Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 236/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 268/2013 de 25 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 22 min

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Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 236/2015

Núm. Cendoj: 28079330102015100222

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:3987

Núm. Roj: STSJ M 3987/2015


Voces

Plazo de prescripción

Declaración de impacto ambiental

Evaluación ambiental

Silencio administrativo

Dies a quo

Confederación hidrográfica

Confederaciones hidrográficas

Cómputo de plazo de prescripción

Prescripción de la acción

Actos firmes

Confianza legítima

Prescripción de las sanciones administrativas

Fraude de ley

Ordenación del territorio

Desviación de poder

Seguridad jurídica

Potestades administrativas

Denegación por silencio

Presunción de validez de los actos administrativos

Desestimación presunta

Licencias municipales

Dominio público hidráulico

Prescripción extintiva

Procedimiento sancionador

Silencio administrativo negativo

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Recursos administrativos

Actuación administrativa

Inicio de plazo

Derecho a la tutela judicial efectiva

Desalojo

Recurso de amparo

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Impuesto sobre sociedades

Deuda tributaria

Sanción urbanística

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2013/0005798
251658240
Procedimiento Ordinario 268/2013
Demandante: ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A.
PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 236/2015
Presidente:
Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO
Magistrados:
D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid a veinticinco de marzo de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente
recurso contencioso administrativo número 268/ 2013, interpuesto por la entidad 'ALTAMIRA SANTANDER
REAL ESTATE, S.A.', representada por el Procurador don Ramón Blanco Blanco y dirigida por el Letrado don
Ignacio Sanz Jusdado, contra la resolución dictada en fecha de 7 de diciembre de 2012 por la Consejería de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, parcialmente estimatoria del recurso
de reposición deducido contra la resolución sancionadora de 12 de junio de 2006.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus
Servicios Jurídicos doña Silvia Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia que, con carácter principal, anule la resolución impugnada, declarando prescrita la sanción impuesta por la de 12 de junio de 2006; y subsidiariamente, que minore la sanción y la fije en la cuantía mínima prevista en la Ley 2/2002 para las sanciones graves. En ambos casos, con cuantos demás pronunciamientos correspondan en Derecho, incluida la condena en costas a la Administración demandada.



SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y presentado escritos de conclusiones, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, fijándose al efecto el día 18 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las prevenciones legales.

Es Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada en fecha de 7 de diciembre de 2012 por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, que estimó en parte el recurso de reposición deducido contra la resolución de 12 de junio de 2006, reduciendo a 65.000 euros la cuantía de la multa impuesta por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 59.h) de la Ley 2/ 2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , consistente en el incumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental, de 13 de junio de 2003, emitida para el Proyecto correspondiente al 'Campo de Golf del Campus Financiero del BSCH', incumplimiento que ha afectado a lo establecido en los puntos 2.1 -en varios extremos-, 2.5, y 3 -también en varios extremos- de la Declaración de Impacto Ambiental.

Asimismo se le impuso a la recurrente la obligación de presentar un proyecto de restauración para la subsanación de los incumplimientos de la Declaración de Impacto Ambiental, en el caso de que el 'Proyecto de Adecuación del Barranco del Pradonal', presentado en la Confederación Hidrográfica del Tajo, fuera informado desfavorablemente por el citado Organismo.

En apoyo de sus pretensiones la recurrente alega como primer motivo de impugnación la prescripción de la sanción, por no haberse procedido al cobro de la multa durante más de 6 años.

