Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
16/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 237/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 49/2016 de 29 de Septiembre de 2016

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 237/2016

Núm. Cendoj: 08019450082016100083

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1858

Núm. Roj: SJCA 1858:2016


Voces

Presunción de certeza

Prueba en contrario

Acta de inspección

Capital social

Fuerza probatoria

Carga de la prueba

Vista oral

Documento público

Medios de prueba

Fecha de notificación

Empadronamiento

Actuación administrativa

Procedimientos administrativos especiales

Presunción legal

Prueba de cargo

Presunción de veracidad de las actas

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento abreviado número 49/2016-C.

Partes: Justiniano , representado y defendido por la Letrada Mercedes Cano Peñaranda, contra Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Emilia María Velasco Albaladejo.

Sentencia número 237 de 2016.

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 49/2016-C, interpuesto por Justiniano , representado y defendido por la Letrada Mercedes Cano Peñaranda, contra Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Emilia María Velasco Albaladejo. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, Unidad de Impugnaciones, con fecha de salida 23 de noviembre de 2015, por la que se acuerda: 'Desestimar el recurso de alzada interpuesto en fecha 30/06/14, confirmando la resolución de fecha 14/05/14, por la que se eleva a definitiva el acta provisional de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, acta de liquidación NUM000 , la cual se encuentra totalmente liquidada' (expediente número NUM001 ).

Antecedentes

PRIMERO.Por la representación procesal letrada del actor se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 5 de febrero de 2016 y registrado en el Juzgado con el número 49/2016-C, 'contra acta de liquidación de cuotas NUM000 de la Seguridad Social'.

Por decreto de 7 de marzo de 2016 se admite a trámite la demanda. Se sustancian los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO.El día 22 de septiembre de 2016 tiene lugar la celebración del acto de juicio oral. En éste, la Letrada de la parte actora se afirma y ratifica en el contenido de la demanda presentada en fecha 5 de febrero de 2016, a la que se opone en la contestación la Letrada de la Administración demandada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de ambas partes exponen las conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO.La cuantía del recurso es de 12.485,98 euros.

CUARTO.En la tramitación de este pleito se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Se discute en este proceso la legalidad de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, Unidad de Impugnaciones, con fecha de salida 23 de noviembre de 2015, por la que se acuerda: 'Desestimar el recurso de alzada interpuesto en fecha 30/06/14, confirmando la resolución de fecha 14/05/14, por la que se eleva a definitiva el acta provisional de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, acta de liquidación NUM000 , la cual se encuentra totalmente liquidada' (expediente número NUM001 ). En concreto, dicha resolución contiene los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que seguidamente se transcriben en parte:

'Antecedentes de Hecho.

Primero.-Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona se levantó en fecha 21/01/2014 acta provisional de liquidación nº. NUM000 a D. Justiniano en concepto de falta de alta y cotización, al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por el período de enero/2010 a mayo/2013 de importe 12.485'98 €, que fue notificada el 24/01/2012 según aviso de recibo, la cual damos por reproducida.

Segundo.-Emitido el preceptivo informe por la citada Inspección confirmando el acta provisional se procedió a elevar a definitiva el acta de referencia el 14/05/2014, habiendo presentado alegaciones el recurrente.

Tercero.-D. Justiniano presenté recurso de alzada el 30/06/2014 ante la Administración nº 4 de la D.P. de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Cuarto.- En fecha 17/04/14 la Directora Provincial de esta Dirección Provincial de la TGSS dictó resolución y que fue notificada el 05/08/14. Dicha resolución no admitió a trámite, por extemporáneo, el recuso de alzada presentado el 30/06/2014, al considerar que la presentación del mismo se efectuó transcurrido el plazo de un mes establecido por el artículo 115 de la ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , teniendo en cuenta como fecha de referencia de la notificación de la resolución impugnada, el 28/05/14.

