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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 236/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ávila, Sección 1, Rec 199/2021 de 20 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ávila
Ponente: JIMENEZ SANCHEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 236/2021
Núm. Cendoj: 05019450012021100038
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5846
Núm. Roj: SJCA 5846:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE RAMON Y CAJAL Nº 1
Equipo/usuario: MRD
De D/Dª : AYUNTAMIENTO DE FRESNEDILLA
Procurador D./Dª :
En Avila, a veinte de Diciembre del año dos mil veintiuno.
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias, y en el que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban pertinentes, se terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara Sentencia por la que estimando la demanda, se realicen los pronunciamientos que se contienen en el suplico de la demanda, cuyo contenido se da también por reproducido.
Fundamentos
La parte recurrente, estima que la resolución administrativa cuya declaración de anulación pretende, es contraria a derecho, en base a las razones y motivos que obran en su demanda y cuyo contenido se da por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.
La parte demandada considera, sin embargo, que la citada resolución administrativa, no debe ser anulada, en base a las alegaciones que realizó en su contestación a la demanda, en los términos que constan en las actuaciones y cuyo contenido se da igualmente por reproducido.
Por tanto, sí existe acuerdo corporativo de declaración de lesividad.
Las alegaciones de caducidad y defectuosa notificación se hacen por la parte demandada por vez primera en su escrito de conclusiones, incurriéndose en desviación procesal proscrita. Nada se alega sobre el particular ni en vía administrativa, ni en la contestación a la demanda.
Además, desde que se inició el expediente de revisión de oficio y declaración de lesividad (3 de Febrero de 2021) hasta que se dictó Acuerdo declarando la lesividad (29 de Mayo de 2021) no transcurrió el plazo señalado legalmente como de caducidad (seis meses), ni han transcurrido cuatro años desde que se adoptó el Acuerdo que después se ha declarado lesivo para el interés público (adoptado en año 2019) hasta que se declara la lesividad del mismo.
Queda acreditado en autos sobre el particular, que con fecha 22 de Marzo de 2019, la Sra. Adelaida solicitó acometida de agua potable para su finca rústica sita en Polígono NUM001, Parcela NUM000 de Fresnedilla, estableciendo en dicho escrito que '
Queda igualmente acreditado en autos que por escrito de 16 de septiembre de 2020, el Defensor del Pueblo envió sugerencia al Ayuntamiento de Fresnedilla en el sentido de autorizar a la interesada la acometida y enganche a la red general de agua potable solicitada salvo que, justificando la ilegalidad del otorgamiento de dicha licencia, se adoptase acuerdo de revisión de oficio del mismo según lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento Administrativo Común.
La ordenanza fiscal n° 7, reguladora de la tasa por suministro municipal de agua potable, fue publicada en el BOP de Avila con fecha 8 de febrero de 1999 y en su art. 5° 'in fine' se establecía que '
Queda también probado en las actuaciones que por acuerdo adoptado por el pleno del ayuntamiento celebrado el 22 de mayo de 2010, en su punto primero, 'acometida de agua vecino', se acordó: '2° Derogar el último párrafo del artículo 5° de la ordenanza reguladora de suministro municipal de agua potable, quedando prohibido a partir de ahora las acometidas en suelo rústico', que con fecha 19 de noviembre de 2012 se publicó en el BOP, Avila, nueva ordenanza reguladora del suministro municipal de agua potable, que ya no reconocía el derecho a las acometidas en suelo rústico en función de la prohibición acordada por el anterior acuerdo del pleno.
Con fecha 16 de marzo de 2020, consta que se publicó en el BOP de Avila nueva ordenanza fiscal n° 7, tasa reguladora del suministro municipal de agua potable, ordenanza en la cual tampoco figura la posibilidad de conceder suministro de agua potable a fincas rústicas.
Dados los requerimientos realizados por el Defensor del Pueblo y en atención al informe de la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de Fresnedilla, el pleno del mismo adoptó acuerdo en sesión celebrada el 3 de febrero de 2021 de inicio del oportuno expediente de revisión de oficio y declaración de nulidad del acuerdo adoptado por el referido ayuntamiento de fecha 23 de marzo de 2019, que es objeto del presente procedimiento e iniciado el procedimiento de revisión de oficio y tramitado el mismo con audiencia a la Sra. Adelaida, se adoptó acuerdo en la sesión de pleno celebrada el día 29 de mayo de 2021 por el que el que se declaraba la lesividad de la licencia concedida a la Sra. Adelaida, desestimando las alegaciones realizadas por ella, acordándose igualmente interponer el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo declarado lesivo solicitando la declaración de lesividad del mismo.
Pues bien, al pretenderse por parte de la Administración la anulación de un acto declarativo de derechos dictado por la citada Administración, es requisito necesario que preceda a ello su previa declaración de lesividad para el interés público, como establecen los artículos 43LJCA y la Ley 39/2015, de 26 de noviembre de Procedimiento Administrativo Común (en adelante, citada como LPC).
