Última revisión
Sentencia Administrativo Nº 236/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15450/2014 de 06 de Mayo de 2015
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 236/2015
Núm. Cendoj: 15030330042015100211
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00236/2015
-N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G:15030 33 3 2014 0001130
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015450 /2014 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.LISARDO GONZALEZ SL
LETRADOEDUARDO IGLESIAS ALVAREZ
PROCURADORD./Dª. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ
ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADOABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORD./Dª.
PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, seis de mayo de dos mil quince.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15450/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por LISARDO GONZALEZ S.L., representado por la procuradora D.ª MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ , dirigida por el letrado D. EDUARDO IGLESIAS ALVAREZ, contra ACUERDO TEAR DE 16-6-14 SOBRE IVA 2010 Y SANCION. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 4.833,99 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad 'Lisardo González, S.L.' interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictado con fecha 16 de junio de 2014 que desestima las reclamaciones económicos-administrativas números 15/760/2013 y 15/1321/2013, acumuladas, promovidas contra el acuerdo de liquidación de 22 de enero de 2013 dictado por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE de la AEAT en Galicia que confirma la propuesta de regularización contenida en el acta de disconformidad número 72181210 por el concepto 'IVA actas de Inspección', ejercicio 2010, por importe de 3.224,65 €, y contra la resolución del expediente sancionador número 15-201-000349 derivado de aquella, dictada por el mismo órgano el 4 de marzo de 2013 por el que se impone una sanción pecuniaria por infracción tributaria de 1.609,34 €.
Tal como señala la parte actora en el antecedente de hecho primero de su escrito de demanda, los hechos controvertidos en el presente procedimiento devienen de los recurridos en el procedimiento seguido ante esta misma Sala, en el cual se impugna la liquidación de tráfico exterior practicada por el mismo ejercicio 2010, ya que las diferencias liquidadas por el arancel de la tributación de tráfico exterior dieron origen a la cuota de IVA que aquí se recurre.
Pues bien, en el indicado procedimiento (recurso número 15448/2014) recayó sentencia el día 22 de abril pasado, cuyos razonamientos deben reproducirse en la presente resolución judicial, en cuanto en ella se da respuesta a los motivos de impugnación que esgrime la actora en su demanda.
En la liquidación impugnada en el citado procedimiento resultó una cuota arancelaria superior a la ingresada en el importe de 6.838,66 euros, que derivó del incremento de la base del arancel declarado por aplicación para el cálculo del valor del flete de un tipo de cambio que se decía vigente al momento de la presentación del DUA de importación y por la modificación de las partidas y, consiguientemente, del tipo arancelario que había consignado la actora en los DUAs 10ES00361130077185 y 10ES00361130714420. En el primero describió la mercancía en la casilla 31 como 'revestimiento para suelos de madera de roble' y consignó en la casilla 33 el código de mercancías 4418720000, declarando un tipo arancelario del 0%; en el segundo, consignó 'suelo de parquet según detalle de factura comercial adjunta', como código el 4418908000 y tipo arancelario del 0%. La Administración clasificó con otro código estas mercancías, el 4411139000 con tipo arancelario del 7%.
El recurso que dio lugar al procedimiento número 15448/2014 se sustentó en unos motivos de impugnación que vienen a coincidir con los alegados en el presente, a saber: a) Caducidad del procedimiento y prescripción; b) infracción de la doctrina de los propios actos; c) vulneración del artículo 18 del Reglamento (CE ) nº 450/2008, de 23 de abril, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (derogado por el Reglamento (UE) 528/2013, de 12 de junio), al anular una decisión favorable sin concurrir las circunstancias del precepto, así como del artículo 220.2.b del Reglamento (CEE) 2913/1992 al ser improcedente la contracción posterior y, en todo caso, llevarse a cabo al margen del procedimiento establecido y sin dictamen del Laboratorio Central de Aduanas o de cualquier prueba directa que sustente el cambio de código arancelario, siendo inexactas las identificaciones que se realizan entre mercancías amparadas por distintos DUAÂs que, además se niegan; d) error de la Administración al determinar el cálculo del valor del flete; e) incorrección de la clasificación realizada; y, f) en cuanto a la sanción, ausencia de culpabilidad y falta de motivación.
La respuesta a estos motivos de impugnación ha sido la siguiente la siguiente:
' Con cita de los artículos 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 87 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , la demandante esgrime la caducidad del procedimiento a lo que anuda la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, por haber transcurrido más de doce meses desde el inicio de las actuaciones hasta la notificación de la liquidación.
Lo primero que debemos destacar es que el carácter supletorio de la Ley 30/1992 en materia tributaria determina su inaplicación a la caducidad y prescripción de los procedimientos tributarios al existir una regulación específica. La disposición adicional quinta de la LRJAP y PAC así lo establece cuando dispone: '1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.
En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria'.