Quinto: Justiniano presenté recurso contencioso-administrativo cuyo objeto consistía en la impugnación de la resolución del 14/07/14. El 13/10/15 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona, en el recurso contencioso- administrativo abreviado nº 47/2015-C, ha dictado Sentencia nº 367/2015 cuyo fallo estima totalmente el recurso contencioso- administrativo por no ser conforme a Derecho, al existir un error en la fecha de notificación de la resolución que eleva el acta a definitiva, que tuvo lugar el 02/06/14, y ordena anular y deja sin efecto la resolución dictada el 14/07/14 con retroacción de las actuaciones a esa fecha y dictar la oportuna resolución.

Sexto:En cumplimiento de dicha Sentencia queda revocada la resolución dictada el 14/07/14.

Fundamentos de Derecho

(...)

Segundo.-El recurrente, en virtud de las alegaciones que damos por reproducidas solicita que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida.

En esencia, lo alegado en el recurso coincide con el escrito de alegaciones presentado contra el acta provisional, lo cual fue contestado en el fundamento de derecho cuarto de la propuesta de resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social incorporada en el hecho segundo de la resolución por la que se eleva a definitiva el acta de liquidación, resolución que es objeto de la presente impugnación, motivo por el que se hace remisión a las valoraciones efectuadas en la citada propuesta considerando la misma ajustada a Derecho.

Además se ha de considerar que las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las actas gozan de presunción de certeza a tenor de lo dispuesto en la disposición adicional 4.2 de la ley 42/1997 de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (B.O.E. de 14 de noviembre) y el artículo 32.1.c) del Real Decreto 928/1998 , es, evidentemente, una presunción que desplaza la carga de la prueba a quien perjudica en relación a que los hechos, circunstancias y datos del acta no se ajustan a la realidad (sentencia Tribunal Supremo del 9 de julio, RJ 1991/5877), en consecuencia procede confirmar el acto recurrido. (...)'.

Y el Fundamento de Derecho Cuarto de la propuesta de resolución que eleva a definitiva el acta, al que se remite aquella resolución impugnada, es del tenor literal siguiente:

'Cuarto: En relación con lo alegado por el recurrente en sus escrito de alegaciones, hay que señalar que el domicilio del titular del Acta ha sido determinado por sus propias manifestaciones -entre otras, ante el Servicio Público de Empleo estatal al solicitar la prestación de desempleo y ante el Departament de Treball en el Expediente de Regulación de Empleo instado por la empresa en su día- y por lo certificado en el Padrón Municipal.

Su pretensión de vivir con su abuela, por el contrario, no ha resultado acreditada ,ya que abstracción hecha de todos los problemas de credibilidad propiamente dichos que pudieran suscitarse, en cualquier caso no corresponde a los presidentes de comunidad de propietarios determinar la residencia de las personas contra lo establecido en el Padrón y contra lo declarado por las mismas, máxime porque se ignoran los elementos de convicción que, en su caso, hubieran podido determinar sus declaraciones en dicho sentido. Y lo mismo cabe decir de las facturas de lampista y de los centros que imparten acciones formativas sobre el mantenimiento de instalaciones fotovoltaicas, o cualesquiera otras.

El Acta de Liquidación extendida tuvo su base en la Disposición Adicional vigésimo séptima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del 29 de junio), que establece en su apartado 1 que, entre otras, estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos quienes presten sus servicios para una sociedad mercantil a título lucrativo, de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo de dicha sociedad, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que concurre dicho control efectivo cuando entre otras circunstancias, el trabajador conviva y tenga parentesco hasta el segundo grado con socios que ostenten, por lo menos, la mitad del capital social.

Así pues lo regulado por esa Disposición Adicional 27 de la Leu General de Seguridad Social ,guarda relación con el concepto de en sociedades mercantiles, que es distinto del concepto de al que se refiere el art. 7.2 de la Ley General de Seguridad Social , de forma que, no habiéndose acreditado por ningún medio que D. Justiniano no ostentase el control efectivo indirecto, por convivir con sus padres, propietarios al cien por cien de la sociedad ,cabe la íntegra confirmación del Acta.

Por todo ello y teniendo en cuenta que en el escrito de impugnación del acta no se aduce argumento jurídico válido que desvirtúe su contenido ni se acompaña de pruebas que contradigan los hechos constatados que dieron lugar a la extensión de la misma, procede confirmar ésta por ser ajustada a derecho'.