Al efecto, y situándose incluso en la hipótesis, más desfavorable, de ser muy grave la infracción sancionada, la demandante invoca los artículos 103 y 106 de la Constitución Española , el artículo 64.1 y 2 de la Ley 2/2002 , el artículo 117.2 en relación con el artículo 43, y el artículo 111 todos ellos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el artículo 1973 del Código Civil , así como la doctrina expresada en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2005 , 5 y 14 de junio de 2006 , 18 de junio , y 5 y 12 de noviembre de 2012 , en la sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984, de 17 de febrero, y en diversas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y de Cataluña, con base en las cuales alega que el 'dies a quo' del plazo de prescripción de la sanción fue el 26 de agosto de 2006, pues esa es la fecha en que ha de considerarse desestimado, por silencio administrativo, el recurso de reposición formulado, en tiempo y forma, con fecha de 26 de julio de 2006 contra la resolución sancionadora de 12 de junio de 2006, al haber transcurrido el plazo legal para resolver el recurso, por lo que, cuando se dictó la resolución expresa de 7 de diciembre de 2012, a la Administración autonómica ya no le era posible exigir el cobro de la multa, al haber prescrito ampliamente esa posibilidad, puesto que, dada la presunción de validez de los actos administrativos, la interposición de un recurso en vía administrativa o jurisdiccional no suspende la ejecutividad de aquellos, salvo que la ley disponga lo contrario, resultando que en el caso litigioso la Comunidad de Madrid dejó transcurrir, sin interrupción, el plazo legal de prescripción.

Como segundo motivo de impugnación se aduce en la demanda que la resolución de 7 de diciembre de 2012 ha infringido la obligación de resolver, la prohibición de incurrir en fraude de ley y en desviación de poder, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, en apoyo de lo cual, con invocación de los artículos 42 , 43 , 63 de la Ley 30/1992 y del artículo 70 de la Ley de esta Jurisdicción , argumenta que la Comunidad de Madrid, con plena consciencia de los hechos y al amparo del paraguas legal de la obligación de resolver incluso pasados los plazos previstos para la entrada en juego del silencio administrativo, ha dictado, transcurridos 6 años, una resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición con el exclusivo designio de evitar la prescripción de la posibilidad de cobro de la sanción que había impuesto en el año 2006, utilizando así sus potestades administrativas para reabrir los plazos que ya habían prescrito.

Con carácter subsidiario, se solicita en la demanda una minoración de la sanción de multa, alegando que no cabe considerar infringido el punto 2.1 de la Declaración de Impacto Ambiental pero sí apreciar una circunstancia atenuante, pues las obras del campo de golf contaban con licencia municipal desde diciembre de 2004 y la Confederación Hidrográfica del Tajo había otorgado autorización para efectuar las obras incluidas en el 'Proyecto de Adecuación del Barranco del Pradonal', lo que supuso una notable mejora del dominio público hidráulico, que excedió con creces el mínimo exigible para la obligación de restablecimiento de la legalidad.

La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 64. 1 y 2 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , las sanciones impuestas por infracciones graves prescribirán a los 3 años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

La precedente norma especial prevalece sobre lo dispuesto en el artículo 132.1 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el que, para el caso de que las leyes especiales no fijaran otros plazos de prescripción, las sanciones impuestas por faltas graves prescribirán a los 2 años, que comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Por lo tanto, a los efectos de determinar cuál es el 'dies a quo' el plazo legal de prescripción de la sanción, en este caso de 3 años, ha de determinarse previamente cuando adquirió firmeza la resolución sancionadora de 18 de junio de 2006, que es el requisito que, exigen tanto el artículo 64.2 de la Ley 2/2002 como el artículo 132.3 de la Ley 30/1992 para que pueda iniciarse el plazo de prescripción .

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2012 , al interpretar el artículo 132.3 de la Ley 30/1992 , consideró que la 'firmeza' de las resoluciones a la que se refiere el precepto citado es la que se produce en vía administrativa, entendiendo por ' actos firmes en vía administrativa aquellos contra los que no cabe ya ulterior recurso administrativo ', declarando asimismo en sus fundamentos jurídicos que: " La consecuencia derivada de la firmeza administrativa del acto sancionador es, en nuestro sistema, su ejecutividad ( artículo 138.3 de la Ley 30/1992 ), cualidad no necesariamente asociada a aquélla pues caben, en efecto, actos ejecutivos aún no firmes. Hasta aquí el esquema conceptual de la Ley 30/1992 es congruente y, repetimos, se limita a regular los efectos jurídicos que se anudan a los actos administrativos firmes en vía administrativa y ejecutivos. El reverso del binomio firmeza- ejecutividad es, precisamente, el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de la sanción administrativa, una vez que la resolución en cuya virtud se impone goza de aquellas dos cualidades sin restricción alguna ( artículo 132.3 de la Ley 30/1992 ).