Lo segundo, que el artículo 150.1 de la LGT no contempla la caducidad del procedimiento inspector aunque sí la consecuencia, derivada de su paralización injustificada durante más de seis meses o no terminación en el plazo de doce meses desde la notificación de acuerdo de inicio, de que todas las actuaciones desarrolladas hasta la interrupción injustificada o dentro del plazo de doce meses no interrumpen la prescripción. Resulta indiscutido que desde la notificación a la demandante de la incoación del procedimiento, que tuvo lugar el 28 de junio de 2011, hasta la notificación de la liquidación, el 23 de enero de 2013, transcurrieron más de doce meses sin que en el acta se imputen dilaciones al contribuyente, por lo que todas las actuaciones realizadas hasta esta última fecha no interrumpieron la prescripción. Ello, no obstante, dado que los DUAÂs que nos incumben se admitieron a despacho después del 23/1/10, a la fecha de notificación del acuerdo de liquidación, no había transcurrido el plazo de prescripción que, aunque no se cita en la demanda, es el de tres años previsto en el artículo 221.3 del Reglamento (CEE) 2913/1992, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario . Dispone este precepto que: 'La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. No obstante, cuando la causa de que las autoridades aduaneras no hayan podido determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto perseguible judicialmente, dicha comunicación se efectuará, en la medida prevista por las disposiciones vigentes, después de la expiración de dicho plazo de tres años'. Pese a que existe alguna sentencia como la de la SAN 4/3/2015 (Roj: SAN 545/2015 - ECLI:ES:AN:2015:545) que a pesar de analizar la prescripción habla de la caducidad de los derechos por transcurso de dicho plazo de tres años, lo cierto es que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencias de 29 de marzo de 2012 (recursos de casación para unificación de doctrina números 496 y 497 /2009) y en consonancia con la jurisprudencia del TJUE, ha de considerarse como de prescripción. Así, el Tribunal Supremo declara en dichas sentencias: '... Antes de ofrecer nuestra respuesta al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debemos poner de relieve que nos encontramos ante liquidación de derechos antidumping e IVA, donde la normativa no solo tiene origen comunitario (Reglamento 2913/1992, del Consejo, por el que se apruebe el Código Aduanero Comunitario y Reglamento 2454/1993, de la Comisión, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del CAC) sino que también existen muy diversas Sentencias del TJUE en interpretación de la misma. Y así, la Sentencia de 14 de noviembre de 2002 califica el plazo de tres años del artículo 221.3 del CAC, como de prescripción; la de 16 de julio de 2009 interpreta el artículo 221.1 del CAC, en el sentido de que la comunicación por las autoridades aduaneras al deudor, según las modalidades apropiadas, del importe de los derechos de importación o de exportación por pagar, sólo puede hacerse válidamente previa contracción del importe de esos derechos por dichas autoridades.
Por su carácter clarificador respecto de las disposiciones del CAC, nos referimos a dos Sentencias del TJUE de la misma fecha (23 de febrero de 2006 )...
En la segunda de las Sentencias referidas(Asunto C-201/2004), dictada en cuestión prejudicial planteada por el le hof van beroep te Antwerpen (Bélgica) nos dice el TJUE que ' El artículo 221, apartado 1, del Reglamento núm. 2913/92 exige que el importe de los derechos de importación o de exportación sea objeto de contracción antes de ser comunicado al deudor' y que 'En el momento en que expira el plazo fijado en el artículo 221, apartado 3, del Reglamento núm. 2913/92 , prescribe la acción para la recaudación de la deuda aduanera, salvo lo dispuesto en la excepción prevista en ese mismo artículo, lo que equivale a la prescripción de la propia deuda y, por lo tanto, a su extinción'.
En consecuencia, no concurre la prescripción denunciada ya que la liquidación se notificó dentro del plazo de tres años a contar desde el momento de devengo del impuesto, esto es, conforme al artículo 201.2 CAC el de 'admisión de la declaración en aduana...'.
TERCERO.- Considera el demandante que el cambio de clasificación de código arancelario de la mercancía declarada en los DUAÂs mentados, vulnera la doctrina de los actos propios ya que la mercancía fue levantada previo paso por circuito verde, y otras por circuitos naranja y rojo, incluso el código por él asignado -4418720000- obedece a una comunicación de la propia Administración aduanera el 20 de abril de 2009 que con apoyo en un dictamen del Laboratorio Central de Aduanas nº 2008- 014027, rechaza el declarado por el interesado -44092910-. Argumenta que en aquel entonces no recurrió ya que el tipo arancelario era también del 0%.
Pues bien, como reconoce la demandante la Administración aduanera, admitidos los DUAÂs objeto de controversia, les asignó un circuito verde que se caracteriza por la admisión de la declaración de contenido sin comprobación ni reconocimiento; es el circuito más común en los envíos de mercancía entre particulares, en el cual las autoridades de aduanas revisan que los documentos que se acompañan sean correctos, y que no haya ninguna incongruencia. Si todo es correcto, la mercancía sigue su curso sin necesidad de controles extraordinarios, lo que no impide el realizado a posteriori al amparo de la facultad otorgada por el artículo 78 del CAC que permite el control a posteriori de las declaraciones en los siguientes términos: '1. Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.
2. Las autoridades aduaneras, después de haber concedido el levante de las mercancías y con objeto de garantizar la exactitud de los datos de la declaración, podrán proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías. Estos controles podrán realizarse ante el declarante, ante cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en dichas operaciones y ante cualquier otra persona que como profesional posea dichos documentos y datos. Dichas autoridades también podrán proceder al examen de las mercancías, cuando éstas todavía puedan ser presentadas.
3. Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan'.
No existe, pues, por el hecho de pasar el circuito verde y posteriormente iniciar un control de la declaración, una vulneración de la doctrina de los actos propios, ya que este se realiza en ejercicio de una facultad que confiere a la Administración el artículo 78 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.
Tampoco se aprecia tal infracción por haber asignado el código arancelario que ahora se modifica a una mercancía amparada en otro DUA, al no poder constatarse, ante la ausencia de un informe sobre la composición de la mercancía que ahora nos incumbe, la identidad de lo importado. En efecto, el dictamen del Laboratorio de Aduanas en que se apoyaba aquella modificación describía la mercancía como 'tablero de madera formado por tres láminas: una superior, barnizada, de 2,5 mm de espesor, formada por listones de madera; una alma de tablillas encoladas de 9,5 mm de espesor y una inferior de un tablero continuo de 2 mm de espesor'. Este producto no parece idéntico al que amparan los DUAÂs controvertidos pues la descripción genérica en ellos, en las facturas y restante documentación que se acompaña, no coincide pues únicamente reflejan 'revestimiento para suelo de madera de roble' 1213mmx193mmx8,3mm, green core, small embossed surface, AC4, double clic y 'suelo de parquet', cherry 3S AC3 7mm, lo cual impide conocer si tienen igual composición aunque no coincidan en las dimensiones.
CUARTO.- En cuanto a la alegación sobre la infracción del artículo 18 del Reglamento (CE ) nº 450/2008, de 23 de abril (derogado por Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión), ya queda contestada en sentido negativo en el precedente fundamento de derecho toda vez que el despacho de la mercancía previo paso por circuito verde no obsta un control a posteriori de la declaración, conforme autoriza el 78 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.
Tampoco es de recibo la alegación de imposibilidad de contracción a posteriori al amparo del artículo 220.2.b) del mentado CAC toda vez que la relativa a los derechos reclamados no queda incluida en este precepto, como se pretende en la demanda, toda vez que la revisión, hecha dentro de los tres años a que alude el art. 221.3 CA, no se funda en un error de la Administración sino en un supuesto error en la declaración efectuada por el interesado, que declara las mercancías importadas en una determinada partida arancelaria, cuando a criterio de la Administración están clasificadas en otras.
Los requisitos que han de concurrir para la aplicación de dicho precepto se resumen en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo (Sala Sexta), de 3 marzo 2005 Asunto núm. C- 49912003-P TJCE 20054, Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas Luxemburgo (Sala Cuarta), de 17 septiembre 2003 Asuntos núms. T-30912001, TJCE 200368, o la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de noviembre de 2013 (Roj: STSJ GAL 9911/2013 - ECLI:ES:TSJGAL:2013:9911) que recordaba: ' En cuanto a los lectores MP4 importados con el DUA 0801-6524370 se solicita en el escrito de demanda que debe ser admitida la calificación propuesta por la actora, es decir, la 8520900090, y en su defecto, de manera estrictamente subsidiaria, la 8519938190. Alega para ello que cuando esta mercancía fue despachada con la partida 8520.90.00.90 fue marcada con circuito rojo e inspeccionada antes del levante por el Inspector de Aduanas manifestando que la partida era correcta, procediéndose al despacho de la mercancía sin ningún problema.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha pronunciado en su sentencia de 28 de noviembre de 2012 (Recurso número 144/2010 ) sobre la imposibilidad de liquidar a posteriori los derechos aduaneros tras el levante de las mercancías, razonando lo siguiente:
'Para resolver la cuestión relativa al derecho a practicar 'liquidación a posteriori' hay que partir de lo dispuesto en el Reglamento CEE número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, que en su artículo 59.1 dispone: 'Toda mercancía destinada a ser incluida en un régimen aduanero deberá ser objeto de declaración para dicho régimen aduanero', añadiendo el artículo 78.1: 'Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración'.
Por otro lado, el artículo 220 del citado Código Aduanero proclama: '1.Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El citado plazo podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219'. Además, el siguiente apartado del mismo precepto dispone: '2. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:...b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana'. Por último, y en lo que aquí importa, el artículo 221.3 del Código establece que el importe de los derechos aduaneros no podrá comunicarse al deudor una vez que haya expirado el plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.
Pues bien, sobre el alcance de las reseñadas normas se ha pronunciado esta Sección en recientes sentencias, en las que se afirma que la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas viene exigiendo la concurrencia de tres requisitos acumulativos para que no proceda la contracción a posteriori de derechos de importación. En primer lugar, es preciso que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las autoridades aduaneras; en segundo lugar, que el error cometido por éstas sea de tal índole que no pueda ser descubierto con un grado razonable de diligencia por un sujeto pasivo de buena fe; por último, que éste haya respetado todas las normas contenidas en la legislación en vigor por lo que atañe a su declaración en aduana. Por lo que se refiere al segundo de los requisitos, el carácter detectable de un error cometido por las autoridades competentes debe apreciarse teniendo en cuenta la índole del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que éstos últimos hayan demostrado. En cuanto a la naturaleza del error, debe ser apreciada a la luz de la complejidad o sencillez de la normativa de que se trata y del periodo de tiempo durante el cual las autoridades hayan persistido en su error.
