2010 por las que se deniega la modificación puntual promovida por la Junta Vecinal de Lastras de Teza, y la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado frente a la resolución expresa, anterior, de 28 de mayo de 2010, por la Junta Vecinal de Lastras de Teza con fecha 1 de julio de 2010.

Por la parte actora-apelada se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación presentado y solicitando se dicte sentencia por la que se acuerde confirmar la sentencia recurrida en su totalidad, desestimando íntegramente el recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2013.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la Administración demandada-apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.-Se produce infracción del apartado 1 del artículo 8, en relación con los apartados 2 y 3 del art. 7 de la Ley 29/1998 . Esto ocasiona la nulidad de actuaciones. Se debió declarar la incompetencia mediante la forma de auto y no efectuarse en sentencia la desestimación de la causa de inadmisibilidad. Ni cuando se formuló por primera vez la cuestión de competencia, ni cuando se formuló en el escrito de conclusiones, fue resuelta, lo que automáticamente provoca que exista nulidad de actuaciones en la tramitación del presente procedimiento. Una vez planteada la cuestión de competencia, debió resolverse por auto, conforme ordena el apartado 2 y 3 del art. 7.

El Juzgado es incompetente para analizar cuestiones relativas a las impugnaciones de cualquier clase de instrumento de planeamiento. El objeto del presente recurso es una resolución del Pleno del Ayuntamiento del Valle de Losa por la que se acuerda denegar la aprobación inicial de una modificación puntual de calificación urbanística de las parcelas. El objeto de la modificación puntual es que las parcelas a las que afecta pasen de su actual clasificación de suelo rústico con calificación de protección natural a la clasificación de suelo rústico con calificación de actividades extractivas. El art. 8 de la Ley 29/1998 excluye de manera expresa estas impugnaciones del conocimiento del Juzgado. La competencia la ostenta la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. En este sentido las sentencias de 5 de febrero de 2010, recurso 95/2007, de 10 de octubre de 2006, recurso 436/2004, de 22 de diciembre de 2006, recurso 247/2005, de 7 de marzo de 2003, recurso 90/2001, de esta Sala.

2.-Se produce infracción del artículo 45 de la Constitución , así como del artículo 37 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León . Existe imposibilidad de cambiar la clasificación de suelo rústico de protección natural a no ser que se acredite una pérdida de valores que provocaron la clasificación como suelo rústico. La única motivación, a la hora de valorar un cambio de clasificación de suelo rústico con especial protección a suelo rústico para actividades extractivas, es solamente, si esos suelos que merecieron la clasificación de suelo rústico con protección natural en las normas urbanísticas municipales por tener unos valores naturales les han o no perdido. Las Normas Urbanísticas Municipales clasifican como suelo rústico con protección natural los montes de utilidad pública y los montes consorciados. Las parcelas cuya clasificación se pretende modificar se encuentran dentro de un monte de utilidad pública, el monte UP-444 Carrascosa, así como en un monte consorciado, BU-3144.

3.-El Arquitecto municipal, en su informe de fecha 24 de abril de 2009, indica que existen unos valores naturales que no se han perdido y que son los que supusieron la clasificación de suelo rústico con protección natural, por lo que la única resolución posible es la que adoptó el Ayuntamiento. La obligación viene impuesta por el artículo 37 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León . No hay discrecionalidad. También se debe considerar lo recogido en el art. 45 de la Constitución , Así como lo recogido en los artículos 51 y siguientes del Reglamento de Urbanismo de Castilla León en orden a preservar los suelos que cuenten con la clasificación de suelo rústico con protección natural.

4.-La naturaleza de la categoría de suelo rústico de protección natural es reglada. El legislador de Castilla y León establece un mandato obligando de clasificar y calificar como suelo rústico los entornos y parajes que tengan una serie de valores. Los suelos a que se refieren los artículos 31 , 35 , 36 y 37 del Reglamento de Urbanismo deben clasificarse como rústicos, estando el planificador obligado a esta clasificación como suelo rústico. En cuanto a los que se refieren los artículos 32, 33 y 34, nos encontramos ante una facultad discrecional del planificador.

5.-Existe la imposibilidad de cambiar la clasificación a no ser que se acredite que un suelo ha perdido los valores naturales que produjeron su clasificación como suelo rústico con protección natural. No se justifica que estos terrenos hayan perdido las condiciones naturales y los hacen merecedores de la clasificación de suelo rústico con protección natural. En este sentido la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2006, recurso 535/2003, en la que se cita otra del Tribunal Supremo de fecha 23 de abril de 1998.