Destacaremos, en este momento, que la Administración 'facultada' para ejecutar sus propias decisiones sancionadoras está también condicionada a hacerlo dentro de los plazos legales, salvo que las deje sin efecto o las suspenda ( artículos 94 , 111 y 138 de la Ley 30/1992 ). Si no las ejecuta dentro del lapso marcado por la Ley para la prescripción de la acción tendente a exigir su cumplimiento, dicha acción se extingue'.

(...) La conclusión anterior resulta, por lo demás, coherente con el principio que inspira el régimen general de la prescripción extintiva: el tiempo para la prescripción de las acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará 'desde el día en que pudieron ejercitarse' ( artículo 1969 del Código Civil )".

Añadía, recogiendo lo declarado en su sentencia de 6 de junio de 2012 , que: "(...) Con carácter general los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo son inmediatamente ejecutivos, según el artículo 94 de la ley 30/1992 . Cuando el acto administrativo ha sido dictado en un procedimiento sancionador el art. 138 de esta misma Ley precisa que para que sea ejecutivo es preciso que ponga fin a la vía administrativa '.

Pues bien, estándose en el caso de que contra la resolución sancionadora de 12 de junio de 2006 se había interpuesto un recurso de reposición en tiempo y forma, y que el mismo no fue resuelto hasta el 7 de diciembre de 2012, la recurrente considera que el 'dies a quo' del plazo de prescripción previsto en el artículo 64. 1 y 2 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , y en el artículo 132.1 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , es el siguiente a aquél en que podía considerar desestimado el recurso de reposición por silencio administrativo.

Sin embargo, ése no es el efecto previsto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 para el silencio administrativo negativo producido en el caso de autos, pues el precepto citado únicamente dispone que '... La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente '.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2005 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley número 65/2005, despeja toda duda acerca de que el transcurso del plazo legal para resolver un recurso administrativo -en ese caso, de alzada-, sin que se hubiese dictado resolución expresa, no inicia el plazo de prescripción de las sanciones administrativas.

En el fallo se fija como doctrina legal que ' interpuesto recurso de alzada contra una resolución sancionadora, el transcurso del plazo de tres meses para la resolución del mismo no supone que la sanción gane firmeza ni que se convierta en ejecutiva, de modo que no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción ' Pero, aunque en el supuesto litigioso ha sido el de reposición, y no el de alzada, el recurso interpuesto frente a la resolución sancionadora, consideramos que la fundamentación jurídica de la sentencia citada resulta de aplicación al caso de autos, al haberse declarado en ella que: " Frente a lo que parece entender la Sala de instancia -aunque la sentencia no lo afirma de manera explícita- el transcurso del plazo legalmente previsto para la resolución del recurso de alzada no determina la firmeza del acto administrativo sancionador sino que únicamente habilita al interesado para interponer recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación presunta del recurso de ese alzada. En efecto, en la normativa procedimental aplicable al caso 'la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o Contencioso-Administrativo que resulte procedente' ( artículo 43.3 de la Ley 30/1992 redactado por Ley 4/1999), subsistiendo en todo caso el deber que el artículo 42.1 de la misma Ley impone a la Administración de resolver expresamente y sin que esa ulterior resolución expresa quede predeterminada por el sentido negativo del silencio ( artículo 44.4.b) de la Ley 30/1992 , redactado también por la Ley 4/1999). De otra parte, el artículo 138.3 de la misma Ley 30/1992 establece que 'la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa', lo que significa que la resolución sancionadora carece de ejecutividad mientras no se resuelva el recurso administrativo dirigido contra ella; y durante este período no cabe apreciar la prescripción de la sanción pues según el artículo 132.3 de la propia Ley 30/1992 el plazo de prescripción de las sanciones no comienza a computarse hasta que no adquiera firmeza la resolución que impuso la sanción.