Esta línea interpretativa es la que también ha seguido nuestro Tribunal Supremo, como se refleja en las sentencias de fechas 23 de julio de 2002 y 5 de noviembre de 2004 .
Así, una vez delimitada la normativa aplicable y su alcance interpretativo, hay que determinar si era procedente o no practicar liquidación a posteriori, debiendo recordarse, con arreglo a lo ya expuesto, que para la procedencia de tal recaudación deben concurrir tres requisitos: a)que la falta de cobro inicial no sea debida a un error imputable a las autoridades aduaneras; b) que el deudor haya actuado de buena fe, es decir, que no hubiera podido descubrir razonablemente el error cometido; c)que el sujeto pasivo haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana (...)'.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en su sentencia de 13 de febrero de 2015 (ROJ: STSJ CL 554/2015 Nº Sentencia: 235/2015 ), declara: 'Con carácter general ha de afirmarse la procedencia de revisiones que pueda realizar la administración de aduanas sobre previas actuaciones por ella desarrolladas. Así, el artículo 78 del Reglamento (CEE) 2913/1992, de 12 octubre, del Consejo, que aprueba el Código Aduanero Comunitario , en su artículo 78, como el actual Reglamento 2008/450/CE , de 23 abril, del Parlamento y Consejo, que establece el Código Aduanero Comunitario (o Código Aduanero Modernizado), en su artículo 27 , determinan, como lo hace la legislación interna de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido, y en tanto no concurra el tiempo de prescripción, la posibilidad de las nuevas liquidaciones, así se disciplina, como se dice, el denominado control posterior al levante. Para ello se parte de la idea de que las actuaciones previamente realizadas por la aduana, admisión del DUA y levante de la mercancía, son provisionales, siendo posible, por lo tanto, que las autoridades aduaneras puedan proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación, pudiendo regularizar la situación teniendo en cuenta los datos de que dispongan. Por lo tanto, en línea de principio, ninguna duda hay de que los servicios de aduana, dentro de los límites temporales fijados en la normativa aplicable, puedan revisar sus actuaciones previas con arreglo a derecho y dar lugar a nuevas liquidaciones. Actuar de otro modo, no solo contradice la normativa aplicable, sino la pura lógica que, en la tesis de la actora, llevaría al despropósito de no poder - legalmente- equivocarse la administración o no poder rectificar sus propios actos, o bien imponer en todo caso unas actuaciones de inspección en las fronteras incompatibles con la agilidad en el tráfico comercial, al que retrasarían indudablemente ante la exhaustividad que se les impondría para no errar en su acto inicial'.
La sentencia del TSJ de Valencia número 77/12, de 16 de enero , que se cita en el escrito de demandan no es aplicable al caso de autos pues contempla un supuesto distinto al analizado. En ella de despacha la mercancía previo paso por circuito naranja o rojo ya que el verde no entraña una revisión física de la mercancía que, según se reseña en el fundamento de derecho segundo, tuvo lugar pues se consigna que '...una previa liquidación que habría devenido definitiva, en la medida en que el DUA de importación habría sido presentado en la Aduana de Valencia en julio de 2005, la cual habría practicado la oportuna liquidación con pleno conocimiento del hecho imponible y de la clasificación arancelaria a efectos de aplicación de los tipos, habiéndose realizado una comprobación documental de la mercancía y aceptando la Aduana sin reparos el código TARIC puntualizado por la recurrente; de tal suerte la entidad demandante habría aportado todos los documentos que requiere la normativa y la mercancía habría sido revisada físicamente por la Administración competente, que habría dispuesto de todos los datos y elementos que le permitían pronunciarse de modo definitivo...' .
QUINTO.- Tampoco concurre la vulneración del procedimiento establecido, concretamente, por superar el límite de los dos días previsto en el artículo 220 del Reglamento (CEE) 2913/1992, de 12 de octubre, a la luz de la interpretación que del mismo realiza la STJUE de 26 de de 2006 (Asunto C-546-03), dictada en recurso por incumplimiento entablado por la Comisión contra el Reino de España, y declara que éste último ha incumplido las obligaciones que le incumben, a cuyo efecto se argumenta:
'27. Debe señalarse, en primer lugar, que, en caso de contracción a posteriori del importe de los derechos derivados de una deuda aduanera, de los artículos 5 del Reglamento núm. 1854/89 y 220, apartado 1, del Código aduanero comunitario se desprende que, a falta de contracción anterior o en caso de que la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, se cumplen los requisitos de la contracción a posteriori del importe de los derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar cuando, tras percatarse de esta situación, las autoridades aduaneras estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor.