6.-Prueba que se acredita que no se han perdido los valores naturales son las fotografías aportadas; así como la memoria de la Modificación puntual en la que se produce ausencia de justificación alguna de los valores forestales y paisajísticos, sin que se haga una sola mención a que los terrenos hayan perdido los especiales valores forestales y paisajísticos que les hicieron merecedores de especial protección. Procede tener en cuenta la declaración del arquitecto D. Saturnino , en la que se indica que en la modificación puntual no se justificaron motivos de interés público y social para el cambio de calificación de rústico de protección natural a rústico con destino a actividades extractivas, así como que el suelo tenía en el año 2003, cuando se establece su clasificación como suelo rústico de protección natural, unos valores ambientales, naturales y paisajísticos objetivos, añadiendo igualmente que los valores naturales que tenía la zona objeto de modificación no han desaparecido desde el año 2003, a consecuencia de cualquier tipo de acción humana, o cualquier otra actuación o catástrofe, que siguen siendo los mismos y no se han alterado. También se debe considerar la declaración del Arquitecto Ingenio de Minas, empleado de la entidad mercantil Terranova, don Carlos Jesús , que manifiesta que no se ha estudiado el impacto visual, la cuenca visual, que el impacto sería más relevante en visibilidad lejana; así como que declara que la ubicación se eligió exclusivamente por cuestiones económicas, que analizaron otra zona en la que resultaba más difícil el extraer el material y costaba más dinero la extracción, por haber una zona de magras mezcladas con la piedra caliza.

7.-Existen características naturales y medioambientales en la zona para la que se solicita la modificación que imposibilita aprobar la modificación puntual. Ha de tenerse en cuenta que así lo establece el apartado IV de la Exposición de Motivos de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, debiéndose considerar lo recogido en el art. 15 de la misma Ley .

8.-La sentencia infringe lo preceptuado en los artículos 4 , 9 , 15 y 36 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , 5 , 17 , 18 y 30 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León y 2 , 4 , 5 , 10 y 13 del Real Decreto Legislativo 2/2008 .

9.-La sentencia vulnera la facultad del Ayuntamiento a la hora de decidir sobre su planificación urbanística, afectando al 'ius variandi'. La sentencia no cumple con los principios de racionalidad y proporcionalidad; estando vinculado el Ayuntamiento por el carácter reglado del suelo rústico protegido.

10.-Es nulo el contrato administrativo de arrendamiento otorgado entre la Junta Vecinal de Lastras de Teza y la entidad mercantil 'Enrique Otaduy, S.L.'. El Presidente de la entidad Local Menor manifestó que el documento no se sometió a informe del Ayuntamiento, que no se tramitó expediente administrativo alguno de contratación, que no hubo asesoramiento jurídico alguno para la Junta Vecinal. El Presidente de la Junta Vecinal otorga el contrato de manera directa, sin proceso de adjudicación, sin proceso de contratación y sin exigir un título concesional sobre las cuadrículas mineras. No se puede olvidar que el monte es de utilidad pública, por lo que tiene la condición de bien demanial, debiéndose aplicar los artículos 74 y siguientes del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , así como los artículos 81 y 83 del mismo Reglamento. No existe concurso, no se cumplen los principios de pública concurrencia e igualdad, no existe presupuesto alguno para poder otorgar la concesión. En definitiva, el presupuesto o acto administrativo que trae causa a la tramitación de la Modificación Puntual, es un acto nulo, con las consecuencias que deriva para actos adquisitivos posteriores a este convenio de concesión y de la nulidad de pleno derecho.

Por su parte, la actora se opuso al recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones:

1.-No existe motivo alguno para solicitar la nulidad de actuaciones. Dicha alegación fue acertadamente analizada en sentencia, ya que, si bien según el art. 81.1 las impugnaciones de cualquier instrumento de planeamiento urbanístico están excluidas del conocimiento de los Juzgados, la actora en ningún momento ha impugnado instrumento de planeamiento urbanístico alguno, sino que, como indica la sentencia, se impugna la negativa del Ayuntamiento a iniciar procedimiento para modificar la calificación de unas parcelas de terreno. Esa negativa totalmente justificada es el objeto del recurso. La parte apelante pretende una suerte de nulidad formal por haberse declarado por medio de sentencia y no por medio de auto, la competencia del Juzgado, sin reparar en que la juzgadora resolvió su competencia, no su incompetencia. La forma de auto está reservada para la declaración de 'incompetencia'. El recurso se interpuso frente a un silencio y total inactividad del Ayuntamiento; si tanto interés tuviera el Ayuntamiento para que los asuntos se ventilaran en la Sala y no en el Juzgado, mínimamente tendría que haber dictado una resolución expresa, en la que se expresarían los plazos, recursos y tribunales competentes.