En el presente caso, consta acreditado en autos que la Resolución cuya anulación se pretende, ha sido declarada lesiva por el órgano competente para ello. Dicha declaración de lesividad, consta así mismo probado que se ha producido dentro del plazo de cuatro años y con arreglo al procedimiento establecido para ello en la LPC, siendo suficiente para la declaración de lesividad con que el acto incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, tal y como se pronuncian múltiples Sentencias del TS.
Por su parte, el artículo 107.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que '1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público'.
El art. 48 de la citada Ley 39/2015 dispone: 'Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder'.
De los preceptos legales citados resulta que la declaración de lesividad se configura en nuestro Derecho como un acto administrativo que es requisito o presupuesto procesal indispensable para la legitimación activa de la Administración, en los casos en que la misma se proponga actuar como parte demandante en recursos contencioso-administrativos dirigidos contra sus propios actos declarativos de derechos, centrándose sus efectos en legitimar activamente a la Administración que demanda la anulación de sus propios actos y, consiguientemente, en autorizar la interposición, admisión y tramitación del recurso contencioso-administrativo por ella promovido, sin perjuicio de las facultades del Tribunal competente para declarar si el acto impugnado es o no conforme a Derecho y si realmente produce los efectos perjudiciales alegados por la Administraci ón recurrente.
Para determinar, con carácter general, si procede o no la declaración de lesividad es preciso examinar los requisitos que a tales efectos deben concurrir en un acto administrativo.
El artículo 43 de la LJCA exige, en primer lugar, que el acto lesione los intereses públicos y un segundo requisito, imprescindible para que sea procedente la declaración de lesividad, cual es la ilegalidad del acto, esto es, que la resolución que se pretende impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo incurra en alguna forma de infracción del ordenamiento jurídico incluida la desviación de poder.
Ya bajo la vigencia de la LJCA de 1956, parte de la doctrina científica consideraba superado el requisito clásico de la doble lesión, jurídica y económica, bastando, a juicio de dicha doctrina, que el acto incurriese en cualquier infracción del ordenamiento jurídico para que pudiera ser declarado lesivo y anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa. Este mismo criterio venía sosteniéndose por un sector de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la sentencia del Alto Tribunal de 22 de enero de 1988 declara que 'todo lo cual supone la infracción de un bloque normativo que a tenor de la jurisprudencia caracteriza la lesividad regulada en el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque de la propia literalidad del precepto se deduce que la lesión a los intereses públicos no ha de ser necesariamente económica, sino que puede serlo también de otra naturaleza, en cuya consideración ha evolucionado la Jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de acoger criterios más amplios que le llevan a declarar que la pretensión anulatoria de lesividad puede estar motivada por el mero propósito de regularizar jurídicamente el acto causado con manifiesta vulneración de normas de derecho necesario'.
En este mismo sentido se pronuncian las sentencias de 28 de febrero de 1994 y 6 de junio de 1995, al declarar que 'en la actualidad ha desaparecido la exigencia de la doble lesión, jurídica y económica, bastando con que el acto incurra en cualquier infracción del Ordenamiento jurídico para que pueda ser declarado lesivo y anulado, tal como este Tribunal ha declarado en sus sentencias de 14 de marzo de 1980 y 22 de enero de 1988'. Este criterio doctrinal y jurisprudencial ha venido a encontrar refrendo legal en la vigente LJCA, habida cuenta de que su artículo 43 ha suprimido la alusión que el artículo 56 de la LJCA de 27 de diciembre de 1956 hacía al carácter de la lesión de los intereses públicos ('de carácter económico o de otra naturaleza').
A este respecto, decir que el mencionado Acuerdo debe reputarse disconforme a derecho, ya que va en contra de lo establecido por el propio Ayuntamiento de Fresnedilla en la ordenanza nº 7, ya citada, la cual no contemplaba la concesión de dicha acometida de agua a las parcelas rústicas, circunstancia de la que era conocedora la Sra. Adelaida ya que así la hizo constar en su escrito de solicitud.
No obstante lo anterior, tampoco es conforme a derecho el acuerdo adoptado por el pleno del Ayuntamiento citado el 5 de julio de 2019, por el que se acordaba la anulación de la anterior concesión por considerarla contraria a lo establecido en la ordenanza municipal en vigor, por lo que al ser anulable el acuerdo de concesión adoptado el día 23 de marzo de 2019, lo procedente era acordar su declaración de lesividad ( artículo 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), en los términos establecidos en el informe evacuado por la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de Fresnedilla, que obra en autos.
Teniendo en cuenta lo que establecen los arts. 48 y 107 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, así como el acuerdo que se trata de anular, puede afirmarse que dicho acuerdo supone un acto favorable para la interesada a quien se concedió el enganche a la acometida de agua en la finca rústica de su propiedad, hoy parte demandada.