28. Procede asimismo recordar que los Estados miembros están obligados a constatar los recursos propios de las Comunidades. En efecto, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento núm. 1552/89 , tanto en su versión inicial como en la resultante del Reglamento núm. 1355/96, así como el artículo 2, apartado 1, del Reglamento núm. 1150/2000 , deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros no pueden dejar de liquidar los créditos, ni siquiera en el caso de que los impugnen, so pena de admitir que se perturbe el equilibrio financiero de las Comunidades, aunque sólo fuera temporalmente, debido al comportamiento de un Estado miembro (véase, en este sentido, las sentencias de 16 de mayo de 1991 , Comisión/Países Bajos, C-96/89, Rec. pg. I-2461, apartado 37; de 15 de junio de 2000 , Comisión/Alemania , C-348/97, Rec. pg . I-4429, apartado 64, y de 15 de noviembre de 2005 , Comisión/Dinamarca , C-392/02 , Rec. pg. I-0000, apartado 60).
29. Al respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los Estados miembros están obligados a liquidar un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios desde que sus autoridades aduaneras estén en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y determinar el deudor (sentencia Comisión/Dinamarca [ TJCE 2005, 338] , antes citada, apartado 61).
30. Por otra parte, de conformidad con el artículo 9 de los Reglamentos núms. 1552/89 y 1150/2000, cada Estado miembro debe consignar los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a tal fin a nombre de la Comisión en el Tesoro Público o en el organismo que ese Estado haya designado.
31. En el caso de autos, como sostiene acertadamente la Comisión, en la medida en que las autoridades españolas formulan una propuesta de liquidación en el acta de inspección notificada al contribuyente con arreglo a los artículos 49 y 54 del RGIT , procede considerar que, con ocasión de tal formulación, están en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y de determinar el deudor.
32. Por consiguiente, la contracción a posteriori de la cuantía de los derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar debe tener lugar, en principio, en virtud del artículo 5 del Reglamento núm. 1854/89 y, a partir del 1 de enero de 1994, del artículo 220, apartado 1, del Código aduanero comunitario, dentro de un plazo de dos días desde la comunicación, a la persona obligada al pago, del acta de inspección de las autoridades españolas que contenga la propuesta de liquidación de dichos derechos.
33. No desvirtúa esta conclusión la argumentación de las partes intervinientes. En efecto, si bien el principio de respeto del derecho de defensa puede aplicarse en las relaciones entre una persona obligada al pago y un Estado miembro, no puede, en cambio, en lo que atañe a las relaciones entre los Estados miembros y las Comunidades Europeas, redundar en que se permita a un Estado miembro incumplir su obligación de liquidar, dentro de los plazos establecidos en la normativa comunitaria, el derecho de las Comunidades sobre los recursos propios.
34. Además, debe recordarse que, en virtud del artículo 11 del Reglamento núm. 1552/89 y, a partir del 31 de marzo de 2000, del artículo 11 del Reglamento núm. 1150/2000 , todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, de dichos Reglamentos, da lugar al pago, por el Estado miembro correspondiente, de intereses aplicables a todo el período de retraso.
35. Al respecto, según reiterada jurisprudencia, existe un vínculo inseparable entre la obligación de liquidar los recursos propios comunitarios, la de consignarlos en la cuenta de la Comisión dentro de los plazos establecidos y, por último, la de pagar los intereses de demora, que son exigibles cualquiera que sea la razón del retraso con que dichos recursos se hayan consignado en la cuenta de la Comisión (véase, en particular, las sentencias de 21 de septiembre de 1989,Comisión/Grecia, 68/88, Rec. pg. 2965, apartado 17 ; Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 38; de 12 de junio de 2003 , Comisión/Italia, C-363/00 , Rec. pg. I-5767, apartados 43 y 44, así como Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado 67).'
SEXTO.- En cuanto a la clasificación de la mercancía la cuestión litigiosa se centra en determinar si la importada por la demandante ha de clasificarse en las partidas 4411 como establece la Administración, o en la partida 4418 como pretende a demandante, con los consiguientes efectos en las liquidaciones practicadas.
Para eso, es preciso acudir a las Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, contenidas en el Reglamento 1810/2004 de la Comisión, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento CEE 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y arancel aduanero común. Así, dentro de las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, se estable en la regla 1, al referirse a la clasificación de las mercancías, que: 'Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes...' (las consignadas en los apartados 2 a 6).
De conformidad con tales textos y notas explicativas, en la partida 4418 se recoge 'Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros para parqués y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (singles y shakes), de madera, distinguiendo entre 'Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos' 4418 10; 'Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales' 4418 20; 'Tableros para parqués' 4430; 'Encofrados para hormigón' 4418 40; 'Tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes)' 4418 50; y, 'Los demás' en los que se encuadrarían los de madera en láminas y demás que estarían exentos. En el código 4418 72 se incardinan los tableros multicapas ensamblados para revestimientos, salvo para suelos en mosaico, también exentos. En ambos casos la unidad se especifica en m2.