2.- El Ayuntamiento no da motivo ninguno suficiente para negarse a iniciar el procedimiento de modificación. La juzgadora entró a analizar los motivos ofrecidos en la resolución municipal objeto de recurso de reposición, siendo estos 'no quedar acreditado ningún planeamiento o razón urbanística que motive la modificación solicitada y por no estar justificado su interés público y social'. De la prueba practicada se extraen dos conclusiones principales: a) las parcelas del terreno objeto de solicitud se encuentran en un monte de utilidad pública y b) es ese el único motivo para calificar el terreno como 'rústico con protección natural' y dicho terreno carece de interés forestal o paisajístico merecedor de una protección especial. Toda la prueba practicada apunta a que dicho terreno carece de valores merecedores de protección especial.

3.- Si consideramos que en el mismo monte, con las mismas características naturales, medioambientales y paisajísticas, existe en activo una cantera denominada 'Carlos', para la que el Ayuntamiento, en mismas condiciones, recientemente ha autorizado su ampliación, implica una falta de congruencia y trato entre las Administraciones. Este trato totalmente discriminatorio atenta también al principio de igualdad.

3.-En la prueba practicada se llegó a determinar la poca validez de la foresta y la gran importancia de la reserva minera del suelo, sin que, por otro lado, desde el punto de vista medioambiental se haya optado a negar lo solicitado.

4.-El arquitecto municipal desconoce el motivo por el que las parcelas están clasificadas como 'suelo rústico con protección natural'; desconoce que las parcelas objeto de modificación se ubican en un monte de utilidad pública, cuya titularidad corresponde a la Junta Vecinal, y precisamente, por ser monte de utilidad pública, le es aplicable el art. 79 de la Ley 3/2009, de 6 de abril . El arquitecto municipal, en su informe, manifiesta que tal catalogación viene dada por el valor paisajístico o forestal de las parcelas, y su error o ignorancia queda evidenciada por afirmaciones del perito que redactó las normas, que afirma que esa zona no tenía un valor merecedor de especial protección. El único motivo considerado por los redactores de las normas urbanísticas municipales de 2003 para catalogar las parcelas como 'suelo rústico con protección natural' es que era un monte de utilidad pública. Si efectivamente este monte hubiera estado protegido especialmente, hubiera sido incluido expresamente en la Red de Espacios Naturales de Castilla y León. No existen valores que hagan merecer a dichas parcelas de protección especial, ya que, en este caso, el monte de utilidad pública en el que se ubican estaría incluido en la Red de Espacios Naturales, y no lo está. El informe emitido por el arquitecto municipal obedece a una mera apetencia totalmente subjetiva.

5.-El arquitecto municipal desconoce la distinción legal entre suelo rústico con protección natural y suelo rústico protegido.

6.-También se desconocen los usos autorizados en suelo rústico de protección natural. El arquitecto municipal manifiesta de forma tajante que 'en cualquier tipo de suelo rústico las normas prohíben la implantación de canteras'. El letrado del Ayuntamiento parte de la premisa errónea de entender que la calificación del suelo rústico con protección natural fue concedida en consideración a valores naturales, ya que tal catalogación se le dio por ser monte de utilidad pública. El suelo, ya por ser rústico, tiene características naturales, que no se pierden con el paso del tiempo, de ahí lo absurdo del planteamiento de contrario; asimismo, un monte de utilidad pública sigue manteniendo dicho carácter y, por ende, seguirá teniendo la calificación de rústico con protección natural, a salvo que se proceda a modificar dicha calificación. Carece de sentido la denegación de la clasificación planteada, al quedar totalmente desvirtuado el único informe que sirve de apoyo.

7.-El motivo primero de la denegación (por no quedar acreditado ningún planteamiento o razón urbanística que motiva la zonificación solicitada), resulta totalmente insostenible, a la luz del contenido del informe emitido por el Sr. Elias . Las razones urbanísticas que motivan la modificación solicitada las encontramos en la legislación, así en el art. 81 de la Ley 3/2009, de 6 de abril , que regula la prohibición de usos y actividades en suelo rústico con protección natural, considera que no tienen esta consideración las instalaciones directamente relacionadas con la gestión de montes o imprescindibles para el disfrute de concesiones o autorizaciones vinculadas a la explotación de recursos ubicados en ellas, al considerar la prohibición de usos industriales, comerciales de almacenamiento, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a ellos. También es de aplicación lo recogido en el art. 23.2 de la Ley 5/99 . Por tanto, las actividades extractivas, incluida la explotación minera, las canteras y la extracción de áridos o tierras, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a las mismas, pueden desarrollarse en suelo rústico con protección natural. Prueba de ello es que en el mismo monte, con la misma categoría y a unos 300 metros de distancia, se ubica la cantera denominada 'Carlos'.