Y en el acta de liquidación se expresa por los funcionarios actuantes al dar respuesta a los alegatos relativos a la convivencia en domicilio distinto al de los padres titulares de la empresa:

'No obstante, es lo cierto que el trabajador y la empresa han declarado ante el SPPE -al solicitar el desempleo-, ante el banco de datos de la Seguridad Social y también ante el Departament d'Empresa i Ocupació -en el anexo al expediente de Regulación de Empleo instado en julio de 2012- que el domicilio de D. Justiniano era el sito en AVENIDA000 , NUM002 , de Castelldefels, es decir, que residía con sus padres, lo cual resulta concorde con el padrón municipal y el certificado de convivencia aportados en su día, a lo que se suma que no se ha proporcionado la menor explicación del motivo por el que D. Justiniano ha estado señalando repetidamente, en todas las oficinas públicas que se lo han requerido, que su domicilio era el sito en AVENIDA000 de Castelldefels, cuando, como se pretende, residía en otro lugar, en virtud de lo cual cabe concluir que es lo cierto que desde enero de 2010, al regreso de Londres, D. Justiniano en realidad residía con sus padres, por lo que desde 01-01-2010, correspondía su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos'.

SEGUNDO.Ante esta jurisdicción, en el escrito de demanda y posterior ratificación en la vista oral, la pretensión del actor se circunscribe a que por el Juzgado se dicte 'Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo, declarando que el trabajador está correctamente encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social y la nulidad del Acta de liquidación NUM000 con imposición de costas a la Administración demandada'. Fundamenta dichas pretensiones en los motivos del recurso que ordena y rubrica como sigue. 1. 'Vulneración de la Disposición Adicional 4.2 de la Ley 42/1997 de 14 de noviembre ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el artículo 32.1.c) del Real Decreto 928/1998 , en relación con la presunción de certeza de las actuaciones de Inspección de Trabajo, presunción , que admite prueba en contrario, y en relación con el artículo 8.1 del ET '. 2. 'Vulneración de los Artículos 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores y 7.1 de la Ley General de la Seguridad Social '. A modo de síntesis, concluye que 'acreditada su condición de asalariado y la falta de convivencia, ha de serle reconocida la condición de trabajador dependiente (...) Por ello entiende que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.2 y la Disposición Adicional 27 de la Ley General de la Seguridad Social , porque el suscrito no convivía en el hogar familiar ni a cargo de los órganos de dirección de la empresa, sino el artículo 7.1.la) de la misma, como trabajador por cuenta ajena encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social'. A las pretensiones formalizadas por el actora se opone en la contestación a la demanda en la vista oral la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, que acaba solicitando del Juzgado el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, por conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada, a la que en lo esencial se remite en defensa de la legalidad de la misma.

TERCERO.Al hilo del debate procesal de autos, puede recordarse primero el tratamiento normativo y jurisprudencial dispensado tanto al valor probatorio de las actas y los informes de inspección y a la presunción de certeza del contenido fáctico de las mismas, y, segundo, el contenido de la (a la sazón vigente, hasta 2 de enero de 2016) disposición adicional vigésima séptima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

1. Como es sabido, con carácter general, el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común , establece que 'Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los administrados'. Y en el ámbito más concreto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como es sabido, en el artículo 52.2 de la Ley 8/1988 , sobre infracciones y sanciones en el orden social, se recogía la presunción de certeza de los hechos constatados por el funcionario actuante y reflejados en las actas de inspección. Esa presunción de veracidad incorporada en ese precepto legal se situaba en la línea, si bien, con matices, de la presunción contenida en el anterior artículo 38 del Decreto 1860/1975 , que regulaba el procedimiento administrativo especial para la imposición de sanciones por infracción de leyes sociales y para la liquidación de cuotas de la Seguridad Social, y en el posterior artículo 22 del Decreto 396/1996 , de igual título. Ya con plena vigencia, el régimen jurídico del valor probatorio de las actas y de la presunción de certeza del contenido fáctico de las mismas viene descrito en diferentes normas, que se transcriben seguidamente. Por lo que se refiere a las actas de inspección de trabajo y seguridad social (actas de liquidación y de infracción), por un lado, la disposición adicional cuarta, apartado 2, de la ley 42/1997 , de la ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que establece 'Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los interesados'. Y, por otro lado, el artículo 15 del Decreto 928/1998 , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que dispone: 'Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social'. En lo que atañe estrictamente a las actas de infracción, el artículo 53.3 del Decreto Legislativo 5/2000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, del tenor literal siguiente: 'Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados'.