La Administración aduanera clasifica las mercancía con el código 4411 13 90 que se corresponde a 'Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos', de espesor superior a 5mm pero inferior a 9mm, con trabajo mecánico y/o recubrimiento. Para ello se basa en los resultados de los análisis practicados a mercancías expedidas por el mismo exportador, mismo destinatario, coincidentes en la descripción en facturas, conocimientos de embarque y origen, correspondientes a los DUAÂs 10ES003611 30081126 -boletín 2010-004992- y 11ES003611 301119341, - boletín 2011008181-, en los cuales el Laboratorio Central propuso dicho código. También se alude a otros DUAÂs del 2010 en los que se declara ese código y existe identidad de la mercancía.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en su sentencia de 13 de febrero de 2015 (Roj: STSJ CL 554/2015 - ECLI: ES: TSJCL:2015:554) declara: 'Por lo tanto, y es innegable de toda obviedad, que la administración aduanera puede volver sobre sus pasos y hacer nuevas liquidaciones. Que ello sea así en principio, no supone que lo sea por principio y que en todo caso pueda hacerse tal revisión de lo previamente liquidado. Y así el
artículo 78 del anterior Reglamento y el 27 del nuevo, establecen limitaciones o restricciones. En el reglamento 2008/450/CE
expresamente se prevé, por ejemplo, que «Dichas autoridades podrán también examinar dichas mercancías y tomar muestras de ellas en el caso de que todavía fuese posible» Es decir, hay supuestos en que las actuaciones de verificación no son posibles y así, por ejemplo, cuando las nuevas liquidaciones derivan de documentaciones o datos que puedan comprobarse por la administración sin restricción alguna, en tanto ello puede someterse a controversia y determinación, siquiera ulterior, por un Tribunal de Justicia, siempre podrá ser posible hacer la revisión. Sin embargo, cuando la revisión de lo actuado se lleva a cabo sobre elementos que no pueden contrastarse, las posibilidades de nuevas liquidaciones son mucho más limitadas; como acertadamente invoca la actora, el
artículo 35.2 del
Tal doctrina plantea si ello es posible aplicarlo en el caso de autos. La administración aduanera, al localizar una importación errónea verificada por la contribuyente, ha revisado las importaciones anteriores y ha aplicado a éstas el resultado de los análisis de los laboratorios de aduanas verificados en las últimas importaciones. Así en el, por otra parte, concienzudo y bien estructurado, acuerdo de liquidación de 28 de diciembre de 2009, se expresa sobre esta cuestión lo siguiente: «Respecto a la posibilidad de hacer extensivo el resultado de los análisis de tres DUAS al resto de los DUAS objeto de comprobación, no se puede negar el carácter extrapolable de los resultados con base en la doctrina del TEAC (21 de junio de 1990, 27 de septiembre de 1990) siempre que exista concordancia en todos los hechos conocidos que conducen a una conclusión, en concreto, todas las expediciones se realizaron al amparo de un mismo contrato, por el mismo proveedor, los análisis fueron realizados con carácter aleatorio, las especificaciones de las facturas eran las mismas, es el propio importador el que modifica la clasificación de la mercancía objeto de importación en despachos posteriores. No se ha aportado ni una sola prueba que pueda destruir la extrapolación anteriormente mencionada, es por lo que debe entenderse procede la propuesta de liquidación planteada.» Es decir, la administración de aduanas aplica -extrapola- el resultado de una inspección a otras importaciones anteriores y llega a la conclusión de que en todas ellas sucedía lo mismo. El problema es si con ello coloca al administrado ante un imposible, en cuanto pueda ser difícil poder demostrar que ello no es así y destruir la posibilidad de acreditar que las importaciones de bienes eran diferentes en cada caso. Lo cierto es que tal posibilidad, una vez que la administración ha cumplido con lo que le correspondía, no supone ningún imposible para la actora, quien, en cuanto importadora y distribuidora de los bienes que adquiría no puede tener excesivo problema en intentar, al menos, acreditar lo que afirma, es decir, que lo que compraba fuera era diferente de lo detectado por el servicio de aduanas; así no parece extraordinariamente complejo aportar la documentación que acredite qué hizo con los bienes importados, a qué empresarios los remitió, en concepto de qué los transmitió, etc., o, incluso aportar testifical de dichos extremos por los citados compradores. Con la aportación de dichos datos podría, aunque la prueba no fuese exhaustiva, llegarse a una conclusión, al menos, de la duda del actuar de la administración. Ahora bien, una vez que la administración ha acreditado que la obligada tributaria estaba confeccionado ilegalmente los documentos aduaneros, la proximidad y facilidad probatoria - artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - estaban en manos de la hoy demandante, quien podía, y debía, si quería acreditar lo que afirmaba era cierto, demostrarlo y lograrlo, al menos a nivel de indicio o muestra parcial de su actuar correcto. Lo que no le es dado es mantener, una actitud meramente pasiva, sin justificar, al menos, lo que le sea posible demostrar; quizá, por el tiempo transcurrido, la prueba no pudiera ser total y absolutamente cumplido, pero parece fuera de duda que algo sí se podría justificar o, al menos, intentarlo de una manera adecuada. No siendo así, es patente que la actora debe pechar con la carga de la prueba, pues la administración sí ha agotado lo que le era exigible y, sin embargo, ella no lo ha demostrado cuando podía haberlo, al menos, intentado'.