8.-La pretendida nulidad del convenio suscrito entre la actora y la mercantil no es objeto de este procedimiento, ni de la apelación, al no haber sido siquiera citado en la sentencia. Incluso los sondeos realizados por la mercantil son permitidos por la Junta de Castilla y León y también permitidos, o al menos tolerados, por el propio Ayuntamiento demandado.

9.-Es inconsistente el motivo de denegación de no estar justificado su interés público y social. En cuanto a la utilidad pública, ésta viene reconocida por la Ley 22/73, de 21 de julio, de Minas, y en el Real Decreto 2857/78, por el que se aprueba la reglamentación general del régimen de la minería, y en concreto en su artículo 130 , que establecen que el otorgamiento del permiso de investigación llevará implícita la declaración de utilidad pública. En definitiva, la declaración de utilidad pública no hay que justificarla, porque resulta implícita con el otorgamiento del permiso de investigación. Resulta una presunción 'iuris et de iure'. A mayor abundamiento, procede añadir lo recogido en los artículos 45 , 128 y 130 de la Constitución . Incluso el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional 'la prohibición con carácter general de las actividades extractivas de las Secciones C) y D), que son las de mayor importancia económica(...) por sustraer a la riqueza nacional posibles recursos mineros'.

En cuanto al interés social, es la Junta Vecinal de Lastras de Teza quien, en virtud de las competencias atribuidas por la Ley 1/98, en su artículo 50 , estima la existencia de un gran interés social. Resulta inaceptable que el Ayuntamiento impida a la Junta Vecinal obtener dichos recursos, máxime a la vista de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1/98 .

10.-Resulta totalmente arbitraria la denegación emitida por el Ayuntamiento en un único informe carente de argumento, emitido por el arquitecto municipal, cuyo parecer resulta también arbitrario.

11.-Se produce quebrantamiento del principio de lealtad institucional, que recoge el art. 4 de la Ley 30/1992 . El Ayuntamiento no ha facilitado motivo aceptable para la negativa a iniciar el procedimiento para modificar la calificación de las parcelas. El Ayuntamiento no ha hecho más que obstaculizar el desarrollo y ejercicio de las competencias propias atribuidas a la Junta Vecinal, quien es la única perjudicada por la negativa arbitraria del arquitecto municipal y ratificada por el Ayuntamiento.

12.-Se produce el quebranto del principio de igualdad, y ello lo prueba la existencia en suelo rústico con protección natural de la explotación 'Carlos', con número 4759. Existiendo autorización para la explotación de dicha cantera, no existe motivo alguno para no modificar la calificación del suelo donde se explota ésta y el resto de parcelas que existen en la zona, al tratarse de suelo rústico con actividad extractiva. Omite el arquitecto municipal que es en agosto de 2011 cuando se ha autorizado la ampliación de terrenos de explotación de la concesión 'Carlos'. Se produce, por tanto, una arbitrariedad en el actuar del Ayuntamiento.

SEGUNDO.-En cuanto a la primera cuestión debatida, la falta de competencia del Juzgado alegada por el Ayuntamiento para conocer de la impugnación del acto administrativo objeto de este pleito, es preciso partir del contenido del art. 81.1 de la Ley 29/1998 , pues es el precepto que establece la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales. La redacción que presenta este número 1 del art. 8 es: ' Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o primera instancia según lo dispuesto en esta ley , de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico'.La Juzgadora entiende que es competente el Juzgado porque considera que se atribuye la competencia a los Juzgados para conocer con carácter general de todos los actos de las entidades locales, con la única exclusión de las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico, y manifiesta que el acto impugnado (denegación de la aprobación provisional de una Modificación de las Normas Urbanísticas Municipales) no es un instrumento de planeamiento urbanístico.