Habrá que determinar seguidamente si existe infracción del ordenamiento jurídico, esto es, si el acuerdo declarado lesivo implica una violación de leyes o disposiciones administrativa y si hay quebranto de los intereses públicos de carácter económico o de otra naturaleza.
Ambos requisitos concurren en el supuesto objeto de litis, ya que el acuerdo que se pretende declarar lesivo va en contra de la ordenanza aprobada por el Ayuntamiento de Fresnedilla, que es de general aplicación, así como en contra de los acuerdos adoptados por el citado Ayuntamiento, constituyendo una infracción del ordenamiento jurídico y, además, supone un quebranto de los intereses públicos, ya que es una excepción a la mencionada ordenanza aprobada por el Pleno del Ayuntamiento y a los acuerdos posteriores al mismo, vulnerando el principio constitucional de igualdad del art. 14 de la Constitución Española, el de legalidad y el de seguridad jurídica.
Por ello procede confirmar la declaración de lesividad del acuerdo referido.
Si a las anteriores circunstancias se añade que las alegaciones de la parte demandada, no desvirtúan los hechos constatados y acreditados en autos, debe concluirse que la resolución administrativa, cuya anulación se pretende, no es conforme a derecho al incurrir en un vicio de anulabilidad que justifica la pretensión que se ejercita.
Lo expuesto, determina la anulación por parte de este Juzgado de la resolución cuya anulación se pretende, previamente declarada lesiva para el interés público.
La Sra. Adelaida en la prueba de interrogatorio de parte, reconoció que firmó y presentó en el Ayuntamiento de Fresnedilla el documento nº 1 que obra en el expediente administrativo solicitando la licencia para la acometida de agua potable, siendo conocedora de la existencia del acuerdo adoptado por el pleno de dicho Ayuntamiento, de fecha 22 de mayo de 2010, en el que se derogaba el último párrafo del artículo 5° de la Ordenanza reguladora del suministro municipal de agua potable, quedando prohibidas a partir de dicho momento las acometidas en suelo rústico. La Sra. Adelaida era, pues, consciente de que su solicitud no podía estimarse salvo que el Ayuntamiento fuera en contra de sus propios acuerdos generando discriminación respecto a los demás vecinos que pudieran solicitar dicha licencia para suministro de agua en suelo rústico. Admitió, a presencia judicial, que la Secretaria municipal le informó de la existencia de un acuerdo por el se prohibían las acometida de agua en suelo rústico, afirmando igualmente que la propiedad de Dº Florencio se encuentra en terreno urbano (no en suelo rústico como la de la Sra. Adelaida).
La documental que aporta la Sra. Adelaida corrobora cuanto consta en el expediente administrativo y la prueba testifical practicada a su instancia no desvirtúa cuanto queda expuesto, ya que dichos testigos afirmaron que aun cuando existían licencias en suelo rústico, las mismas habían sido concedidas por el Ayuntamiento de Fresnedilla antes de adoptar el acuerdo del pleno del día 22 de mayo de 2010, desconociendo alguno cuándo habían sido concedidas.
Así el testigo, Dº Florencio, afirmó que había solicitado enganche en terreno urbano y que lo hizo previo acuerdo con la Sra. Adelaida, a solicitud de la misma, sin que él tuviera intención de hacer enganche. Quiere ello decir que dicho testigo llevó a cabo su solicitud al ayuntamiento por petición de la Sra. Adelaida. Afirmó dicho testigo que su finca está en suelo urbano y la de Dª Adelaida en suelo rústico.
El otro testigo que depuso a instancias de la Sra. Adelaida, D. Juan Antonio, admitió que es Concejal del ayuntamiento y que se abstuvo en la votación del asunto aunque en el certificado del acuerdo que obra en el expediente administrativo se establece que votó en contra del citado acuerdo, en el que se declaraba la lesividad, figurando como Concejal en la oposición al equipo de gobierno del ayuntamiento.
Finalmente, el testigo Sr. Rafael afirmó que desconocía totalmente cuándo se habían llevado a cabo las concesiones de licencia en suelo rústico que existen en el Ayuntamiento. En suma, dichas testificales nada acreditan que avale la pretensión de la Sra. Adelaida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- No conforme, ni ajustada a derecho la resolución administrativa cuya anulación se pretende: Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Fresnedilla en sesión del Pleno de fecha 23 de Marzo de 2019, por el que se acordó conceder la acometida de aguas en suelo rústico en la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 del término municipal de Fresnedilla a favor de Dª Adelaida, el cual debe ser anulado y dejado sin efecto.
2.- Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas en este procedimiento.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, en atención a la naturaleza y cuantía del presente recurso ( art. 81.1.a) de la LJCA).
Devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento, ejecución y para que la lleve a cumplido y debido efecto, debiendo acusar recibo de todo ello a este Juzgado en el plazo de diez días.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo acuerda y firma Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Avila.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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