Pues bien, sucede que aun cuando admitiéramos el carácter extrapolable de los resultados de un análisis de mercancías a otras de distinto DUA, a diferencia de lo que ocurre en el caso analizado por la sentencia transcrita, en el que nos ocupa no existe un único contrato que ampare la expedición de las mercancías que se comparan; tampoco se importa un único tipo de mercancía declarada bajo el mismo código Taric, ya que el demandante importa diferentes tarimas flotantes que declara en distintos códigos (44.07, 44.09, 44.11, 44.18...), ni existe una perfecta identidad en la descripción de tales mercancías. Los que aquí nos conciernen se describen como 'revestimiento para suelos de madera de roble' -4418720000-, y 'suelo de parquet según detalle de factura comercial adjunta', -4418908000- se identifican en las facturas como 'green core, small embossed surface, AC4, double clic' y 'cherry 3S AC3 7mm'. En el DUA 10ES003611 30081126 se describe la mercancía como revestimiento de madera de roble, haya, jatoba y pino, en la factura correspondiente no se incluye, sin embargo, uno de los modelos relacionados en aquella, el OAK 3S, y en el boletín 2010-004992 se califica la mercancía de tablero de fibra de densidad media o MDF, con trabajo mecánico y recubrimiento, cuando en el informe y en el acta de disconformidad se describen las mercancías importadas, según en la diligencia 5, como tarimas flotantes para suelos de maderas integradas por tres capas, la inferior e intermedia de coníferas y la superior de madera noble, lo que sería congruente con el certificado del proveedor que se anexó a la diligencia nº 4 y la declaración del contribuyente que goza de presunción de veracidad ( artículo 108.4 LGT ). En cuanto al DUA 11ES003611 301119341 y -boletín 2011008181-, no obran en el expediente en la carpeta actuaciones relativas al ejercicio 2010 y, salvo error, tampoco en de los ejercicios 2008 y 2009, siendo insuficiente a los efectos pretendidos la liquidación correspondiente que sí consta en las carpetas 'alegaciones acta 02 IVA 2010' y 'alegaciones acta 02 arancel 2010'.
Tampoco concurre la identidad de la mercancía litigiosa con la amparada por los 4 DUAÂs que la Administración 10ES0036113014588, 10ES00361130125390, 10ES00361130157663, 10ES00361130219228, en los que el importador ya la describe de forma diferente 'revestimientos para suelos de tableros' omitiendo la referencia a 'de madera'.
Es suma, entendemos que dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado no existe prueba suficiente que justifique el cambio de código Taric de las mercancías que nos ocupan y, por tanto, desvirtúe la presunción de veracidad de la declaración del importador prevista en el artículo 108.4 LGT . Por todo ello, debemos acoger el motivo de impugnación analizado, anulando la liquidación en lo relativo a los DUAÂs 10ES00361130077185 y 10ES00361130714420, lo que conlleva la anulación de la sanción.
SEXTO.- Por último, en cuanto al tipo de cambio oficial aplicado para el cálculo del flete, sostiene el demandante que el correcto es el correspondiente al día de devengo del impuesto; que la Administración es la que en el acta de disconformidad dice que para dicho cálculo tuvo en cuenta el tipo de cambio en vigor entre euro y dólar a la fecha de presentación de los DUAÂs y, sin embargo, se incorpora un cuadro explicativo donde solo figura el tipo de cambio mensual y no el diario.
El artículo 35 del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo, establece: 'Cuando los elementos que sirvan para determinar el valor en Aduana de una mercancía estén expresados en una moneda distinta de la del Estado miembro en que se realice la valoración, el tipo de cambio aplicable será el que haya sido debidamente publicado por las autoridades competentes por el Estado miembro que se trate.
Tal tipo de cambio reflejará de una forma tan efectiva como sea posible el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales, expresado en la moneda del Estado miembro de que se trate, y se aplicará durante un periodo que se determinará con arreglo al procedimiento del Comité.
A falta de tal cotización, el tipo de cambio aplicable se determinará con arreglo al procedimiento del Comité'.
Tal precepto ha de relacionarse con lo establecido en el artículo 169 del Reglamento (CEE) 2454/2003 de las Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero Comunitario que dice: '1. Cuando los elementos que sirvan para determinar el valor en aduana de una mercancía se expresen, en el momento de la determinación, en una moneda distinta de la del Estado miembro donde se efectúe la valoración, el tipo de cambio aplicable para determinar dicho valor expresado en la moneda del Estado miembro de que se trate será el tipo registrado el penúltimo miércoles de cada mes y publicado ese mismo día o el siguiente.
2. El tipo registrado el penúltimo miércoles de cada mes será aplicable durante todo el mes siguiente, salvo que sea sustituido por un tipo establecido conforme a las disposiciones del artículo 171.
3. Si en el penúltimo miércoles mencionado en el apartado 1 no se registrare un tipo de cambio o, si se registrare, no se publicare ese mismo día o el siguiente, se considerará registrado ese miércoles el último tipo registrado y publicado respecto de esa moneda durante los catorce días anteriores'.
Por su parte el artículo 170 prevé: 'Si no pudiere establecerse un tipo de cambio mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 169, el tipo de cambio que se utilizará para la aplicación del artículo 35 del Código será fijado por el Estado miembro de que se trate y reflejará de la forma más exacta posible el valor corriente de esa moneda en las transacciones comerciales, expresado en la moneda de ese Estado miembro. Y el artículo 171 que: '1. Cuando un tipo de cambio registrado el último miércoles de un mes y publicado ese día o el día siguiente difiera en el 5% o más del tipo establecido conforme el artículo 169 para entrar en vigor el mes siguiente, ese tipo de cambio sustituirá a este último a partir del primer miércoles de ese mes como el tipo aplicable a efectos del artículo 35 del Código.