Si hiciésemos a una interpretación totalmente restrictiva de la expresión 'cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico', prácticamente no existiría acto administrativo excluido del conocimiento de los Juzgados, por cuanto que sólo cabría en supuestos de impugnaciones indirectas (el planeamiento urbanístico es una disposición general) y en aquellos supuestos en que se impugnasen los actos de aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico en cuanto que se impugnase el contenido del propio instrumento de planeamiento, no los actos preparatorios, ni el propio acto en cuanto al cumplimiento de formalidades o de competencia para acordarlo, pues no alcanzaría en sí al instrumento de planeamiento urbanístico. Como también nos llevaría al extremo de entender que, por ejemplo, un acto por el que se deniega la aprobación definitiva de un Estudio de Detalle sería competencia del Juzgado, mientras que un acto por el que se aprueba el Estudio Detalle sería competencia de la Sala (no podemos olvidar que para la aprobación de los Estudios de Detalle la competencia reside en el Ayuntamiento, según el art. 163 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León ).

Indudablemente, la competencia viene atribuida por la materia, comprendiendo no solamente la impugnación del contenido del instrumento de planeamiento, sino también toda la tramitación que se lleva a cabo para su aprobación o su denegación de aprobación, así como también toda impugnación del cumplimiento de las formalidades que llevan a dictar el acuerdo de aprobación o de denegación de la aprobación, así como las cuestiones sobre la competencia administrativa para adoptar dicho acuerdo; pues ello afecta directamente al instrumento de planeamiento, ya sea el que se encuentra en ese momento vigente o ya sea el instrumento de planeamiento al que directamente se refiera el acto o acuerdo impugnado.

La competencia de la Sala para conocer de la impugnación del acuerdo en el que se deniega la aprobación provisional de la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas, como es el objeto de este pleito, es, sin duda, competencia de la Sala, por lo que procede estimar el recurso y anular la sentencia apelada por falta de competencia del Juzgado para conocer de este pleito por razón de la materia.

Sin duda, esta nulidad lleva como consecuencia la retroacción de las actuaciones al momento en que se debió resolver sobre la competencia, que, teniendo en cuenta que la Sala no puede ir más allá de lo solicitado en el escrito de interposición del recurso de apelación, debe alcanzar desde que se formuló por la Administración demandada la cuestión de competencia por escrito de fecha 2 de marzo del año 2012; sin perjuicio de que realmente debería haberse resuelto esta cuestión planteada por el correspondiente auto, conforme al artículo 7 de la Ley 29/1998 , sin esperar a dictarse la sentencia.

No procede que la Sala entre a conocer ahora sobre el fondo de la cuestión aquí planteada, pues implicaría conocer respecto de una cuestión en segunda instancia, cuando debía conocer en primera instancia y permitir la posibilidad de la interposición del recurso de casación en los supuestos de que, dictada por la Sala la correspondiente sentencia, por alguna de las partes se considerase vulneraba la legislación estatal o la jurisprudencia existente sobre dicha legislación. Por este motivo, procede devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia, para que se adopten las anotaciones correspondientes y, una vez emplazadas las partes, se remitan las actuaciones a esta Sala para, una vez registrado el correspondiente Procedimiento Ordinario, seguir la tramitación procesal que proceda.

ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al estimarse el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , no procede realizar una especial imposición de las costas, respecto de las causadas en esta apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente.

Fallo

Que se estima el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento del Valle de Losa contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos , por la que se acuerda, en lo que afecta a este recurso de apelación, en lo que afecta a este recurso de apelación, estimar parcialmente la demanda interpuesta contra la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento del Valle de Losa del recurso de reposición interpuesto, con fecha 1 de julio de 2010, frente a la resolución adoptada por el Pleno del Ayuntamiento con fecha 28 de mayo de 2010, por la que se acuerda desestimar la solicitud de la Junta Vecinal de Lastras de Teza para la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales del Valle de Losa en terrenos propiedad de la Junta Vecinal de Lastras de Teza, que afectan a las parcelas catastrales 5, 10, 11, 12 y 14 del polígono 335; y, en virtud de esta estimación, se revoca la sentencia, declarándola nula, con retroacción de las actuaciones al menos hasta las celebradas desde el día 2 de marzo del año 2012; acordando la remisión de los autos al Juzgado para que se tomen las correspondientes anotaciones y se emplace a las partes para que se personen en plazo legal ante esta Sala, con remisión de las mismas, una vez hecho lo anterior, a esta Sala para continuar conociendo del pleito.

No procede realizar especial imposición de costas respecto de las causadas en esta apelación.

Dese al depósito constituido (si se hubiese constituido) el destino legal.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Jose Matias Alonso Millan, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a dieciocho de Enero de dos mil trece, de que yo el Secretario de Sala, certifico.


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