Así las cosas, la tardanza de la Administración en la resolución del recurso de alzada, aparte de permitir que el interesado formule impugnación en vía jurisdiccional contra la desestimación presunta, podrá tener diversas consecuencias, como pueden ser la responsabilidad personal de la autoridad o funcionario negligente o la responsabilidad patrimonial de la Administración incumplidora, pero en ningún caso esa tardanza determinará la firmeza ni, por tanto, la ejecutividad de la resolución sancionadora; y sin ello no podrá iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción".

De ahí que no resulte de aplicación al caso ni el artículo 1973 del Código Civil , porque la facultad que otorga al administrado el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 no equivale a ninguno de los supuesto interruptivos de la prescripción previstos en aquélla norma; ni el artículo 111 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que, al encuadrarse sistemáticamente entre principios generales de los recursos administrativos, constituye una norma general que ha de ceder frente a la especial prevista en el artículo 132.3 de dicha Ley y anteriormente comentado.

En consecuencia y contrariamente a lo afirmado en la demanda, ha de concluirse que la Comunidad de Madrid no tenía expedita su acción para proceder al cobro de la multa impuesta a partir del transcurso del plazo legal para resolver el recurso de reposición contra la resolución sancionadora, sin haber dictado resolución expresa, ya que, en tales circunstancias, la sanción no había quedado firme en vía administrativa - en la acepción de este concepto que ha sido considerada en la doctrina jurisprudencial antes referida, y que no aparece en ellas como equivalente al de causar estado-, siendo ello condición necesaria para la ejecutividad de la sanción y para el consiguiente comienzo del plazo de prescripción.

Es más, según la doctrina jurisprudencial declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2011 y en las sentencias del Tribunal Constitucional números 66/1984 y 78/1996 , relativas al principio constitucional de tutela judicial efectiva en materia sancionadora, la sanción no sólo no puede ejecutarse hasta que concluya la vía administrativa, sino que tampoco puede serlo en tanto que no transcurra el plazo legal para interponer el recurso contencioso administrativo y, en caso de haberse solicitado la suspensión del acto impugnado al interponerse dicho recurso, tampoco puede ejecutarse la sanción recurrida hasta que se resuelva el incidente cautelar.

Y todo ello sin perjuicio de que la resolución de 7 de diciembre de 2012 estimó en parte el recurso de reposición y disminuyó el importe de la multa impuesta en la de 12 de junio de 2006.

A la conclusión anterior no obstan ninguna de las sentencia invocadas en la demanda, que no vienen al caso porque no tratan de las cuestiones planteadas en el presente motivo de impugnación: Las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2005 ( en la demanda se indica erróneamente la fecha de 15 de mayo ), 5 y 14 de junio de 2006 , y 18 de junio , 5 de noviembre y 12 de noviembre de 2012 , se refieren a la prescripción de la acción para liquidar deudas tributarias (por impuestos de sociedades e IRPF) durante la pendencia de reclamaciones económico-administrativas.

En la sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984, de 17 de febrero , se estimó parcialmente el recurso de amparo reconociendo el derecho de la demandante a la inviolabilidad de su domicilio y a impedir la entrada y el registro del mismo sin su consentimiento o, en defecto de éste, sin una resolución judicial expresa, en relación con el desalojo de su vivienda a consecuencia de una orden de derribo de naturaleza no sancionadora.

A su vez, las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de junio de 2006 y de 25 de febrero de 2012 , se insertan en el marco de actuaciones administrativas no sancionadoras, sino de restablecimiento de la legalidad urbanística; por último, aunque la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de julio de 2005 , versa sobre prescripción de una sanción urbanística, no consta en dicho caso la pendencia de resolución de recurso administrativo.



TERCERO.- Tampoco procede acoger el motivo de impugnación que acusa que la resolución de 7 de diciembre de 2012 ha incurrido en anulabilidad por haber infringido la obligación de resolver, la prohibición de incurrir en fraude de ley y en desviación de poder, y los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica. Por las siguientes razones: El plazo para resolver el recurso de reposición contra la resolución sancionadora no es un plazo jurídico esencial, por lo que su incumplimiento no comporta la invalidez del acto administrativo que lo resuelva.