Naturalmente, esa presunción legal de veracidad ha de ser interpretada de conformidad con los principios que emanan de los artículos 24 y 25 de la Constitución . Esto es, sin merma ni lesión del ejercicio de los derechos de defensa del administrado, de su derecho a la presunción de inocencia y de la potestad del Juez del orden contencioso administrativo para valorar las pruebas de cargo existentes en el expediente administrativo y lograr su convicción acerca de la veracidad de los hechos, con empleo de la lógica y la experiencia que subyacen de los artículos 106 y 117 de la Constitución . El Tribunal Constitucional enseña en su sentencia número 76/1990 , a la que siguen otras como las sentencias números 23/1995 y 169/1998 , que esa presunción derivada de las actas de inspección no consagra una presunción iuris et de iure, dado que expresamente admite prueba en contrario. Tal presunción iuris tantum determina la existencia de un medio probatorio válido en Derecho que, desde luego, no es indiscutible, ni excluyente de otros medios de prueba, ni preferente en su valoración. Aquí entra en juego la inversión o el desplazamiento de la carga de la prueba (onus probandi), de manera que el afectado por el acta debe actuar mediante las alegaciones y pruebas que considere convenientes contra el acto de prueba aportado por la Administración. Es jurisprudencia reiterada que la presunción de veracidad de las actas de inspección se atribuye a aquéllas consideradas regulares desde la perspectiva formal, por detallar con precisión las circunstancias del supuesto y los datos que han servido para su redacción. Tal extremo deriva de la especialización e imparcialidad que se reconoce a los funcionarios actuantes, en su condición de empleados públicos al servicio de la Administración, sometidos por imperativo constitucional ( artículo 103.1, in fine) a la Ley y el Derecho . Ahora bien, ello ha de compatibilizarse con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2, in fine, de la Constitución ), por lo que deben considerarse las limitaciones objetivas de la presunción de certeza al alcanzar a hechos y circunstancias que por su producción (objetiva) son susceptibles de percepción directa por la Inspección o los inmediatamente deducibles de éstos o acreditados a través de medios de pruebas consignados en la propia acta (como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma). Quedan fuera pues del alcance de tal presunción los juicios, opiniones, calificaciones o valoraciones de naturaleza jurídica emitidos por el funcionario actuante en las actas y diligencias. Finalmente, es menester significar que las infracciones pueden deducirse cuando entre un hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil .

2. En el nivel normativo, dispone la disposición adicional vigésima séptima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (a la sazón vigente, hasta 2 de enero de 2016):

'Disposición adicional vigésima séptima Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

1.ª Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

2.ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

3.ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

2. No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.

3. Lo establecido en el apartado 1 no afectará a los trabajadores recogidos en los artículos 2.b ), 3 y 4 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre , y 24/1972, de 21 de junio, por las que se regula el Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto'.