2. Cuando en el transcurso del período de aplicación contemplado en las disposiciones anteriores, un tipo de cambio registrado un miércoles y publicado ese día o el día siguiente difiera en el 5% o más del tipo aplicable conforme a las disposiciones del presente capítulo, ese tipo de cambio sustituirá a este último tipo y entrará en vigor el miércoles siguiente como el tipo aplicable a efectos del artículo 35 del Código. Este tipo sustitutivo permanecerá en vigor durante el resto del mes en curso, siempre que este tipo no sea sustituido a su vez en virtud de la primera frase del presente apartado.
3. Cuando en un Estado miembro no se registre un tipo de cambio un miércoles o, aunque se registre, no se publique ese día ni el siguiente, el tipo registrado a efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 en ese Estado miembro será el último tipo registrado y publicado antes de ese miércoles'.
El Comité del Código Aduanero (Sección Valor en Aduana) reseña en el comentario 4 de la sección B del Compendio de Textos sobre el valor en Aduana respecto de los apartados 1 y del amentado artículo 169 DAC que: 'Los tipos de cambio registrados en los mercados de cambio el penúltimo miércoles de cada mes son los tipos que se aplican durante todo el mes siguiente. Estos tipos deben publicarse el día que se registran o el día siguiente (si no se hace, se aplica el artículo 169.3 - ver más adelante). Debe mencionarse que se pueden sustituir con otros tipos, como es el caso de los tipos que deben utilizarse a partir del miércoles siguiente u otro miércoles siguiente. Es lo que sucedería de aplicarse el artículo 171.1 y 2 (ver más adelante)'. Y en cuanto al apartado 3 que: 'Este apartado se aplica al caso en que el penúltimo miércoles no se registre un tipo de cambio (en el caso de todas las monedas o de varias) o de que los tipos de cambio cotizados el penúltimo miércoles no se publiquen ese día o el siguiente. La no cotización puede deberse al cierre de los mercados de cambios por fiesta oficial o a la suspensión de las operaciones en espera de un reajuste monetario oficial. Se puede producir una suspensión, por ejemplo, si el gobierno de un país tercero quiere reajustar su moneda y solicita la suspensión de las operaciones con esa moneda a nivel mundial durante un número determinado de días. La no publicación puede deberse a que el día de publicación habitual sea festivo, a una interrupción de un servicio público (p. ej.: en el suministro de energía eléctrica), o a una acción oficial que afecte al proceso de publicación o a su distribución. Ejemplo de aplicación del artículo 169.3. Se puede recurrir al último tipo publicado en los catorce días precedentes en caso de que los mercados estén cerrados un miércoles y en consecuencia no se registren tipos ese día. Por ejemplo, si el 24 de diciembre es miércoles y los mercados están cerrados desde el sábado 20 de diciembre hasta el jueves 1 de enero inclusive, a partir del 1 de enero deben aplicarse los tipos registrados el viernes 19 de diciembre, de conformidad con el artículo 169'.
No plantea el demandante que concurran alguna de las circunstancias previstas en los artículos 170 a 172 DAC que excepcionan la regla del artículo 169 DAC, por lo que el tipo de cambio aplicable para todo el mes de presentación de los DUAÂs es el registrado en los mercados de cambio el penúltimo miércoles del mes anterior, de manera que siendo indiscutido que el tipo mensual reflejado en la tabla informativa incorporada al acta se corresponde a aquel, procede desestimar el recurso en este extremo'.
El traslado de los anteriores razonamientos al caso que nos ocupa conduce asimismo a la estimación parcial del recurso.
SEGUNDO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que: ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.
Al estimarse parcialmente el recurso no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
Fallo
Que estimamos parcialmenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Lisardo González, S.L.' contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictado con fecha 16 de junio de 2014 que desestima las reclamaciones económicos-administrativas números 15/760/2013 y 15/1321/2013, acumuladas, promovidas contra el acuerdo de liquidación de 22 de enero de 2013 dictado por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE de la AEAT en Galicia que confirma la propuesta de regularización contenida en el acta de disconformidad número 72181210 por el concepto 'IVA actas de Inspección', ejercicio 2010, por importe de 3.224,65 €, y contra la resolución del expediente sancionador número 15-201-000349 derivado de aquella, dictada por el mismo órgano el 4 de marzo de 2013 por el que se impone una sanción pecuniaria por infracción tributaria de 1.609,34 €
En consecuencia, anulamos en parte dicho acuerdo por ser parcialmente contrario a Derecho, así como la liquidación en lo que atañe a los DUAÂs 10ES00361130077185 y 10ES00361130714420 en los términos concretados en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recaída en el recurso número 15448/2014 (aquí transcrita), y sanción, desestimando el recurso en lo restante. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Notifíquese a las partes, haciéndole saber que es firmey que, contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación en interés de Leyestablecido en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de los tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses, y en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, seis de mayo de dos mil quince.