En este proceso no se han acreditado hechos y circunstancias de los que quepa deducir la torcida intencionalidad en el ejercicio de potestades administrativas ni la realización de actos que, dictados al amparo del texto de una norma persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, pues nada de ello resulta del único hecho-base constituido por la tardanza en resolver el recurso de reposición contra la resolución sancionadora, ya que este único presupuesto fáctico es por sí solo manifiestamente insuficiente para fundamentar la conclusión racional de que la decisión administrativa, aunque aparentemente lícita, ha perseguido una finalidad o un resultado distintos o contrarios a los fijados en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, tampoco ha existido infracción del principio de confianza legítima o de buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, por cuanto que la resolución tan tardía, pero parcialmente estimatoria, del recurso de reposición por parte de la Comunidad de Madrid no es asimilable a una medida contraria a la esperanza de que, en el futuro, la Administración no le exigiría a la recurrente ninguna responsabilidad derivada de la ejecución de la infracción grave por la que fue sancionada, y en función de la cual la actora hubiera podido adoptar determinadas decisiones. Por el contrario, conforme a lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1999 " este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma ... principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta...O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa ".



CUARTO.- En este proceso no se discute ni la ejecución por la recurrente de los hechos que constituyen en supuesto infractor ni su calificación como infracción grave tipificada en el artículo 59.h) de la Ley 2/ 2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , que es sancionable con una multa entre 60.001 y 240.405 euros.

Como es sabido, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han declarado que los principios sustantivos inspiradores del orden penal derivados del artículo 25 de la Constitución Española y las garantías procedimentales reconocidas en el artículo 24 son de aplicación, aunque con matices, al Derecho administrativo sancionador, porque ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.

Por ello, a los efectos de fijar en qué grado se ha impuesto la multa de autos, consideramos de aplicación al caso los artículos 50.5 y 66 del Código Penal , de los que resulta que la multa de 65.000 euros ha sido impuesta a la actora en grado mínimo, por lo que es irrelevante la concurrencia de circunstancias atenuantes, de manera que no procede acoger la pretensión que ha deducido con carácter subsidiario.

La anterior conclusión no queda desvirtuada por la circunstancia de que los artículo 59 y 62 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , hayan sido derogados por el número 3 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 4/2014, de 22 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, conforme al cual: ' 3. Queda derogada la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, a excepción del Título IV, 'Evaluación ambiental de actividades', los artículos 49 , 50 y 72 , la disposición adicional séptima y el Anexo Quinto '.

Resulta que en la Disposición Transitoria Primera, se prevé un régimen transitorio en materia de evaluación ambiental, disponiendo su apartado 1 que '1. En el ámbito de la Comunidad de Madrid, en tanto que se apruebe una nueva legislación autonómica en materia de evaluación ambiental en desarrollo de la normativa básica estatal, se aplicará la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en los términos previstos en esta disposición, y lo dispuesto en el Título IV, los artículos 49 , 50 y 72, la disposición adicional séptima y el Anexo Quinto, de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid ' .

Pues bien, a los efectos de la tipicidad de la infracción y de la proporcionalidad de la sanción, la antedicha Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental no opera en el caso de autos como ley sancionadora más favorable, atendida la circunstancia de que los hechos por los que la recurrente ha sido sancionada son susceptibles de integrar la infracción tipificada como grave en su artículo 55.3.c), y de que la sanción de 65.000 euros también se encuadra en el grado mínimo de la multa prevista en el artículo 56.1.b).

Por último, lo declarado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución no se ve afectado por la circunstancia de que, según lo dispuesto en el artículo 59. 2.b) de la precitada Ley, se haya reducido a 2 años el plazo de prescripción de tales sanciones, puesto que el mismo se sigue computando, cuando menos, desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impuso la sanción.

En consecuencia, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.



QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la recurrente ha de hacerse cargo del pago de las costas causadas en este proceso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad 'ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A.' contra la resolución dictada en fecha de 7 de diciembre de 2012 por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, parcialmente estimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución sancionadora de 12 de junio de 2006, a que este proceso se refiere, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de nuestra Ley Jurisdiccional Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 06/04/2015, de lo que, como Secretaria, certifico
Sentencia Administrativo Nº 236/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 268/2013 de 25 de Marzo de 2015

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