CUARTO.Proyectadas las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al supuesto de autos, resulta que el actor no ha aportado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de certeza de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que llevan a concluir sobre la base de la presunción acerca del control efectivo de la empresa contenida en la disposición adicional vigésima séptima, apartado 1, circunstancia 1ª, del entonces vigente Real Decreto Legislativo 1/1994 ('1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social'. 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias': '1.ª Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado') la indebida situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y el correcto encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de Justiniano durante el período de 1 de enero de 2010 a 31 de mayo de 2013 en la empresa Centre d'Estudis Parker, S.L. En efecto, se explicita en el acta de inspección que la referida empresa se halla constituida por el padre y la madre del actor, titulares cada uno del 50% de las participaciones y ambos administradores solidarios de la misma. Y a partir de las indicaciones del propio actor al relacionarse con las diferentes Administraciones Públicas que se identifican en el acta y sobre todo del certificado de empadronamiento en el mismo domicilio que los padres durante el período referenciado también referido en el acta, se concluye la convivencia del recurrente con sus padres en el mismo domicilio. Esta última conclusión la combate el actor con documentos dirigidos a acreditar un domicilio distinto al de sus padres, concretamente el de su abuela en AVENIDA001 NUM003 de Castelldefels, consistentes en 'Certificados de anterior y del actual Presidente de la comunidad de propietarios de AVENIDA001 NUM003 de Castelldefels, en los que constan que vivía en dicha finca con su abuela desde finales de 2009 hasta mayo de 2013', 'Informe médico de su abuela recomendando que no viviera sola', 'Comunicación de la empresa CETNES Formació de superación de prueba de un curso en el domicilio de AVENIDA001 , NUM003 de Castelldefels', 'Facturas de instalaciones en el domicilio de AVENIDA001 , NUM003 de Castelldefels', y argumenta que 'Es verdad que en el empadronamiento y a efecto de notificaciones mantuvo como domicilio el de sus padres, por comodidad, porque resultaba más práctico para recibir la correspondencia, especialmente las cartas procedentes de organismos oficiales que van certificadas y que él no podía recibir en su domicilio por estar trabajando, lo que le hubiera obligado a desplazarse a la oficina de correos a buscar esa correspondencia. Pero el certificado de empadronamiento sólo demuestra que estaba empadronado en ese domicilio, no que vivía en él'. En relación a este último aspecto, para oponerse al mismo, cita la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en la contestación a la demanda la sentencia número 831/2012, de 25 de julio, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso número 1304/2008 ; se pronuncia en el ámbito tributario pero en lo esencial de aplicación al caso de autos), que ciertamente enseña en su Fundamento de Derecho Cuarto: 'esta Sala y Sección se ha pronunciado en el sentido de que el certificado de empadronamiento constituye una presunción de prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo, de manera que para apartarse de lo consignado en el mismo habrá de aportarse prueba oportuna. En efecto, teniendo en consideración las prescripciones de la Ley 4/1996, de 10 de enero, por la que se modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el Padrón Municipal, resulta que salvo para los extranjeros (art. 18.2 ), los datos del padrón constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Los certificados tienen el carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos (art. 16.1)'. Y en cualquier caso, entiende el Juzgado que en el supuesto de autos aquellos documentos privados aportados por el actor (además, no ratificados por sus autores a través de testificales practicadas en sede judicial, bajo juramente y contradicción) no tienen per se, individual ni conjuntamente considerados, la entidad suficiente para desvirtuar aquella presunción de domicilio habitual del que figura en el certificado de empadronamiento municipal, y ello pese a la facilidad probatoria que cabría presumir en relación a dicho extremo de ser cierta la convivencia en otro domicilio además durante un período tan prolongado en el tiempo (con otras palabras, los principios de la carga de la prueba y la facilidad probatoria obligan a tener en cuenta que un período tan considerable -enero de 2010 a mayo de 2013- es tiempo suficiente para estar en condiciones de aportar prueba indubitada de dicho extremo, prueba de dicha residencia en aquel otro domicilio fácil de obtener -de ser cierta, claro está-, sin embargo, no aportada a las actuaciones por la parte recurrente).

QUINTO.A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución española y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual 'iusta causa litigandi', teniendo en cuenta para ello el contenido de la controversia de autos en los términos expuestos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 49/2016-C, interpuesto por Justiniano , bajo la representación procesal letrada que figura en el encabezamiento, por no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, Unidad de Impugnaciones, con fecha de salida 23 de noviembre de 2015, por la que se acuerda: 'Desestimar el recurso de alzada interpuesto en fecha 30/06/14, confirmando la resolución de fecha 14/05/14, por la que se eleva a definitiva el acta provisional de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, acta de liquidación NUM000 , la cual se encuentra totalmente liquidada' (expediente número NUM001 ). Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer recurso ordinario de apelación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido en la actual redacción del artículo 86 de la misma Ley respecto del recurso de casación.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN.El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 237/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 49/2016 de 29 de Septiembre de 2016

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